51. Con
relación a la negativa de la Fiscalía de interponer el recurso de apelación
en contra de la sentencia absolutoria, el Gobierno venezolano sostuvo que
las normas internas consideran que "haya o no apelación, toda
sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia, se consultará
con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese
podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se
establece en el artículo precedente".
La única excepción a la regla anterior es "cuando la pena
impuesta fuere de multa o privativa de libertad que no exceda de un año, la
sentencia quedará firme si no es apelada" (artículo 51 del Código de
Enjuiciamiento Criminal). Termina
el Gobierno señalando que el mencionado Fiscal no realizó la referida
apelación por cuanto la consulta legal "vale respecto del
Representante del Ministerio Público y al reo como si hubieran apelado",
según el Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 336).
52. Finalmente,
el Gobierno de Venezuela concluyó que el Ministerio Público no ejerció el
Recurso de Casación --de fondo o de forma-- porque
consideró que la sentencia del tribunal superior estaba ajustada a derecho.
A fin de sustentar esta posición, el Gobierno manifestó que
"el Recurso de Casación procede contra las decisiones o sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y
contra las sentencias o autos recurribles en casación, conforme a lo
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando aquellas no se
ajusten a derecho (artículo 333)".(...)
"La Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los
representantes de esa institución las atribuciones legales de interponer
los recursos ordinarios y extraordinarios que consideren procedentes contra
las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por los tribunales en
materia penal".
53. En
su última respuesta del 24 de agosto de 1994, el Gobierno de Venezuela
manifestó que "la obligación de investigar que tiene el Estado ha
sido emprendida con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, ni tampoco existe en Venezuela un fuero policial
que ampare a estos funcionarios, como afirma el reclamante en su escrito.
Como se informó en detalle a esa Comisión, en este caso se llevó a
término todo un proceso judicial en contra de funcionarios públicos que
presuntamente habrían participado en el hecho, a los fines de esclarecerlos,
tal y como han reconocido y señalado los reclamantes ante esa Honorable
Comisión".(...) "En
Venezuela existen recursos judiciales efectivos para las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados con
el debido proceso legal, tal como lo ha señalado esa Comisión.
El hecho de que el Tribunal de esta causa haya dictado una sentencia
absolutoria en contra de un funcionario, es debido a que aplicó el
principio IN DUBIO PRO REO, el cual constituye una prueba más del respeto
de los derechos humanos, no sólo de la víctima sino también de los
procesados, quienes tienen derechos a un juicio justo. Las razones de dicha
absolutoria se desprenden de manera clara del expediente, cuyas actas son de
carácter público y que se han resumido en las respuestas remitidas con
anterioridad".
54. (...)"Los
familiares de las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad,
expectativa que el Estado ha tratado de satisfacer con todos los medios a su
alcance. Sin embargo, no en todos los casos es fácil llegar a ella.
La historia testimonia de casos famosos en donde la verdad no ha
aflorado a pesar de los esfuerzos de los Estados para descubrirla. Nuestro sistema penal, además de la acción del Estado,
también contempla la posibilidad de que en toda causa penal iniciable de
oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse en
acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario
respectivo. Sin embargo, en
este caso ninguna persona se constituyó en acusador".
55. El
Gobierno venezolano señaló que "si bien en el caso en estudio, la
averiguación en contra del funcionario público fue cerrada por falta de
pruebas concluyentes, la averiguación por el delito continúa abierta ante
el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo
Penal de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
a los fines de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades
a que hubiere lugar en cuanto a la muerte del precitado ciudadano, no
existiendo hasta el momento ningún otro funcionario público indiciado en
el caso. Sin embargo, se ha
comisionado a un Fiscal del Ministerio Público para que reactive el
expediente que cursa en el precitado Tribunal".
56. Reiteró
el Gobierno que "en cuanto a las dudas de la madre de la víctima sobre
la identidad del cuerpo que enterró como su hijo, es necesario señalar que
la familia de ELEAZAR RAMÓN MAVARES, en su oportunidad, reconoció
positivamente y retiró el cuerpo en el Instituto de Medicina Legal para
darle sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas.
Posteriormente, con motivo de una presunta confusión con otro cadáver
identificado con el número 56, exhumado del Sector La Peste del Cementerio
General del sur, en fecha 21.08.91, el Tribunal ordenó la exhumación del
ciudadano que había sido sepultado por sus familiares como ELEAZAR RAMÓN
MAVARES, en presencia de funcionarios del Ministerio Público, de la madre y
de miembros de las Organizaciones No Gubernamentales de defensa de los
derechos humanos".
57. (...)"Durante
la exhumación la madre reconoció positivamente ante los representantes del
Ministerio Público, el Tribunal y los Expertos, el cuerpo que había
enterrado. El resultado de los
análisis de los Expertos cursan en el Tribunal que ordenó la exhumación y
en donde igualmente se ventilan las responsabilidades por la presunta
negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, en el
reconocimiento y plena identificación del cadáver de ELEAZAR RAMÓN
MAVARES. Sin embargo, surge la duda en torno a si los reclamantes han
agotado los recurso ante el Tribunal u otras instancias en el presente caso.
En efecto, Venezuela contempla el Recurso de Amparo como un medio
efectivo para la realización de los derechos de los ciudadanos.
No tenemos conocimiento de que el reclamante haya agotado esas vías
para hacer efectivos sus derechos".
58. Con
relación al pago de indemnización, el Gobierno expresó que "tomando
en consideración de que hay una sentencia absolutoria a favor de un
funcionario público, y de que
hasta la fecha no existen nuevos elementos que permitan abrir nueva
averiguación en contra de otro u otros funcionarios, el Estado venezolano
no puede aceptar el pago de indemnizaciones a la madre de la víctima hasta
que no se compruebe responsabilidad de un agente del Estado en este caso.
Tampoco se puede hablar que existe una responsabilidad pasiva del Estado por
no haber sido diligente en la realización de investigaciones tendientes a
determinar la autoría de este delito, por cuanto consta en esa Comisión
los detalles en todo el proceso".
(...) "La indemnización de las víctimas está contemplada en
la normativa penal venezolana, la cual puede ser solicitada por dos vías:
a) cuando el interesado solicita dicha indemnización en el proceso penal,
en el momento de formulación de cargos, habiéndose constituido en acusador,
siendo que la parte interesada no lo hizo en el presente proceso; b) de
manera autónoma a la acción penal, es decir por la vía civil, lo que
requiere previamente de la sentencia penal condenatoria. Esta
última alternativa no ha podido proceder pues, a pesar de que la averiguación
continúa abierta, no se determinó plena prueba en contra del funcionario
indiciado".
59. (...)
"En consecuencia, mientras existan elementos de juicio para pensar que
un funcionario público dio muerte a ELEAZAR RAMÓN MAVARES, el Estado no
puede comprometerse a indemnizar a la madre de la víctima.
Se encuentra una sola excepción a este principio general que es la
ayuda financiera que el Estado otorgó a los familiares de dos indígenas
yupca que resultaron muertos en la Sierra de Perijá, fundamentada en un régimen
de excepción que establece el artículo 77 de la Constitución Nacional y
tomando en consideración las costumbres indígenas en este tipo de
situaciones". (...)"Por
otra parte, en cuanto a las condiciones que establece el peticionario
relacionadas con reformas legales, como parte de una solución amistosa en
este caso, el Gobierno de Venezuela se permite formular las siguientes
observaciones:
Como es del conocimiento de esa Comisión, desde hace algún tiempo
se están adelantando en el país, estudios con relación a reformas legales
que afectan a todo el sistema de administración de justicia y el nuevo
titular del Despacho de Justicia quiere llevar adelante una serie de
proyectos, principalmente en el área carcelaria y penitenciaria, que es uno
de los problemas más graves que confronta el país en esta materia. De modo
que, el Gobierno de Venezuela se compromete ante esa Comisión a estudiar y
evaluar las propuestas de reformas que señalan los peticionarios, no como
condición para un arreglo en este caso, ni dentro del marco del
procedimiento de solución amistosa sugerido en el mismo, sino como unas
propuestas que podrían ser tomadas en cuenta para el momento de decidir las
reformas legislativas a que hubiere lugar en el campo de la administración
de justicia en Venezuela.
Es importante señalar a esa Comisión que las reformas legales son
sometidas a un proceso de consulta, proceso esencialmente político, por lo
que las vías y medios del cuerpo político para mejorar el sistema de
justicia y proteger los derechos humanos pueden ser diferentes a los
expresados o pretendidos por el peticionario.
El Estado no puede someterse a pretendidos por el peticionario.
El Estado no puede someterse a la pretensión de un solo ciudadano, a
los fines de efectuar reformas en el funcionamiento de sus instituciones y
no está en capacidad de comprometer una decisión que es la expresión de
la voluntad de un conglomerado político y social como condición para
solucionar un caso específico.
Tomando en consideración los elementos que se señalan en esta
respuesta, es criterio del Gobierno de Venezuela que en el caso bajo estudio
no están dadas las condiciones para que proceda un arreglo de solución
amistosa, en la medida en que no se ha determinado la responsabilidad del
Estado en la muerte de ELEAZAR RAMÓN MAVARES y por cuanto las condiciones
extrapatrimoniales exigidas por el peticionario no pueden ser aceptadas
como tales en la solución del caso particular.
Sería irresponsabilidad por parte del Estado ofrecer la satisfacción
de dichas peticiones cuando, como se ha señalado, las mismas sólo pueden
ser resultado de un proceso que involucrara a varios sectores de la sociedad
civil, siendo improcedente atender este tipo de exigencias interpuestas en
forma individual a menos que se haga uso de los recursos y canales con los
que cuenta el Estado para las reformas pretendidas.
B.
RESPUESTA DEL GOBIERNO DE VENEZUELA AL INFORME RESERVADO DE LA CIDH N°
24/94
60. "....
este Despacho tiene a bien informar a esa Honorable Comisión acerca de la
disposición del Gobierno de Venezuela a acoger las recomendaciones a las
cuales se refiere el citado documento y, en este sentido, hacemos de su
conocimiento que nos estamos dirigiendo al Fiscal General de la República,
quien es el órgano
constitucional competente, a objeto de que disponga las acciones necesarias
para hacer efectivas las recomendaciones Nos. 7.1, 7.3, y 7.4".
61. "El
Gobierno venezolano tiene a bien dejar constancia de su sorpresa sobre las
dudas sobrevenidas en torno a la identificación de la víctima, siendo que
el cadáver no sufrió traumatismos de tal naturaleza, cuyas fotografías
(2) anexamos a la presente, que hubieren impedido o dificultado su
reconocimiento por parte de sus familiares y sobre el particular se hace
constar que en fecha 4 de marzo del año 1989 la madre de la víctima Sra.
Nancy Mavares identificó el cuerpo del occiso correspondiente a su hijo
Eleazar Ramón Mavares tal y como se dejó constancia en la declaración que
consta en el expediente que reposa en el Juzgado 43 de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda y que a continuación se transcribe: 'Fui a buscarlo en todos los
hospitales y no lo encontré, y después fui a la Morgue, y no aparecía, un
señor que conozco allí fue el que me ayudó y lo localizó'.
(Véase copia anexa la declaración de la Sra. Nancy Mavares)".
62. "En
relación con la indemnización de los familiares de la víctima, estamos
solicitando a la Procuraduría General de la República para que con la
asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores inicie las conversaciones
con los familiares de la víctima que conduzcan a un arreglo satisfactorio
sobre esta materia".
63. "Oportunamente,
informaremos a esa Honorable Comisión de los pasos que se están dando
dentro de la jurisdicción interna para hacer efectivas las recomendaciones
que fueron formuladas".
C. EL
PETICIONARIO
64. El
peticionario resume su posición en su última comunicación del 31 de
agosto de 1994, señalando que "si bien es cierto que se inició una
investigación judicial sobre el asesinato del joven Mavares, ha quedado
evidentemente expuesto que durante la misma no se establecieron
responsabilidades, ni se han aplicado las sanciones correspondientes, a
pesar de los elementos probatorios que constan en el expediente".
65. Por
otro lado, "la averiguación de nudo hecho --instrucción
previa de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del
hecho punible cometido por un funcionario--, se ha convertido en
un fuero de impunidad en nuestro sistema de administración de justicia,
toda vez que al no haber un lapso definido para la presentación de la
denuncia fiscal pueden perderse elementos probatorios de importancia para el
esclarecimiento de los hechos o prescribir la acción".
66. Con
respecto a la actuación del Ministerio Público, el peticionario se
pregunta "¿Cómo se explica que el Ministerio Público haya formulado
cargos ante un órgano jurisdiccional en contra de cuatro funcionarios de la
Policía Metropolitana, fundamentándose en una serie de elementos
probatorios y que además el juzgado de la causa, coincidiendo con la opinión
fiscal, dictara auto de detención en contra de los agentes policiales y que
posteriormente el prenombrado juzgado desestime las pruebas y acuerde la
libertad de los efectivos policiales, desechando sus propias actuaciones,
sin haber practicado otras que contradigan fehacientemente éstas".(...)
"Por qué si las pruebas iniciales fueron desestimadas por el
juzgado de la causa, por no ser suficientes o contradictorias, no se tomó
la decisión de practicar de nuevo un cúmulo de exámenes periciales y de
posiciones de testigos que esclarecieran efectivamente el curso de las
investigaciones?".(...). "Cuál
explicación puede ser suficiente para que el juzgado Cuadragésimo Tercero
de Primera Instancia en lo penal no dejara abierta la averiguación, a fin
de que se continuara con el esclarecimiento de los hechos denunciados?".
67. Con
relación a la falta de actuación de los familiares de la víctima en el
proceso judicial, el peticionario sostiene que ésta no puede supeditarse al
impulso que ofrezcan los particulares ante las instancias internas.
Además resulta pertinente destacar que el caso bajo estudio
constituye un delito de acción pública, el cual amerita un procedimiento
de oficio sin necesidad de instancia de parte.
Siendo irrelevante para una fundación elemental en los principios de
derechos humanos, que los familiares de la víctima no se hayan constituido
en acusadores durante el proceso judicial.
68. El
Gobierno de Venezuela sostiene en sus alegatos que la averiguación por el
delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares continúa abierta
ante el Décimo Tribunal de Primera Instancia en lo penal; sin embargo, el
24 de marzo de 1992 el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia en
lo penal ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo
judicial, existiendo en el prenombrado proceso una sentencia absolutoria,
definitivamente firme y considerando ésta, cosa juzgada.
Cabe destacar que dicho tribunal ordenó el archivo del expediente en
una causa donde la identidad del cadáver de la víctima no está plenamente
identificado, siendo éste un elemento de suma importancia para la
comprobación del cuerpo del delito como lo contempla el Código de
Enjuiciamiento Criminal venezolano en su artículo 115.
En ese sentido, desde el 20 de agosto de 1991 cursa exclusivamente en
el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo penal una averiguación sobre
la presunta negligencia por parte del Instituto de Medicina Legal --órgano adscrito al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial-- en la identificación de dos cadáveres.
Es relevante destacar que esta averiguación continúa en la fase
secreta sumarial desde hace 3 años, lo cual denota un evidente retardo
injustificado de la administración de justicia, toda vez que al haber
transcurrido el tiempo señalado, no se ha determinado oficialmente y a
nivel público la identidad definitiva de los cadáveres investigados y las
responsabilidades que se deriven de que un órgano auxiliar de la justicia
haya confundido el cadáver de una persona.
Aunado a esto, se encuentra la incertidumbre que ha vivido la madre
del joven Mavares al no conocer con seguridad la identidad del cadáver de
su hijo, habiendo transcurrido más de 5 años de su asesinato.
69. El
peticionario afirma asimismo que "Conviene aclarar que no fue la madre
de la víctima quien confundió el cadáver de su hijo, sino que fue el
Instituto de Medicina Legal, quien el día 15 de julio de 1991, la hizo
comparecer a la Dirección de Antropología Forense a fin de realizar 'un
registro comparativo pre-mortem con datos post-mortem
relacionados con el desaparecido Eleazar Mavares, los cuales guardan relación
con el individuo No. 56 exhumado del sector La Peste del Cementerio General
del Sur' (tomado textualmente del acta emitida por el Instituto de Medicina
Legal.) (...) resaltamos el hecho de que en la prenombrada acta, emitida por
el Instituto de Medicina Legal, se calificó a la víctima como el
desaparecido Eleazar Ramón Mavares[8].
La exhumación de los cadáveres en confusión por parte del
Instituto de Medicina Legal se realizó el 21 de agosto de 1991, dejándose
constancia de que la madre de la víctima sólo reconoció el lugar en el
cual inhumó el cadáver que le fue entregado por el prenombrado instituto,
en marzo de 1989, como el correspondiente al de su hijo".
70. El
peticionario manifiesta también que con "relación a la afirmación
del Gobierno venezolano de que durante la exhumación la madre reconoció
positivamente ante los representantes del Ministerio Público, el tribunal y
los expertos, el cuerpo que había sido enterrado, observamos que resulta
evidente que la madre de Eleazar Mavares no posee los conocimientos técnicos
requeridos para identificar restos óseos que se exhumen en un lugar
determinado, con una data de muerte de más de dos años".(...)
"También es importante señalar, que los miembros de las
organizaciones nogubernamentales de derechos humanos, no presenciaron las
exhumaciones de los cadáveres, toda vez que fuimos obligados por el juez de
la causa a permanecer a distancia de la zona, acción que ejecutó la Policía
Metropolitana, quienes custodiaban el área donde se exhumaron los restos".
71. "Permítasenos
observar además, que los exámenes periciales de los cadáveres
investigados fueron realizados por expertos del Instituto de Medicina Legal
--dependencia de la Policía Técnica Judicial, subordinado al
poder ejecutivo--, quienes estaban siendo denunciados por
presunta negligencia en la identificación de los restos en estudio. (...)
los expertos nombrados por el juzgado de la causa fueron, César Romero,
Martín Corona (Patólogos Forenses) Victor Avidat, Morelia Quintana (Odontólogos
Forenses), todos funcionarios activos del organismo denunciado, y por
especialistas que aún cuando ya no pertenecían a la nombrada institución
como es el caso de la licenciada Maritza Garaicochea, desempeñaron
funciones oficiales para la época en que se hizo la entrega del cadáver de
Eleazar Ramón Mavares. (...) a
nuestro criterio los hechos anteriormente expuestos conforman violaciones
flagrantes de la obligación de imparcialidad y debido proceso, contenida en
el artículo 8.1 de la Convención Americana.
(...) no podríamos concluir esta observación sin señalar que la
independencia en la obtención de las evidencias, en un proceso justo, debe
estar sujeto a la aplicación de los conocimientos técnicos que se
requieren, de acuerdo a la
ciencia que se aplique y exenta de toda presión o interferencia de parte
interesada que puede ejercerse".
72. "En
cuanto al recurso de amparo que señala la respuesta del Gobierno,
consideramos que éste no fue adecuado, pues cómo se podía restituir el
derecho violado, si la Persona había sido asesinada.
(...) la familia solicitó la apertura de una investigación ante un
órgano jurisdiccional competente, como el recurso judicial idóneo para el
establecimiento de los hechos. (...)
al existir una sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, no se
puede ejercer recurso alguno a nivel interno".
73. "La
solicitud de indemnización en el presente caso, no procede en el ámbito
interno, toda vez y como lo señaló el Gobierno venezolano, la misma exige
como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria para poder
acudir a la jurisdicción civil y en el caso en estudio se dictó una
sentencia absolutoria definitivamente firme, lo cual hace de esta acción
un recurso ilusorio para la satisfacción de las justas peticiones de los
familiares de la víctima".
D. ACUERDO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
74. A
las 4:30 p.m. del 15 de febrero de 1995, las partes involucradas en el
presente caso se reunieron en la sede de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con el objeto de llegar a un acuerdo en la implementación
de las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe Reservado
No. 24/94, aprobado en el curso de su 87º Período Ordinario de Sesiones y
remitido al Gobierno de Venezuela el 19 de octubre de 1994.
75. En
representación del Gobierno de Venezuela actuó el Dr. Asdrúbal Aguiar, y
en representación de los familiares de la víctima la Dra. Liliana Ortega,
Directora Ejecutiva de Cofavic, peticionario en el presente caso.
76. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos estuvo representada por el
Profesor Claudio Grossman, Relator de Venezuela, y el Dr. Milton Castillo,
abogado de la Secretaría Ejecutiva.
77. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente reproducir
textualmente el acuerdo:
1. El
Gobierno venezolano se comprometió en los próximos días a solicitar al
Ministerio Público la designación de un fiscal imparcial que promueva la
investigación de los hechos que condujeron a la muerte de Eleazar Ramón
Mavares.
2. El
Gobierno de Venezuela solicitará en los próximos días al Ministerio Público
que requiera a la jurisdicción penal ordinaria a fin de que se pronuncie
definitivamente sobre la identificación del cadáver de la víctima y de
ser el caso, pedir la designación de un experto independiente para tal
fin. En este punto del acuerdo
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofrece sus servicios con el
objeto de encontrar dicho experto independiente.
3. Con
relación a la recomendación 7.2 del Informe Confidencial No. 24/94
aprobado por la CIDH en su 87° Período de Sesiones, en la cual "se recomienda al Estado de
Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias, a fin de
sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de las fuerzas de
seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso",
el Gobierno de Venezuela ha manifestado que esta recomendación está
subordinada a la investigación y sanción de los responsables por la muerte
de Eleazar Ramón Mavares. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
continuará observando la implementación de esta recomendación.
4. Con
relación a la indemnización por daños y perjuicios, las partes se
comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del presente
acuerdo, sobre el estado del cumplimiento de esta obligación por parte del
Estado venezolano.
5. De
conformidad con el marco jurídico de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Comisión Interamericana seguirá conociendo de este
asunto.
E.
INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA CON RELACIÓN
A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH
78. En
comunicación del 30 de mayo de 1995, el Gobierno de Venezuela manifestó lo
siguiente:
1. El
Ministerio Público, mediante oficio No.13.938 del 05.04.95 ha notificado a
este Despacho que comisionó al Dr. Jaime Espinoza Chaffardeth, Fiscal 35° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
para que atienda el juicio que se sigue por ante el Tribunal Cuadragésimo
Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Referida Circunscripción
Judicial y en el cual se instó a la mencionada autoridad judicial, el
pasado 31.01.95, a proseguir la investigación hasta identificar y
establecer la eventual culpabilidad del autor o autores de la muerte de
Eleazar Ramón Mavares. El
referido Fiscal sustituye en sus funciones a la Fiscal precedente y acerca
de la cual expresaron reservas los peticionarios en el presente caso.
2. En
cuanto a la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, el
Ministerio Público ha tenido a bien observar en su oficio N°12.562
suscrito el 29.03.95 que no existe duda judicial alguna acerca de la
indicada materia. Al respecto
hace constar lo siguiente:
a) Que
realizada la necrodactilia N° 504, la cual cursa por ante el Tribunal 43°
de Primera Instancia en lo Penal, quedó plenamente demostrado que el cadáver
entregado a la señora Nancy Mavares era de su hijo Eleazar Ramón Mavares.
b) Que
el informe médico legal confirma que el cadáver del mencionado ciudadano
no estaba descompuesto para el momento de la autopsia y era claramente
identificable en la morgue, como así lo reconocieron expresamente los
familiares del occiso al retirarlo para darle sepultura.
c) En
este orden, observa la Fiscalía General de la República que luego, a raíz
de una confusión sobrevenida en fecha posterior y originada por razones que
constan en el expediente, practicada la exhumación del cadáver de Eleazar
Ramón Mavares, la madre de éste, en presencia de testigos reconoció que
los restos eran los de su hijo, pues coincidía su vestimenta con aquella
que llevó al momento de su inhumación.
Todo lo anterior consta de manera incuestionable en los testimonios
fotográficos realizados al efecto y que cursan en los expedientes abiertos
a propósito del caso.
A todo evento, el Ministerio Público ha señalado que cursa por ante
el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Penal un expediente relacionado con las
presuntas responsabilidades en que pudieren haber incurrido los expertos
forenses en virtud de la inaudita confusión sobrevenida a la inhumación
del cadáver de Eleazar Ramón Mavares.
Dicho expediente sigue su curso procesal, más no se refiere a la
identificación del cadáver por estar ello fuera de todo debate para la
justicia venezolana y a tenor de lo antes señalado.
Finalmente, en lo atinente a la indemnización que se consideró
procedente en favor de la madre de la víctima, ciudadana Nancy Mavares,
tenemos a bien informarle que se adelantan actualmente las gestiones
administrativas y legales necesarias a objeto de otorgarle una justa y
equitativa pensión de Estado.
F.
OBSERVACIONES DEL PETICIONARIO CON RESPECTO A LOS AVANCES REGISTRADOS
EN LA JURISDICCIÓN INTERNA VENEZOLANA PARA CUMPLIR CON EL ACUERDO CELEBRADO
ENTRE LAS PARTES EL 15 DE FEBRERO DE 1995
79. El
peticionario, en comunicación del 28 de junio de 1995, manifestó que
"en relación a la investigación judicial, nos parece conveniente señalar
que, si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó recientemente al
Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Area
Metropolitana de Caracas que continuara con las averiguaciones seguidas en
el expediente 274-89, sobre el asesinato de Eleazar Ramón Mavares, y
el precitado juzgado en fecha 24 de marzo de 1992 decidió remitir el
expediente 274-89 a las oficinas de archivo judicial del Consejo de la
Judicatura, luego de haber dictado una sentencia absolutoria definitivamente
firme a favor del Agente de la Policía Metropolitana Alexis José
Torres".
80. "En
nuestro criterio, la continuidad de la averiguación en el Juzgado Cuadragésimo
Tercero de Primera Instancia en lo Penal, al haber éste emitido una decisión
definitiva en relación a los hechos denunciados, resulta un recurso
ineficaz para realizar una investigación efectiva y exhaustiva del
asesinato del Sr. Mavares".
81. "En
relación con la identificación definitiva del cadáver, estimamos oportuno
que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional competente, le
remitan formalmente a la madre de la víctima los resultados de la precitada
identificación del cadáver. En
cuanto a las responsabilidades penales que deben establecerse por la confusión
en la identidad del cadáver del Sr. Mavares, destacamos que la investigación
que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, lleva
cuatro años sin que se haya tomado una decisión preliminar sobre el asunto
denunciado, lo cual denota una dilación indebida e incompatible con las
obligaciones de derechos humanos asumidas por Venezuela".
82. "El
Dr. Aguiar nos ha comunicado informalmente que el Gobierno venezolano
prosigue el estudio de las modalidades para hacer efectiva la indemnización
de la madre de Eleazar Mavares, punto cuatro del acuerdo firmado en fecha 15
de febrero de 1995. En cuanto a
la indemnización de la madre de la víctima, reiteramos, formalmente,
nuestro deseo de que cualquier acuerdo en la materia sea previamente
aprobado por la Comisión, al igual que la ejecución del mismo".
V. CONSIDERACIONES
GENERALES
A. CONSIDERACIONES
CON RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Y LOS REQUISITOS FORMALES DE
ADMISIBILIDAD
83. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del
presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 1.1, relativo a la
obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo
5, derecho a la integridad personal; artículo 8.1, derecho a las garantías
judiciales; y el artículo 25, derecho a una debida protección judicial,
tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la
cual Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977.
84. La
reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
En efecto, en el presente caso se han interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos.[9]
Ello se demuestra con la sentencia del Decimosexto Juzgado Superior,
que en fecha del 18 de febrero de 1992, confirmó la sentencia absolutoria a
favor del funcionario policial Alexis José Torres por el delito de
Homicidio Calificado, y el sobreseimiento de la causa con relación al
delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Asimismo, el 24 de marzo de 1992, después de haber
transcurrido el lapso para ejercer el recurso de casación y al no ser
interpuesto dicho recurso por el representante del Ministerio Público, el
Cuadragésimo Tercer Juzgado ordenó la remisión del expediente a los
archivos judiciales del Consejo de la Judicatura de Venezuela.
85. La
denuncia fue sometida al conocimiento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1992, es decir dentro del plazo de
seis meses de la decisión definitiva de los tribunales de justicia
venezolanos, tal como lo dispone el artículo 46.1 b de la Convención
Americana. Asimismo, la
reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada
por la Comisión.
B.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y EL ANÁLISIS
DE LAS PRUEBAS
86. En
el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de
juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además, fueron hechos de
conocimiento público por la prensa venezolana.
De los documentos presentados a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas
que estuvieron cerca del lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron
los mismos el 3 de marzo de 1989: Angélica Mercedes Aguilar, Bertha Elena
Prado Aguilar, y Judith Coromoto Betancurt.
A continuación una síntesis de los mencionados testimonios:
ANGÉLICA MERCEDES AGUlLAR:...se estaba formando un tiroteo, en la broma
del tiroteo nosotros corrimos para debajo del puente, y como debajo del
puente habían casas y estaban abiertas nos metimos para algunas casas, pero
él [Eleazar Ramón Mavares] se metió para una casa donde había mucha
gente y la dueña de la casa lo sacó de allí y él siguió corriendo, para
debajo del puente buscando otra casa fue cuando el militar le dijo que se
parara, y él se paró, se tiró al piso y él le dijo que abriera las
piernas, y le disparó y caminó un poco, después los policías pasaban,
continuó el tiroteo, el militar siguió, estuvo como media hora tirado,
después vinieron un poco de policías y uno de ellos gritó que estaba
herido y después un comandante le gritó a uno de los policías que lo
matara pues no iba a cargar con heridos, después lo mataron, le dispararon
con una ráfaga, recogieron el cadáver los militares, después estaban
pasando revista de quien lo mató, eso fue el Comandante, y salió un
militar y dijo "Yo fuí quien lo paré y lo herí", y después
preguntó el Comandante: "¿Quien fue el que lo mató? y el militar
dijo "Fue uno vestido de azul", y él después preguntó el nombre
y escuché que dijo, Alfredo o Roberto Torres, el nombre no lo escuché
bien.......
BERTHA ELENA PRADO AGUILAR:....cuando nos asomamos por la ventana, yo y
Lisbeth, y lo vimos a él que estaba caminando, yo le dije "que haces tú
por ahí, métete para adentro", ahí fue cuando oímos la voz de un
soldado, que le gritó la voz de alto, entonces le dijo que se pusiera las
manos en la cabeza, y se volteara, después le dijo tírate para el piso y
ponte boca abajo, le dijo "abra las piernas", después escuchamos
un tiro, y nos tiramos para el piso, porque estaban apuntando para la casa,
después nos asomamos y vimos un chorrito de sangre donde estaba él,....fue
entonces cuando vimos bajando la Policía Metropolitana, y empezaron a
gritar "aquí hay un muerto", lo revisaron y después dijeron
"no, no, aquí hay un herido", y fue cuando le dijeron a un
Comandante aquí hay un herido, que vamos a hacer con él, entonces el
Comandante dijo, bueno exactamente le dijeron "mi distinguido que vamos
a hacer con él", y fue cuando dijo "mátalo, porque yo no voy a
cargar con heridos", el otro policía le dijo "pero que vamos a
hacer con él", y le respondió "bueno pues mátalo, mátalo",
fue entonces cuando vino la ráfaga de tiro, después subieron todos..
entonces un coronel dijo, "¿quién mató a este tipo?",
fue cuando habló un soldado, y le dijo "ese lo herí yo, pero lo mató
uno vestidito de azul", volvió a repetir el Coronel, "¿quién
fue el que lo mató?", y dijo un Metropolitano, "fuí yo", y
él le preguntó "cuál es tu nombre", entonces él le dijo,
Alfredo, o algo así, pero sí sé que el apellido era Torres...... [
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Cabe destacar que el Instituto de Medicina Legal es el órgano técnico
capacitado para determinar la identidad de los cadáveres que ingresen
al mismo, como lo establecen los artículos 77 y 84 del Código de
Instrucción Médico Forense y el artículo 10 de la Ley de Policía
Judicial. El 4 de marzo de
1989, el Instituto de medicina Legal entregó a la señora Nancy Mavares
un cadáver identificado como el de Eleazar Ramón Mavares, tal como
consta en el correspondiente certificado de función.
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