INFORME
Nº 46/97
I.
ANTECEDENTES
1. El
domingo 5 de abril de 1992, se produjo un llamado "autogolpe" en
Perú, en ocasión del cual el Presidente, Alberto Fujimori Fujimori, a través
del Decreto Ley No. 25.418, denominado Ley de Bases del Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, disolvió el Congreso Nacional, el
Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la
Magistratura.
2. Según
dicho Decreto Ley, el Presidente Fujimori comenzó lo que ha definido como
"la organización del poder judicial, Tribunal de Garantías
Constitucionales, Consejo Nacional de la Magistratura y Ministerio Público;
a fin de convertirlos en instituciones democráticas al servicio de la
pacificación del país, permitiendo el acceso de las grandes mayorías a
una correcta administración de justicia, erradicando definitivamente la
corrupción imperante en el aparato judicial, y procurando evitar la
impunidad de los crímenes perpetrados por el terrorismo, narcotráfico y la
delincuencia organizada".
3. Con
dicho objeto, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
dictó el Decreto Ley No. 25.423, publicado en el diario "El
Peruano" el 9 de abril de 1992, el cual en su artículo único cesa de
su cargo a trece Vocales de la Corte Suprema
de conformidad con el Decreto Ley No. 25.418, sin dar ningún tipo de
motivación o causa legal. Con
esta medida se paralizó la administración de justicia y se suspendió
temporalmente el despacho judicial (Decreto Ley No. 25.419), prohibiéndose
por la fuerza el ingreso de magistrados, funcionarios y litigantes al
Palacio de Justicia.
4. Posteriormente,
el 25 de abril de 1992, el Gobierno procedió a dictar el Decreto Ley No.
25.447 por el cual nombró 13 vocales provisionales de la Corte Suprema, y
el 28 de abril de 1992 dictó el Decreto Ley No. 25.454
por medio del cual se establece la improcedencia de la acción de
amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación de los Decretos
Leyes Nos. 25.423, 25.422 y 25.446, privando a los Vocales Supremos cesados
de dicho recurso.
II.
PETICIONARIOS
5. El
caso ha sido presentado por el ex Vocal de la Corte Suprema de Justicia del
Perú, Walter Humberto Vásquez Vejarano, contra la República del Perú (en
adelante "el Estado Peruano," el "Estado," o "Perú"),
por haber sido arbitrariamente removido de su cargo por medio del Decreto
Ley No. 25.423 de fecha 9 de abril de 1992, junto a 12 otros miembros del
alto tribunal.
III. HECHOS
6. El
26 de abril de 1993 se recibió ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la "Comisión"), una denuncia presentada por
el peticionario, en la cual alegaba haber sido destituido "manu
militari", por el Presidente de la República, sin audiencia
ni proceso previo, junto a otros 12 vocales más de sus cargos en la
Corte Suprema de Perú, todos víctimas del Decreto Ley No. 25.423 publicado
en el Diario Oficial el 9 de abril de 1992.
7. Ese
día, junto con la destitución de los mencionados ministros, se destituyó
a los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, se abolió el
Tribunal de Garantías Constitucionales y se disolvió el Parlamento.
8. El
27 de abril de 1992, el presidente Alberto Fujimori dictó el Decreto Ley
No. 25.454, publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1992, por medio
del cual se prohíbe admitir a trámite las acciones de amparo presentadas
en relación al presente caso, las cuales eran otorgadas por la Ley No.
23.506. Más aún cuando dicho recurso se encuentra establecido tanto en la
ley citada como en el artículo 295 de la Constitución Política del Perú.
9. El
peticionario, a fin de hacer valer sus derechos constitucionales, presentó
un Recurso de Amparo el 26 de mayo de 1992, a fin de que se declarara la
inaplicabilidad del Decreto Ley No. 24.523, solicitando que acogido el
recurso se le restituyera a la situación anterior a la entrada en vigencia
del mencionado Decreto Ley, vale decir al ejercicio pleno de sus funciones
como Vocal de la Corte Suprema de Perú.
10. Dicha
Acción de Amparo fue rechazada en todas las instancias del poder judicial,
vale decir Juzgado, Corte Superior y finalmente Corte Suprema, quedando a
firme el Decreto en cuestión y agotando de esta forma los recursos
jurisdiccionales domésticos mediante la Ejecutoria Suprema de 4 de marzo de
1993, notificada al peticionario el 12 de abril de 1993.
11. Según
el peticionario, todo los recursos internos fueron agotados con la Sentencia
de la Corte Suprema, toda vez que se abolió el acceso al Tribunal de Garantías
Constitucionales. A su vez, el
peticionario señala que no existía instancia de casación u otro recurso
posible dentro del ordenamiento jurídico peruano.
IV. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
12. El
26 de abril de 1993, se recibió en la Secretaría de la Comisión una
denuncia presentada por el peticionario contra el Estado peruano fechada 22
de abril, alegando la violación de los artículos 8 (sobre garantías
judiciales), 9 (sobre el principio de legalidad y retroactividad), 23 (sobre
derechos políticos) y artículo 25 (sobre protección judicial) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
13. Recibida
la denuncia, la Comisión, por medio de carta fechada 2 de junio de 1993,
transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano, a fin
que dicho Gobierno enviara toda información pertinente dentro del
plazo de 90 días. Asimismo, se
envió carta al peticionario acusando recibo de su denuncia y anunciándole
el inicio de la tramitación de la misma.
14. El
13 de septiembre de 1993, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión (en
adelante la "Secretaría") recibió una comunicación fechada 10
de septiembre, por medio de la cual el Estado peruano envía un oficio, en
el que señala "mediante Ley Constitucional de fecha 12 de Marzo de
1992, el Congreso Constituyente Democrático creó el Jurado de Honor de la
Magistratura, con facultades, entre otras, de recibir las solicitudes de
rehabilitación que formulen los Vocales Supremos cesados por los Decretos
Leyes Nos. 25.423; 25.442 y 26.618; evaluarlas y pronunciarse por el cese o
disponiendo que reasuma el cargo del que fuera cesado después que los
peticionarios hubiesen ejercido
su defensa, siendo la decisión final la ratificación o no del Congreso
Constituyente. En consecuencia,
fue ante este Jurado de Honor al que debió dirigirse el doctor Vásquez
Vejarano, por cuanto se tiene conocimiento que dicho jurado ya efectuó las
evaluaciones correspondientes respecto a los ex-vocales supremos cesados".
15. El 4
de octubre de 1993, la Comisión envió una comunicación al peticionario,
poniendo en su conocimiento la respuesta de parte del Perú, solicitando le
envíe sus observaciones dentro del plazo de 45 días.
16. El 4
de octubre de 1993, la Secretaría recibió una nueva comunicación de parte
del Estado peruano, en la cual señala que el Consejo Nacional de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia de Perú, informa, que se viene
desarrollando una franca política de reestructuración del poder judicial
iniciada con la promulgación del Decreto Ley No. 25.418 con el cual se
instituyó provisoriamente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional; en el cual se propuso entre otras, la organización del Poder
Judicial, Tribunal de Garantías Constitucionales, Consejo Nacional de la
Magistratura y Ministerio Público, con el fin de permitir el acceso
de las grandes mayorías a una correcta administración de justicia,
erradicando definitivamente la corrupción imperante en el aparato judicial.
Luego de dicha introducción, acompaña las partes pertinentes de la
Sentencia dictada por la Corte Suprema, de fecha 4 de marzo de 1993, por
medio de la cual se rechaza el Recurso de Amparo presentado por el
peticionario declarando que no cabía la nulidad del Decreto impugnado.
Posteriormente señala que el 12 de marzo de 1993, el Congreso
Constituyente había creado un tribunal especial llamado Jurado de Honor de
la Magistratura, de carácter transitorio y formado por cinco miembros, los
cuales estaban facultados para recibir dentro de 10 días las solicitudes de
rehabilitación formuladas por los Vocales Supremos cesados.
Se concluye la comunicación señalando que "la ley brindó la
oportunidad del caso para que el denunciante ejerciera su derecho de
solicitar su rehabilitación, ... el indicado no hizo uso de ese derecho".
17. Con
fecha 25 de octubre de 1993, la Secretaría envió al peticionario copia de
la información presentada por el Estado peruano y le otorgó un plazo de 45
días para que envíe sus observaciones.
18. El
27 de diciembre de 1993, la Secretaría recibió una comunicación del
peticionario, por medio de la cual contesta y rechaza punto por punto cada
una de los argumentos señalados por el Estado.
En relación al agotamiento de los recursos internos en análisis, en
su punto tres, el peticionario hace mención al agotamiento de los recursos
internos a través de la presentación del Recurso de Amparo del 26 de mayo
de 1992, el cual fue declarado improcedente debido a que el 28 de abril de
1992 entró en vigencia el Decreto Ley No. 25.454 por medio del cual el
Gobierno prohibió dicha acción a los magistrados cesados, lo cual a juicio
del peticionario es improcedente toda vez que la Acción de Amparo se
encuentra garantizada en el artículo 295 de la Constitución del Perú, la
cual se encontraba vigente.
19. A su
vez, en relación a la procedencia de presentar un Recurso de Revisión ante
el Tribunal de Honor de la Magistratura, sostiene que dicho órgano no se
encuentra previsto ni en la Constitución de 1979 ni en la nueva Constitución;
sostiene que al momento de producirse la violación a sus derechos dicho
Tribunal no existía, siendo la vía judicial, a través del Recurso de
Amparo, el único medio apropiado para la defensa de sus derechos.
El peticionario sostiene que, "en esta situación no se puede
sostener con fundamento que se me dio oportunidad para reclamar.
Con tal afirmación se pretende evadir el asunto de fondo, la
inexistencia del debido proceso; forzada supresión del derecho de defensa".
20. El 2
de junio de 1994, se recibió en la Secretaría una nota del Estado peruano
fechada 31 de mayo de 1994, por la cual el Estado contesta a la réplica del
peticionario y señala que "el hecho de haber presentado la Acción de
Amparo ejercida por el actor, demuestra que el mencionado ciudadano usó las
disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer
sus derechos". En el párrafo
siguiente agrega, "el recurrente tuvo una razonable oportunidad para
solicitar su rehabilitación de conformidad con lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 3 de la ley
Constitucional del 12 de marzo de 1993".
Sin embargo, no lo hizo, conforme aparece de oficio enviado por el
Secretario General del Jurado de Honor de la Magistratura.
21. Comunicado
el contenido de la nota presentada por el Gobierno al peticionario, éste,
mediante nota de 14 de noviembre de 1994, recibida en la Comisión el 17 de
noviembre de 1994, en relación al agotamiento de recursos internos, señala
que en relación al Recurso de Amparo y la mención del Estado en el sentido
que habría sido un recurso que demostraba acceso a la justicia, acompaña
fotocopias del Decreto Ley No. 25.454, donde en su artículo 2 dice "[N]o
procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente
los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes Nos. 25423, 25442 y
25446", dentro de los cuales se encuentra el Decreto por el cual se le
cesó en su cargo.
22. En
relación a la no presentación de recurso alguno ante el Jurado de Honor de
la Magistratura, el peticionario señala, en primer lugar que dicho jurado
fue creado por la llamada "Ley Constitucional" dictada el 12 de
marzo de 1993, vale decir más de 10 meses después de ocurrida la violación
denunciada, por lo que a su juicio no es razonable sostener que tuvo "razonable
oportunidad" de reclamar ante dicho tribunal.
Segundo, en relación a las Leyes Constitucionales y al Jurado de
Honor, éstas son dos instituciones no previstas en ninguna de las
constituciones del Perú, ya sea la de 1979 vigente al momento del "autogolpe"
o la nueva Constitución de 1993, por lo que sostiene que el Jurado de Honor
es sólo un órgano creado para "cohonestar las medidas de fuerza
dictadas por el régimen contra los jueces".
23. Al
respecto, agrega que ninguno de los 5 Vocales Supremos destituidos que
recurrieron ante el Jurado fueron rehabilitados, a los que ni siquiera se
les hizo saber los presuntos cargos determinantes de su cese, contrariamente
a lo ocurrido con los Vocales designados a raíz del golpe, de los cuales el
Jurado de Honor ratificó a siete de trece.
Por último, señala que la naturaleza jurídica de dicho órgano es
muy controvertida en el Perú.
24. Termina
la nota del peticionario haciendo mención a lo fundamental de su reclamo en
el sentido de la inexistencia de un debido proceso, violación de su derecho
de defensa y violación a los principios inherentes a la dignidad y honor
personales y profesionales al destituírsele de su cargo público.
25. El
15 de febrero de 1995, la Comisión recibió una nota del Estado peruano
mediante la cual responde al peticionario las afirmaciones hechas en la nota
del 14 de noviembre, en la cual señala, mediante oficio No 014-95-jus/cndh-d
remitido por el Ministerio de Justicia, que el peticionario tuvo oportunidad
de solicitar su rehabilitación mediante el recurso otorgado por la ley
constitucional de 12 de marzo de 1993, no presentando su caso a revisión
ante el tribunal de honor.
26. El 4
de abril de 1995, la Comisión recibió
un informe de la Fiscalía de la Nación transmitido por el Estado
peruano. En dicho oficio, en lo
relativo al agotamiento de recursos internos, la Fiscalía en su punto
segundo, señala que el peticionario pudo haber presentado un Recurso de
Amparo alegando la inaplicabilidad del Decreto Ley No. 25.454, que recortaba
su derecho a acudir a la vía del Amparo para cuestionar su cese, por
considerarlo inconstitucional, cosa que no hizo.
27. Segundo,
en cuanto a la opción de presentar su rehabilitación ante el jurado de
Honor de la Magistratura, sostiene que dicha opción no era excluyente de
las demás acciones que los magistrados interpusieran ante los tribunales
ordinarios, por lo que sólo corrobora la actitud de querer substraer
cualquier exceso cometido con los ex-magistrados y en este caso con el
recurrente por el ejecutivo. Por último ataca el argumento sobre la inconstitucionalidad
del Jurado de Honor alegada por el peticionario, señalando que el nuevo
Congreso Constituyente Democrático, dada la situación excepcional vivida
por el país, era necesario que emitiese
normas de rango constitucional, ya que éste tenía el carácter de congreso
ordinario y constituyente.
28. Comunicadas
estas presentaciones al peticionario, éste replicó mediante nota
presentada el 23 de junio de 1995, en la cual en su parte pertinente señala
que en relación a la posibilidad de haber alegado la inconstitucionalidad
del Decreto Ley No. 25.454 que recorta el derecho de recurrir de Amparo, lo
considera un argumento contradictorio con el resto del escrito donde se
explica la necesidad del ejecutivo de asumir funciones ejecutivas y
legislativas; el Gobierno de Reconstrucción Nacional gobernó mediante
decreto leyes, a través de los cuales removió a altos funcionarios de
todos los poderes, por lo que se rompió toda independencia e imparcialidad,
lo que en la práctica evitaba cualquier control de legalidad y
constitucionalidad.
29. En
cuanto a la rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, señala
que el argumento es inconsistente, toda vez que su caso ya había sido
fallado por la Corte Suprema cuando el Jurado fue instaurado, y a su vez el
Jurado sólo procedió a ratificar lo hecho por el Estado y rechazar todas
las solicitudes presentadas por los Vocales cesados.
30. El 7
de septiembre de 1995, el Estado peruano presentó a la Comisión un nuevo
oficio del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, fechado 7 de agosto
de 1995, Informe No 163/95-mp-fn-dicaj.
En dicho oficio, el Ministerio Público contesta a los argumentos
acompañados por el peticionario en su presentación de fecha 23 de junio de
1995, donde éste replicó a lo señalado por el Ministerio Público.
Al respecto, no se acompañan nuevos antecedentes y sólo se reafirma
la posición de la Fiscalía en cada uno de sus puntos.
31. No
habiendo más presentaciones pertinentes a la admisibilidad o al agotamiento
de recursos internos, sino al fondo del asunto, y a una posible solución
amistosa, la Comisión procede a analizar la admisibilidad de la presente
denuncia, atendida la alegación del Perú en el sentido de que no se habrían
agotado los recursos internos por parte del peticionario.
V.
ADMISIBILIDAD
32. La
petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el
artículo 46 de la Convención. La
petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b)
y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
Al respecto el peticionario fue notificado del fallo de la Corte
Suprema por el cual se rechazó en definitiva el Recurso de Amparo
presentado el 12 de abril de 1993, presentándose la petición ante la
Comisión el 26 de abril de 1993, dentro de los 6 meses establecidos en la
Convención Americana.
33. Conforme
al artículo 46 (c) de la Convención y 39 del Reglamento de la misma, no se
tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se encuentre
sujeta a otro procedimiento internacional.
34. El
Estado peruano planteó la objeción preliminar de no agotamiento de
recursos internos por parte del peticionario, señalando que éste debió
haber presentado su caso con una solicitud de rehabilitación ante el Jurado
de Honor de la Magistratura, el cual era el órgano competente para revisar
y resolver la situación de todos aquellos Vocales que hubiesen sido cesados
injustificadamente de sus cargos.
35. En
este sentido, el peticionario señala haber agotado los recursos internos
disponibles, toda vez que éste interpuso en tiempo y forma un Recurso de
Amparo contra el Decreto Ley No. 25.423 por medio del cual el Poder
Ejecutivo cesó a 13 Vocales. Dicho
recurso fue rechazado en todas las instancias del poder judicial, siendo en
definitiva rechazado a través de la Sentencia Definitiva de fecha 4 de
marzo de 1993 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Perú.
Conforme a lo señalado por el demandado, al momento de producirse
los hechos denunciados no había otro remedio legal, no existiendo el
mencionado Jurado, el cual sólo fue creado 10 meses después por medio de
la Ley Constitucional del 13 de marzo de 1993.
36. Asimismo,
el peticionario señala que dicho Jurado fue instituido sólo para legitimar
la decisiones anteriores, adoleciendo de toda independencia
e imparcialidad necesarias conforme a los principios de un debido
proceso. A continuación se
refiere a él como un órgano extraño al ordenamiento jurídico peruano, no
contemplado en Constitución alguna, lo mismo que la Ley que lo creó.
Por último señala que éste no era en absoluto adecuado
ni eficaz toda vez que de los trece vocales cesados, 5 presentaron su
causa ante el Jurado de Honor sin que ninguno fuera reinstaurado; más
aún, en el caso de estos jueces tampoco se les comunicó cuáles fueron los
motivos del cese aun cuando su causa fue revisada, no habiendo la mínima
motivación en las resoluciones, exigencia básica de un debido proceso.
De esta forma, el peticionario señala haber agotado todos los
recursos adecuados a su disposición, los cuales además se vieron afectados
por la decisión del Gobierno de privarle de los mismos, toda vez que
mediante el Decreto Ley No. 25.454 el Estado privó a los Vocales cesados
del Recurso de Amparo con el objeto de impugnar el Decreto Ley No. 25.423.
37. De
los mencionados argumentos, el Estado se limitó a señalar que el
peticionario debió haber alegado la nulidad del Decreto que le privó del
Recurso de Amparo, toda vez que dicho recurso se encuentra establecido en la
Constitución. En relación a
la Revisión del caso por medio del Jurado de Honor, se limitó a señalar
que éste era un recurso efectivo y adecuado, que ha sido usado, no
ahondando en el número ni nombre de quienes han presentado un caso y el
resultado de dichas presentaciones. Asimismo
señala que la duda respecto al éxito de la gestión frente al tribunal en
sí no es una razón para no hacer uso de un medio establecido por la ley
para la solución de un conflicto legal.
38. De
los antecedentes acompañados, y de los hechos señalados, se desprende que
después del "autogolpe" se debilitó fuertemente la independencia
del Poder Judicial, toda vez que más de un 50% de la Corte Suprema fue
reemplazada por el Ejecutivo mediante decretos,[1]
aún más, se señala que la constitucionalidad de dichos decretos no fue
debidamente controlada toda vez que la Fiscalía de la Nación también fue
intervenida, ya que mediante el Decreto Ley No. 25.425 dictado el 8 de abril
de 1992 se cesó al Fiscal de la Nación, afectando de esta forma la
independencia y autonomía de este órgano, el cual conforme al artículo
158 de la Constitución Política del Perú "El Ministerio Público es
autónomo...", afectando así la independencia en el ejercicios de sus
funciones, entre las cuales se encuentra "Promover de oficio, o a
petición de parte, la acción judicial de defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho"[2] lo que debilita el control de la constitucionalidad de
dichos Decretos Leyes.
39. Asimismo
el Estado sostiene que se dio la posibilidad de interponer un Solicitud de
Rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura.
Sin embargo dicho remedio fue otorgado con más de 11 meses de
diferencia con la fecha de cesación de los jueces, toda vez que el
mencionado órgano fue creado por la llamada Ley Constitucional publicada en
el Diario Oficial el 13 de marzo de 1993, por lo que no fue una opción rápida
que significara un acceso real a una solución para el peticionario ya que
no existía.
40. Cabe
analizar por otro lado si dicho recurso resulta adecuado, eficaz y en su
substanciamiento se respetan las normas de debido proceso, requisitos
indispensables para estar frente a la existencia real de un remedio interno
como señala el Estado. En este
sentido lo primero que llama la atención es el momento o tiempo que demora
en crearse la presente Comisión. En
segundo lugar llama la atención su carácter jurídico de Jurado y el plazo
que se otorgó a las posibles víctimas para interponer sus recursos.
41. El
primer punto a analizar es si el recurso es adecuado. Al respecto, el 13 de
marzo de 1993 se dictó la "Ley Constitucional" por medio de la
cual se crea el Jurado de Honor de la Magistratura, el cual según su
reglamento está formado por 5 miembros, los cuales según el capitulo VI
tendrán entre otras la función de ver la
"Rehabilitación de los Vocales y Fiscales Supremos".
En este sentido aparece en forma clara que este Jurado tiene
competencia para ver este tipo de causas. Sin embargo al analizar el
procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley Constitucional del 13 de
marzo y al artículo 18 del Reglamento, se establece el plazo para presentar
los casos ante el Jurado, el cual es de "10 días calendarios
posteriores a la instalación del Jurado de Honor".
Como se aprecia este es un plazo sumamente breve de caducidad de la
solicitud de rehabilitación, más aún si se considera que dicha solución
fue otorgada con más de 11 meses de diferencia con la fecha de cesación de
los jueces. Por último una vez que el Jurado se pronuncia sobre el caso
su decisión es enviada al pleno del Congreso Constituyente Democrático
donde es votada.
42. En
segundo lugar, el peticionario sostiene que este recurso no es eficaz ya que
adolece de toda independencia y la demostración de su parcialidad se
encuentra en el hecho que ninguno de los 5 ex-vocales que presentaron su
causa fueron rehabilitados; más aún, a ninguno de ellos se le dio
antecedentes o explicaciones de cuáles eran las razones por las cuales
fueron cesados, a pesar de haberse visto su causa por el Jurado de Honor.
Por su parte, el Estado peruano sólo ha señalado que eso no es
efectivo y acompañó certificados en el sentido de que el peticionario no
ha presentado su causa a revisión. Salvo
dicho documento, el Estado no ha acompañando documento alguno que acredite
que el recurso es eficaz o que se acogió alguno anteriormente, aún cuando
es el único que tiene acceso a las decisiones del Jurado de Honor, ya que
el libro de resoluciones de dicho Jurado no es público.
43. Por
último, en relación a los principios de debido proceso en la sustanciación
de este remedio, llama la atención que el procedimiento es altamente
sumario, con un plazo de 10 días para presentar el caso, 10 días por parte
del Estado para contestar, y posteriormente 5 días para el estudio de la
causa por el jurado que la exponga al pleno para la decisión del Jurado de
Honor. Resulta altamente
discutible el hecho que conforme al artículo 4 del Reglamento, los miembros
del Jurado no puedan ser recusados por causal alguna, salvo no reunir los
requisitos establecidos en el artículo 244 de la Constitución (requisitos
para ser miembro de la Corte Suprema). Por último, las decisiones de este
tribunal no son públicas y una vez que se pronuncian, sus decisiones son
enviadas al pleno del Congreso Constituyente Democrático, quien resuelve
cada caso pronunciándose por la ratificación o no en votación pública y
nominal (artículo 4 de Ley Constitucional de 13 de marzo de 1993).
44. Como
se puede apreciar, la decisión final corresponde al Congreso a través de
una votación pública, lo cual demuestra la falta total de independencia de
este tribunal y la falta de garantías judiciales y recursos efectivos.
45. En
el caso en particular, conforme al artículo 46(2) a y b[3]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante la Sentencia
Definitiva dictada por la Corte Suprema y notificada al peticionario el 12
de abril de 1993, rechazando su Recurso de Amparo, el peticionario habría
agotado los recursos internos.
46. En
cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la
Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo
cual la Comisión es competente para conocer la presente causa.
VI. CONCLUSIONES
47. La
Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad
formales del artículo 46 de la Convención Americana.
48. En
cuanto a las objeciones del Estado peruano en el sentido de no haberse
agotado los recurso internos, la Comisión estima que la Sentencia
Definitiva que rechazó el Recurso de Amparo era el medio más eficaz y
adecuado para la solución del presente conflicto.
49. En
relación a la existencia de otro recurso interno alegado por Perú como la
Solicitud de Rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, éste
cae dentro de la excepción establecida en el artículo 46.2 letras (a) y
(b) ya citados, por lo que el peticionario agotó todos los recursos a su
alcance otorgados por el ordenamiento jurídico peruano.
50. Los
hechos expuestos por el denunciante caracterizan una violación de los
derechos garantizados por esta Convención Americana, específicamente a los
derechos establecidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio
de legalidad y retroactividad), 11 (protección a la honra y de la dignidad),
23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección
judicial).
51. Por
tanto la Comisión declara admisible el presente caso, presentado por el ex
Vocal de la Corte Suprema de Perú Walter Humberto Vásquez Vejarano en
contra del Estado peruano.
52. Publicar
el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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[3]
Artículo 46. 2(a) "No exista legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se que se alega han sido violados; (b) No se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos." |