INFORME Nº 40/97
CASOS 10.941, CAMILO ALARCÓN ESPINOZA y SARA LUZ MOZOMBITE,
10.942 JERÓNIMO VILLAR SALOMÉ, 10.944 ALVARO HACHIGUY IZQUIERDO
y 10.945 DANIEL HUAMÁN AMACIFUEN
PERÚ

19 de febrero de 1998 

 

I.        ANTECEDENTES 

A.      Denuncia 

a)       Desaparición de Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza 

          1.       El 17 de septiembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión) recibió una comunicación contra la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o el "Perú"), en la cual se denunciaba que el día 8 de agosto de 1991, a las once de la mañana, habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano de la Base del Distrito de Aucayacu, los señores Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza.  La detención se produjo en el cruce Sangapilla, de la localidad de Aucayacu y, según la comunicación, los detenidos habían sido posteriormente trasladados a las instalaciones de la Base Militar del Distrito de Aucayacu.  El día 13 de agosto de 1991 la ropa de Camilo Alarcón fue encontrada en el río Huallaga.  El mismo día, la cabeza de Sara Luz Mozombite apareció en un arenal del mismo río; unos kilómetros más abajo fue hallado el resto de su cuerpo. 

          2.       El señor Camilo Alarcón Espinoza tenía 28 años al momento de su desaparición era soltero, con un hijo, y había llegado a trabajar a Aucayacu dos semanas antes de su desaparición.  Sara Luz Mozombite Quiñones tenía 19 años, con un hijo, estudiante en horario nocturno en el Colegio Inca Huaricocha de Ayacucho. 

b)       Desaparición de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen 

          3.       En esa misma comunicación, la Comisión recibió la denuncia de la desaparición forzada de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen. 

          4.       El señor Jerónimo Villar Salomé fue detenido en Sangapilla, Aucayucu, el 16 de agosto de 1991, a las 23:30 horas, por miembros del Ejército peruano de la Base Militar de Aucayacu, cuando salía de una reunión en el Consejo Municipal de esa ciudad y no portaba sus documentos de identidad.  Según testigos fue llevado al Cuartel de la base militar del Proyecto Alto Huallaga. 

          5.       El señor Alvaro Hachiguy Izquierdo fue detenido el 6 de setiembre de 1991, a las 3:00 horas, por miembros del Ejército peruano, cuando salía de una reunión que se realizaba en el local del Consejo Municipal de Aucayacu, tras lo cual fue llevado a la base militar de esa ciudad. 

          6.       El señor Daniel Huamán Amacifuen fue detenido el 7 de setiembre de 1991, a las 22:00 horas, por soldados del Ejército peruano, a dos cuadras del local del Consejo Municipal de Aucayacu y trasladado a la base militar de dicha ciudad. 

          7.       En todos estos casos los peticionarios señalan que interpusieron recursos judiciales de habeas corpus, y denuncias ante las instancias administrativas competentes, sin que hasta la fecha se haya tenido ninguna respuesta oficial del Estado ante tales solicitudes. 

B.       Violaciones alegadas 

          8.       Los peticionarios señalan que los hechos alegados configuran casos de desapariciones forzadas, por lo cual el Estado peruano es responsable de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (5), derecho a la libertad personal (7), y derecho a un recurso judicial efectivo (25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 

II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH 

          9.       Las denuncias fueron recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de septiembre de 1991, y registradas bajo los números 10.941, (Camilo Alarcón Espinoza y Sara Luz Mozombite), 10.942 (Jerónimo Villar Salomé), 10.944 (Alvaro Hachiguy Izquierdo) y 10.945 (Daniel Huamán Amacifuen).  Habida cuenta de que los hechos alegados en estas cuatro peticiones son, en esencia, similares,  ya que se trata de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido realizados en una misma región y en fechas bastante cercanas, por los mismos agentes del Estado y siguiendo un patrón de conducta que revela una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 40 (2) de su Reglamento, acumular las denuncias, para resolverlas conjuntamente. 

          10.     Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 18 de septiembre de 1991, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano solicitándole suministrar la información correspondiente. 

La respuesta del Estado peruano 

          11.     El Estado peruano, en nota de fecha 8 de noviembre de 1991, dio respuesta a la Comisión indicando que "el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ha informado que dichos ciudadanos no han sido detenidos por miembros del Ejército peruano". 

          12.     El 16 de diciembre de 1991, la Comisión transmitió a los peticionarios la respuesta del Estado, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días. 

Observaciones de los peticionarios 

          13.     El 10 de febrero de 1992, la Comisión recibió las observaciones de  los peticionarios a la respuesta del Estado.  Los peticionarios indicaron en sus respuestas: 

                    La Provincia de Leoncio Prado se encuentra bajo control militar, en virtud del estado de emergencia impuesto por el D.S.031 de 14 de junio de 1991, publicado en el diario Oficial "El Peruano" el 21 de junio de 1991. 
 

                   De acuerdo al Decreto Supremo antes señalado, se suspendieron las garantías individuales contenidas en los incisos 7, 9, 10 y 20 g, del artículo 2o de la Constitución Política de la República (inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de reunión y derecho a la libertad personal).
 

                   Los peticionarios señalan que han agotado los recursos internos, ya que han recurrido ante el Ministerio Público y ante las autoridades judiciales para indagar por el paradero del señor Camilo Alarcón, Sara Luz Mozombite Quiñones, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, sin que dichas instituciones hayan informado sobre el resultado de sus investigaciones. 

          14.     Los peticionarios indican que han realizado las siguientes gestiones ante las autoridades domésticas: 

a)       Ante el Ministerio Público: 

                   Con fecha 22 de agosto de 1991, interpusieron en favor de Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza peticiones de investigación ante el Fiscal Provincial de Leoncio Prado, ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco y el Fiscal Especial de Derechos Humanos.  El 22 de agosto de 1991 también se denunció el hecho ante el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos. 

          15.     Cuando apareció la cabeza de Sara Luz Mozombite, y el resto de su cuerpo, a orillas del río Huallaga, se formularon nuevos pedidos de investigación a las autoridades fiscales.  Igualmente se puso en conocimiento de la Fiscalía el hallazgo de la ropa de Camilo Alarcón Espinoza. 

          16.     Con fecha 18 de setiembre de 1991 se reiteró al Fiscal Provincial de Leoncio Prado y al Fiscal Superior Decano de Huánuco investigar las detenciones de Camilo Alarcón Espinoza, y Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, personas que habían sido detenidas posteriormente y que igualmente se encontraban desaparecidas.  El 20 de setiembre se solicitó al Fiscal Provincial de Huánuco y al Fiscal Superior Decano de Huánuco que emprendieran una investigación por el homicidio de Sara Luz Mozombite Quiñones.  La falta de respuesta a los escritos anteriores llevó a los peticionarios a requerir el inicio de una investigación por parte del Fiscal de la Nación el 18 de setiembre de 1991. 

          17.     De todos estos escritos, los peticionarios indican que únicamente han sido notificados en una ocasión, en una nota de fecha 21 de enero de 1992, en la que se les informa que las desapariciones indicadas se encuentran bajo "investigación". (Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH remitido por el Fiscal Adjunto Supremo a los peticionarios). 

          18.     Los peticionarios señalan que los diferentes funcionarios del Ministerio Público no han realizado ninguna investigación sobre los hechos denunciados.  Los testigos presenciales de los hechos no han sido aún entrevistados.  Tampoco tienen conocimiento que los diferentes fiscales hayan realizado una inspección en la Base Militar de Aucayacu, o hayan entrevistado o interrogado a los oficiales encargados de esa Base o a sus subalternos.  La evidencia probatoria que podría conducir a esclarecer los casos no ha sido recabada por el Ministerio Público.  Para los peticionarios, la inactividad del Ministerio Público en casos en donde se encuentran involucrados miembros del Ejército es común y permite la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos. 

b)       Recursos Judiciales 

          19.     Los peticionarios presentaron con fecha 22 de agosto de 1991 una acción de habeas corpus en favor de Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza ante el Juez Instructor de Leoncio Prado, contra el jefe de la base militar de Aucayacu. 

          20.     Con fecha 18 de septiembre de 1991, interpusieron un nuevo recurso de habeas corpus en favor de Camilo Alarcón, así como de Jerónimo Villar Salomé,  Alvaro Huachiguy Izquierdo y Daniel Amacifuen ante el Juez Instructor de Leoncio Prado. 

          21.     Las acciones judiciales indicadas no han conducido a ningún resultado, y a la fecha no se ha notificado oficialmente a los peticionarios de cuáles han sido las diligencias concretas realizadas por el juez para la localización de las personas desaparecidas. 

c)       Gestiones ante las autoridades militares 

          22.     El 22 de agosto de 1991 fueron denunciados los hechos anteriores al Jefe de la Base Militar de Aucayacu y ante el Jefe del Comando Político-Militar de San Martín.  Posteriormente se presentó una comunicación adicional el 18 de setiembre de 1991, en donde se actualiza la información sobre la situación de las personas desaparecidas, incluyendo el hallazgo de la cabeza y posteriormente el cuerpo de Sara Luz Mozombite Quiñones y la vestimenta de Camilo Alarcón Espinoza.  Esta información también fue presentada ante el Ministerio de la Defensa el 20 de septiembre de 1991. 

          23.     Según los peticionarios, el 29 de octubre de 1991, el Ministro de la Defensa respondió a la última comunicación proporcionando un informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el que se declaraba que dichos ciudadanos no habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano. 

          24.     Finalmente, los peticionarios solicitan que se tengan por agotados los recursos de la jurisdicción interna y que se declare la responsabilidad del Estado peruano por las violaciones denunciadas. 

          25.     Las observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado mediante notas de fechas 12, 17 y 19 de marzo de 1992.

Observaciones adicionales del Estado peruano 

          26.     El 10 de agosto de 1992, el Estado peruano presentó una comunicación en la cual pone en conocimiento de la Comisión un informe del Ministerio de la Defensa del Perú, en el que se indica que el señor Huamán Amacifuen no fue detenido por el Ejército peruano, y para llegar a esta conclusión: 

                   El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se basó en las investigaciones e indagaciones que el Comando Político Militar de Huallaga dispuso se realizaran en la jurisdicción donde ocurrieron los presuntos hechos a fin de ubicar el paradero del ciudadano Huamán Amacifuen. 

          27.     El 9 de diciembre de 1992, la Comisión recibió una comunicación del Estado peruano en los casos 10.941, 10.942 y 10.944, en la que ratifica que los ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar Salomé y Alvaro Huachiguy Izquierdo no habían sido detenidos por las fuerzas del orden. 

          28.     El Estado presenta información adicional del Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional de Aucayacu, en donde estos funcionarios certifican que en la jurisdicción de sus respectivos despachos no se encuentran registradas denuncias sobre desapariciones, secuestro o detención de los mencionados ciudadanos.  Anexa copias de dichos informes. 

          29.     Las observaciones presentadas por el Estado fueron trasladadas a los peticionarios con fechas 12 de agosto, 22 y 29 de diciembre de 1992. 

Observaciones adicionales de los peticionarios 

          30.     Los peticionarios, en nota del 22 de febrero de 1993, presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, señalando que éste demuestra una falta de seriedad y voluntad real para investigar las desapariciones.  Las investigaciones realizadas por el Estado son meros trámites formales que evidenciarían su tolerancia frente a tan graves actos. 

          31.     Los peticionarios señalan que el Estado no ha desvirtuado los argumentos y testimonios que prueban la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, y Sara Luz Mozombite Quiñones. El Estado --dicen los peticionarios--, niega la participación de agentes de seguridad en la detención de tales personas  y para tratar de demostrar este extremo presentan documentos expedidos por autoridades sin competencia para conocer de la desaparición de las víctimas.  Este hecho pone en evidencia la falta de seriedad del Estado para esclarecer los hechos denunciados. 

          32.     De acuerdo a los peticionarios, los recursos de la jurisdicción interna se han mostrado absolutamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas. Los peticionarios presentaron recursos de habeas corpus ante el juez instructor de la Provincia de Leoncio Prado el 22 de agosto de 1991.  Desde entonces, los peticionarios no han recibido ninguna comunicación oficial sobre el estado de los recursos o cuáles han sido las gestiones realizadas para localizar a las víctimas.  En igual situación, manifiestan los peticionarios, se encuentra un recurso de habeas corpus presentado el 18 de setiembre de 1991. 

          33.     Los peticionarios también señalan que el hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, y que dicha institución les notificó que las denuncias sobre la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones se encuentran en etapa de investigación, en un documento remitido por el Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, de fecha 21 de enero de 1992.  Posteriormente, los Fiscales del Ministerio Público no han vuelto a comunicar ninguna otra información sobre el avance de las investigaciones.  

          34.     Concluyen los peticionarios señalando que el Estado pretende corroborar que los efectivos militares de la Base de Aucayacu no son los responsables de los hechos denunciados, en base a una constancia expedida por el Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional.  Señalan los peticionarios que las mencionadas autoridades carecen de funciones jurisdiccionales penales, por lo cual no tienen competencia para investigar los delitos denunciados. 

          35.     El certificado de no registro de detención expedido por la Policía Nacional de Aucayacu, indican los peticionarios, es un documento que carece de toda validez. Dicho documento resulta inadmisible porque "no existe en las dependencias policiales del Perú un sistema formal de registro de detenidos".  Además, señalan los peticionarios, la detención de las víctimas fue hecha de manera ilegal y en forma clandestina, por lo que  es explicable que esta modalidad de acción no sea registrada oficialmente, ni admitida.  Por último, la detención no fue realizada por efectivos policiales sino por miembros del Ejército peruano, por lo que no tiene sentido una certificación negativa de la Policía. 

          36.     Finalmente los peticionarios piden que se condene al Estado peruano por ser responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos con relación al artículo 1.1. de la Convención. En virtud de ello solicitan a la Comisión que recomiende al Estado de Perú que pague una justa indemnización a los familiares de las víctimas y realice una efectiva investigación sobre los hechos denunciados y sobre sus presuntos autores, a fin de esclarecer las circunstancias e identificar a los responsables de la detención- desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo y ejecución extrajudicial de Sara Luz Mozombite Quiñones. 

          37.     La Comisión, en nota del 31 de marzo de 1993, transmitió al Estado peruano las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios.  Con fecha 27 de diciembre de 1993 se remitió nuevamente al Estado los comentarios de los  peticionarios, fijándosele un plazo de 45 días para sus observaciones finales. 

Observaciones adicionales del Estado peruano 

          38.     En nota de fecha 23 de setiembre de 1994, el Estado peruano presentó observaciones finales con respecto al caso de Daniel Huamán Amacifuen.  El Estado peruano presentó un informe del Ministerio de la Defensa del Perú que señala que "las fuerzas armadas del orden no han detenido al ciudadano Daniel Amacifuen".  Adjunta también una certificación de la 1ra y 2da Fiscalía provincial mixta de la Provincia de Leoncio Prado donde se expresa que no existen denuncias contra los miembros del Ejército peruano por la presunta violación de los derechos humanos del señor Huamán Amacifuen. 

III.      ADMISIBILIDAD 

Presentación dentro del plazo establecido 

          39.     Las denuncias han sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos 46.b. de la Convención y 38.1 del Reglamento de la Comisión. 

Competencia 

          40.     De conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte, la Comisión es competente para considerar estos casos por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantiza la Convención en sus artículos 4, 5, 7, 8 y 25, relativos al derecho a la vida, integridad personal, libertad, garantías judiciales y una efectiva protección judicial, y en los artículos 1.1, 2 y 43 sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

Requisitos de forma 

          41.     Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 

Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de la cosa juzgada 

          42.     Los presentes casos no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituyen reproducción de peticiones pendientes ya examinadas y resueltas por la Comisión. 

Agotamiento de los recursos internos 

          43.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido con relación al agotamiento de recursos internos que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del Artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".  (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 65, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, párrafo 64). 

          44.     Aplicando lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solo planteamiento del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, como el presente, en donde el resultado fue negativo, puesto que la víctimas aun no han sido localizadas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.  (Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 67).

          45.     Además, los recursos internos, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser efectivos.  Es decir, deben responder al fin para el que han sido destinados.  En los casos que nos ocupan, se produjeron las desapariciones de las víctimas en agosto y septiembre de 1991.  Se denunció el hecho ante la jurisdicción interna en varias ocasiones a distintos niveles del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales.  Han transcurrido más de 5 años y no se tiene ninguna información sobre los resultados de las investigaciones penales realizadas por los fiscales encargados de los casos.  A pesar de existir testigos presenciales sobre el hecho, y de haberse indicado con claridad que los autores eran soldados del Ejército peruano destacados en la Base Militar de Aucayacu, aún no se ha realizado ninguna diligencia de investigación.  La única información suministrada ha sido que los casos se encuentran en investigación.

          46.     El proceso penal está paralizado porque a pesar de las investigaciones de los organismos jurisdiccionales internos no se ha localizado el paradero de los desaparecidos, ni se ha logrado avance alguno para aclarar el hecho denunciado.  El resultado de ambos trámites (recurso de habeas corpus y proceso penal) son muestra suficiente de lo ineficaces e inadecuados que fueron los recursos internos.  Ninguno logró localizar a la víctima, ni las investigaciones han logrado llevar a la identificación, procesamiento y sanción de los culpables del acto delictivo.

          47.     El Estado está en la obligación de indicar la existencia y eficacia de  recursos internos adecuados para proteger los derechos de las víctimas.  En los presentes casos el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, y del acervo probatorio se concluye que los recursos internos carecen totalmente de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de las víctimas.  (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88).  Por lo tanto, en cuanto al requisito de agotamiento de recursos internos, la Comisión considera que corresponde aplicar la regla de excepción del artículo 46.2 de la Convención, que exime al peticionario de agotar previamente los recursos internos.  

Solución Amistosa 

          48.     El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue propuesto por la Comisión a las partes, pero no se logró ningún entendimiento.

          49.     Dado que no se llegó a una solución amigable, la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, formuló sus conclusiones y recomendaciones sobre la materia sometida a su consideración.

IV.      ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50 

          50.     De conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95o período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 18/97 en relación con los presentes casos. 

          51.     Por carta del 28 de abril de 1997, la Comisión remitió al Estado peruano copia de su decisión en virtud del artículo 50 sobre estos casos y solicitó al Estado que suministrara información sobre las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, advirtiéndole que no estaba en libertad de publicar el informe puesto que el mismo seguía teniendo carácter confidencial. 

          52.     Por nota No. 7-5-M/271 de 1 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones al informe de la Comisión.  Dichas observaciones no hacen referencia a las medidas que adoptara el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, sino que impugna la conclusión de la Comisión de que integrantes del ejército eran responsables de la detención y muerte de las víctimas y declara que si se hubiera determinado la responsabilidad de integrantes de las fuerzas de seguridad, se les habrían aplicado las leyes de amnistía. 

V.      ANÁLISIS DE FONDO 

A.      Hechos probados 

          53.     Los peticionarios denunciaron ante la Comisión la desaparición de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuén y Sara Luz Mozombite Quiñones e informaron que los posibles responsables de tales hechos eran los miembros del Ejército peruano destacado en la Base Militar de Aucayacu. 

          54.     Los hechos denunciados por los peticionarios fueron controvertidos por el Estado, el cual contestó que tras diversas investigaciones realizadas por el Ejército y la Policía Nacional, las personas indicadas no habían sido detenidas por fuerzas de seguridad del Estado peruano.  Para desvirtuar tal extremo, el Estado peruano presentó un oficio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de fecha 8 de noviembre de 1991, señalando que las personas referidas nunca habían sido detenidas.  Igualmente, el Estado presentó diversas certificaciones en donde se hacía constar que los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones no habían sido detenidos por el Estado, y que no existían expedientes judiciales por tales desapariciones. 

          55.     La contradicción de las versiones del Estado y los peticionarios hace necesario un minucioso análisis sobre el acervo probatorio.  En los presentes casos la Comisión cuenta con información suficiente para establecer la desaparición de la víctima y la veracidad de los hechos denunciados.  En efecto, la versión de los testigos presenciales y de los familiares de las víctimas son coincidentes en afirmar que éstas fueron detenidas por efectivos militares de la Base Militar de Aucayacu.

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