INFORME
Nº 20/98 I.
ANTECEDENTES
1. El
ciudadano peruano Baruch Ivcher Bronstein es un empresario peruano, ex-Presidente
del directorio de la empresa de televisión "Frecuencia Latina-Canal
2" y accionista
mayoritario, quien en 1984 adquirió la nacionalidad peruana por Decreto
Supremo conforme a la ley vigente. Cabe
destacar que conforme a la legislación vigente a esa fecha, al igual que en
la actual, ningún extranjero podía ser dueño de un canal de radio o
televisión en Perú.
2. Durante
los primeros meses de 1997, el Canal 2 de Televisión transmitió, a través
de su programa "Contrapunto", diversos reportajes sobre denuncias
de situaciones irregulares en el Gobierno, destacándose los programas en
los cuales se presentaron el
caso de las agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE),
Mariela Barreto Riofano y Leonor La Rosa Bustamante, habiendo sido la
primera de ellas torturada y asesinada; el
reportaje en que se revelaron a la luz pública las declaraciones de
impuestos sobre los ingresos privados del doctor Vladimiro Montecinos
Torres, asesor presidencial y funcionario del Servicio de Inteligencia
Nacional (SIN); y el programa en que reveló casos de espionaje telefónico
a diversas autoridades y personalidades peruanas llevado a cabo por
servicios de inteligencia.
3. A
partir de la difusión de estas noticias, se solicitó una investigación
parlamentaria por parte de varios congresistas, a lo que le sucedieron
hechos que Frecuencia Latina le atribuyó a diferentes aparatos del Estado,
tales como investigaciones irregulares de funcionarios de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la empresa, y
vuelos de helicópteros militares a diversas horas sobre las industrias del
señor Ivcher. A su vez,
Frecuencia Latina siguió adelante con sus programas informativos,
incluyendo programas sobre los planes operativos contra los medios de prensa
para amedrentar a periodistas y opositores al Gobierno, y el espionaje telefónico
a periodistas, políticos y autoridades oficiales.
4. El
23 de mayo de 1997 el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas difundió el
Comunicado Oficial N°
002-97 CCFFAA, en el cual menciona a Baruch Ivcher, recalcando su carácter
de ciudadano nacionalizado peruano. Asimismo,
en el referido comunicado de prensa se acusaba a Ivcher de estar usando su
medio de comunicación para realizar una campaña para dañar el prestigio
de las Fuerzas Armadas, para lo cual desnaturalizaba situaciones,
tergiversaba hechos y difundía comentarios
desde una posición claramente malintencionada.
Se agrega que las Fuerzas Armadas
encontraban inaceptable la intención de dañar su prestigio y
rechazaban "la tendenciosa y malintencionada campaña implementada,
porque desnaturaliza el respeto a la libertad de expresión y pretende
distanciar a las Fuerzas Armadas del Pueblo".
5.
Posteriormente el 28 de mayo de 1997 se publicó el Decreto Supremo N°
004-97-IN que aprueba el Reglamento de la Ley de Nacionalidad Nº 26.574, en
cuyo artículo 12 se señala que "la naturalización será cancelada...
D. Por cometer actos que pudieran afectar la seguridad nacional y el interés
del Estado". El artículo
27 indica que "La nacionalidad peruana adquirida se pierde ... por las
razones estipuladas en el Artículo 12 de las regulaciones que gobiernan la
Ley de Nacionalidad". Según
los peticionarios, estas regulaciones de la ley de Nacionalidad ... otorgan
al Presidente de la República la facultad de revocar la nacionalidad de un
individuo, en flagrante violación de los artículos 2, párrafos 21, y 53
de la Constitución del Perú.
II.
PETICIONARIOS
6. El
9 de junio de 1997, se recibió en la Comisión una denuncia presentada por
el congresista peruano Javier Díez Canseco, quien alegaba la existencia de
hechos que llevaban a una presunción razonable, de que el Estado peruano
estuviera creando las condiciones para privar arbitrariamente de su
nacionalidad al empresario peruano Baruch Ivcher Bronstein, accionista
mayoritario del canal de televisión "Frecuencia Latina", en
violación del artículo 20.3 de la Convención.
7. Posteriormente,
el 17 de Julio de 1997, el Decano del Colegio de Abogados de
Lima, Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia a favor de la
víctima, alegando que el Estado peruano había despojado de su nacionalidad
peruana a Baruch Ivcher Bronstein, violando de esta forma el artículo 20.3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. El
26 de agosto de 1997, Baruch Ivcher Bronstein, la víctima, acompañó una
nota a la Comisión, en la cual solicitaba una audiencia en su favor ante la
Comisión para él y su abogado, haciéndose parte en el proceso ya iniciado
ante la Comisión.
9. Por
carta de fecha 27 de febrero de 1998 dirigida al Embajador Jorge Taiana,
Secretario Ejecutivo de la CIDH, la víctima procedió a nombrar como uno de
sus co-representantes al doctor Ariel Dulitzky, Co-Director Ejecutivo del
"Center for Justice and International Law" (CEJIL).
III. HECHOS
10. El
señor Baruch Ivcher Bronstein, abogado, nacido en Israel, se nacionalizó
peruano en 1984 conforme al título de nacionalidad N°
004644, aprobado por Resolución Suprema N°
0649-RE de 27 de noviembre de 1984, firmada por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
11. El
10 de julio de 1997 el General PNP Fernando Dianderas Ottone, Director
General de la Policía Nacional, llevó a cabo una conferencia de prensa en
la cual exponía las conclusiones del informe N°
003-97-IN-05010 de 10 de julio de 1997, elaborado por la Dirección General
de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había encontrado en
esa Dirección el expediente que dio origen al título de nacionalidad N°
004644 de Baruch Ivcher Bronstein, aprobado por Resolución Suprema N°
0649-RE de 27 de noviembre de 1984, firmada por el Ministro de Relaciones
Exteriores de aquel entonces conforme lo establecía la Ley de Naturalización
N°
9148.
12. Dicha
conferencia de prensa fue seguida por la publicación de la Resolución
Directorial N°
117-97-IN-050100000000 fechada 11 de julio de 1997, en el Diario Oficial
"El Peruano" el 13 de julio de 1997.
Mediante dicha resolución administrativa, el Gobierno deja sin
efecto legal el título de nacionalidad peruana de Baruch Ivcher Bronstein,
debido a omisiones sustanciales que lo invalidan ipso jure, en
razón de no estar acreditada la renuncia oportuna y previa de su
nacionalidad ante las autoridades competentes del Perú, ni demostrado
instrumentalmente haberlo hecho asimismo a las de su país de origen."
La resolución es firmada por el Coronel PNP Víctor Hugo Huamán del
Solar, Director General de Migraciones y Naturalización.
13. En
los considerandos de la Resolución destacan la inexistencia de copia o
registro alguno que pruebe la existencia del proceso original de
nacionalización llevado a cabo por Baruch Ivcher Bronstein, así como la
falta de renuncia por parte de éste a su nacionalidad de origen -israelí-
ya que según la Resolución, el primer testimonio notarial de
renuncia a su nacionalidad de origen sería de fecha 6 de julio de 1990, por
lo que no se podría haber tenido a la vista al momento de haberse otorgado
la nacionalidad peruana el 7 de diciembre de 1984.
14. Baruch
Ivcher Bronstein procedió a interponer una Acción de Amparo contra la
Resolución Directorial N°
117-97-050100000000 (que deja sin efecto su título de nacionalidad) ante el
Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de la Corte Superior
de Lima, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de ésta.
Dicha acción fue resuelta mediante sentencia de fecha 14 de agosto
de 1997, en la cual se declara infundada la demanda. Dicha sentencia fue
impugnada mediante recurso de apelación, en virtud del cual conoció la
acción la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público,
la cual mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 declaró la
nulidad de todo lo obrado por un error en la notificación de la demanda,
volviendo de esta forma los autos a primera instancia.
Devueltos dichos autos, al tribunal de primera instancia, éste
procedió a dictar una nueva sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, en
la cual declara infundada la demanda. Dicha
sentencia fue apelada por el peticionario, subiendo nuevamente a la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, la cual mediante
sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997 confirmó la sentencia apelada,
resolución de la cual el peticionario recurrió ante el Tribunal
Constitucional, ante quien se encuentra pendiente la vista de la causa.
Cabe agregar que dicho tribunal se encuentran funcionando actualmente
con sólo cuatro de sus siete miembros.
15. En
el mismo expediente, el peticionario interpuso una medida cautelar a fin de
suspender los efectos de la Resolución Directorial que lo priva de su
nacionalidad, la cual fue declarada improcedente el 15 de agosto de 1997.
Apelada dicha resolución, la misma Sala Corporativa Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima, por resolución fechada el 11
de septiembre de 1997, declaró la nulidad de todo lo obrado, por error en
la notificación del demandado. Devueltos los autos a primera instancia, el 16 de octubre de
1997, el juez de la causa doctor Percy Escobar volvió a declarar
improcedente la medida cautelar solicitada. Apelada dicha resolución,
correspondió a la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
pronunciarse, la cual mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 1997
confirmó el auto apelado, declarando improcedente la medida cautelar
solicitada.
16. Paralelamente,
el 11 de julio de 1997, los señores Mendel Winter Zuzunaga y Samuel Winter
Zuzunaga, accionistas minoritarios de Frecuencia Latina, presentaron otra
acción de amparo, en la cual
solicitaron se dejara sin efecto la compra de acciones sobre dicha emisora
hecha por el señor Baruch Ivcher Bronstein, alegando que como ciudadano
israelí, éste se encontraba impedido de llevar a cabo tales adquisiciones,
por lo que éstas debían ser declaradas nulas.
Asimismo, en el mismo expediente solicitaron una medida cautelar,
consistente en que se les otorgara la administración del canal, lo que fue
concedido en primera instancia, el 1º de agosto de 1997 por el Juez
del 1er Juzgado Especial Corporativo de Derecho Público, y luego
confirmada el 12 de septiembre de 1997, por la Sala Corporativa Transitoria
de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, revocando el nombramiento
de Director de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima
y del Directorio de dicho Órgano Social a Baruch Ivcher Bronstein en tanto
no se determine su nacionalidad peruana por la autoridad competente.
17. El
19 de septiembre de 1997, los hermanos Winter Zuzunaga, accionistas
minoritarios del canal de televisión, tomaron control efectivo del mismo,
acto en el cual prohibieron el ingreso al canal de una serie de periodistas
y funcionarios que se mencionan eran de la línea de Ivcher.
Dicha lista se encuentra protocolizada y certificada por el Notario Público
Manuel Noya de la Piedra.
18. El
señor Baruch Ivcher procedió a interponer un Recurso de Casación contra
la resolución que otorga la
administración del canal a los accionistas minoritarios, la que fue
rechazada, quedando a firme la administración del canal de televisión por
parte de los accionistas minoritarios.
19. A su
vez, la víctima interpuso otra acción de amparo, cuestionando los artículos
12 y 13 del Reglamento de la
Ley de Nacionalidad No. 26.574, la cual fue declarada infundada en primera
instancia elevándose lo actuado a la Sala Corporativa Transitoria
Especializada de Derecho Público, la cual con fecha 12 de noviembre de
1997, declaró la nulidad de lo obrado por un error en la notificación del
demandado, devolviendo los autos a primera instancia.
20.
Por otro lado, los periodistas de la empresa
Fernando Vian Villa y otros; y Alberto Borea Odria y otros,
interpusieron una Acción Popular, impugnando los artículos 12 y 13 de
Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
21. A su
vez, el 23 de octubre de 1997, la Sociedad Interamericana de Prensa dictó
una Resolución de la 53°
Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), en la
que señala que con el silenciamiento del Canal 2 de Televisión por haber
denunciado violaciones del Gobierno contra los derechos humanos, la libertad
de prensa en el Perú ha sido seriamente afectada, por lo que se exige la
revocación de la resolución que despoja a Baruch Ivcher de su nacionalidad
peruana, permitiéndosele continuar, como accionista mayoritario, con el
control del canal. IV.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
22. El 9
de junio de 1997 se recibió ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la "Comisión"), una denuncia presentada en
contra de la República del Perú (en adelante el Estado peruano o el Estado), por el Congresista Javier Díez Canseco, en la cual se alega
que de acuerdo a los acontecimientos que ocurrían en Perú, en esa fecha,
era posible que se estuviera ad portas de la privación de la
nacionalidad peruana de la víctima.
23. Posteriormente,
la Comisión recibió una segunda denuncia en contra del Estado peruano,
esta vez presentada por el Decano del Colegio de Abogados de Lima, doctor
Vladimir Paz de la Barra, recibida el 16 de julio de 1997, en la cual se
acusa al Estado peruano de haber dejado sin efecto el título de
nacionalidad peruana otorgado a Baruch Ivcher Bronstein.
La petición se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución, la
cual protege la nacionalidad; el artículo 6 de la Ley Nº 26.574, la que
establece que la naturalización es aprobada o cancelada según corresponda,
mediante Resolución Suprema, por lo que se alega que la Resolución
Directorial es inconstitucional. Se agrega
que esta violación del ordenamiento jurídico peruano también constituye
una grave violación al artículo 20.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
24. El
18 de julio de 1997, la Comisión abrió el caso, enviándole una comunicación
al Estado peruano solicitando información dentro del plazo de 60 días,
otorgándole el número 11.762. Medidas
cautelares
25. El
28 de julio de 1997, la Comisión recibió una nota del primer peticionario
y Congresista del Perú Javier Díez Canseco, fechada 14 de julio de 1997,
en la cual alega que en esta ocasión han ocurrido hechos concretos que han
terminado en la violación del derecho a la nacionalidad del señor Baruch
Ivcher Bronstein. Agrega
información en relación a los motivos
y considerandos de la resolución que priva de su nacionalidad a la víctima.
En este sentido, se señala que el Director General de la Policía
Nacional, en conferencia de prensa, habría explicado que "no se ha
encontrado en ninguna dependencia de la Dirección de Migraciones y
Naturalización documento alguno que acredite la existencia del expediente
que dio origen al Título de Nacionalidad N°
004644 del señor Ivcher", lo que llevó al Director del Servicio a
dictar la resolución en cuestión.
26. En
este mismo escrito el peticionario solicita a la Comisión que se otorguen
las medidas cautelares pertinentes, a fin de evitar un daño irreparable.
27. El
30 de julio de 1997, la Comisión envió una carta al Estado peruano solicitándole
que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión,
se adopten medidas cautelares efectivas a fin de restituir la nacionalidad
peruana a Baruch Ivcher Bronstein, ya que se considera que éste podría
sufrir un daño irreparable en virtud de la privación de su nacionalidad
peruana.
28. El
26 de agosto de 1997, la Comisión recibió una carta fechada el 26 de
agosto de 1997, por medio de la cual el señor Baruch Ivcher Bronstein
solicita una audiencia ante la Comisión, para denunciar la violación de
sus derechos humanos por parte del Estado peruano.
29. El 2
de septiembre de 1997, el Estado peruano solicitó a la Comisión una prórroga
del plazo para la entrega de antecedentes a la Comisión, por lo que la
Comisión resolvió darle 15 días más.
30. El
12 de septiembre de 1997, la Representación Permanente del Perú acompañó
a la Comisión un informe del caso en cuestión, elaborado por el
Consejo Nacional de Derechos Humanos, en el cual se solicita que se declare
la inadmisibilidad de la denuncia en conformidad con los artículos 46 y 47
se la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos
correspondientes del Reglamento de la Comisión, ya que actualmente existe
una serie de procesos en curso en el ámbito interno, por lo que la Comisión
al tomar el caso estaría avocándose al conocimiento de causas pendientes
ante los juzgados peruanos, no encontrándose agotados los recursos ante la
jurisdicción interna.
31. El
18 de septiembre de 1997, la Representación Permanente del Perú ante la
OEA acompañó a la Comisión un informe preparado por el Consejo de Defensa
de Derechos Humanos, Oficio N°
1613-97-JUS/CNDH-SE, en el cual el Estado se refiere a las medidas
cautelares otorgadas a los peticionarios y solicitadas al Gobierno por la
Comisión, mediante nota s/n del 30 de julio de 1997, en la cual se solicitó
que el Estado peruano adopte "medidas cautelares efectivas a fin de
resituir la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein".
32. Dicho
oficio señala en primer lugar, que la denuncia es inadmisible,
ya que se configura la causal de falta de agotamiento de recursos de
jurisdicción interna. A su vez, en relación a las medidas cautelares
solicitadas por la Comisión, se responde que éstas tienen los mismos
fundamentos objeto del análisis del fondo de la causa, la que está siendo
objeto de estudio por los tribunales domésticos, por lo que se solicita a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "que en virtud de los
artículos 46.1a, 47.a de la
Convención, artículos 35.a y 37.1 de su Reglamento, y artículos 19.a y
23.1 de sus Estatutos, declare la inadmisibilidad de la denuncia".
En este sentido la CIDH tampoco podría avocarse a un procedimiento
de medidas provisionales o cautelares por cuanto no cabría que otro órgano
que no sea el poder judicial peruano, pueda efectuar pronunciamiento alguno
respecto al fondo de la materia controvertida, así como de sus cuestiones
incidentales o medidas provisionales, pues constituiría una interferencia a
la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado peruano; asimismo,
significaría un desconocimiento del principio jurídico que considera que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
33. Siguió
diciendo la respuesta del Estado peruano que en conformidad con el artículo
139 de la Constitución política vigente, ninguna autoridad puede avocarse
a causas pendientes ante las cortes o interferir en el ejercicio de las
funciones de las cortes. Por
tanto, cualquier pronunciamiento sobre la materia controvertida o medidas
cautelares constituiría una
interferencia en la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado.
34. El
19 de septiembre de 1997, la Comisión recibió nuevos antecedentes
otorgados por el Congresista Javier Díez Canseco, en los cuales da a
conocer los avances en los procesos internos referidos al presente caso. Audiencia
35. El 9
de octubre de 1997, durante el desarrollo del 97º período de sesiones de
la Comisión, se llevó a cabo
una audiencia con la presencia de representantes del Gobierno del Perú y representantes de los peticionarios, el señor Enrique Elías,
abogado de la víctima y el Decano del Colegio de Abogados, Vladimir Paz de
la Barra, quienes expusieron sus argumentos sobre la denuncia.
36. Los
peticionarios solicitaron a la Comisión que actuara de inmediato,
argumentando que se configuraban las excepciones del artículo 46 de la
Convención. Al respecto, se señala
que la última instancia competente para conocer esta causa es el Tribunal
de Garantías Constitucionales, el cual actualmente se encuentra con graves
problemas de funcionamiento, estando inhibido o imposibilitado de revisar
esta causa en última instancia como correspondería conforme a la ley.
37. En
segundo lugar, se alega que en primera instancia ha ocurrido un hecho de
suma gravedad, ya que por distintas razones, el juez titular encargado de
ver la causa no lo hizo, por lo que se nombró un juez suplente. Juez que ha
sido sancionado en más de 15 oportunidades por faltas gravísimas, tales
como extravío de expedientes, dilaciones ilegales en los procesos,
notificaciones fraudulentas y otras, siendo él quien en su calidad de
Secretario de Juzgado, deberá fallar en definitiniva en primera instancia,
lo que afecta el debido proceso.
38. Esto,
a juicio de las partes, no otorga debidas garantías de un tribunal
independiente, imparcial y justo. Asimismo, los peticionarios señalan que
en segunda instancia los tres jueces han actuado de tal forma, que a la
fecha les han hecho perder cuatro meses de proceso. En este sentido, se dictó
una resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado, porque
supuestamente no se notificó correctamente al Director de Migraciones en el
proceso, lo que se señala como falso, ya que la notificación habría sido
realizada en tiempo y forma. Se solicita se admita la causa a tramitación,
alegando que en Perú no existen garantías de un debido proceso, y que se
otorguen de inmediato medidas precautorias que eviten un perjuicio
irreparable a la víctima.
39. El
Gobierno, a su vez, recalcó que los hechos del caso son objeto de acciones
en el marco del derecho interno, por lo que la Comisión debiera declarar la
inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de recursos internos.
40. El 9
de octubre de 1997, la víctima Baruch Ivcher Bronstein presenta un escrito
con su denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión, alegando el
despojo de su nacionalidad peruana, en violación al artículo 20.3 de la
Convención Americana; la violación del artículo 21.1 de la misma, por
vulnerar su derecho a conservar y ejercer los atributos del Derecho de
Propiedad al ser privado con ocasión de la pérdida de su nacionalidad de
la administración de parte importante de su patrimonio; por vulnerar el
Derecho a la Libertad de Prensa y de Expresión establecido en el artículo
13 de la Convención, al ser expulsado del directorio de la empresa de televisión
"Frecuencia Latina Canal 2"; y por vulnerar su Derecho de Defensa,
a un Debido Proceso y a la Debida Tutela Jurisdiccional establecidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención, a través del despojo arbitrario de su
nacionalidad mediante una
resolución administrativa, sin haber sido notificado durante el
procedimiento administrativo de trámite alguno hasta la publicación del
decreto que lo priva de su nacionalidad.
Negándosele, de esta forma, el derecho a defensa tanto en este
proceso como posteriormente por una serie de irregularidades en el proceso
judicial, lo cual lo ha dejado en una situación de indefensión.
41. Las
partes pertinentes de la denuncia de la víctima, y otros documentos
agregados después, fueron transmitidos al Gobierno peruano como "información
adicional" el 25 de noviembre de 1997, otorgándosele al Estado un
plazo de 15 días para cualquier comentario.
42. En
relación al agotamiento de recursos internos, el peticionario señala que
en este caso, "la Administración de Justicia del Perú no cuenta en la
materia, de Habeas Corpus y Amparo con jueces independientes y probos,
que garanticen la eficacia del Amparo en la defensa de los derechos
constitucionales invocados".
43. El
17 de octubre de 1997 se recibió por la Comisión un escrito en el que se
alega que actualmente las obligaciones del Estado son inejecutables,
atendido un problema de inembargabilidad suscitado por la modificación del
Código Procesal Civil por las Leyes Nos. 26.599 y 26.756, las cuales fueron
objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Esto, a juicio de la víctima, agrava su situación, haciendo
irreparable el daño que se le está causando, producto de la inefectividad
de toda acción conducente a reparar el daño causado.
De ahí la necesidad de que se adopten medidas cautelares urgentes.
44. En
otro escrito presentado con la misma fecha anterior, la víctima acompaña
un listado de antecedentes del doctor Percy Escobar, juez del Juzgado
Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima, quien a juicio del
peticionario "fue designado por motivos políticos, sin reunir las
calificaciones éticas y profesionales requeridas para el desempeño de
dicha función", y a quien le correspondió conocer de la Acción de
Amparo presentada por el señor Ivcher en primera instancia. Se acompaña
copia del Oficio N1 922-97-UA/csjl, en el cual se acompaña el abundante récord
de medidas disciplinarias del Juez Percy Escobar.
45. El
20 de octubre de 1997, el señor Ivcher presentó a la Comisión un escrito
en el cual acompañaba una copia del instrumento notarial de fecha 6 de
diciembre de 1984, copia extendida el 6 de julio de 1990, en la cual consta
la renuncia del señor Baruch Ivcher Bronstein a la nacionalidad israelí,
así como una aclaración del notario público doctor Máximo L. Vargas,
quien precisa haber otorgado en dichas fechas dos testimonios del mencionado
documento público.
46. Posteriormente
el peticionario mediante presentaciones de fechas 19 de noviembre de 1997, 3
de diciembre de 1997, 6 de enero de 1998, 29 de enero de 1998 y 11 de
febrero de 1998, ha acompañado información adicional y reafirmado los
argumentos ya mencionados en torno a la admisibilidad de la causa.
47. A su
vez, el Estado peruano, mediante notas de fechas 2 de diciembre de 1997, 15
de enero de 1998, 16 de enero de 1998 y 27 de enero de 1998, ha acompañado
información adicional, reforzando su argumento de que el caso es
inadmisible, por no encontrarse agotadas las instancias ante los juzgados
peruanos.
48. El
26 de febrero de 1998, durante su 98º período de sesiones, la Comisión
celebró una segunda audiencia de admisibilidad en este caso. En dicha audiencia se presentó información de que
efectivamente existe un último recurso pendiente ante los tribunales
peruanos, interpuesto el 16 de enero de 1998 por Brauch Ivcher ante el
tribunal Constitucional, contra la sentencia de segunda instancia,
denegatoria de su Acción de Amparo. Asimismo
se agregó que conforme a su Ley orgánica, el Tribunal Constitucional tiene
un plazo de 20 días para fallar el Recurso interpuesto ante él.[1]
En el presente caso, el recurso en cuestión fue interpuesto el 16 de
enero a las 11:00 am, y a la fecha de la audiencia de admisibilidad,
habiendo transcurrido con creces el plazo en cuestión, aun se encontraba
pendiente. V.
ADMISIBILIDAD
49. Las
tres peticiones cumplen los requisitos formales de admisibilidad
establecidos en el artículo 46 de la Convención.
Las peticiones fueron presentadas dentro del plazo establecido por el
artículo 46(b) y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión,
presentándose las mismas ante la Comisión dentro de los 6 meses
establecidos en la Convención Americana.
Cabe señalar que la víctima fue la última en presentar una petición,
y ahora él está considerado como el peticionario principal.
50. Conforme
al artículo 46 (c) de la Convención y 39 del Reglamento de la misma, no se
tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se encuentre
sujeta a otro procedimiento internacional.
51. El
Estado peruano planteó la objeción preliminar de no agotamiento de
recursos internos por parte del peticionario, señalando que los hechos
objeto del presente caso son objeto de diversos procedimientos en el fuero
interno, no encontrándose agotados los recursos de jurisdicción interna.
52. En
este sentido, el peticionario señala que en este caso se aplican las
excepciones al Agotamiento de Recursos Internos establecidas en el artículo
46.2 de la Convención, por no haber un recurso adecuado en el Perú para
proteger los derechos afectados, ni un debido proceso que garantice la
debida independencia e imparcialidad del tribunal en el conocimiento de la
causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, se alega un retardo injustificado en la decisión
de los recursos presentados, en especial en ocasión de la declaración de
nulidad de lo obrado decretada por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada de Derecho Público, dictada en el expediente N1246-97, el 11
de septiembre de 1997, en la apelación de la resolución que denegó la
Medida Cautelar interpuesta en la Acción de Amparo contra la resolución
que priva de su nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein.
53. De
esta forma, a la fecha, pasados más de siete meses desde que se dictara la
Resolución Directorial que privara de su nacionalidad al señor Baruch
Ivcher, éste aún no obtiene una sentencia estableciendo de manera cierta
su nacionalidad. En tres
ocasiones, sus procesos han sido devueltos a primera instancia por la corte
de apelaciones, por declaración de alguna nulidad de todo lo obrado,
demorando y haciendo sumamente compleja su causa. Paralelamente, en el mismo
tribunal, los hermanos Winter ya han obtenido sentencias definitivas en su
favor, privando a la víctima de la administración del canal de televisión,
por aplicación de la Resolución Directorial N°
11-97-IN-050100000000. Vale decir, tanto el tribunal de primera instancia
como la corte de segunda instancia han tratado de hecho y declarado a Baruch
Ivcher Bronstein como extranjero.
54. A su
vez, a lo largo del proceso, y en especial, durante la audiencia celebrada
durante el 97°
período ordinario de sesiones, el Estado no ha demostrado la existencia de
remedios sencillos, eficientes y eficaces en el orden jurídico peruano, que
fueren aplicables a la situación de la víctima.
55. La
situación actual del señor Baruch Ivcher Bronstein resulta sumamente grave
y demuestra que ha sufrido daños prácticamente irreparables. Un mero acto
administrativo lo ha privado de su nacionalidad. El Gobierno alega que es un peruano sin título, pero los
tribunales de 1era. y 2da. instancia han otorgado la administración del
canal de televisión "Frecuencia Latina Canal 2", de la que él es
accionista mayoritario y era presidente, a los accionistas minoritarios.
Sentencias que se fundan en el hecho que
el señor Ivcher no es peruano, ya que conforme a la ley vigente, ningún
extranjero puede ser dueño de un canal de televisión, por lo que se le
priva de la administración del canal.
56. Como
consecuencia de lo anterior, aun cuando el señor Ivcher ganara las acciones
presentadas en el fuero interno, ya se han producidos daños de una magnitud
enorme en su contra, haciendo muy difícil una reparación total de éstos,
situación que se agrava día a día, y que requiere de un recurso sencillo
y efectivo. En este sentido, la
Comisión, sin ánimo de prejuzgar y aplicando el principio de que se debe
preferir la interpretación de la ley que proteja más eficientemente los
derechos humanos, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ivcher. Dichas medidas fueron otorgadas mediante comunicación
fechada 30 de julio de 1997.
57. En
dicha nota se pidió al Gobierno tomar las medidas cautelares necesarias a
fin de evitar la privación de la nacionalidad de la víctima, de forma tal
que durante el proceso judicial presentado por el peticionario en el fuero
interno, a éste se le considerara como nacional, evitando de esta forma un
daño irreparable a la víctima.
58. El
Estado peruano respondió a la Comisión señalando que el caso estaba
siendo conocido por los tribunales de justicia, por lo que conforme a la
Constitución ninguna autoridad podía abocarse al conocimiento de dichas
materias. Que el derecho interno tenía herramientas adecuadas para proteger
tales derechos, como el Amparo, y que en efecto, la víctima había
solicitado una medida cautelar semejante, la que estaba siendo resuelta por
los tribunales
59. La
negativa del Gobierno, así como la demora por parte del órgano judicial en
fallar esta causa, colocan al peticionario en una situación de indefensión
internacional, y ha demostrado ser a la fecha ineficaz en evitar un daño
a la víctima, sin perjuicio que posteriormente se pudiera resolver
todo de tal forma que se reparara cualquier daño que se hubiera cometido
por los tribunales ordinarios.
60. El
Estado peruano no ha tomado ninguna medida cautelar a fin de mantener el statu
quo de la víctima mientras se resuelven las cuestiones de fondo en
los tribunales nacionales. Que
los tribunales peruanos han rechazado en primera instancia la medida
cautelar solicitada por el señor Ivcher, y apelada dicha resolución, la
corte superior ha procedido a declarar la nulidad de lo obrado, demorando,
según la víctima, el juicio en aproximadamente cuatro meses, se concluye
de los hechos que los recursos internos no han sido ni rápidos ni eficaces
en evitar un daño de tal gravedad. Este
daño se agudiza y agrava con
el paso del tiempo dada la naturaleza de los derechos involucrados, dada la
privación de su fuente de trabajo como presidente de la Empresa, Frecuencia
Latina, Canal 2 de Televisión. El
hecho de haberse ya materializado un daño en el tiempo intermedio, sin
haberse dictado una sentencia definitiva por los tribunales nacionales en
las Acciones de Amparo interpuestas, demuestra el retardo y la ineficacia de
los recursos internos en este caso, y motiva a la Comisión a declarar el
caso admisible.
61. En
cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la
Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo
cual la Comisión es competente para conocer la presente causa. VI.
CONCLUSIONES
62. La
Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad
formales del artículo 46 de la Convención Americana.
63. En
cuanto a las objeciones del Estado peruano en el sentido de no haberse
agotado los recurso internos, no se ha presentado evidencia en forma
fehaciente durante el proceso, y en especial durante las audiencias
celebradas ante la Comisión en el mes de octubre de 1997 y febrero de 1998,
para demostrar la existencia de recursos eficaces en el fuero interno.
Por tanto, la Comisión estima que en el presente caso son aplicables
las excepciones establecidas en el artículo 46.2 letras a. y c. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no siendo necesario el
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que la Comisión
sea competente para conocer de la denuncia.
64. Lo
anterior, sin perjuicio que la Comisión al analizar el fondo del caso, y
viendo un cambio en las circunstancias, las que incluyan una posible
reparación completa de la víctima, lo declarase inadmisible.
65. Por
tanto, la Comisión declara admisible el presente caso, sin perjuicio de
poder analizar la cuestión nuevamente, en mayor profundidad, en el análisis
del fondo.
66. Publicar
el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. |