2.
Jurisprudencia del sistema al encarar cuestiones relativas a género
El primer análisis que conlleva
expresamente una connotación de género surgió en el contexto de una
solicitud de opinión consultiva presentada a la Corte Interamericana.
En 1983, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte que examinara
la compatibilidad de varias enmiendas propuestas a su Constitución en
materia de nacionalidad y naturalización.
Una de las enmiendas habría conferido a mujeres extranjeras que
contrajeran nupcias con ciudadanos costarricenses, ciertas consideraciones
especiales para obtener la ciudadanía, sin la correspondiente reciprocidad
en el caso de hombres extranjeros en la misma situación.
La Corte Interamericana, al pronunciar su opinión, se fundamentó en
la jurisprudencia básica del sistema europeo y razonó que la distinción
en el tratamiento es discriminatoria cuando "carece de justificación
objetiva y razonable"[15].
La Corte determinó que la preferencia de otorgar a una esposa la
nacionalidad de su marido, estaba fundamentada en la práctica histórica de
conferir al esposo y padre autoridad en el seno del matrimonio y la familia
y que, por lo tanto, era "consecuencia de la desigualdad conyugal"[16].
En virtud de lo anterior
la Corte determinó que no se podía justificar la distinción
propuesta y que era incongruente con el derecho a igual protección
enunciado en el artículo 24 y con la disposición de que los Estados "deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derecho y la adecuada
equivalencia de responsabilidades ... en cuanto al matrimonio" (artículo
17).
El informe final de la Comisión
sobre el caso de Raquel Martín de Mejía, adoptado en marzo de 1996,
encaró a la violación como tortura en el marco de la Convención Americana
y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura[17].
El hecho de que el Estado en referencia, Perú, objetara la
admisibilidad del caso pero nunca respondiera a las solicitudes de información
de la Comisión sobre los méritos, dio lugar a interrogantes con respecto a
la carga y tipo y carácter de las pruebas.
Conforme al artículo 42 del Reglamento de la Comisión y a su práctica
de larga data, cuando un gobierno omite suministrar información, se pueden
presumir la veracidad de los hechos alegados, en la medida en que no sean
desmentidos por otra evidencia.
La Comisión tomó en cuenta en este caso que la región del país en
cuestión había sido declarada en estado de emergencia y estaba bajo
control militar en el momento en que ocurrieron los hechos, y que grupos
intergubernamentales y no gubernamentales habían documentado e informado
extensamente sobre la práctica de violaciones que utilizaban allí miembros
de las fuerzas de seguridad.
La Comisión, con fundamento en los reclamos de los peticionarios y
los otros informes mencionados, evaluados en función de criterios de "consistencia,
credibilidad y especificidad", presumió que los hechos alegados eran
verídicos.
La Comisión, al analizar la
violación imputada, determinó que en este caso se aplicaban los tres
elementos enunciados en la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, a saber: 1) "un acto [intencional] a través del
cual se infligen a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales",
2) "cometido con un fin", y 3) "...por un funcionario público
o por una persona privada a instigación del primero". El análisis
relativo al primer elemento toma en consideración tanto los sufrimientos físicos
como psicológicos causados por la violación.
El informe señala las consecuencias de corto y largo plazo para la víctima,
así como la renuencia de muchas víctimas de denunciar ese tipo de violación.
Además de determinar que las
violaciones infligidas a Raquel Mejía constituían tortura, la Comisión
opinó que se le había negado su derecho a la protección de la honra y la
dignidad (artículo 11).
La Comisión, recordando las palabras del Relator Especial contra la
Tortura de la ONU, --quien manifestó que la violación afecta a la mujer
"en la parte más sensible de su personalidad" con el agravante de
que "en la mayoría de los casos no se dará ni podrá darse el
tratamiento psicológico y los cuidados necesarios"--, tipificó en
general al abuso sexual como un "ultraje deliberado" a la dignidad
de la mujer.
El caso anterior puede
compararse con el de María Elena Loayza-Tamayo, en el cual la Corte
Interamericana planteó ciertos interrogantes, pero declinó resolverlos, al
examinar la violación como una conculcación de los derechos humanos[18].
La Comisión, concluyendo en su examen del caso que el Estado de Perú
era responsable de la violación de múltiples artículos de la Convención
Americana, presentó ante la Corte los reclamos siguientes: que la víctima
había sido arrestada y detenida de manera arbitraria e ilegal; que se había
visto sometida a torturas y a tratos inhumanos, incluidas violaciones
perpetradas por agentes del Estado; y que se había conculcado el derecho de
la víctima a ser oída por un juez o tribunal competente con las debidas
garantías judiciales.
En la demanda se indica que se la mantuvo incomunicada durante los
primeros diez días de su detención y que fue sometida a torturas y tratos
inhumanos para forzarla a confesar que tenía vínculos con Sendero Luminoso.
Las pruebas presentadas incluyeron declaraciones juradas de la víctima
de que había sido violada por varios agentes del Estado durante el tiempo
que estuvo incomunicada.
La Corte opinó que el Estado era responsable de la contravención de
los artículos citados por la Comisión y le ordenó que pusiera en libertad
a la víctima y asumiera las costas e indemnizaciones que se determinarían
en la etapa subsiguiente del caso.
Al mismo tiempo, sin efectuar un examen sustancial o enunciar el tipo
y carácter de las pruebas recibidas, o la carga de la prueba, la Corte
procedió a indicar que no podía concluir que se hubiera probado la violación
alegada atribuible a agentes del Estado[19].
En octubre de 1996 la Comisión
adoptó su informe final sobre el Caso de X y Y, relacionado con la
práctica rutinaria en Argentina de exigir que las parientes que desean
visitas con contacto personal con un recluso se sometan a una inspección
vaginal[20].
En diciembre de 1989 se había presentado una petición a la Comisión
alegando que la esposa de un recluso y su hija de trece años habían sido
sometidas a esas inspecciones, sin que existieran circunstancias especiales
que justificaran esas medidas extraordinarias.
La señora X interpuso una acción de amparo solicitando que cesaran
las revisiones.
El juez de primera instancia dio lugar a la acción, que fue apelada
y aceptada pero posteriormente denegada por la Corte Suprema de Justicia de
la Argentina, que razonó que las inspecciones no eran flagrantemente
arbitrarias, en los términos de la ley de amparo de dicho país.
La Comisión, al buscar un
equilibrio entre los intereses de las personas que se ven sujetas a esas
inspecciones y el interés del Estado de mantener la seguridad en los
establecimientos carcelarios, tipificó la "inspección vaginal [como]
mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión
del cuerpo de la mujer".
Por lo tanto, para lograr un equilibrio entre los intereses
involucrados es necesario que el gobierno utilice normas de conducta más
estrictas.
En su informe, la Comisión estima que es necesario que se cumplan
cuatro condiciones para establecer la legitimidad de una revisión o
inspección vaginal, a saber:
"1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el
objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa
alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4)
debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud".
Con respecto a la señorita Y, que tenía trece años en esa
oportunidad, la Comisión decidió que era evidente que la inspección
vaginal constituyó un método "absolutamente inadecuado e irrazonable".
La Comisión determinó que los hechos denunciados permitían
concluir que el Estado era responsable de haber violado los artículos 5 y
11, 25 y 8 y 1.1.
3.
Actividades de monitoreo, observaciones in loco, e informes
especiales y de seguimiento
Si bien la Comisión sigue la
situación de los derechos humanos en cada Estado miembro por medio de las
comunicaciones que recibe de fuentes gubernamentales, intergubernamentales y
no gubernamentales, las visitas in loco le brindan una oportunidad de
examinar una situación mediante observaciones directas, entrevistas y
recopilación de documentación.
Esas visitas se llevan a cabo con el consentimiento del Estado
interesado, que está obligado a brindar a la Comisión las facilidades
necesarias para llevar a cabo su cometido.
La mayoría de las visitas in loco y los informes
consiguientes son de carácter general, pero pueden centrarse en temas específicos,
como la reciente serie de visitas dedicadas a examinar las condiciones
imperantes en prisiones.
Los informes que, en general, se preparan y publican como resultado
de estas visitas, permiten a la Comisión tratar situaciones que no puedan
encauzarse debidamente a través del mecanismo de peticiones individuales.
Las visitas in loco se
usaron, por ejemplo, para tratar el uso sistemático de la violación por
parte de miembros de las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares durante
la vigencia del régimen de facto en Haití[21].
Las víctimas no estaban dispuestas a solicitar investigaciones
individualizadas de sus casos por temor a las represalias.
Durante una visita cumplida en 1994, la Comisión entrevistó,
confidencialmente, a numerosas víctimas.
Algunos médicos que las habían atendido, y grupos que habían
prestado asistencia a las víctimas suministraron información adicional.
La Comisión se atuvo a las definiciones de tortura consagradas en el
sistema interamericano y el de la ONU, al señalar que esta violencia sexual
no sólo constituía una transgresión del derecho a la integridad física,
sino también una forma de tortura.
Se había recurrido a esa práctica para infligir dolor y sufrimiento
físico y mental, como medio de castigar o intimidar a las mujeres
consideradas contrarias al régimen.
La Comisión describió este tipo de violencia sexual como una
expresión brutal de discriminación.
Además, en la medida que esta práctica era "un crimen de
amplia y rutinaria aplicación" durante el régimen de facto, la
Comisión determinó que representaba un "arma de terror" que
constituía un "crimen contra la humanidad bajo el derecho
internacional consuetudinario".
La Comisión está siguiendo, en
sus informes especiales sobre Estados miembros, la práctica de analizar en
forma regular problemas de derechos humanos relacionados concretamente con
la mujer.
Por ejemplo, en sus informes sobre la situación de los derechos
humanos en el Ecuador[22]
y en el Brasil[23],
publicados en 1997, además del informe sobre la situación de los derechos
humanos en México que emitirá en 1998, la Comisión incluyó sendos capítulos
dedicados a cuestiones de derechos humanos relacionadas específicamente con
género.
En estos informes se tratan, entre otros temas comunes, la situación
de la mujer en la legislación nacional y en la sociedad, la discriminación
por razones de género en las esferas del trabajo y la economía, la
capacidad de la mujer para participar plenamente y en pie de igualdad en el
servicio público, la vida política y la toma de decisiones, y el problema
de la violencia contra la mujer.
Los informes constatan ciertos progresos a escala nacional y dan las
bases para que la Comisión formulara recomendaciones con objeto de prestar
asistencia a cada uno de los Estados para cumplir más cabalmente sus
obligaciones en el marco del sistema interamericano de derechos humanos.
Las recomendaciones se concentraron en la modificación o abolición
de disposiciones legales que discriminan o surten un efecto discriminatorio
contra la mujer, en encarar las prácticas y las barreras estructurales que
impiden la plena incorporación de la mujer a la vida nacional y la asignación
de recursos apropiados para la consecución de esos objetivos.
4.
Los informes temáticos y la competencia para formular
recomendaciones
La Comisión también puede
efectuar informes temáticos sobre problemas generales de derechos humanos.
En los últimos años, la Comisión nombró relatores cuyos mandatos
incluyen los derechos de la mujer, los derechos de los grupos indígenas,
las prisiones, las personas desplazadas y los trabajadores migratorios y,
recientemente, un relator especial sobre libertad de expresión.
Culminando de extensos esfuerzos preparatorios, la Comisión presenta
una propuesta de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
para que sea adoptada por la Asamblea General de la OEA en junio del 1998[24].
Las demás relatorías prepararán informes de distinta índole
acompañados por las recomendaciones correspondientes, comenzando con el
ejemplo presente.
Como se dijo, la Comisión posee
competencia para formular recomendaciones a los Estados miembros en cuanto a
la adopción de medidas progresivas en favor de los derechos humanos por
medio de cada uno de los mecanismos mencionados, y para emitir
recomendaciones autónomas, como lo hace normalmente en su informe anual.
En su informe de 1996, por ejemplo, la Comisión recomendó que los
Estados miembros tomen medidas adicionales concretas para combatir la
discriminación por razón de género.
Más específicamente recomendó que los pocos Estados miembros que aún
no habían ratificado la Convención de Belém do Pará, lo hicieran; que
los Estados miembros incorporaran plenamente la perspectiva y el análisis
de género al trazado y puesta en práctica de sus políticas públicas; que
ampliaran las iniciativas encaminadas a aumentar el número de mujeres
calificadas ocupantes de cargos por elección o nombramiento, y que
aumentaran el papel de la mujer en la adopción de decisiones en la esfera pública.
II.
EL INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y EL
PROYECTO SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER EN LAS AMÉRICAS
El nombramiento del Relator
Especial Decano Claudio Grossman, tuvo lugar a raíz de la convergencia de
varios factores.
En el seno de la Comisión había crecido la conciencia acerca de la
variedad de formas por las cuales leyes y prácticas a escala nacional impedían
a la mujer el ejercicio pleno y libre de sus derechos.
Esta iniciativa siguió a la Conferencia Mundial sobre Derechos
Humanos (Viena, 1993) que reclamó la aplicación de criterios sistemáticos
integrados para tratar la condición jurídica y social de la mujer y sus
derechos humanos.
Coincidió con los tramos finales de la preparación de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, un tratado que reconoce el vínculo integral que existe entre la
discriminación y la violencia por razón de sexo.
También previó las decisiones de la Cumbre de las Américas, en la
que los Estados de la región manifestaron su compromiso prioritario de
promover el adelanto de la condición de la mujer en la sociedad, y de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre los Derechos de la Mujer (Beijing, 1995).
A.
El diseño y la ejecución del proyecto
Un mes después del nombramiento
del Relator Especial, la Comisión informó a los Estados miembros acerca de
la iniciativa y solicitó cierta información, de carácter muy preliminar,
incluidos los textos de las leyes en la materia.
Se recibieron resúmenes y/o copias de leyes de Argentina, Bahamas,
Barbados, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Haití, Honduras, México,
Panamá, Paraguay, República Dominicana y Venezuela.
El Decano Grossman, al trazar el
proyecto y considerar su ejecución, determinó que debía prepararse un
cuestionario especializado con objeto de ayudar a la obtención de los datos
necesarios para llevar a cabo el análisis.
Poco después de su nombramiento, emprendió un proceso de consultas
con varios expertos en el campo de los derechos de la mujer, sobre el diseño
del proyecto y el desarrollo de un instrumento de compilación de datos,
para reunir la información de fuentes gubernamentales y no gubernamentales.
El proceso de reunión de datos
se orientó a identificar las leyes o prácticas discriminatorias con
respecto a cada uno de los derechos humanos básicos reconocidos y
protegidos por el sistema interamericano.
Esta relación entre el derecho de la mujer a verse libre de
discriminación y su capacidad para gozar de otros derechos y libertades
fundamentales, deviene de la estructura de garantías del sistema y del
reconocimiento por parte de éste, de que la condición jurídica y social
de la mujer influye en sus posibilidades de participar en la vida y el
desarrollo nacionales.
B.
Primera reunión de expertos
La primera reunión de expertos
convocada por el Relator Especial para prestarle asistencia en la preparación
del proyecto y el cuestionario, tuvo lugar en San José, Costa Rica, los días
15 y 16 de mayo de 1995, con la organización y el copatrocinio del
Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH).
Once especialistas de todo el hemisferio asesoraron al Relator
Especial acerca de los temas que debía tomar en cuenta en su estudio y
trabajaron con él en la preparación de la versión inicial de las
preguntas que debían conformar un cuestionario sobre los derechos de la
mujer.
Los especialistas consideraron varias opciones para organizar las
preguntas y, finalmente, recomendaron una estructura sustentada por las de
la Convención y la Declaración Americanas.
También consideraron la forma en que podía ampliarse el proceso de
recopilación de información para que fuese lo más completo posible,
recomendando que se hiciera un esfuerzo a fin de obtener información y
perspectivas gubernamentales y no gubernamentales.
C.
Conferencia sobre "La mujer, los Derechos Humanos y el Sistema
Interamericano: Un programa de acción"; segunda reunión de expertos
El 29 de marzo de 1996 se llevó
a cabo una conferencia sobre "La Mujer, los Derechos Humanos y el
Sistema Interamericano: Un programa de acción", copatrocinada por la
CIDH, la CIM, el IIDH, el Washington College of Law of American
University y la Organización Panamericana de la Salud.
La conferencia consistió en paneles sobre 1) la definición de
problemas y perspectivas en la región en cuanto a la prevención, castigo y
erradicación de la violencia contra la mujer; 2) análisis de la
discriminación contra la mujer en los niveles nacional y regional; y 3)
sugerencia y evaluación de estrategias de seguimiento para la Conferencia
de Beijing.
Los participantes representaban
a países de toda la región y eran expertos de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, especialistas de gobiernos y académicos
destacados.
Durante las deliberaciones, ofrecieron información acerca de los
progresos logrados y los obstáculos aún subsistentes, y describieron
iniciativas que se encontraban en proceso de elaboración y aplicación en
sus respectivas instituciones.
Sobre la base de las perspectivas nacionales y regionales, los
participantes promovieron un intenso intercambio de ideas acerca del papel
creciente del sistema interamericano en el ámbito de los derechos de la
mujer.
Más concretamente, identificaron y analizaron estrategias para los
gobiernos y para que los órganos y entidades del sistema encaren con mayor
eficacia las barreras que siguen trabando la capacidad de la mujer para
gozar de sus derechos en forma plena y libre.
En este sentido, varios participantes indicaron que el nombramiento
de un relator especial por parte de la Comisión ofrecía un importante
punto focal para estimular el trabajo en esta esfera, sumamente necesario.
El copatrocinio de la reunión brindó una importante oportunidad
para la colaboración y el diálogo entre entidades regionales.
El 30 de marzo de 1996 se llevó
a cabo una segunda reunión de expertos en la sede de Americano University,
en Washington, D.C.
El grupo de doce especialistas --aproximadamente la mitad de los que
habían participado en la primera reunión-- ofreció al Relator Especial
sugerencias adicionales sobre la ejecución del proyecto, propuso
posibilidades adicionales de colaboración y examinó la versión preliminar
del cuestionario preparada durante la reunión de mayo de 1995, con objeto
de perfeccionarlo.
Los especialistas consideraron cada grupo de preguntas, a los efectos
de asegurar su focalización y la claridad de las respuestas, y ofrecieron
sugerencias concretas para mejorar la recopilación de datos estadísticos.
También brindaron sugerencias en cuanto a medidas concretas que
deberían adoptarse a fin de difundir el cuestionario y asegurar la obtención
de respuestas válidas.
D.
El proceso de recopilación de información
Poco después de la segunda
reunión, el Decano Grossman finalizó la preparación del cuestionario del
proyecto y lo presentó a la Comisión para que ésta lo examinara durante
su nonagésimo segundo período de sesiones.
El cuestionario (véase el Anexo) se organizó enumerando los
derechos consagrados en la Convención y en la Declaración Americana.
Con respecto a cada derecho definido, se formularon una serie de
preguntas que servirían como base para analizar la compatibilidad de las
leyes y las prácticas de los países del hemisferio con los derechos de la
mujer.
En ciertos casos, las preguntas apuntaron a obtener datos con fines
informativos, con objeto de analizar el entorno dentro del cual se plantea
el tema de los derechos de la mujer.
En cuanto a los datos e información estadística solicitados, se
pidió a los consultados que, en la medida posible, los suministraran
desglosados por región, grupo étnico y clase social.
Además, se solicitó el suministro de datos que presentaran la
situación existente a partir de 1990.
La Secretaría de la Comisión
comenzó a despachar por correo el cuestionario a los Estados miembros en
julio de 1996, solicitando que las respuestas se remitieran dentro de un
plazo de seis meses.
Desde el 22 al 26 de julio de 1996 se abrió una nueva oportunidad
para difundir el cuestionario, cuando el Relator Especial fue representado
en un taller regional patrocinado por la división de programas de género
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, con objeto de capacitar a
unos 30 representantes de la destacada red de organización regional CLADEM[25].
En la primavera de 1997, la Secretaría envió el cuestionario por
correo a más de 100 organizaciones no gubernamentales de todo el hemisferio.
En octubre de 1997, finalmente, la Secretaría reiteró su solicitud
de información a los gobiernos que aún no habían respondido.
E.
Tercera reunión de expertos
El 7 de noviembre de 1997 se
llevó a cabo en Washington, D.C., la tercera reunión de expertos convocada
por el Relator Especial, con la participación de dos docenas,
aproximadamente, de especialistas de países del hemisferio.
En primer lugar, los participantes formularon observaciones sobre el
proceso de reunión de información y las respuestas al cuestionario que se
habían recibido.
Señalaron que la calidad y el alcance de la información
suministrada no eran parejos y manifestaron su preocupación ante la falta
de especificidad de ciertas respuestas.
Indicaron que las preguntas formuladas tendían a rendir respuestas
que no tomaban en cuenta, necesariamente, los problemas específicos
concretos a que hacen frente las mujeres.
Manifestaron, asimismo, que sería útil establecer mecanismos para
identificar el origen de determinadas informaciones estadísticas ofrecidas
y para verificar la información suministrada, en general.
Observaron, en particular, la importancia de contar con
representantes de la sociedad civil en esta clase de ejercicios de obtención
de información.
Reconocieron las dificultades que se plantean en los ejercicios de
esta índole para identificar y definir en qué medida las prácticas y las
estructuras discriminatorias obstaculizan el avance de la mujer.
Los expertos observaron que las
respuestas ponían de relieve la necesidad de una reforma legislativa y de
adoptar medidas y políticas positivas encaminadas a fomentar la capacidad
de la mujer para ejercer plenamente sus derechos.
Ofrecieron ejemplos y observaciones específicos acerca de la
información suministrada con respecto a la capacidad jurídica, y en cuanto
al derecho a la vida y a la integridad física.
Finalmente, los participantes
analizaron las posibilidades futuras del trabajo del Relator Especial sobre
los derechos de la mujer.
Los participantes manifestaron de manera unánime su apoyo a que la
Comisión continuara dedicando una atención especial a este aspecto de su
mandato.
Sugirieron que en el futuro, ante la limitación de los recursos
humanos y materiales de la Comisión, quizá ésta considerara conveniente
identificar un tema o temas prioritarios, sobre los cuales concentrarse de
manera más específica.
Los expertos señalaron que, habida cuenta de su carácter de
objetivo prioritario, la erradicación de la violencia contra la mujer podía
constituir un foco constructivo. [
Indice | Anterior | Próximo ] [15].
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrafo 56 (en
que se cita la sentencia del 23 de julio de 1968 de la Corte Europea de
Derechos Humanos en el Caso del Lingüista Bélgica, Ser. A No. 6, párrafo
34).
Ejemplos adicionales de la aplicación de esta norma por parte de
la Corte Europea pueden encontrarse en: Ct.E.D.H., Marckx contra Bélgica,
Sentencia del 13 de marzo de 1978, Ser. A
No. 31, párrafos 33 al 34 y 38 al 43; Rasmussen contra Dinamarca,
Sentencia del 28 de noviembre de 1984, Ser. A No. 87, párrafos 38 al 42;
Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido, Sentencia del 28 de
mayo de 1985, Ser. A No. 94, párrafos 72 y 74 al 83. [16].
La norma aplicada es congruente también con la del Comité de Derechos
Humanos.
"Una diferenciación fundamentada en criterios razonables y
objetivos no representa discriminación prohibida en el marco del
significado del artículo 26" (del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
Broeks contra los Países Bajos, Comunicado No. 172/1984, opinión
adoptada el 9 de abril de 1987, Informe del Comité de Derechos Humanos
1987, Doc. de la ONU A/42/40, Anexo VIII.B, 139, párrafo 13.
Véase, Comentario General No. 18 (37) (no discriminación),
Informe del Comité de Derechos Humanos 1990, Doc. de la ONU No. A/45/40,
vol. I, pág. 173. [17].
Raquel Martín de Mejía contra Perú, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Informe
Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev., 28 febrero
1996, en 168.
En la petición se alegó que el 15 de junio de 1989, miembros de
las fuerzas militares peruanas se presentaron en el domicilio de Raquel
Martín de Mejía y Fernando Mejía Egocheaga buscando a este último,
abogado y activista político, a quien se llevaron.
Minutos más tarde uno de los agentes volvió a la casa, le dijo a
Raquel Martín de Mejía que ella también era sospechosa de subversión y
procedió a violarla.
El mismo agente regresó más tarde y volvió a violarla.
La señora Mejía denunció ante las autoridades la desaparición
de su esposo pero no mencionó el trato que había recibido.
Varios días después se halló el cadáver del señor Mejía con
señales de tortura y una herida de bala.
La señora Mejía recibió amenazas y comenzó a temer por su
seguridad y eventualmente procuró y obtuvo asilo político en el
extranjero.
Posteriormente, las autoridades gubernamentales incluyeron su
nombre en una lista de personas sospechosas de subversión y presentaron
cargos criminales contra ella.
La Comisión ya había tratado en un caso separado los reclamos
relacionados con Fernando Mejía Egocheaga y por lo tanto no volvió a
considerarlo.
Véase el Informe No. 83/90, Caso 10.466, CIDH,
Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79, rev. 1, doc.
12 del 22 de febrero de 1991, en 422. [18].
Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. [19].
Íd., párrafo 58. [20].
Véase el Informe 38/96, Caso 10.506, en Informe
Anual de la CIDH 1996, supra, pág. 52. [21].
Véase Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II.88,
Doc. 10 rev., 9 de febrero de 1995, pp. 39‑46. [22].
OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997. [23].
OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997. [24].
Véase, "Proyecto de Declaración Interamericana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas", en el Informe
Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo
de 1997, pp. 657‑76. [25]. Los anales del taller, a los que se agregó como anexo el cuestionario, fueron publicados en Protección Internacional de los Derechos Humanos de las Mujeres (IIDH y CLADEM eds. 1997).
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