130.   En ese sentido, el artículo 8.2(h) de la Convención Americana impone a los Estados Partes la obligación de otorgar a la parte afectada la disponibilidad de un recurso de apelación y/o casación que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluyendo la legalidad de la prueba, la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa y que permita al tribunal de revisión examinar con relativa sencillez la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto al debido proceso.  

          131.   Debido a lo anteriormente expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso, la falta de esclarecimiento del delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares (5 años y 6 meses), agravada por la negligencia de funcionarios públicos en la identificación del cadáver de la víctima, y la falta de sanción a los responsables de tan lamentables hechos constituyen una violación del artículo 25 de la Convención.  Con ello, Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana no ha cumplido con su obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a fin de amparar a los familiares de la víctima contra acciones --originadas en agentes del Estado-- que han violado los derechos fundamentales de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989.  

          132.   Asimismo, Venezuela no ha cumplido con la obligación de suministrar recursos que han debido ser sustanciados dentro de un plazo razonable y de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.[34]  

          E.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DE VENEZUELA AL INFORME RESERVADO DE LA CIDH Nº 24/94  

          133.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma nota de la disposición del Estado de Venezuela de efectuar "las acciones necesarias para hacer efectivas las recomendaciones Nos. 7.1, 7.3, y 7.4".  Sin embargo, observa la Comisión que en el escrito de respuesta del Gobierno de Venezuela de fecha 19 de diciembre de 1994, no se hace ninguna alusión a la recomendación N° 7.2 del Informe Reservado N° 24/94, la cual expresa que "Se recomienda al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias,  a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de la fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso".   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la sanción a todos los responsables que participaron en los hechos que dieron lugar a la muerte de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989 es parte fundamental del presente informe y por lo tanto, imposible de ser omitido.  En efecto,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en reiteradas oportunidades que los Estados Partes tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción y que "como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[35]  

          134.   Con relación a la confusión en la identificación del cadáver de la víctima, el Gobierno de Venezuela afirma que "tiene a bien dejar constancia de su sorpresa sobre las dudas en torno a la identificación de la víctima, siendo que el cadáver no sufrió traumatismos (...) que hubieren impedido o dificultado su reconocimiento por parte de sus familiares..".  Esta aseveración no se compadece, sin embargo, con los hechos materia del presente caso.  En efecto, en el caso sub-lite la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, fue informada el 12 de julio de 1991 --por funcionarios de la Dirección de Antropología Forense-- que requerían su presencia, ya que "el cadáver N° 56, exhumado de las fosas comunes había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia N° 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares".[36]  Una prueba adicional de que Nancy Mavares no fue la que incurrió en confusión al identificar el cadáver de su hijo fue la labor realizada por el Departamento de Antropología Forense --órgano del Instituto de Medicina Legal dependiente del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y subordinado al Ministerio de Justicia-- quien seccionó las manos del primer cadáver enterrado y las trasladó a la División de Microanálisis de la Policía a fin de realizar la reactivación de los pulpejos dactilares.  

          135.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto que es a todas luces evidente que quien incurrió en responsabilidad por la falta de la debida diligencia en la identificación del cadáver de la víctima es el Estado venezolano, por cuanto son sus mismos funcionarios los que le comunicaron a la Sra. Nancy Mavares de la existencia de otro cadáver con las mismas características de las de su hijo.  Cabe señalar que el mismo Gobierno de Venezuela admite en su respuesta de fecha 24 de agosto de 1994, que en el Tribunal que ordenó la exhumación se ventilan "las responsabilidades por la presunta negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal (..) en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares".  

          136.   Con relación a la indemnización de los familiares de la víctima, el Gobierno de Venezuela expresa que iniciará conversaciones con los mismos, a fin de lograr un arreglo satisfactorio sobre este asunto.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar su esperanza de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar plenamente el cumplimiento de todas las recomendaciones formuladas en el presente informe.  

          F.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES  

          137.   El 15 de febrero de 1995, el Gobierno venezolano se comprometió -­mediante acuerdo celebrado entre las partes-- a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Reservado No. 24/94.  

          138.   En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea expresar su esperanza de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cumpla con dichas recomendaciones a fin de solucionar la situación jurídica infringida.  

          139.   Una vez más, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar que está dispuesta a colaborar con el Gobierno de Venezuela en el logro de una total vigencia de los derechos humanos en ese país.  En consecuencia, continuará con el seguimiento del presente caso, con el objeto de que las recomendaciones formuladas en el presente informe sean totalmente implementadas.  

          Vl.      CONCLUSIONES  

          140.   El Estado de Venezuela es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de Eleazar Ramón Mavares (artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención), por los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 3 de marzo de 1989.  

          141.   El Estado de Venezuela ha violado el artículo 27.2 de la Convención, el cual dispone que la suspensión de garantías constitucionales no autoriza que determinados derechos fundamentales sean suspendidos, entre ellos el derecho a la vida, y tampoco las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.  

          142.   El Estado de Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Venezuela es Estado parte.  

          143.   El Gobierno de Venezuela --en comunicación del 24 de agosto de 1994-­ no aceptó el procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48.1f de la Convención Americana y 45 de su Reglamento.  

          VII.     RECOMENDACIONES  

          144.   Se recomienda al Estado de Venezuela realizar una exhaustiva investigación a fin de sancionar a los responsables de la muerte de Eleazar Ramón Mavares, hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989.  

          145.   Se recomienda al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias, a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de la fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso.  

          146.   Se recomienda al Estado de Venezuela que inicie una exhaustiva investigación a fin de esclarecer la verdadera identidad del cadáver de la víctima y que sancione a las autoridades públicas que no procedieron con la debida diligencia en la identificación del mismo.  

          147.   Se recomienda al Estado venezolano que una vez identificado el cadáver de la víctima, proceda de oficio a reiniciar las investigaciones a fin de esclarecer los hechos que terminaron con la vida de Eleazar Ramón Mavares.  

          148.   Se recomienda al Estado de Venezuela que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.  

          VIII.    CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES PREVISTAS EN LOS                    PÁRRAFOS Nº 146 y Nº 148 POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO  

          149.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe dejar constancia que el Estado venezolano cumplió con la recomendación Nº 146 del Informe 49/96 aprobado por la misma el 17 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En efecto, en fecha del 28 de febrero de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia esclareciendo la confusión suscitada con respecto a la identidad del cadáver de la víctima en los siguientes términos: "Del estudio peridontal se desprende que los restos estudiados pertenecen a un individuo de aproximadamente 18 a 20 años de edad.  Los resultados que se desprenden del cotejo de información dental pre-mortem del ciudadano ELEAZAR RAMÓN MAVARES PAREDES, aportados por la señora Nancy Josefina Mavares Paredes, con los estudios odontológicos del cadáver exhumado, fueron congruentes.  De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el cadáver motivo de la exhumación realizada el día 21 de los corrientes en el Cementerio General del Sur, corresponde al ciudadano a quien en vida se llamara ELEAZAR RAMÓN MAVARES.  Así se observa".  

          150.   Con respecto a la recomendación Nº 148, relativa al pago de "una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral", el Estado venezolano en el curso de la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 1997, entregó al Secretario Ejecutivo de la Comisión, Embajador Jorge Taiana, dos cheques por los montos de 7.116.327.00 y 7.883.673.00 Bolívares, respectivamente, a nombre de la señora Nancy Josefina Mavares en cumplimiento de la recomendación antes citada.  Mediante acta levantada en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo hizo entrega de los cheques a la Dra. Liliana Ortega, Dr. Héctor Faúndez, y Dr. José Miguel Vivanco, representantes de la víctima en el presente caso.  Posteriormente, en nota del 14 de octubre de 1997, la Dra. Ortega, Directora Ejecutiva de COFAVIC, envió a la Comisión los documentos que formalizaron la entrega de los mencionados cheques a la señora Nancy Josefina Mavares Paredes.  

          151.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos valora el esfuerzo que está realizando el Estado venezolano a fin de cumplir las recomendaciones del presente informe.  En este sentido, la Comisión Interamericana confía en que Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos continuará realizando los esfuerzos necesarios para cumplir con el resto de las recomendaciones previstas en los párrafos Nº 144, Nº 145, y 147.  

          152.   Por tanto,  

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

ACUERDA:  

          153.   Mantener el seguimiento al presente caso, a fin de que las recomendaciones formuladas en este informe sean totalmente implementadas.  

          154.   Publicar en forma inmediata el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, e incluirlo en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  

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    [34]  Ver artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    [35]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, págs. 68 y 69, párrafo 166.

    [36]  El acta emitida por el Instituto de Medicina Legal de fecha 15 de julio de 1991 es una prueba documental que consta en los archivos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.