INFORME
Nº 14/98 CASO 11.778 RUTH GARCÉS VALLADARES ECUADOR 2 de marzo de 1998 I.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 1.
El 3 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia sobre la
violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República
del Ecuador (en adelante "el Estado", "el Estado ecuatoriano"
o "Ecuador") en perjuicio de la Sra. Ruth Garcés Valladares.
El 28 de abril se efectuó una solicitud de información al Estado
sobre los hechos alegados por el peticionario y el 28 de julio se abrió el
correspondiente caso. El Estado
presentó su respuesta el 29 de julio.
El 24 y el 30 de septiembre, respectivamente, tanto el peticionario
como el Estado suministraron información adicional.
El 29 de octubre la Comisión recibió las observaciones del
peticionario. II.
EL PETITORIO Y LAS DEFENSAS DEL ESTADO
2. El
peticionario alega que Ruth Garcés Valladares fue privada de su libertad e
incomunicada en forma ilegal por la policía ecuatoriana; que no fue puesta
a disposición de un juez competente en forma inmediata; que desde 1992
sufre prisión preventiva en una unidad carcelaria y por lo tanto no se la
ha juzgado en un plazo razonable; que no se ha respetado su derecho a la
presunción de inocencia; que fue juzgada en razón de los mismos hechos por
dos tribunales distintos en forma simultánea; y que los plazos legales para
el despacho de trámites de consulta, necesarios para hacer efectivas las órdenes
de libertad en su favor, no han sido observados y por lo tanto se encuentra
detenida en forma arbitraria.
3. Consecuentemente,
el peticionario ha solicitado que la Comisión declare al Estado de Ecuador
en violación de los artículos 1, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención;
recomiende al Estado que libere a la supuesta víctima; y adapte su
legislación interna a las normas convencionales sobre debido proceso.
4. Como
respuesta, el Estado presentó un informe preparado por la Policía Nacional
donde se alega que no ha habido detención ilegal, y que se ha seguido
juicio penal a la supuesta víctima con las garantías establecidas en la
legislación ecuatoriana y la Convención. También aportó un oficio
emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia donde se comenta
que la demora en el despacho de las causas penales se debe al alto número
de denuncias, indagaciones, participaciones de peritos y dilaciones creadas
por los propios acusados con sus pedidos de amparo de libertad.
5. La
Comisión reserva el análisis de fondo del petitorio y de las defensas del
Estado para la etapa correspondiente en el presente procedimiento. III.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
6. Según
consta en la información aportada por el peticionario y corroborada o no
contestada por el Estado, Ruth Garcés Valladares fue detenida por la policía
ecuatoriana el 22 de junio de 1992. El
28 de junio se le tomó declaración policial por primera vez, tras cinco días
de incomunicación.
7. El
17 de julio de 1992 se remitió el correspondiente informe policial a la
autoridad judicial. Finalmente,
el 30 de noviembre de 1992 --tras cinco meses de detención-- se levantó
auto de cabeza de proceso en su contra, donde se la sindicó junto a otros
inculpados, en tres procesos: enriquecimiento
ilícito, testaferrismo y conversión de bienes. El Presidente de la Corte
Superior de Quito dictó orden de prisión preventiva en su contra por los
delitos de testaferrismo y conversión de bienes.
Sin embargo, no dictó medida cautelar alguna en el proceso que se le
siguió por enriquecimiento ilícito.
8. El
11 de noviembre de 1992, la supuesta víctima también fue procesada por
conversión de bienes por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha.
Dicho proceso culminó el 31 de octubre de 1994 con una sentencia
absolutoria en su favor. La
sentencia fue elevada en consulta y confirmada por la Tercera Sala de la
Corte Superior el 20 de mayo de 1996. Este tribunal, sin embargo, no hace
expresa referencia en su sentencia al cargo de conversión de bienes sino a
hechos relativos a la posible comisión del delito de lavado de dinero.
9. El
21 de abril de 1993, el Presidente de la Corte Superior revocó la orden de
prisión en el proceso por testaferrismo.
El 26 de marzo de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior confirmó
esta revocatoria.
10. El
30 de septiembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue sobreseida
provisionalmente en el mismo auto que declaró abierta la fase del plenario
del proceso por conversión de bienes abierto por el Presidente de la Corte
Superior. Este sobreseimiento
fue elevado en consulta a la Cuarta Sala.
De la información recibida por la Comisión, aparentemente, el
tribunal aun no ha evacuado la consulta.
11. El
22 de noviembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue también sobreseida en
el proceso por enriquecimiento ilícito, por el cual no estaba sujeta a
medida cautelar alguna. De la información recibida por la Comisión,
aparentemente, la Cuarta Sala de la Corte Superior tampoco se ha expedido aún
sobre la correspondiente consulta.
12. Después
de casi seis años de prisión preventiva y de haber sido absuelta o
sobreseida en los procesos que se le iniciaron, Ruth Garcés Valladares
continúa detenida. IV.
JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN
13. La
Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición
en cuestión. El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha
presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la
Convención por los agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el
Estado ecuatoriano.[1] V.
ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR 1.
Agotamiento de los recursos internos
14. El
peticionario ha señalado que en mayo de 1996 se interpuso recurso de amparo
de libertad o habeas corpus judicial ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de Ecuador, alegando el estado de detención arbitraria
de Ruth Garcés Valladares, por haber sido sobreseida en los procesos que se
le iniciaran en 1992. Ese
tribunal aun no se ha expedido sobre la cuestión.
15. El 7
de noviembre de 1996, el peticionario presentó un segundo recurso de habeas
corpus ante el Alcalde de Quito, el cual fue rechazado el 13 de
noviembre de 1996.
16. El
Estado no ha objetado el agotamiento de los recursos legales en el presente
caso. Por lo tanto, la Comisión
da por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46.1 (a) de la
Convención. 2.
Puntualidad de la presentación
17. La
Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de 6
meses, establecido en el artículo 46.1(b) de la Convención Americana. 3.
Litispendencia
18. La
Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este órgano u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46.1(c) y
47.1(d) se encuentran también satisfechos. 4.
Fundamentos de la petición
19. La
Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se
refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos
garantizados en la Convención Americana.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición
no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del
artículo 47(b) y (c) de la Convención. VI.
CONCLUSIONES
20. La
Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso; y
que es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar
admisible el presente caso.
2. Enviar
este informe al Estado de Ecuador y al peticionario.
3. Ponerse
a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado
en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana; e
invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30, días sobre si desean
invocar el procedimiento establecido en el artículo 48.1(f) de la Convención.
4. Continuar
con el análisis de las cuestiones de fondo.
5. Publicar
este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |