PERÚ I.
ANTECEDENTES GENERALES
1.
En 1997, Perú ha seguido progresando en la reducción de ciertas
violaciones graves de los derechos humanos pero sigue figurando en esta
sección del Informe Anual, al igual que el año pasado, fundamentalmente en
virtud de que continúa imponiendo un Estado de Emergencia en ciertas
regiones del territorio peruano.[1]
En vista que el Gobierno peruano ha invitado a la Comisión a llevar
a cabo una visita in loco durante 1998, este informe tratará
información que ha sido presentada a la Comisión, la cual será
investigada por la Comisión durante esta visita.[2]
Consecuentemente, este informe, a diferencia de otros informes
anteriores incluidos en este capítulo, no contendrá conclusiones y
recomendaciones. El 6 de
marzo de 1998, la Comisión, en conformidad con el artículo 63.h de su
Reglamento, envió una copia del informe al Gobierno del Perú, solicitándole
enviar a la Comisión las opiniones que considerase convenientes, dentro del
plazo de un mes. Mediante Nota
del 6 de abril de 1998, el Estado peruano presentó sus "Observaciones
y Comentarios" al presente informe.
Dicha información ha sido considerada por los miembros de la Comisión
el 7 de abril de 1998, en ocasión de la aprobación del presente informe.
2.
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en su informe de 1997,
informa que, por primera vez en muchos años, no se ha registrado ningún
caso durante 1997 de desaparición forzada en el Perú.
Con respecto a ejecuciones extrajudiciales, se han denunciado dos
casos para el año 1997, el caso del señor Fortunato Chipana Ccahuana, el
24 de febrero de 1997, y el caso de Mariela Luz Barreto Riofano, el 22 de
marzo de 1997, el cual es analizado más adelante en este informe.[3] A.
Condiciones carcelarias
3.
Un tema de preocupación para la Comisión, que será examinado
durante su visita in loco, es la situación de las condiciones
carcelarias, sobre todo las condiciones en las cárceles de alta seguridad.
4.
La Comisión ha recibido información de que las condiciones
carcelarias del Perú en general, son deplorables, en comparación con los
estándares internacionales mínimas en esta materia.
Asimismo, la Comisión ha sido informada que éstas son
particularmente severas en el caso de las personas recluidas por "terrorismo"
o "traición a la patria".
5.
La Comisión ha recibido información que los presos condenados por
"traición a la patria" son mantenidos 23 horas y media por día
en pequeñas celdas de 3 por 3 metros.
Los presos deben soportar temperaturas tan bajas como de diez grados
bajo cero; se informa que la dieta es deficiente, y están sometidos a un régimen
disciplinario estricto. A pesar del hecho de que se espera que los miembros de la
familia proporcionen alimentos a sus parientes, la Comisión ha recibido
quejas de que los funcionarios de la prisión imponen restricciones
arbitrarias a la introducción de tales alimentos.
Para que un familiar de Lima visite a un recluso de Yanamayo se
requiere de un gasto sustancial de tiempo y dinero, lo que es aún más
cierto si el recluso no es peruano. Durante
la toma de la residencia del Embajador del Japón, el Gobierno peruano
prohibió las visitas a los detenidos del MRTA.[4]
A partir del 17 de diciembre de 1996, fecha del ataque, se prohibió
a funcionarios consulares y miembros del Comité Internacional de la Cruz
Roja la visita a las aproximadamente 4.000 personas acusadas o convictas de
terrorismo.[5]
El 8 de diciembre de 1997, el Presidente Fujimori anunció que se
permitiría a la Cruz Roja reanudar sus visitas a estos detenidos.
El 12 de enero de 1998 un equipo de delegados, incluyendo a un médico,
llevó a cabo una visita sorpresa a la prisión de mujeres, Santa Mónica de
Chorrillos. Desde enero a marzo de 1998, los delegados de la CICR
visitaron 1,380 detenidos (aproximadamente 60 de ellos por primera vez) en
centros de detención bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
Además visitaron 80 personas (20 de ellas por primera vez) detenidas
en centros de detención del Ministerio del Interior.[6]
6.
El Defensor del Pueblo, señor Jorge Santistevan, emitió un
comunicado de prensa el 6 de junio de 1997, por el que solicitaba al
Instituto Nacional de Penitenciarías que reconsiderara su decisión de
abrir la cárcel de Challapalca, que a una altura de 4.600 metros sobre el
nivel del mar es considerada inhabitable. Según información recibida, dos delegaciones de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos trataron de visitar esta cárcel
durante el año 1997, la primera vez el 2 de julio de 1997, y la segunda, el
16 de septiembre de 1997. Ambas
veces no se les permitió el ingreso.
7.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso
Loayza Tamayo, decidió que las condiciones de detención de María
Elena Loayza constituían un trato cruel, inhumano y degradante en los términos
dispuestos por el artículo 5.2 de la Convención Americana.
Asimismo, las demás denuncias, tales como el "haberla mantenido
incomunicada, mostrarla públicamente con ropas de preso a los medios de
comunicación, su aislamiento en una pequeña celda sin ventilación ni luz
natural, haberle infligido golpes y otros malos tratos como el 'submarino',
la intimidación mediante amenazas de otros actos violentos, y la restricción
de sus visitas (...) constituyen formas de tratamiento cruel, inhumano y
degradante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención
Americana".[7]
8.
En junio de 1997, el Estado peruano incorporó nuevas normas
carcelarias para los reclusos acusados o convictos de terrorismo.[8] Las
nuevas normas incrementaron el numero de visitas --de mensuales a semanales--
para los familiares de los presos, incluyendo a los niños.
Se instituyó un sistema de prerrogativas por el que se recompensaba
a los reclusos con buena conducta. Sin
embargo, se mantuvo el aspecto más cruel del régimen carcelario, por el
cual los convictos de terrorismo son mantenidos incomunicados durante el
primer año de reclusión, práctica que no ha cambiado, aún cuando el
acceso al patio pasó a ser de una hora, en lugar de la media hora por día
que se otorgaba antes. El
Gobierno peruano afirma que en el Establecimiento Penitenciario de Máxima
Seguridad de Yanamayo-Puno, "no se ha detectado ningún caso de
tuberculosis, ni de enfermedad bronquial aguda que padezcan los internos, ya
sea del grupo terrorista MRTA o cualquier otro interno". B.
Tortura
9.
Otra área de preocupación para la CIDH son las numerosas denuncias
acerca de la práctica de tortura por parte de agentes del Estado.
En Perú, la tortura no está tipificada ni sancionada por el Código
Penal. La Comisión, en su Informe Anual de 1996, recomendó que
"el Estado peruano adoptase medidas legislativas y de otra índole para
erradicar la práctica de la tortura y la práctica de la admitir pruebas
obtenidas bajo tortura".[9]
10.
El Estado peruano informó a la Comisión que con fecha 21 de febrero
de 1998, entró en vigencia la Ley Nº 26926 que modifica diversos artículos
del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos
contra la humanidad, considerando los delitos de Genocidio (Art. 319º),
Desaparición Forzada (Art. 320º), y Tortura (Art. 321º y 322º).
En ese sentido, respecto al Delito de Tortura, el Artículo 321º del
Código Penal define la tortura come un tipo penal autónomo:
El funcionario o servidor público
o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que
inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales,
aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener
de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de
castigarla por cualquier hechos que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión
grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad
será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de
seis ni mayor de doce años". El
Artículo 322º del Código Penal señala por su parte que "el médico
o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del
delito señalado en el artículo anterior, será reprimida con la misma pena
de los autores".[10]
11.
Información presentada al Comité de Naciones Unidas contra la
Tortura (CAT) señaló que en las ciudades, en especial las unidades de la
Policía antiterrorista (DINCOTE) aplican métodos de tortura.
En el campo, según esta fuente, las fuerzas armadas bajo estado de
emergencia cometen abusos similares:
El hecho de mantener de modo
permanente el Estado de Emergencia en una quinta parte del territorio
nacional sin que se solucione el problema de la
violencia subversiva indica que los métodos empleados resultan
ineficaces para resolverla y que se repitan las denuncias de tortura.[11]
Esta fuente también observaba
que el uso de la tortura se extendió a la lucha contra la delincuencia y
los delitos comunes.
12.
La Comisión recibió el caso de Leonor La Rosa Bustamante, de 36 años,
ex-funcionaria del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), quien
denunció públicamente en la televisión peruana haber sido objeto de
tortura y detención arbitraria.[12]
En diciembre de 1996, la prensa peruana difundió información sobre
la presunta existencia de tres planes elaborados por el Servicio de
Inteligencia peruano, para atacar a conocidos periodistas y defensores de
los derechos humanos. Leonor La
Rosa fue acusada por sus colegas de haber filtrado esta información a la
prensa.
13.
La Comisión recibió información que el 23 de marzo de 1997, se
halló el cadáver de otra agente del SIE, Mariela Barreto --supuestamente
ex-amante del Capitán Martín Santiago Rivas, presunto jefe del Grupo
Colina--, en unas bolsas de plástico, en una carretera al norte de Lima, y
que se le habían cortado la cabeza y las manos, aparentemente para impedir
todo intento de identificación. Según
se informó, ella también había sido acusada de filtrar información a la
prensa sobre planes secretos de inteligencia, para intimidar a periodistas y
miembros de la oposición. Hasta
la fecha, nadie ha sido acusado por esta muerte.[13]
II.
ATAQUES CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
14.
Un tema de particular importancia para la Comisión es la plena
observancia por parte de los Estados miembros de la OEA de la libertad de
expresión. En este sentido, la Comisión ha recibido numerosas quejas
acerca de ataques contra dicha libertad, y contra representantes de los
partidos políticos de oposición.
15.
El caso de Baruch Ivcher, por ejemplo, el cual ha sido motivo de
intensa cobertura periodística en Perú, ha sido denunciado ante la CIDH
alegándose él habérsele privado de su nacionalidad peruana y
despojado arbitrariamente de sus acciones en el Canal 2, en supuesta
represalia política por la línea editorial de la estación de televisión
de la cual es socio mayoritario. El
caso Ivcher se encuentra en trámite ante la CIDH con el número 11.762.
16.
La Comisión recibió un informe emitido por la Asociación Nacional
de Periodistas del Perú (ANP) en el que declara que se han producido 89
ataques contra la libertad de prensa, el ejercicio del periodismo y la libre
circulación de la información en Perú durante 1997.[14]
Este informe señala que el caso de Baruch Ivcher ha recibido la
mayor atención internacional, pero que igualmente importante fue el
secuestro de la editora del diario la República, Blanca Rosales Valencia, y
las amenazas de muerte contra el periodista César Hildebrandt.[15]
17.
Las principales organizaciones no gubernamentales de derechos humanos
de Perú coinciden en atribuir a la inteligencia del ejército otros ataques
contra periodistas y políticos de la oposición.
La Comisión recibió una denuncia, actualmente en trámite, en que
los peticionarios alegan que: El
19 de marzo, pistoleros no identificados secuestraron y golpearon a tres
personas en un jeep de propiedad del señor Javier Diez Canseco, un
congresista peruano, prominente defensor de los derechos humanos.
Diez Canseco no se encontraba en el jeep, pero sí Patricia Váldez,
una ciudadana argentina, defensora de los derechos humanos y el chofer de
Diez Canseco y su guardaespaldas. Los
tres fueron sacados del auto y golpeados.
El jeep fue encontrado más tarde incendiado al costado de una
carretera.
18.
Sin embargo, el Gobierno peruano señala que "existen
suficientes mecanismos que garantizan la libertad de expresión; tal es el
caso de la Ley Nº 26773, que faculta a las partes de un proceso judicial a
hacer uso de los medios de comunicación social sin restricción alguna y
poder referirse a cualquiera de las partes o al hecho materia de litigio;
asimismo, la Ley Nº26775 dispone que toda persona que se considere afectada
por las afirmaciones que propale cualquier medio de comunicación en su
agravio tiene el derecho a que éste las rectifique, en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; y,
finalmente, el 30 de marzo de 1998 se promulgó la Ley Nº16937, que
contempla el libre ejercicio de la actividad periodística, estableciéndose
que el derecho reconocido en el inciso 4), del artículo 2º de la
Constitución Política, garantiza la plena vigencia del derecho de libre
expresión del pensamiento, el mismo que puede ser ejercido libremente por
toda persona, sin ser obligatoria la colegiación para el ejercicio de la
profesión de periodista". III.
EL ESTADO DE EMERGENCIA Y EL DEBIDO PROCESO
19.
Pese a la disminución general de la violencia, también en 1997 se
mantuvieron los estados de emergencia y la legislación antiterrorista.
Esta legislación fue analizada y descrita in extenso en el
Informe Anual de la Comisión de 1993.
20.
El Estado peruano dio un paso importante al no extender más allá
del 15 de octubre de 1997 los tribunales "sin rostro."
En el Informe Anual de la Comisión de 1996 se recomendó substituir
los tribunales "sin rostro" por tribunales penales regulares, que
ofrecieran al acusado las garantías mínimas de un debido proceso,
incluyendo el derecho a defensa. Con
motivo de la caducidad del decreto ley que instituía los tribunales
"sin rostro", los acusados de delitos de "terrorismo"
serán ahora juzgados por jueces regulares, en tribunales civiles, y con las
garantías del debido proceso. Aún cuando los acusados de "traición," i.e.
terrorismo agravado, ya no serán procesados en tribunales militares
"sin rostro", ellos aún seguirán siendo procesados en tribunales
militares.
21.
La Comisión expresa su satisfacción por la abolición de la
institución de los tribunales "sin rostro"; sin embargo, la
Comisión sigue preocupada por los casos de personas condenadas en esos
mismos tribunales por los delitos de "terrorismo" y "traición"
que hoy cumplen sentencias, en algunos casos, de cadena perpetua, a quienes
no se les brindó oportunamente las garantías mínimas que exigen las
normas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
22.
Asimismo, en relación a los tribunales militares, la Comisión señaló
en su Informe Anual de 1993, "se niega a los civiles procesados en
tribunales militares el derecho a ser oídos por un juez independiente e
imparcial, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención".[16] A.
Estado Constitucional de Derecho
23.
La Comisión ha expresado en anteriores informes sus preocupaciones
sobre los hechos ocurridos en abril de 1992, los cuales afectaron
profundamente el orden constitucional y el estado de derecho en Perú.
24.
El 20 de noviembre de 1995, se creó la Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial para que se encargue del proceso de Modernización y Reforma del
Poder Judicial. En este
contexto, 6 años después de los hechos de 1992, la situación del poder
judicial permite que 84% de los jueces aún tienen status de jueces "provisionales",
lo que significa que adolecen de inamovilidad y por lo tanto pueden ser
destituidos libremente. La
Comisión en sus informes anteriores ha señalado que esta situación socava
la independencia e imparcialidad de la justicia.
25.
La Comisión continúa recibiendo denuncias acerca de la
interferencia indebida de las fuerzas armadas y el sistema judicial militar
en las decisiones de la justicia civil.
Los conflictos entre la jurisdicción civil y militar, fueron
resueltos durante 1997 a favor de la justicia militar.
26.
En este sentido, la Comisión ha tramitado el caso del señor Gustavo
Cesti que ha sido presentado a la Corte Interamericana como un caso
contencioso.[17]
El señor Cesti, un militar en retiro, se encontraba trabajando como
civil para las fuerzas armadas al momento de su detención, siendo detenido
y procesado por el fuero militar a pesar de habérsele otorgado un habeas
corpus, por un tribunal civil, en virtud del cual se ordenó su liberación.
La Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas
provisionales en favor del señor Cesti a fin de garantizar el respeto de la
sentencia dictada en el habeas corpus por el fuero civil.
Este caso se encuentra pendiente ante la Corte.
27.
En julio de 1997, otra jueza, Elva Greta Minaya Calle, fue acusada de
terrorismo y de otros delitos por haber concedido un recurso de habeas
corpus en un caso. La
Comisión pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas
cautelares en nombre de la Jueza Minaya Calle.
La Comisión ha sido informado que los cargos de terrorismo contra
ella han sido retirados. IV.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
28.
A la luz del interés de la Comisión en la incorporación de estándares
de derechos humanos establecidos en la Convención, en el Derecho interno,
la Comisión anota que la Constitución peruana de 1979 disponía que los
tratados internacionales se incorporaban a la legislación nacional, y
establece que los tratados sobre derechos humanos tienen rango
constitucional, pero su modificación se regía por los procedimientos
agravados de reforma constitucional.[18]
La Constitución peruana de 1993, por su parte, dispuso la
incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno, pero
sin que ellos prevalezcan sobre éste.[19]
29.
La Comisión expresó su especial interés en la reanudación de las
funciones del Tribunal Constitucional en su Informe Anual de 1996.
Los artículos 201 a 204 de la Constitución de 1993 restablecen el
Tribunal Constitucional. Su
función principal es actuar como instancia de revisión y control
constitucional. El Tribunal Constitucional como órgano autónomo e
independiente, está integrado por siete miembros elegidos por un mandato de
cinco años, por el voto de los dos tercios de los miembros legales del
Congreso. El Tribunal
Constitucional examina la constitucionalidad de las leyes emanadas del Poder
Legislativo y los actos emanados del Ejecutivo, incluyendo, decretos leyes,
decretos y resoluciones, y resuelve en última instancia las resoluciones
denegatorias del Habeas Corpus, Amparo, Data y Acción de
Cumplimiento, en cuestiones que involucran derechos humanos fundamentales.
En el Informe Anual de 1996, la Comisión expresó su preocupación
de que se exigiera al tribunal el voto de seis de sus siete miembros para
declarar inconstitucional una ley, pues consideraba que ello prácticamente
anulaba las facultades de revisión que se le habían asignado.[20]
30.
En mayo de 1997, la mayoría en el Congreso destituyó a tres de los
siete integrantes del Tribunal Constitucional, lo que dio lugar a la
renuncia de su Presidente, Ricardo Nugent.[21]
Los antecedentes de estas destituciones se refieren a sus decisiones
en la revisión constitucional de la legislación que permitiría que el
Presidente Fujimori se nominara para un nuevo mandato presidencial.
En virtud de la separación de los tres magistrados del Tribunal
Constitucional, la Comisión entiende que este órgano ha quedado sin el quórum
para conocer y decidir las acciones de inconstitucionalidad de las leyes.
31.
El Estado peruano, en sus "Observaciones y Comentarios" del
6 de abril de 1998, agrega en este contexto que: "... la presente
situación del Tribunal Constitucional, con su actual número de miembros,
no afecta en la totalidad el derecho de interponer una acción de
inconstitucionalidad, pues tal como lo ha precisado el Presidente de ese
organismo, no se ha limitado el derecho de presentar un recurso de ese tipo.
En ese sentido se ha señalado que, de conformidad con el artículo
1994, inciso 8 del Código Civil peruano, se suspende el término de
prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal
peruano. En tal virtud,
mientras no se integre el Tribunal con la totalidad de sus componentes no es
posible que este organismo trámite y resuelva acciones de
inconstitucionalidad, habiendo quedado así suspendido el término de
prescripción para interponer esas acciones". El Estado afirma que: "El
Tribunal Constitucional sigue conociendo y resolviendo las demás acciones
que, aparte de la de inconstitucionalidad, son de su competencia". V.
IMPUNIDAD
32.
La Comisión examinó in extenso la falta de sanción de
graves violaciones de los derechos humanos en su Informe Anual de 1996, al
referirse a las leyes de amnistía.
33.
En este sentido, la Comisión ha recibido información alegando que
agentes del Estado siguen disfrutando de impunidad por violaciones a los
derechos humanos. El Gobierno
peruano ha señalado que en conformidad con el artículo 58º del Código de
Justicia Militar establece que
toda persona puede perseguir una reparación civil a pesar de que se haya
aplicado la amnistía o indulto a su caso.
En consecuencia, una víctima de violación de derechos humanos puede
interponer una acción por los daños civiles ocasionados por los autores de
estas violaciones. Este tema
será analizado más en detalle durante la visita in loco que la
Comisión está pronta a realizar. VI.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA COMISIÓN AD HOC
34.
La legislación antiterrorista peruana, examinada en los informes
anuales de la Comisión de 1993 y 1996, establece juicios sumarios que
carecen de las garantías mínimas del debido proceso y han llevado a la cárcel
a numerosos inocentes. La
Comisión ad hoc, creada para revisar los casos de estas personas que
se consideraban inocentes de los cargos por los que fueron condenadas en
estos tribunales irregulares, inició sus funciones en septiembre de 1996.
Dichas funciones se vieron interrumpidas durante la crisis de la toma
de la residencia del Embajador del Japón.
35.
De una población total de 24.408 reclusos, 3.515 fueron encarcelados
por delitos de "terrorismo" y "traición a la patria".
De estas 3.515 personas, la Comisión ad hoc recibió 2.541
pedidos de gracia. Al 31 de
diciembre de 1997, la Comisión había examinado 1.085 pedidos y tenía
pendientes 1.004; otros 452 se encontraban "en estudio".[22]
Aunque el mandato de la Comisión debía caducar, el Congreso, por
Ley No. 26845, renovó el mandato de la Comisión el 12 de diciembre de 1997
por otros seis meses, a partir de 1º de marzo de 1998, debiendo concluir en
el mes de septiembre de 1998.
36.
De las más de 1.000 solicitudes que la Comisión ad hoc ha
examinado hasta la fecha, ha recomendado al Presidente el otorgamiento de
gracia a 362 personas que dicho órgano considera absolutamente inocentes de
las acusaciones que se les imputaran; el Presidente concedió la gracia a
360 de ellas (316 indultos y 44 derechos de gracia).
Se ha informado que una de las dos personas a las que el Presidente
Fujimori negó la gracia es Alejandro Astorga Valdés, ciudadano chileno
procesado por traición a la patria. Su caso, al igual que el de otros tres chilenos que han sido
condenados a cadena perpetua por un tribunal militar "sin rostro"
fue sometido por la Comisión a la consideración de la Corte Interamericana
como un caso contencioso.
37.
Cabe señalar en este contexto, que de los 1,085 casos revisados, 816
son personas condenadas por "terrorismo," de los cuales en 342
casos se otorgó el indulto, y 318 fueron personas condenadas por el delito
"traición a la patria" de los cuales se les otorgó la gracia a sólo
18.[23]
38.
En el caso de Cantoral Benavides, que se encuentra ante la Corte
Interamericana, el señor Cantoral era uno de los "inocentes" a
los que el Presidente otorgó este año la gracia y fue liberado de la cárcel.
El Gobierno peruano ha señalado que "el beneficio de indulto y
derecho de gracia tiene entre sus características extinguir la acción
penal, la condena y sus accesorias. En
tal virtud, la consecuencia inmediata de dicho beneficio es la anulación de
cualquier tipo de antecedentes penales y judiciales.
Al respecto, mediante Resolución del 12 de enero de 1998, la Comisión
Ejecutiva del Poder Judicial, en atención al Oficio Nº 535-JUS/DM cursado
por el Ministro de Justicia, dispuso que los Señores Presidentes de las
Cortes Superiores de la República, adopten bajo responsabilidad, las
medidas pertinentes orientadas a que los órganos jurisdiccionales
competentes de sus Distritos Judiciales den estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 69º del Código Penal, relacionado a la
rehabilitación de aquel que ha cumplido la pena o medida de seguridad que
le fue impuesta, en los casos de aquellos que hayan sido beneficiados con el
derecho de gracia o indulto".[24]
VII.
LA CUESTIÓN DEL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO PERUANO DE00 LAS
DECISIONES DE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
39.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia pronunciada
en el caso Neira Alegría, examinado en el Informe Anual de la Comisión
de 1996, ordenó al Gobierno peruano el pago de una compensación a los
familiares de las tres víctimas del caso por US$154.040,74.
A la fecha de la aprobación del presente informe, el Estado peruano aún
no ha cumplido con la sentencia de la Corte y este incumplimiento sigue
planteando un grave problema a los familiares de las víctimas.
Respecto a este caso el Gobierno peruano informa que: "...a la
fecha se encuentra en pleno procedimiento de ejecución la sentencia que
dispuso reparaciones. El
problema del desconocimiento del paradero de alguno de los beneficiarios es
un hecho que la propia CIDH ignora, según lo puso de manifesto en 1995, por
escrito, a la Corte Interamericana".
40.
En el caso Loayza Tamayo ya mencionado, la Corte, por
sentencia del 17 de septiembre de 1997, ordenó al Estado peruano la
liberación de María Elena Loayza "dentro de un plazo razonable".
El Estado peruano ha solicitado una interpretación de la sentencia
en este caso, pero el Ministro de Justicia afirmó que el Gobierno del Perú
acepta la jurisdicción de la Corte y cumplirá con la sentencia.
La Comisión fue informada de que María Elena Loayza fue liberada de
la cárcel al mes de emitida la sentencia, el 16 de octubre de 1997; sin
embargo aún no se ha cumplido la instancia de la reparación.
41.
En el caso de Castillo Páez, la Corte, por sentencia del 10
de noviembre de 1997, determinó que el Estado peruano había violado los
artículos 7, 5, 4 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor
Páez y afirmó que el Estado estaba obligado a efectuar una reparación de
las consecuencias de estas violaciones, indemnizar a las familias de las víctimas
y compensar los gastos en que incurrieron para interponer el caso a nivel
interno e internacional. La
instancia de las reparaciones en este caso sigue pendiente. 42. La Comisión estará atenta a analizar el problema de cumplimiento de las recomendaciones hechas en sus informes. [
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Según información proporcionada por el Estado peruano, el estado
de emergencia existe en 15.77% del territorio nacional. La Comisión, en sus criterios establecidos para la inclusión
de países en el capítulo V de su Informe Anual de 1996 estableció en su
segundo criterio "se relaciona con los Estados donde el libre
ejercicio de los derechos (...) ha sido en efecto suspendido,
(...) en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales
como el estado de emergencia ....". [2]
Por Nota No. 7-3-D/68 fechada 24 de octubre de 1997, el señor Eduardo
Ferrero Costa, Ministro de Relaciones Exteriores, en nombre del Gobierno
peruano, invitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llevar
a cabo una visita in loco a Perú para apreciar la situación de
los derechos humanos en el país. [3]
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe Anual de la Situación
de Derechos Humanos en el Perú en 1997, págs.
4-6. [4]
No resulta claro si esta prohibición se aplicó a los familiares, dado
que un periodista entrevistó a la madre de Miguel Rincón Rincón, uno de
los dirigentes del MRTA detenido en la cárcel de Yanamayo, en Puno, que
pudo visitar a su hijo el 4 de enero de 1997, durante la crisis de los
rehenes. Véase
Gabriel Escobar, "Scenarios for Freeing Hostages Omit Emptying of
Peru's Jails", The Washington Post, 26 de enero de 1996.
Por otra parte, el Presidente Fujimori anunció el 28 de abril de
1997 (después de resuelta la crisis) que por el momento se suspenderían
las visitas a los presos del MRTA "por razones de seguridad". [5]
En 1993, el Perú y el Comité Internacional de la Cruz Roja
restablecieron las visitas que el Gobierno había prohibido.
Véase Gabriel Escobar "Red Cross Visits to Jailed
Rebels Cut by Peru", The Washington Post, 27 de diciembre de 1996. [6]
Comunicados de Prensa del Comité Internacional de la Cruz Roja de fecha
18 de diciembre de 1997 y 1º de abril de 1998. [7]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Sentencia
del 17 de septiembre de 1977, párrafo 58. [8]
"Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para
internos procesados y/o sentenciados por delitos de terrorismo y/o traición
a la patria". (Decreto
Supremo 005-97-JUS del 25 de junio de 1997).
De acuerdo con el Procurador General, Miguel Aljovín, el decreto
ley que reglamenta el sistema de visitas a los reclusos sentenciados por
delitos de terrorismo violaba la Constitución peruana y los tratados
internacionales ratificados por Perú al disponer que los hijos de los
subversivos sólo podían visitar a sus padres una vez por mes. [9]
El Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, durante la consideración
del primer informe presentado por Perú (CAT/C/7/Add.16) en 1994, sugirió
la adopción de las siguientes medidas: "Contemplar la tortura como
un delito independiente, punible con una pena adecuada a su gravedad".
Véase Committee against Torture, Consideration of reports
submitted by States Parties under article 19 of the Convention, Peru, U.N.
Doc. A/50/44 at para. 73 (f). (Fiftieth session, 1995). [10]
La presente información fue acompañada por el Estado mediante Nota
"Observaciones y Comentarios" de fecha 6 de abril de 1998. [11]
Información presentada por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
al Comité contra la Tortura de Naciones Unidas.
Carta Circular 39, mayo 1997, de la Coordinadora.
El Gobierno peruano mantiene que sólo 15.77% del territorio
nacional está bajo estado de emergencia. [12]
Atendido que el presente caso se encuentra pendiente ante la Comisión, sólo
información que es de conocimiento público será mencionada en este capítulo. [13]
Según el Gobierno peruano este caso está siendo investigado por la
Fiscalía Provincial Penal correspondiente. [14]
Véase "89 atentados contra la prensa en 1997", La República,
16 de enero de 1998. [15]
Ibid. [16]
CIDH, INFORME ANUAL, 1993, pág. 539. [17]
Los casos pendientes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
de público conocimiento. En
este sentido, información sobre la solicitud de las medidas provisionales
puede ser encontrada en el capítulo pertinente de este Informe Anual. [18]
El artículo 101 de la Constitución de 1979 dispone que:
"los tratados internacionales suscritos entre Perú y otros
Estados forman parte de la legislación nacional.
En caso de conflicto entre el tratado y el derecho nacional
prevalecerá aquél". Véase
también la explicación del Sr. Hermoza-Moya, Ministro de Justicia
peruano, ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.
CCPR/C/SR.1547, 8 de julio de 1997. [19]
Artículo 55 — los tratados suscritos por el Estado que estén vigentes
forman parte del derecho nacional. [20]
CIDH, INFORME ANUAL, 1996, pág. 779. [21]
El Gobierno peruano señaló en este contexto, que la destitución de tres
de los miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso peruano fue
realizado conforme a derecho. [22]
La información de esta sección ha sido extraída fundamentalmente del
"informe estadístico" de la Comisión ad hoc publicado
en enero de 1998. [23]
Ibid, pág. 5. De
acuerdo con el periódico peruano La República, el Instituto
Penitenciario Nacional publicó estadísticas que indican que 458
militantes del MRTA fueron recluidos en distintas cárceles del Perú; 259
por el delito de "terrorismo" y 199 por "traición a la
patria"; 130 del total son mujeres.
Véase La República, 18 de diciembre de 1996. [24] Esta información ha sido acompañada en la Nota "Observaciones y Comentarios" del Estado peruano al presente informe de fecha 6 de abril de 1998. Es importante destacar que la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales a que se refiere el artículo 69 del Código Penal forma parte del capítulo VII sobre Rehabilitación del reo, el cual tiene un carácter general aplicable a todo condenado que ha cumplido su pena, no confiriéndole al indultado el carácter de inocente. |