INFORME Nº 28/98
CASO 11.625
MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA
GUATEMALA
6 de marzo de 1998

 

I.        HECHOS DENUNCIADOS 

          1.       El 22 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición con fecha 8 de febrero de 1995, donde se alegaba que varias disposiciones del Código Civil (en adelante el "Código Civil") de la República de Guatemala (el "Estado", "Guatemala" o el "Estado guatemalteco"), que establecen el régimen jurídico por el cual se define el papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, da lugar a distinciones entre hombres y mujeres, que son discriminatorias y contravienen los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"). 

          2.       Los peticionarios indicaron que el artículo 109 del Código Civil confiere al esposo la representación conyugal, en tanto el artículo 115 establece las instancias excepcionales en las que esta facultad puede ser ejercida por la esposa.  El artículo 131 concede al esposo la facultad de administrar el patrimonio conyugal, en tanto el artículo 133 establece excepciones limitadas a esa regla.  El artículo 110 estipula responsabilidades dentro del matrimonio, y confiere a la esposa el "especial derecho y la obligación" de cuidar los niños menores y el hogar.  El artículo 113 establece que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo siempre y cuando esto no perjudique su papel de madre y ama de casa.  Señalan los peticionarios que, conforme al artículo 114, el esposo puede oponerse a que la esposa realice actividades fuera del hogar, siempre y cuando la mantenga y tenga razones justificadas.  El artículo 255 confiere la responsabilidad primaria al esposo de representar a los niños de la unión y administrar sus bienes.  El artículo 317 dispone que, en virtud de su sexo, una mujer puede ser eximida de ejercer ciertas formas de tutela y protutela. 

          3.       Los peticionarios declararon que se había impugnado la constitucionalidad de estas disposiciones jurídicas ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en el Caso 84-92, cuya sentencia indica que las distinciones eran constitucionales, porque, inter alia, daban certidumbre jurídica en la asignación de papeles dentro del matrimonio.  Los peticionarios solicitaron que la Comisión determine que las disposiciones antes mencionadas del Código Civil son incompatibles in abstracto con las garantías consagradas en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana. 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          4.       Tras haber presentado su petición, el 14 de marzo de 1995 los peticionarios enviaron a la Comisión una copia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en respuesta al Caso 84-92.  El 6 de mayo de 1996 se abrió el Caso 11.625, y las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Gobierno de Guatemala en la misma fecha, solicitándosele una respuesta dentro de un plazo de 90 días. 

          5.       Por medio de nota de fecha 6 de agosto de 1996, el Estado indicó que estaba preparando un informe exhaustivo en respuesta a la petición, y solicitó una prórroga del plazo acordado para su respuesta.  En nota del 7 de agosto de 1996, la Comisión indicó que se había otorgado una prórroga de 30 días. 

          6.       En nota de fecha 10 de septiembre de 1996, el Estado informó que el Poder Ejecutivo estaba por enviar al Congreso un proyecto de reformas para modificar ciertas disposiciones del Código Civil que atañen al caso actual.  El Gobierno explicó que las reformas tenían por objeto modificar las disposiciones del Código que de alguna manera contravenían el artículo 46 de la Constitución, y las disposiciones de la Convención sobre la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y de la Convención Americana.  El Gobierno indicó que una vez enviada al Congreso, se enviaría una copia del proyecto de reformas a la Comisión.  Esta información fue transmitida a los peticionarios por nota del 17 de septiembre de 1996, solicitándoseles el envío de las observaciones que tuvieran como respuesta dentro de un plazo de 45 días.  

          7.       En virtud de una solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó a una audiencia para tratar la admisibilidad del Caso 11.625 durante su 93o. período ordinario de sesiones. Durante esa audiencia, que tuvo lugar el 10 de octubre de 1996, el Gobierno de Guatemala reconoció que las disposiciones del Código Civil caracterizadas por los peticionarios como discriminatorias contra la mujer estaban desactualizadas.  Por esa razón, y teniendo en consideración el artículo 2 de la Convención Americana, el Poder Ejecutivo informó que las Diputadas Nineth Montenegro y Olga Camey de Noack habían elaborado un conjunto de reformas propuestas al Código Civil, lo que se conoce como la iniciativa 1539, que se refería a la mayoría de las disposiciones impugnadas por los peticionarios.  Estas reformas han sido presentadas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso Nacional para su estudio y opinión.  Además, COPREDEH (la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos) había preparado un conjunto de reformas complementarias para abordar ciertas disposiciones que no se habían tratado en el proyecto pendiente que había sido transmitido a la Secretaría General de la Presidencia.  El Gobierno indicó su preocupación con respecto a las discrepancias entre las disposiciones impugnadas y la obligación de no discriminación, y que esperaba que estas reformas proyectadas diesen lugar a la adopción de medidas correspondientes a la brevedad.  Los peticionarios indicaron su interés en estudiar las reformas propuestas y proporcionaron observaciones con respecto a la manera en que los cambios propuestos se adherían a las normas internacionales vigentes que inciden particularmente en los derechos de la mujer.  A su vez, el Gobierno indicó que estas propuestas de reformas serían remitidas a la Comisión y a los peticionarios.  Las partes acordaron que la Comisión debería examinar el asunto durante su próximo período de sesiones para evaluar los nuevos acontecimientos y la factibilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de solución amistosa. 

          8.       El 10 de octubre de 1996, los peticionarios proporcionaron a la Comisión un conjunto de 12 declaraciones firmadas (nueve de ellas ante notario público), de mujeres casadas, solteras y profesionales en los campos de derecho familiar y psicología con respecto a los efectos e implicaciones de las disposiciones impugnadas del Código Civil.  Se trasmitieron formalmente copias de estas declaraciones al Estado guatemalteco por medio de nota de fecha 15 de octubre de 1996.  Se solicitaron las observaciones como respuesta, o más información que se considerase pertinente, en un plazo de 60 días. 

          9.       El 13 de diciembre de 1996, el Estado transmitió un informe a la Comisión donde la ponía al corriente de los esfuerzos que había emprendido con respecto a las reformas del Código Civil, reiterando la información suministrada durante la audiencia del 10 de octubre de 1996, e indicando que se esperaba que el proyecto de reformas fuera tratado por el Congreso al iniciar su próxima sesión.  Además, el Gobierno suministró a la Comisión el texto de la ley para prevenir, sancionar y castigar la violencia intrafamiliar, aprobada por el Congreso por medio del Decreto Número 97-96, que entraría en vigor el 28 de diciembre de 1996.  Esta documentación fue transmitida a los peticionarios por medio de una nota de fecha 9 de enero de 1997, solicitándoseles sus observaciones en respuesta dentro de un plazo de 45 días. 

          10.     En virtud de la solicitud de los peticionarios del 24 de enero de 1997, la Comisión convocó a una audiencia sobre el caso el 5 de marzo de 1997, durante su 95o. período ordinario de sesiones.  Los peticionarios declararon que el único proyecto presentado al Congreso hasta la fecha, con respecto al Código Civil, trataba solamente con el artículo 114 (que se refiere a la capacidad jurídica de la mujer para trabajar y realizar actividades fuera del hogar).  La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia había reexaminado el proyecto, y lo había transmitido al plenario del Congreso el 15 de marzo de 1996.  El 20 de mayo de 1996, el plenario había transmitido el proyecto a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que había emitido un informe desfavorable.  Los peticionarios enviaron una copia de una carta de fecha 19 de febrero de 1997 del Presidente de la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia en la que se relataban estos acontecimientos, y una copia del proyecto para reformar el artículo 114 del Código Civil. 

          11.     Durante la audiencia, el Gobierno indicó que, pese a que los esfuerzos a los que se hizo referencia durante la audiencia previa no habían prosperado, continuó promoviendo iniciativas encaminadas a la reforma de la legislación en cuestión.  El Estado también declaró que el Procurador General había impugnado los artículos 113 y 144 del Código Civil ante la Corte de Constitucionalidad en una acción presentada el 16 de noviembre de 1996, cuya determinación seguía pendiente.  La Comisión preguntó a los peticionarios si estaban solicitando una determinación in abstracto o presentando una queja individual.  Los peticionarios indicaron que, en el caso concreto, María Eugenia Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación impugnada, y también representaba a otras mujeres víctimas en Guatemala.  La Comisión les solicitó que formalizaran por escrito la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra, para dar cumplimiento a sus disposiciones reglamentarias y proceder a tramitar esta petición bajo su sistema de casos.   

          12.     Los peticionarios formalizaron la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra en comunicación del 23 de abril de 1997, fecha desde la cual se considera establecida en el expediente tal condición.  Según los peticionarios, María Eugenia Morales de Sierra es una víctima que, en su condición de mujer casada con hijos que reside en Guatemala, está sujeta a un régimen jurídico que limita su capacidad de ejercer sus derechos.  Los peticionarios caracterizaron las normas en cuestión como de aplicación inmediata, porque afectan los derechos de la víctima en virtud de su sexo y estado civil por el simple hecho de estar en vigor.  Los peticionarios respaldaron su posición con referencia a la jurisprudencia de los sistemas europeo y universal para la protección de los derechos humanos con respecto a los requisitos de validez y admisibilidad.  En una nota del 9 de junio de 1997, se trasmitieron las partes pertinentes de esta comunicación al Estado de Guatemala, solicitándosele las observaciones que tuviese dentro de un plazo de 30 días.

          13.     El 10 de julio de 1997, el Gobierno envió una breve comunicación indicando que la impugnación constitucional interpuesta por el Procurador General contra los artículos 113 y 114 seguía pendiente ante la Corte de Constitucionalidad y que el 29 de mayo de 1997, la Oficina Nacional de la Mujer y un grupo de organizaciones no gubernamentales habían presentado a la Diputada Nineth Montenegro un proyecto de reformas al Código Civil.  El proyecto había sido transmitido a la Comisión Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio y opinión.  El Gobierno indicó que, dados sus esfuerzos continuos y los de los grupos no gubernamentales para modificar las disposiciones del Código Civil que podrían discriminar contra la mujer, los peticionarios no habían agotado los recursos de jurisdicción interna.  Esto fue transmitido a los peticionarios en nota del 14 de julio de 1997, solicitándoseles sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. 

          14.     El 28 de julio de 1997, los peticionarios presentaron a la Comisión documentación que complementaba la enviada el 23 de abril de 1997, y que consistía en una declaración jurada firmada por María Eugenia Morales de Sierra, su acta de nacimiento, su acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos.  La declaración especifica el efecto de las disposiciones legislativas en cuestión sobre la vida de la declarante, incluyendo, ínter alia, el hecho de que la ley le prohiba representar a la familia o a su hijo menor a menos que su esposo no esté en condiciones de hacerlo; que no tiene facultad para administrar la propiedad obtenida durante el matrimonio ni la de sus hijos, y que la ley le permitiría al esposo oponerse en cualquier momento a que ella ejerza su profesión.  La declarante sostiene que estas restricciones tienen consecuencias legales y culturales.  La documentación fue transmitida al Gobierno de Guatemala por medio de nota de fecha 14 de agosto de 1997, solicitándosele la respuesta que considerase pertinente dentro de un plazo de 30 días.  

          15.     En virtud de la solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó a una audiencia adicional sobre la admisibilidad del presente caso el 10 de octubre de 1997, durante su 97o. período de sesiones.  En nota de fecha 18 de septiembre de 1997, el Gobierno había indicado que respondería a la información adicional enviada por los peticionarios durante esa audiencia. 

          16.     Durante la audiencia, los peticionarios presentaron a tres expertos que testificaron como amici curiae para sustentar la situación de María Eugenia Morales de Sierra como víctima directa en el caso que se está tratando: Dinah Shelton, Centro de Derechos Humanos y Civiles de la Facultad de Derecho de Notre Dame; Sian Lewis-Anthony, Interights; y Rhonda Copelon, Clínica Jurídica de Derechos Humanos Internacionales de la Mujer y la Concertación de Mujeres Activistas Para los Derechos Humanos.  Estos expertos insistieron en que los miembros de una clase desfavorecida por una legislación que es de hecho discriminatoria se consideran víctimas para efectos de presentar peticiones, citando, por ejemplo, el caso Dudgeon vs. el Reino Unido (1982) 4 E.H.R.R. 149, párrafo 41.  Indicaron además que una víctima putativa no tiene que demostrar un daño especificado, ni siquiera las medidas específicas de implementación que se hayan tomado, citando, por ejemplo, Marckx vs. Bélgica (1979), 2 E.H.R.R. 330, párrafos 25-27.  En algunos casos, señalaron, puede ser suficiente demostrar el riesgo de un efecto directo con base en el estatus, citando Klass vs. Alemania  (1980), 2 E.H.R.R. 214, párrafo 33.  Los peticionarios aseguraron que, para fines de admisibilidad, en los casos en que la legislación cree una distinción evidente con respecto a una clase protegida, deberá suponerse que hubo daño.  La prohibición contra la discriminación, señalaron, es una obligación primaria no derogable.  Los peticionarios sostuvieron que las disposiciones impugnadas del Código Civil desempeñan un papel central en perpetuar y sustentar la desigualdad de hombres y mujeres.  Por consiguiente, si bien las disposiciones afectan más inmediatamente a la mujer casada, en un sentido más grande afectan a todas las mujeres y a la sociedad guatemalteca en su conjunto.  Dada su posición de que María Eugenia Morales de Sierra es de hecho una víctima, los amici curiae indicaron que la resolución de las cuestiones planteadas no requería una decisión in abstracto por parte de la Comisión. 

          17.     El Estado, por su parte, indicó que María Eugenia Morales de Sierra había reconocido en su declaración del 28 de agosto de 1997 que su esposo nunca había restringido, en realidad, sus actividades profesionales de conformidad con lo prescrito en el artículo 114.  El representante del Gobierno informó que el Congreso continuaba estudiando diversas propuestas para reformar el Código Civil a fin de corregir y modificar disposiciones que impiden la capacidad de la mujer de ejercer plenamente sus derechos.  En particular, en agosto de 1997, la Oficina Nacional de la Mujer había presentado un conjunto integral de reformas al Código Civil.  Además, la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso estaba actualmente estudiando proyectos respecto a la promoción integral de la mujer y la familia; la elaboración de una ley sobre acoso sexual, y la creación de un Instituto Nacional de la Mujer (iniciativa número 1793).  Dado que están pendientes estos proyectos, el Estado solicitó que la Comisión aplace su decisión sobre la admisibilidad del caso en cuestión. 

          18.     Durante la audiencia, la Comisión reafirmó que los peticionarios habían enmendado su petición inicial de una decisión sobre la compatibilidad de las disposiciones en cuestión in abstracto y en su lugar solicitan una decisión sobre las quejas individuales de la víctima nombrada.  La Comisión también solicitó las opiniones de la peticionante con respecto a si aquella debería proceder a tomar una decisión inmediata sobre la admisibilidad y los méritos del caso.  Indicaron que, en su opinión, el trámite del caso había sido suficiente y que era momento de tomar una decisión.  Interrogado por la Comisión, el Estado indicó que seguía dispuesto a considerar la opción del procedimiento de solución amistosa.  Los peticionarios indicaron que creían que esta opción había sido explorada en forma suficiente y que no había aportado ningún resultado fructífero. 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES 

Posición de los peticionarios 

          19.     Los peticionarios sostienen que las disposiciones citadas del Código Civil discriminan contra la mujer, en forma inmediata, directa y continua, en contravención de los derechos de María Eugenia Morales de Sierra consagrados en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.  Los peticionarios citan la jurisprudencia de derechos humanos internacionales, incluida la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la proposición de que, si bien una diferencia de tratamiento no es necesariamente discriminatoria, esa distinción debe justificarse objetivamente en el afán de encontrar un fin legítimo, y los medios empleados deben ser proporcionados a ese fin.  Argumentan que las disposiciones en cuestión establecen distinciones entre los hombres y las mujeres, más inmediatamente entre las mujeres y hombres casados, que son ilegítimas e injustificadas.  Señalan que la Corte de Constitucionalidad encontró las disposiciones impugnadas justificadas como una forma de protección para la mujer, y como medio de establecer certidumbre jurídica en la asignación de derechos y responsabilidades dentro del matrimonio.  Los peticionarios sostienen que aunque los medios empleados sean considerados justificaciones legítimas y suficientes, éstos son desproporcionados.  Afirman que estas disposiciones son contrarias al principio de igualdad entre los esposos, y anulan la capacidad jurídica de la mujer dentro del orden jurídico doméstico, contraviniendo de esa manera las protecciones consagradas en los artículos 17 y 24 de la Convención Americana, así como las obligaciones que disponen los artículos 1.1 y 2. 

          20.     Los peticionarios solicitaron inicialmente en su queja una decisión in abstracto sobre la compatibilidad de las disposiciones citadas del Código Civil con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.  Citando las Opiniones Consultivas OC/13 y OC/14 de la Corte Interamericana, sostuvieron que la Comisión podía ejercer jurisdicción sobre el asunto a través de las funciones generales que se prescriben en el artículo 41 de la Convención Americana, a saber: promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en los Estados miembros; formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados para que adopten medidas en favor de los derechos humanos, y actuar respecto de las peticiones individuales.  

          21.     Según se ha registrado, los peticionarios enmendaron su posición durante el trámite de la petición en 1997 para designar a una copeticionaria, María Eugenia Morales de Sierra, como víctima individual.  En virtud de esa modificación, los peticionarios suministraron información que, según afirman, demuestra de qué manera las distinciones creadas por la legislación impugnada restringen la facultad de la víctima para ejercer plenamente las garantías consagradas en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana. 

          22.     Los peticionarios sostienen que el caso satisface todos los requisitos de admisibilidad, habiéndose invocado y agotado los recursos de jurisdicción interna, y habiendo declarado la víctima el efecto directo de las disposiciones impugnadas sobre su facultad de ejercer sus derechos. 

Posición del Estado 

          23.     El Gobierno no ha rebatido expresamente la sustancia de las quejas presentadas por los peticionarios.  Por el contrario, indica que se están tomando medidas en cada rama del Gobierno para responder a las disposiciones del Código Civil que contravienen la garantía constitucional de igualdad, así como las disposiciones de la Convención Americana y otras obligaciones internacionales aplicables.  El Poder Ejecutivo ha presentado varias propuestas de reformas al Congreso para su estudio.  El Congreso ha examinado y rechazado algunas de estas propuestas, y sigue recibiendo y examinando otras.  El Procurador General ha impugnado la constitucionalidad de los artículos 113 y 114 del Código Civil en un planteamiento presentado ante la Corte de Constitucionalidad el 16 de noviembre de 1996.  En audiencias convocadas por la Comisión, el Gobierno indicó que el Poder Ejecutivo había emprendido ciertas iniciativas dentro de su mandato y que, en vista del sistema de separación de poderes en el sistema nacional, no podía interferir con los que corresponden a la jurisdicción de otras ramas del Gobierno.  El Estado sostiene que las medidas tomadas demuestran su compromiso de preservar las garantías establecidas en la Constitución, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables del derecho internacional.

          24.     Es sobre la base de estas medidas pendientes que el Estado disputa la admisibilidad del caso, argumentando que esas medidas demuestran que sigue habiendo mecanismos internos que ofrecen un desagravio disponible y efectivo para el problema denunciado.  Conforme con ello, el Estado sostiene que los peticionarios no han satisfecho el requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna aplicables.  Además, el Estado parece argumentar que la Comisión puede carecer de jurisdicción ratione personae.  Durante la audiencia convocada por la Comisión el 10 de octubre de 1997, el Gobierno indicó que si bien la víctima se queja de que el artículo 114 del Código Civil infringe su derecho a trabajar, de hecho, ejerce libremente su profesión y reconoció en su declaración escrita del 28 de agosto de 1997 que su esposo nunca había impedido esas actividades.  La implicación supuesta es que si la víctima no ha resultado directamente perjudicada como resultado de la legislación, la Comisión carece de jurisdicción ratione personae.  

IV.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          25.     La Comisión es competente para examinar el asunto referido en la petición, dado que se refiere a contravenciones alegadas de los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.  La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 18 de julio de 1978. 

          26.     En los documentos presentados por los peticionarios se incluye la información solicitada en virtud del artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones estipuladas en el artículo 46.1.c. de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, dado que las quejas no están pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional o intergubernamental, ni son sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada por la Comisión. 

          27.     El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para que sea admitido un caso se requerirá: "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito asegura al Estado en cuestión la oportunidad de resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico.  Los recursos que en general se exige que se hayan interpuesto de conformidad con los principios del Derecho Internacional son los que están a disposición y son eficaces para resolver los alegatos en cuestión.  En 1992, María Eugenia Morales de Sierra, la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos y la víctima en el presente caso, impugnó la constitucionalidad de 12 artículos del Código Civil, en parte o en su totalidad, incluyendo los nueve artículos en cuestión en el presente caso.  La acción se basó en la aseveración de que las disposiciones en cuestión contravenían, inter alia, las disposiciones sobre igualdad de la Constitución, específicamente los artículos 4 y 47.  La queja fue rechazada por la Corte de Constitucionalidad en una decisión del 24 de julio de 1993.  Los peticionarios sostienen que han invocado y agotado los recursos de jurisdicción interna aplicables. 

          28.     Cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces.  Véase, artículo 37.3, Reglamento de la Comisión Interamericana, véase p.ej., Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40 (citando la jurisprudencia de la Corte establecida).  El Estado no ha disputado que el mecanismo constitucional invocado por la copeticionaria era el recurso de jurisdicción adecuado para las circunstancias, ni ha negado que las quejas en cuestión ante la Comisión fueron presentadas en sustancia ante la Corte de Constitucionalidad.  Por el contrario, sostiene que las acciones ejecutivas y legislativas encaminadas a reformar las disposiciones en cuestión constituyen un mecanismo de desagravio, y que la acción constitucional presentada por el Procurador General en 1996 impugnando los artículos 113 y 114 del Código Civil proporcionan otro.  Con respecto a las acciones ejecutivas y legislativas referidas, la Comisión observa que los recursos que en general deben agotarse son los que ofrece el sistema judicial para resolver la infracción de un derecho legal.  Con respecto a la impugnación constitucional presentada por el Procurador General, la Comisión observa que la copeticionaria y víctima ya había impugnado esas disposiciones ante la Corte de Constitucionalidad.  Dado que todas las quejas que se han presentado ante la Comisión fueron remitidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad, lo que hacía posible que el tribunal más alto con jurisdicción para controlar e interpretar la constitucionalidad de las leyes emitiese una determinación de los derechos en cuestión en virtud del Código Civil como ley nacional, la Comisión considera que se ha satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.  En efecto, de conformidad con la Constitución guatemalteca, la Corte de Constitucionalidad tiene entre sus funciones, conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes objetadas de constitucionalidad (artículos 267 y 272 literal a.). 

          29.     El artículo 46.1.b de la Convención establece que el caso debe presentarse en forma oportuna, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte interesada haya sido notificada de la decisión definitiva dentro del sistema nacional.  Como ha indicado previamente la Comisión, esta regla existe para dar certidumbre jurídica y a la vez proporcionar tiempo suficiente para que un peticionario potencial considere su posición.  El Estado, por su parte, no ha alegado que no se haya cumplido con la regla de los seis meses.  (Esa posición sería, en todo caso, incongruente con el argumento de que aún no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.  Véase, en general, Corte I.D.H., Caso Neira Alegría, Objeciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párrafos 28-29).  Si bien hubiera surgido la cuestión de la oportunidad si los peticionarios hubieran impugnado específicamente la decisión de la Corte de Constitucionalidad o se hubieran quejado acerca de hechos específicos del pasado, en realidad se están quejando de lo que alegan ser una situación de violación continua o continuada.  Véase, en general, Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, párrafos 29-40.  Sostienen que la legislación en cuestión da lugar a restricciones a los derechos de la mujer en forma diaria, directa y continua, y han proporcionado testimonio de la víctima a tal efecto.  Dada la índole de las quejas planteadas, que se refieren a los efectos en curso de una legislación que sigue en vigor, la regla de los seis meses no es impedimento para la admisibilidad de este caso bajo las circunstancias aquí analizadas. 

          30.     Con respecto a la cuestión de la jurisdicción ratione personae, la Comisión ha explicado previamente que, en general, su competencia en el trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas.  Véase, en general, C.I.D.H., Caso de Emérita Montoya González, Informe 48/96, Caso 11.553 (Costa Rica), en el Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párrafos 28, 31.  La Comisión tiene una competencia más amplia en virtud del artículo 41.b de la Convención para dirigir recomendaciones a los Estados miembros para la adopción de medidas progresivas en favor de la protección de los derechos humanos.   

          31.     Con posterioridad a la petición original de una decisión in abstracto, que parecería fundarse en la competencia que confiere a la Comisión el artículo 41.f, los peticionarios modificaron su petición y designaron a María Eugenia Morales de Sierra como una víctima concreta, como se planteó anteriormente, en comunicación de 23 de abril de 1997.  Con la identificación de una víctima concreta, la Comisión puede proceder a su decisión sobre la admisibilidad del presente caso.  Como ha explicado la Honorable Corte, para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada.  Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-14/94, "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 de la Convención Americana)", del 9 de diciembre de 1994, párr. 45, véase también, párrs. 46-47.  Con referencia a los otros mecanismos contenciosos del sistema, el artículo 61.2 de la Convención establece, además, que "[p]ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados" los procedimientos establecidos en dichos artículos.  "La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos".  Íd. párr. 49.      

          32.     Los peticionarios argumentan que la víctima ha experimentado y continúa experimentando las violaciones a sus derechos a la igualdad, y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2, 17 y 24 de la Convención Americana por razones de género.  Ellos alegan que la legislación impugnada tiene un impacto directo sobre la facultad de María Eugenia Morales de Sierra de ejercer sus derechos.  La víctima alega que si bien su vida familiar se basa en el principio de respeto recíproco, la ley le impide representar la unión marital o a su hijo menor a menos que su esposo no esté en condiciones de hacerlo, y que el hecho de que la ley confiera esta facultad a su cónyuge crea un desequilibrio en el peso de la autoridad que ejerce cada cónyuge dentro del matrimonio, un desequilibrio que puede ser percibido dentro de la familia, la comunidad y la sociedad.  La víctima se queja que su esposo tiene la competencia exclusiva para administrar la propiedad familiar, y los bienes de su hijo menor, y que, independientemente de que la ley exija a la mujer la responsabilidad primaria de cuidar a los niños y el hogar, la exime de ejercer ciertas formas de tutela en virtud de su sexo.  La víctima afirma que si bien su derecho y su deber como madre es proteger los mejores intereses de sus hijos, la ley la despoja de la autoridad jurídica necesaria para ello.  La víctima indica que si bien su esposo no se ha opuesto a sus actividades profesionales, la ley le confiere la autoridad para hacerlo en cualquier momento.  Por consiguiente, la víctima sostiene que la legislación en cuestión constituye una violación a su dignidad humana, y contraviene su derecho a una vida libre de discriminación basada en el género.  Véase la declaración certificada por notario del 5 de mayo de 1997, firmada por la víctima.  

          33.     Con respecto a las afirmaciones sobre el Artículo 114 del Código Civil, el Gobierno parece argumentar que, como el marido de la víctima nunca se opuso al ejercicio de su profesión, sus derechos nunca fueron infringidos por aplicación de esa disposición. Sin embargo, este argumento no toca la sustancia de la reivindicación planteada, por lo cual debe ser desestimado.  En efecto, en primer lugar, en virtud de la naturaleza de orden público de los derechos humanos, incluso el eventual consentimiento de la víctima en su violación, no convalida el acto estatal violatorio, ni substrae la competencia del órgano internacional a quien los Estados han encomendado su protección.  La víctima afirma que la Convención Americana protege su derecho de mujer casada a trabajar y desarrollar otras actividades fuera del hogar, en iguales condiciones que el hombre.  En consecuencia, alega que las restricciones que el Artículo 114 impone a la mujer casada, pero no al hombre casado, niegan su derecho a una carrera profesional y a otras oportunidades en iguales condiciones que los hombres, simplemente en virtud de su vigencia legal. 

          34.     En relación con las reivindicaciones en su conjunto, la Comisión observa que una disposición jurídica podría afectar a las personas de distinta manera.  Una ley que no es de aplicación inmediata o autoaplicativa, requiere que las autoridades tomen medidas con base en ella para que pueda aplicarse a un caso concreto.  OC-14/94, supra, párr. 41.  Por su parte, una ley que no requiere medidas adicionales para ser aplicada (una ley de aplicación inmediata o auto-aplicativa) podría violar un derecho protegido en virtud de su entrada en vigor, si todo los otros requisitos (por ejemplo competencia ratione personae) son satisfechos.  Por lo tanto y tomando en consideración lo anterior "una norma que espojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza".  (Énfasis agregado).  Íd., párr. 43. 

          35.     En el caso que nos ocupa, María Eugenia Morales de Sierra alega que las disposiciones del Código Civil impugnadas establecen distinciones por motivos de género, que infringen sus derechos a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, simplemente por virtud de su vigencia.  A este respecto, la jurisprudencia internacional ha establecido que una ley puede violar el derecho de un individuo inclusive en ausencia de una medida específica de aplicación posterior dispuesta por las autoridades, en los casos en que las personas se ven directamente afectadas o corren riesgo inminente de ser afectadas directamente por una disposición legislativa.  Véase, en general, Corte E.D.H., Caso Klass y Otros, sentencia del 6 de junio de 1979, Ser. A Vol. 28, párrs. 33-38; Corte E.D.H., Caso Marckx, sentencia del 13 de junio de 1979, párr. 27; véase también, Comité de D.H. de la ONU, Caso Ballantyne, Davidson y McIntyre c. Canadá, Informe 1993, Vol. II, pág. 102.  María Eugenia Morales de Sierra "impugna una situación legal" --la de una mujer casada comprendida en los citados artículos del Código Civil-- "que la afecta personalmente".  Véase Caso Marckx, supra, párr. 27.  La Comisión considera que el efecto directo de las disposiciones legislativas impugnadas en los derechos y la vida cotidiana de la víctima ha sido alegado y demostrado adecuadamente para los propósitos de admisibilidad del presente caso, y analizará su relevancia e impacto en la decisión del fondo.  Igualmente, la Comisión en esta fase no discutirá los asuntos relacionados con la violación de derechos humanos por leyes auto-aplicativas. 

          36.     Por último, como lo prescribe el artículo 47 de la Convención Americana, los peticionarios han expuesto hechos tendientes a establecer una violación de los derechos consagrados por esta Convención.  Los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil establecen diferencias en el tratamiento que prescribe la ley con respecto a las mujeres casadas y a los hombres casados, y en algunos casos, a las mujeres casadas y a las mujeres solteras.  En el marco de la legislación internacional sobre derechos humanos, deben analizarse esas diferencias para determinar si procuran un objetivo legítimo, y si los medios empleados son proporcionales al fin que se busca.  Véase Corte I.D.H., la Opinión Consultiva OC-4/84, "Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización", Ser. A No. 4, párrafo 56, citando Corte E.D.H., Belgian Linguistic Case, Sentencia del 23 de julio de 1968, Ser. A No. 6, párr. 34.  En otras palabras, se espera un tratamiento equitativo de la ley para hombres y mujeres, a menos que se hayan aducido motivos justos, legítimos y razonables imperiosos para justificar una  diferencia de tratamiento.  Véase Van Raalte vs. Países Bajos, 24 E.H.R.R. 503, párrafo 42.  La Comisión tomará en cuenta esta cuestión al analizar los méritos del caso. 

Consideraciones adicionales 

          37.     En virtud del artículo 48.1.f de la Convención Americana, que autoriza a la Comisión a ponerse a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, se ha documentado que las partes fueron notificadas de la disposición de la Comisión de ayudarlas en este respecto durante las distintas audiencias.  Las partes discutieron varias opciones con miras a utilizar este proceso, pero nunca llegaron a ningún acuerdo de iniciar negociaciones formales para ese propósito.  El 10 de octubre de 1997, los peticionarios indicaron que en vista de la falta de progreso en la reforma del sistema interno, ya no estaban interesados en la posibilidad de una solución amistosa. 

          38.     Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE

          A.      Admitir el presente caso. 

          B.       Remitir este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios. 

          C.      Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución amistosa. 

          D.      Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo. 

          E.       Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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