56.     Adicionalmente, los peticionarios han exhibido a la Comisión copias de las diversas denuncias presentadas ante los fiscales para que investigaran la detención y desaparición de estas personas.  En este sentido, el peticionario ha acompañado copia del escrito de fecha 22 de agosto de 1991, en donde se denunció el hecho ante el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.  El peticionario también ha adjuntado a su comunicación copias de las solicitudes de esa misma fecha elevadas al Fiscal Provincial de Leoncio Prado y ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco. 

          57.     Con fecha 13 de agosto de 1991 apareció la cabeza de Sara Luz Mozombite, y al día siguiente, fue hallado el resto del cuerpo.  También se encontraron las ropas de Camilo Alarcón.  El Estado no ha controvertido ni negado este punto. En cuanto al asesinato de Sara Luz Mozombite, el Estado no ha indicado qué investigaciones ha realizado para identificar a los culpables, ni cuál es la situación actual del correspondiente proceso penal. 

          58.     Ante la falta de respuesta de las autoridades del Ministerio Público, una nueva  denuncia fue elevada directamente al Fiscal General de la Nación, con fecha 18 de setiembre de 1991.  Esta petición fue respondida por el Fiscal General Adjunto, en Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH, de fecha 21 de enero de 1992.  En esta carta, el Fiscal General se limita a indicar que los casos de Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Camilo Alarcón, se encuentran "en investigación". 

          59.     Para refutar los hechos afirmados por los peticionarios, el Estado peruano, en su contestación de 9 de diciembre de 1992, adjuntó "constancias expedidas por las autoridades del distrito, Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional, quienes certifican que en la jurisdicción de sus respectivos despachos, no se registran denuncias sobre desapariciones, secuestro, detención e intervención de Sara Luz Mozombite y Camilo Alarcón Espinoza, lo que vendría a corroborar lo informado respecto a la no detención de los mencionados ciudadanos". 

          60.     Los documentos indicados presentados por el Estado son de valor probativo dudoso.  En efecto, de acuerdo con la Constitución peruana de 1979 --norma aplicable en la época en que ocurrieron los hechos-- al Ministerio Público le corresponde vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.  En consecuencia, el Ministerio Público es el órgano idóneo para conocer de la investigación de la detención ilegal de una persona.  Pese a ello, el Estado peruano no ha suministrado un informe completo y detallado de las autoridades superiores del Ministerio Público y, específicamente, del Fiscal General de la Nación, sobre la inexistencia de tales denuncias, del estado de las investigaciones o sobre el esclarecimiento de los hechos. 

          61.     Por el contrario, el único documento sobre el estado de la investigación de las detenciones denunciadas es aportado por los peticionarios.  En este documento, el Fiscal General de la Nación informa que las desapariciones en cuestión se encuentran bajo "investigación".  Este documento fue acompañado por el peticionario, y no fue impugnado ni controvertido por el Estado, por lo cual debe otorgársele fuerza probatoria. 

          62.     Adicionalmente, el peticionario hace una descripción clara y precisa de los recursos de habeas corpus interpuestos ante el Juez Instructor de Leoncio Prado y acompaña copias de tales escritos.  Las pruebas presentadas por el Estado en ningún caso conducen a demostrar que tales recursos no fueron presentados, pues no adjunta copias o certificaciones del Juzgado en cuestión, esto es, del Juzgado Instructor de Leoncio Prado.  Las constancias del Juzgado de Paz que acompaña no pueden servir para desvirtuar tal extremo, por tratarse de un órgano jurisdiccional distinto al específicamente mencionado por el peticionario. 

          63.     El Estado tampoco adjunta copias del expediente de la acción de habeas corpus.  De esa suerte, el Estado peruano no ha podido acreditar que el recurso de habeas corpus logró esclarecer el paradero de las víctimas.  Es más, dado que a los peticionarios no se les ha notificado oficialmente la resolución final de tal recurso, se puede concluir que dicho recurso nunca fue diligenciado. 

          64.     Finalmente, existe evidencia que vendría a confirmar el hecho de que las personas detenidas por el Ejército peruano y trasladadas a la base militar de Aucayacu fueron sometidas a tortura y posiblemente asesinadas después. 

          65.     El informe presentado por la Parroquia de Aucayacu revela que distintas personas fueron detenidas y posteriormente desaparecidas por el Ejército peruano, especialmente entre los meses de agosto y septiembre de 1991, luego de haberse producido una incursión del grupo armado Sendero Luminoso contra la base militar de Aucayacu. 

          66.     El Fiscal General de la Nación Adjunto, en nota de fecha 9 de enero de 1992, señala que durante los primeros once meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas pocas pudieron ser aclaradas. La mayoría de las detenciones-desapariciones ocurrieron en zonas en donde los grupos armados Movimiento Revolucionario Tupac Amarú y Sendero Luminoso realizaban operaciones. 

          67.     Una de las personas desaparecidas (Sara Luz) fue hallada decapitada en las orillas del Río Huallaga, mientras la ropa de la otra víctima (Camilo Alarcón) apareció en la misma área.  Ambas circunstancias autorizan a presumir que las víctimas fueron detenidas con el propósito de interrogarlas y obtener información sobre su participación en Sendero Luminoso. 

          68.     El hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares.  La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas. 

B.       Violación de los derechos de las víctimas 

          69.     Los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé,  Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones fueron detenidos en los meses de agosto y setiembre de 1991 por elementos militares de la Base de Aucayacu.  Desde esta fecha no se sabe qué sucedió con tres de las víctimas y si aún continúan vivas o no.  En cuanto a Sara Luz Mozombite, su cadáver fue hallado decapitado, varios días después de su desaparición. 

          70.     A pesar de que el hecho fue reiteradamente denunciado a las autoridades peruanas, el Estado no ha iniciado un proceso penal para la investigación y averiguación de los casos.  No existe persona alguna sindicada por el delito, a pesar de que los peticionarios proporcionaron datos concretos sobre la identidad de los presuntos involucrados, presumiblemente militares de la Base de Aucayacu. 

          71.     El conjunto de todas las características emergentes de los hechos denunciados, y que son:  la detención de las víctimas por parte de elementos militares en forma clandestina, la inexistencia de información sobre su situación y el no reconocimiento oficial sobre esta detención, y el no diligenciamiento de las acciones de habeas corpus interpuestas en favor de las víctimas, constituyen actos de desaparición forzada. 

          72.     Complementando lo anterior se encuentra la falta de colaboración de los funcionarios públicos y del Estado en la investigación de los elementos militares de la Base de Aucayacu, los cuales no han sido investigados, procesados ni sancionados por estos hechos.  La indolencia e inactividad de los órganos de investigación y de las instancias judiciales demuestra que se trata de hechos que pretenden ser mantenidos en la impunidad. 

          73.     La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos como un crimen de lesa humanidad[1] que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. 

          74.     La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que: 

          Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.[2] 

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la       Convención) 

          75.     El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones fueron detenidos por agentes del Estado, y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado.  En este sentido la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.[3] 

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) 

          76.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157). 

          77.     En el caso de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen los testimonios y pruebas aportados demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado.  A lo anterior se suma el hecho que después de su detención-desaparición se desconoce su paradero desde hace más de cinco años. 

          78.     Todos estos antecedentes reunidos son indicios conducentes a la presunción de la muerte de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, considerando que ya han transcurrido más de cinco años de su detención y desaparición y que los responsables de las mismas son agentes del Estado.  (Caso Velásquez Rodríguez. op.cit. para. 147). 

          79.     En el caso de Sara Luz Mozombite Quiñones, las grotescas circunstancias en que fue encontrado su cadáver, (primero la cabeza, y un día después su cuerpo), dan lugar a concluir que fue torturada y asesinada durante su detención clandestina.  

          80.     La jurisprudencia de la Corte ha dicho que:  "El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva.  Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser privada de su vida... Exige también que los Estados tomen las medidas apropiadas para protegerla y preservarla... La protección internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 4 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la cual la obligación de actuar con la debida diligencia supone implicaciones más graves cuando se trata de detenciones ilegales".  (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Opinión disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3 y 4). 

          81.     Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, y en virtud del cual se declara que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". 

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) 

          82.     Dado que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones. 

          83.     En este sentido, la Corte ha dicho que:  "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".  (Caso Velásquez Rodríguez. op.cit., párr. 156). 

          84.     Existe, además, evidencia que permite presumir que los detenidos fueron objeto de tortura.  En particular, la forma en que se encontró el cuerpo de la víctima Sara Luz Mozombite Quiñones, decapitado y con señales de tortura.  Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que es reducida la víctima al impedírsele y desconocérsele toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas.  De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación del artículo 5 de la Convención. 

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) 

          85.     Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera la garantía del juicio previo. 

          86.     En los presentes casos, los ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros de una patrulla del Ejército peruano entre agosto y septiembre de 1991, en Aucayacu.  También surge del expediente que las autoridades militares han negado sistemáticamente ser responsables de la detención. 

          87.     Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en la zona donde se produjo la detención.  Las continuas incursiones del grupo armado habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población.  Por tal motivo se había declarado el estado de excepción en dicha región, lo cual prima facie encontraba justificación en la emergencia enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo.  En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido el artículo 2.20 g, de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para poder detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera un delito flagrante. 

          88.     No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos.  La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones. 

          89.     La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total.  Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo un estado de emergencia.  Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención. 

          90.     Tales presupuestos son, en primer lugar, que las autoridades estatales siguen vinculadas al principio de legalidad y razonabilidad:  las personas sólo pueden ser detenidas si han participado, o se sospecha que han participado, en actos tipificados como delito.  Esto implica que las fuerzas de seguridad deben encontrarse en posesión de indicios o evidencias que puedan sustentar racionalmente la posible participación de la persona en un hecho delictivo. 

          91.     En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y poder asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgada dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad.  Un Estado no puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.  En un Estado democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena debe ser impuesta judicialmente, y únicamente tras haber establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio llevado con todas las garantías.  La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado a desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites. 

          92.     En este sentido, el artículo 7.5 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".  El numeral 6 de dicho artículo añade:  "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)".  La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a  su legislación interna, a la autoridad judicial competente.  En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención. 

          93.     El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido.  Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras o penas crueles, inhumanos o degradantes".  (El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.  Serie A No. 8, párrafo 35). 

          94.     Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales.  Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".  (Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párrafo 21. 

          95.     "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción".  (Corte I.D.H. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párrafo 30).  "Debe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".  (Garantías judiciales en estados de emergencia (op.cit.) párrafo 25. 

          96.     Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".[4]  La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".[5] 

          97.     El Estado peruano ha violado su obligación de instituir mecanismos judiciales eficaces para proteger a la persona humana contra detenciones ilegales y violaciones a la integridad física.  No presentó a ninguno de los detenidos ante una autoridad judicial para decidir sobre la legalidad de su detención, y se impidió que las autoridades judiciales realizaran las diligencias necesarias para localizar a las personas detenidas.  No consta que un juez haya diligenciado las acciones de habeas corpus solicitadas, para inspeccionar si en la base militar se encontraban las víctimas privadas de su libertad arbitrariamente. 

          98.     La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones, y el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención) 

          99.     De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en estos casos. 

          100.   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2."  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafo 63).  También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.  (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91). 

          101.   El proceso penal en la jurisdicción interna del Estado peruano ha sido una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones, así como del cruel y bárbaro asesinato de Sara Luz Mozombite Quiñones.  El planteamiento del habeas corpus en favor de las demás víctimas tampoco fue positivo, resultando, en la práctica, un recurso absolutamente ineficaz.  Su situación después de cinco años del hecho sigue siendo incierta. 

          102.   La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público, el Ministerio Público asume la representación del Estado y la víctima.  El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal.  En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.  

          103.   La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174). 

          104.   El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales.  La Corte así lo expresa cuando dice: "que la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".  (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo 177). 

          105.   Las características expuestas sobre la suerte del trámite de la investigación penal y el recurso de habeas corpus en la jurisdicción interna constituyen una violación del artículo 25 de la Convención por parte del Estado peruano. 

C.      Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos  

          106.   En los presentes casos se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención. 

          107.   La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1., es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte expresó que:  "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde  por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".  Además, establece que:  "...es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".  (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.), párrafos 170 y 172). 

          108.   La Comisión concluye que la desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen  y la desaparición y ejecución extrajudicial de Sara Mozombite y la subsecuente denegación de justicia, son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          109.   La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que:  "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo 166). 

          110.   El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de aquella.  En los casos que nos ocupan, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye estableciendo que el Estado peruano ha violado el artículo 1.1. porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones. 

          111.   La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: 

VI.      CONCLUSIONES 

          (i)       Que soldados del Ejército peruano destacados en la Base Militar del Distrito de Aucayacu procedieron a detener en forma clandestina a los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen  y Sara Luz Mozombite Quiñones, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), y libertad (artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención. 

          (ii)      Que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención. 

VII.     RECOMENDACIONES 

          (i)       Recomienda al Estado peruano que a través de los órganos competentes reactive la investigación de los casos con el fin de establecer el paradero de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen, así como identificar a los responsables de la detención ilegal y asesinato de Sara Mozombite Quiñones, y a través de un adecuado proceso penal sancione a los responsables de tales hechos. 

          (ii)      Recomienda al Estado peruano que deje sin efecto toda medida de carácter interno, sea legislativa o de otro orden, que impida la investigación y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de la detención y desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones.  En tal virtud, el Estado peruano deberá dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492. 

          (iii)     Recomienda al Estado peruano que proceda a otorgar la correspondiente indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por la violación de los derechos humanos en agravio de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán y Sara Luz Mozombite Quiñones, así como por el sufrimiento derivado de los tratos crueles e inhumanos al no conocer la suerte de la víctima. 

VIII.    PUBLICACIÓN 

          112.   La Comisión consideró nuevamente estos casos durante su 97o período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe No 40/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 29 de octubre de 1997.  La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe. 

          113.   El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota No 7-5-M/466 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota No 7-5-M/271 del 1o de agosto de 1997.  La Comisión consideró nuevamente estos casos en su 98o período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este informe. 

          114.   En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos VI y VII supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


    [1]       Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

    [2]       CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

    [3]  La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica".  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

    [4]       Ibid

    [5]       Ibid.