INFORME
Nº 28/98 CASO 11.625 MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA GUATEMALA 6 de marzo de 1998 I.
HECHOS DENUNCIADOS 1.
El 22 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición con
fecha 8 de febrero de 1995, donde se alegaba que varias disposiciones del Código
Civil (en adelante el "Código Civil") de la República de
Guatemala (el "Estado", "Guatemala" o el "Estado
guatemalteco"), que establecen el régimen jurídico por el cual se
define el papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, da lugar a
distinciones entre hombres y mujeres, que son discriminatorias y
contravienen los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"). 2.
Los peticionarios indicaron que el artículo 109 del Código Civil
confiere al esposo la representación conyugal, en tanto el artículo 115
establece las instancias excepcionales en las que esta facultad puede ser
ejercida por la esposa. El artículo
131 concede al esposo la facultad de administrar el patrimonio conyugal, en
tanto el artículo 133 establece excepciones limitadas a esa regla.
El artículo 110 estipula responsabilidades dentro del matrimonio, y
confiere a la esposa el "especial derecho y la obligación" de
cuidar los niños menores y el hogar. El
artículo 113 establece que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión
o tener un empleo siempre y cuando esto no perjudique su papel de madre y
ama de casa. Señalan los
peticionarios que, conforme al artículo 114, el esposo puede oponerse a que
la esposa realice actividades fuera del hogar, siempre y cuando la mantenga
y tenga razones justificadas. El
artículo 255 confiere la responsabilidad primaria al esposo de representar
a los niños de la unión y administrar sus bienes.
El artículo 317 dispone que, en virtud de su sexo, una mujer puede
ser eximida de ejercer ciertas formas de tutela y protutela. 3.
Los peticionarios declararon que se había impugnado la
constitucionalidad de estas disposiciones jurídicas ante la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala en el Caso 84-92, cuya sentencia indica que
las distinciones eran constitucionales, porque, inter alia, daban
certidumbre jurídica en la asignación de papeles dentro del matrimonio.
Los peticionarios solicitaron que la Comisión determine que las
disposiciones antes mencionadas del Código Civil son incompatibles in
abstracto con las garantías consagradas en los artículos 1.1, 2, 17 y
24 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
Tras haber presentado su petición, el 14 de marzo de 1995 los
peticionarios enviaron a la Comisión una copia de la sentencia dictada por
la Corte de Constitucionalidad en respuesta al Caso 84-92.
El 6 de mayo de 1996 se abrió el Caso 11.625, y las partes
pertinentes de la petición fueron transmitidas al Gobierno de Guatemala en
la misma fecha, solicitándosele una respuesta dentro de un plazo de 90 días. 5.
Por medio de nota de fecha 6 de agosto de 1996, el Estado indicó que
estaba preparando un informe exhaustivo en respuesta a la petición, y
solicitó una prórroga del plazo acordado para su respuesta.
En nota del 7 de agosto de 1996, la Comisión indicó que se había
otorgado una prórroga de 30 días. 6.
En nota de fecha 10 de septiembre de 1996, el Estado informó que el
Poder Ejecutivo estaba por enviar al Congreso un proyecto de reformas para
modificar ciertas disposiciones del Código Civil que atañen al caso
actual. El Gobierno explicó
que las reformas tenían por objeto modificar las disposiciones del Código
que de alguna manera contravenían el artículo 46 de la Constitución, y
las disposiciones de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y
de la Convención Americana. El
Gobierno indicó que una vez enviada al Congreso, se enviaría una copia del
proyecto de reformas a la Comisión. Esta
información fue transmitida a los peticionarios por nota del 17 de
septiembre de 1996, solicitándoseles el envío de las observaciones que
tuvieran como respuesta dentro de un plazo de 45 días. 7.
En virtud de una solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó
a una audiencia para tratar la admisibilidad del Caso 11.625 durante su 93o.
período ordinario de sesiones. Durante esa audiencia, que tuvo lugar el 10
de octubre de 1996, el Gobierno de Guatemala reconoció que las
disposiciones del Código Civil caracterizadas por los peticionarios como
discriminatorias contra la mujer estaban desactualizadas.
Por esa razón, y teniendo en consideración el artículo 2 de la
Convención Americana, el Poder Ejecutivo informó que las Diputadas Nineth
Montenegro y Olga Camey de Noack habían elaborado un conjunto de reformas
propuestas al Código Civil, lo que se conoce como la iniciativa 1539, que
se refería a la mayoría de las disposiciones impugnadas por los
peticionarios. Estas reformas han sido presentadas a la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso Nacional para su estudio
y opinión. Además, COPREDEH
(la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
Materia de Derechos Humanos) había preparado un conjunto de reformas
complementarias para abordar ciertas disposiciones que no se habían tratado
en el proyecto pendiente que había sido transmitido a la Secretaría
General de la Presidencia. El
Gobierno indicó su preocupación con respecto a las discrepancias entre las
disposiciones impugnadas y la obligación de no discriminación, y que
esperaba que estas reformas proyectadas diesen lugar a la adopción de
medidas correspondientes a la brevedad.
Los peticionarios indicaron su interés en estudiar las reformas
propuestas y proporcionaron observaciones con respecto a la manera en que
los cambios propuestos se adherían a las normas internacionales vigentes
que inciden particularmente en los derechos de la mujer.
A su vez, el Gobierno indicó que estas propuestas de reformas serían
remitidas a la Comisión y a los peticionarios.
Las partes acordaron que la Comisión debería examinar el asunto
durante su próximo período de sesiones para evaluar los nuevos
acontecimientos y la factibilidad de resolver el caso mediante el
procedimiento de solución amistosa. 8.
El 10 de octubre de 1996, los peticionarios proporcionaron a la
Comisión un conjunto de 12 declaraciones firmadas (nueve de ellas ante
notario público), de mujeres casadas, solteras y profesionales en los
campos de derecho familiar y psicología con respecto a los efectos e
implicaciones de las disposiciones impugnadas del Código Civil.
Se trasmitieron formalmente copias de estas declaraciones al Estado
guatemalteco por medio de nota de fecha 15 de octubre de 1996.
Se solicitaron las observaciones como respuesta, o más información
que se considerase pertinente, en un plazo de 60 días. 9.
El 13 de diciembre de 1996, el Estado transmitió un informe a la
Comisión donde la ponía al corriente de los esfuerzos que había
emprendido con respecto a las reformas del Código Civil, reiterando la
información suministrada durante la audiencia del 10 de octubre de 1996, e
indicando que se esperaba que el proyecto de reformas fuera tratado por el
Congreso al iniciar su próxima sesión.
Además, el Gobierno suministró a la Comisión el texto de la ley
para prevenir, sancionar y castigar la violencia intrafamiliar, aprobada por
el Congreso por medio del Decreto Número 97-96, que entraría en vigor el
28 de diciembre de 1996. Esta
documentación fue transmitida a los peticionarios por medio de una nota de
fecha 9 de enero de 1997, solicitándoseles sus observaciones en respuesta
dentro de un plazo de 45 días. 10.
En virtud de la solicitud de los peticionarios del 24 de enero de
1997, la Comisión convocó a una audiencia sobre el caso el 5 de marzo de
1997, durante su 95o. período ordinario de sesiones.
Los peticionarios declararon que el único proyecto presentado al
Congreso hasta la fecha, con respecto al Código Civil, trataba solamente
con el artículo 114 (que se refiere a la capacidad jurídica de la mujer
para trabajar y realizar actividades fuera del hogar).
La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia había reexaminado el
proyecto, y lo había transmitido al plenario del Congreso el 15 de marzo de
1996. El 20 de mayo de 1996, el
plenario había transmitido el proyecto a la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, que había emitido un informe desfavorable.
Los peticionarios enviaron una copia de una carta de fecha 19 de
febrero de 1997 del Presidente de la Comisión de la Mujer, el Menor y la
Familia en la que se relataban estos acontecimientos, y una copia del
proyecto para reformar el artículo 114 del Código Civil. 11.
Durante la audiencia, el Gobierno indicó que, pese a que los
esfuerzos a los que se hizo referencia durante la audiencia previa no habían
prosperado, continuó promoviendo iniciativas encaminadas a la reforma de la
legislación en cuestión. El
Estado también declaró que el Procurador General había impugnado los artículos
113 y 144 del Código Civil ante la Corte de Constitucionalidad en una acción
presentada el 16 de noviembre de 1996, cuya determinación seguía pendiente.
La Comisión preguntó a los peticionarios si estaban solicitando una
determinación in abstracto o presentando una queja individual.
Los peticionarios indicaron que, en el caso concreto, María Eugenia
Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación
impugnada, y también representaba a otras mujeres víctimas en Guatemala.
La Comisión les solicitó que formalizaran por escrito la condición
de víctima de María Eugenia Morales de Sierra, para dar cumplimiento a sus
disposiciones reglamentarias y proceder a tramitar esta petición bajo su
sistema de casos. 12.
Los peticionarios formalizaron la condición de víctima de María
Eugenia Morales de Sierra en comunicación del 23 de abril de 1997, fecha
desde la cual se considera establecida en el expediente tal condición. Según los peticionarios, María Eugenia Morales de Sierra es
una víctima que, en su condición de mujer casada con hijos que reside en
Guatemala, está sujeta a un régimen jurídico que limita su capacidad de
ejercer sus derechos. Los
peticionarios caracterizaron las normas en cuestión como de aplicación
inmediata, porque afectan los derechos de la víctima en virtud de su sexo y
estado civil por el simple hecho de estar en vigor.
Los peticionarios respaldaron su posición con referencia a la
jurisprudencia de los sistemas europeo y universal para la protección de
los derechos humanos con respecto a los requisitos de validez y
admisibilidad. En una nota del 9 de junio de 1997, se trasmitieron las
partes pertinentes de esta comunicación al Estado de Guatemala, solicitándosele
las observaciones que tuviese dentro de un plazo de 30 días. 13.
El 10 de julio de 1997, el Gobierno envió una breve comunicación
indicando que la impugnación constitucional interpuesta por el Procurador
General contra los artículos 113 y 114 seguía pendiente ante la Corte de
Constitucionalidad y que el 29 de mayo de 1997, la Oficina Nacional de la
Mujer y un grupo de organizaciones no gubernamentales habían presentado a
la Diputada Nineth Montenegro un proyecto de reformas al Código Civil.
El proyecto había sido transmitido a la Comisión Legislación y
Puntos Constitucionales para su estudio y opinión.
El Gobierno indicó que, dados sus esfuerzos continuos y los de los
grupos no gubernamentales para modificar las disposiciones del Código Civil
que podrían discriminar contra la mujer, los peticionarios no habían
agotado los recursos de jurisdicción interna.
Esto fue transmitido a los peticionarios en nota del 14 de julio de
1997, solicitándoseles sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. 14.
El 28 de julio de 1997, los peticionarios presentaron a la Comisión
documentación que complementaba la enviada el 23 de abril de 1997, y que
consistía en una declaración jurada firmada por María Eugenia Morales de
Sierra, su acta de nacimiento, su acta de matrimonio y las actas de
nacimiento de sus hijos. La
declaración especifica el efecto de las disposiciones legislativas en
cuestión sobre la vida de la declarante, incluyendo, ínter alia, el
hecho de que la ley le prohiba representar a la familia o a su hijo menor a
menos que su esposo no esté en condiciones de hacerlo; que no tiene
facultad para administrar la propiedad obtenida durante el matrimonio ni la
de sus hijos, y que la ley le permitiría al esposo oponerse en cualquier
momento a que ella ejerza su profesión. La declarante sostiene que estas restricciones tienen
consecuencias legales y culturales. La
documentación fue transmitida al Gobierno de Guatemala por medio de nota de
fecha 14 de agosto de 1997, solicitándosele la respuesta que considerase
pertinente dentro de un plazo de 30 días. 15.
En virtud de la solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó
a una audiencia adicional sobre la admisibilidad del presente caso el 10 de
octubre de 1997, durante su 97o. período de sesiones.
En nota de fecha 18 de septiembre de 1997, el Gobierno había
indicado que respondería a la información adicional enviada por los
peticionarios durante esa audiencia. 16.
Durante la audiencia, los peticionarios presentaron a tres expertos
que testificaron como amici curiae para sustentar la situación de
María Eugenia Morales de Sierra como víctima directa en el caso que se está
tratando: Dinah Shelton, Centro de Derechos Humanos y Civiles de la Facultad
de Derecho de Notre Dame; Sian Lewis-Anthony, Interights; y Rhonda Copelon,
Clínica Jurídica de Derechos Humanos Internacionales de la Mujer y la
Concertación de Mujeres Activistas Para los Derechos Humanos.
Estos expertos insistieron en que los miembros de una clase
desfavorecida por una legislación que es de hecho discriminatoria se
consideran víctimas para efectos de presentar peticiones, citando, por
ejemplo, el caso Dudgeon vs. el Reino Unido (1982) 4 E.H.R.R. 149, párrafo
41. Indicaron además que una víctima
putativa no tiene que demostrar un daño especificado, ni siquiera las
medidas específicas de implementación que se hayan tomado, citando, por
ejemplo, Marckx vs. Bélgica (1979), 2 E.H.R.R. 330, párrafos 25-27.
En algunos casos, señalaron, puede ser suficiente demostrar el
riesgo de un efecto directo con base en el estatus, citando Klass vs.
Alemania (1980), 2 E.H.R.R.
214, párrafo 33. Los
peticionarios aseguraron que, para fines de admisibilidad, en los casos en
que la legislación cree una distinción evidente con respecto a una clase
protegida, deberá suponerse que hubo daño.
La prohibición contra la discriminación, señalaron, es una
obligación primaria no derogable. Los
peticionarios sostuvieron que las disposiciones impugnadas del Código Civil
desempeñan un papel central en perpetuar y sustentar la desigualdad de
hombres y mujeres. Por
consiguiente, si bien las disposiciones afectan más inmediatamente a la
mujer casada, en un sentido más grande afectan a todas las mujeres y a la
sociedad guatemalteca en su conjunto. Dada
su posición de que María Eugenia Morales de Sierra es de hecho una víctima,
los amici curiae indicaron que la resolución de las cuestiones
planteadas no requería una decisión in abstracto por parte de la
Comisión. 17.
El Estado, por su parte, indicó que María Eugenia Morales de Sierra
había reconocido en su declaración del 28 de agosto de 1997 que su esposo
nunca había restringido, en realidad, sus actividades profesionales de
conformidad con lo prescrito en el artículo 114.
El representante del Gobierno informó que el Congreso continuaba
estudiando diversas propuestas para reformar el Código Civil a fin de
corregir y modificar disposiciones que impiden la capacidad de la mujer de
ejercer plenamente sus derechos. En
particular, en agosto de 1997, la Oficina Nacional de la Mujer había
presentado un conjunto integral de reformas al Código Civil.
Además, la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso
estaba actualmente estudiando proyectos respecto a la promoción integral de
la mujer y la familia; la elaboración de una ley sobre acoso sexual, y la
creación de un Instituto Nacional de la Mujer (iniciativa número 1793).
Dado que están pendientes estos proyectos, el Estado solicitó que
la Comisión aplace su decisión sobre la admisibilidad del caso en cuestión. 18.
Durante la audiencia, la Comisión reafirmó que los peticionarios
habían enmendado su petición inicial de una decisión sobre la
compatibilidad de las disposiciones en cuestión in abstracto y en su
lugar solicitan una decisión sobre las quejas individuales de la víctima
nombrada. La Comisión también
solicitó las opiniones de la peticionante con respecto a si aquella debería
proceder a tomar una decisión inmediata sobre la admisibilidad y los méritos
del caso. Indicaron que, en su
opinión, el trámite del caso había sido suficiente y que era momento de
tomar una decisión. Interrogado
por la Comisión, el Estado indicó que seguía dispuesto a considerar la
opción del procedimiento de solución amistosa.
Los peticionarios indicaron que creían que esta opción había sido
explorada en forma suficiente y que no había aportado ningún resultado
fructífero. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES Posición
de los peticionarios 19.
Los peticionarios sostienen que las disposiciones citadas del Código
Civil discriminan contra la mujer, en forma inmediata, directa y continua,
en contravención de los derechos de María Eugenia Morales de Sierra
consagrados en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.
Los peticionarios citan la jurisprudencia de derechos humanos
internacionales, incluida la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
para la proposición de que, si bien una diferencia de tratamiento no es
necesariamente discriminatoria, esa distinción debe justificarse
objetivamente en el afán de encontrar un fin legítimo, y los medios
empleados deben ser proporcionados a ese fin.
Argumentan que las disposiciones en cuestión establecen distinciones
entre los hombres y las mujeres, más inmediatamente entre las mujeres y
hombres casados, que son ilegítimas e injustificadas.
Señalan que la Corte de Constitucionalidad encontró las
disposiciones impugnadas justificadas como una forma de protección para la
mujer, y como medio de establecer certidumbre jurídica en la asignación de
derechos y responsabilidades dentro del matrimonio.
Los peticionarios sostienen que aunque los medios empleados sean
considerados justificaciones legítimas y suficientes, éstos son
desproporcionados. Afirman que
estas disposiciones son contrarias al principio de igualdad entre los
esposos, y anulan la capacidad jurídica de la mujer dentro del orden jurídico
doméstico, contraviniendo de esa manera las protecciones consagradas en los
artículos 17 y 24 de la Convención Americana, así como las obligaciones
que disponen los artículos 1.1 y 2. 20.
Los peticionarios solicitaron inicialmente en su queja una decisión in
abstracto sobre la compatibilidad de las disposiciones citadas del Código
Civil con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención
Americana. Citando las
Opiniones Consultivas OC/13 y OC/14 de la Corte Interamericana, sostuvieron
que la Comisión podía ejercer jurisdicción sobre el asunto a través de
las funciones generales que se prescriben en el artículo 41 de la Convención
Americana, a saber: promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos en los Estados miembros; formular recomendaciones a los Gobiernos de
los Estados para que adopten medidas en favor de los derechos humanos, y
actuar respecto de las peticiones individuales. 21.
Según se ha registrado, los peticionarios enmendaron su posición
durante el trámite de la petición en 1997 para designar a una
copeticionaria, María Eugenia Morales de Sierra, como víctima individual.
En virtud de esa modificación, los peticionarios suministraron
información que, según afirman, demuestra de qué manera las distinciones
creadas por la legislación impugnada restringen la facultad de la víctima
para ejercer plenamente las garantías consagradas en los artículos 1.1, 2,
17 y 24 de la Convención Americana. 22.
Los peticionarios sostienen que el caso satisface todos los
requisitos de admisibilidad, habiéndose invocado y agotado los recursos de
jurisdicción interna, y habiendo declarado la víctima el efecto directo de
las disposiciones impugnadas sobre su facultad de ejercer sus derechos. Posición
del Estado 23.
El Gobierno no ha rebatido expresamente la sustancia de las quejas
presentadas por los peticionarios. Por
el contrario, indica que se están tomando medidas en cada rama del Gobierno
para responder a las disposiciones del Código Civil que contravienen la
garantía constitucional de igualdad, así como las disposiciones de la
Convención Americana y otras obligaciones internacionales aplicables.
El Poder Ejecutivo ha presentado varias propuestas de reformas al
Congreso para su estudio. El
Congreso ha examinado y rechazado algunas de estas propuestas, y sigue
recibiendo y examinando otras. El
Procurador General ha impugnado la constitucionalidad de los artículos 113
y 114 del Código Civil en un planteamiento presentado ante la Corte de
Constitucionalidad el 16 de noviembre de 1996.
En audiencias convocadas por la Comisión, el Gobierno indicó que el
Poder Ejecutivo había emprendido ciertas iniciativas dentro de su mandato y
que, en vista del sistema de separación de poderes en el sistema nacional,
no podía interferir con los que corresponden a la jurisdicción de otras
ramas del Gobierno. El Estado
sostiene que las medidas tomadas demuestran su compromiso de preservar las
garantías establecidas en la Constitución, y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables del derecho
internacional. 24.
Es sobre la base de estas medidas pendientes que el Estado disputa la
admisibilidad del caso, argumentando que esas medidas demuestran que sigue
habiendo mecanismos internos que ofrecen un desagravio disponible y efectivo
para el problema denunciado. Conforme
con ello, el Estado sostiene que los peticionarios no han satisfecho el
requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna aplicables.
Además, el Estado parece argumentar que la Comisión puede carecer
de jurisdicción ratione personae.
Durante la audiencia convocada por la Comisión el 10 de octubre de
1997, el Gobierno indicó que si bien la víctima se queja de que el artículo
114 del Código Civil infringe su derecho a trabajar, de hecho, ejerce
libremente su profesión y reconoció en su declaración escrita del 28 de
agosto de 1997 que su esposo nunca había impedido esas actividades.
La implicación supuesta es que si la víctima no ha resultado
directamente perjudicada como resultado de la legislación, la Comisión
carece de jurisdicción ratione personae. IV.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 25.
La Comisión es competente para examinar el asunto referido en la
petición, dado que se refiere a contravenciones alegadas de los artículos
1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.
La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención
Americana el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas
las partes el 18 de julio de 1978. 26.
En los documentos presentados por los peticionarios se incluye la
información solicitada en virtud del artículo 32 del Reglamento de la
Comisión y satisface las condiciones estipuladas en el artículo 46.1.c. de
la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión,
dado que las quejas no están pendientes de otro procedimiento de arreglo
internacional o intergubernamental, ni son sustancialmente la reproducción
de una petición pendiente o ya examinada por la Comisión. 27.
El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para que
sea admitido un caso se requerirá: "que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito asegura al Estado en cuestión la oportunidad de
resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico.
Los recursos que en general se exige que se hayan interpuesto de
conformidad con los principios del Derecho Internacional son los que están
a disposición y son eficaces para resolver los alegatos en cuestión. En 1992, María Eugenia Morales de Sierra, la Procuradora
Adjunta de los Derechos Humanos y la víctima en el presente caso, impugnó
la constitucionalidad de 12 artículos del Código Civil, en parte o en su
totalidad, incluyendo los nueve artículos en cuestión en el presente caso.
La acción se basó en la aseveración de que las disposiciones en
cuestión contravenían, inter alia, las disposiciones sobre igualdad
de la Constitución, específicamente los artículos 4 y 47.
La queja fue rechazada por la Corte de Constitucionalidad en una
decisión del 24 de julio de 1993. Los
peticionarios sostienen que han invocado y agotado los recursos de
jurisdicción interna aplicables. 28.
Cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el
requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna, éste tiene la
carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces.
Véase, artículo 37.3, Reglamento de la Comisión
Interamericana, véase p.ej., Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo,
Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40 (citando
la jurisprudencia de la Corte establecida).
El Estado no ha disputado que el mecanismo constitucional invocado
por la copeticionaria era el recurso de jurisdicción adecuado para las
circunstancias, ni ha negado que las quejas en cuestión ante la Comisión
fueron presentadas en sustancia ante la Corte de Constitucionalidad.
Por el contrario, sostiene que las acciones ejecutivas y legislativas
encaminadas a reformar las disposiciones en cuestión constituyen un
mecanismo de desagravio, y que la acción constitucional presentada por el
Procurador General en 1996 impugnando los artículos 113 y 114 del Código
Civil proporcionan otro. Con
respecto a las acciones ejecutivas y legislativas referidas, la Comisión
observa que los recursos que en general deben agotarse son los que ofrece el
sistema judicial para resolver la infracción de un derecho legal.
Con respecto a la impugnación constitucional presentada por el
Procurador General, la Comisión observa que la copeticionaria y víctima ya
había impugnado esas disposiciones ante la Corte de Constitucionalidad. Dado que todas las quejas que se han presentado ante la
Comisión fueron remitidas a la consideración de la Corte de
Constitucionalidad, lo que hacía posible que el tribunal más alto con
jurisdicción para controlar e interpretar la constitucionalidad de las
leyes emitiese una determinación de los derechos en cuestión en virtud del
Código Civil como ley nacional, la Comisión considera que se ha satisfecho
el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
En efecto, de conformidad con la Constitución guatemalteca, la Corte
de Constitucionalidad tiene entre sus funciones, conocer en única instancia
de las impugnaciones interpuestas contra leyes objetadas de
constitucionalidad (artículos 267 y 272 literal a.). 29.
El artículo 46.1.b de la Convención establece que el caso debe
presentarse en forma oportuna, dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha en que la parte interesada haya sido notificada de la decisión
definitiva dentro del sistema nacional.
Como ha indicado previamente la Comisión, esta regla existe para dar
certidumbre jurídica y a la vez proporcionar tiempo suficiente para que un
peticionario potencial considere su posición.
El Estado, por su parte, no ha alegado que no se haya cumplido con la
regla de los seis meses. (Esa
posición sería, en todo caso, incongruente con el argumento de que aún no
se han agotado los recursos de jurisdicción interna.
Véase, en general, Corte I.D.H., Caso Neira Alegría,
Objeciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No.
13, párrafos 28-29). Si bien
hubiera surgido la cuestión de la oportunidad si los peticionarios hubieran
impugnado específicamente la decisión de la Corte de Constitucionalidad o
se hubieran quejado acerca de hechos específicos del pasado, en realidad se
están quejando de lo que alegan ser una situación de violación continua o
continuada. Véase, en
general, Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 2 de julio de 1996, párrafos 29-40.
Sostienen que la legislación en cuestión da lugar a restricciones a
los derechos de la mujer en forma diaria, directa y continua, y han
proporcionado testimonio de la víctima a tal efecto.
Dada la índole de las quejas planteadas, que se refieren a los
efectos en curso de una legislación que sigue en vigor, la regla de los
seis meses no es impedimento para la admisibilidad de este caso bajo las
circunstancias aquí analizadas. 30.
Con respecto a la cuestión de la jurisdicción ratione personae,
la Comisión ha explicado previamente que, en general, su competencia en el
trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los
derechos de una persona o personas específicas.
Véase, en general, C.I.D.H., Caso de Emérita Montoya González,
Informe 48/96, Caso 11.553 (Costa Rica), en el Informe
Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de
1997, párrafos 28, 31. La
Comisión tiene una competencia más amplia en virtud del artículo 41.b de
la Convención para dirigir recomendaciones a los Estados miembros para la
adopción de medidas progresivas en favor de la protección de los derechos
humanos. 31.
Con posterioridad a la petición original de una decisión in
abstracto, que parecería fundarse en la competencia que confiere a la
Comisión el artículo 41.f, los peticionarios modificaron su petición y
designaron a María Eugenia Morales de Sierra como una víctima concreta,
como se planteó anteriormente, en comunicación de 23 de abril de 1997.
Con la identificación de una víctima concreta, la Comisión puede
proceder a su decisión sobre la admisibilidad del presente caso.
Como ha explicado la Honorable Corte, para iniciar los procedimientos
establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión
requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta
respecto de una persona determinada. Corte
I.D.H., Opinión Consultiva OC-14/94, "Responsabilidad internacional
por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts.
1 y 2 de la Convención Americana)", del 9 de diciembre de 1994, párr.
45, véase también, párrs. 46-47.
Con referencia a los otros mecanismos contenciosos del sistema, el
artículo 61.2 de la Convención establece, además, que "[p]ara que la
Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados"
los procedimientos establecidos en dichos artículos. "La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con
la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas
y no con la de resolver casos abstractos".
Íd. párr. 49.
32.
Los peticionarios argumentan que la víctima ha experimentado y
continúa experimentando las violaciones a sus derechos a la igualdad, y a
la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2, 17 y 24 de la
Convención Americana por razones de género.
Ellos alegan que la legislación impugnada tiene un impacto directo
sobre la facultad de María Eugenia Morales de Sierra de ejercer sus
derechos. La víctima alega que si bien su vida familiar se basa en el
principio de respeto recíproco, la ley le impide representar la unión
marital o a su hijo menor a menos que su esposo no esté en condiciones de
hacerlo, y que el hecho de que la ley confiera esta facultad a su cónyuge
crea un desequilibrio en el peso de la autoridad que ejerce cada cónyuge
dentro del matrimonio, un desequilibrio que puede ser percibido dentro de la
familia, la comunidad y la sociedad. La
víctima se queja que su esposo tiene la competencia exclusiva para
administrar la propiedad familiar, y los bienes de su hijo menor, y que,
independientemente de que la ley exija a la mujer la responsabilidad
primaria de cuidar a los niños y el hogar, la exime de ejercer ciertas
formas de tutela en virtud de su sexo.
La víctima afirma que si bien su derecho y su deber como madre es
proteger los mejores intereses de sus hijos, la ley la despoja de la
autoridad jurídica necesaria para ello. La víctima indica que si bien su esposo no se ha opuesto a
sus actividades profesionales, la ley le confiere la autoridad para hacerlo
en cualquier momento. Por
consiguiente, la víctima sostiene que la legislación en cuestión
constituye una violación a su dignidad humana, y contraviene su derecho a
una vida libre de discriminación basada en el género.
Véase la declaración certificada por notario del 5 de mayo
de 1997, firmada por la víctima. 33.
Con respecto a las afirmaciones sobre el Artículo 114 del Código
Civil, el Gobierno parece argumentar que, como el marido de la víctima
nunca se opuso al ejercicio de su profesión, sus derechos nunca fueron
infringidos por aplicación de esa disposición. Sin embargo, este argumento
no toca la sustancia de la reivindicación planteada, por lo cual debe ser
desestimado. En efecto, en
primer lugar, en virtud de la naturaleza de orden público de los derechos
humanos, incluso el eventual consentimiento de la víctima en su violación,
no convalida el acto estatal violatorio, ni substrae la competencia del órgano
internacional a quien los Estados han encomendado su protección.
La víctima afirma que la Convención Americana protege su derecho de
mujer casada a trabajar y desarrollar otras actividades fuera del hogar, en
iguales condiciones que el hombre. En
consecuencia, alega que las restricciones que el Artículo 114 impone a la
mujer casada, pero no al hombre casado, niegan su derecho a una carrera
profesional y a otras oportunidades en iguales condiciones que los hombres,
simplemente en virtud de su vigencia legal. 34.
En relación con las reivindicaciones en su conjunto, la Comisión
observa que una disposición jurídica podría afectar a las personas de
distinta manera. Una ley que no
es de aplicación inmediata o autoaplicativa, requiere que las autoridades
tomen medidas con base en ella para que pueda aplicarse a un caso concreto.
OC-14/94, supra, párr. 41. Por su parte, una ley que no requiere medidas adicionales
para ser aplicada (una ley de aplicación inmediata o auto-aplicativa) podría
violar un derecho protegido en virtud de su entrada en vigor, si todo los
otros requisitos (por ejemplo competencia ratione personae) son satisfechos.
Por lo tanto y tomando en consideración lo anterior "una norma
que espojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón,
por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los
individuos de esa raza". (Énfasis
agregado). Íd., párr.
43. 35.
En el caso que nos ocupa, María Eugenia Morales de Sierra alega que
las disposiciones del Código Civil impugnadas establecen distinciones por
motivos de género, que infringen sus derechos a la igualdad ante la ley y a
igual protección de la ley, simplemente por virtud de su vigencia.
A este respecto, la jurisprudencia internacional ha establecido que
una ley puede violar el derecho de un individuo inclusive en ausencia de una
medida específica de aplicación posterior dispuesta por las autoridades,
en los casos en que las personas se ven directamente afectadas o corren
riesgo inminente de ser afectadas directamente por una disposición
legislativa. Véase, en
general, Corte E.D.H., Caso Klass y Otros, sentencia del 6 de
junio de 1979, Ser. A Vol. 28, párrs. 33-38; Corte E.D.H., Caso Marckx,
sentencia del 13 de junio de 1979, párr. 27; véase también, Comité
de D.H. de la ONU, Caso Ballantyne, Davidson y McIntyre c. Canadá,
Informe 1993, Vol. II, pág. 102. María
Eugenia Morales de Sierra "impugna una situación legal" --la de
una mujer casada comprendida en los citados artículos del Código Civil--
"que la afecta personalmente". Véase
Caso Marckx, supra, párr. 27.
La Comisión considera que el efecto directo de las disposiciones
legislativas impugnadas en los derechos y la vida cotidiana de la víctima
ha sido alegado y demostrado adecuadamente para los propósitos de
admisibilidad del presente caso, y analizará su relevancia e impacto en la
decisión del fondo. Igualmente,
la Comisión en esta fase no discutirá los asuntos relacionados con la
violación de derechos humanos por leyes auto-aplicativas. 36.
Por último, como lo prescribe el artículo 47 de la Convención
Americana, los peticionarios han expuesto hechos tendientes a establecer una
violación de los derechos consagrados por esta Convención.
Los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código
Civil establecen diferencias en el tratamiento que prescribe la ley con
respecto a las mujeres casadas y a los hombres casados, y en algunos casos,
a las mujeres casadas y a las mujeres solteras.
En el marco de la legislación internacional sobre derechos humanos,
deben analizarse esas diferencias para determinar si procuran un objetivo
legítimo, y si los medios empleados son proporcionales al fin que se busca.
Véase Corte I.D.H., la Opinión Consultiva OC-4/84, "Propuesta
de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con
la naturalización", Ser. A No. 4, párrafo 56, citando Corte
E.D.H., Belgian Linguistic Case, Sentencia del 23 de julio de 1968,
Ser. A No. 6, párr. 34. En
otras palabras, se espera un tratamiento equitativo de la ley para hombres y
mujeres, a menos que se hayan aducido motivos justos, legítimos y
razonables imperiosos para justificar una
diferencia de tratamiento. Véase
Van Raalte vs. Países Bajos, 24 E.H.R.R. 503, párrafo 42.
La Comisión tomará en cuenta esta cuestión al analizar los méritos
del caso. Consideraciones
adicionales 37.
En virtud del artículo 48.1.f de la Convención Americana, que
autoriza a la Comisión a ponerse a disposición de las partes interesadas a
fin de llegar a una solución amistosa del asunto, se ha documentado que las
partes fueron notificadas de la disposición de la Comisión de ayudarlas en
este respecto durante las distintas audiencias.
Las partes discutieron varias opciones con miras a utilizar este
proceso, pero nunca llegaron a ningún acuerdo de iniciar negociaciones
formales para ese propósito. El
10 de octubre de 1997, los peticionarios indicaron que en vista de la falta
de progreso en la reforma del sistema interno, ya no estaban interesados en
la posibilidad de una solución amistosa. 38.
Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Admitir
el presente caso.
B. Remitir
este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios. C.
Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un
arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la
Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente
informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución
amistosa.
D. Continuar
con el análisis de las cuestiones de fondo. E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |