INFORME Nº 39/97
CASO 11.233
MARTÍN JAVIER ROCA CASAS
PERÚ
19 de febrero de 1998 

 

I.        ANTECEDENTES 

Los hechos 

          1.       Con fecha 18 de enero de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió una comunicación en la cual se denunciaba la responsabilidad de la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o el "Perú") por la desaparición forzada de Martín Javier Roca Casas, de 27 años, estudiante de la Universidad del Callao y  Secretario de Prensa y Propaganda del Centro Federado de Estudiantes de esa Facultad. 

          2.       Antes de su desaparición, el día 17 de agosto de 1993, Martín Roca participó en una marcha de protesta con otros estudiantes de la Universidad del Callao.  En el curso de la manifestación, los estudiantes sorprendieron a dos personas extrañas que filmaban, con una cámara de video, la marcha estudiantil.  Presumiéndolos periodistas, les requirieron que se identificaran.  Al no hacerlo se produjo un altercado en el que finalmente los estudiantes les arrebataron la cinta de video, la cual destruyeron de inmediato. 

          3.       A las 23:15 horas del mismo 17 de agosto, estas personas llegaron al domicilio de Roca Casas, requiriéndole información sobre el paradero de la cinta de video.  Una de ellas se identificó como el Oficial de Mar de 3ra. de la Marina de Guerra, Percy Tarazona Estevez.  Roca Casas negó poseer la cinta de video, tras lo cual se alejaron, para volver a los pocos instantes acompañados de un grupo de efectivos de la Marina, a bordo de un vehículo militar.  Los efectivos militares procedieron a allanar y registrar el domicilio en busca de la cinta de video. 

          4.       Al día siguiente, 18 de agosto, el Oficial Tarazona volvió a la casa de Roca.  El padre de la víctima se negó a dialogar con él y solicitó ayuda policial.  La Policía condujo entonces al Oficial Tarazona a la Comisaría de Carmen de la Legua.  Allí, el Oficial Tarazona se comunicó con un oficial de Inteligencia que se identificó como Comandante Ponce, quien se presentó a la Comisaría para confirmar que Tarazona realizaba labores de inteligencia bajo su mando.  El Comandante Ponce manifestó que su único interés era la recuperación de la cinta, por cuanto allí estaban filmados individuos sujetos a vigilancia por presunta vinculación con la subversión, y que sobre Roca Casas no existía ninguna operación en curso. 

          5.       A partir de esa fecha, refiere el denunciante, el domicilio de la familia Roca Casas fue sometido a vigilancia constante por parte de presuntos elementos de la Marina de Guerra del Perú. 

          6.       El día 5 de octubre de 1993, Martín Javier Roca Casas salió de su domicilio a las 5 de la tarde, y desde entonces no ha regresado.  El padre de Martín Roca denunció el hecho ante el Fiscal Supremo Adjunto para Derechos Humanos, por cuyo conducto la investigación ha sido derivada a la 3ra Fiscalía Provincial Penal del Callao. 

Violaciones alegadas 

          7.       Los peticionarios señalan que los hechos alegados configuran un caso de desaparición forzada, por lo cual el Estado del Perú es responsable de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8)  y derecho a un recurso judicial efectivo, (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 

II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH 

          8.       Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, la Comisión registró el caso con el número 11.233 y por comunicación de fecha 18 de enero de 1994, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole suministrar la información correspondiente. 

La respuesta del Estado 

          9.       El Estado peruano, en nota de fecha 1º de julio de 1994, dio respuesta a la Comisión indicando, inter alia, que: 

          . . . la Fiscal Encargada de la Fiscalía en la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, mediante Oficio No. 088-94-MP-FN, de fecha 14 de abril último ha informado lo siguiente: "...Fiscal Provincial del Callao de la Tercera Fiscalía Penal, comunica que luego de realizadas las investigaciones pertinentes, ha formulado denuncia penal contra el Capitán de Fragata de la Marina de Guerra de Perú, Elías Manuel Ponce Feijoo y OM3 Percy Tarazona Esteves por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Javier Roca Casas, el día 7 de abril último". 

          10.     En nota del 5 de julio de 1994, el Estado amplió su respuesta indicando que el Comando General de la Marina había dispuesto la contratación de dos abogados para la defensa del Capitán Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar Tercero Esteves Pérez Tarazona (sic), dentro del proceso judicial que se les instruye por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Roca.  Además, el Gobierno señaló que "el presente caso es materia de conocimiento del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ... habiéndose recibido su denuncia con anterioridad a la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". 

          11.     El 19 de julio de 1994, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

Rechazo de la solicitud de archivo planteada por el Estado 

          12.     En nota del 2 de agosto de 1994, la Comisión rechazó el argumento de inadmisibilidad presentado por el Estado alegando que la presentación de la petición ante un Grupo de Trabajo de Naciones Unidas constituía un obstáculo para su admisibilidad ante la Comisión, de conformidad con el artículo 47.d de la Convención.  La Comisión tomó como base su práctica y jurisprudencia, en la cual ha establecido que el procedimiento ante el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias no produce un arreglo efectivo de la violación, en los términos del artículo 46.1.c de la Convención Americana.  Por tal motivo, la Comisión notificó al Estado que: 

          De acuerdo con lo previsto en el artículo 39, párrafo 2, del Reglamento de la Comisión, la Comisión interpreta que la prohibición de presentar un mismo asunto ante otras organizaciones internacionales rige únicamente cuando se trata de instancias de naturaleza y capacidad decisoria similar a las de la CIDH.  La CIDH considera que la naturaleza y capacidad decisoria del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas son distintas de las que tiene la CIDH y por consiguiente no es aplicable la prohibición mencionada en su nota del 5 de julio de 1994. 

Información adicional del Estado 

          13.     En nota de fecha 8 de noviembre de 1994, el Estado peruano presentó información adicional indicando la existencia de un procedimiento penal instruido por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Javier Roca Casas. 

          14.     La Comisión, en comunicación del 15 de diciembre de 1994, transmitió al peticionario la información proporcionada por el Estado, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días. 

          15.     En nota del 9 de febrero de 1995, Perú presentó ante la Comisión información sobre el avance del proceso penal instruido por la desaparición forzada de Martín Roca. 

          16.     Esta información fue transmitida al peticionario en comunicación del 2 de marzo de 1995. 

          17.     En nota del 27 de marzo de 1995, Perú puso en conocimiento de la Comisión que la Fiscalía Especial sobre la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos había informado que: 

          . . . en la instrucción No 711-94 seguida contra Elías Feijoo y otro por desaparición forzosa en agravio del presunto desaparecido Martín Roca Casas, la Primera Sala Superior Penal del Callao ha resuelto "no haber mérito para pasar a juicio oral contra los supuestos responsables" mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 1994.  (No aparece subrayado en el original). 

          Esta información fue transmitida al peticionario en comunicación de fecha 21 de abril de 1995. 

          18.     El Estado peruano presentó información adicional a la Comisión en nota de 30 de mayo de 1995, por medio de la cual presenta un informe elaborado por el Ministerio de la Defensa, de fecha 8 de mayo de 1995, la cual fue transmitida al peticionario en  comunicación del 14 de junio de 1995. 

Observaciones del peticionario 

          19.     El 25 de septiembre de 1995, la Comisión recibió las observaciones del peticionario, en las cuales indicó: 

          . . . que en el proceso penal al que se refiere el Gobierno peruano, ya hubo un pronunciamiento del Tercer Juzgado Penal del Callao, de la Sala Superior Penal del Callao y de la Sala Penal de la Corte Suprema, disponiendo el archivamiento de la causa.
 

          Todas las instancias se han pronunciado por la no responsabilidad de los acusados, por lo que no se ha realizado juicio oral contra ellos, pese a que no se actuó las pruebas solicitadas por la parte civil. 

          20.     El peticionario señaló que las autoridades judiciales no solicitaron la presencia de los militares y policías que participaron en el operativo rastrillaje en el Pueblo Joven Villa Señor de los Milagros, donde residía la víctima, realizado entre el 5 y 6 de octubre de 1993, fecha en que desapareció la víctima.  Tampoco se tomó declaraciones a los miembros del Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra peruana.  Consecuentemente el peticionario concluyó que el proceso penal no cumple los requisitos de ser adecuado y eficaz, dado que las investigaciones no han podido determinar el paradero de la víctima. 

          21.     El peticionario señaló también que el Estado peruano, a través de la Ley de Amnistía (Ley No. 26.479), ha dispuesto el archivamiento definitivo de todo proceso judicial, sea en trámite o en ejecución de sentencia, en favor de todos los militares denunciados, encausados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre 1980 y junio de 1995.  De esta forma, el Gobierno peruano prohibió cualquier investigación, pesquisa o sumario sobre los hechos y los delitos que son materia de amnistía, por lo que el presente caso no podrá ser materia de nueva investigación.  El 2 de julio de 1995, indica el peticionario, se promulgó la Ley No. 26.492, que amplió el alcance de la amnistía y prohibió la interpretación de la misma por el poder judicial.  

          22.     Para el peticionario, la promulgación de las leyes de amnistía constituye una violación de la obligación de respetar los derechos humanos contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos, e implica una restricción de derechos humanos más allá de lo previsto en la propia Convención. 

          23.     Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Estado mediante nota de fecha 27 de septiembre de 1995.

Observaciones del Estado 

          24.     El 3 de noviembre de 1995, el Estado peruano adjuntó copia de la resolución de fecha 15 de junio de 1995, en la que se confirma no haber mérito para pasar a juicio oral contra Percy Tarazona Estevez y Elías Ponce Feijoo, ordenando archivar definitivamente la causa penal.

          25.     El 10 de noviembre de 1995, el Estado presentó una comunicación adicional en la cual pone en conocimiento de la Comisión que el Ministerio de Justicia informó, sobre el caso de la desaparición forzada del señor Martín Roca Casas, lo siguiente:

          .... el proceso se inició en el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao (Exp. Nº 247-94), apresurándose instrucción contra los miembros de la Marina Percy Tarazona Estevez y Elías Ponce Feijoo por delito de desaparición forzosa, en agravio del estudiante Martín Xavier Roca Casas; y contra Alberto Lau Cavero por delito contra la Fé Pública en agravio del Estado.  Posteriormente, la Primera Sala Penal del Callao (Exp. Nº 711-94), declaró mediante Resolución de 17 de noviembre de 1994 no haber mérito para pasar a juicio oral contra los mencionados, por no existir elementos probatorios para determinar sus responsabilidades.  La Corte Suprema de Justicia, a donde se llevaron en consultas, confirmó lo resuelto.

          26.     Las observaciones presentadas por el Estado fueron trasladadas al peticionario con fecha 21 de noviembre de 1995

Observaciones adicionales del peticionario 

          27.     El peticionario, en comunicación del 31 de enero de 1996, presentó sus observaciones a la respuesta del Estado señalando que "lo expresado por el Gobierno confirma las informaciones anteriores, limitándose a un breve resumen sobre la situación del proceso penal seguido por la desaparición de Martín Javier Roca Casas".  En consecuencia, para el peticionario queda claramente establecido que el proceso penal ha concluido con la resolución de la Corte Suprema que confirma lo resuelto por la Primera Sala Superior Penal del Callao.

          28.     El peticionario también señala que es falsa la afirmación del Estado peruano que no existen elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal de los inculpados por la desaparición de Martín Javier Roca Casas, ya que existen elementos de prueba en el expediente judicial, no habiéndose actuado más pruebas por negativa de la autoridad judicial.  El peticionario solicita que el Gobierno peruano presente el expediente judicial como prueba, toda vez que se trata de un proceso fenecido. 

          29.     La Comisión, en una comunicación del 22 de febrero de 1996, transmitió al Perú las partes pertinentes de las observaciones del peticionario. 

Audiencia ante la Comisión 

          30.     Con fecha 21 de febrero de 1996, se celebró una audiencia en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual las partes comparecieron a presentar sus exposiciones orales sobre el presente caso. 

Observaciones del Estado 

          31.     En Nota de fecha 5 de marzo de 1996, el Estado peruano indicó que en el presente caso los recursos de la jurisdicción interna no se habían agotado; asimismo, que había solicitado el archivamiento del caso por ser materia de conocimiento de otro organismo internacional.  Para el Estado, el presente caso también es inadmisible por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses señalado en el artículo 46 de la Convención para declarar la admisibilidad de la denuncia.  En una comunicación del 26 de marzo de 1996, la Comisión transmitió la información suministrada por el Estado al peticionario. 

          32.     En nota del 10 de abril de 1996, el Estado presentó una copia de la información proporcionada por la Fiscalía sobre el trámite del caso penal por la desaparición forzada de Martín Roca Casas, la cual fue transmitida al peticionario en nota de fecha 24 de abril de 1996.  

Observaciones finales del peticionario 

          33.     El peticionario, en nota del 4 de julio de 1996, contestó la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, señalando que debió haberse interpuesto en un primer momento y no luego de más de dos años de iniciado el trámite ante la Comisión.  Invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideró oportuna. 

          34.     En una comunicación del 11 de julio de 1996, el padre de Martín Javier Roca Casas presentó sus observaciones a la respuesta del Estado peruano.  Para el padre de Martín Roca Casas, el Estado se ha limitado a informar, de manera retrasada, sobre el proceso penal, sin aportar prueba alguna de descargo, lo que confirma la versión de los hechos planteados en su denuncia.  El proceso penal llevado ante el Poder Judicial tuvo un carácter formal, sin interés en llevar a cabo una real investigación de los hechos.  Esto no es de extrañar, pues de los innumerables casos de violaciones a los derechos humanos, sobre todo tratándose de desapariciones, muy pocos han llegado al Poder Judicial y es menor aún la cantidad de casos en donde los autores han sido condenados. 

          35.     Las autoridades --señaló el padre de la víctima--, no hicieron nada para proteger la vida e integridad personal de Martín Roca Casas.  Luego de los hechos ocurridos el 17 y 18 de agosto de 1993, su hijo solicitó a la Prefectura del Callao que se le brindaran las garantías para su vida e integridad personal.  La Prefectura del Callao ordenó a la Policía Nacional protegerlo.  No obstante, la Policía Nacional se negó a cumplir la orden aduciendo que no le correspondía hacerlo, tal como consta en el expediente judicial.  Cuando la Prefectura insistió en que la Policía brindara protección a Roca Casas, ya era demasiado tarde, pues ya había sido secuestrado.  En este sentido --indica el padre de la víctima-- la actuación de las autoridades fue, cuando menos, negligente. 

Adición de Copeticionarios 

          36.     Por nota de fecha 20 de noviembre de 1996, el señor Miguel Jugo Viera, Director Adjunto de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), en Perú, informó a la Comisión que la Asociación y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) habían sido nombrados copeticionarios en este caso, por el señor Javier Roca Oregón, padre de Martí_ Roca Casas. 

Audiencia ante la Comisión 

          37.     El 4 de marzo de 1997, en la sede de la Comisión, tuvo lugar una audiencia en la que comparecieron representantes del Estado peruano y de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) en nombre de la víctima, para exponer el estado actual del caso.  Los peticionarios acompañaron una cinta de video, la cual contenía la declaración testimonial de tres testigos y, además, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos verbales, reiterando los argumentos señalados a lo largo del trámite del presente expediente. 

III.      ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50 

          38.     De conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe 15/97 referente al presente caso.  El informe fue remitido a Perú el 11 de junio de 1997 y se le solicitó que la información respecto de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión fuera enviada dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de la comunicación. 

          39.  Por nota No. 7-5-M/329, de 12 de septiembre de 1997, el Representante Permanente de Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo Nacional de Derechos Humanos había preparado la respuesta adjunta al informe confidencial sobre el Caso No. 11.233. 

          40.     La respuesta del Estado peruano del 12 de septiembre no abordaba la cuestión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, como lo dispone el artículo 51 de la Convención Americana, sino que se limitaba a impugnar la admisibilidad del caso.  

          41.     En el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión, Perú solicitó una audiencia ante la Comisión, la cual se celebró el 9 de octubre de 1997, durante la cual Perú solicitó que la Comisión declarara el caso inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos. 

IV.      ADMISIBILIDAD 

Presentación dentro del plazo establecido 

          42.     En su nota de fecha 5 de marzo de 1996, Perú señaló, inter alia

          Que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses señalado en el artículo 46 de la Convención para declarar la admisibilidad de la denuncia, toda vez que no existe pronunciamiento expreso al respecto por la Honorable Comisión. 

          43.     La excepción preliminar planteada por el Estado carece de sustentación, pues el artículo 46 de la Convención señala que es la petición o comunicación la que debe ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". 

          44.     Es claro que el plazo consignado en el artículo 46 inciso b., no es un plazo conferido a la Comisión, sino al peticionario.  Es el peticionario quien tiene que presentar su petición en dicho plazo.  En ningún caso este artículo establece que la Comisión deba declarar expresamente la admisibilidad en un plazo de seis meses. 

          45.     Martín Javier Roca Casas desapareció el 5 de octubre de 1993, y la comunicación que contiene la denuncia sobre su desaparición fue presentada ante la Comisión con fecha 18 de enero de 1994, esto es tres meses después de ocurrida.  En consecuencia, la denuncia ha sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos 46 b. de la Convención y 38.1 del Reglamento de la Comisión. 

Competencia 

          46.     De conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana, de la cual Perú es Estado Parte, la Comisión es competente para considerar este caso por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantizan la Convención en sus artículos 4, 5, 7, 8 y 25, relativos al derecho a la vida, integridad personal, libertad, garantías judiciales y una efectiva protección judicial, y en los artículos 1.1, 2 y 43 sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

Requisitos de forma 

          47.     Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 

Inexistencia de otros procedimientos  

          48.     En su comunicación de fecha 5 de marzo de 1996, el Estado peruano solicitó nuevamente la inadmisibilidad del caso por ser materia de otro procedimiento de arreglo ante otra instancia internacional; en este caso, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  La Comisión ya había rechazado, el 2 de agosto de 1994 (supra, para. 13), la solicitud del Estado peruano, informándole que a lo largo de su práctica[1] la Comisión ha declarado reiteradamente que la prohibición de presentar un mismo asunto ante otras organizaciones internacionales rige únicamente cuando se trata de instancias de capacidad decisoria similar a las de la Comisión y pueda conducir a un arreglo efectivo de la violación denunciada. 

          49.     La Comisión informó al Estado peruano que consideraba que la naturaleza y competencia decisoria del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas son distintas de las que la Convención confiere a la CIDH.  Por esa razón, la Comisión concluyó que el presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional que la inhiba de conocer y examinar la petición.  Por lo tanto, este caso no se puede considerar inadmisible por no constituir una reproducción de una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión u otra instancia internacional. 

Agotamiento de los recursos internos 

          50.     El Estado, en su nota de fecha 5 de marzo de 1996, señaló que los recursos internos de la jurisdicción interna no se habían agotado.  Para fundamentar tal extremo expone que: 

          Las comunicaciones enviadas por el Gobierno de Perú para atender requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva, tuvieron por objeto informar, en forma detallada, sobre las etapas cumplidas en el proceso penal instaurado ante las Autoridades y Tribunales de Perú, sin que, por tanto, deban éstas entenderse como absolutorias de trámites dentro de los alcances del procedimiento previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

          De otro lado, las observaciones del reclamante comunicadas mediante Notas de la Honorable Secretaría Ejecutiva, de fechas 27 de setiembre de 1995 y 22 de febrero de 1996, respectivamente, no constituyen propiamente el trámite de observaciones contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el presente caso aún no se ha iniciado formalmente conforme lo establece el artículo 46 y siguientes de la Convención.
 

          La defensa del agotamiento de los recursos internos planteada inicialmente, y a lo largo de todo el trámite seguido por la Secretaría Ejecutiva, continúa vigente, dado que un hecho sobreviniente (expedición de la Resolución Suprema de 15 de junio de 1995) no puede convalidar aquello que desde su origen fue irregular y por tanto opuesto a las normas convencionales establecidas... 

          51.     El primer punto a resolver, en consecuencia, es si el Estado peruano ha invocado en el momento procesal oportuno, el no agotamiento de los recursos internos. 

          52.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado con relación al agotamiento de los recursos internos, que: 

          De los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de un regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla....   En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. (Godínez Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90). 

          53.     La Corte Interamericana también ha precisado que "la renuncia tácita a la aplicación de este requisito se presume cuando el Estado no impugna la admisibilidad de la denuncia por este motivo en las primeras etapas del procedimiento".  (Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares.  Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 87).  Doctrina que fue luego confirmada al indicar la Corte que "la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".  (Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párrafo 30). 

          54.     Del análisis del expediente del presente caso queda claro para la Comisión que el Estado, ni en su escrito inicial, ni en sus posteriores alegaciones, invocó el no agotamiento de los recursos internos.  En efecto, cuando el Estado dio respuesta al caso, en su nota de fecha 1º de julio de 1994, se limitó a remitir la información suministrada por la Fiscal Encargada en la Defensoría del Pueblo, en relación a la denuncia penal por desaparición forzada de Martín Roca contra dos miembros de la Marina.  Esto bajo ningún punto de vista puede ser tenido como una invocación al no agotamiento de los recursos internos. 

          55.     En un escrito posterior, de fecha 5 de julio de 1994, el Estado tampoco invocó el no agotamiento de los recursos internos.  En este escrito solicita el archivamiento del caso por encontrarse pendiente ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzosas o Involuntarias de Naciones Unidas. 

          56.     Cabe concluir que durante las primeras etapas del procedimiento, el Estado no adujo la inadmisibilidad de la presente denuncia por no agotamiento de los recursos internos, ni mucho menos señaló los recursos eficaces que tenía a su disposición el peticionario para remediar la violación de sus derechos.  Más aún, respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recurso internos. 

          57.     La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en indicar que la impugnación de la denuncia por no agotamiento de los recursos internos debe ser hecha de manera explícita:  "Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.  Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum propium".  (Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párrafo 29). 

          58.     La Comisión, al no haber recibido alegación alguna del Estado en relación con el previo agotamiento de los recursos internos en el momento de la contestación de la denuncia, considera que el Perú renunció tácitamente a invocar la regla del agotamiento de los recursos internos.  De lo anterior, la interposición de la defensa invocada resulta a todas luces extemporánea, ya que se realiza dos años después de haber contestado la denuncia. 

          59.     El Estado peruano también ha afirmado que las comunicaciones enviadas por el Gobierno y las observaciones del reclamante no constituyen propiamente el trámite de observaciones contemplado en la Convención, ya que el presente caso aún no se ha iniciado formalmente. 

          60.     Esta observación del Estado demandado resulta desacertada y contradice la práctica en que se fundamenta la protección internacional de los derechos humanos en el sistema interamericano, la cual radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público.  "Por ello --como ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- cuando quien denuncia una violación de derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente.  En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".  (Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 95). 

          61.     El presente caso trata de un caso de desaparición forzada de personas imputada al Estado.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: 

          Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. (Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 96). 

          62.     La Comisión, en todo caso, debe recordar al Estado que, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.  Conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado el carácter tutelar del sistema de protección internacional de derechos humanos, en estos casos no es necesario emitir una decisión de admisibilidad previo a entrar a conocer del fondo del caso o para continuar su trámite. 

          63.     Por tales razones la Comisión, al dar trámite a un caso de desaparición forzada, está actuando en cumplimiento de su propio Reglamento y de la Convención.  De lo anterior se colige que el presente caso ha sido iniciado formalmente y tramitado conforme a la Convención y tanto la respuesta del Estado como las observaciones del peticionario, son actuaciones formales de trámite realizadas con base en las normas que regulan su procedimiento. 

          64.     La invocación de la regla del no agotamiento requiere, además, indicar los recursos internos que la víctima tiene a su disposición.  Resulta claro por demás en el presente caso, que no existen remedios judiciales al alcance del peticionario para remediar la violación imputada al Estado demandado, toda vez que el proceso penal por la desaparición forzada ha sido archivado en forma definitiva y, además, el Estado peruano ha dictado una amnistía general, que impide la investigación sobre estos hechos.  De esa suerte, es evidente que no existen en el ámbito doméstico recursos judiciales disponibles para subsanar la violación a los derechos de la víctima. 

Solución amistosa 

          65.     La Comisión propuso a las partes el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, pero no se logró ningún entendimiento.  Al no alcanzarse una solución amistosa, la Comisión dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención, preparando un informe en el que señala sus conclusiones y recomendaciones en relación con la materia sometida a su consideración. 

V.      ANÁLISIS DE FONDO 

Hechos probados 

          66.     El peticionario denunció ante la Comisión la desaparición de Martín Javier Roca Casas, ocurrida el 5 de octubre de 1993, cuando se dirigía a sus clases en la Facultad de Economía de la Universidad del Callao.  El peticionario indicó que los posibles responsables de los hechos eran oficiales del Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra de Perú. 

          67.     Los hechos denunciados por el peticionario no fueron controvertidos por el Estado.  Por el contrario, la respuesta del Estado peruano confirma lo expuesto por el peticionario, al indicar que tras diversas investigaciones realizadas por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Especial en la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, se había formulado una denuncia penal contra el Capitán de Fragata de la Marina de Guerra Elías Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar de Tercera Percy Tarazona Esteves, por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Roca. 

          68.     Para la Comisión no existe duda que el estudiante Martín Roca había sido sometido a vigilancia por parte de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, desde varios meses antes de su desaparición, bajo la sospecha de ser un integrante o colaborador del grupo Sendero Luminoso.

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    [1]  Informes Nos. 30/88, 33/99 dictados en los Casos Nos. 9748 y 9786. INFORME ANUAL de la CIDH 1988-1989, págs. 32 et seq. (OEA/Ser.P. AG/doc.2518/89. 17 de noviembre de 1989).