INFORME
DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUMEN EJECUTIVO
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su octogésimo quinto período de sesiones, nombró a
su Miembro el Decano Claudio Grossman para actuar como Relator Especial
sobre los derechos de la mujer y le confirió el mandato de analizar e
informar en qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros,
relacionadas con los derechos de la mujer, observan las obligaciones
consignadas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esos instrumentos, al igual que las constituciones de los Estados
miembros, otorgan a todas las personas amplias garantías de igualdad y de
protección contra la discriminación.
Sin embargo, los Estados miembros han reconocido que persisten
leyes y prácticas discriminatorias que impiden que la mujer ejerza
plenamente los derechos que le corresponden, de lo cual la Comisión es
cada vez más consciente.
El Relator Especial presentó
el presente informe a la Comisión, quien lo aprobó
durante su nonagésimo octavo período ordinario de sesiones, el 6
de marzo de 1998.
El informe comienza por presentar el marco institucional y jurídico
del sistema interamericano de derechos humanos y de los mecanismos que se
pueden utilizar para encarar deficiencias en el ámbito nacional que
limitan la capacidad de la mujer de ejercer sus derechos.
A continuación el informe pasa a explicar la metodología que
aplicó el Relator a su análisis y estudio y a presentar las conclusiones
iniciales que se fundamentan en la información recogida sobre aspectos básicos,
incluidos las garantías institucionales y jurídicas a nivel nacional; el
aspecto de la capacidad jurídica; el derecho a participar en los asuntos
nacionales y el servicio público del país; el derecho a la vida, a la
integridad física y a vivir libre de la violencia; y el derecho a igual
protección y la prohibición de discriminación.
El informe concluye
presentando las recomendaciones de la Comisión encaminadas a remediar las
instancias de discriminación de facto y de jure que impiden
que la mujer pueda ejercer plenamente sus derechos; encarar las
consecuencias de esa discriminación; y elaborar iniciativas adicionales
para lograr esos objetivos en el marco del sistema regional.
Entre las recomendaciones, las principales exhortan a que se tome
acción de inmediato para identificar y reformar las leyes y prácticas
que tienen fines o efectos discriminatorios por razón de género, a los
efectos de eliminar todas esas situaciones antes del año 2000.
Por otra parte, es crucial que los Estados miembros evalúen los
recursos jurídicos que ofrece la legislación interna para desarrollar y
fortalecer su capacidad de ofrecer recursos eficaces a las mujeres que se
han visto sujetas a discriminación por razón de género.
El informe recomienda que en el curso del próximo año la Comisión
centralice su labor relacionada con los derechos de la mujer, en
particular en el tema de la violencia dirigida contra ella y en el sistema
interamericano de derechos humanos. Esta iniciativa, aparte del presente informe y recomendaciones, se configuró para despertar la conciencia sobre los métodos que existen en el ámbito interamericano para promover y proteger los derechos de la mujer y para ampliar las relaciones de trabajo entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales pertinentes y la Comisión.
La Comisión desea agradecer las
contribuciones de Argentina, Belice, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa
Rica, Ecuador, Guatemala, Guyana, Jamaica, Panamá, Paraguay, Perú, México,
República Dominicana, Uruguay y Venezuela, así como las recibidas de las
siguientes organizaciones no gubernamentales: Instituto de Estudios de la
Mujer "Norma Virginia Guirola de Herrera" CEMUJER (El Salvador) y
del Centro de Estudios de la Mujer - Honduras CEM-H (con sede en
Tegucigalpa) que ofrecieron respuestas sustantivas al cuestionario del
proyecto en el cual se basa este informe.
La Comisión aprecia el interés y la colaboración que recibió de
esos Estados y organizaciones, de los expertos con los cuales consultó el
Relator y de otras entidades del sistema, tales como la Comisión
Interamericana de Mujeres y la Organización Panamericana de la Salud, y
entiende que se trata de un reflejo de la prioridad que se otorga en toda la
región al adelanto de la condición jurídica y social de la mujer.
Las obligaciones en materia de
derechos humanos contraídas por los Estados al ingresar como miembros de la
Organización de los Estados Americanos constituyen una base para la acción
en el ámbito nacional.
En un sistema democrático, la responsabilidad de garantizar la
protección de los derechos individuales necesariamente recae antes que nada
sobre la jurisdicción interna.
El nombramiento de un Relator Especial por parte de la Comisión, el
análisis sobre leyes y prácticas nacionales que preparó y las
recomendaciones formuladas, representan un esfuerzo concentrado para partir
de iniciativas a nivel nacional y reforzarlas, y para colaborar con los
gobiernos de los Estados miembros en la tarea de mejorar la situación de
los derechos de la mujer en las Américas.
El Relator desea expresar su reconocimiento a Elizabeth A. H.
Abi-Mershed, Especialista Principal, y a Laura Langberg, Consultora del
Proyecto, por la colaboración que le prestaron en la preparación de este
informe.
INTRODUCCIÓN
En 1994 la Comisión renovó su
compromiso de asegurar que en cada uno de los Estados miembros de la OEA se
respeten plenamente los derechos de la mujer y a tal efecto nombró un
Relator Especial sobre la materia.
En las constituciones de los Estados miembros de la OEA se reconoce
formalmente la igualdad del hombre y la mujer, no obstante lo cual la Comisión
ha percibido con claridad creciente que el examen de los sistemas y prácticas
legales en el ámbito nacional revela que subsiste, tanto de hecho como de
derecho, la discriminación por razón de género.
En el octogésimo quinto período
de sesiones de la Comisión, se nombró Relator Especial sobre los derechos
de la mujer al Decano Claudio Grossman y se le encomendó que analizara en
qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros relacionadas con
los derechos de la mujer observan las garantías de igualdad y no
discriminación consagradas en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este informe se presentan las conclusiones iniciales del estudio,
se identifican las instancias de facto y de jure de discriminación
contra la mujer que existen en los Estados miembros de la OEA y se formulan
recomendaciones destinadas a ayudar a los Estados a perfeccionar el
cumplimiento con las obligaciones que han contraído en materia de derechos
humanos en el marco del sistema interamericano.
Esta es la primera vez que la Comisión adopta un estudio de tanta
amplitud sobre la situación de los derechos de la mujer en el hemisferio.
En el Capítulo I se presenta en
términos generales el marco institucional y jurídico del sistema
interamericano de derechos humanos, así como los métodos y mecanismos con
que cuenta, y se subraya la manera en que se los puede utilizar para encarar
cuestiones que influyen sobre la capacidad de la mujer de ejercer sus
derechos.
En el Capítulo II se examinan las actividades que llevó a cabo el
Relator Especial al preparar el estudio y el informe y se explica la
metodología utilizada en el proyecto.
En el Capítulo III se enuncian las conclusiones iniciales que se
fundamentan en la información recogida, organizada en torno a un conjunto
de aspectos centrales, entre ellos las garantías institucionales y jurídicas
a nivel nacional; el aspecto de la capacidad jurídica; el derecho de
participar en los asuntos y funciones públicos del país, incluido el
derecho de presentar candidatura en las elecciones; el derecho a la vida, a
la integridad física y a una vida libre de violencia; y el derecho a igual
protección de la ley y la prohibición de la discriminación.
Por último, en el Capítulo IV se formulan recomendaciones
encaminadas a remediar las instancias de discriminación de facto y de
jure que impiden que la mujer pueda ejercer plenamente sus derechos;
encarar las consecuencias de esa discriminación; y elaborar iniciativas
adicionales para facilitar el logro de esos objetivos en el marco del
sistema regional.
I.
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS DE LA
MUJER
A.
El marco interamericano jurídico e institucional
Uno de los pilares de cualquier
sistema democrático y un principio básico de la Organización de los
Estados Americanos es el respeto de los derechos fundamentales de la persona
con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación.
En el preámbulo de la Carta de la OEA se afirma el objetivo de
consolidar "dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad individual y de justicia social", fundado en el respeto de
los derechos esenciales de la mujer y el hombre.
En el artículo 3.k se reafirma, como principio básico de la
Organización, "los derechos fundamentales de la persona humana sin
hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".
El sistema interamericano de
derechos humanos establece y define un conjunto de derechos básicos, normas
de conducta obligatorias para promover y proteger esos derechos y los órganos
que vigilan su observancia[1].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los
principales instrumentos normativos del sistema, prohíben explícitamente
la discriminación por razón de sexo (véase infra la sección
I.A.1).
Los Estados partes al ratificar la Convención Americana adquieren
obligaciones vinculantes[2].
La Declaración Americana es también una fuente de obligaciones jurídicas,
ya sea como instrumento que define las responsabilidades de los Estados de
la OEA en materia de derechos humanos dentro del marco de la Carta de la
Organización, porque numerosas de sus disposiciones se han transformado en
derecho internacional consuetudinario.[3]
Para fortalecer el marco normativo de promoción y protección de los
derechos de la mujer, la Asamblea General de la OEA adoptó la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer (Convención de Belém do Pará).
Esta Convención reciente, que entró en vigencia en marzo de 1995,
ya cuenta con 27 Estados partes y en ella se prevé que se pueden presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que denuncien
casos de violación de sus disposiciones.
(Véase infra la sección I.A.2)[4].
A la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ("Comisión Interamericana" o "Comisión"),
como órgano principal de la OEA encargado de la promoción y la protección
de los derechos humanos en las Américas, le corresponde desempeñar un
papel especial para estimular aún más el cumplimiento de las normas de la
Carta de respeto a los derechos fundamentales de cada persona, con
fundamento en los principios de igualdad y no discriminación.
En la Sección I.B. infra se hace referencia a los mecanismos
por medio de los cuales la Comisión ejerce su mandato.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida por la
Convención Americana, ejerce funciones consultivas de interpretación de
las normas sobre derechos humanos en vigor en las Américas.
Las opiniones consultivas de la Corte constituyen una interpretación
legítima de dichas normas.
La Corte ejerce además las funciones jurisdiccionales obligatoria al
interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención en los casos en
que los Estados partes de la Convención Americana hayan aceptado
expresamente su competencia[5].
El sistema regional también se
beneficia de la labor realizada por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM);
creada en 1928, fue la primera institución oficial intergubernamental del
mundo a la que se le encomendó expresamente que velara por el
reconocimiento de los derechos civiles y políticos de la mujer[6].
Esta Comisión ha participado activamente en el establecimiento de
las primeras normas sistémicas en favor de los derechos de la mujer, a
saber: las Convenciones Interamericanas sobre la Nacionalidad de la Mujer
(Montevideo, Uruguay, 1933), la Concesión de los Derechos Políticos a la
Mujer (Bogotá, Colombia, 1948), y la Concesión de los Derechos Civiles a
la Mujer (Bogotá, Colombia, 1948)[7].
Recientemente la CIM desempeñó el papel decisivo en la redacción y
presentación del texto de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
La historia hemisférica hasta
el presente, muestra con claridad que el desafío de consolidar democracias
genuinamente participatorias, a la que se han comprometido tanto los Estados
miembros de la OEA como la Organización, requiere como objetivo supremo,
que se intensifique la participación de todos los sectores sociales en la
vida política, social y económica de cada nación.
Como los Estados miembros han reconocido, la discriminación de hecho
y de derecho continúa obstaculizando la capacidad de la mujer de contribuir
plenamente a esa empresa vital[8].
La Comisión observa con satisfacción que los Estados miembros han
establecido como prioridades el fortalecimiento del papel de la mujer en la
sociedad, el desarrollo ulterior de mecanismos para el adelanto de la mujer
y la incorporación del análisis de género en el diseño y la aplicación
de políticas públicas[9].
Como este informe confirma, el establecimiento de prioridades a nivel
regional crea y refuerza la acción en el ámbito nacional.
El aumento de la participación
de la mujer en la sociedad nacional es necesariamente parte integral del
programa de actividades de otras entidades de la OEA, como la Unidad para la
Promoción de la Democracia (UPD), que recientemente en diciembre de 1997
copatrocinó un seminario sobre la mujer y su participación política.
Por su parte, en noviembre de 1997, el Consejo Permanente de la OEA
anunció la creación de una nueva iniciativa para coordinar las acciones en
este campo. Por
otra parte, los Estados miembros están incluyendo su compromiso con el
adelanto de la mujer como tema importante en los preparativos para la Cumbre
de las Américas que se realizará en Santiago de Chile en abril de 1998.
1.
Principios de no discriminación y de igual protección que
constituyen el fundamento de los instrumentos constitutivos del sistema
regional de derechos humanos
Los instrumentos del sistema
interamericano de derechos humanos, igual que los sistemas universales y
regionales en general, se basan en principios de igualdad y no discriminación.
El presente informe se centra en los principales instrumentos
regionales, no obstante lo cual necesariamente se hace referencia al marco
universal, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
("la Convención de la Mujer") y al derecho internacional
consuetudinario.
Los artículos 1 y 2 de la
Declaración Universal proclaman que "todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos" y que, por lo tanto, cualquier
persona puede invocar todos los derechos y libertades consignados en la
Declaración "sin distinción alguna", incluido el sexo.
La Convención de la Mujer desarrolla y amplía las obligaciones jurídicas
generales enunciadas, inter alia, en los artículos 2.1, 3, 4.1 y 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos
2.2 y 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que requieren que las partes se abstengan de ejercer
discriminación alguna por las razones que enumeran, incluido el género.
En el artículo 1 de la Convención de la Mujer se manifiesta que la
expresión "discriminación contra la mujer":
•
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales... La
definición cubre toda diferencia de tratamiento por razón de sexo que:
•
de manera intencional o no intencional, ponga a la mujer en
desventaja;
•
impida el reconocimiento, por toda la sociedad, de los derechos de la
mujer en las esferas públicas y privadas; o
•
impida que la mujer ejerza sus derechos. El
artículo 2 de la Convención de la Mujer requiere que los Estados partes
adopten e implementen "por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer",
que incluye el deber de "abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación",
así como el deber de adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
"para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer".
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, igual que otros tratados generales sobre derechos humanos
internacionales y regionales, se basa en amplios principios de no
discriminación y protección ante la ley.
El artículo 1 de la Convención proclama que cada uno de los Estados
partes se comprometen a "respetar los derechos y libertades"
consagrados en ella y a "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos...", entre ellos el sexo.
Cuando un derecho reconocido no esté garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, el Estado parte se compromete a adoptar
las medidas necesarias para hacerlo efectivo (artículo 2).
La Convención Americana protege
una amplia variedad de derechos civiles y políticos.
Su artículo 3 establece el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, el artículo 24 el derecho a igualdad de protección
ante la ley, que se manifiesta más específicamente en el artículo 17 en
lo que se refiere a la "protección a la familia", y en el cual se
establece que "los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio...".
Si bien la Convención contempla la suspensión de ciertos derechos
en situaciones de emergencia que se ajusten a los criterios estipulados en
el artículo 27, esas medidas no podrán discriminar con fundamento en el
sexo, entre otras cosas.[10]
La Declaración Americana
enuncia los derechos que se comprometen a respetar
los Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención
Americana, una vez que ratifiquen la Carta de la Organización, que continúa
siendo una fuente de obligación para todos los Estados miembros[11].
La Declaración establece que "todas las personas son iguales
ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración
sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
Igual que la Convención Americana, la Declaración reconoce una
amplia variedad de derechos, si bien sus disposiciones no están tan
desarrolladas y difieren en cierto respecto de las de aquélla.
En el artículo II se establece el derecho de igualdad ante la Ley y
en el artículo XVII el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica
y de los derechos civiles.
A estos instrumentos básicos se
han agregado: el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo
de San Salvador), el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte,
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, más
recientemente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
De todos los instrumentos mencionados, sólo el Protocolo sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales aún no ha entrado en vigor.
Su ratificación y vigencia continúa siendo un objetivo importante,
dado que la lucha de la mujer por gozar de todos sus derechos de manera
plena y en pie de igualdad requiere la aplicación de todas las categorías
de derechos, que son indivisibles.
En el Protocolo de San Salvador se enuncian ciertos derechos de los
cuales la mujer no disfruta plenamente, como el derecho a trabajar en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias (artículo 7).
2.
La Convención de Belém do Pará
La Convención Interamericana
sobre la violencia contra la mujer, conocida como la "Convención de
Belém do Pará", es fundamental.
La elaboración y entrada en vigor de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer constituye,
en el marco del sistema regional, una verdadera redefinición del derecho
interamericano sobre derechos humanos para aplicarlo con una orientación
concreta de género.
La adopción de la Convención reflejó el poderoso consenso entre
los actores estatales y no estatales de que la lucha para erradicar la
violencia de género requiere de acciones concretas y garantías efectivas[12].
Esta iniciativa influyó y se basó en el reconocimiento por parte de
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 de que la violencia
contra la mujer constituye una violación de derechos humanos, en la adopción
más tarde de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer, y en los acontecimientos ulteriores en la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995.
A pesar de que la Convención de Belém do Pará es el instrumento
interamericano más reciente sobre derechos humanos, es el instrumento más
ratificado, y ya cuenta con 27 Estados partes.
La Convención de Belém do Pará
reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
En el artículo 1 se define la violencia contra la mujer como:
•
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado.
El concepto de violencia contra
la mujer reflejado en la Convención está firmemente fundamentado en los
derechos básicos ya reconocidos en el sistema interamericano de derechos
humanos, incluidos el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica,
a la libertad personal, y al derecho a igualdad de protección ante la ley y
de la ley.
El artículo 5 reconoce que la violencia impide y anula el derecho de
la mujer a ejercer otros derechos fundamentales y dispone que: "toda
mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de
esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos".
La Convención se refiere además a la relación que existe entre la
violencia de género y la discriminación y, en el artículo 6, establece
que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, inter
alia:
•
El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
•
El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
La aplicación y observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine
cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado.
En el artículo 7 de la Convención se enumeran las principales
medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes
se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia
contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de
que ocurra.
Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para
hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de
violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección
o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La Convención establece en sus
artículos 10 a 12
tres mecanismos de protección.
En primer lugar, los Estados partes deberán informar a la CIM sobre
las medidas que hayan adoptado, así como los obstáculos que hayan
encontrado, para enfrentar la violencia contra la mujer.
En Segundo término, la Convención autoriza a las personas a
presentar peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
denunciando la violación de sus principales garantías.
Al igual que la Convención Americana se establecen derechos de acción
muy amplias:
cualquier persona o grupo, o una organización no gubernamental
reconocida por ley en un Estado miembro, pueden presentar una denuncia, que
posteriormente será tramitada por la Comisión de conformidad con su
Reglamento.
Finalmente, un Estado parte o la Comisión de Mujeres podrán
solicitar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita una opinión
consultiva sobre la interpretación de la Convención[13].
Hasta fines de 1997 la Convención
de Belém do Pará ha sido invocada solo en una sola petición, que está en
estudio de conformidad con los procedimientos de la Comisión.
B.
Los mecanismos de protección del sistema interamericano de derechos
humanos y la forma en que se aplican para promover y proteger los derechos
de la mujer
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el principal órgano de la OEA encargado de promover y
proteger los derechos humanos en el hemisferio, tiene el papel crucial de
respaldar a los Estados miembros en las acciones que realicen para asegurar
y garantizar los derechos de las personas bajo su jurisdicción.
Entre sus numerosas funciones, la Comisión tiene a su cargo:
•
estimular la conciencia de los derechos humanos en las Américas;
•
ofrecer a los Estados miembros servicios de asesoramiento en el campo
de los derechos humanos;
•
hacer un seguimiento de la situación de los derechos humanos en cada
uno de los Estados miembros y llevar a cabo observaciones in loco;
•
tomar acción con respecto a las peticiones individuales en que se
alegue que ha habido violaciones de derechos humanos;
•
preparar estudios e informes; y
•
formular recomendaciones a los Estados miembros de la OEA para la
adopción de medidas progresivas en favor de los derechos humanos. Una
de las características excepcionales del sistema interamericano de derechos
humanos es la amplitud de su mandato y la evidencia de múltiples mecanismos
de promoción y protección.
1.
El sistema individual de peticiones
Cualquier persona o grupo puede
presentar una petición ante la Comisión alegando que se han violado las
disposiciones de la Convención Americana, de la Convención de Belém do
Pará o de la Declaración Americana, en el caso de los Estados que no son
parte, de dichos tratados.
En general es necesario que se identifique a la víctima, para que el
Estado pertinente pueda iniciar una investigación y responder a las
alegaciones que se efectúan, pero la identidad del peticionario puede
mantenerse en reserva.
La petición debe presentarse por escrito, debe estar firmada y
enumerar hechos que indiquen la contravención de un derecho protegido.
Una vez examinada la petición y
que se considere que se han satisfecho los requisitos básicos para iniciar
su tramitación, la Convención Americana, el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión contienen disposiciones que permiten iniciar un proceso para
reunir información, que incluye la transmisión al gobierno de las partes
pertinentes de la petición con la solicitud de que responda suministrando
la información del caso.
El peticionario tiene la oportunidad tanto de presentar sus
observaciones a la respuesta estatal como asimismo de enviar información
adicional, con posterioridad a lo cual se solicita al gobierno que presente
sus propias observaciones.
Este proceso puede repetirse cuanto sea necesario.
La Comisión puede, a solicitud de una de las partes o por propia
iniciativa, citar a las dos partes a una audiencia para recibir nueva
información, testimonios o argumentos legales.
La Comisión también está facultada para efectuar investigaciones in
loco de un caso individual, aunque es una competencia que raramente
ejerce.
La Comisión, para declarar la
admisibilidad de un caso y considerar sus méritos bajo la Convención
Americana, la Declaración Americana o la Convención de Belém do Pará,
deberá estar satisfecha de que se ha cumplido con ciertos requisitos.
En primer lugar, y lo más importante, es que la parte que alega la
violación haya agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción
interna, habida cuenta de que los sistemas internacionales y regionales de
derechos humanos están diseñados para ser subsidiarios de los sistemas
nacionales.
Se pueden hacer excepciones cuando la legislación del Estado en
cuestión no ha garantizado un debido proceso, cuando se ha negado a la
parte el acceso a esos recursos, o cuando hay un retraso injustificado en la
decisión sobre los recursos internos -- en otras palabras, si no han habido
recursos disponibles, de hecho o de derecho.
En segundo lugar, la petición
debe presentarse de manera oportuna.
En el caso de que un tribunal interno haya pronunciado su fallo
definitivo, el escrito deberá someterse a la Comisión en un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de la notificación o, de lo contrario,
en un plazo razonable a partir del momento en que ocurrió la situación
denunciada.
En tercer lugar, la Comisión no examinará una queja que duplique en
esencia una petición que esté pendiente ante una organización
gubernamental internacional de naturaleza similar.
Cuando se abre un caso, pero no se demuestra que se han llenado los
requisitos básicos indicados anteriormente, la Comisión declara el caso
inadmisible.
En cualquier etapa del proceso
la Comisión está autorizada de conformidad con el artículo 48.1.f de la
Convención a facilitar una "solución amistosa" de la situación
denunciada, siempre y cuando las partes deseen valerse de ese procedimiento.
En general, la Comisión, una vez concluido el proceso escrito
inicial, notificará a las partes que se pone a su disposición a esos
efectos, por un plazo determinado.
Si las partes convienen en ello, la Comisión colaborará, por
ejemplo, en la organización de reuniones, la transmisión de comunicaciones
y como mediadora en negociaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1.f, la Comisión examina
el acuerdo que convengan las partes para evaluar si está fundado "en
el respeto a los derechos humanos reconocidos" en la Convención
Americana, antes de que pueda considerar resuelto el caso de manera amistosa.
Cuando un caso no ha sido
resuelto por solución amistosa y está listo para una decisión, la Comisión
prepara un informe inicial sobre sus conclusiones, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 50 de la Convención, para su remisión al
Estado en cuestión.
En los casos en que se haya establecido que hubo una violación, la
Comisión formula recomendaciones que el Estado debe poner en efecto, cuyo
objetivo en general es asegurar que se realice una investigación plena de
los hechos, que se encause y castigue a los responsables y que se tomen las
acciones necesarias para reparar las consecuencias sufridas por la víctima.
El Estado tiene una primera oportunidad de carácter confidencial de
dar cumplimiento a la decisión de la Comisión, a lo que debe informar
dentro de un cierto plazo sobre las medidas que haya tomado para remediar la
situación.
La Comisión evaluará la respuesta que reciba y escoge una de dos
alternativas.
Podrá aprobar un informe final, al que se hace referencia en el artículo
51 de la Convención, en el que informará en qué medida se han cumplido
con las recomendaciones y, cuando sea necesario, formulará otras
recomendaciones otorgando un período adicional para ponerlas en práctica.
Una vez transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá si
publica su informe.[14]
Como alternativa a la aprobación del informe final, la Comisión
podrá decidir si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana, elevar el caso ante dicho órgano. Tanto la Comisión como la Corte están facultadas para requerir a un Estado que tome medidas de protección con carácter urgente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de su Reglamento, "en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados". La Comisión puede solicitar a la Corte que ordene la adopción de medidas provisionales en el caso de circunstancias de gravedad similar, aún en asuntos no sometidos a consideración de la Corte. Esa acción de emergencia se toma sin perjuicio de cualquier decisión futura sobre los méritos de la situación denunciada, y en general tiene como fin proteger la vida y/o la integridad física y psíquica de una persona. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1].
Véase CIDH, Documentos Básicos
en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/II.92,
doc.31 rev.3, 3 mayo 1996, que da una idea general del sistema e incluye
los textos de los instrumentos, normas y estatutos relacionados con
derechos humanos. [2].
Los siguientes Estados miembros son Partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala,
Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. [3].
Véase generalmente, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89,
"Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos", 14 de julio de 1989, Ser. A No.
10. [4].
Al 31 de diciembre de 1997 los siguientes Estados habían ratificado la
Convención de Belém do Pará: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Grenadinas,
Santa Lucía, St. Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. [5].
Los Estados partes que han aceptado expresamente la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana son los siguientes: Argentina,
Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay y Venezuela. [6].
La CIM fue creada en la Sexta Conferencia de los Estados Americanos como
Organización Especializada de la OEA, encargada de identificar y
recomendar estrategias orientadas a eliminar la discriminación contra la
mujer y promover su plena incorporación a los procesos de desarrollo
nacionales. Asimismo, actúa
como agencia de ejecución y como mecanismo catalizador en las actividades
de cooperación para el desarrollo encaminadas a aumentar la incorporación
de la mujer. Véase en general, Plan
Estratégico de Acción de la Comisión Interamericana de Mujeres (presentado
a la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995). [7].
Véase en general, CIM, "A
Century of Struggle for Women's Rights in the Americas:
CIM Achieving the Promise" (Un siglo de lucha por los
derechos de la mujer en las Américas: la CIM logra la promesa), (panfleto
publicado en 1995). Asociación
Civil, La Mujer y el V Centenario de America y Venezuela, Historia de la
CIM 1928 - 1992 (1996). [8].
AG/RES.1432 (XXVI-0/96). [9].
AG/DEC.8 (XXV-0/95), AG/RES. 1432 (XXVI-0/96).
En las reuniones técnicas preparatorias de la Cumbre que se
realizará en Santiago de Chile en abril de 1998, se le ha otorgado
importancia al papel de la mujer en la vida nacional.
Asimismo, los Estados miembros también están examinando la
condición jurídica y social de la mujer en el marco de las
organizaciones multilaterales, incluida la OEA.
Los Estados miembros han fijado metas para la OEA que incluyen la
incorporación plena del concepto de equidad de género en sus actividades,
la intensificación de la participación de la mujer en proyectos y
programas, la promoción del adelanto de la mujer en todos los niveles y
la incorporación de cuestiones relacionadas con la mujer en sus
actividades de desarrollo. Véanse
AG/RES. 829 (XVI-0/86), 933 (XVIII-0/88), 1061 (XX-0/90), 1192 (XXII-0/92)
y 1303 (XXIV-0/94). 10.
Véase, Claudio Grossman, El régimen hemisférico sobre
situaciones de emergencia, 17 Revista IIDH 111, 121 (San José, Costa Rica 1993). [11].
Véase OC-10/89, supra, párrafos 39-43, 45-47. [12].
El proyecto de Convención fue redactado bajo los auspicios de la Comisión
Interamericana de Mujeres, cuyas Delegadas y Secretaría realizaron
esfuerzos extraordinarios para realizar una Consulta Interamericana sobre
la Mujer y la Violencia en 1990, redactar y aprobar un texto en los dos años
siguientes, asegurar que la Asamblea General lo adoptara en junio de 1994
y para impulsar su entrada en vigor en marzo del año siguiente. [13].
Si bien la Convención de Belém do Pará no prevé expresamente el
ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, como
se ha indicado, los derechos que confiere están profundamente
relacionados con los reconocidos en la Convención Americana, lo cual da
lugar a la jurisdicción obligatoria en el caso de las demandas que pueden
someterse a la jurisdicción de la Corte conforme a lo dispuesto en el Artículo
51. [14]. Con respecto a los Estados miembros que no son partes a la Convención Americana, una vez que la tramitación ha sido completada, la Comisión emite un informe final que contiene los hechos y sus conclusiones y recomendaciones, cuando sea pertinente, con un plazo para su cumplimiento. Si las medidas recomendadas no son adoptadas dentro de este plazo, la Comisión podrá publicar su informe. Hay un procedimiento, que podrá ser utilizado una sola vez, a través del cual una parte puede pedir la reconsideración de las conclusiones o recomendaciones de la Comisión. |