INFORME
Nº 22/98 I.
ANTECEDENTES Hechos
denunciados 1.
El 7 de marzo de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una comunicación
en la que se denunciaba la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano,
integrante del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), oriundo del Cantón Semejá, en
Chichicastenango, el 19 de octubre de 1993.
Un miembro del GAM informó que había visto al Sr. Guarcas ese día,
aproximadamente a las 20:00 horas, cerca de la terminal de autobuses de la
Zona 4, en Ciudad de Guatemala, acompañado de cuatro hombres, colaboradores
de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y miembros del grupo G-2 de la
inteligencia del Ejército. Los
peticionarios alegan que estos hombres lo habrían inducido a acompañarlos
mediante engaño, diciéndole que iban a una fiesta.
Desde entonces no fue visto ni se supo de él.
Cuando desapareció, el Sr. Guarcas tenía 38 años y era padre de
siete hijos. 2.
Los peticionarios informaron que algunos días antes de su desaparición,
el Sr. Guarcas había decidido renunciar a su participación en las
Patrullas de Autodefensa Civil. A
partir de entonces, había recibido numerosas amenazas.
Además, integrantes de las fuerzas armadas habían visitado a varios
miembros de la comunidad local y los habían presionado para que retornaran
a las PAC. Los peticionarios
alegan que el Sr. Guarcas fue secuestrado por Miguel Xiloj Mejía, miembro
de las PAC y del servicio de inteligencia de las fuerzas armadas G-2, que
operaba en el Cantón de Semejá, controlaba a la población local y la
obligaba a prestar servicios en las PAC. 3.
Los familiares del Sr. Guarcas lo buscaron sin éxito en hospitales y
centros de detención. Los
peticionarios adjuntan copia de un recurso de exhibición personal --una
forma de habeas corpus-- interpuesto el 29 de octubre de 1993 por el
Grupo de Apoyo Mutuo en nombre del Sr. Guarcas ante el Juzgado de Primera
Instancia del Ramo Penal y que consta en el registro de la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia; un recurso de habeas corpus, el 3 de
noviembre de 1993, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción
Penal, que también consta en el registro pertinente, y una denuncia fechada
el 4 de noviembre de 1993, presentada por el hijo de la víctima en la
Oficina del Procurador de los Derechos Humanos. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
La Comisión abrió el caso 11.275 el 18 de marzo de 1994 y remitió
las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Guatemala por nota de
esa fecha, otorgándole 90 días para enviar su respuesta. 5.
En nota del 5 de agosto de 1994, la Comisión reiteró el pedido de
información, observando que de no recibir respuesta, debería aplicar el
artículo 42 del Reglamento, que permite cierta presunción de los hechos,
en ausencia de una respuesta del Estado afectado. 6.
El 22 de agosto de 1994, el Estado presentó una breve respuesta al
pedido de información de la Comisión, indicando que los resultados de sus
investigaciones coincidían con la petición recibida.
El Estado indicó que el GAM había interpuesto un recurso de habeas
corpus ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción
en el Departamento de Guatemala, con fecha 3 de noviembre de 1993, el cual
no había arrojado resultados positivos.
El 22 de febrero de 1994, el Agente Auxiliar del Ministerio Público
del Departamento de El Quiché había informado a las autoridades
pertinentes que no constaba en los registros de su jurisdicción ningún
proceso penal pendiente en relación con la desaparición de Francisco
Guarcas Cipriano. Esta
información fue transmitida a los peticionarios el 16 de septiembre de
1994, concediéndoseles un plazo de 45 días para formular sus comentarios. 7.
El 6 de enero de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los
peticionarios indicando que otra organización no gubernamental de derechos
humanos sería copeticionaria en el caso a partir de esa fecha. 8.
El 31 de enero de 1995, la Comisión envió una carta al Gobierno
solicitando información específica acerca de qué indagaciones se habían
iniciado en la materia, qué declaraciones y testimonios se habían tomado y
qué medidas se habían adoptado ante las acciones iniciadas por los
peticionarios. 9.
El 11 de mayo de 1995 se recibieron las observaciones de los
peticionarios a la respuesta del Gobierno, indicándose que se había
invocado el recurso interno pertinente al caso de desaparición, a saber, el
de habeas corpus. No
obstante, ni el recurso interpuesto el 29 de octubre de 1993, ni el del 3 de
noviembre de 1993 habían sido resueltos.
Los familiares habían presentado luego una denuncia penal ante el
Juzgado Primero de Instancia Penal de Instrucción el 20 de junio de 1994,
con el número de registro C-486-94. El
27 de junio de 1994, el Juez Emilio Noriega Estrada había ordenado al
Director de la Policía Nacional que investigara la desaparición y el
posible asesinato del Sr. Guarcas. Los
familiares reiteraron la denuncia de desaparición ante el Ministerio Público
el 12 de septiembre de 1994. Los
peticionarios informaron que estas acciones no arrojaron resultado alguno.
Asimismo, presentaron información en relación con los vínculos
entre las fuerzas armadas guatemaltecas y las PAC, la presunta presión de
éstas para que las personas prestaran servicios en las PAC, y la intimidación
de quienes pretendían renunciar a ese servicio.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen una
violación de los artículos 4, 5, 7, 25 y 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana").
Estas observaciones fueron trasmitidas al Estado en nota del 16 de
mayo de 1995, concediéndosele un plazo de 30 días para responder. 10.
El Gobierno de Guatemala presentó sus comentarios a las
observaciones de los peticionarios el 19 de junio de 1995.
El Gobierno indicó que no se había agotado la vía interna y que
las autoridades pertinentes estaban realizando todas las investigaciones
previstas por la ley. Los
familiares de la víctima habían ejercido el derecho a invocar los recursos
internos sin interferencias y la naturaleza negativa o positiva de los
resultados no quitaba validez al proceso en sí.
Informaron que el recurso de habeas corpus interpuesto ante la
Corte Suprema había sido transmitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia
jurisdiccional, donde fue desestimado.
El recurso interpuesto por la Oficina de la Procuraduría de los
Derechos Humanos ante el Juzgado de Paz de Turno el 20 de enero de 1994 había
sido transmitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, donde el
resultado había sido negativo. Las
autoridades habían procesado los recursos debidamente y habían contado con
la necesaria colaboración de los funcionarios correspondientes.
El Estado afirmó que no debía admitirse el caso en la Comisión
porque no se había agotado la investigación interna.
Esta respuesta fue remitida a los peticionarios en nota del 19 de
julio de 1995, indicándoles que debían responder dentro de los 45 días. 11.
Los peticionarios presentaron sus observaciones a la mencionada
respuesta el 25 de septiembre de 1995, reiterando que se había invocado el
recurso interno pertinente sin resultado alguno. Vincularon la desaparición
del Sr. Guarcas a las desapariciones registradas en Guatemala durante el período
en cuestión y específicamente a las presuntas amenazas y represalias de
los miembros de las PAC contra las personas que renunciaban a participar en
las patrullas. Esas
observaciones fueron remitidas al Gobierno de Guatemala el 17 de octubre de
1995, solicitándole respondiera dentro de los 30 días. 12.
El 7 de noviembre de 1995, el Gobierno presentó nuevas observaciones.
El Gobierno indicó que la legislación interna disponía un recurso
especial de averiguación cuando no hubiera dado resultado el habeas
corpus para revelar el paradero de una persona, y que disponía también
de los recursos penales correspondientes; que se había iniciado acción
penal conforme a la denuncia presentada por el hijo de la víctima, conocida
como la causa 486-93; y que la materia, identificada como expediente 868-95,
era investigada por el Fiscal Auxiliar designado por el Ministerio Público.
El 25 de octubre de 1995, éste había reiterado un pedido a la Policía
Nacional para que designara agentes para investigar la materia.
El acusado había prestado declaración negando los cargos.
El Estado indicó que la acción penal se encontraba en la etapa de
investigación, que se habían adoptado las medidas pertinentes y que no se
habían agotado los recursos internos.
Esta información fue remitida a los peticionarios el 28 de noviembre
de 1995, otorgándoseles 45 días para ofrecer sus comentarios. 13.
Los peticionarios respondieron el 16 de enero de 1996, informando que
se habían interpuesto un total de tres recursos de habeas corpus en
nombre del Sr. Guarcas (dos por los peticionarios y uno por la Oficina del
Procurador de los Derechos Humanos), así como la denuncia presentada ante
el Ministerio Público y la denuncia penal presentada ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia Penal. Afirmaron
que ninguna vía había dado resultado.
Indicaron que el recurso de averiguación a que se refería el
Gobierno tenía carácter opcional. Esta
respuesta fue remitida al Gobierno el 24 de enero de 1996, solicitándosele
comentarios e información dentro de los 30 días. 14.
El 23 de febrero de 1996, el Gobierno envió un nuevo informe sobre
el caso, indicando que el recurso de averiguación se ofrecía como vía
legal interna y que no era opcional. Con
respecto al proceso penal, el Gobierno indicó que los familiares de la víctima
no habían prestado declaraciones ni habían colaborado con las autoridades,
lo que planteaba un grave obstáculo para la investigación.
El acusado había negado los cargos en su declaración del 25 de
octubre de 1995. El recurrente
había sido citado por la Oficina del Fiscal Metropolitano el 14 de
noviembre de 1995, pero no había comparecido.
Ese mismo día, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del
Departamento de Guatemala había pedido a la Policía Nacional que enviara
los resultados de su investigación. Esta
información fue trasmitida a los peticionarios el 22 de marzo de 1996, pidiéndosele
una respuesta dentro de los 45 días. 15.
El 14 de mayo de 1996, los peticionarios solicitaron plazo adicional
para enviar la respuesta. Por
nota del 15 de mayo de 1996 se concedió una prórroga de 30 días. 16.
El 13 de junio de 1996, los peticionarios ofrecieron sus
observaciones a la última respuesta del Gobierno, reiterando su posición
anterior con respecto al agotamiento de los recursos internos.
Subrayaron que, por ley, el Ministerio Público tiene que dar curso a
la acción penal iniciada conforme a la denuncia presentada por la familia
de la víctima. Aparte de las
violaciones a la Convención Americana ya señaladas, los peticionarios
alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 8.
Este escrito fue remitido al Gobierno el 20 de junio de 1996, pidiéndosele
una respuesta dentro de los 30 días. 17.
El 18 de julio de 1996, el Gobierno informó a la Comisión que se
había pedido información al Procurador General de Guatemala, la que sería
diligenciada tan pronto se recibiera. Por
nota del 29 de julio de 1996, la Comisión indicó que había concedido 30 días
de prórroga para enviar dicha información. 18.
El 26 de agosto de 1996, el Gobierno presentó un informe sobre el
caso, haciendo referencia a la investigación 868-95 ante el Ministerio Público.
El Gobierno señaló que la causa investigada había sido iniciada
conforme a la denuncia penal presentada por el hijo de la víctima en
febrero de 1994, a la que se había asignado el número de causa 486-93, y
que había sido "interrumpida" en cierta manera por la entrada en
vigor del nuevo Código Procesal Penal. Las medidas adoptadas más recientemente incluyen las
siguientes: el 22 de marzo de 1996 Tomás Guarcas Pérez compareció ante la
Oficina del Fiscal Metropolitano para reafirmar su acusación; el 11 de
abril de 1996 se tomó declaración a dos testigos en el sentido de que no
habían visto a los individuos que se habían llevado al Sr. Guarcas; el 11
de abril de 1996, Manual Guarcas Cipriano compareció ante la Oficina del
Fiscal Metropolitano para declarar que el acusado había ofrecido al padre
de la víctima Q. 15.000.00 para que abandonara la investigación de la
desaparición de su hijo; el 13 de mayo de 1996 Tomás Guarcas Xiloj brindó
una declaración similar, especificando que el acusado le había hecho el
ofrecimiento el 16 de marzo de 1996. Los
declarantes ofrecieron suministrar al Fiscal los domicilios de los acusados.
Esta información fue remitida a los peticionarios el 9 de septiembre
de 1996, otorgándoseles 45 días para enviar sus observaciones. 19.
La respuesta de los peticionarios fue recibida el 28 de octubre de
1996, donde reiteraban que los recursos internos habían sido ineficaces y
que había existido un retardo indebido.
Estas observaciones fueron enviadas al Gobierno el 18 de diciembre de
1996, concediéndoseles un plazo de 30 días para responder. 20.
El 7 de marzo de 1997, el Gobierno presentó un nuevo informe en el
que reiteraba que la investigación seguía en marcha, pero señalando que
no se habían recabado pruebas suficientes para identificar a los autores o
demostrar la culpabilidad de los acusados.
Este informe fue remitido a los peticionarios el 1 de abril de 1997,
concediéndoseles 30 días para enviar comentarios. 21.
El 17 de julio de 1997, los peticionarios presentaron sus
observaciones finales. Reiteraron
que los testigos habían declarado que Francisco Guarcas Cipriano había
sido amenazado por miembros de las PAC por haber renunciado al servicio de
patrullas y por su afiliación al GAM, y que los testigos habían afirmado
que la víctima fue vista por última vez en compañía de integrantes de
las PAC. Los peticionarios
alegaron que los hechos denunciados determinan la violación de los artículos
1, 4, 7, 8, 16 y 25 de la Convención Americana.
Además de los argumentos anteriores, los peticionarios indicaron que
el secuestro del Sr. Guarcas como represalia por renunciar al servicio de
las PAC violaba su derecho a la libertad de asociación.
Este escrito fue remitido al Gobierno de Guatemala el 26 de agosto de
1997, solicitándosele una respuesta dentro de los 30 días. 22.
Por nota del 22 de septiembre de 1997, el Gobierno pidió una prórroga
de 30 días para suministrar la información.
La Comisión accedió a lo solicitado por nota del 1 de octubre de
1997. 23.
El 16 de octubre de 1997, el Gobierno presentó un escrito breve con
nueva información, señalando que el 10 de septiembre de 1996, el Juez
Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente había ordenado la comparecencia del acusado Miguel Xiloj Mejía
para prestar declaración en la causa 486-94, a cargo del Oficial Quinto.
Sin embargo, el proceso permaneció inactivo del 13 de septiembre de
1996 al 23 de septiembre de 1997, fecha en que se reactivaron las
actuaciones al citarse nuevamente al acusado a comparecer el 26 de
septiembre de 1997. El acusado
no compareció. El 25 de
septiembre de 1997, la Presidencia del Organismo Judicial ordenó al Oficial
Quinto que compareciera en audiencia oficial para establecer las
responsabilidades por el período de inactividad.
El 3 de octubre de 1997, el Juez emitió una orden de arresto contra
el acusado Miguel Xiloj Mejía, que quedó pendiente.
Esta información fue transmitida a los peticionarios el 26 de
noviembre de 1997, concediéndoseles 30 días para enviar una contestación. 24.
Los peticionarios enviaron una breve respuesta adicional el 8 de
enero de 1997, en la que informaban que, tras el período de inactividad
reconocido por el Estado, el 9 de abril de 1997, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que
la investigación no había producido suficientes pruebas para ordenar
medidas cautelares contra los acusados.
Los peticionarios enviaron una copia de la resolución en la que se
indicaba la falta de méritos del caso en base a que, si bien se había
denunciado la desaparición de la víctima, los declarantes en el proceso
penal no habían sido precisos. Si
bien habían declarado que la víctima había sido llevada en un coche, no
habían indicado el tipo de vehículo.
Los peticionarios informaron que el 23 de junio de 1997 se había
presentado un pedido final de habeas corpus en nombre de la víctima. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES Posición
de los peticionarios 25.
Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala es responsable
de la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano y de no haber respondido
con las medidas adecuadas de investigar y establecer su paradero, así como
de someter a los responsables a las medidas procesales y punitivas
pertinentes, lo cual viola los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1.1 de la
Convención Americana. El Sr.
Guarcas desapareció el 19 de octubre de 1993 y sigue desconociéndose su
paradero y lo que ocurrió con él. Los
peticionarios alegan que desapareció poco después de renunciar al servicio
de las PAC. Señalan el papel de las PAC durante el período en cuestión
y las represalias de que fueron objeto sus opositores. Indican que se obtuvieron declaraciones juradas de testigos
que afirman que la víctima había sido amenazada por miembros de las PAC
tras su renuncia a ese servicio y por su afiliación al GAM, y que fue visto
por última vez en compañía de miembros de las PAC.
Indican que uno de los acusados, Miguel Xiloj Mejía, era miembro de
las PAC y de la inteligencia del Ejército. 26.
Los peticionarios sostienen que el Estado no emprendió una
investigación para establecer el paradero y la suerte del Sr. Guarcas. Afirman que el habeas corpus era el recurso principal
que debía invocarse en el caso de desaparición, como cuestión del derecho
interno, así como a los efectos de la admisibilidad ante la Comisión.
Agregan que los recursos de habeas corpus interpuestos en
nombre de la víctima el 29 de octubre de 1993, el 3 de noviembre de 1993 y
el 23 de junio de 1997 no arrojó resultado positivo alguno y que la familia
de la víctima denunció la desaparición ante el Juzgado Primero de
Instancia Penal de Instrucción el 20 de junio de 1994, ante el Ministerio Público
el 12 de septiembre de 1994 y ante la Procuraduría de los Derechos Humanos
el 4 de noviembre de 1993 y el 1 de junio de 1995, con idénticos resultados.
Los peticionarios sostienen, además, que al no dar resultado el
recurso inicial de habeas corpus, corresponde al Ministerio Público
y al Poder Judicial emprender una investigación de oficio, obligación con
la que no cumplieron. Posición
del Estado 27.
El Estado sostiene que los peticionarios no agotaron los recursos
internos disponibles y que las autoridades pertinentes siguen tomando las
medidas indagatorias previstas en la ley.
El Estado informó que el recurso de habeas corpus interpuesto
ante la Corte Suprema había sido remitido al Juzgado Quinto de Primera
Instancia, donde fue desestimado. Agregan
que los familiares de la víctima habían ejercido el derecho a invocar los
recursos internos sin interferencia y que el carácter negativo o positivo
de los resultados no cuestiona la validez del proceso en sí.
El recurso interpuesto por la Procuraduría de los Derechos Humanos
ante el Juzgado de Paz de Turno el 20 de enero de 1994 había sido remitido
al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, con resultados negativos.
Las autoridades tramitaron los recursos en forma pertinente y
contaron con la colaboración necesaria de los funcionarios afectados.
El Estado sostiene, además, que los peticionarios deberían haber
invocado el recurso de averiguación. 28.
El Estado reconoce que la causa 486-94 estuvo inactiva del 13 de
septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 1997, fecha en que se reanudaron
las actuaciones con una segunda citación a los acusados para comparecer
ante el Juzgado y brindar declaraciones.
Ese extremo fue abordado --afirma el Estado-- puesto que el 25 de
septiembre de 1997, la Presidencia del Organismo Judicial había ordenado al
Oficial Quinto comparecer ante una audiencia para establecer la
responsabilidad por el período de inactividad.
El 3 de octubre de 1997, el Juez había impartido una orden de
arresto contra el acusado, Miguel Xiloj Mejía, que permanecía pendiente a
la fecha del último informe del Estado.
Éste sostiene que las autoridades judiciales siguen ocupándose de
la investigación penal. IV.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 29.
La Comisión tiene competencia para examinar la materia de este
petitorio, pues se trata de la presunta violación de los artículos 1, 4,
5, 7, 8, 16 y 25 de la Convención Americana.
La República de Guatemala depositó el instrumento de ratificación
de dicha Convención el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor
para todas las partes el 18 de julio de 1978. 30.
La petición incluye la información requerida por el artículo 32
del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones dispuestas en el
artículo 46.1.c de la Convención Americana y el artículo 39 del
Reglamento, ya que no está pendiente de solución en otra instancia
intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición
pendiente o previamente examinada por la Comisión.
La petición fue presentada en plazo, como lo establece el artículo
46.1.b, ya que la víctima habría desaparecido el 19 de octubre de 1993 y
la petición fue presentada el 7 de marzo de 1994. 31.
El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para la
admisión de un caso, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado
los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos".
El propósito de esta exigencia es garantizar que el Estado afectado
pueda resolver las disputas dentro de su propio contexto jurídico. 32.
Los peticionarios alegan que el recurso adecuado en caso de
desaparición forzada es el habeas corpus, el cual fue invocado y
agotado. Hasta la fecha, el
Gobierno ha sostenido que se invocaron los recursos internos pero no se
agotaron. Afirma que el recurso
de habeas corpus fue procesado y despachado de acuerdo a derecho. El
Estado afirma que, siendo una obligación que hace a los medios y no a los
resultados, el hecho de que no
se haya ubicado a la víctima no niega la eficacia del recurso.
Además, el Estado afirma que la familia de la víctima invocó el
derecho a una investigación penal, aunque no en todo su alcance, ya que no
colaboró con las actuaciones. La
Comisión observa que las posiciones de las partes concuerdan en que se
interpusieron más de un recurso de habeas corpus y que ninguno
produjo información sobre el paradero o destino de la víctima. 33.
El recurso de habeas corpus normalmente es el "recurso
adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si lo está legalmente, y llegado el caso, lograr su
libertad." Caso
Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21
de enero de 1994, Ser. C No. 17, párr. 64, citando el Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Méritos), Ser. C No. 4,
párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Méritos),
Ser. C. No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Méritos), Ser. C No. 6, párr. 90.
La ley aplicable de exhibición personal establece que si con ese
recurso "no se localiza a la persona ... el tribunal, de oficio,
ordenará inmediatamente la pesquisa del caso hasta su total esclarecimiento".
En consecuencia, la invocación del recurso de averiguación no debería
ser necesaria. A los efectos de
la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluye que los
peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos pertinentes a una
presunta desaparición forzosa. La
Comisión pasará a las consideraciones de fondo respecto a la pertinencia y
puntualidad de las medidas indagatorias adoptadas en este caso en su decisión
sobre los méritos. 34.
Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Admitir
el presente caso.
B. Remitir
este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios. C.
Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un
arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la
Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente
informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución
amistosa.
D. Continuar
con el análisis de las cuestiones de fondo. E.
Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. |