INFORME
Nº 53/97 CASO 11.312 EMILIO TEC POP GUATEMALA 17 de octubre de 1997 I.
ANTECEDENTES Los
hechos alegados
1. El
21 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión") recibió una petición en la que se
denunciaba que el menor Emilio Tec Pop, de 14 años de edad, había sido
privado de su libertad por agentes del Estado de la República de Guatemala
(en adelante "Guatemala" o "El Estado de Guatemala") por
más de cuatro semanas, en violación de las garantías de la Convención
Americana. Los peticionarios
informaron que el 28 de enero de 1994, el tío de Emilio pidió permiso a su
padre para que el muchacho le ayudara en la carga de madera en El Estor.
Emilio trabajó con su tío hasta las primeras horas del 29 de enero
de 1994. El 30 de enero de 1994
empezó otro trabajo cargando arena. El 31 de enero, tras recibir su paga, Emilio tomó una
camioneta a Cobán. Luego de
algunas horas, emprendió el regreso a El Estor.
Dado que sólo tenía dinero para pagar parte del viaje, la camioneta
lo dejó en Panzós aproximadamente a las 17.00 horas.
2. Al
no conocer la ruta ni la distancia (unos 45 km), Emilio empezó a caminar
por la carretera en dirección a El Estor.
Luego de un rato, pasó cerca de unas casas y un puesto de guardia.
A pocos metros del puesto fue detenido por un grupo de cinco hombres
que le pidieron sus documentos de identidad.
Cuando respondió que no tenía documentos, los hombres lo golpearon
y, sin darle explicaciones, le dijeron que lo esperarían en la aldea de
Secacar el 20 de febrero.
3. Emilio
siguió caminando y encontró un grupo de hombres armados que le pidieron
sus documentos de identidad. Lo
detuvieron, lo golpearon y lo llevaron al puesto de las Patrullas de
Autodefensa Civil (PAC). A la mañana siguiente, a las 8.00 horas, llegó un autobús
lleno de soldados y llevaron a Emilio a la base militar de Cobán.
Un grupo de cinco o seis soldados interrogó a Emilio, quien les contó
de su encuentro con los cinco hombres y la referencia que habían hecho a
que los esperara en Secacar el 20 de febrero.
Los peticionarios denuncian que esos interrogatorios continuaron por
dos días y que los soldados lo golpearon y lo amenazaron de muerte.
Dos de los agentes involucrados fueron una persona conocida como
"Chepe" y un capitán de nombre Alvarado Gerónimo, quien lo golpeó. Mientras permaneció en la base estuvo detenido en un cuarto
pequeño. Cada vez que lo
sacaron del cuarto lo amarraban.
4. El
20 de febrero de 1994, seis soldados llevaron a Emilio a la aldea de Secacar,
cerca de Nimblabenque. Al ver
que nadie aparecía en la aldea, los soldados llevaron a Emilio de nuevo a
la base de Cobán. Durante el
viaje de regreso, los soldados, enojados, habían tratado de ahorcar a
Emilio con un cinto. Lo
volvieron a dejar en el mismo cuarto en que había sido detenido.
Se cubrieron la cara para interrogarlo y lo acusaron de mentir.
5. Los
peticionarios indicaron que en los primeros días en que Emilio faltó de su
casa al no regresar del trabajo con su tío, su padre, Manuel Tec Maquín,
se dirigió a varias autoridades procurando ubicarlo.
Manuel Tec Maquín denunció la desaparición de Emilio a la Policía
Nacional en El Estor, y ante el Juez de Paz de El Estor, quien le prometió
enviar copia de la denuncia a Puerto Barrios y Cobán.
También se dirigió, con un miembro de la Parroquia de San Pedro Apóstol
al destacamento militar de El Estor para preguntar por Emilio, y allí habló
con el oficial Nefy Méndez. El
25 de febrero de 1994, el sacerdote de la parroquia habló con el mismo
oficial, quien le indicó que en los días siguientes el ejército devolvería
a un joven subversivo a sus padres en la Aldea de Nimblabenque.
El oficial se negó a revelar el nombre del joven.
6. El
2 de marzo de 1994, las autoridades militares devolvieron a Emilio a El
Estor. Le indicaron que no
dijera nada a nadie sobre lo ocurrido durante su detención en la base
militar de Cobán. El
Comisionado Militar local citó a Manuel Tec Maquín a comparecer ante el
destacamento militar de El Estor para recoger a su hijo.
Cuando los padres de Emilio llegaron al destacamento, las autoridades
les entregaron a su hijo y les ordenaron que firmaran (con sus huellas
dactilares) ciertos documentos, aunque no les permitieron leerlos.
Un oficial dijo a Manuel Tec Maquín que su hijo estaba involucrado
con la guerrilla, por lo cual el ejército vigilaría a partir de entonces
la comunidad de Nimblabenque para detectar cualquier brote subversivo.
Los peticionarios indicaron que a raíz de estos hechos, el
Comisionado Militar local había amenazado a Emilio y a su padre, advirtiéndoles
que si no participaban en las actividades comunales (apertura de caminos y
otras obras) tendrían "problemas".
Por esta razón, los peticionarios pidieron que la Comisión se
dirigiera al Gobierno para indicarle que adoptara medidas cautelares. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. El
22 de junio de 1994 se abrió el caso 11.312 y el 23 de junio de 1994 se
remitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la petición,
solicitándole información al
respecto dentro de un plazo de 90 días.
8. Por
nota del 26 de septiembre de 1994, el Gobierno solicitó plazo adicional
para presentar su respuesta y por nota del 7 de octubre de 1994, la Comisión
indicó que le concedía una prórroga de 30 días.
9. El
5 de octubre de 1994, el Gobierno envió su respuesta al pedido de información
de la Comisión, indicando que el menor Emilio Tec Pop nunca había sido
detenido ilegalmente por integrantes de las Fuerzas Armadas.
Por el contrario, señaló que había sido encontrado, aparentemente
perdido y con trastornos mentales, y que el ejército le había brindado
ayuda y lo había devuelto a su familia.
10. El
28 de noviembre de 1994, los peticionarios presentaron sus observaciones a
la respuesta del Gobierno. Reafirmaron
la validez de los hechos denunciados en la petición, controvirtieron la
afirmación del Gobierno de que ningún familiar había intentado invocar y
agotar los recursos internos pertinentes y recalcaron el derecho de los
menores como Emilio Tec Pop a las medidas de protección correspondientes
reconocidas en la Convención Americana.
Los peticionarios subrayaron que las fuerzas armadas no estaban
autorizadas para llevar adelante los actos que el Gobierno informaba en
relación con Emilio Tec Pop. Esas
observaciones fueron remitidas al Gobierno en nota del 12 de diciembre de
1994, con la solicitud de que toda información respecto al caso debía
remitirse dentro de los 30 días.
11. El
Gobierno respondió por nota del 26 de abril de 1995, en la que ratificaba
su respuesta del 5 de octubre de 1994 y reiteraba que dado que aún no se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, el caso era
inadmisible. Esas observaciones
fueron comunicadas a los peticionarios el 16 de mayo de 1995, solicitándoles
que toda respuesta o información adicional fuese remitida dentro de los 45
días.
12. El
22 de agosto de 1995, los peticionarios presentaron su respuesta y pidieron
que la Comisión concluyera la consideración del caso y adoptara una decisión.
Los peticionarios sostenían que Manuel Tec Maquín invocó los recursos
adecuados pero no obtuvo respuesta. Los
peticionarios agregaron además que dado el carácter de los hechos
denunciados, no consideraban que el caso admitiera una solución amistosa.
13. El 4
de diciembre de 1995, la Comisión envió notas a ambas partes indicando que
estaba a su disposición para facilitar una solución amistosa si deseaban
cumplir la instancia prevista en el artículo 48.1.f de la Convención.
Se pidió a las partes que respondieran dentro de los 30 días.
El 11 de diciembre de 1995, los peticionarios respondieron con una
nota en la que reiteraban su posición de la comunicación del 22 de agosto
de 1995. El 16 de enero de
1996, el Gobierno presentó una comunicación indicando que en vista de su
posición de que no se había violado derecho alguno de Emilio Tec Pop, y
habida cuenta de que el caso no era admisible puesto que no se había
agotado la vía interna, no podía pronunciarse respecto al ofrecimiento de
la Comisión de facilitar una solución amistosa. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES Posición
de los peticionarios
14. Los
peticionarios alegan que el menor Emilio Tec Pop fue ilegalmente privado de
su libertad entre el 31 de enero y el 2 de marzo de 1994 mientras estuvo
bajo la custodia de las fuerzas armadas guatemaltecas.
Afirman que fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente
durante ese tiempo. Los
peticionarios denuncian que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo
golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.
15. Con
respecto a la invocación de los recursos internos, los peticionarios
sostienen que Manuel Tec Maquín se dirigió a las autoridades pertinentes
para denunciar la ausencia de su hijo en los primeros días al notar que no
había regresado de trabajar con su tío.
De acuerdo con los peticionarios, Manuel Tec Maquín se dirigió a la
Policía Nacional, al Juez de Paz de la Municipalidad de El Estor y a las
autoridades militares locales. Afirman que un documento firmado por el Juez de Paz registra
la existencia del proceso penal No. 052-94, iniciado a partir de una
denuncia presentada ante la Policía Nacional en febrero de 1994.
El registro identifica a la víctima como Manuel Tec Maquín y al
acusado como José Chiquín. De acuerdo con este registro, los documentos relativos al
asunto fueron remitidos al Segundo Tribunal de Instrucción de Puerto
Barrios el 7 de febrero de 1994. Los
peticionarios sostienen que las autoridades no respondieron a las denuncias
presentadas y, además, no realizaron la investigación de oficio una vez
que el Estado tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
16. Los
peticionarios afirman que el Estado de Guatemala es responsable de haber
violado los derechos de Emilio Tec Pop consagrados en la Convención
Americana sobre libertad
personal (artículo 7), integridad física (artículo 5), protección y
garantías judiciales (artículos 25 y 8) y, por tanto, no cumplió las
obligaciones que le impone el artículo 1.1 sobre el respeto y la garantía
de los derechos consagrados. Posición
del Gobierno
17. Con
respecto a los hechos, el Gobierno sostiene que:
a. Las
PAC de Panzós, Alta Verapaz, informaron al comando militar de la zona 21,
con sede en Cobán, que habían encontrado a Emilio Tec Pop y que parecía
estar perdido y padecer de trastornos mentales.
El comando envió efectivos para traer al menor a la zona militar con
el fin de brindarle asistencia.
b. El
tiempo que permaneció en la zona fue el estrictamente necesario para
localizar a sus padres. Ello
resultó difícil porque el menor siempre aportaba información diferente
sobre su domicilio.
c. Emilio
dijo a los soldados que había sido secuestrado por los terroristas durante
ocho días y que le habían dado la misión de ir a Panzós, donde encontró
al Comité de Paz y Desarrollo y denunció lo que le había ocurrido.
18. El
Gobierno afirma que Emilio Tec Pop nunca fue ilegalmente privado de su
libertad y menos aún secuestrado por las fuerzas armadas.
Por el contrario, se le mantuvo en la zona militar por su propia
seguridad, para brindarle asistencia médica, alimento y ropa en tanto las
autoridades localizaban a su familia.
19. El
Gobierno sostiene que, de acuerdo con una investigación realizada por la
Policía Nacional, ni la familia ni ninguna otra persona denunció los
hechos ante un órgano judicial competente para iniciar la acción legal.
El Gobierno sostiene que en consecuencia, el caso es inadmisible
porque los peticionarios no invocaron y agotaron los recursos internos
pertinentes. El Gobierno, tras
señalar que en 1994 entró en vigor el nuevo Código Penal que introduce
mejoras en la seguridad y protección jurídicas, sostiene que todo
denunciante que busque justicia tiene la obligación de suministrar todos
los medios probatorios disponibles dentro del marco del procedimiento
judicial correspondiente. El Gobierno se manifiesta dispuesto a aclarar el caso a
estudio, pero afirma que los peticionarios no han agotado los recursos
internos que permitirían la identificación y sanción de los responsables. IV.
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
20. La
Comisión tiene competencia para examinar la materia de esta petición en lo
que atañe a las presuntas violaciones de los artículos 1, 5, 7, 8, 19 y 25
de la Convención Americana. La
República de Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la
Convención el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para
todas las partes el 18 de julio de 1978.
21. La
petición incluye la información exigida por el artículo 32 del Reglamento
de la Comisión y satisface las condiciones establecidas en el artículo
46.1 de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la
Comisión, pues la materia de la misma no está pendiente de solución en
otra instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una
petición pendiente o considerada previamente por la Comisión.
La petición fue presentada en plazo, conforme al artículo 46.1.b,
dado que los hechos principales denunciados ocurrieron entre el 31 de enero
y el 2 de marzo de 1994 y la petición fue recibida el 21 de junio de 1994.
22. El
artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de
una petición es preciso "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito asegura al Estado afectado la oportunidad de resolver
problemas dentro de su propio marco jurídico.
La posición del Gobierno señala que este caso es inadmisible porque
los peticionarios no invocaron los recursos internos.
Los peticionarios sostienen que cuando Emilio Tec Pop no regresó a
su casa luego de trabajar con su tío, el padre se dirigió a la Policía
Nacional, al Juez de Paz de El Estor y a las autoridades militares locales.
El expediente ante la Comisión incluye un registro firmado por el
Juez de Paz referido al proceso penal 052-94, iniciado en virtud de una
denuncia presentada por Manuel Tec Maquín ante la Policía Nacional y
transmitido al Segundo Tribunal de Instrucción de Puerto Barrios el 7 de
febrero de 1994. Si bien la
copia del registro suministrada no relata los hechos específicos
denunciados, los datos registrados son congruentes con el relato de los
peticionarios, y el Gobierno no ha presentado información alguna que
controvierta o explique de otra manera la existencia de este proceso penal.
De manera que las actuaciones reflejan el hecho de que los
peticionarios invocaron los recursos internos.
23. De
conformidad con el artículo 46 de la Convención, cuando por razones de
hecho o derecho no existe acceso a los recursos internos, se exceptúa el
requisito de agotarlos. Véase
Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Excepciones al
agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párr 17.
El artículo 46.2 de la Convención especifica que esta excepción se
aplica: si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho presuntamente
violado; si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, si se le impidió
agotarlos, o si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
24. Consta
en las actuaciones del caso que las autoridades nacionales tomaron
conocimiento de que un niño de 14 años faltaba de su casa a través de las
denuncias presentadas por el padre el 6 y 7 de febrero de 1994.
Además, las actuaciones que tuvo a la vista la Comisión no
contienen información alguna respecto de una investigación o intento de
investigar el paradero del joven, que permaneció desaparecido hasta el 2 de
marzo de 1994. Además, dichas
actuaciones no hacen mención alguna de que se hayan tomado medidas para dar
trámite a la acción penal 052-94. La
Comisión concluye, pues, que las autoridades tenían conocimiento de los
hechos denunciados y no reaccionaron como lo dispone la legislación interna
y la Convención Americana. De
acuerdo con la legislación interna, el Ministerio Público debe perseguir
de oficio la acción penal. Desde
un punto de vista práctico, los peticionarios no tuvieron acceso a los
recursos internos.
25. Cuando
un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión
dispone que se traslada al Estado la carga de demostrar qué recursos
internos específicos restan ser agotados y ofrecer una reparación efectiva
del daño denunciado. Véase Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de
1987, párr. 88. En el caso
actual, el Estado no ha descargado esa obligación.
26. Como
se indica en el análisis que antecede, la presente petición cumple los
requisitos de admisibilidad dispuestos por la Convención Americana y el
Reglamento de la Comisión. Una decisión de esta naturaleza se toma sin perjuicio de la
competencia de la Comisión de reconsiderar su declaración de admisibilidad,
si contara con información posterior en el tema del agotamiento de recursos
internos, dependiendo del estado de avance del caso.
27. En
cuanto al artículo 48.1.f de la Convención Americana, que autoriza a la
Comisión a ponerse a disposición de las partes para facilitar una posible
solución amistosa, consta en el expediente que las partes fueron
notificadas de la disposición de la Comisión a ayudarlas en tal sentido a
fines de 1995, pero decidieron no utilizar esa instancia en la oportunidad.
La Comisión considera que este caso podría ser susceptible de ese
procedimiento, por lo cual reitera en la parte dispositiva de la presente
resolución su voluntad de ponerse a disposición de las partes a tales
efectos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
28. Declarar
admisible el caso 11.312 sobre la base de lo que consta en autos y el análisis
que antecede, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
29. Remitir
el presente informe al Estado guatemalteco y a los peticionarios.
30. Ponerse
a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución
amistosa sobre la base del principio del respeto por los derechos humanos,
si desearan recurrir esta instancia dispuesta en el artículo 48.1.f de la
Convención Americana, en cuyo caso las partes deben manifestar su deseo de
iniciar el procedimiento dentro de los 30 días a partir de la fecha de
trasmisión del presente informe.
31. Continuar
el análisis de los asuntos planteados conforme figuran en el presente
informe a efectos de dictaminar sobre los méritos del caso. 32. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [ Indice | Anterior | Próximo ] |