INFORME Nº 34/00
1. El 22 de febrero de 1994, esta petición fue presentada por Americas Watch, CEJIL y la Comisión Teotonio Vilela contra la República Federativa de Brasil (en adelante el "Estado" o "Brasil") por hechos ocurridos el 2 de octubre de 1992 en la Casa de Detención (Carandirú) en la ciudad de São Paulo. En síntesis, se refiere a la muerte de 111 prisioneros (entre ellos 84 personas procesadas sin condena), así como a lesiones graves sufridas por otros internos durante el sofocamiento de un motín de prisioneros, acciones presuntamente cometidas por la Policía Militar de São Paulo, el 2 de octubre de 1992. Solicitan que el Estado sea condenado por violación de los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") sobre derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la protección judicial, todos ellos en concordancia con la obligación del Estado de respetar y asegurar el goce de esos derechos (artículo1(1)). Denuncian originalmente que a dieciséis meses de los sucesos, la investigación seguía paralizada y no se había iniciado proceso alguno a los presuntos responsables, y que por el contrario algunos de los oficiales responsables habían sido promovidos. En presentaciones posteriores reclaman debido a la persistencia de la impunidad y la falta de reparación a las víctimas. 2. El Estado -por su parte-- que en general reconoce la existencia de violaciones a la vida y la integridad personal en los sucesos, sostiene que ha tomado medidas serias y profundas para resolver la situación carcelaria de dicho estado de São Paulo, que los procesos contra los agentes responsables y de indemnización en los distintos fueros fueron debidamente iniciados y prosiguen de acuerdo a las garantías procesales, y que los referidos a homicidios dolosos por agentes policiales han sido transferidos a la justicia ordinaria en cumplimiento de la Ley 9299-96 (Ley Bicudo). Por consiguiente, no se han agotado los recursos internos y la petición no cumple las condiciones de admisibilidad. La tentativa de solución amistosa propuesta por la Comisión a ambas partes en varias oportunidades no ha podido concretarse. 3. La Comisión concluye que la petición es admisible. Respecto al fondo, luego del análisis de los hechos y el derecho, la Comisión concluye que el hecho constituye una masacre en la que el Estado ha violado los derechos a la vida, a la integridad personal y que en sus secuelas se violaron además los derechos al debido proceso y a la protección judicial (artículos 4, 5, 8, 25) en relación con el artículo 1 de la Convención, y pide la investigación de los hechos, la sanción de los responsables, la reparación de las víctimas y la adopción de medidas a nivel nacional y estadual para evitar la repetición de este tipo de violaciones.
4. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió la petición sobre este caso, que fue trasladada al Estado solicitándole sus comentarios el 11 de mayo de 1994. Información adicional del peticionario fue recibida el 16 de septiembre de 1994. El Estado respondió enviando información inicial sobre el avance judicial el 8 de agosto de 1994, y solicitó prórroga para contestar en forma más completa, lo que concretó el 4 de noviembre de ese año. El peticionario replicó a ella el 14 de agosto de 1995. 5. Ambas partes brindaron a lo largo de este período nueva información sobre el desarrollo de los recursos domésticos. El peticionario lo hizo con fechas 3 y 10 de octubre de 1995, y el 15 de enero de 1996. El Estado brindó nueva información el 7 de septiembre de 1995. Además, durante su visita in loco al Brasil en diciembre de 1995, la Comisión obtuvo información de la Justicia Militar del Estado sobre el caso. El Estado brindó nueva información sobre la implementación de la reforma carcelaria en São Paulo con fecha 4 de agosto de 1999. 6. Se realizaron audiencias en cuatro oportunidades con relación al caso: el 8 de septiembre de 1995, el 23 de febrero de 1996, el 7 de octubre de 1996 y el 8 de octubre de 1997. En la primera de ellas, la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar un proceso de solución amistosa. Esta propuesta fue reiterada en distintas oportunidades, inclusive en una visita efectuada al Brasil por el Relator de la Comisión para los asuntos de ese país, en julio de 1997, pero no prosperó, dándose por concluidas las tratativas para iniciar un proceso tendiente a lograr una solución amistosa. 7. El Estado presentó un informe en la audiencia del 7 de octubre de 1996 sobre medidas que se estaban concretando para la desactivación del complejo penitenciario Carandirú. En esa audiencia, la Comisión "decidió suspender la consideración del caso hasta que el Superior Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el conflicto de competencias 1", aclarando que el caso no se archivaba, sino que continuaría su curso normal tan pronto se conociera la decisión de dicho Tribunal Superior. El 13 de diciembre de 1996, el Estado informó que el Tribunal Superior había decidido que los procesos fueran transferidos a competencia de la justicia criminal común del Estado de São Paulo, lo que había ocurrido y se esperaba en el futuro completar los procedimientos y realizar el juicio con intervención del Jurado Popular. 8. El 10 de abril de 1997 el peticionario solicitó que la Comisión intercediera ante el Estado para que se formara una Comisión Especial compuesta por entidades no-gubernamentales y del Estado, destinada al seguimiento de la desactivación del penal de Carandirú. Dicha propuesta fue enviada al Estado, que no la aceptó. El 7 de octubre de 1997 el peticionario solicitó varias medidas que debía tomar el Estado, solicitando a la Comisión se reactivara el proceso dado el retardo de la justicia común de llevar adelante los juicios, y proveyó nueva información sobre la persistencia de los problemas en la cárcel de Carandirú, incluyendo nuevos motines y su debelación. 9. En esa misma audiencia el Estado informó que se había decidido judicialmente indemnizar a algunas de las familias de las víctimas, y se estaban tomando otras medidas para solucionar el caso. El peticionario respondió que esas medidas eran inefectivas y parciales, y solicitó nuevamente a la Comisión sobre sus peticiones. Debido a que las razones para suspender la consideración del caso han sido superadas tras el traspaso de los procesos a la justicia Penal ordinaria, la Comisión decidió reabrir la consideración del mismo.
10. Alega el peticionario2 que a la fecha del motín había 2069 internos en el Pabellón 9 de Carandirú, cifra mayor a la capacidad de dicho Pabellón; que dichos internos estaban a cargo de sólo 15 guardias penitenciarios y las condiciones de detención eran antirreglamentarias y abusivas; y que a raíz de la tensión y el malestar existentes, lo que había empezado como una pelea menor entre internos mal manejada por los guardias degeneró en una gran protesta generalizada. Especifica que con un motivo fútil dos presos comenzaron a pelear a las 14 horas de ese 2 de octubre de 1992. Terminada la pelea, los guardias cerraron el acceso al corredor, aglomerando y confinando a los presos en el segundo piso del pabellón. Los presos exasperados consiguieron romper el cerrojo e iniciaron el motín. 11. Frente al motín, los guardias optaron por retirarse del establecimiento y el Director de la Prisión llamó en auxilio a la Policía Militar, cuyas fuerzas llegaron a las 14:45 desde diversas guarniciones, entre ellas las del Batallón de Choque y grupo especial ROTA con aproximadamente 350 agentes. Paralelamente, el Director del Penal solicitó la urgente presencia de los magistrados con jurisdicción sobre la situación, es decir, los dos jueces de la Vara de Ejecuciones Penales y el de la Corregidoría de Presidios.3 Al llegar los jueces, oficiales de la Policía Militar de São Paulo (PM) les desaconsejaron de intervenir y les indicaron que no podían entrar al Pabellón 9, sosteniendo que los presos estaban armados. Frustrada así la breve tentativa de negociación que estaban por iniciar los jueces, a las 16 horas se inició la ocupación del Pabellón 9 por los agentes policiales. Once horas después, pasada la medianoche, al retirarse la policía militar de la prisión y reasumir sus puestos, la guardia penitenciaria, se comprobó que la debelación del motín había dejado 111 muertos y aproximadamente 35 heridos entre los reclusos4. No hubo muertes entre el personal policial. 12. Sostiene el peticionario que las muertes fueron ejecuciones sumarias de los reclusos, asesinados después de haberse rendido, y que internos rendidos y heridos fueron posteriormente ultimados a balazos. Igualmente, dice que según la pericia policial perforaciones de bala en las paredes de las celdas corroboran la versión de que fueron ejecutados sumariamente. Informa que el perito Osvaldo Negrini Neto, autor del laudo sobre la masacre, reveló en una entrevista para el periódico Folha de São Paulo, que probablemente algunos policías militares que invadieron el pabellón 9 tenían información previa de dónde estaban los líderes de la rebelión, fueron directamente allí y los eliminaron en sus celdas.5 Sostuvo el perito:
13. El peticionario también dice que inmediatamente tras la masacre policías militares destruyeron las pruebas que podrían haber determinado la responsabilidad individual por los asesinatos, y que los tres magistrados judiciales presentes no hicieron nada para impedirlo. Las principales pruebas que hubieran facilitado identificar personalmente a los responsables desaparecieron. 14. Afirma que la acción posterior de las autoridades fue tan lamentable como la masacre en sí. A los parientes de las víctimas no se les dio ninguna información hasta la tarde del día siguiente. La lista oficial de víctimas sólo fue difundida el 8, seis días después de la masacre. Los periodistas fueron impedidos inicialmente de divulgar el hecho, y dos reporteros gráficos fueron llevados a la comisaría por estar fotografiando la remoción de los cuerpos. 15. Indica también que numerosos internos heridos en la represión, la mayoría con heridas graves, tuvieron que esperar varios días antes de ser atendidos, y que los familiares de las víctimas fueron sometidos a tratamientos de extrema crueldad, manteniéndolos en una larga espera a la intemperie y hostigándolos con perros de policía. 16. Señala que la rebelión y subsecuente masacre ocurrieron al cabo de una década durante la cual la Policía Militar paulista se caracterizó por recurrir con frecuencia a la fuerza letal, como lo demuestra el hecho que el 25% de todas las muertes violentas ocurridas en el año 1991 en el Estado de São Paulo fueron responsabilidad de la Policía. Sostiene sobre la base de datos gubernamentales que catorce de los oficiales policiales de alta graduación que comandaron las operaciones en la Casa de Detención el día 2 de octubre de 1992 estaban bajo proceso ante la Justicia Militar por otros 148 casos anteriores de homicidio o tentativa de homicidio. 17. Sostiene que en operaciones anteriores ocurridas frente a rebeliones en las cárceles de São Paulo, ya habían ocurrido masacres aunque no de la magnitud de la del 2 de octubre. Que pese a esos antecedentes de violencia policial, frente a la rebelión de ese día el Secretario de Seguridad Pública de São Paulo, confirió a los policías militares autoridad absoluta para aplastar el motín. Indicó posteriormente el peticionario que el problema ha persistido en años posteriores, ya que varias veces, inclusive en 1997 continuaron los amotinamientos en Carandirú. 18. Informa el peticionario en octubre de 1997 que, pese a toda las evidencias acumuladas desde los sucesos, el Gobierno no había emitido una versión oficial de los hechos que reconocieran la masacre, ni la responsabilidad de los agentes del Estado. Señaló que tampoco se habían pagado las indemnizaciones a los deudos de las víctimas. Aclara que si bien la Procuraduría había iniciado 59 acciones judiciales de indemnización, con decisión favorable para 13 de las víctimas, ni siquiera esas pocas indemnizaciones se habían hecho efectivas, según comprueba con una noticia periodística. En esa noticia se informa que para pagarlas el Estado debe destinar fondos especiales en el presupuesto, o sea que sólo podrían efectuarse si esos fondos así se destinan por la Legislatura, recién a partir de 1999. Cinco años después de los sucesos, otras 20 acciones de indemnización civil en estos casos aún estaban esperando sentencia de 1er. grado, lo que demuestra el incumplimiento por el Estado de su deber internacional de reparar a las víctimas de estas violaciones. 19. En sus presentaciones el peticionario informó también que con posterioridad a los hechos, y en aplicación de la Ley de Promoción de Oficiales (Dt. Ley 13.654/54) se promovió a oficiales superiores y medios que habían estado a cargo de la represión, y que estaban procesados entre otras razones por el homicidio doloso de las víctimas de este caso. Uno de los promovidos, el Teniente Coronel Armando Rafael Araujo, que fue ascendido a Comandante del Regimiento de Caballería 9 de julio, estaba acusado de lesionar a 87 detenidos.7 Informa también que un grupo de policías militares comandados por el Mayor Rail de Mendoça, y formado por cuatro agentes no uniformados, todos los cuales habían actuado en el sofocamiento del motín de Carandirú el 2 de octubre, no están en la lista de acusados y continúan actuando en la fuerza policial.
20. Recuerda el peticionario que la Corte estableció los deberes que los Estados partes tienen con las personas bajo su custodia:
21. Sostiene que los órganos judiciales y fiscales han comprobado que los agentes del Estado que entraron en la prisión dispararon contra reclusos indefensos, y que los detalles sobre esos hechos presentados a la Comisión nunca fueron negados por el Estado. Las propias investigaciones del Estado establecieron las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención), y la falta de esclarecimiento del caso y de acciones legales efectivas para llevar a la justicia a los responsables constituye una violación de los artículos 8 y 25 (garantías judiciales) de la Convención. 22. Con respecto a la indemnización a los deudos de las víctimas, el peticionario recuerda la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la obligación del Estado de reparar apropiadamente a las víctimas y a sus familias.9
23. Señala el peticionario en su presentación del 15 de enero del 1996 que después de tres años con el caso, la Justicia Militar decidió transferirlo al fuero ordinario. Así es que el 13 de febrero de 1996, el Consejo Especial de Justicia Militar decidió por unanimidad transferir el caso a la justicia común, por "haber indicios de envolvimiento en el caso de autoridades civiles debidamente constituidas en esa época" refiriéndose a las presuntas responsabilidades del ex Gobernador Luiz Antonio Fleury Filho y del ex Secretario de Seguridad Pedro Franco de Campos10. Sostiene que si la justicia común no acepta avocarse al caso11, habrá conflicto de jurisdicciones a ser decidido por el Supremo Tribunal Federal. El peticionario llama la atención sobre la dilación y complejidad que esto significa, ya que después de tres años, en febrero de 1996 habiéndose obtenido centenares de evidencias y 253 testimonios, que completan 26 volúmenes con 7.651 páginas, apenas ahora el juicio pasó a la Justicia común, y de acuerdo a la nueva legislación sobre Jurado Popular. Dado que este nuevo tribunal aprovechará sólo las pruebas técnicas --exámenes balísticos, pruebas periciales, etc.-- los acusados podrán solicitar se reabra la prueba de testigos, con la demora adicional que ello implicará. 24. Sostiene que ello no sólo viola el derecho al debido proceso que tienen las víctimas, sino que es una maniobra que se suma a la demora injustificada ya ocurrida en la Justicia Militar. Posteriormente, el peticionario informó que existió una larga demora adicional, señalando que tan sólo catorce meses después, en abril de 1997, el Supremo Tribunal de Justicia confirmó la decisión de transferencia a la justicia común. El peticionario nuevamente subraya la lentitud del trámite, pues esta decisión tomó más de un año, siendo además redundante pues la transferencia debía haber sido automática por aplicación de la Ley Bicudo aprobada siete meses antes, el 6 de agosto de 1996. 25. El 8 de octubre de 1997 informa el peticionario que aún no estaba previsto cuándo sería el juzgamiento por el Jurado Popular; y que el proceso central se había desmembrado para separar del juicio al único oficial acusado, el Coronel Ubiratan Guimaraes actualmente en retiro, comandante de la operación de represión, y que había sido electo diputado estadual en enero de 1997. En ese carácter había obtenido inmunidad parlamentaria, que sólo puede retirar la Asamblea Legislativa de São Paulo, que no lo ha hecho. 26. Por su parte, informa que en otro ejemplo de impunidad, el proceso Nº 266-93 en la 5a. Vara Criminal de Santana por abuso de autoridad contra Edson Faoro (oficial militar) e Ismael Pedrosa (Director de Carandirú cuando los sucesos), tuvo sentencia absolutoria en septiembre de 1997. En el mismo resultado de mantener la impunidad, el 10 de septiembre de 1997, el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso contra siete de los policías militares acusados de lesiones graves contra un detenido, de acuerdo con el artículo 89 de la ley 9099/95 que permite la suspensión condicional para crímenes con pena mínima de un año de prisión. Recuerda que el crimen por el que se acusaba a esos policías era el de lesiones graves infligidas cuando dicho preso se había rendido y estaba indefenso. Indica el peticionario que esta suspensión pedida por el Fiscal, utilizando una excepción que busca beneficiar a reos primarios, ni siquiera deja huellas en la ficha criminal de los procesados. Con esa medida, sostiene que el Estado está dejando de cumplir su compromiso internacional de castigar a los responsables de violaciones de los derechos humanos.
27. Sostiene el peticionario que la Comisión tiene plena competencia por la naturaleza de las violaciones alegadas; y con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, se han demostrado ineficaces y que ha habido demora injustificada tanto en la justicia militar como en la común. Llama la atención que tres años después de iniciado el proceso, la justicia militar decidió transferir su competencia a la común, reabriendo la prueba pese a la enorme cantidad de evidencia acumulada. Señala nuevamente en 1997 que no ha había aún ninguna condena, ni se ha pagado indemnización alguna, y solicita la aplicación de la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención.
28. Con relación a la responsabilidad objetiva del Estado con respecto al homicidio y los ataques a la integridad personal de los internos, el Gobierno ha reconocido la seriedad de la situación y los hechos denunciados, aunque sostiene que ha tomado medidas reparatorias adecuadas, así como que se han iniciado las acciones judiciales previstas en la legislación brasileña.12 Así, tal como se especifica mas adelante con relación a cada una de ellas, sostiene que: a) ha indemnizado civilmente a todas las familias que han demostrado su relación de parentesco con las víctimas; b) ha creado una Secretaria de Estado en el ámbito de Gobierno del Estado de São Paulo exclusivamente destinada a los asuntos penitenciarios; y c) ha iniciado un plan de desactivación del Penal de Carandirú y de construcción de nuevos penales adecuados. 29. Con respecto a los hechos del 2 de octubre, el Estado señaló el 8 de agosto de 1994 que "el Gobierno y la Justicia del Brasil están determinados a llevar adelante los trámites relacionados con el triste episodio, y en la elucidación de los hechos con vistas a determinar responsabilidades". Informó que se encontraban procesados 120 policías militares, incluyendo el Coronel de Policía Militar Ubiratan Guimaraes, quien junto con el entonces Teniente Coronel Edson Faroro, había pasado a la reserva. Informa que se iniciaron acciones civiles para indemnización de las víctimas. 30. Informa además que inmediatamente después de los sucesos se tomaron medidas al respecto, como la creación de una Secretaria de Administración Penitenciaria de São Paulo, y la inclusión obligatoria de un curso de derechos humanos en la formación de los policías de ese Estado. 31. El 15 de octubre de 1996, el Estado informó sobre un convenio entre la República Federativa y el estado de São Paulo para la desactivación del complejo penitenciario de Carandirú, como primer paso para el cumplimiento de uno de los objetivos de largo plazo del Programa Nacional de Derechos Humanos, que prevé "la desactivación de la Casa de Detención de São Paulo (Carandirú) y de otros establecimientos penitenciarios que contraríen las normas mínimas penitenciarias internacionales".13 Se construirán además un numero importante de nuevos presidios e instalaciones complementarias, siempre con la intención de obtener la resocialización de los reclusos. En el programa se reconoce que Carandirú mantenía en esa época (1996) casi el doble de los reclusos que los que su capacidad permitía reglamentariamente. Estas aseveraciones sobre la implementación de la reforma penitenciaria fueron ampliadas el 4 de agosto de 1999, señalando que se había completado la desactivación de Carandirú y la implementación de otras medidas preventivas. 32. Informa el Estado que el 27 de noviembre de 1996 el Superior Tribunal de Justicia confirmó la jurisdicción común por el crimen de los 111 presos, considerando que "el crimen puede ser considerado común, aún si fuera cometido por militares en servicio usando el arma militar", y que el Código de Justicia Militar es claro al respecto. En nota posterior, el Gobierno sostuvo que la decisión se basaba en la vigencia de la ley 9.299/96 (Ley Bicudo) que transfiere a la justicia común el juzgamiento de los crímenes de homicidio doloso cometidos por policías militares. 33. Con fecha 6 de abril de 1998, el Estado hizo llegar formalmente por nota a la Comisión una noticia Públicada en el Internet indicando que el "Gobierno de Brasil asume la culpa por Carandirú". Dicha noticia indica que el Gobierno del Estado de São Paulo con el apoyo del Comisionado Nacional para Derechos Humanos, José Gregori, estaba estudiando una solución para el caso, a través de la indemnización de los deudos de las víctimas. En ella se indica que el Gobernador de ese Estado, Mario Covas, sostuvo que deben seguirse los trámites legales de indemnización, y que la decisión al respecto debe ser consistente con otras que se están avanzando en otros casos.
34. Sostiene que no se han agotado los recursos internos en el caso de los procesos por homicidio doloso contra los policías militares, y en los de indemnización, todos los cuales se llevan a cabo con respeto a las garantías y procedimientos previstos en la legislación brasileña.
35. La Comisión tiene competencia prima facie, para examinar el reclamo presentado; los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.14 36. Respecto a la competencia ratione personae, el artículo 1(1) de la Convención establece claramente la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así como de garantizar su libre y pleno ejercicio, de modo que toda violación de los derechos reconocidos por la Convención que pueda ser atribuida, de acuerdo con las normas del derecho internacional, a acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto de responsabilidad del Estado. De acuerdo con el artículo 28 de la Convención, cuando se trata de un Estado federativo como el de Brasil, el Gobierno nacional responde en la esfera internacional por los actos practicados por las entidades que componen la federación. 37. El caso presente trata no sólo de alegaciones sobre violaciones durante la debelación del motín en Carandirú, relativas a derechos consagrados en los artículos 1(1), 4 y 5 de la Convención, sino también de alegaciones sobre violaciones de los derechos a la justicia, debido proceso y garantías judiciales reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención. Estas violaciones son imputadas a funcionarios estatales (autoridades ejecutivas del Estado de São Paulo, autoridades del sistema de prisiones, Policía Militar estadual, funcionarios del Ministerio Público y judiciales). 38. Por consiguiente, la presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 46(1)(d) de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición esté pendiente de solución, ni haya sido decidida en otra instancia internacional.
39. La Comisión pasa a analizar los aspectos formales referentes a la admisibilidad de la denuncia. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional. El mismo artículo, sin embargo, en su párrafo 12, establece que las disposiciones sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se cumplirán cuando:
40. Los peticionarios alegaron que el proceso sufrió numerosas dilaciones y dificultades en los distintos fueros, que llevaron a que a cinco años de los graves sucesos aun no se haya completado condena alguna de los responsables, ni se haya pagado reparación a las víctimas o sus familiares. El Estado, por su parte, en varias oportunidades durante el trámite ante la CIDH, alegó que los recursos judiciales estaban en curso y no se habían agotado. 41. El Estado llevó adelante distintos procesos a raíz de los sucesos denunciados, tanto en sede penal como civil. Algunos de ellos prescribieron antes de completarse las actuaciones, otros fueron completados con sentencia firme, y otros están en proceso. En ninguno de los casos, según la información que posee la Comisión, ha habido sentencia condenatoria, y los que están todavía en trámite, llevan siete años desde los sucesos sin que se haya logrado completarlos. 42. Entre los que han agotado su posibilidad judicial se cuenta el proceso contra 8 policías acusados por el Ministerio Publico caratulado como de lesiones leves contra los detenidos. La acusación fue presentada el 8 de marzo de 1993, y prescribió dos años después, en 1995, sin haberse logrado sentencia firme. Otro proceso, por responsabilidad civil por abuso de autoridad contra el Coronel Faroro, uno de los oficiales a cargo de las fuerzas encargadas de sofocar el motín, y el Director del Penal, terminó con su absolución. 43. El proceso penal central contra los 119 policías acusados por homicidio calificado agravado fue iniciado ante la Auditoría de Justicia Militar de São Paulo el 23 de Junio de 1993 (proceso 78/93) y sufrió una serie de demoras. Después de tres años de iniciado y de numerosas diligencias judiciales durante ese período, el 13 de febrero de 1996 el Consejo Especial de Justicia Militar lo transfirió a la justicia civil pues había indicios de responsabilidad de autoridades civiles debidamente constituidas. Dichos indicios contra responsables civiles (el Gobernador y el Secretario de Seguridad Pública) eran conocidos desde la acusación judicial en 1993, por lo que la tardanza de tres años para la transferencia aparece a la Comisión como injustificada. Además, la transferencia generó una dilación adicional en cuanto al tratamiento del caso, pues según la ley procesal sólo las pruebas de peritajes técnicos y documentales seguían validas para el juicio civil, pero la prueba de testigos debía repetirse, cuando ya se habían tomado 253 testimonios judiciales. 44. Esa decisión del Consejo de Justicia Militar fue revisada por el Supremo Tribunal Federal, que tardó catorce meses para confirmarla, en abril de 1997. Desde entonces el proceso sigue en sede civil, para decisión por el Jurado Popular. 45. De ese proceso 78/93 se prendió la acusación contra el único oficial acusado, Coronel Ubiratan Guimaraes, que fuera el comandante de la fuerza encargada de sofocar el motín, al que se acusó de homicidio calificado en concurso con otras figuras. Dicho Coronel fue electo diputado estadual en enero de 1997, con lo cual el juicio quedó paralizado mientras mantuviera inmunidad parlamentaria, sin que la Asamblea Legislativa haya iniciado juicio político contra él para levantar el fuero, pese a la magnitud de la acusación y las solicitudes de distintos diputados y organizaciones civiles. Su período fue completado en el primer semestre de 1999, cesando entonces su inmunidad parlamentaria. 46. Con respecto a la reparación, comprueba la Comisión que de los 59 juicios iniciados por el Estado para satisfacerla, sólo en 13 casos se identificaron los familiares de las víctimas, y se estableció la indemnización, que no ha sido hecha efectiva por no haberse destinado los fondos respectivos en el presupuesto estadual. 47. Las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención procuran garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema jurídico interno no son efectivos para asegurar el respeto por los derechos humanos de las víctimas. Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención) no se refiere sólo a la ausencia formal de recursos en la jurisdicción interna, sino también al caso de que resulten ineficaces. La denegación de justicia (artículo 46(2)(b) de la Convención) y la demora injustificada de la justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otro lado, también están vinculadas a la eficacia de los referidos recursos.15 48. Ha sostenido la Corte que, en este sentido, los principios del derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que existan formalmente los recursos internos como a que sean adecuados para reparar la situación jurídica infringida, así como eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.16 Por tales motivos, su agotamiento no debe ser entendido como la necesidad de realizar mecánicamente tramitaciones formales, sino que en cada caso debe analizarse la posibilidad razonable de obtener una reparación.17 En este mismo orden de ideas, el derecho de aducir falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición no puede llevar a que sea "detenida o retardada hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".18 49. En otras palabras, si la tramitación de los recursos internos demora19 de manera injustificada, se puede deducir que los mismos perdieron su eficacia para producir el resultado para el que fueron establecidos, lo que "torna indefensa a la víctima".20 En esa instancia es que deben aplicarse los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención. 50. Hasta la fecha de este informe han transcurrido más de siete años desde que ocurrieran los sucesos denunciados. Sin embargo, a la fecha los recursos internos judiciales no han logrado llevar a una condenar a uno solo de los responsables por absolución o por prescripción, o por demoras injustificadas. Tampoco se ha reparado el daño a las víctimas y/o sus familias. 51. En consecuencia, la Comisión comprueba que los recursos internos se han agotado o se han demorado injustificadamente. Por otra parte, tanto en la prescripción de la aplicación de la condena como en la falta de indemnización a las víctimas los recursos internos no se han mostrado eficaces, por lo menos con respecto al estándar requerido para una decisión de admisibilidad o inadmisibilidad. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que, en este caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal (c) de la Convención, referente a la demora injustificada de los procesos penales. 52. Con respecto al requisito de seis meses para la presentación de la denuncia (artículo 46(1)(b) de la Convención), al existir un atraso injustificado en la prestación de justicia, la Comisión considera aplicable la excepción contemplada en los artículos 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión. Al respecto, dispone el artículo 38(2) del Reglamento que:
53. Puesto que la denuncia fue presentada dieciséis meses después de la alegada violación de los derechos y reiterada en años posteriores, al comprobar que se fueron multiplicando las dilaciones judiciales a lo largo de ese período, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con dicho artículo 38(2). Por consiguiente, que se cumplen los términos para declarar la petición admisible en el presente y pasar al análisis de fondo.
La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos presentados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
54. La Comisión considera necesario analizar, en primer lugar, la situación carcelaria que se venía dando en el Estado de São Paulo, las condiciones de vida de los internos, los antecedentes de motines en ese penal, y el esquema de autoridad y decisión previsto para circunstancias como el motín ocurrido, y los patrones de uso de violencia por la policía militar paulista.
55. El Pabellón de la Prisión Carandirú donde ocurrió el motín y subsiguiente debelación, albergaba en septiembre de 1992 más del doble de internos que su capacidad permitía, tal como reconoce el Gobierno en su Plan de Reforma Carcelaria. Ese hacinamiento facilita las fricciones entre internos y de ellos con la guardia. Convivían en total en el establecimiento 7.257 prisioneros, de los cuales 2.706 estaban recluidos en el Pabellón 9, sitio de la revuelta. Estos últimos eran "ofensores primarios"(estaban recluidos por primera vez), muchos de ellos sin condena y amparados por la presunción de inocencia. La mayoría tenía entre 18 y 25 años de edad. Estaban recluidos en 248 celdas, es decir unos ocho por celda, en condiciones de hacinamiento, sin espacio físico para actividades de esparcimiento o trabajo. De hecho, como la Comisión lo comprobó en su visita in loco en 1995, apenas había lugar para que estuvieran parados o sentados uno contra el otro.
56. Al asumir como Gobernador en marzo de 1991, Fleury Filho, quien había sido antes Secretario de Seguridad Pública, retiró de la jurisdicción de la Secretaria de Justicia la dependencia administrativa de las prisiones del estado y la transfirió a la Secretaria de Seguridad Pública. Esto fue criticado por la Asociación de Abogados de São Paulo pues ponía bajo la misma dependencia a la Policía y a la Guardia Penitenciaria. Cuando existen disturbios en las prisiones, el Juez Corregidor (juez inspector de prisiones) y el Juez de Ejecuciones Penales (juez de sentencia) son llamados para salvaguardar la integridad de los prisioneros y tomar las decisiones sobre las acciones necesarias para disipar los disturbios. En previos incidentes el propio Secretario de Justicia estaba presente o tomó parte activa en las negociaciones.21 57. El 2 de octubre por consiguiente, la responsabilidad administrativa, penitenciaria y policial sobre Carandirú estaba centralizada en la Secretaría de Seguridad del Estado de São Paulo. Oficiales policiales dependientes de esa Secretaría desviaron la potencial acción negociadora de los Jueces que llegaban a la prisión, señalándoles que no debían entrar porque la situación era peligrosa y difícil de controlar. 58. La Comisión subraya que un estudio efectuado en 1988 sobre motines en São Paulo comprobó que de once revueltas que habían ocurrido entre septiembre/86 y abril/88, no hubo muertos en las seis en que se utilizó la estrategia de negociación, mientras que hubo 47 muertos (detenidos y policías) en las que se utilizó la represión violenta.22
59. En esa época la Policía Militar de São Paulo tuvo un historial de uso extremo de la violencia en su lucha contra el crimen. Del total de muertes violentas ocurridas en São Paulo en el año 1991, 25% (1.140) fueron de autoría policial, según una investigación parlamentaria de la época. Durante la administración de Antonio Fleury Filho (1991-1992), la PM mató una persona cada siete horas, comparada con una cada 17 horas en las dos administraciones anteriores (1982-1991) y una cada 30 horas en la administración de 1978-82. Una Comisión Investigativa Federal de la Legislatura comprobó que 14 de los oficiales superiores al comando de sofocar el motín el 2 de octubre tenían en su contra 148 procesos por homicidio o tentativa de homicidio ante la justicia militar.23
60. Tal como indica la Corte, "en los términos del artículo 5(2) de la Convención toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatible con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal".24 En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. Las condiciones de existencia de los penados en el establecimiento, que no se ajustaban a las normas internacionales por el hacinamiento y falta de actividades de recreación, creaban las condiciones para el estallido de fricciones entre los penados, que podían fácilmente escalar en actos de amotinamiento general y la consiguiente reacción descontrolada de los agentes de Estado frente a las condiciones de violencia reinantes. 61. Las ilegales condiciones de vida de los detenidos, los motines anteriores en Carandirú, y la falta de estrategias de prevención para evitar el escalamiento de fricciones, sumadas a la incapacidad de acción negociadora del Estado que podía haber evitado o disminuido la violencia del motín, configuran en sí una violación por parte del Estado a su obligación de garantizar la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia. Se suma a ello que en contravención con la legislación nacional e internacional, la mayoría de los reclusos de Carandirú en ese momento eran detenidos bajo proceso sin condena firme (y por consiguiente bajo la presunción de inocencia) que estaban obligados a convivir en esas situaciones de alta peligrosidad con los reos condenados.
62. El Estado tiene el derecho y el deber de debelar un motín carcelario, tal como lo sostuvo la Corte en el caso Neira Alegría.25 La debelación del motín debe hacerse con las estrategias y acciones necesarias para sofocarlo con el mínimo daño para la vida e integridad física de los reclusos y con el mínimo de riesgo para las fuerzas policiales. 63. La acción de la Policía, tal como está descrita en la petición y confirmada por las investigaciones oficiales y la opinión de expertos, se llevó a cabo con absoluto desprecio por la vida de los reclusos, y demostrando una actitud retaliatoria y punitiva, absolutamente contraria a las garantías que debe ofrecer la acción policial. La Comisión anota que las muertes no correspondieron a situaciones de legítima defensa ni de desarme de los recluidos, ya que las armas que éstos tenían, de factura casera, habían sido arrojadas al patio al entrar los policías. No se comprobó la existencia de ningún arma de fuego en poder de los revoltosos, ni que hayan efectuado disparo alguno de arma de fuego contra la policía. Su actitud violenta inicial fue rápidamente superada por la entrada masiva de la policía fuertemente pertrechada.
64. Según datos de los peticionarios no contradichos por el Estado, los jueces supervisores fueron llamados por el Director de la Prisión apenas se dio la alarma a las 14:15, a la vez que se llamó a las autoridades policiales. A las 14:30 llegó el Comandante Ubiratan Guimaraes, Jefe de Policiamiento Metropolitano de São Paulo, con tres batallones de tropas de asalto, incluyendo perros y tropa pertrechada, y el batallón ROTA, especializado en asaltos de alta violencia. El Secretario de Seguridad transfirió la autoridad sobre la prisión en ese momento al Comandante Guimaraes. Según sus declaraciones ante la Legislatura, esa transferencia de comando fue hecha sin consulta con los jueces supervisores. Tampoco le dio instrucciones de evitar en lo posible el uso de fuerza letal. El Gobernador estaba en esos momentos fuera de la ciudad y aparentemente sólo fue informado de la rebelión a las 17:35. 65. El Director de la Prisión declaró ante la Legislatura que él estaba dispuesto a negociar con los amotinados, y se había aproximado al Bloque 9 con un megáfono al efecto, pero que la policía le impidió físicamente la negociación, siendo empujado al costado por una estampida de personal policial que corría para entrar al pabellón. Algo similar ocurrió con los Jueces, que habían llegado a la prisión a las 15:45 y a los cuales la Policía Militar señaló que no había condiciones para negociar. Alrededor de las 17 horas, los Jueces fueron informados de que el motín había terminado, pero que los civiles no podían entrar al pabellón. Sólo a las 19 horas fueron autorizados a entrar. Los jueces, en sus declaraciones a la Legislatura, indicaron que vieron caños, cuchillos, maderas, cadenas y piedras tiradas en el suelo, así como "muchos prisioneros desnudos, sentados en el suelo con las manos sobre sus cabezas". Los jueces no solicitaron inspeccionar todas las secciones y celdas, sino que después de visitar el primer piso del pabellón sin subir a los pisos superiores pasaron a las oficinas del Director, sin interrogar a ningún detenido. Se retiraron de la prisión a las 22:30, después de haber sido informados por el Teniente Coronel Edson Faroro que las muertes excedían los 50. No iniciaron en ese momento ninguna actuación o sumario. Al día siguiente fueron informados que había 111 reclusos muertos.26 66. Considera la Comisión que las autoridades civiles del Estado de São Paulo, no asumieron la responsabilidad que les correspondía frente al motín, en particular las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública que conociendo la actitud violenta y de irrespeto al derecho a la vida dieron carta blanca a la invasión del pabellón, sin tratar de aislar y apaciguar a los amotinados. Por su parte, los magistrados judiciales tampoco hicieron valer su autoridad pues aceptaron un rol totalmente subyugado a las indicaciones militares, aun después de debelado el motín, cuando podían haber iniciado la investigación para la preservación de la evidencia. Probablemente, su sola presencia hubiera evitado sufrimiento y muertes. Tampoco tomaron en ese momento medidas para controlar el destino de los prisioneros sobrevivientes a la masacre inicial, muchos de los cuales fueron ultimados posteriormente.
67. Está plenamente probado que a consecuencia de la acción policial resultaron 111 reclusos muertos y aproximadamente 35 reclusos heridos. Surge también de la petición no controvertida por el Estado, así como de las investigaciones de la Legislatura y de expertos independientes, que muchas de las víctimas fueron muertas cuando estaban en estado de indefensión. El propio Gobernador Fleury declaró que a raíz de que algunos detenidos habían atacado a la policía y en particular luego que el Comandante Guimaraes fuera herido por la explosión de una cámara de televisión, las fuerzas de sofocamiento quedaron fuera de control y comenzó el exterminio generalizado, tanto de quienes podían haber sido líderes o participantes de la revuelta, como de quienes a su vez fueron testigos de la matanza indiscriminada. Surge también del informe del experto que los disparos efectuados en las celdas eran de origen policial y estaban orientados en un solo sentido y en el ámbito de cincuenta centímetros del suelo, indicando que esos reclusos víctimas estaban arrodillados. Surge también de dichas investigaciones y declaraciones de testigos sobrevivientes, que muchos de los muertos lo fueron cuando estaban rendidos, con los brazos en alto, en general desnudos. Estas violaciones a la vida e integridad se agravaron en su naturaleza por el salvajismo de los métodos utilizados sobre los amotinados ya rendidos, por la ejecución de detenidos que habían sido obligados a participar en el acarreo ilegal de cadáveres, por la agresión y golpiza de las heridas de sobrevivientes y la demora en la atención médica, y por el asesinato de detenidos heridos mientras se los trasladaba a los hospitales. En la trágica historia de masacres de que tiene memoria la Comisión, hay pocos casos de salvajismo y brutalidad comparables a lo ocurrido esa tarde en Carandirú.
68. También surge que algunos de los muertos lo fueron después de que cumplieron las órdenes de retirar los cadáveres de donde originalmente habían caído, en lo que es parte de una evidente serie de esfuerzos para destruir las pruebas que pudieran servir para individualizar a los policías responsables de cada muerte en particular y a confundir las evidencias de sus circunstancias. Esa serie de acciones de encubrimiento se inicia al impedir que los jueces presentes en la prisión entraran a todos los pabellones al momento de la rendición, continúa con la ejecución de testigos y con numerosas otras acciones, realizadas de manera sistemática para evadir la investigación, confundir la opinión pública y asegurar la impunidad. Estas acciones documentadas en la investigación parlamentaria incluyen, entre otras, lavar la sangre de la escena de las muertes, impedir la acción de los fotógrafos una vez obtenida la rendición de los amotinados, ofrecer información contradictoria sobre los heridos policiales tendiendo a exagerar el número, presentar trece armas de fuego adjudicadas a los internos que no correspondían a ningún disparo encontrado, y que por sus condiciones de oxidación y forma de aparición fueron notoriamente "plantadas" a posteriori.27 69. El Director de Disciplina de la Prisión atestiguó ante Amnesty International que él solicitó que cada herido que saliera de la prisión fuera acompañado por personal penitenciario. La policía no lo permitió, y según esa declaración, los primeros ocho heridos que salieron con heridas leves hacia el Hospital Santana murieron antes o a poco de llegar al hospital, aparentemente ejecutados en el trayecto.28 70. Algunas de estas maniobras tuvieron por objeto evitar y confundir la acción periodística. Así se impidió la entrada de fotógrafos aun cuando la revuelta ya estaba dominada, y de que tomaran fotos de los cadáveres que salían y de los heridos que se retiraban. También se hostigó al periodista Caco Barcellos, que había investigado previamente la conducta policial, interfiriendo sus comunicaciones y amenazándolo al punto que debió salir del país. Aunque el número de muertos era conocido por las autoridades civiles y militares a las 8 a.m. del 3 de octubre, esas cifras sólo se entregaron a la prensa a las 16:30, media hora más tarde que cerraran las urnas de la elección municipal que se realizaba ese día. La prensa fue informada en la noche del 2 de octubre que "ocho prisioneros habían muerto en ataques entre bandas rivales durante la rebelión", cuando en realidad eran los ocho prisioneros mencionados que salieron con heridas leves bajo custodia policial y al llegar al hospital estaban muertos. 71. La CIDH observa que, como lo ha aplicado en otros casos anteriores,29 se hace necesario analizar y evaluar el presente caso a la luz de los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Resolución 1989/65), a fin de determinar si el Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva e imparcial las ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control. Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación deberá distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 72. Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
73. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que "uno de los aspectos más importantes de la misma es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "las personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte". Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
74. Comprueba la Comisión que estas normas no fueron respetadas, sino que fueron sistemáticamente violadas para destruir la evidencia y evitar la identificación y condena de los responsables.
75. La petición informa sobre un número no identificado de heridos cuya atención fue retardada por días, y en algunos casos fallecieron por falta de adecuada atención médica. Estos datos son confirmados por la investigación parlamentaria, así como por el Informe de Amnesty International.30 Ninguno de estos datos fue contradicho por el Estado en sus presentaciones. Del análisis de los documentos surge que no sólo no se les proveyó asistencia adecuada, sino que varios heridos fueron posteriormente ejecutados a mansalva, lo que se confirma por la mínima proporción de heridos graves con relación a muertos. Tampoco estos hechos fueron negados por el Gobierno y están apoyados por testimonios de guardias de la prisión. Más aún, a algunos de los pocos heridos sobrevivientes se los maltrató y golpeó en sus heridas, como una forma de venganza y castigo.31
76. De acuerdo con las Reglas Standard Mínimas para el tratamiento de Prisioneros de Naciones Unidas, regla 44(1), "en caso de muerte, dolencia grave o lesión grave de un prisionero el Director informara inmediatamente al cónyuge, si el prisionero es casado, y si no a sus familiares más próximos y, en todos los casos informará a cualquier otra persona previamente designada por el prisionero". Pese a que el número de muertos era conocido por la policía a la mañana siguiente a las 8:00 am del 3 de octubre, los familiares que esperaban fuera de la puerta de la prisión no recibieron información oficial. Tan sólo el 4 de octubre se hizo pública una lista de los 111 muertos que fue pegada en la puerta de la prisión. No hubo información formal a cada familia. Tampoco se indicó a qué morgue se enviaron los cadáveres, con lo cual las familias debieron recorrer varias morgues antes de encontrar el cadáver de su familiar muerto. Hubo varios errores en la lista inicial, y tres internos dados como muertos aparecieron vivos. Hasta el 6 de octubre no se había informado oficialmente sobre los sobrevivientes; y pese a que existía un registro central de detenidos, apenas el día 8 se informó oficialmente sobre muertos y sobrevivientes. El 3 y 5 de octubre policías con sus identificaciones cubiertas golpearon y lanzaron sus perros policías contra las familias que esperaban agolpadas en la puerta de la prisión.
77. Ocho entidades oficiales, seis del Estado de Sao Paulo y dos del Gobierno de la Unión, realizaron investigaciones de los sucesos. Las estaduales fueron la Policía Civil, la Policía Militar, el Servicio de Prisiones, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Asamblea Legislativa. Las del Gobierno Nacional correspondieron al Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, órgano consultivo del Ministerio de Justicia, y el Consejo Federal para Políticas sobre Crimen y Prisiones. Aunque con distintas interpretaciones, ninguna niega los excesos y crímenes militares, ni que los prisioneros hayan sido muertos cuanto estaban en sus celdas indefensos. Ninguna de ellas fue capaz de determinar responsabilidades individuales para los homicidios. 78. Las correspondientes a órganos oficiales del Estado de São Paulo aceptaron que había habido excesos, pero en general los consideraron reacciones previsibles frente a la acción violenta de los detenidos. En general, tendieron a relevar de culpa a la Policía, considerando que el planeamiento y operación policial había sido correcto ("perfecto" según la nota del Comandante de la Policía Militar enviando investigación interna) y justificando los excesos. La investigación parlamentaria preparada por la mayoría que correspondía al partido del Gobernador, señaló que había habido excesos criticables que no debían repetirse, pero no señaló responsabilidades ni aceptó que había habido una "masacre".32 La investigación del Poder Judicial exoneró de culpa a los jueces intervinientes, señalando que realizaron sus tareas de manera adecuada. 79. En cambio, las investigaciones del Gobierno Federal señalaron que "era una acción sin planeamiento adecuado, sin coordinación, una acción criminal violenta por excelencia e irresponsable". Señaló que la "Policía Militar de São Paulo había asesinado sin justificación a 111 prisioneros bajo la custodia y responsabilidad del Estado" y que correspondía responsabilidad penal y civil por las autorias. Consideró también que era el "resultado natural de la política de violencia establecida en el Estado de São Paulo "en esa época, por la cual "la tortura y las ejecuciones sumarias eran un método de trabajo". (AMR p. 26). Sin embargo, estos órganos federales son consultivos y sus recomendaciones no son obligatorias, como lo indicó públicamente el entonces Ministro de Relaciones Exteriores F.H. Cardozo, quien alegó que no existía mecanismo legal que permitiera al Gobierno Federal asegurar que los responsables fueran propiamente juzgados en la justicia estadual. 80. Concluye la Comisión que distintos organismos del Estado de São Paulo y del Gobierno del Brasil realizaron investigaciones sobre los hechos. Aunque todas ellas fueron obstaculizadas por las actividades de encubrimiento y destrucción de pruebas realizadas por la Policía Militar paulista anteriormente descritas, queda evidenciado el contraste entre las realizadas por los organismos del Estado de São Paulo que tienden a minimizar, justificar y exonerar de responsabilidad a las autoridades estaduales civiles y policiales, y las efectuadas por el Gobierno de Brasil, que concluyen sobre la base de la evidencia que existió una masacre de prisioneros y violaciones graves y sistemáticas por parte de las autoridades policiales estaduales. Concluye también la Comisión en el caso que no operaron en la República del Brasil mecanismos eficaces en el Gobierno nacional para hacer que las entidades federales actuaran de manera acorde con los compromisos internacionales en cuanto a derechos humanos asumidos por el Estado nacional, o para establecer por la vía federal otros mecanismos de prevención, acción y reparación que compensen esas falencias estaduales.
81. Tal como se analizó en la sección sobre agotamiento de los recursos domésticos (párrafos. 39 a 51), a siete años de los sucesos no ha habido sanciones para ninguno de los responsables. Un Proceso caratulado por lesiones leves, pese a la gravedad de las mismas, prescribió (ver párrafo 42), otros están paralizados, en otros hubo absoluciones, y los procesos contra el Comandante Guimaraes fueron inhibidos por la inmunidad parlamentaria de que goza como miembro de la Asamblea Legislativa desde enero de 1997 hasta el fin de su mandato en 1999. La Asamblea Legislativa, pese a numerosos pedidos formulados por instituciones nacionales e internacionales, se ha negado a levantar la inmunidad de su miembro el Comandante Guimaraes, por lo que su procesamiento está paralizado. 82. Tampoco ha habido reparaciones adecuadas a las familias. Al respecto, la Comisión fue informada por el Estado que había iniciado juicios indemnizatorias y que en 49 de ellos ya se habían recibido las indemnizaciones por las familias. La Comisión fue informada, sin embargo, que esas indemnizaciones, si bien están ordenadas, no fueron hechas efectivas, por no haber partidas asignadas para ello en el presupuesto Estadual. También indicó el Gobierno que el Estado había reconocido su responsabilidad civil en el fuero civil, y que debía esperarse la resolución en el fuero penal. 83. Tal como también se analiza en la sección sobre agotamiento, el proceso judicial que acusaba a 121 policías militares ante la justicia militar fue remitido a la justicia común en marzo de 1996 (tres años y medio después de los sucesos) alegando que había también acusados civiles. Pero el proceso quedó paralizado por casi un año por el atraso injustificado del Tribunal Superior de São Paulo en definirse sobre el conflicto de competencias, lo que hizo sólo un año después en abril de 1997, no obstante que el 7 de agosto de 1996 entró en vigor la ley 9.099 que posibilita la transferencia a la justicia común de crímenes dolosos contra la vida practicados por policías militares contra civiles o el Fiscal, una vez en vigor la Ley Bicudo. 84. El juzgamiento de los 120 policías militares pasó a juzgamiento por jurado popular que se concretó en noviembre de 1998 con la declaración de inocencia de los imputados, apelada por el Fiscal. Por su parte, el proceso 266/93 contra el policía militar Edson Faoro y el Director del Penal Ismael Pedrosa, acusados por abuso de autoridad, concluyó con sentencia absolutoria en septiembre de 1997. 85. El proceso contra siete policías militares por lesiones graves contra el detenido Edson Xavier dos Santos fue suspendido a pedido del Ministerio Público, con base en el artículo 89 de la ley 9099, que prevé la posibilidad de suspensión condicional del proceso para crímenes con pena mínima de un año de prisión. Este crimen de lesiones graves contra el detenido fue cometido después que los amotinados se habían rendido, y fueron objeto de una golpiza por la policía. 86. Concluye la Comisión que los distintos procedimientos judiciales por la justicia militar y común paulista tuvieron numerosos e injustificados atrasos y postergaciones, fracasaron en establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades corporativas e individuales, y no impusieron reparaciones adecuadas a las víctimas y sus familias. Concluye también la Comisión que pese a la ya analizada destrucción de pruebas realizada por la Policía Militar, existían otros medios de prueba que hubieran permitido una investigación seria y profesional, que no fueron debidamente realizados por las fiscalías y magistrados correspondientes, contribuyendo al fracaso en el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad, y contribuyendo a la impunidad resultante.
87. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la vida y a la integridad personal, como derechos humanos básicos que el Estado debe respetar, hacer respetar y garantizar. (Artículos 1(1), 4 y 5).33 La Corte ha dicho que:
88. De los hechos analizados, en particular por la falta de acciones que previnieran la rebelión incluyendo el mantenimiento de los detenidos en condiciones ilegales de hacinamiento y tratamiento, así como por las acciones durante la debelación del motín y el tratamiento a los detenidos en especial: a) de las ejecuciones extrajudicales de 111 personas detenidas, cuando ya estaban rendidas e indefensas y en 8 casos de heridos que estaban siendo trasladados al hospital, b) de un número no determinado de heridos graves que también lo fueron cuando estaban rendidos e indefensos, y c) de los maltratos y torturas que se infligieron a muchos de los detenidos que luego murieron, según surge de las marcas de sus cadáveres y de los inflingidos a muchos de los que lograron sobrevivir. Todo ello surge de las investigaciones oficiales y privadas, de la numerosa evidencia presentada en juicio y a la Comisión y de la propia asunción de responsabilidad efectuada por el Estado brasileño, y se desprende de ellos que configuraron ejecuciones extrajudiciales, y el uso deliberado de fuerza desproporcionada calculada para matar, o al menos herir gravemente. En esas circunstancias, las muertes constituyen ejecuciones humanas, maltratos y torturas de los detenidos así como por la previa negligencia estatal para prevenir esos peligrosos estallidos de motines y para remediar las condiciones ilegales del tratamiento de los detenidos, todo ello en violación de los artículos 4(1) y 5 de la Convención. 89. Dentro de la obligación del Estado y sus agentes de respetar la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia se incluye proveer información adecuada y oportuna a sus familiares sobre la situación de sus seres queridos, obligación especialmente sensible en situaciones de fricción y violencia como las analizadas. La desatención negligente o dolosa de los familiares, que esperaron días en las inmediaciones de la prisión para obtener noticias fidedignas, constituye en sí una violación y generó un daño específico que el Estado debe asumir y reparar, así como tomar medidas para evitar su repetición. Estos hechos configuran por sí una violación al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), tanto en lo físico por el ataque indiscriminado con perros policiales, como por la angustia psíquica que la injustificada dilación en informar sobre muertos y heridos y la incertidumbre provocada generó en las familias. 90. La masacre de Carandirú del 2 de octubre de 1992 y sus antecedentes y secuelas inmediatas deben analizarse también en relación con la obligación del Estado de:
91. La Comisión concluye que ni el Estado de São Paulo ni la República Federativa del Brasil habían tomado con anterioridad al motín, ni durante ni con posterioridad, las medidas para organizar su aparato gubernamental para evitar estas tragedias. De los antecedentes citados se desprende que el Estado con anterioridad a los sucesos, y teniendo en cuenta las condiciones de la prisión no había desarrollado planes y estrategias para solucionarlas de manera eficaz y legal, ni para actuar frente a las frecuentes erupciones de violencia que la situación provocaba. En primer lugar, las condiciones ilegales de hacinamiento y de vida de la prisión, aumentaban las posibilidades de incidentes de violencia. Lo que era una pelea entre detenidos fue tratado de manera tal que degeneró en un motín contra la débil guardia a cargo de la seguridad de la prisión. La falta de un mecanismo de pacificación rápida de incidentes permitió su erupción y crecimiento, que involucró a un alto número de detenidos. La capacidad de negociación de las autoridades del penal era mínima y fue desestimada y sofocada por el comando policial militar. Fue igualmente negada por las órdenes dadas a las fuerzas policiales por las autoridades civiles, en particular por el Secretario de Seguridad del Estado. La actuación de los magistrados judiciales encargados de la supervisión de la prisión fue igualmente abortada por las fuerzas policiales, subvirtiendo la jerarquía de toma de decisiones que correspondía a la situación. En definitiva, toda la estrategia de acción estatal se basa en la utilización inmediata de toda la fuerza disponible, con absoluta falta de proporcionalidad y con total negación de estrategias que permitieran resolver la situación eficazmente con respeto a la vida e integridad de los detenidos. El sistemático uso de violencia letal desproporcionada por parte de la policía militar de São Paulo en el manejo de la seguridad pública que está acreditado por las estadísticas oficiales respecto a esos años, era una pauta que fue repetida trágicamente en la debelación del motín del 2 de octubre. Esa falta de planificación por parte del Estado de medidas para aliviar las condiciones previas de vida en el Penal, así como de organización de estrategias legales, eficaces y compatibles con el respeto a la vida para el manejo de situaciones de emergencia en los penales, configura igualmente una violación de los compromisos internacionales que establece la Convención en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 1.
92. La Convención Americana en su artículo 25 dice que:
93. La Corte ha señalado que, según la Convención, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales a las víctimas de violación de los derechos humanos (art.25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8(1)), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)..37 38 La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte no basta que el recurso exista, o conque sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión...39 94. Concluye la Comisión que la total impunidad a la fecha por los
sucesos del 2 de octubre de 1992, que se evidencia por: a) la falta de acción eficaz de
los jueces presentes durante la debelación y en las horas inmediatas así como por el
entorpecimiento de su acción por las fuerzas policiales; b) por la destrucción y
desfiguración intencional de las evidencias en las horas inmediatas al motín y su
debelación; c) por la dilación injustificada del proceso central tanto en la Justicia
Militar como en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia; d) por la negligencia
que llevó a la prescripción en el proceso por lesiones leves contra un detenido
(párrafo 42); e) por la cancelación del juicio por lesiones graves; f) por el no retiro
de su inmunidad parlamentaria a quien fuera el comandante de la debelación. Por todo ello
el Estado ha violado su 95. La Comisión ha señalado en su jurisprudencia que:
96. La Constitución de la República Federativa de Brasil, y la del Estado de São Paulo en artículos similares, establecen tanto la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por "sus opiniones, palabras y votos" (Constitución de Brasil, artículo 53) como la improcesabilidad o inmunidad procesal y de prisión "sin previa licencia de la Casa (remarca la Comisión) desde la expedición de su diploma, salvo in fraganti crimen inafianzable (C de B artículo 53(1)), lo que suspende la prescripción durante y hasta el fin del mandato" (C de B artículo 53.2)41. 97. En el presente caso el Coronel Guimaraes, comandante de las fuerzas a cargo de sofocar el motín y procesado por homicidios dolosos y otros crímenes graves, fue posteriormente electo en 1997 como parlamentario del Estado de São Paulo, lo que le otorgó inmunidad parlamentaria, hasta terminar su mandato a principios de 1999, cuando no fue reelecto. La Legislatura de São Paulo durante todo su mandato se abstuvo -pese a la notoriedad del caso, y de las solicitudes de distintos organismos y de varios diputados-- de retirarle dicha inmunidad. 98. La Comisión nota con preocupación que de acuerdo a la legislación de Brasil (y en este caso debido a la inacción del Parlamento del Estado de São Paulo), un parlamentario puede por el solo hecho de haber sido elegido escapar de procesamiento criminal, aun por crímenes graves, incluyendo homicidio con alevosía y torturas, cometidos previa o simultáneamente con su mandato. Aunque la Comisión entiende la necesidad de inmunidad parlamentaria, en especial en el caso de acciones relacionadas con la actividad parlamentaria, cuando esa inmunidad se traduce en completa impunidad, como por ejemplo en este caso de serias violaciones a los derechos humanos, ello es inconsistente con los compromisos fundamentales del Estado bajo la Convención Americana. Dicha inmunidad de permitirse, privaría a las víctimas del derecho a remedio judicial efectivo como lo requiere el artículo 25 de la Convención.
99. El incumplimiento de la obligación de investigar de una manera inmediata ha adoptado en este caso numerosas formas: en primer lugar, en la responsabilidad de la propia Policía Militar en destruir la evidencia, de la Policía Civil de ejecutar una intervención vigorosa que pudiera documentar y salvar la evidencia física en el Pabellón, las deficiencias en las autopsias forenses, y por parte del Ministerio Público paulista y los órganos judiciales de ese Estado que no aprovecharon la cantidad de pruebas que aún existían y podrían haber llevado a un efectivo procesamiento de los responsables. 100. Si bien la de investigar es una obligación "de medio" y no "de resultado", frente a un hecho de esta magnitud el Estado debe poner todo su aparato administrativo, policial y del Ministerio Público para realizar una investigación seria, exhaustiva imparcial y concluyente, apoyada en lo necesario por los cuerpos políticos y legislativos, lo cual no ha ocurrido. La Comisión subraya al efecto la incapacidad del Estado Federativo del Brasil, cuyo gobierno central en sus investigaciones llegó a la conclusión de que había habido una masacre injustificada, y no tuvo mecanismo efectivo para demandar a la entidad federada de São Paulo que profundice su investigación para dar lugar a una acción judicial y administrativa efectiva, acorde con los compromisos internacionales del Estado. 101. La Comisión concluye, en consecuencia, que el Estado faltó a su obligación de investigar de manera exhaustiva, imparcial y concluyente los hechos ocurridos en Carandirú objeto de este caso, contribuyendo de esa manera a la impunidad y falta de reparación consiguiente.
102. La Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de procesar y sancionar a los responsables. Como corolario del artículo 1(1) de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos allí reconocidos y debe prevenir, investigar y sancionar cualquier violación.42 El Estado sostuvo que se habían iniciado distintos procesos y que se estaban llevando a cabo de acuerdo a la legislación interna y con respeto a las garantías procesales. Sin embargo, del análisis del decurso y resultados de dichos procesos se comprueba que han sufrido retardos injustificados , negligencias y obstáculos de todo tipo, todos ellos orientados de facto o intencionalmente a asegurar la impunidad de los responsables. A siete años de los sucesos esa completa incapacidad de sancionar a los responsables es una manifestación definitiva del no cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1(1) convencional. 103. Esta obligación se viola no sólo por la falta de condena efectiva a los acusados sino también por una serie de otras violaciones y delitos que quedaron sin sanción: en particular, la inhabilidad de tomar las medidas necesarias para preservar las pruebas, la inhabilidad de intervención del Poder Judicial durante los sucesos, la falta de acción seria y efectiva del Ministerio Público para el procesamiento de los implicados por responsabilidad individual o por asociación, la falta de medidas de derecho interno para activar mecanismos federales para reforzar la incapacidad prosecutoria del Estado federal cuando la misma se muestra incapaz de cumplir los estándares mínimos de garantía de derechos reconocidos, y la falla de la Asamblea Legislativa de São Paulo en retirar la inmunidad a uno de sus miembros acusado como Comandante de la operación que culminó en la perpetración de homicidios dolosos y otros delitos atroces.
104. Adicionalmente, resalta la Comisión la falencia del Estado brasileño en reparar a las víctimas de estos hechos o a sus familiares, en su caso. Es obligación del Estado asegurar a la víctima una adecuada reparación por las violaciones de la Convención, por acción de sus agentes o por la falta de garantías adecuadas. Esa reparación no es autónoma de la existencia de una violación de la Convención, y en este caso dichas violaciones con respecto al derecho a la vida, la integridad personal, la justicia, las garantías judiciales, han quedado claramente establecidas. 105. La Corte Interamericana, al comentar la obligación de "garantizar" los derechos establecidos en el artículo1(1) de la Convención, declaró: Como consecuencia de esta obligación los Estados deben ( ) procurar además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.43 106. La reparación de las víctimas no se restringe a la indemnización financiera. Debe incluir medidas de compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes heridos, satisfacción por el daño moral a las familias y garantías de no-repetición. La Comisión resalta que si bien el Estado inició varios años después de los sucesos acciones judiciales de reparación, no habían sido efectivas hasta la fecha según la información que posee la Comisión, y además la demora injustificada de los procesos penales, así como su inefectividad, han impedido a las víctimas iniciar los procesos civiles de indemnización y reparación correspondientes. Esto en sí es una violación independiente de la Convención, de la cual el Estado es responsable y que debe reparar. Recuerda la Comisión que el derecho internacional determina que:
107. La Comisión transmitió el informe anterior al Estado el 26 de octubre de 1999, concediéndole un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas, e informó a los peticionarios sobre la aprobación de un informe en los términos del artículo 50 de la Convención. El plazo concedido transcurrió sin que la Comisión recibiese la respuesta del Estado sobre esas recomendaciones.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONCLUYE QUE: 1. Tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 2. La República Federativa de Brasil violó sus obligaciones resultantes de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) por la muerte de 111 personas y un número indeterminado de heridos, todos ellos detenidos bajo su custodia, en la debelación del motín de Carandirú el 2 de octubre de 1992, por acción de los agentes de la Policía Militar de São Paulo. 3. La República Federativa de Brasil es responsable por la violación de dichos artículos de la Convención por el incumplimiento de las condiciones de detención de los internos en Carandirú, y la falta de estrategias y medidas apropiadas para prevenir las situaciones de violencia y para debelar posibles motines. La Comisión reconoce la adopción de medidas destinadas a mejorar las condiciones de detención, en particular la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias, la fijación de nuevas normas de detención y el establecimiento en el Estado de São Paulo de una Secretaría especial a cargo de dichos temas. 4. La República Federativa de Brasil es responsable de la violación de los artículos 8 y 25 (garantías y protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención por la falta de investigación, procesamiento y sanción serias y efectivas a los responsables y por la falta de reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones y a sus familiares.
Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a la República Federativa de Brasil: 1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva con el propósito de identificar y procesar a las autoridades y funcionarios responsables por las violaciones de los derechos humanos establecidas en las Conclusiones de este informe. 2. Adoptar las medidas necesarias para que las víctimas identificadas de esas violaciones y sus familias, reciban adecuada y oportuna indemnización por las violaciones establecidas en las conclusiones de este informe, así como para identificar a las restantes. 4. Desarrollar políticas y estrategias destinadas a descongestionar la población de las Casas de Detención, a establecer programas de rehabilitación y reinserción de acuerdo a las normas nacionales e internacionales, y a prevenir estallidos de violencia en dichos establecimientos, así como desarrollar políticas, estrategias y entrenamiento especial para el personal penitenciario y policial para negociación y solución pacífica de conflictos, y técnicas de recuperación del orden que permitan sofocar eventuales motines con el mínimo de riesgo para la vida e integridad de los internos y las fuerzas policiales. 5. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento en este caso de lo requerido por el artículo 28 (Cláusula Federa) de la Convención en lo que se refiere a materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades competentes de la federación, en este caso el Estado de São Paulo.
108. La Comisión decidió el 24 de febrero de 2000 remitir este Informe al Estado brasileño, lo que efectuó el 3 de marzo de acuerdo al artículo 51(1) y (2) de la Convención, y le concedió un plazo de un mes a partir del envío para el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas. Vencido ese plazo, la Comisión no recibió respuesta del Estado al respecto. 109. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos precedentes, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[ Indice | Anterior | Próximo ] El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 1 Con motivo de la ley 9.299/96, desde su emisión el 6 de agosto de 1996, los procesos relativos a homicidios dolosos cometidos por policías militares dejarían de ser considerados por la Justicia Militar y pasan a jurisdicción de la Justicia Penal Ordinaria. La ley es conocida como Ley Bicudo por su principal proponente, el Diputado Hélio Bicudo. 2 El Peticionario agrega documentos periodísticos y el Informe de Amnesty International. Ver Amnesty International, Prison Massacre at the Casa de Detencao, Sao Paulo. AMR 19/0893 P.4, en adelante AMR. 3 En Brasil, la responsabilidad judicial sobre las prisiones se centra en dos Jueces, el Juez Corregidor (juez inspector de prisiones), responsable del bienestar de los prisioneros; y la responsabilidad supervisora del cumplimiento de las sentencias, recae en el Juez (Vara) de Ejecuciones Penales, es decir la corte de sentencia penal. La Oficina del Fiscal Público también tiene la responsabilidad de efectuar visitas regulares a las prisiones y de intervenir en casos de abusos. Ver Amnesty International. Prison Massacre at the Casa de Detencão, Sao Paulo. AMR 19/08093 P. 4. 4 No ha habido una cifra definitiva del número de heridos y las versiones oficiales varían. Según se describe posteriormente, detenidos originalmente heridos en la represión habían sido ejecutados posteriormente. 5 Nota del peticionario del 8-10-97. 6 Folha de São Paulo, 28 de septiembre de 1997. 7 Comunicación del peticionario de marzo de 1995, puesta en conocimiento del Estado. 8 Corte I.D.H. Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 60. 9 Señala las sentencias Velázquez Rodríguez del 29 de julio de 1988. Nº 174, Godínez Cruz del 20 de enero de 1989 Nº 185, 10 Sentencia consta a fs. 112. 11 En ese momento la Ley 9299 no estaba vigente, la transferencia ordenada por consiguiente no se basaba en ella sino como se dice en la existencia de responsabilidad presunta de civiles. 12 El Estado no ha negado en ningún momento los hechos alegados en la petición, y ha hecho llegar a la Comisión información por la que acepta en general su culpa por las violaciones cometidas. Por su parte, en declaraciones periodísticas obtenidas por la Comisión, el Gobernador de São Paulo en la época de los sucesos, Luiz Antonio Fleury Filho (que antes de ser Gobernador había sido Secretario de Seguridad Pública) aceptó posteriormente que lo ocurrido era una masacre y lo atribuyó al hecho que al caer herido el Comandante Guimaraes, los policías que --según él-- llevaban la operación hasta entonces de manera correcta, "quedaron sin control, y surgieron acciones individuales, que podrían ser llamadas masacre, o acciones de exterminio". Sostuvo que las instrucciones que se habían dado eran las apropiadas y legales. (Folha de Sao Paulo, 28-9-97). 13 El programa se propone en su fase inicial la construcción de nueve presidios, seis de seguridad máxima, dos de seguridad media, y una casa de detención para procesados sin condena. Cada penal albergará 600 personas, y la casa de detención 3.600. En la segunda fase se construirán otros 25 presidios para 600 detenidos cada uno. En todos ellos se buscará la resocialización del detenido. 14 Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992. 15 PINTO, Mónica, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, del 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 65-69. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Godínez Cruz, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 95. 19 Este tipo de demora ejerce un efecto negativo en la eficacia de los recursos de la jurisdicción interna pues da lugar al deterioro de las pruebas, especialmente de las declaraciones de los testigos, los que, transcurridos tantos años, pueden cambiar o tender a olvidar los hechos. Esto, sin duda, socava la eficacia de los procesos destinados a determinar las responsabilidades y condenar a los inculpados. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr.95. 21 AMR, p. 6. 22 Pastoral Carceraria of the Archdiocese of São Paulo "Elementos para una reflexión buscando respuestas a la cuestión de rebeliones y rehenes" mayo 1998, pág 5. Citado en CIDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1995. Pág. 71. 23 Esa misma Comisión Legislativa comparó ese registro con el de la Policía de Nueva York para el año 1991. En NY la policía en su lucha contra el crimen causó 27 muertes de civiles, contrastando con las 1.140 de la PM de São Paulo. Más aun, la proporción de muertes/heridos por la policía de NY era de una muerte por cada dos heridos, mientras que la PM paulista tenía tres muertes por cada herido. Investigación del Parlamento de São Paulo. Citado párr. AMR p. 7. 24 Corte I.D.H. Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, Párr. 60. 25 Sentencia del 19 de enero de 1995. Pfos 60 y 61. "En los términos del artículo 5(2) de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención es el garante de estos derechos de los detenidos". 26 Comunicado de los tres jueces emitido el 8 de octubre. AMR, op.cit. p. 10. 27 AMR, P.8/9. 28 AMR, P.16. 29 CIDH Caso 11.137 Abella- Argentina, Informe Anual 1997, párrs. 414 y 415. Caso 11411 Ejido Morelia-México. Informe Anual 1997, párrs. 109 a 111 del Informe sobre los méritos. 30 Investigación Parlamentaria del Congreso del Estado de São Paulo, citada por Amnesty International AMR 19/08/93, pág. 17. 31 AMR 19/0893 p. 18. 32 La bancada de oposición disintió con los resultados, Públicando su propio informe y haciendo públicos testimonios y documentos recogidos, señalando que no había circunstancias mitigantes de los asesinatos, solicitando el enjuiciamiento individual de los participantes, y que se procesara al Secretario de Seguridad Pública, a sus asistentes, y a los jueces intervinientes por prevaricato. (AMR p. 26) 33 Artículo 4(1) "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Artículo 5(1) "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2 Nadie ículodebe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Artículo 1(1) "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación". 34 Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr.74). 35 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre los méritos, párr. 154; Caso Godínez Cruz, id., párr. 162; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 75). 36 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Méritos, párrafos 166-68 37 Corte I.D.H. Casos Velásquez Rodríguez, Fairen Garbi y Solis Corrales y Godínez Cruz, Excepciones preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, parrs.91, 90 y 93 respectivamente). 38 Como la víctima de una ejecución o asesinato no está en condiciones de buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se transfiere necesariamente a los familiares de la víctima. Veáse Informes Nos. 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) Informe Anual CIDH 1992-93 págs. 51-53 y 169-74. También Corte, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre el fondo, párrafo 174. 39 Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N.9, párr. 24. 40 CIDH. Caso 11.520 "Aguas Blancas" México. Párrafo132. Publicado en CIDH Informe Anual 1998. 41 Constitución de la República Federativa de Brasil. Sección V. De los Diputados y Senadores. Artículo 53. Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras o votos.
42 Corte I.D.H., Velásquez Rodríguez, loc. Cit párrs. 166, 174. 43 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 166. 44 Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario, a Obtener Reparación. E7CN.47SUB 2/1996/97/17, PRINCIPIO 7. |