INFORME
Nº 40/97 I.
ANTECEDENTES A.
Denuncia a)
Desaparición de Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza
1. El
17 de septiembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
("la Comisión) recibió una comunicación contra la República del Perú
(en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o el
"Perú"), en la cual se denunciaba que el día 8 de agosto de
1991, a las once de la mañana, habían sido detenidos por miembros del Ejército
peruano de la Base del Distrito de Aucayacu, los señores Sara Luz Mozombite
Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza. La
detención se produjo en el cruce Sangapilla, de la localidad de Aucayacu y,
según la comunicación, los detenidos habían sido posteriormente
trasladados a las instalaciones de la Base Militar del Distrito de Aucayacu.
El día 13 de agosto de 1991 la ropa de Camilo Alarcón fue
encontrada en el río Huallaga. El mismo día, la cabeza de Sara Luz Mozombite apareció en
un arenal del mismo río; unos kilómetros más abajo fue hallado el resto
de su cuerpo.
2. El
señor Camilo Alarcón Espinoza tenía 28 años al momento de su desaparición
era soltero, con un hijo, y había llegado a trabajar a Aucayacu dos semanas
antes de su desaparición. Sara
Luz Mozombite Quiñones tenía 19 años, con un hijo, estudiante en horario
nocturno en el Colegio Inca Huaricocha de Ayacucho. b)
Desaparición de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo
y Daniel Huamán Amacifuen
3. En
esa misma comunicación, la Comisión recibió la denuncia de la desaparición
forzada de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán
Amacifuen.
4. El
señor Jerónimo Villar Salomé fue detenido en Sangapilla, Aucayucu, el 16
de agosto de 1991, a las 23:30 horas, por miembros del Ejército peruano de
la Base Militar de Aucayacu, cuando salía de una reunión en el Consejo
Municipal de esa ciudad y no portaba sus documentos de identidad. Según testigos fue llevado al Cuartel de la base militar del
Proyecto Alto Huallaga.
5. El
señor Alvaro Hachiguy Izquierdo fue detenido el 6 de setiembre de 1991, a
las 3:00 horas, por miembros del Ejército peruano, cuando salía de una
reunión que se realizaba en el local del Consejo Municipal de Aucayacu,
tras lo cual fue llevado a la base militar de esa ciudad.
6. El
señor Daniel Huamán Amacifuen fue detenido el 7 de setiembre de 1991, a
las 22:00 horas, por soldados del Ejército peruano, a dos cuadras del local
del Consejo Municipal de Aucayacu y trasladado a la base militar de dicha
ciudad.
7. En
todos estos casos los peticionarios señalan que interpusieron recursos
judiciales de habeas corpus, y denuncias ante las instancias
administrativas competentes, sin que hasta la fecha se haya tenido ninguna
respuesta oficial del Estado ante tales solicitudes. B.
Violaciones alegadas
8. Los
peticionarios señalan que los hechos alegados configuran casos de
desapariciones forzadas, por lo cual el Estado peruano es responsable de las
violaciones al derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad
personal (5), derecho a la libertad personal (7), y derecho a un recurso
judicial efectivo (25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
9. Las
denuncias fueron recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 18 de septiembre de 1991, y registradas bajo los números 10.941,
(Camilo Alarcón Espinoza y Sara Luz Mozombite), 10.942 (Jerónimo Villar
Salomé), 10.944 (Alvaro Hachiguy Izquierdo) y 10.945 (Daniel Huamán
Amacifuen). Habida cuenta de
que los hechos alegados en estas cuatro peticiones son, en esencia,
similares, ya que se trata de hechos que tienen conexidad en su origen,
han sido realizados en una misma región y en fechas bastante cercanas, por
los mismos agentes del Estado y siguiendo un patrón de conducta que revela
una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo
40 (2) de su Reglamento, acumular las denuncias, para resolverlas
conjuntamente.
10. Recibida
la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de
fecha 18 de septiembre de 1991, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado peruano solicitándole suministrar la
información correspondiente. La
respuesta del Estado peruano
11. El
Estado peruano, en nota de fecha 8 de noviembre de 1991, dio respuesta a la
Comisión indicando que "el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ha
informado que dichos ciudadanos no han sido detenidos por miembros del Ejército
peruano".
12. El
16 de diciembre de 1991, la Comisión transmitió a los peticionarios la
respuesta del Estado, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45
días. Observaciones
de los peticionarios
13. El
10 de febrero de 1992, la Comisión recibió las observaciones de
los peticionarios a la respuesta del Estado.
Los peticionarios indicaron en sus respuestas:
La Provincia de Leoncio Prado se encuentra bajo control militar, en
virtud del estado de emergencia impuesto por el D.S.031 de 14 de junio de
1991, publicado en el diario Oficial "El Peruano" el 21 de junio
de 1991.
De acuerdo al Decreto Supremo antes señalado, se suspendieron las
garantías individuales contenidas en los incisos 7, 9, 10 y 20 g, del artículo
2o de la Constitución Política de la República (inviolabilidad del
domicilio, libertad de residencia, libertad de reunión y derecho a la
libertad personal).
Los peticionarios señalan que han agotado los recursos internos, ya
que han recurrido ante el Ministerio Público y ante las autoridades
judiciales para indagar por el paradero del señor Camilo Alarcón, Sara Luz
Mozombite Quiñones, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y
Daniel Huamán Amacifuen, sin que dichas instituciones hayan informado sobre
el resultado de sus investigaciones.
14. Los
peticionarios indican que han realizado las siguientes gestiones ante las
autoridades domésticas: a)
Ante el Ministerio Público:
Con fecha 22 de agosto de 1991, interpusieron en favor de Sara Luz
Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza peticiones de investigación
ante el Fiscal Provincial de Leoncio Prado, ante el Fiscal Superior Decano
de Huánuco y el Fiscal Especial de Derechos Humanos.
El 22 de agosto de 1991 también se denunció el hecho ante el Fiscal
Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría
del Pueblo y Derechos Humanos.
15. Cuando
apareció la cabeza de Sara Luz Mozombite, y el resto de su cuerpo, a
orillas del río Huallaga, se formularon nuevos pedidos de investigación a
las autoridades fiscales. Igualmente
se puso en conocimiento de la Fiscalía el hallazgo de la ropa de Camilo
Alarcón Espinoza.
16. Con
fecha 18 de setiembre de 1991 se reiteró al Fiscal Provincial de Leoncio
Prado y al Fiscal Superior Decano de Huánuco investigar las detenciones de
Camilo Alarcón Espinoza, y Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy
Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, personas que habían sido detenidas
posteriormente y que igualmente se encontraban desaparecidas.
El 20 de setiembre se solicitó al Fiscal Provincial de Huánuco y al
Fiscal Superior Decano de Huánuco que emprendieran una investigación por
el homicidio de Sara Luz Mozombite Quiñones.
La falta de respuesta a los escritos anteriores llevó a los
peticionarios a requerir el inicio de una investigación por parte del
Fiscal de la Nación el 18 de setiembre de 1991.
17. De
todos estos escritos, los peticionarios indican que únicamente han sido
notificados en una ocasión, en una nota de fecha 21 de enero de 1992, en la
que se les informa que las desapariciones indicadas se encuentran bajo
"investigación". (Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH remitido por el
Fiscal Adjunto Supremo a los peticionarios).
18. Los
peticionarios señalan que los diferentes funcionarios del Ministerio Público
no han realizado ninguna investigación sobre los hechos denunciados.
Los testigos presenciales de los hechos no han sido aún
entrevistados. Tampoco tienen
conocimiento que los diferentes fiscales hayan realizado una inspección en
la Base Militar de Aucayacu, o hayan entrevistado o interrogado a los
oficiales encargados de esa Base o a sus subalternos. La evidencia probatoria que podría conducir a esclarecer los
casos no ha sido recabada por el Ministerio Público. Para los peticionarios, la inactividad del Ministerio Público
en casos en donde se encuentran involucrados miembros del Ejército es común
y permite la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos. b)
Recursos Judiciales
19. Los
peticionarios presentaron con fecha 22 de agosto de 1991 una acción de habeas
corpus en favor de Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón
Espinoza ante el Juez Instructor de Leoncio Prado, contra el jefe de la base
militar de Aucayacu.
20. Con
fecha 18 de septiembre de 1991, interpusieron un nuevo recurso de habeas
corpus en favor de Camilo Alarcón, así como de Jerónimo Villar Salomé,
Alvaro Huachiguy Izquierdo y Daniel Amacifuen ante el Juez Instructor
de Leoncio Prado.
21. Las
acciones judiciales indicadas no han conducido a ningún resultado, y a la
fecha no se ha notificado oficialmente a los peticionarios de cuáles han
sido las diligencias concretas realizadas por el juez para la localización
de las personas desaparecidas. c)
Gestiones ante las autoridades militares
22. El
22 de agosto de 1991 fueron denunciados los hechos anteriores al Jefe de la
Base Militar de Aucayacu y ante el Jefe del Comando Político-Militar de San
Martín. Posteriormente se
presentó una comunicación adicional el 18 de setiembre de 1991, en donde
se actualiza la información sobre la situación de las personas
desaparecidas, incluyendo el hallazgo de la cabeza y posteriormente el
cuerpo de Sara Luz Mozombite Quiñones y la vestimenta de Camilo Alarcón
Espinoza. Esta información
también fue presentada ante el Ministerio de la Defensa el 20 de septiembre
de 1991.
23. Según
los peticionarios, el 29 de octubre de 1991, el Ministro de la Defensa
respondió a la última comunicación proporcionando un informe del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas en el que se declaraba que dichos ciudadanos
no habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano.
24. Finalmente,
los peticionarios solicitan que se tengan por agotados los recursos de la
jurisdicción interna y que se declare la responsabilidad del Estado peruano
por las violaciones denunciadas.
25. Las
observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado mediante
notas de fechas 12, 17 y 19 de marzo de 1992. Observaciones
adicionales del Estado peruano
26. El
10 de agosto de 1992, el Estado peruano presentó una comunicación en la
cual pone en conocimiento de la Comisión un informe del Ministerio de la
Defensa del Perú, en el que se indica que el señor Huamán Amacifuen no
fue detenido por el Ejército peruano, y para llegar a esta conclusión:
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se basó en las
investigaciones e indagaciones que el Comando Político Militar de Huallaga
dispuso se realizaran en la jurisdicción donde ocurrieron los presuntos
hechos a fin de ubicar el paradero del ciudadano Huamán Amacifuen.
27. El 9
de diciembre de 1992, la Comisión recibió una comunicación del Estado
peruano en los casos 10.941, 10.942 y 10.944, en la que ratifica que los
ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar
Salomé y Alvaro Huachiguy Izquierdo no habían sido detenidos por las
fuerzas del orden.
28. El
Estado presenta información adicional del Juez de Paz, Gobernador y Policía
Nacional de Aucayacu, en donde estos funcionarios certifican que en la
jurisdicción de sus respectivos despachos no se encuentran registradas
denuncias sobre desapariciones, secuestro o detención de los mencionados
ciudadanos. Anexa copias de
dichos informes.
29. Las
observaciones presentadas por el Estado fueron trasladadas a los
peticionarios con fechas 12 de agosto, 22 y 29 de diciembre de 1992. Observaciones
adicionales de los peticionarios
30. Los
peticionarios, en nota del 22 de febrero de 1993, presentaron sus
observaciones a la respuesta del Estado, señalando que éste demuestra una
falta de seriedad y voluntad real para investigar las desapariciones. Las investigaciones realizadas por el Estado son meros trámites
formales que evidenciarían su tolerancia frente a tan graves actos.
31. Los
peticionarios señalan que el Estado no ha desvirtuado los argumentos y
testimonios que prueban la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo
Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, y Sara Luz Mozombite Quiñones.
El Estado --dicen los peticionarios--, niega la participación de agentes de
seguridad en la detención de tales personas
y para tratar de demostrar este extremo presentan documentos
expedidos por autoridades sin competencia para conocer de la desaparición
de las víctimas. Este hecho
pone en evidencia la falta de seriedad del Estado para esclarecer los hechos
denunciados.
32. De
acuerdo a los peticionarios, los recursos de la jurisdicción interna se han
mostrado absolutamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas.
Los peticionarios presentaron recursos de habeas corpus ante el juez
instructor de la Provincia de Leoncio Prado el 22 de agosto de 1991.
Desde entonces, los peticionarios no han recibido ninguna comunicación
oficial sobre el estado de los recursos o cuáles han sido las gestiones
realizadas para localizar a las víctimas.
En igual situación, manifiestan los peticionarios, se encuentra un
recurso de habeas corpus presentado el 18 de setiembre de 1991.
33. Los
peticionarios también señalan que el hecho fue denunciado ante el
Ministerio Público, y que dicha institución les notificó que las
denuncias sobre la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar
Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz
Mozombite Quiñones se encuentran en etapa de investigación, en un
documento remitido por el Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía
Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, de fecha 21 de enero
de 1992. Posteriormente, los
Fiscales del Ministerio Público no han vuelto a comunicar ninguna otra
información sobre el avance de las investigaciones.
34. Concluyen
los peticionarios señalando que el Estado pretende corroborar que los
efectivos militares de la Base de Aucayacu no son los responsables de los
hechos denunciados, en base a una constancia expedida por el Juez de Paz,
Gobernador y Policía Nacional. Señalan
los peticionarios que las mencionadas autoridades carecen de funciones
jurisdiccionales penales, por lo cual no tienen competencia para investigar
los delitos denunciados.
35. El
certificado de no registro de detención expedido por la Policía Nacional
de Aucayacu, indican los peticionarios, es un documento que carece de toda
validez. Dicho documento resulta inadmisible porque "no existe en las
dependencias policiales del Perú un sistema formal de registro de detenidos".
Además, señalan los peticionarios, la detención de las víctimas
fue hecha de manera ilegal y en forma clandestina, por lo que
es explicable que esta modalidad de acción no sea registrada
oficialmente, ni admitida. Por
último, la detención no fue realizada por efectivos policiales sino por
miembros del Ejército peruano, por lo que no tiene sentido una certificación
negativa de la Policía.
36. Finalmente
los peticionarios piden que se condene al Estado peruano por ser responsable
de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la
libertad personal, reconocidos por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos con relación al artículo
1.1. de la Convención. En virtud de ello solicitan a la Comisión que
recomiende al Estado de Perú que pague una justa indemnización a los
familiares de las víctimas y realice una efectiva investigación sobre los
hechos denunciados y sobre sus presuntos autores, a fin de esclarecer las
circunstancias e identificar a los responsables de la detención- desaparición
de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo y
ejecución extrajudicial de Sara Luz Mozombite Quiñones.
37. La
Comisión, en nota del 31 de marzo de 1993, transmitió al Estado peruano
las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios.
Con fecha 27 de diciembre de 1993 se remitió nuevamente al Estado
los comentarios de los peticionarios,
fijándosele un plazo de 45 días para sus observaciones finales. Observaciones
adicionales del Estado peruano
38. En
nota de fecha 23 de setiembre de 1994, el Estado peruano presentó
observaciones finales con respecto al caso de Daniel Huamán Amacifuen.
El Estado peruano presentó un informe del Ministerio de la Defensa
del Perú que señala que "las fuerzas armadas del orden no han
detenido al ciudadano Daniel Amacifuen".
Adjunta también una certificación de la 1ra y 2da Fiscalía
provincial mixta de la Provincia de Leoncio Prado donde se expresa que no
existen denuncias contra los miembros del Ejército peruano por la presunta
violación de los derechos humanos del señor Huamán Amacifuen. III.
ADMISIBILIDAD Presentación
dentro del plazo establecido
39. Las
denuncias han sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos
46.b. de la Convención y 38.1 del Reglamento de la Comisión. Competencia
40. De
conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la cual Perú es Estado Parte, la Comisión es competente para
considerar estos casos por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones
de derechos que garantiza la Convención en sus artículos 4, 5, 7, 8 y 25,
relativos al derecho a la vida, integridad personal, libertad, garantías
judiciales y una efectiva protección judicial, y en los artículos 1.1, 2 y
43 sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención,
de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas
de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Requisitos
de forma
41. Las
denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos
en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento
de la Comisión. Inexistencia
de otros procedimientos y el requisito de la cosa juzgada
42. Los
presentes casos no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo
internacional ni constituyen reproducción de peticiones pendientes ya
examinadas y resueltas por la Comisión. Agotamiento
de los recursos internos
43. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido con relación al
agotamiento de recursos internos que "...según el objeto y fin de la
Convención, de acuerdo con la interpretación del Artículo 46.1.a. de la
misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas,
sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que
en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el
recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su
libertad". (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, párrafo 65, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones
Preliminares, párrafo 64).
44. Aplicando
lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solo
planteamiento del recurso de habeas corpus, en casos de personas
detenidas y posteriormente desaparecidas, como el presente, en donde el
resultado fue negativo, puesto que la víctimas aun no han sido localizadas,
es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos
internos. (Caso Caballero
Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de
1994, párrafo 67).
45. Además,
los recursos internos, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
deben ser efectivos. Es decir,
deben responder al fin para el que han sido destinados.
En los casos que nos ocupan, se produjeron las desapariciones de las
víctimas en agosto y septiembre de 1991.
Se denunció el hecho ante la jurisdicción interna en varias
ocasiones a distintos niveles del Ministerio Público y de los órganos
jurisdiccionales. Han
transcurrido más de 5 años y no se tiene ninguna información sobre los
resultados de las investigaciones penales realizadas por los fiscales
encargados de los casos. A
pesar de existir testigos presenciales sobre el hecho, y de haberse indicado
con claridad que los autores eran soldados del Ejército peruano destacados
en la Base Militar de Aucayacu, aún no se ha realizado ninguna diligencia
de investigación. La única información suministrada ha sido que los casos se
encuentran en investigación.
46. El
proceso penal está paralizado porque a pesar de las investigaciones de los
organismos jurisdiccionales internos no se ha localizado el paradero de los
desaparecidos, ni se ha logrado avance alguno para aclarar el hecho
denunciado. El resultado de
ambos trámites (recurso de habeas corpus y proceso penal) son
muestra suficiente de lo ineficaces e inadecuados que fueron los recursos
internos. Ninguno logró
localizar a la víctima, ni las investigaciones han logrado llevar a la
identificación, procesamiento y sanción de los culpables del acto
delictivo.
47. El
Estado está en la obligación de indicar la existencia y eficacia de
recursos internos adecuados para proteger los derechos de las víctimas.
En los presentes casos el Estado no alegó la falta de agotamiento de
los recursos internos, y del acervo probatorio se concluye que los recursos
internos carecen totalmente de idoneidad para proteger los derechos
fundamentales de las víctimas. (Caso
Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de
junio de 1987, párrafo 88). Por
lo tanto, en cuanto al requisito de agotamiento de recursos internos, la
Comisión considera que corresponde aplicar la regla de excepción del artículo
46.2 de la Convención, que exime al peticionario de agotar previamente los
recursos internos. Solución
Amistosa
48. El
procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la
Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue
propuesto por la Comisión a las partes, pero no se logró ningún
entendimiento.
49. Dado
que no se llegó a una solución amigable, la Comisión, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, formuló sus
conclusiones y recomendaciones sobre la materia sometida a su consideración. IV.
ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN
VIRTUD DEL ARTÍCULO 50
50. De
conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 11 de marzo de 1997,
en el curso de su 95o período ordinario de sesiones, la Comisión
aprobó el Informe No. 18/97 en relación con los presentes casos.
51. Por
carta del 28 de abril de 1997, la Comisión remitió al Estado peruano copia
de su decisión en virtud del artículo 50 sobre estos casos y solicitó al
Estado que suministrara información sobre las medidas que hubiera adoptado
para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, advirtiéndole
que no estaba en libertad de publicar el informe puesto que el mismo seguía
teniendo carácter confidencial.
52. Por
nota No. 7-5-M/271 de 1 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones
al informe de la Comisión. Dichas
observaciones no hacen referencia a las medidas que adoptara el Estado para
dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, sino que impugna la
conclusión de la Comisión de que integrantes del ejército eran
responsables de la detención y muerte de las víctimas y declara que si se
hubiera determinado la responsabilidad de integrantes de las fuerzas de
seguridad, se les habrían aplicado las leyes de amnistía. V.
ANÁLISIS DE FONDO A.
Hechos probados
53. Los
peticionarios denunciaron ante la Comisión la desaparición de Camilo Alarcón
Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán
Amacifuén y Sara Luz Mozombite Quiñones e informaron que los posibles
responsables de tales hechos eran los miembros del Ejército peruano
destacado en la Base Militar de Aucayacu.
54. Los
hechos denunciados por los peticionarios fueron controvertidos por el Estado,
el cual contestó que tras diversas investigaciones realizadas por el Ejército
y la Policía Nacional, las personas indicadas no habían sido detenidas por
fuerzas de seguridad del Estado peruano.
Para desvirtuar tal extremo, el Estado peruano presentó un oficio
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de fecha 8 de noviembre de
1991, señalando que las personas referidas nunca habían sido detenidas.
Igualmente, el Estado presentó diversas certificaciones en donde se
hacía constar que los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar
Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz
Mozombite Quiñones no habían sido detenidos por el Estado, y que no existían
expedientes judiciales por tales desapariciones. 55. La contradicción de las versiones del Estado y los peticionarios hace necesario un minucioso análisis sobre el acervo probatorio. En los presentes casos la Comisión cuenta con información suficiente para establecer la desaparición de la víctima y la veracidad de los hechos denunciados. En efecto, la versión de los testigos presenciales y de los familiares de las víctimas son coincidentes en afirmar que éstas fueron detenidas por efectivos militares de la Base Militar de Aucayacu. |