INFORME Nº 101/99
1. Juan Francisco Bueno Alves (en adelante "el peticionario") presentó una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de agosto de 1994 contra la República Argentina (en adelante "Argentina" o "el Estado"), en la que denuncia la presunta violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"): a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); y, a las garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25, respectivamente). 2. El peticionario refiere a la Comisión una diversidad de hechos, principalmente sobre las presuntas detención arbitraria y torturas perpetradas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina en perjuicio suyo. Tales hechos presuntos habrían tenido lugar los días 5 y 6 de abril de 1988, respectivamente. El Estado a su turno ha sostenido que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que por tanto el caso resulta inadmisible en virtud del artículo 46(1)(a) de la Convención. 3. La Comisión concluye que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna en lo relativo a sus alegaciones sobre amenazas vertidas por personal policial. Resulta en consecuencia inadmisible este aspecto del caso a la luz de los artículos 46(1)(a) de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión. En lo tocante a las alegaciones sobre detención arbitraria, la Comisión concluye que no caracterizan una violación de los derechos consagrados en la Convención, según el requisito de su artículo 47(b) y el artículo 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención y 41(c) del Reglamento de la Comisión. 4. La Comisión concluye además que las alegaciones del peticionario sobre torturas, falta de garantías y recursos judiciales efectivos sí cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 47(b) de la Convención y 31 y 41(b) del Reglamento de la Comisión por cuanto exponen hechos que podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención.
5. La Comisión recibió la petición el 24 de agosto de 1994. El 20 de septiembre siguiente se corrió traslado de las partes pertinentes al Estado. 6. El peticionario envió información adicional a la Comisión en el mes de octubre siguiente, de la que se acusó recibo el día 31 de dicho mes. 7. El Estado remitió a la Comisión su respuesta inicial el 15 de diciembre siguiente, de la cual se acusó recibo y se corrió traslado al peticionario el 21 del mismo mes. 8. El 20 de enero de 1995 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado. En esa misma fecha se abrió el caso, y el día 30 del mismo mes se informó de ello al peticionario y se corrió traslado de las partes pertinentes al Estado. Éste solicitó el 3 de abril siguiente prórroga del plazo para responder, la que fue concedida por la Comisión en la misma fecha por 45 días. El 21 de julio siguiente la Comisión reiteró a Argentina su solicitud de información y el 24 del mismo mes la Comisión recibió la respuesta del Estado. 9. El peticionario envió a la Comisión información adicional con fecha 14 de septiembre de 1995, de la que se acusó recibo a aquél y se corrió traslado al Estado el 11 de octubre siguiente. Éste respondió el 7 de diciembre siguiente, de lo que se informó al peticionario el 13 del mismo mes. El peticionario envió a la Comisión una comunicación el 21 del mismo mes inquiriendo por la respuesta del Estado. 10. El 19 de enero de 1996 y luego el 8 de febrero y el 23 de agosto siguientes, el peticionario envió información complementaria a la Comisión, de la que se acusó recibo el 8 y el 21 de febrero y el 9 de octubre del mismo año, respectivamente. 11. A su turno, con fecha octubre 1º de 1996, el Estado envió a la Comisión información actualizada sobre la tramitación judicial de los asuntos relativos al caso, de lo cual se acusó recibo y corrió traslado al peticionario el 24 del mismo mes. 12. La Comisión recibió una nueva comunicación del peticionario el 5 de diciembre siguiente, de la que acusó recibo y corrió traslado al Estado el 19 del mismo mes. 13. El 6 de marzo de 1998, la Comisión recibió una carta del peticionario denunciando nuevos hechos de presunta victimización en perjuicio suyo. Se acusó recibo de esta comunicación el 18 de marzo siguiente. 14. Con fecha 29 de junio de 1999 la Comisión solicitó al peticionario información adicional, que éste proveyó el 23 de julio siguiente. El 11 de agosto siguiente se corrió traslado al Estado de lo informado por el peticionario, con un plazo de treinta días para contestar.
15. El peticionario inició una transacción de compra-venta inmobiliaria con la contraparte de Norma Lage y Jorge Denegri, que se frustró. Denunció a éstos en enero de 1988 por estafa y amenazas. A su vez, el 22 de febrero siguiente, Norma Lage denunció por estafa y extorsión al peticionario y a otro, con lo cual se dio inicio al proceso penal Nº 24519. Dice el peticionario que el 20 de marzo siguiente acordó con las contrapartes "el desarme" (la reversión) de la transacción. Pero el 5 de abril siguiente, el peticionario y su abogado fueron detenidos, la oficina profesional de éste fue allanada y se incautó la grabación de la reunión de "desarme". Todas estas últimas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal Nº 24519. 16. Sostiene haber sido objeto de torturas en sede policial, el 6 de abril de 1988, para que declarase en contra de su abogado,1 lo cual puso en conocimiento del juez de la causa. "Las lesiones denunciadas fueron constatadas en la pericia médica". Sostiene que las torturas sufridas le causaron "perforación timpánica por trauma ótico directo en el oído derecho, [ ] tormentos que me ocasionasen [sic] secuelas permanentes, con el debilitamiento de un órgano, y de dos sentidos, el del oído y el del equilibrio". 17. De otro lado, sostiene que fue víctima de golpes de puños en el estómago que "no se acreditaron" y de la privación de ingerir de la medicación que portaba al ser detenido para prevenir los dolores de úlcera. 18. A raíz de las torturas que habría sufrido el peticionario, se instauró el proceso Nº 24079 por "apremios ilegales". El peticionario alega que éste estuvo plagado de irregularidades, tales como:
19. Al cabo de quince días de detención preventiva el peticionario recobró su libertad, y el 5 de octubre del mismo año, 1988, se decretó el sobreseimiento provisorio -- por falta de indicios-- de la acción penal instaurada en su contra. 20. Añade:
21. Sostiene haber intentado, adicionalmente a la causa Nº 24079 sobre "apremios ilegales", diversas otras acciones "tanto en la instancia administrativa como judicial", que se resumen así:
22. En cuanto a la vulneración del derecho a la protección judicial, sostiene que "no ha sido respetado" dado que en el Proceso Nº 24519 él denunció judicialmente ser víctima de una estafa "[pero] resulté ser el procesado por la misma [y fuí torturado por el personal policial actuante]". Agrega:
23. En cuanto a la vulneración de la garantía específica de ser oído dentro de plazo razonable por la autoridad judicial, sostiene que "[e]n 1988 comenzó la primera acción procesal de mi parte. [ ] Han transcurrido 8 años [expresado en diciembre 1996] desde los incidentes que originaron la reclamación. Por lo tanto, se ha violado el plazo razonable, más allá de la complejidad del tema". 24. Alega también que "[n]o encontré en el ámbito interno el recurso sencillo y rápido que me amparase contra [sic] los actos por mí denunciados", en contravención del artículo 25 de la Convención. Igualmente, que "[e]n el presente caso, las frecuentes irregularidades constituyen presunciones graves, precisas, concordantes y en cantidad suficiente de ausencia de imparcialidad judicial", lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención. 25. Sostiene que, además de las torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridas durante la detención policial,
26. Finalmente, alega, la detención de que fue objeto tuvo carácter arbitrario. 27. En síntesis, las alegaciones del peticionario se refieren a tres grupos genéricos de situaciones supuestas: (a) detención arbitraria el 5 de abril de 1988; (b) torturas infligidas al día siguiente, falta de debido proceso y de recurso efectivo en la sustanciación de sus alegaciones; y (c) amenazas vertidas por personal policial.
28. El Estado no ha contradicho los hechos alegados por el peticionario y ha enfocado sus respuestas a la Comisión en explicar el desenvolvimiento de los procesos judiciales relacionados con el caso. Se refiere en dicha comunicación de modo específico a los procesos Nº 24079 sobre "apremios ilegales" (torturas) y Nº 61720 sobre "posible delito de destrucción de instrumento público". 29. Su respuesta, fechada 24 de julio de 1995, se dedica a explicar el curso procesal seguido en la instrucción criminal contra tres funcionarios policiales por supuestos apremios ilegales en perjuicio del peticionario. 30. En su respuesta del 7 de diciembre de 1995, informa del sobreseimiento del proceso Nº 57.144, sobre amenazas, seguido ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 30; y del sobreseimiento provisional del proceso Nº 25.156, sobre amenazas, seguido ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 23. En el marco de este último proceso se encomendó a la Policía Federal Argentina "la individualización y captura del autor o autores del delito [sic]". 31. En su comunicación de 1º de octubre de 1996 hace un recuento detallado sobre el curso seguido por los distintos procesos judiciales promovidos por el peticionario. Hace referencia al fallo del 31 de enero de 1996, en la causa Nº 24079 sobre "apremios ilegales" que decretó el sobreseimiento definitivo y desprocesamiento de los presuntos torturadores. Explica el trámite seguido con relación a la comunicación remitida por el peticionario al Excelentísimo Presidente de la República, con fecha 16 de junio de 1989. Informa que "[e]n la causa Nº 26.696/95, el 3 de junio de 1996, se decidió el archivo del expediente por la inexistencia de delito en la causa".
32. En su respuesta del 15 de diciembre de 1994, sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna requeridos por el artículo 46(1)(a) de la Convención y que en consecuencia es inadmisible la petición. El Estado no ha abordado las demás cuestiones legales planteadas por el caso.
33. El peticionario alega hechos referidos a la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, de la cual Argentina es parte. En consecuencia, el caso se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia ratione materiae de la Comisión.
34. La víctima es una persona natural y concurre a la Comisión como peticionario. En consecuencia, la Comisión afirma su competencia ratione personae activa para el caso.
35. Las alegaciones del peticionario están referidas a supuestas violaciones de la Convención atribuibles a Argentina. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae pasiva para conocer el caso.
36. La petición refiere hechos supuestamente violatorios de la Convención ocurridos exclusivamente con posterioridad a su fecha de entrada en vigor para Argentina (5 de septiembre de 1984). En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer el caso.
37. El artículo 46 de la Convención Americana establece para que un caso pueda ser admitido que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido a fin de que el Estado respectivo tenga la posibilidad de resolver las controversias a través de las instituciones legales y judiciales existentes dentro de su propia jurisdicción interna. 38. El Estado ha sostenido en su comunicación fechada 15 de diciembre de 1994 que el caso resulta inadmisible por no haberse cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos. 39. El peticionario, a su turno, ha invocado la excepción de tal requisito prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención sobre retardo injustificado en la culminación de los recursos internos respecto a todos los aspectos de su caso:
40. La Comisión toma nota que la situación ha variado desde que las partes formularon sus respectivos pronunciamientos sobre este aspecto del caso. Además, que a la fecha de adoptarse este informe ya han concluido todos los respectivos procesos judiciales dentro de la jurisdicción de Argentina. 41. Una de las causas de complejidad de este caso radica en que se refiere a siete procesos judiciales sobre distintas materias. Para efectos de calificar el cumplimiento de este requisito de agotamiento de los recursos internos sólo son pertinentes los recursos judiciales ordinarios relativos a los derechos supuestamente vulnerados.2
42. El peticionario fue objeto de detención preventiva dentro del marco del Proceso Nº 24519 por estafa. Es decir, fue detenido por disposición de un juez competente para ordenar tal privación de la libertad personal, requisito que se colige del artículo 7 de la Convención. El juez de la causa, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 39, dictó sobreseimiento provisorio favorable al peticionario en octubre de 1988, fallo que quedó firme y la causa fue archivada. Sostiene el peticionario que "al no habérseme considerado el denunciante, sino el acusado, me vi jurídicamente impedido de apelar la resolución de sobreseimiento [ ] [subrayado en el original]". El Estado no ha objetado tal aseveración y por razones de economía procesal la Comisión se inhibe de ahondar en el análisis sobre si tal Proceso Nº 24519 fue efectivamente el recurso idóneo para procurar remedio frente a su alegación. En consecuencia, la Comisión considera cumplido tal requisito en este aspecto del caso.
43. El recurso idóneo frente a esta alegación fue el Proceso Nº 24079 sobre "apremios ilegales" que conoció también sobre la supuesta sustracción de un expediente médico que probaría las torturas presuntamente infligidas al peticionario. Se agotó la jurisdicción interna al dictar la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de abril de 1997 un fallo desestimando el recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto por el peticionario. En consecuencia, la Comisión declara cumplido tal requisito en este aspecto del caso.
44. El recurso idóneo frente a esta alegación fue el Proceso Nº 32989, promovido por el peticionario con fecha 11 de febrero de 1995, "por irregularidades en la causa [24079, presuntamente cometidas por personal policial y judicial no determinado]". El peticionario había sostenido que "nunca se ordenó medida procesal alguna" pero ha admitido en una comunicación posterior que el magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 30 desestimó la denuncia "por inexistencia de delito". Sostiene el peticionario que "[e]sta resolución fue jurídicamente imposible de ser apelada por mí, por lo que a la fecha se encuentra firme y la causa ARCHIVADA" [subrayado en el original]. En la medida que el Estado no ha objetado tal aseveración, respecto a este proceso se da por cumplido el requisito de agotamiento de recursos internos.
45. El recurso idóneo en esta materia fue el Proceso Nº 25156, cuyo propósito fue precisamente conocer de las supuestas amenazas vertidas por miembros de la Policía Federal. Fue "radicada el 14/03/89 y el día 29/03/89 (15 días después) fue cerrada sin haber sido investigada ni ordenada medida procesal alguna con un dictamen de sobreseimiento provisorio que a la fecha, se encuentra firme y la causa ARCHIVADA" [subrayado en el original]. 46. A diferencia de lo concerniente a las alegaciones sobre detención arbitraria y torturas, en este otro aspecto el peticionario no ha aportado elementos que permitan concluir que agotó los recursos de la jurisdicción interna. El peticionario no ha sostenido que haya apelado el dictamen del Proceso Nº 25156, ni ha alegado la eventual inexistencia de recursos adicionales. El Estado, por su parte, ha alegado genéricamente el no agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario. En consecuencia, la Comisión concluye que el caso es inadmisible en este extremo por falta de agotamiento de tales recursos. 47. En síntesis, para efectos de la tramitación del presente caso se han agotado los recursos internos en lo tocante a las alegaciones sobre supuestas detención arbitraria, torturas y falta de garantías judiciales; a la vez que no se ha cumplido con tal requisito respecto a las supuestas amenazas vertidas por personal policial.
48. Se analiza a continuación el cumplimiento de este requisito respecto a los procesos en los que se evidenció el agotamiento de los recursos internos. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, concordante con el artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, el plazo para la presentación de peticiones es de seis meses a partir de la fecha de notificación de la "decisión definitiva". La petición materia del presente caso fue presentada el 8 de agosto de 1994 y esa es la fecha de inicio para computar el cumplimiento del presente requisito.
49. No obra en el expediente de la Comisión copia del fallo final del Proceso Nº 24519 por estafa (en el marco del cual se decretó la detención preventiva del peticionario). Pero el peticionario ha sostenido: "Se dictó sobreseimiento provisorio en octubre de 1988, fallo que quedó firme y la causa fue archivada". El Estado a su turno, ha sostenido genéricamente, en su respuesta fechada el 15 de diciembre de 1994, "que [respecto a todas las acciones judiciales promovidas por el peticionario, lo que en razón de la fecha incluye a este proceso Nº 24519] ellas demuestran que no se ha verificado el agotamiento de los recursos internos". En síntesis: (a) no se conoce la fecha exacta en que quedó firme y fue notificado el fallo de la causa, y (b) el Estado, por sostener que no se han agotado los recursos internos, renuncia a objetar el eventual incumplimiento del requisito del plazo de presentación en lo tocante a esta causa. En consecuencia, la Comisión declara cumplido tal requisito respecto a este proceso judicial.
50. El recurso pertinente fue el Proceso Nº 24079 por apremios ilegales y sustracción de expediente médico. El fallo final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue emitido el 15 de abril de 1997 y la notificación se produjo en los días siguientes. En consecuencia, en este extremo del caso se cumple con el referido requisito.
51. El recurso pertinente fue el Proceso Nº 32989 "por irregularidades en la causa [24079, presuntamente cometidas por personal policial y judicial no determinado]". El fallo final emitido por el juez instructor está fechado 21 de febrero de 1995, y la notificación se produjo en los días siguientes. En consecuencia, en este extremo del caso se cumple con el referido requisito. 52. En síntesis, el requisito sobre el plazo de presentación se cumple en lo tocante a las alegaciones sobre supuestas privación de la libertad personal, torturas y falta de garantías judiciales.
53. No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la Comisión o alguna otra instancia supranacional.
54. Concluido el análisis sobre las competencias de la Comisión y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el universo sustancial del caso queda acotado en torno a las siguientes alegaciones: detención arbitraria (privación ilegal de la libertad personal); torturas; y falta de garantías judiciales. Corresponde determinar a continuación si, de confirmarse los hechos alegados, caracterizarían prima facie violaciones de la Convención según lo requerido por su artículo 47(b).
55. La Comisión toma nota que las alegaciones del peticionario se refieren a la orden de detención en su contra dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 30, que se hizo efectiva el 5 de abril de 1988. 56. Nada de lo aportado por el peticionario permite a la Comisión concluir que tales alegaciones comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención sobre derecho a la libertad personal. El peticionario fue detenido "por las causas y en las condiciones fijadas de antemano [por las leyes de Argentina". 57. Tampoco se colige de lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso Nº 24519, que decretó su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los límites de discreción razonable en el ejercicio de su magistratura. 58. En consecuencia, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la Convención, y en particular de su artículo 7, según lo requieren los artículos 47(b) de la misma y el 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención y 41(c) del Reglamento de la Comisión.
59. Sostiene el peticionario que luego de su detención "aproximadamente a la una de la mañana [del día 6 de abril de 1988] en el interior del lugar de su detención el mismo oficial que hizo el procedimiento de la misma [sic] le aplicó golpes con la mano ahuecada en ambos oídos, repitiendo esta agresión otra persona". 60. Conviene reiterar que el peticionario ha alegado además que durante su detención recibió de sus custodios policiales "golpes de puños en el estómago" pero que "no se acreditaron [sic] [ ] lo vinculado a esos golpes". 61. De acuerdo a la información que obra en el expediente del caso, las alegaciones del peticionario sobre supuestas torturas fueron materia del proceso penal Nº 24079 instaurado ante el Juzgado de Instrucción Nº 13, Secretaría Nº 140, contra los funcionarios policiales presuntamente autores de tales hechos punibles: René Jesús Derecho, Horacio Soto y Norberto Cándido Ruiz. Contra éstos dictó el juez de la causa una orden de detención preventiva que no llegó a cumplirse, lo cual fue objeto de pronunciamiento en el fallo del 21 de febrero de 1995 correspondiente a la causa Nº 32989 promovida por el peticionario. 62. La causa Nº 24079 sobre "apremios ilegales" fue el recurso procesal que el peticionario tuvo disponible ante sus alegaciones sobre los supuestos maltratos que le habrían sido infligidos durante su detención preventiva en sede policial. En tal proceso también se analizaron las alegaciones del peticionario sobre la supuesta desaparición del informe médico elaborado por el Servicio Penitenciario Federal que según aquél-- probaría la inflicción de torturas en perjuicio suyo. 63. La Comisión toma nota que no resulta evidente que en dicho proceso Nº 24079 se hayan conocido todas las alegaciones del peticionario sobre supuestas torturas, pues la sentencia de tal causa hace referencia exclusivamente a las presuntas agresiones perpetradas sobre las orejas y el sistema auditivo del peticionario. Es decir, tal fallo no se refiere a los supuestos golpes sobre el estómago y la privación deliberada de medicación para remediar los dolores de la úlcera padecida por aquél. 64. De otro lado, la Comisión toma nota que el Estado no ha respondido ante la Comisión de modo específico a estas alegaciones del peticionario. 65. La Comisión concluye que, de confirmarse los hechos alegados, este aspecto del caso cumple con el requisito de caracterizar prima facie violaciones de derechos previstos en los artículos 47(b) de la Convención y 41(b) del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, declara admisible el caso en este extremo.
66. La Comisión toma nota que el peticionario ha sostenido la existencia de diversas irregularidades en el proceso penal Nº 24079 dentro del que se sustanciaron sus alegaciones sobre supuestas torturas. El proceso penal Nº 32989, tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 39, Secretaría Nº 135, tuvo por objeto someter a escrutinio judicial todas las supuestas irregularidades producidas en el proceso Nº 24079. Aquél constituye el recurso judicial a que tuvo acceso el peticionario dentro de la jurisdicción de Argentina para lograr una determinación respecto a sus alegaciones sobre falta de debido proceso en la causa Nº 24079. 67. La Comisión considera que tal alegación, así como la referida a la supuesta falta de recursos judiciales efectivos, está estrechamente vinculada con el aspecto principal sobre supuestas torturas. 68. La Comisión concluye que, de confirmarse los hechos alegados, este aspecto del caso cumple con el requisito de caracterizar prima facie violaciones de derechos previstos en los artículos 47(b) de la Convención y 41(b) del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, declara admisible el caso en este extremo.
69. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisibles las alegaciones contenidas en el presente caso sobre presuntas violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención. 2. Declarar inadmisibles las alegaciones contenidas el presente caso sobre violación del artículo 7 de la Convención y las relativas a supuestas amenazas vertidas contra el peticionario por personal policial. 3. Notificar esta decisión a las partes. 4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. 6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Jean Joseph Exumé, y Carlos Ayala. [ Indice | Anterior | Próximo ]
1 Arguye el peticionario que la supuesta animosidad policial tiene por trasfondo la anterior intervención de su abogado, Carlos A. Pérez Galindo, en la defensa de un ex-policía dentro de un publicitado caso criminal, en el que --sostiene-- habrían estado involucrados otros funcionarios de la misma División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal. 2 La información contenida en el presente informe está basada en la actualización sobre el estado de los procesos judiciales nacionales al 23 de julio de 1999 aportada por el peticionario, y --en lo pertinente-- por lo que el Estado ha expuesto. |