D.
Actuaciones tras la aprobación por la Comisión del informe en
virtud del artículo 50
41.
El Estado peruano y los peticionarios no han respondido, de manera
alguna, al ofrecimiento de la Comisión.
En consecuencia, la Comisión, el 17 de octubre de 1996, en el
curso de su 93º período de sesiones, aprobó en relación con este caso
el Informe No. 52/96 en virtud del artículo 50.
Por carta de 21 de noviembre de 1996, la Comisión remitió este
Informe al Estado peruano, que no estaba autorizado a publicarlo.
42.
Por nota de 25 de febrero de 1997, la Representación Permanente de
Perú presentó su respuesta al Informe confidencial No. 52/96.
En dichas observaciones el Estado peruano solamente se pronunció
sobre la recomendación en la que se señalaba que era necesario que el
Estado peruano ofreciera y garantizara a los periodistas y medios de
comunicación el resguardo necesario a fin de que puedan desarrollar
integralmente las labores que su profesión les demanda en las zonas de
conflicto armado.
Sobre el particular el Estado peruano señaló:
El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional,
viene otorgando las garantías pertinentes a los periodistas y medios de
comunicación en las labores que desarrollan en cumplimiento de tareas de
recopilar e informar a la opinión pública.
43.
El 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95º período de sesiones,
la Comisión aprobó en relación con este caso el Informe Nº 16/97 en
virtud del artículo 51 y envió copia confidencial del informe a los
peticionarios y al Estado.
44.
Por carta de 2 de mayo de 1997, los peticionarios cuestionan el
hecho de que la Comisión mantenga la confidencialidad del informe
aprobado en virtud del artículo 51, que alegan violaba la carta y el espíritu
del artículo 51 de la Convención Americana.
45.
Por Nota No. 7-5-M/270 de fecha 1º de agosto de 1997, el
Representante Permanente de Perú remitió el Informe preparado por la
Comisión Nacional de Derechos Humanos en respuesta al Informe
confidencial Nº 16/97.
En el Informe de Perú se afirma que el Fiscal Provincial Mixto de
Huanta emprendería una nueva investigación encaminada a identificar a
los responsables del asesinato de Bustíos y de las lesiones sufridas por
Rojas.
46.
Las Leyes peruanas de Amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente
atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una
investigación de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación
de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o
quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de
1980 y el 14 de junio de 1995.
Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y
policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que
hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un
tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho
originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la
misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante
este período.[2]
La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del
acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido
condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[3]
47.
En el caso de la Ley peruana de Amnistía, No. 26479, el artículo
6 dispone:
Los hechos o delitos comprendidos por la presente amnistía, así
como las desestimaciones y absoluciones no son susceptibles de
investigación indagatoria o proceso sumario, determinando el archivo
definitivo de todas las actuaciones judiciales en proceso o pendientes de
aplicación (subrayado de la Comisión).
En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de
investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la
Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.
48.
Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del
Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los
derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o
civiles.
La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de
impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les
permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima
alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley.[4]
Una amnistía en un país de la región que ha terminado su
conflicto civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo,
aunque éste se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.
Una política de impunidad, consagrada en leyes de amnistía,
eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de
los militares a los ojos del resto de la población.
49.
En consecuencia, la Comisión en el curso de su 97º período de
sesiones, ha adoptado la decisión de publicar el presente informe.
V.
ANÁLISIS
50.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos confirma sus
conclusiones y recomendaciones con relación al caso, en aplicación del
artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. a.
Admisibilidad
51.
De los antecedentes analizados se desprende que la Comisión es
competente ratione personae y materiae para conocer el caso,
ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas
violaciones a los derechos de Hugo Bustíos Saavedra y Eduardo Rojas Arce
reconocidos en los artículos 1.1, 4.1, 5,13.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
52.
La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar
que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente
su improcedencia, como así tampoco que constituya la reproducción
sustancial de una petición ya examinada. b.
Agotamiento de los recursos internos
53.
De las notas dirigidas a la Comisión por los peticionarios y el
Estado de Perú surge que los recursos internos de Perú han resultado
infructuosos para identificar y sancionar a los responsables de la muerte
de Hugo Bustíos Saavedra y de las lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce.
54.
La actuación de la jurisdicción ordinaria parecía dirigirse en
un sentido positivo frente al crimen cuando el Juez Moisés Ochoa Girón,
instructor de la causa en Huanta, dictó auto de detención contra los
funcionarios militares Amador Vidal Sambento (Alias "Ojos de Gato")
y Víctor Fernando La Vera Hernández, este último Jefe del Comando Político
Militar de Huanta durante 1988.
Sin embargo, tanto el Juez como el Fiscal Provincial fueron
amenazados de muerte; aun más, tres días después de la decisión
judicial, la casa del Magistrado fue allanada por 30 efectivos militares.
55.
La jurisdicción militar inició paralelamente, 2 años después de
perpetrado el crimen, un proceso en el cual se buscó sustituir la
competencia del juez ordinario y absolver a los funcionarios judiciales,
estableciendo cosa juzgada.
Con fecha 13 de septiembre de 1991, la Representación Permanente
de Perú ante la Organización de Estados Americanos, informó a la Comisión
que de conformidad con lo opinado por el señor auditor general, cuyos
fundamentos se reproducen, confirmaron el auto del consejo de guerra
permanente de la segunda zona judicial del ejército, de fojas ciento
ochenta y ochenta y tres, de fecha 29 de Abril de mil novecientos
noventiuno, que sobresee la causa seguida contra el personal del ejército
peruano Teniente Coronel de Infantería Javier la Vera Hernández y Mayor
de Caballería Amador Vidal Sambento, por los delitos de homicidio, abuso
de autoridad y lesiones en agravio del que en vida fue periodista Hugo
Bustíos Saavedra, y del civil Eduardo Rojas Arce, lo revocaron, en la
parte que manda a archivar definitivamente los autos seguidos contra los
que resulten responsables de los delitos de homicidio, lesiones y abusos
de autoridad en agravio de los citados civiles periodistas...
56.
El Estado peruano ha demostrado falta de interés por desarrollar
una investigación eficiente y adecuada, que castigue e identifique a los
responsables de la muerte del periodista Hugo Bustíos y las lesiones
causadas a Eduardo Rojas. Esta circunstancia coincide con una pauta de
ineficacia de los recursos legales, que la Comisión ha detectado en Perú,
en la época en que ocurrieron los hechos denunciados y con posterioridad
a éstos.[5] c.
Inexistencia de otros procedimientos
57.
El presente caso no se encuentra pendiente de otros procedimientos
de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición ya
examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional. d.
Cuestión de fondo Derecho
a la vida 58. La Comisión nota que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 contiene reglas mínimas que gobiernan la conducta de hostilidades, las que son igualmente obligatorias tanto para las fuerzas armadas estatales como para los grupos armados disidentes en todo conflicto armado interno, incluido el de Perú.[6]
59.
La Comisión desea enfatizar que durante dichos conflictos, las
normas no derogables de la Convención Americana siguen siendo aplicables
simultáneamente con lo dispuesto en el artículo 3 común.[7]
Específicamente, ambos, artículo 4 de la Convención Americana y
artículo 3 común prohíben, inter alia, privaciones de vida
arbitrarias.[8]
60.
De los antecedentes de hecho antes expuestos se puede sostener que
Hugo Bustíos Saavedra fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del
Estado peruano, quienes arbitrariamente lo privaron del derecho a la vida.
61.
Las normas de derecho internacional consuetudinario que gobiernan los
conflictos armados, como también el artículo 3 común de las Convenciones
de Ginebra, prohíben ataques contra civiles y contra la población civil en
general por combatientes.
A este respecto, la única circunstancia en cualquier conflicto
armado donde un civil pierde la inmunidad frente a ataques directos
individualizados es cuando ese civil participa directamente en hostilidades,
lo que, en la práctica, significa asumir el rol de combatiente, ya sea
individualmente o como miembro de un grupo.
A pesar de que periodistas o reporteros en zona de combate implícitamente
asumen el riesgo de muerte o de ser heridos incidentalmente o colateralmente
a causa de ataques sobre blancos militares legítimos, las circunstancias
que rodean los ataques a Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce indican
claramente que no fueron accidentales, sino intencionales.
62.
La versión dada por el Estado peruano en el sentido de que miembros
de Sendero Luminoso habrían sido los responsables de la emboscada que
causara la muerte de Hugo Bustíos y las heridas a Eduardo Rojas carece de
fundamento, toda vez que ésta se produjo alrededor de 300 metros de dos
patrullas militares que, según versión de los propios militares, se
encontraban buscando a los responsables del asesinato de dos habitantes de
la localidad de Huanta.
Esa versión se contradice asimismo con los testimonios de los
testigos oculares de los hechos, quienes señalan que los responsables de éstos
serían efectivos militares.
63.
De esta manera, la Comisión considera que el Estado peruano ha
violado, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, el derecho a la vida que
garantizan el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. Derecho
a la integridad personal
64.
El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
reconoce el derecho a la integridad personal, y al respecto señala, inter
alia, que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
65.
Las heridas causadas a Eduardo Rojas Arce en la emboscada efectuada
por efectivos militares de Perú, es un claro caso en donde se afecta la
integridad personal de conformidad con la Convención Americana.
66.
De igual manera, todas las consideraciones efectuadas anteriormente
en relación a la aplicación del artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra son plenamente aplicables en el caso de Eduardo Rojas, toda vez que
está prohibido cualquier atentado a la integridad corporal de los civiles
que no participen directamente en las hostilidades. Libertad
de pensamiento y de expresión
67.
La libertad de pensamiento y de expresión es un derecho fundamental
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece: (...)
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión
y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.
68.
Por su parte el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra la libertad de pensamiento y expresión, señalando
al respecto:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por otro
cualquier procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar
(...)
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como ... o cualesquiera otros medios encaminados a impedir
la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
69.
La Comisión Interamericana de Derechos ha declarado al respecto:
La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la
facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente
considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento, paralela y
correlativamente; la libertad de informarse también es universal y entraña
el derecho colectivo de las personas a recibir la información sin
interferencias que la distorsionen.[9]
70.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo
mencionado en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, en
la cual declaró que:
(30.)
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión
"comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole...".
Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión
de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo
violado, sino también el derecho de todos a "recibir"
informaciones de ideas en donde resulta que el derecho protegido por el artículo
13 tiene un alcance y un carácter especiales.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de
expresión.
En efecto, ésta requiere, por un lado que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado,
un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno.
(31.)
En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en
el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que
comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios.
Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir expresiones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente.
De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al
status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.
(32.)
En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre
los seres humanos.
Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a
los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a
conocer de opiniones y noticias.
Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de
la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho
a difundir la propia.
(33.)
Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de
expresión deben ser garantizadas simultáneamente. (...).[10]
71.
La misma opinión consultiva resalta el rol que cumple la libertad de
expresión en el orden democrático y la importancia que tiene el periodismo
dentro de este contexto, y señala:
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia
misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de
la opinión pública.
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos,
los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general,
quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opiniones, esté suficientemente informada.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre.
Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y
principal de la libertad de expresión del pensamiento...[11]
72.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de igual modo se ha
referido en numerosas oportunidades al ejercicio de estas libertades,
considerando como parte de su doctrina que la carencia de libertad de
expresión es una causa que "contribuye al irrespeto de los otros
derechos humanos".[12]
73.
De acuerdo a la práctica internacional desarrollada en el último
tiempo, las facilidades para la prensa en períodos de conflicto armado aun
con elementos armados irregulares requiere la más alta protección.
Son los periodistas quienes, arriesgando sus vidas, llevan al público
una visión independiente y profesional de lo que realmente ocurre en áreas
de conflicto.
74.
De la evaluación de los antecedentes del presente caso surge que las
autoridades militares que custodiaban la zona de Huanta sabían
perfectamente que Hugo Bustíos y Eduardo Rojas eran periodistas, y que éstos
generalmente cubrían con información periodística los hechos de
violaciones a los derechos humanos que acaecían en la referida zona.
75.
El hecho de que existiera un conflicto armado y que las autoridades
de la zona de Ayacucho supieran que Bustíos y Rojas eran periodistas,
requería por parte de aquéllas que otorgaran la mayor protección posibles
a ambos periodistas a fin de que éstos pudieran desarrollar su función de
buscar, cubrir y difundir informaciones sobre los hechos que acaecían en la
zona, con el máximo de garantías posibles, hecho que no fue garantizado
por el Estado peruano.
76.
En lo que dice relación al aspecto individual de la libertad de
expresión, ésta fue violada toda vez que les fue impedido arbitrariamente
a Hugo Bustíos y Eduardo Rojas buscar, cubrir y difundir información sobre
un determinado hecho.
Del mismo modo, la muerte del primero y las heridas causadas al
segundo afectan la dimensión individual debido a que estos hechos son una
señal de hostigamiento y amedrentamiento a quienes ejercen las funciones de
periodistas, lo que en definitiva afecta la calidad y cualidades de la
información.
77.
La índole colectiva de la libertad de expresión fue violada, toda
vez que se prive a la sociedad de recibir información sobre un determinado
hecho. Derecho
a las garantías judiciales y su protección judicial
78.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos
o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca
formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle
las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado
conforme a las reglas del debido proceso legal.[13]
79.
El Estado peruano no ha proveído un recurso adecuado que cumpla con
las garantías mínimas del debido proceso y no han sido efectivos en la
identificación y castigo de aquellos responsables del homicidio y daños
corporales de Hugo Bustíos Saavedra y Eduardo Rojas Arce.
80.
Estas características de ineficacia que presentan en el caso los
recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación de
que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales
recursos, sino que también nos lleva a concluir que el Estado peruano ha
violado los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales,
reconocidos en el artículo 25 de la Convención Americana.[14] Obligación
de garantizar y respetar los derechos
81.
El Estado peruano no ha cumplido con la obligación emanada del artículo
1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por ello, el Estado peruano es responsable en este caso de la violación
a los derechos contemplados en los artículos 4.1, 5, 13.1 y 25 de la
Convención Americana.
82.
En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los
Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y
libertades establecidos en ella.
83.
En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público
violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte
Interamericana ha sostenido que: "...es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados
al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si
actúan fuera de los limites de su competencia o en violación del derecho
interno".
Asimismo que "...es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter
oficial".[15]
84.
La Comisión ha concluido que el asesinato de Hugo Bustíos Saavedra
y las lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce, hechos ocurridos el 24 de
noviembre de 1988, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público.
Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados
precedentemente, el Estado de Perú ha violado la obligación del artículo
1.1 de respetar los derechos de Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce previstos
en la Convención Americana.
85.
La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención.
"Esta obligación implica el deber de los Estados partes de
organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención".[16]
86.
La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado
peruano no se ha logrado investigar efectivamente la violación de los
derechos sufridos por los periodistas Hugo Bustíos y Eduardo Rojas y no se
ha sancionado a sus responsables. En consecuencia, esta Comisión concluye
que el Estado peruano también violó el artículo 1.1 porque no garantizó
el ejercicio de los derechos de Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce. CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
87.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos confirma su CONCLUSIÓN:
88.
Que el Estado peruano ha violado, en perjuicio de Hugo Bustíos
Saavedra, los derechos a la vida, libertad de expresión y a la protección
judicial.
De igual modo ha violado en perjuicio de Eduardo Rojas Arce, los
derechos a la integridad personal, libertad de expresión y a la protección
judicial, todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 13
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma.
Con relación al derecho a la vida de Hugo Bustíos Saavedra y a la
integridad personal de Eduardo Rojas Arce, el Estado peruano ha violado
asimismo el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.
89.
Con vista a las anteriores consideraciones, la Comisión ratifica las
siguientes
RECOMENDACIONES:
i.
Que el Estado peruano realice, de inmediato, una nueva investigación
seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados a fin de identificar a
los autores responsables de la ejecución de Hugo Bustíos Saavedra y del
delito de lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce.
ii.
Que el Estado peruano adopte en forma adecuada y de inmediato medidas
de reparación integral a las violaciones constatadas, que incluyan una
indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
iii.
Que el Estado peruano garantice a los periodistas y medios de
comunicación en general, el resguardo necesario a fin de que puedan
desarrollar integralmente las labores que su profesión les demanda, en las
zonas de estado de emergencia, a efecto de evitar que ocurran situaciones
similares en el futuro. 90. La Comisión decide publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión. [
Indice | Anterior | Próximo ] [3]
Véase, STUDY ON AMNESTY LAWS, Informe del Sr. Louis Joinet,
Relator Especial de la Sub Comisión sobre la prevención de la
discriminación y protección de las minorías,
E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1 (21 de junio de 1985). [4]
Paradigmática de esta posición es la declaración del general
chileno Augusto Pinochet, en octubre de 1989, dos meses antes de las
primeras elecciones libres en Chile: "El día que toquen a uno de
mis hombres, se termina el imperio de la ley.
Esto lo digo una vez y no lo volveré a repetir".
Véase, Tina Rosenberg, "Overcoming the Legacies of
Dictatorship," FOREIGN AFFAIRS, Volumen 74, No. 3, pág. 134. [6]
Perú ratificó las Convenciones de Ginebra de 1949 el 15 de
febrero de 1959. El artículo
3 común establece: "En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja
en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de
las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo,
las siguientes disposiciones: 1) Las personas
que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por
lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a)
Los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, las torturas y los suplicios". [7]
El artículo 29 de la Convención Americana expresa que ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de "limitar o excluir el efecto" de otros actos
internacionales de la misma naturaleza, ya sea como normas
consuetudinarias de derecho internacional y principios generales de
derecho internacional. Consecuentemente,
la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho
internacional humanitario, o informar sobre sus interpretaciones de las
disposiciones de la Convención por referencia a dichas normas. [8]
La Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 2444,
"Respeto por los Derechos Humanos en Conflictos Armados",
adoptada unánimemente el 19 de diciembre de 1969, reconoció
expresamente el principio consuetudinario de la inmunidad civil y su
principio complementario que requiere a las partes combatientes
distinguir siempre entre civiles y otros combatientes. [10]
Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas (artículos
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5, párrs. 30-33. [12]
CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADES 1971‑1981, Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C.,
1982, pág. 326. [13]
Corte I.D.H., Casos Velásquez Rodríguez, Fairen Garbi y Solís
Corrales, y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares del 26 de junio de
1987, párrafos 90, 91 y 92 respectivamente. |