INFORME N° 49/96
I.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
1. El
21 de septiembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una denuncia según la cual Eleazar Ramón Mavares, de 18 años de
edad, residente de la ciudad de Caracas, Venezuela, fue muerto por efectivos
de la Policía Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo
de 1989, a las 2:30 p.m. aproximadamente.
Los hechos ocurrieron en circunstancias que la víctima se encontraba
transitando por el Puente Urapal, en las inmediaciones de la Parroquia
"La Pastora", Caracas, Venezuela.
2. La
Comisión, mediante nota de 19 de octubre de 1992, inició la tramitación
del caso y solicitó al Gobierno de Venezuela la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna.
3. El
reclamante suministró información adicional el 3 de noviembre de 1992,
siendo transmitida al Gobierno el 1º de diciembre del mismo año.
Por su parte, el Gobierno de Venezuela solicitó el 23 de noviembre
de 1992 una nueva copia de las partes pertinentes de la denuncia, debido a
que llegaron en forma ilegible. La
Comisión transmitió dicha copia el 1º de diciembre de 1992.
4. En
nota de 5 de febrero de 1993, el Gobierno de Venezuela solicitó una
ampliación del plazo, a fin de poder completar la información requerida
por la Comisión Interamericana. El
8 de febrero del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno de
Venezuela un plazo adicional de 30 días, contados a partir de la fecha de
dicha comunicación.
5. El
1º de noviembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
reiteró al Gobierno de Venezuela su solicitud de información, advirtiéndole
además que de no recibirse dicha información dentro del plazo de 30 días,
consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento, que presume
como verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando otra evidencia no
conduzca a diferente conclusión.
6. El
Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del 22 de diciembre de 1993,
solicitó a la Comisión "la posibilidad de conceder al Gobierno un
plazo adicional, a fin de poder suministrar la información requerida, en
vista de que la correspondencia original enviada directamente a la atención
del señor Ministro de Relaciones Exteriores, apenas se recibió en su
despacho el pasado 14 de diciembre".
7. El
13 de enero de 1994, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la solicitud
de información de la Comisión. Dicha
respuesta --que fue remitida al peticionario el 25 de enero de
1994-- contenía una cronología de las actuaciones judiciales más
resaltantes del expediente No. 274-89, relativo al presente caso.
8. El
reclamante, en nota de 7 de febrero de 1994, solicitó un plazo adicional
para enviar sus observaciones a la respuesta del Gobierno.
La Comisión, en comunicación del 23 de febrero del mismo año, le
otorgó un plazo adicional de 30 días.
9. El
21 de marzo de 1994, el reclamante envió sus observaciones a la respuesta
del Gobierno. El reclamante reiteraba --en dicha comunicación--
los hechos denunciados, los mismos que fueron transmitidos al Gobierno el 27
de abril del mismo año.
10. En
comunicación del 18 de abril de 1994, el Gobierno de Venezuela transmitió
a la Comisión Interamericana el informe de la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio Público y copias certificadas de las actuaciones
judiciales. Dicha información fue trasladada al reclamante el 31 de mayo de
1994.
11. La
Comisión, en nota del 15 de junio de 1994, se puso a disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. La Comisión Interamericana otorgó un plazo de 30 días a
las partes interesadas, a fin de contar con una respuesta al respecto.
12. El
reclamante, en comunicación del 14 de julio de 1994, aceptó formalmente el
procedimiento de solución amistosa. En
ese sentido, solicitó que el Gobierno de Venezuela adoptara las siguientes
medidas:
a) Que
los órganos jurisdiccionales internos concluyan una investigación
exhaustiva e imparcial a fin de esclarecer, identificar y sancionar a los
responsables del asesinato del joven Eleazar Mavares.
b) Desincorporar
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) -actualmente adscrito
al Ministerio de Justicia-- del Poder Ejecutivo a fin de
procurar una independencia efectiva de este órgano auxiliar de la justicia
y asignarle como única función la investigación del delito.
c) Eliminar
la duración indefinida que puede tener la fase secreta sumarial del proceso
penal venezolano, con el propósito de que las partes tengan pronto acceso a
las actas del expediente, reformándose para ello el artículo 204 del Código
de Enjuiciamiento Criminal de Venezuela.
Un lapso de 30 días sería suficiente para que concluya el sumario y
el secreto de las actuaciones practicadas durante el mismo.
d) Reformar
el Código de Instrucción Médico Forense, en el sentido de garantizar una
eficaz investigación en casos de violaciones a los derechos humanos, adaptándose
e incorporándose sustancialmente al mencionado instrumento, el contenido de
los siguientes instrumentos internacionales: Protocolo Modelo para la
Investigación Legal de Ejecuciones. Extralegales,
Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo de Autopsias; Protocolo Modelo de
Exhumación y Análisis de Restos Óseos y los Principios Relativos a una
Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales,
Arbitrarias o Sumarias, aprobado mediante resolución 1989/65 del 24 de mayo
de 1989, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y el
anexo de la precitada resolución 1989/65.
e) Eliminar el
procedimiento de información de nudo hecho --instrucción
previa de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del
hecho punible cometido por un funcionario--, el cual se
encuentra contemplado en los artículos 374 y en el aparte único del artículo
375 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos
101 y 92 ejusdem.
f) Pagar a título de
indemnización compensatoria, la suma de cuarenta mil dólares
norteamericanos ($ 40.000) a la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, cédula
de identidad venezolana N°
642.683. Si bien es cierto, que
es imposible restituir al lesionado los derechos conculcados, estimamos que
el fijar una medida compensatoria a la madre de la víctima, conforma parte
del compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.
Aunado a esto, está la incertidumbre que ha vivido la madre de la víctima
al no conocer con certeza la identidad del cadáver de su hijo, luego de
haber transcurrido cinco años de su asesinato, lo cual viene a configurar
daños materiales y morales en el presente caso.
13. El
Gobierno de Venezuela, en nota del 18 de julio de 1994, solicitó a la
Comisión Interamericana mayor información con respecto al mecanismo de
solución amistosa y una ampliación del plazo a fin de responder a dicha
proposición. El 15 de julio
del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno un plazo adicional de 30
días, y una explicación detallada del procedimiento de solución amistosa.
14. En
comunicación del 24 de agosto de 1994, ‑‑fuera del plazo
establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos‑‑
el Gobierno de Venezuela manifestó que "en el caso bajo estudio no están
dadas las condiciones para que proceda un arreglo de solución amistosa, en
la medida en que no se ha determinado la responsabilidad del Estado en la
muerte de Eleazar Ramón Mavares y por cuanto las condiciones
extrapatrimoniales exigidas por el peticionario no pueden ser aceptadas como
tales en la solución de un caso particular.(...) Sería irresponsabilidad
por parte del Estado ofrecer la satisfacción de dichas peticiones cuando,
como se ha señalado, las mismas sólo pueden ser resultado de un proceso
que involucra a varios sectores de la sociedad civil, siendo improcedente
atender este tipo de exigencias interpuestas en forma individual, a menos
que se haga uso de los recursos y canales con los que cuenta el Estado para
las reformas pretendidas".
15. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe N° 24/94 en el curso de su 87° Período Ordinario de Sesiones, el cual fue
remitido al Gobierno de Venezuela el 19 de octubre de 1994, para que
formulara las observaciones que
estimara pertinentes, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de
remisión.
16. El
Gobierno de Venezuela remitió sus observaciones el 19 de diciembre de 1994,
dentro del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
17. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el curso de su 88º Período
Ordinario de Sesiones, se reunió con las partes involucradas en el presente
caso a fin de suscribir un acuerdo que diera cumplimiento a las recomendaciones
formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5.
Dicho acuerdo fue celebrado el 15 de febrero de 1995.
18. En
el curso de su 89º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos no examinó el presente caso; sin
embargo, continuó observando la evolución de la implementación de las
medidas.
19. La
Comisión, reunida en su 90° Período Ordinario de Sesiones, decidió aprobar el presente informe,
y otorgarle un plazo de 60 días al Gobierno de Venezuela para que cumpla
con el acuerdo celebrado entre las partes en fecha del 15 de febrero de
1995. Asimismo, acordó hacer
un seguimiento al presente caso con el objeto de observar el cumplimiento de
las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5.
II.
HECHOS DENUNCIADOS
De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos los hechos ocurridos serían los
siguientes:
A. LOS
SUCESOS DE FEBRERO Y MARZO DE 1989: ACTOS
DE VIOLENCIA Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
20. El día
27 de febrero de 1989, un número indeterminado de personas provenientes de
los estratos populares, quienes residen en las zonas marginales de los
sectores urbanos del país, iniciaron una serie de acciones de violencia en
la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, como consecuencia del aumento de las
tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje
preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo.
La protesta popular se propagó a otras zonas del área metropolitana
de Caracas, como Caricuao, La Guaira, Maracay, Valencia, Barquisimeto,
Guayana, Mérida, y las zonas adyacentes al terminal de transportes.
Los actos de violencia consistieron en la quema de vehículos
destinados al transporte urbano, saqueo y destrucción de locales
comerciales.
21. A raíz
de los hechos de violencia, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 49 de
fecha 28 de febrero de 1989, mediante el cual ordenó la suspensión de las
siguientes garantías constitucionales: artículo 60 (1), (2), (6) y (10),
relativo a la libertad individual; artículo 62, inviolabilidad de domicilio;
artículo 64, libertad de tránsito; artículo 66, libertad de expresión;
artículo 71, derecho a reunión; y el artículo 115, derecho a manifestación
pacífica. El texto del
mencionado decreto señalaba "que en el curso de las últimas horas se
han producido en Caracas y en otras ciudades del país una serie de hechos
que configuran graves alteraciones del orden público y han ocasionado
zozobra en la colectividad".[2]
Las garantías constitucionales suspendidas fueron restablecidas el
22 de marzo de 1989.
22. Durante
este período de excepción, los órganos de seguridad del Estado
conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional y el Ejército,
realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de
violencia. Los sectores de la
capital más afectados fueron: Petare, Catia, El Valle, y la zona de la
urbanización de interés social "23 de Enero".
Según la cifra oficial, los sucesos de febrero y marzo de 1989
dejaron un saldo de 277 muertos, numerosos heridos y cuantiosas pérdidas
materiales. No obstante la
lista oficial, el número de víctimas quedó desvirtuado por la posterior
aparición de fosas comunes.
B.
MUERTE DE ELEAZAR RAMÓN MAVARES
23. Dentro
de ese contexto político-social, Eleazar Ramón Mavares, de 18 años
de edad, estudiante y destacado deportista --karateca de
reconocido prestigio nacional--, fue asesinado --según
testigos presenciales de los hechos-- por efectivos de la Policía
Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo de 1989, a las
2:30 p.m. aproximadamente. El
joven Ramón Mavares se encontraba conversando con un grupo de personas en
el Barrio "Alberto Rabell", Puente Miraflores, ciudad de Caracas,
cuando un soldado que se encontraba en las inmediaciones del lugar les ordenó
correr mediante un disparo al aire. Dichas
personas se dispersaron e ingresaron a diferentes casas, siendo en dichas
circunstancias que Ramón Mavares fue interceptado por un efectivo militar
quien --mediante la voz de alto-- le ordenó
detenerse, ponerse las manos en la cabeza y tirarse al piso.
Según dichos testimonios, Ramón Mavares fue herido de bala en sus
extremidades inferiores por el mencionado efectivo militar, quien
posteriormente siguió su camino. En
dichas circunstancias, efectivos de la Policía Metropolitana llegaron al
lugar donde se encontraba la víctima y le solicitaron sus documentos de
identidad, y una vez que comprobaron que los mismos se encontraban en regla,
le ordenaron correr, pero al ver que Ramón Mavares no podía levantarse por
las heridas de bala en la pierna, lo remataron en el suelo.
C. ERROR
DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA FORENSE DE VENEZUELA EN LA IDENTIFICACIÓN
DEL CADÁVER DE LA VÍCTIMA[3]
24. La
madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, después que tuvo conocimiento de
la muerte de su hijo, acudió al Departamento de Antropología Forense del
Instituto de Medicina Legal, a fin de proceder a retirar el cadáver
correspondiente. El 4 de marzo de 1989, la mencionada institución forense
le entregó un cuerpo a la familia Mavares, el cual fue identificado por
expertos del mismo organismo como el perteneciente al ciudadano Eleazar Ramón
Mavares, tal como consta en el certificado de defunción emitido por el
mismo Instituto. Posteriormente,
la familia Mavares procedió a inhumar el cadáver de la víctima en el
panteón familiar, "Cementerio General del Sur".
Cabe señalar que el cadáver fue observado por los mismos familiares;
sin embargo, debido a la magnitud de las lesiones que presentaban los restos
mortales, el pleno reconocimiento sin la asistencia técnica era casi
imposible. De allí la importancia de la labor de los peritos en la
identificación del cadáver entregado a los familiares como el
correspondiente al joven Mavares.
25. Un
nuevo desarrollo con relación al cadáver de la víctima se generó el 12
de julio de 1991, cuando una organización no gubernamental representante de
los familiares fue informada por funcionarios de la Dirección de Antropología
Forense que requerían la presencia de la Sra. Nancy Mavares --madre
del occiso--, ya que el cadáver No. 56, exhumado de las fosas
comunes --por los sucesos de febrero y marzo de
1989-- había sido plenamente identificado a través de la
necrodactilia No. 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares.[4]
Antes de llegar a dicha conclusión el órgano forense seccionó las
manos del cadáver y las trasladó a la División de Microanálisis de la
Policía Técnica Judicial de Venezuela a fin de realizar la reactivación
de los pulpejos dactilares.
26. El
15 de julio de 1991, la madre de la víctima, acompañada de sus
representantes legales, se presentó en el Departamento de Antropología
Forense del Instituto de Medicina Legal, a fin de "realizar el registro
comparativo pre‑mortem con datos pos‑mortem relacionados con el
desaparecido Eleazar Mavares, los cuales guardan relación con individuo No.
56 exhumado del sector 'La Peste', Cementerio General del Sur".[5]
De esta forma, existen dos cadáveres con el nombre de Eleazar Ramón
Mavares: el entregado por el Instituto de Medicina Legal a la madre de la víctima
el 4 de marzo de 1989, y el encontrado por la misma institución el 12 de
julio de 1991 en las fosas comunes por los sucesos de febrero y marzo de
1989.
III. ACTUACIONES
REALIZADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTERNOS DE VENEZUELA
A. EL
PROCESO JUDICIAL RELATIVO A LA MUERTE DE LA VÍCTIMA
FASE DE INSTRUCCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL
27. El 6
de marzo de 1989, los familiares de la víctima denunciaron los hechos ante
la Fiscalía General de la República y el 18 de octubre del mismo año, el
74° Fiscal del Ministerio Público formuló la solicitud de apertura de
una Averiguación de Nudo Hecho ante el 43°
Juzgado de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal, Estado Miranda, en los siguientes términos:
...en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, solicito de su competente autoridad se sirva
instruir Información de Nudo Hecho en contra de los funcionarios: Miguel
Angel Liscano Landaeta (Cabo 2°); Alexis José Torres Flores (Distinguido 1295); Eliades Alejandro
Blanco Vásquez (Distinguido); Omar Alexis Rodríguez Bautista (Distinguido);
Luis Enrique Arandia Escobar (Cabo 2°) y José Delfín Acero Galvis (Agente), todos
adscritos a la Policía Metropolitana.
28. El
20 de febrero de 1990, el 74° Fiscal del Ministerio Público denunció formalmente ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al Agente de la Policía
Metropolitana, Alexis José Torres Flores, por Homicidio Calificado y Uso
Indebido de Arma de Fuego. También
denunció por cooperación inmediata en el delito de Homicidio Calificado, a
los siguientes funcionarios de la Policía Metropolitana: Miguel Angel
Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar Alexis Rodríguez
Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfín Acero Galvis, y Nelson
Alfredo Altuve Román, todos funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, Distrito Policial N° 51 de la Policía Metropolitana.
29. El
23 de febrero de 1990, el 43° Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de Detención en contra de
los mencionados funcionarios policiales por encontrar pluralidad de indicios
en relación con el homicidio del ciudadano Eleazar Ramón Mavares.
La Dra. Nelida Aleksic Molina, Juez del Cuadragésimotercer Juzgado
de Primera Instancia en lo Penal, dictó el auto de detención en los
siguientes términos:
Conforme se desprende de los supraseñalados elementos se encuentra
suficientemente probado a los autos, que efectivamente, los funcionarios
policiales señalados con anterioridad, se encuentran incursos en la
comisión de los delitos precalificados, efectivamente aun cuando dichos
funcionarios niegan totalmente su participación en los hechos que se le
incriminan, quien aquí decide considera que con las probanzas cursantes al
expediente, se compromete la autoría de los indiciados, así tenemos que lo
procedente y ajustado a derecho en el presente caso por encontrarse
satisfechos en su totalidad los extremos legales exigidos por el artículo
182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decretar la detención
judicial de los ciudadanos: Alexis José Torres Flores por la comisión de
los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, y
Miguel Angel Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar
Alexis Rodríguez Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfin Acero
Galvis y Nelson Alfredo Altuve Román al encontrarlos incursos en la comisión
de los delitos de: Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio
Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, hecho ocurrido en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en el cuerpo de esta
decisión en perjuicio del
ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR RAMÓN MAVARES.
Y ASI SE DECIDE.-
30. El
18 de mayo de 1990, el Sexto Juzgado Superior --en virtud de la
apelación interpuesta por los procesados-- confirmó la detención
del funcionario policial Alexis José Torres Flores, por encontrarlo incurso
en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de
Armas de Fuego, pero revocó el auto de detención dictado por el Juez
A‑quo en contra de los demás procesados por el delito de Cooperación
Inmediata en el homicidio de Ramón Eleazar Mavares. El 23 de mayo de 1990, el 43°
Juzgado declaró concluida la fase de instrucción de la averiguación
sumarial.
FASE PLENARIA
31. El 7
de junio de 1990, la 74° Fiscalía del Ministerio Público formuló un escrito de cargos contra
el funcionario policial Alexis José Torres Flores, ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho escrito señalaba que "la autoría, culpabilidad y
consiguiente responsabilidad penal del procesado: ALEXIS JOSÉ TORRES
FLORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado
y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 282 Ejusdem; se evidencia de los elementos
de convicción probatoria que de seguida se citan:
con lo declarado ante el juzgado de la causa por los ciudadanos Nancy
Josefina Mavares Paredes, Angélica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado
Aguilar, y Judith Coromoto Betancurt", testigos en el presente caso.
Asimismo, la Fiscalía señaló que:
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal,
considera que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos
narrados es la de: Homicidio Calificado, (...) por cuanto quedó demostrado
plenamente que el ciudadano: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, fue la persona que
le ocasionó la muerte al ciudadano: ELEAZAR RAMÓN MAVARES.
32. El
14 de junio de 1990, tuvo lugar la audiencia pública del reo, en la cual
los abogados defensores del agente policial solicitaron: "1) Se cite a
los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes manifestaron que el
funcionario Alexis Torres no se encontraba en el lugar de los hechos; 2) Se
solicite la revisión del armamento de la Policía Metropolitana para
determinar si los proyectiles fueron disparados por el arma; 3) Se realice
una investigación en la Policía Técnica Judicial, División de Balística;
4) Se cite a todos los testigos de los hechos a fin de repreguntar; 5) Se
cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana y digan si trasladaron
al Agente Alexis Torres al Hospital Vargas; 6) Se cite a los funcionarios de
la Policía Metropolitana para determinar si se trasladaron a Miraflores y
si el sector estaba tomado militarmente; y 7) Digan si el funcionario
patrulló o se trasladó ese día al lugar donde falleció Eleazar Mavares".
33. El
19 de julio de 1990, se dio apertura al lapso de promoción y evacuación de
pruebas. El 74° Fiscal del Ministerio Público solicitó: a) Fueran citados los
testigos del sumario con el objeto de que ratificaran sus declaraciones en
el plenario; b) se reservó el derecho a presentar testimoniales y otras
pruebas que crea conveniente.
34. El
26 de noviembre de 1990, el abogado defensor del funcionario policial
solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie la
averiguación sumarial, a fin de determinar la participación de efectivos
militares en los hechos. El 24
de abril de 1991, el 43° Juzgado declaró improcedente la solicitud de
reposición de la causa, por no ser sólidos los argumentos presentados por
la defensa.
35. El
31 de mayo de 1991, se efectuó el Acto de Informes.
La defensa presentó informes, el representante del Ministerio Público
no acudió al acto.
36. El
12 de julio de 1991, el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia absolutoria
a favor del funcionario policial, bajo el argumento de que no existía plena
prueba de los hechos delictivos.
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A SEGUNDA INSTANCIA
37. El
18 de julio de 1991, se remitió el expediente al Séptimo Juzgado Superior,
Tribunal Distribuidor, y éste a su vez lo remitió al Decimosexto Juzgado
Superior, quien dio por recibido el expediente y le designó el No.
4875-91.
38. El
18 de febrero de 1992, el Decimosexto Juzgado Superior confirmó la
sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado y declaró el
sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso Indebido de Arma de
Fuego. El 21 de febrero del
mismo año, el procesado Alexis José Torres es notificado de la sentencia,
por lo cual solicitó el beneficio de libertad bajo fianza.
La libertad bajo fianza fue otorgada por el mencionado juzgado el 24
de febrero del mismo año.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
39. El
28 de febrero de 1992, después de haber transcurrido el lapso para ejercer
el recurso de casación y al no ser interpuesto dicho recurso por el
representante del Ministerio Público, el Juzgado Superior acordó remitir
el expediente al Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia, a fin de
que se ejecute la sentencia. Dicho
juzgado recibió el expediente el 4 de marzo del mismo año, el cual confirmó
la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Homicidio Calificado, ya que
el Juzgado Superior declaró el sobreseimiento del delito de Uso Indebido de
Arma de Fuego. Por lo tanto, se
ordenó la plena libertad del procesado Alexis Torres Flores, y el 24 de
marzo de 1992, el Cuadragésimo Tercer Juzgado ordenó la remisión del
expediente a los archivos judiciales del Consejo de la Judicatura de
Venezuela.
B.
DILIGENCIAS REALIZADAS POR LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A FIN DE
ESCLARECER LA IDENTIDAD DEL CADÁVER
40. El
14 de agosto de 1991, después de recabar las pruebas necesarias, los
representantes legales de los familiares de Eleazar Mavares presentaron un
escrito a la Fiscalía General de la República, solicitando lo siguiente:
a) Que
se inicie una exhaustiva investigación con el fin de establecer con
absoluta certeza la verdad de los hechos;
b) Que
se determine la plena identidad de los cadáveres en confusión;
c) Que
se establezcan las responsabilidades pertinentes;
d) Que
se proceda a la intervención del Instituto de Medicina Legal en pro de la
vigilancia de la buena marcha del proceso y de la transparencia en la
obtención de las pruebas.
41. El
15 de agosto de 1991, los familiares de la víctima presentaron un escrito
ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, denunciando los
hechos acaecidos en relación con la identificación del cadáver de Eleazar
Mavares. En dicho escrito se
formularon las siguientes peticiones:
a) La
apertura de una investigación exhaustiva en el caso;
b) La
exhumación de los cadáveres en confusión haciendo la salvedad que en
dicha exhumación no participen expertos adscritos al Instituto de Medicina
Legal;
c) Se
proceda a citar a varios funcionarios del Instituto de Medicina Legal, a fin
de declarar sobre los hechos denunciados;
d) Se
proceda al establecimiento de las responsabilidades a las que diere lugar
las investigaciones de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico vigente, dejando claro que las responsabilidades no pueden establecerse en relación a individualidades sino
que involucren al Instituto de Medicina Legal en su integridad;
e) Se
practiquen inspecciones judiciales en los archivos de la División de
Microanálisis de la Policía Técnica Judicial y en la Dirección de
Antropología Forense del mencionado Instituto, a fin de constatar el
contenido de la necrodactilia N° 504 del oficio N° 9700-131-0044 y del acta emitida por el mismo instituto el
15 de julio de 1991. Asimismo,
que se proceda a realizar la prueba grafotécnica de dicha acta, debido a
que en declaraciones a la prensa, el Director del Instituto de Medicina
Legal dudó sobre su procedencia;[6]
42. El
21 de agosto de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la
exhumación del cadáver entregado por el Instituto de Medicina Legal a la
familia Mavares el 4 de marzo de 1989.
En el proceso de exhumación participaron cinco expertos, de los
cuales tres son funcionarios adscritos a la mencionada institución y el
cuarto a pesar de no tener la calidad de funcionario al momento de la
investigación, participó como miembro de dicho instituto en la fase
inicial del proceso de exhumación de los cadáveres inhumados en las fosas
comunes del sector "La Peste" (sucesos de febrero-marzo de
1989).
43. El 4
de septiembre de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la
exhumación del individuo N° 56, hallado en la fosa común del sector "La Peste" del
Cementerio General del Sur, y que se encontraba para la fecha en los nichos
(bóveda de concreto), ya que anteriormente sólo se habían trasladado las
manos del mencionado cadáver para el estudio respectivo. En este proceso participaron los mismos expertos que
intervinieron en la exhumación realizada el 21 de agosto de 1991. Es pertinente indicar que inicialmente se negó la
participación de un representante legal de los familiares de la víctima,
incluso se les solicitó --a través de funcionarios de la Policía
Metropolitana--, que abandonaran el lugar.
Sin embargo, después de que los abogados de los familiares
demostraron jurídicamente la importancia de un testigo en el proceso de
exhumación y de que los fiscales del Ministerio Público intervinieron a
favor de este argumento, el Juez accedió a la petición.
La presencia del testigo sólo se limitó a verificar dónde se
encontraba el cadáver y si efectivamente era el individuo N° 56, luego se le solicitó su retiro.
Los restos exhumados fueron trasladados al Instituto de Medicina
Legal a fin de realizar el análisis respectivo.
44. El
12 de septiembre de 1991 la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares,
presentó un escrito ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en el cual desconoció el resultado de los exámenes practicados a los cadáveres
en confusión, por cuanto los mismos fueron practicados por expertos
adscritos al Instituto de Medicina Legal, lo cual evidentemente vicia los
resultados del análisis, toda vez que convierte a los denunciados en juez y
parte.
45. El Décimo
Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia hasta la fecha sobre la
determinación de responsabilidades derivadas de la confusión en la
identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, ni sobre la
verdadera identidad del mismo.
IV. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. RESPUESTA
DEL GOBIERNO DE VENEZUELA EN EL CURSO DEL TRÁMITE
46. El
Gobierno de Venezuela, en su comunicación del 18 de abril de 1994, sostuvo
que el Fiscal del Ministerio Público ejerce sus acciones dentro del proceso
penal como parte de buena fe. Es
así que no sólo formula cargos en contra de los acusados, sino que en búsqueda
de la verdad, también puede promover cualquier prueba para la defensa de
los derechos del enjuiciado en caso de que tenga acceso a la misma.
En este aspecto el Ministerio Público de Venezuela se diferencia de
los Fiscales de otros países del mundo, quienes efectúan exclusivamente un
rol inquisidor o acusador. También
señaló el Gobierno que los Fiscales del Ministerio Público ejercen las
funciones que les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal y la
respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción
penal, con el carácter de parte de buena fe.
47. Con
relación a la actuación del Ministerio Público en el presente caso, el
Gobierno de Venezuela realizó una síntesis, señalando que el 18 de
octubre de 1989, la Fiscalía 74° del Distrito Federal y Estado Miranda solicitó la Información de
Nudo Hecho ante el 43° Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Posteriormente, en el mes de febrero de 1990, la 74° Fiscalía denunció formalmente ante el mismo tribunal al ciudadano
Alexis José Torres Flores. Durante
el mes de junio de 1990, la 74° Fiscalía formuló cargos por los delitos de Homicidio Calificado y
Uso Indebido de Arma de Fuego a dicho ciudadano, por cuanto había una
pluralidad de indicios que debían determinarse durante el lapso probatorio,
hecho que valora el Juez de la causa. Una
vez llevadas a cabo las diferentes etapas procesales, el Juzgado de la causa
dictó sentencia absolutoria en el mes de julio de 1991, siendo ratificada
esta decisión por el Juzgado Superior en el mes de marzo de 1992.
48. El
Gobierno de Venezuela formuló, asimismo, una serie de descargos sobre las
contradicciones de la existencia o no de suficientes indicios para
determinar las responsabilidades y sobre la sentencia absolutoria.
Señala el Gobierno que el Fiscal del Ministerio Público interpuso
la denuncia y posteriormente formuló cargos durante el juicio.
Asimismo, que el Juez dictó auto de detención en base a los
indicios obtenidos durante la fase sumarial; sin embargo, el mismo juez al
culminar el proceso, dictó sentencia absolutoria.
Sobre el particular, el Gobierno venezolano manifiesta que las reglas
en materia probatoria establecen que la sentencia será condenatoria cuando
haya prueba plena, tanto de la perpetración del hecho punible como de la
culpabilidad del encausado, y será absolutoria cuando no haya prueba sobre
ninguno o sobre alguno de los extremos señalados.
La duda en tal materia debe ser resuelta en favor del reo.
El Gobierno señaló, asimismo, que el principio in dubio pro reo, de
naturaleza esencialmente procesal, obliga al Juez a absolver al procesado en
caso de existir dudas respecto a la prueba de su culpabilidad.
49. En
este caso --agrega el Gobierno--, el Juez de la
causa concluyó que los declarantes no ratificaron sus dichos en la etapa
probatoria del proceso y que la duda favorece al reo.
Asimismo, el Juez de la causa desechó las actas policiales y las
declaraciones rendidas por algunos testigos y al sentenciar afirmó que no
hay plena prueba de los hechos, más aún después de que los elementos del
sumario no fueron reforzados en la etapa probatoria del proceso.
Con relación a la decisión del Juez Superior, el Gobierno manifestó
que dicho tribunal confirmó la sentencia del Juez de la causa, desechando
las declaraciones de algunos testigos porque "se expresaron en forma
indeterminada sobre la acción de los disparos que dieron lugar al delito
comprobado de homicidio", que las declaraciones existentes no son
claras ni determinan quién fue la persona o funcionario policial que realizó
los disparos y que algunas de dichas declaraciones son sólo referenciales.
El Gobierno señaló, asimismo, que el Juez "aprecia que
solamente existe un indicio grave constituido por una declaración (folio
119), ....pero no se encuentran otros indicios que corroboran esta afirmación".
50. En
cuanto a los alegatos del peticionario con relación a la no presentación
de la Fiscalía al acto de informes[7]
fijado por el Décimo Sexto Juzgado Penal para el 16 de agosto de 1991, el
Gobierno de Venezuela sostiene que el ordinal 9°del
artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público dispone que dentro de las atribuciones de los Fiscales se encuentra
la de "informar y presentar conclusiones escritas, y pedir cuando fuera
procedente el sobreseimiento de la causa o la absolución o la condenación
del reo según los casos". Sin
embargo, --afirma el Gobierno-- esta atribución es
potestativa para el Fiscal, ya que el acto de informes se convierte en una
repetición de lo alegado en autos y es por ello que de acuerdo a los
resultados hasta la fase de dictar sentencia, el Fiscal valora la necesidad
de presentar o no los informes.
Termina señalando el Gobierno que en la práctica, el Ministerio Público
sólo presenta informes en los juicios penales, cuando lo considera
pertinente, por cuanto el escrito de cargos debe reflejar por sí mismo de
manera clara los fundamentos de los cargos. [
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El Comisionado Carlos Ayala Corao de nacionalidad venezolana, no
participó en la discusión y votación del presente informe, de
conformidad con el artículo 19.2(a) del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. [2]
Decreto N°
49, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en la Gaceta Oficial No.
34.168 de fecha 28.02.89. [3]
El Departamento de Antropología Forense es un órgano del
Instituto de Medicina Legal, dependencia que pertenece al Cuerpo Técnico
de la Policía Judicial de Venezuela, y que está subordinado al
Ministerio de Justicia. [6]
En la mencionada acta emitida por el Departamento de Antropología
Forense se deja constancia de que el cadáver de Eleazar Mavares fue
plenamente identificado por la División de Microanálisis, lo cual da
como resultado la existencia de dos cadáveres pertenecientes a una
misma persona: el entregado por la misma institución el 4 de marzo de
1989, y el encontrado en una fosa común e identificado el 12 de julio
de 1991. |