INFORME
Nº 43/97 I.
HECHOS
1. Con
fecha 14 de junio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (adelante,
“la Comisión”) recibió una denuncia contra la República del Perú,
(en adelante, “el Estado peruano, el “Estado” o “Perú”), en
relación con el señor Héctor Pérez Salazar, de 66 años de edad,
artesano. La denuncia indicaba
lo siguiente:
El día 25 de abril de 1990, a las seis de la mañana arribó una
patrulla mixta de la Policía General y el Ejército Peruano a la localidad
de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima.
Una vez allí, los soldados reunieron a toda la población en la
plaza central del pueblo. Sin
embargo, el señor Héctor Pérez Salazar, anciano ya lisiado por la
poliomielitis, no pudo acudir con igual rapidez a la plaza dirigiéndose
previamente a los baños públicos, ubicados al otro extremo del pueblo.
Fue en esos momentos que el resto de la población escuchó varios
disparos provenientes de ese lugar y, posteriormente, vieron como subían a
una de las camionetas de la Policía un bulto envuelto en una bolsa de plástico.
Al dirigirse a los baños públicos, diversos pobladores pudieron
encontrar los anteojos y el bastón del citado anciano en medio de un charco
de sangre.
Las autoridades de la zona no han dado respuesta alguna a las súplicas
de los familiares por lo que la situación del citado anciano resultaría la
de detenido-desaparecido, aún cuando los indicios hacen presumir la comisión
de una ejecución extrajudicial que se quiere ocultar. II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
2. Recibida
la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de
fecha 15 de junio de 1990, la Comisión transmitió las partes pertinentes
al Estado peruano, solicitándole al Estado suministrar la información que
estimara oportuna, dentro de un plazo de 90 días.
No se recibió respuesta dentro del período reglamentario estipulado
en el Reglamento de la Comisión.
3. Esta
solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida al
Estado peruano con fecha 18 de marzo de 1991, en la que se mencionó la
eventual aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión,
habiendo transcurrido el plazo fijado reglamentario sin que se recibiera
contestación alguna.
4. En
vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes de información
de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución amistosa
estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue
considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe
artículo 50 sobre el caso. III.
ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN
VIRTUD DEL ARTÍCULO 50
5. De
conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión, el 22 de
abril de 1997, en el curso de su 96º período extraordinario de sesiones,
aprobó el Informe No. 26/97 en relación con el presente caso sobre la base
del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión a
presumir los hechos planteados por el peticionario “veraces” si no media
respuesta de parte del Estado, “siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultara una conclusión diversa”.
6. Por
nota No. 7-5-M/66 del 25 de abril de 1997, tres días después de aprobado
el informe en virtud del artículo 50, la Representación Permanente de Perú
ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo Nacional de Derechos
Humanos, órgano gubernamental, había trasmitido información del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, suministrando información que el Juez de
la Provincia de Yauyos-Lima, Dr. Medina Quispe Zósima, había iniciado un
caso contra el capitán del ejército Alí Pérez Oblitas (Comandante de la
patrulla militar-policial) que operaba en Huancaya el 25 de abril de 1990,
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio de Héctor Pérez
Salazar- proceso judicial en el que no se pudo establecer la responsabilidad
del oficial en cuestión...". A
efectos de obtener mayor información de este Juez, el Consejo Nacional de
Derechos Humanos solicitó prórroga del plazo a fin de aportar más
información sobre la cuestión.
7. En
aras de recibir una respuesta más completa de Perú en torno a este caso,
la Comisión informó al Estado el 7 de mayo de 1997 que le había concedido
prórroga del plazo para responder hasta el 3 de junio de 1997.
8. Por
nota de 7 de mayo de 1997 y recibida por la Comisión el 15 de mayo de 1997,
la Representación Permanente de Perú ante la OEA trasmitió la respuesta
del Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre este caso.
En la respuesta se afirmaba que el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas llevó a cabo una "investigación exhaustiva" de los
hechos ocurridos en abril de 1990 en Huancaya, Yauyos, y dado que no se había
ubicado nunca el cuerpo de Héctor Pérez Salazar, no se podía establecer
la responsabilidad del Capitán Pérez Oblitas en su homicidio.
9. La
respuesta de Perú sobre este caso fue remitida a los peticionarios el 20 de
mayo de 1997, solicitándoseles que presentaran sus observaciones al
respecto dentro de un plazo de 30 días.
No se presentaron observaciones.
10. Por
carta del 18 de junio de 1997, la Comisión remitió a Perú el Informe No.
26/97, su decisión confidencial en virtud del artículo 50 sobre este caso,
y solicitó al Estado que brindara información sobre las medidas adoptadas
para llevar a cabo las recomendaciones de la Comisión, comunicándole que
no estaba en libertad de publicar el informe.
11. Por
nota No. 7-5-M/297 de 20 de agosto de 1997, Perú presentó sus
observaciones sobre el informe confidencial de la Comisión, las cuales se
discuten más adelante en el análisis de fondo. IV.
ANÁLISIS DE FONDO
12. Los
hechos sufridos por Héctor Pérez Salazar, expuestos en el presente caso,
se adecúan en contenido, naturaleza y características, al concepto de
"desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la
jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante, “la Corte Interamericana”) y que fue incorporado en el artículo
II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[1]
13. El
Artículo II de la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada
define la "desaparición forzada" en los siguientes términos:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
14. Perú
no es Estado parte de la Convención sobre la desaparición forzada de
personas, pero la elaboración de la definición de la "desaparición
forzada" por los redactores de la Convención es útil para los efectos
de identificar sus distintos elementos.
Lo fundamental es que los individuos sean privados de su libertad por
agentes del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o
incapacidad del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar
información sobre su paradero.
15. En
este caso, en su respuesta de 17 de junio, 1997,
Perú ha reconocido que un oficial del ejército, el capitán Alí Pérez
Oblitas, fue juzgado en 1992 por el presunto homicidio de Héctor Pérez
Salazar. El informe de 17 de
junio de 1997 preparado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos afirma
que, de acuerdo con la información suministrada por el poder judicial y la
Fiscalía en este caso, el testimonio de los hermanos de la víctima confirmó
la presencia del Ejército en Huancaya pero no pudieron certificar el
presunto homicidio excepto en base a rumores.
El juez que entendió en el caso emitió una opinión en el sentido
de que no se había probado la responsabilidad del acusado, dado que no se
habían presentado pruebas para establecerla ni se había encontrado el cadáver
de la víctima. En consecuencia,
el caso fue cerrado. De acuerdo
con Perú, el Sr. Héctor Pérez Salazar desapareció a raíz de los eventos
del 25 de abril de 1990, pero no se probó que integrantes del Ejército o
la Policía fueran los causantes de la desaparición. Por nota de 20 de agosto de 1997, la Representación
Permanente de Perú ante la OEA presentó un informe preparado por el
Consejo Nacional de Derechos Humanos en respuesta al Informe confidencial
No. 26/97 reiterando en esencia los términos de la comunicación anterior.
16. La
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por Resolución
666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada
de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad".[2]
17. La
experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las
desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las
fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.
Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se
incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula
de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se
registra su detención, todo ello en flagrante inobservancia del estado de
derecho. Artículo
4. Derecho a la vida
18. En
el presente caso los testimonios y pruebas aportadas llevan a concluir que Héctor
Pérez Salazar fue asesinado sencillamente por su lentitud para caminar,
pues era un anciano lisiado por la poliomielitis.
Esta es una conducta que no está contemplada como delito ni
sancionada en la legislación peruana.
19. El
asesinato de Héctor Pérez Salazar fue entonces un acto arbitrario e ilegal
realizado por agentes del Estado peruano que constituye una violación del
artículo 4 de la Convención Americana; un acto que fue practicado al
margen de los motivos que válidamente estipula la ley, sin observar las
normas exigidas por la ley y en el que se ha incurrido en desviación de las
facultades atribuidas a los funcionarios públicos.
20. Aún
no ha podido ser encontrado el cuerpo de Héctor Pérez Salazar, pese a que
han transcurrido ocho años de su asesinato.
Los testigos observaron, sin embargo,
cómo los policías "subían un bulto a una de las camionetas
envuelto en una bolsa de plástico", por lo que cabe inferir que el cadáver
fue ocultado para encubrir el crimen.
21. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de
juicio, (es) seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar
toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo
cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4 de la Convención".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 157).
22. La
privación arbitraria de la vida por parte de agentes peruanos constituye
una ejecución extrajudicial; una forma de pena sin proceso o pena
extralegal, aplicado al margen de un proceso legal y en contravención al
principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención, que
establece que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable".
23. La
ejecución extrajudicial ha sido definida como un crimen de lesa humanidad.
Como consecuencia de ello los Estados han asumido la obligación de tomar
todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actos.
Esta obligación incluye el deber de ejercer un estricto control
sobre las fuerzas de seguridad, para que no se toleren este tipo de actos.
24. Los
principios relativos a una eficaz prevención e investigación de
ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias[3]
de Naciones Unidas, señalan sobre este particular que se procederá a una
investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que
haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
Los gobiernos velarán porque sean juzgadas las personas que la
investigación haya identificado como participantes en ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su
jurisdicción.
25. En
consecuencia, las altas autoridades de Perú han omitido ejercer un adecuado
control sobre sus fuerzas de seguridad, para prevenir éstas practiquen
actos de ejecución extrajudicial y se han negado, igualmente, a investigar
tales hechos. Esto ha conducido
a una situación de impunidad, que avala un consentimiento de las más altas
autoridades del Estado hacia la práctica de estos crímenes.
26. Sobre
el problema de la impunidad en el Perú, el Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales señaló que en contraste con sus
expresiones públicas de preocupación, las autoridades, particularmente
aquellos al mando de las fuerzas armadas, han inequívoca y repetidamente
demostrado su falta de voluntad para esclarecer las violaciones a los
derechos humanos y sancionar a los responsables.
El relator ha recibido numerosos testimonios e informes sobre casos
en los cuales las autoridades han faltado en el cumplimiento de su obligación
de investigar las violaciones de derechos humanos alegadas y para
identificar y llevar ante la justicia a sus responsables.[4]
27. La
tolerancia oficial hacia las ejecuciones extrajudiciales quedó consagrada
en 1995 con la Ley de Amnistía Nº 26.479, que concede amnistía a los
militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados y
encausados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo
desde mayo de 1980.
28. Esta
situación de impunidad es incompatible con la obligación general del
Estado de respetar y proteger los derechos humanos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado en este sentido que: "El Estado está en el deber jurídico
de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafo
174).
29. El
hecho que el Estado peruano se haya encontrado inmerso en una situación de
emergencia, producto de la violencia de los grupos armados irregulares, no
puede ser una excusa o justificación de estos hechos.
Conforme a los "Principios relativos a una eficaz prevención e
investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias" de
Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales "no se llevarán a
cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto
armado interno," ni bajo ninguna circunstancia "se otorgará
inmunidad general previa de procesamiento a personas supuestamente
implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias".[5] Sobre
la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos
30. En
el presente caso se ha demostrado que el Estado de Perú no ha cumplido con
la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en
el artículo 4 de la Convención.
31. La
primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de
respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su
jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que:
"...es un principio de derecho internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes (...) y por las omisiones de los
mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación
del derecho interno". Además, establece que: "...en principio, es imputable
al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención
cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas
de los poderes que ostentan por su carácter oficial".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafos
170 y 172).
32. La
Comisión concluye que la ejecución extrajudicial de Héctor Pérez Salazar
y el subsecuente encubrimiento, son actos que fueron perpetrados por agentes
de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima
contemplados en el artículo 1.1 con relación al artículo 4 de la Convención.
33. La
segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención. En este sentido la
jurisprudencia de la Corte establece que:
"Esta obligación implica el deber de los Estados partes de
organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op. cit., párrafo
166).
34. La
respuesta del Estado al informe artículo confidencial 50 de la Comisión
está diseñado para darle oportunidad al Estado de demostrar cómo está
cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.[6]
Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza
Tamayo “...si un estado firma y ratifica un tratado internacional,
especialmente si trata de derechos humanos, como en el caso de la Convención
Americana, está obligado a usar sus mejores esfuerzos para llevar a cabo
las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana, que es, además, uno de los órganos principales de la
Organización de los Estados Americanos...”[7]
35. Perú,
en su respuesta del 25 de agosto de 1997, informó a la Comisión que no se
pudo probar la responsabilidad del acusado, capitán Alí Pérez Oblitas,
que fuera procesado por el homicidio de Héctor Pérez Salazar en 1992.
A raíz de ello, se cerró el caso y no se inició ninguna otra
investigación para hallar a los responsables.
36. Las
leyes peruanas de amnistía Nos. 26.479 y 26.492 efectivamente atan de manos
al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación de todo
caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos
cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre,
durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995.
Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y
policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan
sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal
común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en
la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda
haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[8]
La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del
acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido
condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[9]
37. En
el caso de la Ley peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone:
Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como
los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de
investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en
trámite o en ejecución, archivados definitivamente.
En suma, esta ley dispone que el caso actual no es suceptible de
investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la
Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.
38. Las
leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos
humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.
La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad
a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite
cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los
excesos inevitables y el desprecio por la ley.[10] Una
amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto civil,
alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste se
encuentre todavía en medio de un conflicto interno.
Una política de estado de impunidad, consagrada en leyes de amnistía,
eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de
los militares a los ojos del resto de la población.
39. En
el caso de una ejecución extrajudicial, el Estado tiene el deber de
investigar las circunstancias en que se produjo la muerte, identificar a los
agentes responsables, sancionar a los culpables e indemnizar a los
familiares de las víctima. En
el caso que nos ocupa, estas obligaciones no se cumplieron, razón por la
cual la Comisión concluye que el Estado peruano violó el artículo 1.1,
porque no garantizó a Héctor Pérez Salazar el goce de sus derechos.
40. Sobre
la base de las determinaciones establecidas en el presente informe, la
Comisión confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: V.
CONCLUSIONES
i.
Agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano privaron
arbitrariamente de la vida a Héctor Pérez Salazar, en virtud de lo cual el
Estado es culpable de haber violado el derecho a la vida (artículo 4) y la
obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de este derecho
consagrada en el artículo 1.1 de la Convención. VI.
RECOMENDACIONES
i.
Que el Estado peruano por intermedio de los organismos pertinentes
inicie una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el
objeto de ubicar los restos de Héctor Pérez Salazar, identificar a los
responsables de su ejecución extrajudicial, y que por la vía del proceso
penal correspondiente se les sancione con penas adecuadas a la gravedad de
las violaciones mencionadas. En
consecuencia, la Comisión recomienda que el Estado peruano deje sin efecto
toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir
la investigación, procesamiento y sanción de los culpables de la ejecución
extrajudicial de Héctor Pérez Salazar. Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las
Leyes Nos. 26479 y 26492.
ii.
Que el Estado peruano otorgue una indemnización apropiada a la
familia de Héctor Pérez Salazar, incluyendo un pago de una reparación
compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse hallado el cadáver
para darle sepultura. VII.
PUBLICACIÓN
41. La
Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario
de sesiones y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 43/97, artículo
51, y lo transmitió al Estado peruano el 24 de octubre de 1997.
La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras
sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión,
para así decidir la publicación del informe.
42. El
Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-467 de fecha 29
de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las
conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/215 del 17 de junio de 1997 en
relación a este caso. La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período
ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de
este Informe. 43. En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1,
septiembre 26, 1986, pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22,
rev. 1, septiembre 27, 1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9
rev. 1, octubre 16, 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró
en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de
ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de
1996, ante la Secretaría General de la OEA.
[3]
Adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas el 24 de mayo de 1989 y aprobados por la Resolución de la
Asamblea General de Naciones Unidas 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
[4]
Informe del Relator Especial, señor B.W. Ndiaye, sobre su misión
a Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993. E/CN.4/1994/7/Add.2. 1993.
[5]
Adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas el 24 de mayo de 1989 y aprobados por la Resolución de la
Asamblea General de Naciones Unidas 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Principio 19.
[6]
Veáse Corte I.D.H. Ciertas
atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts.
41, 42, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A Nº
13. |