INFORME
Nº 21/98 CASO 11.435 JOSÉ SUCUNÚ PANJOJ GUATEMALA 2 de marzo de 1998 I.
ANTECEDENTES Los
hechos que se alegan 1.
El 18 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la "Comisión") recibió una comunicación
en la que se denunciaba la desaparición ocurrida el 29 de octubre de 1994
de José Sucunú Panjoj. En el momento de ocurrir su desaparición, el Sr.
Sucunú tenía 59 años de edad, era de estado civil casado, y era el padre
de 11 hijos. Desde 1988, era miembro del Consejo de Entidades Étnicas
Runujel Junam (CERJ), y trabajaba en sus programas relativos a los derechos
humanos y la educación popular. Los
firmantes de la petición alegan que, como consecuencia de sus actividades
con el CERJ, el Sr. Sucunú había sido intimidado y criticado repetidamente
por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y por comisionados
militares locales. Dicha
intimidación supuestamente incluía acusaciones falsas de que formaba parte
de la guerrilla. 2.
Al ocurrir su desaparición, el Sr. Sucunú trabajaba como cargador
en la terminal de autobuses de la Zona 4 de la ciudad de Guatemala, viajando
desde su domicilio en el Cantón de Quiejel, municipio de Chichicastenango,
departamento de El Quiché. El
29 de octubre de 1994, a las 17.00 horas, el Sr. Sucunú se despidió de
algunos familiares en la terminal de la Zona 4, y partió en autobús hacia
su domicilio en Chichicastenango. No
llegó nunca a su destino, y desde esa fecha no ha sido visto ni se han
tenido noticias de él. 3.
Los peticionarios informaron que la familia Sucunú y el CERJ tomaron
varias medidas para buscarlo. Presentaron
dos recursos de exhibición personal --una forma de habeas corpus--
en favor de la víctima el 3 de noviembre de 1994, uno ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Penal (al que se le asignó el número de causa
1990-94), y otro ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal.
Al no tener ningún resultado dichos recursos, la familia Sucunú se
dirigió a la Morgue Judicial situada en la Zona 3 de la ciudad de Guatemala
para examinar los archivos fotográficos de las personas muertas entre el 30
de septiembre y el 4 de noviembre de 1994, pero no hallaron nada relativo al
Sr. Sucunú. Por consiguiente,
los peticionarios adujeron que se había invocado el recurso correspondiente
en el caso de una desaparición, o sea el de habeas corpus, sin que
mediante éste se hubiera logrado ningún resultado eficaz. 4.
En la petición se adujo que el Estado de la República de Guatemala
(en adelante "el Estado" o "Guatemala") es responsable
de violaciones de los siguientes derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención
Americana"): el derecho a la vida (artículo 4), a la integridad física
(artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), y a la protección
judicial (artículo 25), todo en contravención de las obligaciones que
figuran en el artículo 1. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La Comisión abrió el caso 11.435 el 1º de marzo de 1995, y
transmitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Guatemala
mediante una nota de esa fecha, solicitando una respuesta dentro de los 90 días. 6.
El Gobierno respondió con una nota fechada el 27 de junio de 1995,
en la que informaba que las indagaciones del Poder Ejecutivo ante las
autoridades judiciales indicaban que ni el fiscal local ni el departamento
de la Policía Nacional de El Quiché tenían ninguna información acerca de
los hechos denunciados. Las
autoridades habían solicitado que la Oficina del Procurador General
informara sobre la situación de los dos recursos de habeas corpus
presentados. Habiendo señalado
que la ley requiere que dichos recursos sigan pendientes hasta la resolución
de la situación de la persona en cuestión, el Gobierno afirmó que
aparentemente se habían invocado pero no agotado los recursos de jurisdicción
interna. El Gobierno indicó
que los resultados de sus investigaciones serían comunicados a la Comisión.
Esta información fue transmitida a los peticionarios, solicitándoseles
sus comentarios dentro de los 45 días. 7.
En una nota de fecha 23 de julio de 1995, los peticionarios indicaron
que el recurso de habeas corpus presentado ante el Juzgado Séptimo
estaba en suspenso desde diciembre de 1994.
Presentaron una copia del recurso firmado por un miembro del CERJ el
3 de noviembre de 1994, y una copia de una carta de fecha 12 de diciembre de
1994, del Juez Séptimo de la Primera Instancia Penal al Secretario de la
Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en la que se indicaba que el recurso
de habeas corpus quedaba pendiente, porque algunos Jueces de Paz
todavía tenían que presentar informes sobre el procedimiento que debían
haber llevado a cabo. Los
peticionarios indicaron que el recurso presentado ante el Juzgado Segundo de
la Primera Instancia Penal había sido rechazado el 14 de diciembre de 1994.
Afirmaron que las autoridades pertinentes no habían llevado a cabo
una búsqueda seria de la víctima. 8.
Los peticionarios informaron además que, el 2 de febrero de 1995, la
cónyuge de la víctima había presentado una demanda formal ante la Fiscalía
Distrital, acusando al ex miembro de las PAC Sebastián Macario Ventura de
responsabilidad en la desaparición de su marido y la muerte de su hijo. Ese hijo, Sebastián Sucunú, había sido atropellado por un
automóvil el 27 de octubre de 1994, falleciendo a causa de las lesiones
sufridas. La demandante alegaba
que, el 20 de octubre de 1994, cuatro testigos habían oído al acusado
decir "ya eliminé a su hijo, sólo me falta el papá". De acuerdo con los peticionarios, estos hechos violentos
pueden haber estado relacionados en parte con un incidente anterior.
Sebastián Macario Ventura, que entonces era profesor, había
supuestamente violado a una mujer en presencia de aproximadamente 100
estudiantes el 10 de mayo de 1993. Los
padres de los estudiantes, encabezados por José Sucunú, habían entonces
presionado para que Macario fuera destituido.
Esa presentación fue transmitida al Gobierno de Guatemala mediante
una nota fechada el 3 de agosto de 1995, pidiéndose el envío de la
información pertinente solicitada dentro de los 60 días. 9.
El 6 de octubre de 1995, el Gobierno suministró observaciones en
respuesta a la comunicación de los peticionarios del 23 de julio de 1995.
Informaron que el 8 de noviembre de 1994, la Oficina del Procurador
General había presentado un recurso de habeas corpus en favor de José
Sucunú ante el Juzgado Primero de Paz. El recurso fue tramitado y ejecutado
ese mismo día a las 23:00 horas, cuando el juez respectivo visitó diversos
centros de detención y cuerpos policiales de la ciudad de Guatemala, sin
hallar ninguna señal de José Sucunú.
El día siguiente, dicho juez remitió acciones a los Jueces de Paz
del país para interponer recursos de habeas corpus en favor del Sr.
Sucunú en diversos centros de detención.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente (en adelante, "Juzgado Séptimo de Primera
Instancia Penal") recibió la acción el 10 de noviembre de 1994, asignándole
el número de causa 2008-94. 10.
El Gobierno informó además que el Juzgado de Primera Instancia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente estaba tramitando una
acción penal contra Sebastián Macario Ventura por el secuestro de José
Sucunú Panjoj, y la muerte de su hijo.
El Gobierno informó que se habían tomado las siguientes medidas: El
21 de julio de 1995, conforme a la solicitud del Fiscal de Distrito, el juez
encargado del caso había emitido una orden judicial de arresto contra el
acusado, el cual fue aprehendido ese mismo día, con una orden de prisión
preventiva. El 2 y 3 de agosto
de 1995, seis testigos del acusado declararon ante el Fiscal de Distrito.
El 9 de agosto, el juzgado fue informado de que el acusado no tenía
antecedentes penales. El 31 de agosto de 1995, el juez examinó la orden de
detención preventiva contra el acusado, y determinó que debía seguir
detenido. El 13 de septiembre
de 1995, el Fiscal de Distrito recibió el testimonio de dos testigos del
demandante. El 19 y 20 de
septiembre de 1995 se tomaron cuatro declaraciones más para la defensa.
El 25 de septiembre de 1995, el demandante elevó un recurso
solicitando que se escucharan ciertos testigos contra el acusado.
El Gobierno concluyó que habiéndose concedido intervención oficial
a las instancias judiciales, ellas tenían jurisdicción exclusiva en todo
los trámites relativos a la desaparición del Sr. Sucunú, incluyendo la
demanda penal presentada. Por
ello, el Gobierno solicitó que se declarara inadmisible el caso, por no
haberse agotado los recursos de jurisdicción interna.
Esta información fue transmitida a los peticionarios el 13 de
octubre de 1995, solicitando que cualquier comentario al respecto fuera
presentado dentro de los 45 días. 11.
Los peticionarios presentaron comentarios sobre el caso el 28 de mayo
de 1996. Con respecto a los
recursos de habeas corpus, los peticionarios indicaron que varios
Juzgados de Paz no habían enviado ningún informe, y que las autoridades no
habían notificado a los interesados ni al Procurador de los Derechos
Humanos sobre los resultados de las investigaciones, según lo requiere la
ley. Con respecto a la afirmación
del Gobierno de que la Oficina del Procurador General había presentado
recursos de habeas corpus, los peticionarios indicaron que los
archivos del Ministerio Público de Santa Cruz del Quiché no contenían
ninguna prueba en ese sentido, refiriéndose solamente a los recursos
presentados por el CERJ. 12.
Los peticionarios indicaron además que el acusado se hallaba en
libertad desde el 26 de octubre de 1995, cuando el Segundo Juez de Primera
Instancia de El Quiché autorizó que fuera puesto en libertad bajo fianza. Los peticionarios afirmaron que el Fiscal de El Quiché había
cerrado su investigación, pese a no haberse llevado a cabo ciertas medidas,
entre ellas la obtención de un informe forense sobre la muerte del hijo de
José Sucunú. Manifestaron que
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal les había informado que el
archivo del caso se había "extraviado", por lo que el caso estaba
paralizado. Los peticionarios
mantuvieron asimismo que aún no se había ejecutado un recurso de habeas
corpus presentado por el CERJ el 3 de noviembre de 1994.
Consiguientemente, habían solicitado que el archivo fuera
transferido a un juzgado que ejecutara el recurso, y que se ubicara el
archivo en cuestión. Informaron que no se había tomado ninguna de las
medidas, y que el archivo C-1990-94 seguía sin hallarse.
Concluían que los recursos de jurisdicción interna habían sido
agotados en la medida de lo posible. Esta
información fue transmitida al Gobierno el 12 de junio de 1996, solicitándosele
que cualquier comentario o información en respuesta se transmitiera dentro
de 45 días. 13.
La respuesta del Gobierno, con fecha 1º de agosto de 1996, informó
que el asunto penal seguía pendiente en la etapa de la investigación. El acusado había sido dejado en libertad bajo fianza por
orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché.
El demandante había presentado una apelación contra esa orden, que
había sido desestimada el 23 de octubre de 1995.
El archivo incluía declaraciones de testigos, tanto en favor como en
contra del acusado, y el certificado de defunción del hijo de José Sucunú
(que indicaba la fecha de su muerte como el 27 de septiembre de 1994, y la
causa: "Edema Cerebral, Hemorragia Cerebral, Contusión de Cráneo-Encefalía"). El 24 de mayo de 1996, un médico del Departamento de
Medicina Forense examinó los archivos de septiembre a noviembre de 1994, y
no halló ninguna referencia a una muerte bajo el nombre José Sucunú
Panjoj. El Gobierno informó
además que un empleado del Poder Ejecutivo había viajado al Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Penal, y examinado el expediente del caso 1990-94 (que
se agregaría al expediente del caso 2008-94).
Por último, el Gobierno informó que, como los Juzgados de Paz no
habían podido establecer el paradero de José Sucunú mediante los
procedimientos de habeas corpus llevados a cabo, el recurso había
sido denegado el 22 de julio de 1996. Esa
información se transmitió a los peticionarios el 6 de agosto de 1996,
solicitándoseles que cualquier respuesta se comunicara dentro de los 45 días.
Esta solicitud fue reiterada el 21 de enero de 1997. 14.
El 4 de noviembre de 1997, los peticionarios presentaron otros
comentarios, indicando que el Sr. Sucunú había sido perseguido a causa de
sus actividades con el CERJ, habiendo incluso sido falsamente acusado de
pertenecer a la guerrilla. Afirmaron
que él y su familia habían sido amenazados de muerte por Sebastián
Macario, ex-miembro de las PAC. José
Sucunú había sido entonces desaparecido, inmediatamente después de haber
sido su hijo atropellado por un automóvil y muerto.
Los peticionarios llegaron a la conclusión de que ninguno de los
recursos invocados por la familia de la víctima había producido un
esfuerzo serio para investigar las amenazas contra el Sr. Sucunú y su
desaparición. Con respecto a
los dos recursos de habeas corpus presentados por familiares y por el
CERJ, el primero había sido denegado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Penal el 14 de diciembre de 1994, y el segundo, ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Penal, no se había resuelto nunca.
La demanda penal, iniciada conforme a la demanda presentada por la
esposa del Sr. Sucunú --quien había actuado como acusadora privada desde
el 31 de mayo de 1995-- no había tenido ningún resultado. Informaron que el juez encargado del caso había ordenado que
se cerrara el procedimiento el 15 de enero de 1996. Esta información fue transmitida al Gobierno el 12 de
diciembre de 1997, solicitándosele que cualquier respuesta fuera presentada
dentro de los 30 días. 15.
El Gobierno informó del estado del caso por nota del 11 de enero de
1998 en la que indicaba que el 12 de julio de 1996, los procesos 1620-94
Of.2o., 1120-95 y 555-95 instruidos contra Sebastián Macario Ventura por
los delitos de homicidio, secuestro, violación y detención ilegal
cometidos contra las presuntas víctimas Sebastián Sucunú Macario, José
Sucunú Panjoj y Martina Tax Nix habían sido desestimados por falta de
pruebas, conforme a petitorio del Ministerio Público. El Gobierno informó
que, pese a la desestimación, había pedido al Procurador General que
iniciara una investigación exhaustiva para determinar el paradero de José
Sucunú Panjoj. También se habían dado instrucciones a la Oficina Regional
de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) de intensificar los esfuerzos para
ubicar a la familia de la víctima, informarle de las medidas adoptadas y
solicitar su colaboración en la identificación de los responsables. En
conclusión, reiteraron que, dado que la investigación se encontraba
pendiente, no se habían agotado los recursos internos. Señalaron, asimismo,
que no se había demostrado implicación alguna del Estado en los delitos
denunciados. Esta información fue remitida a los peticionarios por nota del
30 de enero de 1998, otorgándoseles 30 días para formular comentarios. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES La
posición de los peticionarios 16.
Los peticionarios mantienen que el Estado de Guatemala es responsable
por la desaparición de José Sucunú, así como por no haber respondido con
medidas apropiadas para investigar y establecer su paradero, y someter a los
responsables a las medidas correspondientes de enjuiciamiento y castigo, en
violación de los artículos 4, 5, 7, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
El Sr. Sucunú desapareció el 29 de octubre de 1994, y todavía se
ignora su paradero y la suerte que pueda haber corrido. Los peticionarios
alegan que la desaparición forzada de la víctima constituye una violación
de los artículos 4 y 7 de la Convención, y que las amenazas de muerte que
le profirió Sebastián Macario constituyen una violación de los artículos
4 y 5. Aducen que el Estado no
suministró protección judicial a la víctima ni a su familia, según lo
requiere el artículo 25 de la Convención. 17.
Sostienen que, de los dos recursos de habeas corpus
presentados por familiares y por el CERJ el 3 de noviembre de 1994, el
primero fue denegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal el 14
de diciembre de 1994, y el segundo, ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia Penal, no se resolvió nunca.
Afirman que, en tres oportunidades entre principios de 1995 y
principios de 1996, los abogados que asistían a la familia trataron de
obtener información del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y del
Archivo General de Tribunales sobre el recurso tramitado como número de
causa 1990-94. No consiguieron
ninguna información, y se les dijo que el archivo se había perdido.
Los peticionarios también alegan que los interesados no fueron
notificados de ciertas decisiones, aunque así lo requiere la ley. 18.
Los peticionarios sostienen que la denuncia penal presentada por la cónyuge
de la víctima contra Sebastián Macario el 22 de febrero de 1995 tampoco
produjo ningún resultado apreciable. El
juez encargado del caso había interrogado al acusado el 21 de julio de 1995
y ordenado su detención preventiva por los crímenes de violación, detención
ilegal y homicidio. La alegación
registrada es que el acusado había dicho en presencia de testigos que había
matado al hijo de José Sucunú, y que mataría al padre.
Los peticionarios indican que los cinco testigos en cuestión habían
efectuado declaraciones juradas entre el 28 de marzo y el 5 de junio de
1995, corroborando las alegaciones del demandante.
El Juez Segundo de la Segunda Instancia Penal de El Quiché ordenó
el cierre del trámite el 15 de enero de 1996, y el Fiscal de Distrito
supuestamente cerró sus archivos relativos al asunto el 18 de julio de
1996. Los peticionarios alegan
que el trámite se cerró prematura y arbitrariamente. 19.
En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado no llevó
a cabo una investigación seria para establecer el paradero o la suerte
corrida por la víctima, y que las medidas invocadas por su familia no
produjeron ningún resultado significativo.
Los peticionarios sostienen que la administración de justicia no fue
capaz de ofrecer recursos eficaces en los casos que involucraban a miembros
de las PAC en la época en que se denunciaron los hechos.
Aducen además que la administración de justicia en general durante
ese período adolecía de graves deficiencias. 20.
Afirman que el caso es admisible porque el recurso de habeas
corpus, que es el recurso de jurisdicción interna aplicable en los
casos en que se alega una desaparición, fue invocado sin que produjera ningún
resultado significativo. Aducen
además que tanto el recurso de habeas corpus como el recurso penal
invocados por la familia no tuvieron ningún efecto y tuvieron demoras
indebidas. La posición
del Estado 21.
El Estado no ha negado que el Sr. Sucunú desapareció el 29 de
octubre de 1994, y que todavía se ignoran su paradero y la suerte que haya
corrido. Lo que el Estado mantiene es que sus autoridades han
demostrado su interés en investigar y aclarar la situación. 22.
De acuerdo con el Estado, se tomaron varias medidas para investigar
la situación del Sr. Sucunú. El
8 de noviembre de 1994, la Oficina del Procurador General presentó un
recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú ante el Juzgado
Primero de Paz de Turno. Ese
mismo día, a las 23:00 horas, el juez encargado del caso visitó diferentes
centros de detención. Seguidamente,
el juez dirigió un pedido a los Jueces de Paz del país para que llevaran a
cabo un procedimiento de habeas corpus en favor del Sr. Sucunú.
Los Juzgados de Paz investigaron, pero como no pudieron establecer el
paradero de José Sucunú mediante los procedimientos de habeas corpus
llevados a cabo, ese auto había sido denegado el 22 de julio de 1996. 23.
Con respecto a la acción penal contra Sebastián Macario Ventura por
la muerte de Sebastián Sucunú Macario (el hijo) y el secuestro de José
Sucunú Panjoj (el padre) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Penal, el Fiscal de Distrito había solicitado una orden judicial de arresto
contra el acusado, que el juez encargado del caso emitió el 21 de julio de
1995. El acusado fue arrestado inmediatamente, ordenándose su
detención preventiva. Se ordenó
una serie de investigaciones, que se llevaron a cabo en agosto y septiembre
de 1995. El acusado había sido
puesto en libertad bajo fianza por orden del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Penal, y la apelación contra esa orden fue denegada el 23 de
octubre de 1995. 24.
El Gobierno ha confirmado que el proceso penal en contra de Sebastián
Macario Ventura, iniciado como consecuencia de la denuncia penal presentada
por la esposa de la víctima, fue sobreseído a petición del Ministerio Público.
En su última presentación, el Gobierno informó que, no obstante lo
anterior, el caso de la desaparición del Sr. Sucunú se hallaba pendiente
en la etapa de investigación. El Estado sostiene que, como sus instancias relevantes siguen
con sus investigaciones, la Comisión debe declarar inadmisible el caso.
Además, mantiene que los peticionarios no han comprobado la
participación de agentes del Estado en la desaparición del señor Sucunú. IV.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 25.
La Comisión es competente para examinar el objeto de esta demanda,
ya que está relacionado con supuestas violaciones de los artículos 1, 4,
5, 7 y 25 de la Convención Americana.
La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención
Americana el 25 de mayo de 1978, y la Convención entró en vigor para todas
las partes el 18 de julio de 1978. 26.
La petición incluye la información requerida por el artículo 32
del Reglamento de la Comisión, y cumple con las condiciones estipuladas en
el artículo 46.1.c de la Convención y el artículo 39 del Reglamento de la
Comisión, ya que su resolución no está pendiente en ningún otro
procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente
ninguna otra petición pendiente ante la Comisión o que ésta haya
considerado anteriormente. La
petición fue presentada dentro del plazo debido, tal como lo requiere el
artículo 46.1.b, dado que la víctima supuestamente desapareció el 29 de
octubre de 1994, y el caso fue presentado el 17 de enero de 1995. 27.
El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que
un caso sea admitido se requerirá, "que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
El objeto de este requisito es darle al Estado en cuestión la
oportunidad de resolver discrepancias dentro de su propio marco jurídico. 28.
Los peticionarios aducen que el recurso apropiado en el caso de una
desaparición forzada, el recurso de habeas corpus, fue invocado y
agotado. Hasta la fecha, el
Gobierno ha mantenido la posición de que los recursos de jurisdicción
interna han sido invocados, pero no agotados.
Con respecto al recurso de habeas corpus, los antecedentes
sugieren que se presentaron hasta tres autos diferentes en nombre de José
Sucunú. Según los
peticionarios, dos autos se presentaron el 3 de noviembre de 1994, uno ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, el otro ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Penal. Alegan
que el primero fue rechazado el 14 de diciembre de 1994, y que el segundo no
fue resuelto nunca. De acuerdo
con el Estado, el Procurador General presentó un auto ante el Juzgado
Primero de Paz el 8 de noviembre de 1994, e informan que fue rechazado el 22
de julio de 1996. La única
prueba documental en ese sentido registrada ante la Comisión consiste en:
(1) una copia de un recurso de habeas corpus en favor de José Sucunú,
de fecha 3 de noviembre de 1994, firmada por un miembro del CERJ, y (2) una
copia de una carta de fecha 12 de diciembre de 1994 del Juez Séptimo de
Primera Instancia Penal al Secretario de la Corte Suprema de Justicia de
Guatemala, en la que se indicaba que un recurso de habeas corpus en
favor de José Sucunú permanecía pendiente porque varios Jueces de Paz no
habían remitido sus informes sobre los procedimientos llevados a cabo. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que
este recurso fue invocado y, basándose en las alegaciones de las partes,
que fue agotado. 29.
Un recurso de habeas corpus sería normalmente el "recurso
adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si lo está legalmente, y llegado el caso, lograr su
libertad". Caso
Caballero Delgado y Santana, objeciones preliminares, Sentencia del 21
de enero de 1994, Ser. C No. 17, párr. 64, citando, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (méritos), Ser. C No. 4,
párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (méritos),
Ser. C. No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Sentencia del 15 de marzo de 1989 (méritos), Ser. C No. 6, párr. 90.
En el caso presente, el Gobierno ha argumentado que el proceso de
investigación que sigue pendiente ofrece un recurso aplicable y eficaz.
Dado que ciertos aspectos relevantes de los reclamos de los
peticionarios en cuanto a la responsabilidad del Estado todavía están por
aclararse, por ejemplo si el individuo supuestamente responsable por
desaparecer la víctima era realmente miembro de las PAC en el momento en
cuestión, la Comisión examinará el argumento del Estado. 30.
Los peticionarios afirman que el juez que presidió el trámite penal
ordenó el cierre de la investigación el 15 de enero de 1996. Aducen que el trámite fue archivado prematuramente, ya que
no se habían tomado ciertas medidas en materia de pruebas, así como
arbitrariamente, ya que el juzgado no había tenido en cuenta las pruebas
existentes. Alegan que los
recursos de jurisdicción interna probaron en general ser ineficaces para
responder a los hechos denunciados. 31.
En consecuencia, cuando no existen prima facie los recursos de
jurisdicción interna como cuestión de hecho o de derecho, se excusa de
cumplirse el requisito de que deben agotarse.
Ver Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
Excepciones al agotamiento de recursos de jurisdicción interna (art. 46.1,
46.2.a y 46.2.b, Convención Americana de Derechos Humanos), Ser. A No. 11,
párr. 17. El artículo 46.2 de
la Convención especifica que esta excepción se aplicará cuando: no exista
en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos; y haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos. 32.
Cuando un peticionario alega que se halla imposibilitado de probar el
agotamiento de los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión
establece que la obligación de la prueba pasa al Gobierno, que debe
demostrar qué recursos de jurisdicción interna específicos quedan por
agotarse y ofrecer una reparación eficaz del perjuicio aducido.
Ver caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de
junio de 1987, párr. 88. En el
presente caso, el Gobierno ha confirmado que el proceso penal iniciado como
consecuencia de la denuncia presentada por la esposa de la víctima fue
sobreseído desde el 12 de julio de 1996, por falta de pruebas en contra del
imputado. El Gobierno no ha controvertido las afirmaciones de los
peticionarios con respecto al archivamiento del trámite penal por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, ni ha demostrado qué recursos
específicos los peticionarios omitieron de invocar o agotar. La solicitud de enero de 1998 del Gobierno al Fiscal General
de la República al efecto de que él ordene una investigación exhaustiva
no constituye tal recurso. Por
lo tanto el Estado no ha reunido esta carga de prueba. 33.
Por último, tal como lo requiere el artículo 47 de la Convención
Americana, los peticionarios han expresado los hechos tendientes a
establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención.
Como lo indican las consideraciones que anteceden, la petición
presente cumple con las condiciones de admisibilidad que figuran en la
Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión. 34.
Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Admitir
el presente caso.
B. Remitir
este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios. C.
Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un
arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la
Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente
informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución
amistosa.
D. Continuar
con el análisis de las cuestiones de fondo. E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |