JUDITH COROMOTO BETANCURT:....a los veinte minutos llegó la Metropolitana, entonces ellos hablaron por los radios y dijeron que había un herido, entonces uno de ellos le dijo, "mátalo un malandro menos", entonces Eleazar le contestó "no me maten, yo me entrego", entonces le dispararon y le pusieron un revólver al lado, envuelto en la chaqueta que él tenía, le quitaron la cartera y le quitaron sus reales, después lo envolvieron, y vino el que los mandaba y preguntó ¿quién fue el que lo había matado?, y el guardia respondió, "yo mi capitán, yo fuí el que lo herí", entonces volvió a preguntar ¿quién fue el que lo mató?, y salió un policía y dijo "yo mi Comandante", Jorge Torres, bueno el nombre no estoy segura, pero el apellido es Torres, entonces el Comandante le dijo "se quedan aquí el que lo hirió y el que lo mató", y después lo subieron. 

          87.     Las declaraciones de las testigos oculares demuestran que las mismas estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 3 de marzo de 1989.  Además, sindican como autores materiales a varios agentes del Estado venezolano.  En efecto, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Hernando Cuenca Govea, señaló en su denuncia del 20 de febrero de 1990, lo siguiente: 

          ...lo manifestado por dichos funcionarios [policiales] queda totalmente desvirtuado con las declaraciones de las tres testigos: ANGELICA MERCEDES AGUILAR, BERTHA ELENA PRADO AGUILAR Y JUDITH COROMOTO BETANCOURT, ya que si bien es cierto, al efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos (Folio 117), donde Angélica Mercedes Aguilar, reconoce al funcionario: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, como la persona que le causó la muerte al ciudadano: ELEAZAR RAMÓN MAVARES; MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA y JOSÉ DELFIN ACERO GALVIS, como los funcionarios que estaban dentro de la Unidad (patrulla).  No es menos cierto, que del Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante al folio 118, la ciudadana: JUDITH COROMOTO BETANCOURT, reconoce a todos los integrantes de la Rueda de Detenidos, como los funcionarios que estaban en el lugar, día y hora de ocurrir los hechos.  Aunado a todo lo anterior, tenemos la Secuencia de Novedades, el Parte Diario del Distrito 51 y el Parte Diario del Departamento de Control, cursante del folio 14 al 16, donde Miguel Liscano, informa del fallecimiento de Eleazar Ramón Mavares.  Por otra parte, cursan en los autos del folio 190 al 196, las Actas de Toma de Posesión y Juramentación, así como también las Actas de Movimiento de Personal, pertenecientes a los pre-citados funcionarios, de las cuales se desprende que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones para el día de los hechos. 

          88.     De los testimonios se deduce que Eleazar Ramón Mavares se encontraba desarmado, y conversando con un grupo de personas en las inmediaciones del Puente Miraflores, ciudad de Caracas, el día viernes 3 de marzo de 1989, entre las 2:00 y 3:00 p.m. aproximadamente.  Las testigos coinciden en señalar que Ramón Mavares fue herido de bala en las extremidades inferiores por un efectivo militar, quien después siguió su camino, y que posteriormente, efectivos de la Policía Metropolitana lo ejecutaron después de comprobar que la víctima no podía correr por las heridas de bala en la pierna. 

          89.     Que la Copia de Novedades Certificadas, emanada de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana de fecha 3 de marzo de 1989, deja expresa constancia de lo siguiente: 

          Informó el C/2do. 4545 Miguel Liscano, en la P-5111, que a las 15:40 Hrs., procedente de Puente Miraflores, había ingresado en un vehículo particular al Hospital Vargas,..(...) de igual manera en el sitio antes indicado falleció instantáneamente el ciudadano Eleazar Mavares, venezolano de 21 años, quien presentó varias heridas en diferente partes del cuerpo. 

          90.     Es evidente que la mencionada Copia de Novedades de la Policía Metropolitana entra en contradicción con lo declarado ante los tribunales de justicia por los funcionarios policiales.  En efecto, el 74° Fiscal del Ministerio Público manifestó en el escrito del 20 de febrero de 1990, lo siguiente: 

                   Por su parte, los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA, ELIADES ALEJANDRO BLANCO VÁSQUEZ, OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ BAUTISTA, LUIS ENRIQUE ARANDIA ESCOBAR, JOSÉ DELFIN ACERO GALVIS Y NELSON ALFREDO ALTUVE ROMAN, todos funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 51 de la Policía Metropolitana, al momento de rendir sus respectivas declaraciones cursantes en autos, niegan en todo momento haber patrullado las inmediaciones del Puente Miraflores a Urapal, Parroquia La Pastora, para el día 03 de marzo de 1989, igualmente, niegan tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ELEAZAR RAMÓN MAVARES. 

          91.     Como consecuencia de la información proporcionada y de los elementos de juicio puestos a disposición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, queda plenamente establecido que los autores materiales del delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares --por los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 3 de marzo de 1989-- fueron agentes del Estado que actuaron bajo la cobertura de una función pública. 

          C.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS CUESTIONES DE FONDO 

          92.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso deben analizarse tres cuestiones fundamentales a fin de establecer la responsabilidad internacional del Estado venezolano: 

          I.        La violación del derecho a la vida e integridad personal de Eleazar Ramón Mavares y la obligación que tiene el Estado venezolano de reparar el daño causado.
 

          II.       El deber de investigar y sancionar que tiene el Estado venezolano cuando se han violado derechos humanos de personas que están sometidas a su jurisdicción.
 

          III.      La obligación del Estado venezolano de identificar el cadáver de la víctima y el derecho de los familiares de conocer cuál fue el destino de éste a fin de darle cristiana sepultura. 

          93.     De acuerdo a la relación y análisis de los hechos, y a las pruebas aportadas en el presente caso, es evidente que el Estado de Venezuela no ha cumplido con su obligación de respetar el ejercicio de derechos humanos fundamentales consagrados en la Convención Americana.  Esa falta de cumplimiento ha sido el resultado de la participación directa de agentes del Estado en la muerte de Eleazar Ramón Mavares el día viernes 3 de marzo de 1989.  Para los efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado venezolano en la muerte de la víctima, es indiferente si Alexis José Torres Flores fue el funcionario policial que perpetró el hecho.  Lo esencial es que esté demostrado que quienes dieron muerte a la víctima fueron agentes del Estado que actuaron bajo la cobertura de una función pública.  En el caso bajo examen ello ha quedado ampliamente comprobado, especialmente si tomamos en cuenta las declaraciones testimoniales de Angelica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado Aguilar y Judith Coromoto Betancurt. 

          94.     Queda claro entonces, que "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención".[10]  Los elementos esenciales para el estableci­mien­to de la responsabilidad internacional pueden resumirse así: 

          A)      Existencia de un acto u omisión que viola una obligación estableci­da por una regla de derecho internacional vigente.
 

          B)       El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.
 

          C)      Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuen­cia del acto ilícito.[11] 

          95.     En el presente caso concurren los tres elementos, ya que en primer lugar, tenemos las acciones originadas en personal militar y policial, quienes dieron muerte a Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989, quien se encontraba en situación pasiva.  En segundo lugar, Venezuela como Estado parte de la Convención ha violado su principal obligación, que es la de respetar los derechos y libertades consagrados en ella, y de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.  Está demostrado, asimismo, que los actos ilícitos son imputables al Estado, ya que los responsables de dichas acciones actuaron bajo la cobertura de una función pública.  Por último, los daños producidos como consecuencia de los actos ilícitos cometidos son la muerte de la víctima en primer término, y la posterior denegación de justicia, ya que a pesar del tiempo transcurrido --cinco años y 6 meses--, no se ha sancionado a los responsables, ni se ha reparado a los familiares de la víctima.  Tampoco se han promovido actuaciones administrativas tendientes a sancionar disciplinariamente a los responsables y componentes de las fuerzas de seguridad que intervinieron en los hechos. 

          96.     En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en varias oportunidades que es un principio de derecho internacional que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo.  La obligación de resarcimiento no deriva del derecho interno sino de la violación de la Convención Americana.  Es decir, es el resultado de una obligación de carácter internacional.[12] 

          97.     La reparación del daño que resulta de la violación de una obligación internacional, en este caso, de los derechos consagrados en la Convención Americana, supone la restitución plena (retitutio in integrum), lo que implica el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.[13] 

          98.     Es indudable, asimismo, que la doctrina del derecho internacional le da mucha importancia a la cuestión de la reparación cuando un Estado es responsable internacionalmente por la infracción de una obligación emanada de un Tratado.  Así, Anzilotti, al referirse a la responsabilidad lo hace en estos términos: "La responsabilidad es la consecuencia de una conducta contraria a la regla de Derecho...La violación del orden jurídico internacional cometida por un Estado sujeto a ese orden da nacimiento a un deber de reparación".[14] 

          99.     En igual sentido se manifiesta Verdross quien señala: "Es opinión común la de que un sujeto de Derecho Internacional al que se imputa un acto internacionalmente ilícito está obligado a reparar el daño causado".[15]  De manera más tajante Freeman expresa que "la responsabilidad consiste nada más en un deber de reparar el daño causado por la acción delictuosa del Estado".[16] 

          100.   Por su parte, García Amador manifiesta que "es de indudable interés destacar el hecho de que, aún dentro del propio concepto tradicional de la responsabilidad, aparezca no sólo el elemento de reparación, stricto sensu, sino también el elemento de sanción o castigo.  Cuando se examina la naturaleza jurídica y las funciones de la reparación, se advertirá que algunas de las formas que ésta ha adoptado en la práctica han respondido a un propósito francamente punitivo, hasta el punto de que a partir de una fecha reciente se viene generalizando una corriente de opinión en el sentido de que en la práctica tradicional la reparación ha revestido, a veces, el carácter de verdaderas sanciones penales (punitive damages).  En otras palabras, que en ocasiones las medidas de reparación se han exigido o impuesto a título de un castigo o una pena por la violación o inobservancia de una obligación internacional".[17] 

          101.   Los argumentos expuestos por la doctrina y el hecho de que está comprobada la participación de agentes del Estado en la muerte de Eleazar Mavares, sumado a la falta de esclarecimiento y sanción de los responsables, compromete la responsabilidad internacional de Venezuela como Estado parte de la Convención Americana y por lo tanto está obligada a amparar a los familiares de la víctima y disponer la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. 

          102.   Con relación a su deber de investigar, el Gobierno venezolano manifestó en su respuesta del 24 de agosto de 1994, que "si bien en el caso en estudio, la averiguación en contra del funcionario público fue cerrada por falta de pruebas concluyentes, la averiguación por el delito continúa abierta ante el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de esclarecer los hechos y  determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en cuanto a la muerte del precitado ciudadano, no existiendo hasta el momento ningún otro funcionario público indiciado en el caso.  Sin embargo, se ha comisionado a un Fiscal del Ministerio Público para que reactive el expediente que cursa en el precitado Tribunal". 

          103.   La afirmación del Gobierno venezolano de que "la averiguación por el delito continúa abierta ante el 10° Tribunal de Primera Instancia (...) a los fines de esclarecer los hechos" sobre la muerte de la víctima, es incorrecta, ya que el 24 de marzo de 1992, el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente sobre el caso "Mavares" a la oficina de archivo judicial,  existiendo en dicho proceso una sentencia absolutoria, firme, y que constituye cosa juzgada.   Con ello, queda demostrado que no existe ninguna investigación pendiente a fin de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades por la muerte de Eleazar Ramón Mavares.  Lo que se encuentra pendiente --desde el 20 de agosto de 1991-- ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia, es una averiguación de carácter penal sobre la presunta negligencia por parte del Instituto de Medicina Legal --órgano del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial-- en la identificación del cadáver de la víctima. 

          104.   Queda claro entonces, que el delito de homicidio --por agentes del Estado venezolano-- en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares ha quedado impune, sin ninguna posibilidad de esclarecer los hechos e identificar y sancionar a los responsables. Dentro de ese contexto, es importante destacar que el artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados partes una obligación genérica y compleja que supone, de una parte, el deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención y, por la otra, el deber de asegurar y garantizar a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el libre y pleno ejercicio de cada uno de estos derechos.  Este artículo debe ser interpretado en relación con cada uno de los derechos protegidos en la Convención para determinar si una violación de los derechos humanos puede ser atribuida jurídicamente a un Estado parte.  (Velásquez Rodríguez, párrafos 162-164)-(Godínez Cruz, párrafos 171-173). 

          105.   Conforme al mencionado artículo 1.1, todo Estado parte asume, voluntariamente y de buena fe, la obligación de abstenerse de violar los derechos humanos reconocidos en la Convención.  En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado esta disposición como el deber de los Estados de prevenir e investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes e indemnizar a las víctimas con una adecuada reparación.  Agrega la Corte que, "la de investigar es, como la de prevenir, una obligación que (...) debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (...) Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".[18] 

          106.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos entiende que el Gobierno venezolano se vio obligado a suspender algunas garantías constitucionales debido a los hechos de violencia de aquella época; sin embargo, la Convención Americana de conformidad con su artículo 27.2 no condona la violación de ciertos derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, y tampoco su deber de investigar y  sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus autoridades públicas al ejercer abusivamente sus funciones. 

          107.   En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su Opinión Consultiva N° 8, lo siguiente: 

                   Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el Gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.
 

                   Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.[19] 

          108.   La Comisión Interamericana considera, por lo tanto, que Venezuela como Estado parte de la Convención Americana no cumplió con su deber de prevenir, investigar y sancionar el delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Mavares, ya que a pesar del tiempo transcurrido --5 años y 6 meses--, dicho delito no solamente ha quedado impune, sino que además, se ha cerrado toda posibilidad de esclarecerlo, al haberse mandado a archivar el caso el 24 de marzo de 1992. 

          109.   Una vez más, la Comisión Interamericana debe manifestar su comprensión por la difícil situación que atravesó Venezuela en aquella época; sin embargo, debe puntualizar que después de restablecido el orden, el Gobierno tenía la obligación de identificar propiamente el cadáver de la víctima.  La responsabilidad que tiene el Estado venezolano para con los familiares de la víctima queda plenamente establecida con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

          ...por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la  persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público (...).  El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.  Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.[20] 

          110.   En ese sentido, resulta particularmente grave que el Estado venezolano, en su respuesta del 24 de agosto de 1994, quiera negar su responsabilidad al afirmar que "en cuanto a las dudas de la madre de la víctima sobre la identidad del cuerpo", ya que está probado que el Instituto de Medicina Legal, dependencia subordinada al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, fue la que realizó --a través de sus peritos-- la identificación del primer cuerpo entregado a la familia Mavares el 4 de marzo de 1989, y la que informó posteriormente a la misma familia el 12 de julio de 1991, "que el cadáver N° 56, exhumado de las fosas comunes [por los sucesos de febrero y marzo de 1989] había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia N° 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares".[21]  Es evidente que el mismo Estado venezolano no solamente se contradice en su respuesta, sino que además, admite su responsabilidad al afirmar que "el resultado de los análisis de los Expertos cursan en el Tribunal que ordenó la exhumación y en donde igualmente se ventilan las responsabilidades por la presunta negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares". 

          111.   Queda claro entonces, que la madre de la víctima no posee los conocimientos técnicos para identificar los cadáveres en confusión, más aún, después de que los propios tribunales de justicia venezolanos no han arribado hasta la fecha a ninguna conclusión, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde que el Instituto de Medicina Legal informara a los familiares de la existencia del segundo cuerpo. 

          112.   La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Estado venezolano no solamente incurre en responsabilidad internacional por la muerte de la víctima, sino que además, es responsable por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, ya que toda la etapa de instrucción se llevó a cabo sobre un cadáver que no es el de la víctima.  En efecto, la Inspección Ocular practicada en la Morgue del Instituto de Medicina Legal por los funcionarios Domingo Germán Ríos y Salvador Moreno, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejó expresa constancia de lo siguiente: 

          ...en el precitado lugar, sobre una mesa metálica, propia para practicar necropsias, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, yace el cadáver de una persona del sexo masculino...  Examen externo del cadáver: se le aprecia, multiples heridas de formas circulares en diferentes partes del cuerpo. 

          113.   Por su parte, en el Auto de Detención del 43° Juzgado de Primera Instancia se señala que: 

          8) Experticia Médico-Legal y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares, suscrito por los médicos forenses Ernesto Gonzáles Isea, Verónica Sopp y Alfredo Terlizzi, quienes concluyen:
 

                   la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL.
 

          11) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal, practicado por los funcionarios Guillermo Acosta Rodríguez y Jacqueline García Guzmán, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 

          13) Acta de Enterramiento emanada por el Cementerio General del Sur correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares. 

          114.   En el derecho internacional, si un Estado es responsable en estos casos, lo es sólo porque ha dejado de cumplir con el deber internacional de usar la "diligencia debida" dentro de los medios a su disposición, para impedir dichos actos.  La "diligencia debida" no es un elemento subjetivo, sino el contenido mismo de la obligación preexistente por cuya violación es responsable el Estado.  La responsabilidad del Estado no requiere la existencia de un acto de malicia, negligencia o descuido por parte de cualquier agente individual; puede consistir en un defecto general o en una falla en la estructura del Estado, o en su administración pública, y estar absolutamente separado de toda intención subjetiva. 

          115.   En ese sentido, la Conferencia de Codificación de La Haya no hace distinción alguna entre funcionarios de más alta o de más baja categoría en relación con la responsabilidad internacional.  Ambos proclaman que el Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado de un acto u omisión por parte del Poder Ejecutivo, incompatible con las obligaciones internacionales del Estado" (artículo 7), y "como resultado de actos u omisiones de sus funcionarios mientras actúan dentro de los límites de su autoridad, cuando dichos actos u omisiones infringen las obligaciones internacionales del Estado" (artículo 8).[22] 

          116.   En el presente caso, las acciones originadas en agentes del Estado que le ocasionaron la muerte a la víctima, la falta de esclarecimiento y sanción de los responsables, y el haber concluido un proceso judicial --y por ende, las investigaciones sobre la violación del derecho a la vida-- sin conocerse el destino final del cadáver de la víctima, representan un incumplimiento imputable a Venezuela de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana, según el cual estaba obligada a garantizar a Eleazar Ramón Mavares el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos. 

          117.   Por otro lado, resulta sumamente grave que haya concluido un proceso judicial con la absolución de los presuntos implicados, cuando existe pendiente otro proceso judicial paralelo para esclarecer la identidad del cadáver de la víctima.  En efecto, el 21 de agosto de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del cadáver entregado por el Instituto de Medicina Legal a los familiares de la víctima el 4 de marzo de 1989, y el 4 de septiembre de 1991, el mismo Tribunal ordenó la exhumación del individuo N° 56 hallado en la fosa común del sector "La Peste" --supuestamente con las características de la víctima--.  El Décimo Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia hasta la fecha sobre la determinación de responsabilidades derivadas de la confusión en la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, ni sobre la verdadera identidad del mismo. 

          D.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO 

          118.   El artículo 8 de la Convención Americana establece  una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.[23]  Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo.[24]  Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso del poder por parte del Estado.[25] 

          119.   Ahora bien, los órganos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son competentes, de conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluyendo el Poder Judicial, comprometen la responsabilidad de aquel en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar dicho instrumento internacional.  En ese sentido, la Comisión Interamericana está plenamente facultada para examinar si en un determinado proceso penal se respetaron las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.[26] 

          120.   Las características del proceso judicial materia del presente caso son las siguientes:  El Gobierno de Venezuela señaló en su escrito del 18 de abril de 1994, que el Juez de Primera Instancia dictó auto de detención en contra de los funcionarios policiales, en base a los indicios obtenidos durante la fase sumarial, pero que el mismo juez al culminar el proceso, dictó sentencia absolutoria porque no encontró plena prueba de los hechos.  Sobre este aspecto, es fundamental constatar la contradicción en la que incurre la Juez de Primera Instancia, Dra. Mélida Aleksic Medina, quien dictó el auto de detención en contra de los funcionarios policiales el 23 de febrero de 1990, y posteriormente, sentencia absolutoria el 12 de julio de 1991.  El auto de detención señalaba textualmente que: 

          conforme se desprende de los supraseñalados elementos se encuentra suficientemente probado a los autos, que efectivamente, los funcionarios policiales señalados con anterioridad, se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados [Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego], (...) quien aquí decide considera que con las probanzas cursantes al expediente, se compromete la autoría de los indiciados, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho (...) es decretar la detención judicial de los ciudadanos [funcionarios policiales]... 

          121.   La misma Juez resolvió en su sentencia absolutoria lo siguiente: 

          es evidente el Cuerpo del delito de los hechos criminosos: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego (...) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares (occiso), no es menos cierto de que no se llena uno de los extremos legales que establece el artículo 43 (Código de Enjuiciamiento Criminal)[27], como es la culpabilidad del encausado; y es por lo que la sentencia para el procesado ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES ha de ser absolutoria.... 

          122.   Es evidente la contradicción de ambas decisiones, por cuanto la primera confirma que el asesinato de Eleazar Ramón Mavares "se encuentra suficientemente probado" y que "los funcionarios policiales (..) se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados", además de que "con las probanzas cursantes (..) se compromete la autoría de los indiciados".  En cambio, un año y cinco meses después la Juez determina que no existe "plena prueba" para condenar a los procesados.  Por otro lado, --tal como se ha señalado anteriormente en el presente informe-- la Juez de Primera Instancia absuelve a los funcionarios policiales el mismo día en que la Sra. Nancy de Mavares, madre de la víctima, fue notificada por el Instituto de Medicina Legal (Dependencia del Ministerio de Justicia) que el cadáver de su hijo fue encontrado en las fosas comunes, y que hubo un error en la identificación del primer cadáver que le entregó el mismo Instituto el 3 de marzo de 1989. 

          123.   Otro criterio importante para determinar la falta de debido proceso en el presente caso es el razonamiento de la Juez de Primera Instancia que culminó con la sentencia absolutoria: 

          ...la DUDA, INDUBIO PRO-REO, y la duda favorece al Reo toda vez que no se sabe con toda certeza quiénes fueron o fue la persona que cegó la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Mavares (occiso), pues aunque el Gobierno venezolano es Democrático, y el derecho a la vida es inviolable, conforme lo estipula el artículo 58 de la Constitución Nacional, estaba prohibido transitar libremente a ciertas horas por el Territorio Nacional en virtud de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1989 en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal; el ciudadano (..) Mavares desobedeció la orden Presidencial, corriendo la mala suerte de encontrar su muerte... 

          124.   Si bien es cierto que la libertad de tránsito estaba restringida en virtud de la suspensión de garantías constitucionales, no es menos cierto que las horas de toque de queda establecida por el Poder Ejecutivo en aquella fecha fueron de 6 p.m. a 6 a.m. Según testigos presenciales de los hechos, la víctima fue asesinada a las 2:30 p.m. aproximadamente. 

          125.   Por otro lado, la Juez de Primera Instancia toma en cuenta para su análisis las copias certificadas de las Novedades Diarias llevadas a cabo por la Sección de Registro y Control de Información de la Policía Metropolitana en donde señala que: 

          se desprende que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ELEAZAR RAMÓN MAVARES (OCCISO) falleció a consecuencia de varias heridas propinadas en su cuerpo, momentos antes que en compañía de otros que se dieron a la fuga intercambió disparos con comisiones del Ejército.  Es evidente que este elemento no arroja una prueba de que el ciudadano Alexis José Torres Flores haya sido el que dio muerte al hoy occiso, por el contrario nos indica de que fueron comisiones del Ejército los que actuaron en estos hechos y es por ello que no debe tomarse en cuenta para responsabilizar a Alexis Torres en la muerte del hoy occiso. 

          126.   Independientemente de la identificación del presunto responsable de la muerte de Eleazar Ramón Mavares, está probado que fueron agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública, y para los efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado venezolano, "es imputable toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".[28]  En efecto, en el caso bajo examen está probado que: 

          1)       Eleazar Ramón Mavares fue asesinado el 3 de marzo de 1989. 

          2)       Participaron autoridades públicas en la ejecución extrajudicial de la víctima. 

          127.   El Gobierno de Venezuela no desmintió los hechos de manera fehaciente, sino que sólo se limitó a señalar que el Tribunal de la causa dictó una sentencia absolutoria a favor de un determinado funcionario público, debido a que no hubo pruebas concluyentes, y que por ello se aplicó el principio "IN DUBIO PRO REO". La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto que es absolutamente indiferente si dicho funcionario público salió absuelto en el proceso judicial; lo que resulta importante para la Comisión es determinar si fueron agentes del Estado venezolano los que le dieron muerte a la víctima.  Ello está ampliamente comprobado en el presente caso, especialmente si tomamos en cuenta las pruebas testimoniales y lo que manifestó la Juez de Primera Instancia en el sentido de que no existen suficientes elementos de "prueba de que el ciudadano Alexis José Torres Flores haya sido el que dio muerte al hoy occiso, por el contrario nos indica que fueron comisiones del Ejército los que actuaron en estos hechos y es por ello que no debe tomarse en cuenta para responsabilizar a Alexis Torres en la muerte del hoy occiso". 

          128.   Con respecto a lo que señaló el Estado venezolano de "que en este caso ninguna persona se constituyó en acusador", es importante destacar lo que señaló la Corte Interamericana de Derechos en el sentido de que toda investigación sobre violaciones a los derechos humanos "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[29] 

          129.   Dentro de ese contexto, es fundamental recordar también que tanto el artículo 8 como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".[30]   Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho".[31]   El artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.[32]   Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención v proveer lo necesario para remediarla.[33] 

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    [10]  Corte Interamericana, Velásquez Rodríguez, pág. 67, p. 164.

    [11]  Manual de Derecho Internacional Público, Max Sorensen, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, pág. 508.

    [12]  Véase Caso Alobotoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 12, párrafo 44; Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria. Sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, N 7, párrafo 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, N° 8, párrafo 23.

    [13]  Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 26.

    [14]  Anzilotti D., Curso de Derecho Internacional, Ed. Reus, Madris 1935, pág. 467.

    [15]  Verdross, Alfred: Derecho Internacional Público, Ed. Aguilar, Madrid 1957, pág. 290.

    [16]  15 Freeman: The International Responsability of States for Denial of Justice, 1938, pág. 17-18.

    [17]  García Amador, Principios de Derecho Internacional que rigen la Responsabilidad, Madrid, 1963, pág. 37.

    [18]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 71, 72, 73; párrafos 174-176-177. -

    [19]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva N°8, 30.1.87, páginas 16, 21 y 22, párrafos 24 y 38.

    [20]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 74 y 75, párrafos 180-181-182.

    [21]  Consta en el Acta emitida por el Instituto de Medicina Legal el 15 de julio de 1991.

    [22]  Citado por Max Sorensen, Manual de Derecho Internacional Público, op.cit., pág. 519, Liga de las Naciones, Official Journal.

    [23]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A. No. 9, párrafo 27.

    [24]  Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975, Series A, No. 18, párrafo 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana.

    [25]  El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos de la Convención, a saber, 7,8,9, y 25.

    [26]  Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, Serie A, No. 146, párrafo 83; Caso Asch, cit. ut supra nota 9, párrafo 26; Caso Delta, cit. ut supra nota 9, párrafo 35.

    [27]  Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal:  La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, así de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad del encausado.  Será absolutoria, cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el párrafo anterior.

    [28]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 70, p. 172.

    [29]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 73, p. 177.

    [30]  Corte l.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, cit.ut supra nota 1, párrafo 30.

    [32]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6), párrafo 25.

    [32]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, cit. ut supra 1, párrafo 24.

    [33]  ldem, párrafo 24­.