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INFORME Nº 30/00
CASO 12.095
MARIELA BARRETO RIOFANO
PERÚ
23 de marzo de 2000

 

I. RESUMEN

1. El 12 de noviembre de 1998, durante su visita in loco a Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una petición del señor Orlando Barreto Peña (en adelante, el "señor Barreto" o "el peticionario"), quien denunció que la República del Perú (en adelante, "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano"), violó en perjuicio de su hija, Mariela Barreto Riofano, quien se desempeñaba como agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 7, 8, 5 y 4, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana"), cuando agentes de seguridad del Estado la detuvieron ilegalmente, la torturaron, le dieron muerte y, finalmente, la descuartizaron. El Estado peruano alegó que el caso es inadmisible, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y por estar los hechos denunciados pendientes de resolución en otra instancia internacional. La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de dichos recursos relativa al retardo injustificado en la decisión de éstos, y encuentra que no existe duplicidad de procedimientos. En consecuencia, la Comisión decide admitir el caso, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 27 de enero de 1999, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Tras la apertura del caso, la organización no gubernamental Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH" pasó a ser copeticionario. Perú respondió el 11 de mayo de 1999. Posteriormente, y en reiteradas oportunidades, ambas partes hicieron llegar escritos a la Comisión.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. El peticionario

3. Señaló que, según sus familiares, la última vez que se vio con vida a la señora Barreto fue en las primeras horas de la mañana del 22 de marzo de 1997. En dicha oportunidad, ella salió de su domicilio, ubicado en la ciudad de Lima, a los efectos de gestionar un certificado de grupo sanguíneo para su hija, en ese entonces recién nacida.

4. Sostuvo que el 25 de marzo de 1997 apareció un artículo en el periódico "La República", titulado "Torturan y Descuartizan a Jovencita", donde se daba cuenta del hallazgo de los restos de una mujer a la altura del kilómetro 25 de la carretera a Canta. Según dicho artículo, el cuerpo se encontraba desmembrado, presentando ambos "brazos seccionados a la altura de los hombros"; a su vez, la cabeza se encontraba desprendida del tronco del cuerpo, como así también las manos y los pies, los cuales no pudieron ser hallados. Asimismo, "el cuerpo presentaba diversas lesiones a la altura del cuello, en ambos costados del abdomen y en una de las piernas, lo que indicaría que habría sido sometida a maltrato físico". Conforme a las investigaciones dispuestas por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima, y al posterior reconocimiento efectuado por el mismo peticionario y por el señor Elmer Valdivieso Nuñez, quien al momento de producirse los hechos vivía con la señora Barreto, se determinó que los restos correspondían indubitablemente a la señora Barreto.

5. Manifestó que, conforme a información periodística aparecida en los programas de televisión "Contrapunto", difundido por Frecuencia Latina, Canal 2 de Lima, y "La Revista Dominical", difundido por América Televisión, Canal 4 de Lima, ambos el domingo 6 de abril de 1997, los autores del asesinato serían "presuntamente miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE)". A su vez, el peticionario vinculó la muerte de su hija con la tortura de otra agente del SIE, Leonor La Rosa Bustamante, quien acusó a miembros de dicha institución de ser los autores mediatos e inmediatos del asesinato de la señora Barreto. A juicio del peticionario, la metodología y la brutalidad puestas de relieve en los casos de su hija y en el de la agente La Rosa Bustamante, presentan características y patrones comunes que permitirían concluir que se estaría en presencia de un mismo actor responsable o victimario: los agentes del SIE.

6. Para sustentar la presunta participación de los integrantes del SIE en la muerte de su hija, el peticionario acompañó la transcripción de una declaración efectuada por la señora Luisa Zanatta, ex agente del SIE, la cual habría tenido lugar el 16 de marzo de 1998. En tal declaración, la ex agente Zanatta habría sostenido, al referirse a la masacre de 9 estudiantes universitarios y un docente de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" (ubicada en La Cantuta, Lima) el 18 de julio de 1992, que la señora Barreto le manifestó a la ex agente Zanatta haber informado al semanario 'SI' sobre el lugar en que se encontraban ocultos los cadáveres de dichas personas, que fueron ultimados por agentes militares integrantes del "Grupo Colina". Según el peticionario, la entrega de información por parte de su hija a los periodistas sobre lo ocurrido en La Cantuta (y puntualmente, la información tendiente a la localización de los cuerpos de las víctimas) fue la causa del asesinato de su hija.

7. Con respecto al agotamiento de los recursos internos disponibles en el ámbito interno, el peticionario sostuvo que como consecuencia de una resolución de archivo emitida por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de la Corte Superior del Cono Norte de Lima el 25 de febrero de 1998, y de una resolución de la Primera Fiscalía Superior Penal del Cono Norte de fecha 22 de junio de 1998, que declaró infundada la queja interpuesta contra la resolución de primera instancia, han quedado agotados los recursos internos.

 

B. El Estado

8. Alegó que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, expresó que la "Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima actualmente viene investigando la muerte de Mariela Barreto Riofano con la finalidad de esclarecer las circunstancias, los móviles y sus posibles autores, que constituye el mecanismo de la jurisdicción interna idóneo para investigar, procesar y luego sancionar a los responsables a través del órgano jurisdiccional", y señaló que "en el presente caso la investigación no se encuentra agotada".

9. Agregó que "para imputarse la comisión de un ilícito a una persona determinada se hace necesario establecer en primer lugar la existencia del nexo vinculante entre el hecho y el autor, esto en base a elementos mínimos pero comprobables que puedan sustentar la hipótesis, no siendo suficiente en ese sentido una versión o suposición".

10. Respecto a la resolución de archivo provisional dispuesta por la Cuarta Fiscalía Penal, afirmó que dicha medida "se sustenta en el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 77 de Código de Procedimiento Penales". Agregó que la resolución del 22 de julio de 1998, "emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Cono Norte, que declara infundada la queja de derecho interpuesta por Orlando Barreto Peña, no es una decisión que cause estado, ni demora definitiva por que dispone que devueltos los de la materia a la Fiscalía de origen, se continúe con las investigaciones tendientes a la identificación del autor o autores del delito de homicidio en agravio de Mariela Barreto Riofano". Ello implica, a criterio de Perú, que "una vez identificados el autor o autores y cómplices del homicidio cometido, el Fiscal podrá proceder inmediatamente de acuerdo con sus funciones, a formalizar la denuncia penal correspondiente ante el Juez Penal". Señaló que no obstante el mencionado archivo provisional, las autoridades policiales continúan con las investigaciones pertinentes. Por tanto, concluyó el Estado, resultaría evidente que "la investigación no se encuentra agotada".

11. Alegó que el 25 de enero de 1999, la mencionada Cuarta Fiscalía Penal dispuso, mediante otra resolución, "la ampliación de las investigaciones", pues se encontraban pendientes de realización algunas diligencias, tales como la verificación de "las actividades realizadas por Santiago Enrique Martin Rivas, Luz Iris Chumpitaz Mendoza, Elmer Valdivieso Nuñez, Carlos Eliseo Pichiligue Guevara, Jesús Antonio Sosa Saavedra y Julia Plácida González Pillaca". El Estado añadió asimismo que faltaban tomar "las declaraciones de Mirtha Zavaleta Meregildo, Menilda Cisneros de Reuna, Ludesmio Aponte Carrión y Sheila Rebaza Ayala".

12. Sostuvo, por otra parte, que "los hechos materia de la petición vienen siendo conocidos por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".

13. Solicitó que la CIDH declare inadmisible la petición bajo estudio en razón de "no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna; y por encontrarse la materia de la presente petición pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, como es el que se sigue ante el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".

 

IV. ANÁLISIS

14. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

A.    Competencia ratione personae, ratione materiae y ratione temporis de la Comisión

15. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y por tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la Convención. En relación al peticionario, la Comisión observa que tanto el señor Orlando Barreto Peña como la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), organización no gubernamental reconocida legalmente en Perú, se encuentran facultados, conforme al artículo 44 de la Convención, para presentar denuncias a la Comisión. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione temporis, debido a que el peticionario ha expresado agravios concretos sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por parte de agentes del Estado peruano, y porque los hechos en cuestión habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba vigente para el Estado peruano, quien, como se menciona supra, depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de julio de 1978.

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a.    Agotamiento de los recursos internos

16. La CIDH observa que las partes no controvierten que la muerte de la señora Barreto se produjo entre el 22 de marzo de 1997, oportunidad en que salió de su domicilio en horas de la mañana, y el 25 de marzo de 1997, fecha en que se produjo el hallazgo de sus restos mortales.

17. El 10 de abril de 1997, el peticionario formuló una denuncia penal por la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones, secuestro y contra la función jurisdiccional (encubrimiento), en agravio de Mariela Luz Barreto Riofano. El 31 de marzo de 1998, la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte dispuso "temporalmente el archivamiento provisional de los actuados por cuanto éstos no dieron mérito para ejercer la acción penal, precisamente por no haberse individualizado a sus presuntos autores, lo cual es indispensable para que el juez penal proceda a abrir instrucción". El 22 de julio de 1998, la Primera Fiscalía Superior Penal declaró "infundada la queja de derecho", que fuera interpuesta por el peticionario contra la decisión de la Fiscalía de origen de archivar provisionalmente el expediente. Finalmente, el 25 de enero de 1999, la mencionada Cuarta Fiscalía Provincial dispuso, mediante otra resolución, "la ampliación de las investigaciones", pues se encontraban pendientes de realización algunas diligencias procesales, tales como verificación de las actividades realizadas por algunas personas y declaración de otras.

18. Conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención, no habrá que agotar los recursos internos cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido en el Caso Velásquez Rodriguez que:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción […]

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no se ve incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.1

19. En el presente caso la Comisión observa que después de 10 meses del asesinato de la señora Barreto se justificó el archivo provisional de la investigación y se condicionó su reapertura a que eventualmente, "se haya identificado a su presunto autor", siempre que "la acción penal no haya prescrito", y el recurso de queja interpuesto contra esa decisión no logró modificarla. Posteriormente, el 11 de mayo de 1999, el Estado expresó que "la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima actualmente viene investigando la muerte de Mariela Barreto Riofano con la finalidad de esclarecer las circunstancias, los móviles y sus posibles autores". Sin embargo, desde tal fecha ninguna otra información le ha sido proporcionada a la Comisión donde se de cuenta de los resultados concretos a que habría conducido la reanudación de la investigación por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes.

20. La Comisión, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Comisión Interamericana2, considera que los casi tres años transcurridos desde el asesinato de la señora Mariela Barreto sin que haya existido un avance significativo en la investigación configuran un retardo excesivo que encuadra en el supuesto del artículo (46)(2)(c) de la Convención Americana. En consecuencia, y de acuerdo a dicha norma, procede en este caso la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

b. Plazo de presentación

21. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que el presunto lesionado sea notificado de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, en los términos antes expuestos, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.

 

c. Duplicidad de procedimientos

22. De acuerdo con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana, uno de los requisitos de admisibilidad de una petición es que la materia de ésta "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".3 El Estado ha sostenido que existiendo precisamente una denuncia que se encuentra en trámite ante el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, y que se centra en "estos mismos hechos", el caso debe ser declarado inadmisible por la CIDH.

23. La CIDH, en un caso con cierta analogía al presente, se pronunció anteriormente sobre una solicitud del Estado peruano en el sentido que la CIDH declarase inadmisible una denuncia que involucraba hechos que estaban bajo conocimiento simultáneo del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Al respecto, la CIDH estableció que el procedimiento ante dicho organismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el artículo 46(1)(c) de la Convención en concordancia con lo establecido en el artículo 39(2)(b) del Reglamento de la Comisión.4

24. El supuesto bajo estudio en el presente caso, que la CIDH ha denominado genéricamente en sus informes "duplicidad de procedimientos", procede cuando el asunto se encuentra pendiente "de arreglo" en el ámbito de otra instancia internacional. La forma utilizada por el artículo 46(1)(c) alude a la efectiva existencia de un mecanismo por medio del cual la violación denunciada pueda ser efectivamente resuelta entre el peticionario o denunciante y las autoridades del Estado, o en su defecto, la instancia abierta pueda dar lugar a un pronunciamiento que ponga fin al litigio y/o habilite otras instancias jurisdiccionales.5

25. En este sentido, es oportuno recordar que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Consejo Económico y Social de la misma organización han establecido varios procedimientos y mecanismos extraconvencionales que se han confiado a grupos de trabajo compuestos por expertos independientes denominados "relatores especiales", "representantes" o "expertos". Los mandatos conferidos a esos procedimientos y mecanismos consisten en examinar y vigilar la situación de los derechos humanos en países o territorios específicos (los llamados mecanismos o mandatos por país), o fenómenos importantes de violaciones de los derechos humanos a nivel mundial (los mecanismos o mandatos temáticos), e "informar" públicamente al respecto en tales casos. Esos procedimientos y mecanismos se denominan colectivamente "Procedimientos Especiales de la Comisión de Derechos Humanos", y tienen por finalidad "entablar diálogos constructivos con los gobiernos", llegándose a "recomendar" a los gobiernos soluciones posibles a las situaciones planteadas.6

26. El Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue creado por decisión del Consejo Económico y Social, el 20 de julio de 1992, a través de la decisión 1992/242, inicialmente por un período de tres años, para que "estudiara las cuestiones relativas a las ejecuciones sumarias o arbitrarias".7 Posteriormente, la Resolución 47/136 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dictada en la 92a. sesión plenaria del 18 de diciembre de 1992, reafirmó su competencia en el campo de las ejecuciones sumarias o arbitrarias. Dicha resolución aludió a las facultades específicas conferidas al Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, instándolo a promover "el intercambio de opiniones entre los gobiernos y quienes le proporcionen información fidedigna". De acuerdo al marco normativo referido, el mencionado Relator Especial constituye ciertamente una reconocida instancia internacional a la cual pueden acudir, y efectivamente acuden, peticionarios individuales. No obstante, de ello no debe inferirse que se está en presencia de una instancia que es propicia para alcanzar un "arreglo", en los términos del artículo 46(1)(c) de la Convención Americana, sino de una que permite tan sólo ventilar o poner en conocimiento en el plano internacional una situación particular de desconocimiento de derechos fundamentales.8

27. Por ende, la Comisión encuentra que no existe en el presente caso duplicación de procedimientos en los términos del artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

d. Caracterización de los hechos

28. La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

e. Cosa juzgada

29. La Comisión entiende que la materia de la petición no reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, el requisito establecido en el artículo 47(d) se encuentra también satisfecho.

 

V. CONCLUSIONES

30. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

31. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 7, 8, 5 y 4, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    Notificar esta decisión a las partes.

3.    Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4.    Ponerse a disposición de las partes a los efectos de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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1 Cte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 176 y 177.

2 Véase por ejemplo que la CIDH, entre otros casos en los que se ha pronunciado sobre la excepción de agotamiento de los recursos internos debido a retardo injustificado, señaló, en uno relativo a la ejecución extrajudicial de varias personas, que "el hecho de que a casi 2 años de ocurridos los acontecimientos en el vado de Aguas Blancas, no se hayan podido investigar las circunstancias que dieron origen a los mismos, ni procesar a todos los responsables de la tragedia, de por sí constituye un retardo injustificado en la ejecución de las investigaciones". CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 49/97, Tomás Porfirio Rondin; "Aguas Blancas", Caso 11.520 (México), párr. 48.

3 La CIDH ha interpretado que tal requisito se refiere a una organización que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate. Véase, CIDH, Informe Anual 1987-1988, Nº 88, Caso 9502 (Perú), considerando F.

4 CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 33/98 – Clemente Ayala Torres y otros, Caso 10.545 (México), párr. 43.

5 CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 17/88 - Caso 9.503 (Perú), párr. e.

6 Véase, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, "Relatores Especiales, Expertos Independientes (Mecanismos Extra-Convencionales)", publicado en su página internet: http://www.unhchr.ch

7 Véase, Resolución de la Asamblea General 47/136, del 18 de diciembre de 1992, apartado cuarto.

8 Véase, respecto a diversos aspectos de la duplicidad de procedimientos: CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 96/98, Peter Blaine, Caso 11.827 (Jamaica). Dicho Informe contiene varias citas de otros órganos internacionales de derechos humanos respecto al tema de duplicidad de procedimientos.