130. En ese sentido,
el artículo 8.2(h) de la Convención Americana impone a los Estados Partes
la obligación de otorgar a la parte afectada la disponibilidad de un
recurso de apelación y/o casación que al menos permita la revisión legal,
por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales
importantes, incluyendo la legalidad de la prueba, la interpretación de las
normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa y que
permita al tribunal de revisión examinar con relativa sencillez la validez
de la sentencia recurrida en general, así como el respeto al debido proceso.
131. Debido a lo
anteriormente expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que en el presente caso, la falta de esclarecimiento del delito de
homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares (5 años y 6 meses),
agravada por la negligencia de funcionarios públicos en la identificación
del cadáver de la víctima, y la falta de sanción a los responsables de
tan lamentables hechos constituyen una violación del artículo 25 de la
Convención. Con ello,
Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana no ha cumplido con
su obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y
efectivo a fin de amparar a los familiares de la víctima contra acciones --originadas en agentes del Estado-- que han violado
los derechos fundamentales de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989.
132. Asimismo,
Venezuela no ha cumplido con la obligación de suministrar recursos que han
debido ser sustanciados dentro de un plazo razonable y de conformidad con
las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.[34]
E.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DE
VENEZUELA AL INFORME RESERVADO DE LA CIDH Nº 24/94
133. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos toma nota de la disposición del Estado
de Venezuela de efectuar "las acciones necesarias para hacer efectivas
las recomendaciones Nos. 7.1, 7.3, y 7.4".
Sin embargo, observa la Comisión que en el escrito de respuesta del
Gobierno de Venezuela de fecha 19 de diciembre de 1994, no se hace ninguna
alusión a la recomendación N° 7.2 del Informe Reservado N°
24/94, la cual expresa que "Se recomienda al Estado de Venezuela que
promueva las acciones administrativas necesarias,
a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros
de la fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del
presente caso". La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la sanción a
todos los responsables que participaron en los hechos que dieron lugar a la
muerte de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989 es parte fundamental
del presente informe y por lo tanto, imposible de ser omitido.
En efecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en reiteradas
oportunidades que los Estados Partes tienen la obligación de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción y que "como consecuencia de esta
obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos".[35]
134. Con relación a
la confusión en la identificación del cadáver de la víctima, el Gobierno
de Venezuela afirma que "tiene a bien dejar constancia de su sorpresa
sobre las dudas en torno a la identificación de la víctima, siendo que el
cadáver no sufrió traumatismos (...) que hubieren impedido o dificultado
su reconocimiento por parte de sus familiares..".
Esta aseveración no se compadece, sin embargo, con los hechos
materia del presente caso. En
efecto, en el caso sub-lite la madre de la víctima, Sra. Nancy
Mavares, fue informada el 12 de julio de 1991 --por funcionarios
de la Dirección de Antropología Forense-- que requerían su
presencia, ya que "el cadáver N° 56, exhumado de las fosas comunes había sido
plenamente identificado a través de la necrodactilia N° 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares".[36]
Una prueba adicional de que Nancy Mavares no fue la que incurrió en
confusión al identificar el cadáver de su hijo fue la labor realizada por
el Departamento de Antropología Forense --órgano del Instituto
de Medicina Legal dependiente del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y
subordinado al Ministerio de Justicia-- quien seccionó las
manos del primer cadáver enterrado y las trasladó a la División de
Microanálisis de la Policía a fin de realizar la reactivación de los
pulpejos dactilares.
135. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto que es a
todas luces evidente que quien incurrió en responsabilidad por la falta de
la debida diligencia en la identificación del cadáver de la víctima es el
Estado venezolano, por cuanto son sus mismos funcionarios los que le
comunicaron a la Sra. Nancy Mavares de la existencia de otro cadáver con
las mismas características de las de su hijo.
Cabe señalar que el mismo Gobierno de Venezuela admite en su
respuesta de fecha 24 de agosto de 1994, que en el Tribunal que ordenó la
exhumación se ventilan "las responsabilidades por la presunta
negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal (..)
en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de Eleazar Ramón
Mavares".
136. Con relación a
la indemnización de los familiares de la víctima, el Gobierno de Venezuela
expresa que iniciará conversaciones con los mismos, a fin de lograr un
arreglo satisfactorio sobre este asunto.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar su
esperanza de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar
plenamente el cumplimiento de todas las recomendaciones formuladas en el
presente informe.
F.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
137. El 15 de
febrero de 1995, el Gobierno venezolano se comprometió -mediante
acuerdo celebrado entre las partes-- a dar cumplimiento a las
recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Informe Reservado No. 24/94.
138. En este sentido,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea expresar su esperanza
de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cumpla con dichas recomendaciones a fin de solucionar la
situación jurídica infringida.
139. Una vez más,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar que está
dispuesta a colaborar con el Gobierno de Venezuela en el logro de una total
vigencia de los derechos humanos en ese país.
En consecuencia, continuará con el seguimiento del presente caso,
con el objeto de que las recomendaciones formuladas en el presente informe
sean totalmente implementadas.
Vl. CONCLUSIONES
140. El Estado de
Venezuela es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad
personal, garantías judiciales y protección judicial de Eleazar Ramón
Mavares (artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención), por los hechos
ocurridos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 3 de marzo de 1989.
141. El Estado de
Venezuela ha violado el artículo 27.2 de la Convención, el cual dispone
que la suspensión de garantías constitucionales no autoriza que
determinados derechos fundamentales sean suspendidos, entre ellos el derecho
a la vida, y tampoco las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
142. El Estado de
Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos
humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Venezuela es Estado parte.
143. El Gobierno de
Venezuela --en comunicación del 24 de agosto de 1994-
no aceptó el procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48.1f de
la Convención Americana y 45 de su Reglamento.
VII. RECOMENDACIONES
144. Se recomienda
al Estado de Venezuela realizar una exhaustiva investigación a fin de
sancionar a los responsables de la muerte de Eleazar Ramón Mavares, hechos
ocurridos el 3 de marzo de 1989.
145. Se recomienda
al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias,
a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de la
fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente
caso.
146. Se recomienda
al Estado de Venezuela que inicie una exhaustiva investigación a fin de
esclarecer la verdadera identidad del cadáver de la víctima y que sancione
a las autoridades públicas que no procedieron con la debida diligencia en
la identificación del mismo.
147. Se recomienda
al Estado venezolano que una vez identificado el cadáver de la víctima,
proceda de oficio a reiniciar las investigaciones a fin de esclarecer los
hechos que terminaron con la vida de Eleazar Ramón Mavares.
148. Se recomienda
al Estado de Venezuela que pague una justa indemnización compensatoria a
los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
VIII. CUMPLIMIENTO
DE LAS RECOMENDACIONES PREVISTAS EN LOS
PÁRRAFOS Nº 146 y Nº 148 POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO
149. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos debe dejar constancia que el Estado
venezolano cumplió con la recomendación Nº 146 del Informe 49/96 aprobado
por la misma el 17 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 51.3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, en fecha del 28 de febrero de 1997, el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia
esclareciendo la confusión suscitada con respecto a la identidad del cadáver
de la víctima en los siguientes términos: "Del estudio peridontal se
desprende que los restos estudiados pertenecen a un individuo de
aproximadamente 18 a 20 años de edad.
Los resultados que se desprenden del cotejo de información dental
pre-mortem del ciudadano ELEAZAR RAMÓN MAVARES PAREDES, aportados por la señora
Nancy Josefina Mavares Paredes, con los estudios odontológicos del cadáver
exhumado, fueron congruentes. De
todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el cadáver motivo de la
exhumación realizada el día 21 de los corrientes en el Cementerio General
del Sur, corresponde al ciudadano a quien en vida se llamara ELEAZAR RAMÓN
MAVARES. Así se observa".
150. Con respecto a
la recomendación Nº 148, relativa al pago de "una justa indemnización
compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral", el Estado venezolano en
el curso de la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 1997, entregó
al Secretario Ejecutivo de la Comisión, Embajador Jorge Taiana, dos cheques
por los montos de 7.116.327.00 y 7.883.673.00 Bolívares, respectivamente, a
nombre de la señora Nancy Josefina Mavares en cumplimiento de la
recomendación antes citada. Mediante
acta levantada en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo hizo entrega de
los cheques a la Dra. Liliana Ortega, Dr. Héctor Faúndez, y Dr. José
Miguel Vivanco, representantes de la víctima en el presente caso.
Posteriormente, en nota del 14 de octubre de 1997, la Dra. Ortega,
Directora Ejecutiva de COFAVIC, envió a la Comisión los documentos que
formalizaron la entrega de los mencionados cheques a la señora Nancy
Josefina Mavares Paredes.
151. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos valora el esfuerzo que está realizando
el Estado venezolano a fin de cumplir las recomendaciones del presente
informe. En este sentido, la Comisión Interamericana confía en que
Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos continuará realizando los esfuerzos necesarios para cumplir con el
resto de las recomendaciones previstas en los párrafos Nº 144, Nº 145, y
147.
152. Por tanto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ACUERDA:
153. Mantener el
seguimiento al presente caso, a fin de que las recomendaciones formuladas en
este informe sean totalmente implementadas.
154. Publicar en
forma inmediata el presente informe, en virtud de los artículos 48 del
Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, e incluirlo en el próximo
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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