56.
Adicionalmente, los peticionarios han exhibido a la Comisión copias
de las diversas denuncias presentadas ante los fiscales para que
investigaran la detención y desaparición de estas personas.
En este sentido, el peticionario ha acompañado copia del escrito de
fecha 22 de agosto de 1991, en donde se denunció el hecho ante el Fiscal
Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría
del Pueblo y Derechos Humanos.
El peticionario también ha adjuntado a su comunicación copias de
las solicitudes de esa misma fecha elevadas al Fiscal Provincial de Leoncio
Prado y ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco.
57.
Con fecha 13 de agosto de 1991 apareció la cabeza de Sara Luz
Mozombite, y al día siguiente, fue hallado el resto del cuerpo.
También se encontraron las ropas de Camilo Alarcón.
El Estado no ha controvertido ni negado este punto. En cuanto al
asesinato de Sara Luz Mozombite, el Estado no ha indicado qué
investigaciones ha realizado para identificar a los culpables, ni cuál es
la situación actual del correspondiente proceso penal.
58.
Ante la falta de respuesta de las autoridades del Ministerio Público,
una nueva denuncia
fue elevada directamente al Fiscal General de la Nación, con fecha 18 de
setiembre de 1991.
Esta petición fue respondida por el Fiscal General Adjunto, en
Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH, de fecha 21 de enero de 1992.
En esta carta, el Fiscal General se limita a indicar que los casos de
Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo,
Daniel Huamán Amacifuen y Camilo Alarcón, se encuentran "en
investigación".
59.
Para refutar los hechos afirmados por los peticionarios, el Estado
peruano, en su contestación de 9 de diciembre de 1992, adjuntó "constancias
expedidas por las autoridades del distrito, Juez de Paz, Gobernador y Policía
Nacional, quienes certifican que en la jurisdicción de sus respectivos
despachos, no se registran denuncias sobre desapariciones, secuestro,
detención e intervención de Sara Luz Mozombite y Camilo Alarcón Espinoza,
lo que vendría a corroborar lo informado respecto a la no detención de los
mencionados ciudadanos".
60.
Los documentos indicados presentados por el Estado son de valor
probativo dudoso.
En efecto, de acuerdo con la Constitución peruana de 1979 --norma
aplicable en la época en que ocurrieron los hechos-- al Ministerio Público
le corresponde vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la
etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, el Ministerio Público es el órgano idóneo para
conocer de la investigación de la detención ilegal de una persona.
Pese a ello, el Estado peruano no ha suministrado un informe completo
y detallado de las autoridades superiores del Ministerio Público y, específicamente,
del Fiscal General de la Nación, sobre la inexistencia de tales denuncias,
del estado de las investigaciones o sobre el esclarecimiento de los hechos.
61.
Por el contrario, el único documento sobre el estado de la
investigación de las detenciones denunciadas es aportado por los
peticionarios. En
este documento, el Fiscal General de la Nación informa que las
desapariciones en cuestión se encuentran bajo "investigación".
Este documento fue acompañado por el peticionario, y no fue
impugnado ni controvertido por el Estado, por lo cual debe otorgársele
fuerza probatoria.
62.
Adicionalmente, el peticionario hace una descripción clara y precisa
de los recursos de habeas corpus interpuestos ante el Juez Instructor
de Leoncio Prado y acompaña copias de tales escritos.
Las pruebas presentadas por el Estado en ningún caso conducen a
demostrar que tales recursos no fueron presentados, pues no adjunta copias o
certificaciones del Juzgado en cuestión, esto es, del Juzgado Instructor de
Leoncio Prado. Las
constancias del Juzgado de Paz que acompaña no pueden servir para
desvirtuar tal extremo, por tratarse de un órgano jurisdiccional distinto
al específicamente mencionado por el peticionario.
63.
El Estado tampoco adjunta copias del expediente de la acción de habeas
corpus. De
esa suerte, el Estado peruano no ha podido acreditar que el recurso de habeas
corpus logró esclarecer el paradero de las víctimas.
Es más, dado que a los peticionarios no se les ha notificado
oficialmente la resolución final de tal recurso, se puede concluir que
dicho recurso nunca fue diligenciado.
64.
Finalmente, existe evidencia que vendría a confirmar el hecho de que
las personas detenidas por el Ejército peruano y trasladadas a la base
militar de Aucayacu fueron sometidas a tortura y posiblemente asesinadas
después.
65.
El informe presentado por la Parroquia de Aucayacu revela que
distintas personas fueron detenidas y posteriormente desaparecidas por el Ejército
peruano, especialmente entre los meses de agosto y septiembre de 1991, luego
de haberse producido una incursión del grupo armado Sendero Luminoso contra
la base militar de Aucayacu.
66.
El Fiscal General de la Nación Adjunto, en nota de fecha 9 de enero
de 1992, señala que durante los primeros once meses de 1991 se produjeron
268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas pocas pudieron ser
aclaradas. La mayoría de las detenciones-desapariciones ocurrieron en zonas
en donde los grupos armados Movimiento Revolucionario Tupac Amarú y Sendero
Luminoso realizaban operaciones.
67.
Una de las personas desaparecidas (Sara Luz) fue hallada decapitada
en las orillas del Río Huallaga, mientras la ropa de la otra víctima (Camilo
Alarcón) apareció en la misma área.
Ambas circunstancias autorizan a presumir que las víctimas fueron
detenidas con el propósito de interrogarlas y obtener información sobre su
participación en Sendero Luminoso.
68.
El hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es,
de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las
operaciones militares.
La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para
posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente,
para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran
simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas. B.
Violación de los derechos de las víctimas
69.
Los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé,
Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz
Mozombite Quiñones fueron detenidos en los meses de agosto y setiembre de
1991 por elementos militares de la Base de Aucayacu.
Desde esta fecha no se sabe qué sucedió con tres de las víctimas y
si aún continúan vivas o no.
En cuanto a Sara Luz Mozombite, su cadáver fue hallado decapitado,
varios días después de su desaparición.
70.
A pesar de que el hecho fue reiteradamente denunciado a las
autoridades peruanas, el Estado no ha iniciado un proceso penal para la
investigación y averiguación de los casos.
No existe persona alguna sindicada por el delito, a pesar de que los
peticionarios proporcionaron datos concretos sobre la identidad de los
presuntos involucrados, presumiblemente militares de la Base de Aucayacu.
71.
El conjunto de todas las características emergentes de los hechos
denunciados, y que son:
la detención de las víctimas por parte de elementos militares en
forma clandestina, la inexistencia de información sobre su situación y el
no reconocimiento oficial sobre esta detención, y el no diligenciamiento de
las acciones de habeas corpus interpuestas en favor de las víctimas,
constituyen actos de desaparición forzada.
72.
Complementando lo anterior se encuentra la falta de colaboración de
los funcionarios públicos y del Estado en la investigación de los
elementos militares de la Base de Aucayacu, los cuales no han sido
investigados, procesados ni sancionados por estos hechos.
La indolencia e inactividad de los órganos de investigación y de
las instancias judiciales demuestra que se trata de hechos que pretenden ser
mantenidos en la impunidad.
73.
La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas
ha sido calificado por la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos como un crimen de lesa humanidad[1]
que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la
libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección
judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.
74.
La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la
desaparición forzada que:
Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una
privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro
para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona.
Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión
con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la
detención arbitraria y el proceso regular.[2] Derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la
Convención)
75.
El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala
que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Cuando Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy
Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones fueron
detenidos por agentes del Estado, y luego desaparecidos, fueron excluidos
del orden jurídico e institucional del Estado.
En este sentido la desaparición forzada de personas significa la
negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad
jurídica.[3] Derecho
a la vida (artículo 4 de la Convención)
76.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución
de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del
ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del
crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa
una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de
la Convención".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 157).
77.
En el caso de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé,
Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen los testimonios y
pruebas aportados demuestran que fueron detenidos por funcionarios del
Estado. A
lo anterior se suma el hecho que después de su detención-desaparición se
desconoce su paradero desde hace más de cinco años.
78.
Todos estos antecedentes reunidos son indicios conducentes a la
presunción de la muerte de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé,
Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, considerando que ya
han transcurrido más de cinco años de su detención y desaparición y que
los responsables de las mismas son agentes del Estado.
(Caso Velásquez Rodríguez. op.cit. para. 147).
79.
En el caso de Sara Luz Mozombite Quiñones, las grotescas
circunstancias en que fue encontrado su cadáver, (primero la cabeza, y un día
después su cuerpo), dan lugar a concluir que fue torturada y asesinada
durante su detención clandestina.
80.
La jurisprudencia de la Corte ha dicho que:
"El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma
por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva.
Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser
privada de su vida... Exige también que los Estados tomen las medidas
apropiadas para protegerla y preservarla... La protección internacional de
los derechos humanos, en virtud del artículo 4 (1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la
cual la obligación de actuar con la debida diligencia supone implicaciones
más graves cuando se trata de detenciones ilegales".
(Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994,
Opinión disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar Aranguren y Cançado
Trindade, párrafos 3 y 4).
81.
Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado
el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su
artículo 4, y en virtud del cual se declara que "Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente". Derecho
a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)
82.
Dado que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples
derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal
de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy
Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones.
83.
En este sentido, la Corte ha dicho que:
"el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los
que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí
mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica
y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el
derecho a la integridad personal".
(Caso Velásquez Rodríguez. op.cit., párr. 156).
84.
Existe, además, evidencia que permite presumir que los detenidos
fueron objeto de tortura.
En particular, la forma en que se encontró el cuerpo de la víctima
Sara Luz Mozombite Quiñones, decapitado y con señales de tortura.
Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad,
incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que es reducida
la víctima al impedírsele y desconocérsele toda forma de protección o
tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas
sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de
obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas.
De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación
del artículo 5 de la Convención. Derecho
a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)
85.
Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es
practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando
se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha
incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando
se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.
La
Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en
sí misma un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso
o pena extralegal, que vulnera la garantía del juicio previo.
86.
En los presentes casos, los ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo
Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara
Mozombite Quiñones fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por
miembros de una patrulla del Ejército peruano entre agosto y septiembre de
1991, en Aucayacu.
También surge del expediente que las autoridades militares han
negado sistemáticamente ser responsables de la detención.
87.
Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en la zona donde
se produjo la detención.
Las continuas incursiones del grupo armado habían provocado un
estado de permanente zozobra sobre la población.
Por tal motivo se había declarado el estado de excepción en dicha
región, lo cual prima facie encontraba justificación en la
emergencia enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo.
En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido el
artículo 2.20 g, de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las
fuerzas militares estaban legalmente facultadas para poder detener a una
persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera un
delito flagrante.
88.
No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la
facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de
seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a
los ciudadanos.
La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no
implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los
presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que
se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a
cabo las detenciones.
89.
La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por
el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca
puede llegar a ser total.
Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las
fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún
bajo un estado de emergencia.
Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las
autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso
internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la
Convención.
90.
Tales presupuestos son, en primer lugar, que las autoridades
estatales siguen vinculadas al principio de legalidad y razonabilidad:
las personas sólo pueden ser detenidas si han participado, o se
sospecha que han participado, en actos tipificados como delito.
Esto implica que las fuerzas de seguridad deben encontrarse en posesión
de indicios o evidencias que puedan sustentar racionalmente la posible
participación de la persona en un hecho delictivo.
91.
En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención
policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito
evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y poder asegurar así
su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgada dentro de un
plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad.
Un Estado no puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.
En un Estado democrático de derecho, donde se respeta la separación
de poderes, toda pena debe ser impuesta judicialmente, y únicamente tras
haber establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio llevado
con todas las garantías. La
existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado a
desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de
seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.
92.
En este sentido, el artículo 7.5 de la Convención Americana
prescribe que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad".
El numeral 6 de dicho artículo añade:
"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención (...)".
La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su
libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a
su legislación interna, a la autoridad judicial competente.
En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el
Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de
interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial
sobre la legalidad de la detención.
93.
El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía
fundamental de los derechos de todo detenido.
Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus,
"cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a
la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra
la tortura u otras o penas crueles, inhumanos o degradantes".
(El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos
27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8, párrafo 35).
94.
Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden
suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar
ciertos derechos fundamentales.
Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que
subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten,
a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación
y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados
de ella". (Garantías
judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9. párrafo 21.
95.
"El carácter judicial de tales medios implica la intervención
de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad
de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción".
(Corte I.D.H. El habeas corpus bajo suspensión de garantías
(artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párrafo
30). "Debe
entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que
sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho
interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad
de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a
establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos
no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado
de emergencia".
(Garantías judiciales en estados de emergencia (op.cit.)
párrafo 25.
96.
Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos
Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8,
que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial".[4]
La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso
legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en
cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos
procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías
judiciales".[5]
97.
El Estado peruano ha violado su obligación de instituir mecanismos
judiciales eficaces para proteger a la persona humana contra detenciones
ilegales y violaciones a la integridad física.
No presentó a ninguno de los detenidos ante una autoridad judicial
para decidir sobre la legalidad de su detención, y se impidió que las
autoridades judiciales realizaran las diligencias necesarias para localizar
a las personas detenidas.
No consta que un juez haya diligenciado las acciones de habeas
corpus solicitadas, para inspeccionar si en la base militar se
encontraban las víctimas privadas de su libertad arbitrariamente.
98.
La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es
responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal,
al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Camilo
Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo,
Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones, y el derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de
su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)
99.
De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba
que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los
hechos y de iniciar procedimientos judiciales en estos casos.
100.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los
principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la
existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean
adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2."
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafo
63). También
ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica
además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una
violación al artículo 25 de la Convención.
(Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91).
101.
El proceso penal en la jurisdicción interna del Estado peruano ha
sido una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no
aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de
las detenciones, así como del cruel y bárbaro asesinato de Sara Luz
Mozombite Quiñones.
El planteamiento del habeas corpus en favor de las demás víctimas
tampoco fue positivo, resultando, en la práctica, un recurso absolutamente
ineficaz. Su
situación después de cinco años del hecho sigue siendo incierta.
102.
La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos
de orden público, el Ministerio Público asume la representación del
Estado y la víctima.
El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la
investigación del delito y promover la acción penal.
En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones
que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra)
para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso,
identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.
103.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la
obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto
anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...)
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 174).
104.
El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de
investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos
elementales. La
Corte así lo expresa cuando dice: "que la investigación debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa
de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad".
(Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo 177).
105.
Las características expuestas sobre la suerte del trámite de la
investigación penal y el recurso de habeas corpus en la jurisdicción
interna constituyen una violación del artículo 25 de la Convención por
parte del Estado peruano. C.
Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los
derechos
106.
En los presentes casos se ha demostrado que el Estado peruano no ha
cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en
los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.
107.
La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1.,
es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro
de su jurisdicción.
En relación con esta obligación, la Corte expresó que:
"...es un principio de derecho internacional que el Estado
responde por
los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan
fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".
Además, establece que:
"...es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter
oficial". (Caso
Velásquez Rodríguez. (op.cit.), párrafos 170 y 172).
108.
La Comisión concluye que la desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo
Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen
y la desaparición y ejecución extrajudicial de Sara Mozombite y la
subsecuente denegación de justicia, son actos de carácter público que
fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado
peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con
relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
109.
La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que:
"Esta obligación implica el deber de los Estados partes de
organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo
166).
110.
El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el
deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los
culpables e indemnizar a los familiares de aquella.
En los casos que nos ocupan, esas obligaciones no se han cumplido,
por lo que la Comisión concluye estableciendo que el Estado peruano ha
violado el artículo 1.1. porque no garantizó el ejercicio de los derechos
y garantías de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro
Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones.
111.
La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el
presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: VI.
CONCLUSIONES
(i)
Que soldados del Ejército peruano destacados en la Base Militar del
Distrito de Aucayacu procedieron a detener en forma clandestina a los señores
Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy
Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen
y Sara Luz Mozombite Quiñones, por lo cual el Estado peruano es
responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo
3), la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), y libertad (artículo
7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la
obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos
consagrados en la Convención.
(ii)
Que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a
un recurso judicial efectivo (artículo 25) y ha incumplido la obligación
general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados
en la Convención. VII.
RECOMENDACIONES
(i)
Recomienda al Estado peruano que a través de los órganos
competentes reactive la investigación de los casos con el fin de establecer
el paradero de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy
Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen, así como identificar a los
responsables de la detención ilegal y asesinato de Sara Mozombite Quiñones,
y a través de un adecuado proceso penal sancione a los responsables de
tales hechos.
(ii)
Recomienda al Estado peruano que deje sin efecto toda medida de carácter
interno, sea legislativa o de otro orden, que impida la investigación y el
enjuiciamiento y castigo de los responsables de la detención y desaparición
de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo,
Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones.
En tal virtud, el Estado peruano deberá dejar sin efecto las Leyes
Nos. 26479 y 26492.
(iii)
Recomienda al Estado peruano que proceda a otorgar la correspondiente
indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por la
violación de los derechos humanos en agravio de Camilo Alarcón, Jerónimo
Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán y Sara Luz
Mozombite Quiñones, así como por el sufrimiento derivado de los tratos
crueles e inhumanos al no conocer la suerte de la víctima. VIII.
PUBLICACIÓN
112.
La Comisión consideró nuevamente estos casos durante su 97o
período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el
Informe No 40/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado
peruano el 29 de octubre de 1997.
La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras
sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión,
para así decidir la publicación del informe.
113.
El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota No
7-5-M/466 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó
que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota No
7-5-M/271 del 1o de agosto de 1997.
La Comisión consideró nuevamente estos casos en su 98o
período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la
publicación de este informe. 114. En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos VI y VII supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos. [3]
La Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición
como "una violación de las normas del derecho internacional que
garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica". Resolución
de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de
1992. |