INFORME Nº 9/00*
1. El 7 de diciembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una petición del Centro de Defensa y Garantía de los Derechos Humanos/proyecto legal del Instituto Brasileño de Innovaciones en Salud Social (I.B.I.S.S.) contra la República Federativa del Brasil (en adelante "el Estado, "el Brasil" o "Estado brasileño o de Brasil"), en la que se denuncia el homicidio del menor Alonso Eugenio da Silva, de 16 años, por un policía militar del Estado de Río de Janeiro, en un restaurante de Madureira, Río de Janeiro, el día 8 de marzo de 1992. Según la petición el agente policial le habría disparado al pretender detenerlo por un presunto asalto. Transcurridos más de tres años y medio, aún no se había concluido la indagatoria policial respecto a los hechos. 2. Se denuncian los hechos como violaciones graves por parte del Estado brasileño de los derechos protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración"), en su artículo IV (derecho a la vida), artículo XVIII (derecho a la justicia), artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y artículo XXVI (derecho a un proceso normal), así como de los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención") en sus artículos 8 y 25 (derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial). La Comisión tramitó reglamentariamente la petición, y el Estado no ha ofrecido comentarios a la misma. Como surge de este informe, la Comisión encuentra que el caso es admisible y que los hechos configuran violación a los artículos IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración y 1(1), 8 y 25 de la Convención, y recomienda completar la investigación, procesar y condenar a los responsables, e indemnizar a los familiares de la víctima.
3. La denuncia fue recibida el 7 de diciembre de 1995, en el curso de la visita de la Comisión al Brasil, y transmitida el 22 de marzo de 1996 al Estado brasileño, al que solicitó se pronunciara acerca de los hechos denunciados y sobre cualquier otro elemento de juicio en un plazo de 90 días. El 28 de agosto de 1996, el Estado solicitó una prórroga de 30 días, y la Comisión concedió 15 días. El Estado no contestó posteriormente, pese a la reiteración del pedido efectuada el 6 de septiembre de 1998, indicando la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento. 4. El 5 de agosto de 1997, los peticionarios informaron a la Comisión que hasta esa fecha no habían recibido ninguna noticia de las autoridades brasileñas responsables de la conducción de la indagatoria policial y subrayaron que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 6 del Reglamento de la Comisión, el plazo máximo de 180 días para que el Estado brasileño presentase su contestación había vencido en septiembre de ese año.
5. El 13 de octubre de 1998, la Comisión se dirigió a las partes poniéndose a su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa de acuerdo con el artículo 48(1)(f) de la Convención, sin que se hubiese recibido respuesta positiva de las partes en el plazo de 60 días que se les ofreciera al respecto.
6. De acuerdo con la denuncia, el menor Alonso Eugenio da Silva, nacido el 21 de febrero de 1976, entonces de 16 años, fue muerto por un disparo efectuado por un policía militar del Estado de Río de Janeiro, Nivaldo Vieira Pinto o por un agente de seguridad que lo acompañaba, en una pizzeria/churrasquería de esa ciudad, el 8 de marzo de 1992, a las 3:20 de la tarde, cuando el policía junto a un guardia de seguridad entró al restaurante después de haber sido alertados sobre un supuesto asalto. La víctima había sido hasta días antes empleado de un hotel, y era integrante de un proyecto juvenil llamado Flor de Mañana. Los peticionarios califican a la muerte de "exterminio". 7. Informan los peticionarios que la versión oficial de los hechos surge de los documentos de la investigación abierta en la Comisaría de Policía Nº 28 con fecha 9 de marzo de 1992. Según esos documentos, el policía afirmó que se vio obligado a disparar contra el menor porque éste resistió su orden de detención cuando intentaba asaltar el restaurante. En el Auto de Resistencia 48/92 (Folios 13 y 14) según un policía y un testigo, el hecho se describe así: "Alertados [los dos policías] por un transeúnte que una persona en actitud sospechosa había entrado en la pizzeria, dejaron la cabina de policía al frente en que estaban de servicio, y penetraron hasta la cocina, en la que encontraron a Alonso a quien preguntaron qué hacía allí. Este, al responder dirigió la mano a su cintura, a lo que el policía sacó su pistola y disparó concomitantemente a que Alonso también disparaba. (fs.14). Alonso fue alcanzado por el disparo y el policía sostuvo que le brindó asistencia médica trasladando a la víctima al hospital". La requisa del arma consta en la denuncia de los hechos. 8. Consta también en el Auto de Resistencia policial que se requisaron dos armas de fuego, una de ellas "de servicio", y que cada una de ellas tenía cinco cartuchos sin usar y uno deflagrado (Folio 15). 9. En cambio, sostienen los peticionarios, que las circunstancias fueron distintas. Afirman que el hecho ocurrió a pleno día y cuando el restaurante estaba colmado de clientes. Miembros de la familia de Alonso sostienen que los mozos de la churrasquería donde ocurrió la muerte les contaron que Alonso había ido a comprar un sándwich caliente y que al salir no pudo mostrar el ticket de pago. Un mozo le creyó y lo liberó, mientras que otro no le creyó y entraron a discutir. Sostienen que alguien llamó a la policía y que ésta entró y tiró a quemarropa. La persona que escuchó esto de los mozos de la churrasquería sostuvo que fue alguien de seguridad del restaurante que fue llamado y que mató a Alonso. Dice ella que "allí esta lleno de empleados de seguridad y si hay un problema no necesitan llamar a la policía". Dice también que el propio dueño del local dijo "esto es una cobardía, matar así a una persona, sin necesidad". 10. La petición sostiene que en el entierro varias personas amigas y parientes, escucharon que cuando el cuerpo de Alonso llegó al hospital, el médico dijo: "Tiren el arma [que lleva] el muchacho, él era un Juan Nadie, no se dan cuenta que el arma es del policía?" Señala que el Comisario no instruyó pericia en el lugar donde se produjeron los disparos (la cocina del restaurante), sosteniendo que los detectives investigadores no habían encontrado impactos de proyectiles de armas de fuego en el referido local. 11. Informa además que Alonso había confiado anteriormente a varios parientes que había tenido un altercado con un policía en Madureira, y que andaba muy temeroso de la represalia. Alonso habría confiado a sus parientes que el policía quería que Alonso atendiera sus invitaciones (que los peticionarios implican eran de naturaleza sexual), y que Alonso reaccionó ofendido, y arrojó la caja de lustrar zapatos que llevaba contra la cara del policía. 12. Señalan también que un tío de Alonso indicó que éste llegó al Hospital en una Ambulancia del Cuerpo de Bomberos, y el médico constató que ya estaba muerto. Que Alonso tenía cartera profesional, y que ese día la llevaba consigo al salir de su casa, pero no pudo ser recuperada ni apareció en el Hospital ni en otro lugar. (fs.12) 13. La denuncia informa que Alonso había trabajado hasta días antes en un Hotel, pero que se había quedado sin empleo. Además era parte de un proyecto juvenil, llamado Flor de Mañana (fs.12). 14. Los peticionarios afirman que al tratar de obtener información sobre el curso de la indagatoria policial ante la comisaría 28, fueron informados que se había extraviado el expediente. Los peticionarios solicitaron ante la Comisaría 28 información sobre la situación de la indagatoria el 5 de diciembre de 1995 y nuevamente el 29 de marzo de 1996, sin obtener resultado positivo. 15. Los peticionarios argumentaron que el arma de fuego requisada no pertenecía al menor sino a los agentes policiales. Reafirman que los familiares del menor temían por la vida de Alonso, pues en otra ocasión él había discutido y peleado con un agente policial. 16. Respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan demora injustificada pues la investigación no se ha completado tres años y medio después de los hechos. Piden se reconozca la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención a la exigencia de agotamiento de los recursos internos. Sostienen también que la investigación se demostró ineficaz pues existían numerosas pruebas y testimonios que no fueron aprovechados, que debía haberse realizado una investigación seria y rápida, pero que los encargados policiales de la misma no la llevaron a fondo para ocultar la operación policial y por complicidad en el ataque injustificado al menor. 17. Los peticionarios solicitan también que la Comisión recomiende al Estado brasileño complete los recaudos para procesar y castigar a los responsables de las violaciones, y se indemnice a los deudos de la víctima.
18. El Estado brasileño no presentó a la Comisión contestación escrita con comentarios sobre la denuncia. Comprueba también la Comisión que el Estado brasileño no contestó hasta la fecha los hechos expuestos en la denuncia pese a las distintas notas de la Comisión que así lo solicitaban, y que han vencido ampliamente los plazos establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión para dicha contestación.
19. La Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione temporis, por tratarse de derechos protegidos por la Declaración y la Convención Americanas, durante la vigencia respectiva de las mismas respecto a la República Federativa de Brasil. Recuerda la Comisión que aunque los hechos hayan ocurrido el 8 de marzo de 1992, meses antes que Brasil ratificara la Convención el 25 de septiembre de 1992, dicho Estado no queda eximido de responsabilidad por los actos violatorios de los derechos humanos ocurridos antes de la ratificación de la Convención, pues los derechos garantizados por la Declaración tienen carácter vinculante. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció explícitamente la fuerza obligatoria de la Declaración al señalar que "los artículos 1(2)(b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. O sea que, para los Estados que ratificaron el Protocolo de Buenos Aires, la Declaración Americana constituye, en lo que es pertinente a la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales".1 20. La Comisión tiene también competencia en este caso para analizar el respeto a las garantías judiciales y al debido proceso reconocidas por los artículos 8 y 25 de la Convención desde dicha ratificación, ya que los hechos denunciados pueden configurar desde entonces la denegación continuada2 de dichos derechos. El Brasil, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención, asumió la responsabilidad de "respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción" (artículo 1(1)).3 21. Con respecto a la competencia ratione personae, ese mismo artículo 1(1) de la Convención implica que toda violación de esos derechos que pueda ser atribuido, de acuerdo con las normas del derecho internacional, a acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto de responsabilidad del Estado.4 De acuerdo con el artículo 28 de la Convención, cuando se trata de un Estado federativo como el de Brasil, el Gobierno nacional responde en la esfera internacional por los actos practicados por los agentes de las entidades que componen la federación. 22. El caso en cuestión trata de alegaciones de violaciones de diversos derechos humanos protegidos por la Declaración y la Convención, violaciones cometidas por agentes del Estado, en particular por la Policía Militar del Estado de Río de Janeiro, en lo que se refiere a la muerte, y de las Policías Militar y Civil de ese Estado en lo que corresponde a la investigación. Igualmente por la responsabilidad del Ministerio Público estadual como responsable de supervisar las actuaciones, el cumplimiento de los plazos y la solidez de la investigación, por lo que la Comisión concluye que es competente ratione personae. 23. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 46(1)(d) de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición esté pendiente de solución, ni haya sido decidida en otra instancia internacional.
24. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional. El mismo artículo, sin embargo, en su párrafo 12, establece excepciones cuando:
25. Los peticionarios informaron que pese a que la indagatoria policial se iniciara el 9 de marzo de 1992, y transcurridos más de tres años y medio desde entonces hasta la fecha de la petición, la investigación aún se encontraba inconclusa. La legislación penal brasileña fija un plazo de 30 días para la conclusión de la indagatoria policial, que puede prorrogarse este plazo por autorización del juez, lo que no ocurrió en el presente caso. La Comisión, a los efectos de la admisibilidad, considera que el procedimiento de investigación referente a la indagatoria policial se ha prolongado excesivamente, sin indicio alguno de que el Gobierno se proponga profundizar o acelerar la investigación de los hechos. Así, la Comisión acepta la hipótesis de excepción al agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a), sobre la base del atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) de su Reglamento. 26. La Comisión comprueba que hasta la fecha el Estado brasileño no ha presentado su respuesta a la petición, aunque la Comisión haya reiterado las solicitudes, más allá de los plazos convencionales estipulados en el Reglamento de la Comisión. La Comisión entiende igualmente que tal silencio implica renuncia tácita al derecho de alegar la falta de agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención.5
27. Al existir un atraso injustificado en la prestación de justicia, según el artículo 38 del Reglamento se aplica la excepción contemplada en los artículos 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión sobre el requisito referente al plazo de seis meses para la presentación de la petición ante la Comisión a partir de la fecha en que el lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. Puesto que la denuncia fue presentada tres años después de la alegada violación de los derechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con dicho artículo 38(2).
28. El silencio procesal del Estado respecto a esta petición contradice su obligación como Estado parte de la Convención Americana en lo que se refiere a la facultad de la Comisión para "actuar respecto a las peticiones y otras comunicaciones, en el ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención ". El análisis que prosigue se hace en base a los elementos en poder de la Comisión, y teniendo en cuenta el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, haciendo notar que en el plazo máximo fijado de acuerdo al artículo 34(5) de ese Reglamento, el Estado no ha proporcionado la información respectiva solicitada. A juicio de la Comisión, del análisis de todos los elementos de convicción disponibles no surgen elementos que permitan haber llegado a conclusiones distintas respecto de los temas analizados, a las que se presentan a continuación.
29. La muerte del joven da Silva ocurrió el 8 de marzo de 1992. Regía entonces en Brasil la Declaración Americana que en su artículo I dispone: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". 30. En el caso presente, existen evidencias reiteradas en los informes policiales que el propio policía militar Nivaldo Vieira Pinto declaró haber disparado y herido de muerte al menor Alonso Eugenio da Silva, aunque sostiene que lo hizo en legítima defensa. En el expediente obran copias de las declaraciones del policía militar Nivaldo y de otro testigo, instruidas en la comisaría de policía civil 28, (fs.13 a 18). El peticionario indica que los disparos podían ser del policía o del agente privado de seguridad. En el expediente de la Comisión no hay sustento de que el agente de seguridad haya sido quien disparó, y de haber sido así se complicaría aún más la responsabilidad del policía, quien no sólo acompañó la acción, sino después tomó responsabilidad, presumiblemente para encubrir el delito y hacerlo aparecer como legítima intervención policial. El policía Nivaldo sostiene que disparó contra Alonso porque, según consta en su declaración (fs.14), en su acto de resistencia, el menor dirigió sus manos a la cintura después de que el policía le preguntara qué estaba haciendo en el restaurante. Más adelante, en sus declaraciones, este policía afirma que hubo un intercambio de disparos entre él y el menor y que este último fue alcanzado por uno de sus disparos. La inspección del lugar según informe policial no encontró huellas de disparos fuera del que recibió la víctima. 31. La Constancia de la Resistencia, acta labrada en la comisaría, señala la requisa del arma de fuego perteneciente al menor Alonso. Sin embargo, los peticionarios alegan que Alonso no poseía arma de fuego. El médico que recibió el cadáver habría sostenido que el arma que traía Alonso al llegar al hospital no era de él, sino del policía. Dicha caracterización es plausible. Un dato adicional que contradice la versión policial de la legítima defensa es que no se encontró huella alguna de los disparos que supuestamente habría hecho la víctima, según el reporte del policía. Así consta en el propio expediente judicial (fs. 13 y 14), según el cual el segundo revólver tendría un cartucho deflagrado. Todo ello lleva a la Comisión a concluir que la segunda arma había sido deflagrada por el policía y colocada junto a la víctima para responsabilizarla. Es más, la inexistencia de huellas del otro disparo fue usada como justificación policial para no realizar la ineludible pericia del lugar que corresponde en un caso de este tipo. 32. Con respecto al motivo, existen varios testimonios que sostienen que la víctima había tenido una reyerta con un policía por no atender a sus invitaciones, y que vivía en estado de temor. Por otra parte, tal como surge de numerosas investigaciones, la Comisión ha comprobado en general que existe un repetido desprecio de la Policía Militar de varios estados brasileños, incluyendo la Policía Militar de Río de Janeiro, por la vida de los menores humildes, y que no es extraño que disparen contra ellos por cualquier motivo para "exterminarlos". Si bien esa tendencia no puede por sí sola dar base a una conclusión, es un elemento importante de plausibilidad en tanto refuerza datos concretos del caso. 33. La Comisión ha comprobado además que en esos años la persecución y exterminio de niños y jóvenes de la calle fue una forma utilizada frecuentemente en Río de Janeiro por agentes del Estado o de seguridad privada, por motivos personales o de supuesta "limpieza social". La Comisión se ha pronunciado contra esta práctica, que constituye una de las más horribles violaciones sistemáticas al derecho a la vida y a la integridad personal, e implica la renuncia del Estado a su obligación de garantizar los derechos de todas las personas y en particular los derechos de los niños y menores.6 La Comisión al analizar el caso considera como elementos centrales de convicción los testimonios y evidencias que surgen del expediente. Sin embargo, entiende que debe mencionar esta situación general para dejar claro que este no era un caso aislado y anómalo, sino un ejemplo de una actitud sistemática de algunos agentes policiales en esa época. 34. La Comisión debe considerar si el disparo del agente de seguridad que costó la vida de la víctima respondía a la necesidad de evitar un crimen mayor, o a una legítima defensa por parte del policía. Toma en cuenta al respecto los "Principios Básicos sobre el uso de Fuerza y de Armas de Fuego por Oficiales de Aplicación de la Ley" que definen claramente los casos en que es legítimo su uso.7 Si bien el Estado no ha planteado esa defensa, la Comisión entiende que debe referirse a este punto. No existe evidencia convincente en el caso que sostenga ninguna de estas situaciones, ni de que el joven estuviera armado o amenazando de muerte ni al policía ni a otras personas. Quitar la vida a una persona que supuestamente está cometiendo un robo no es la forma de reaccionar por parte de las fuerzas de seguridad, excepto en circunstancias extremas de peligrosidad o en legítima defensa. Más aún, existen testimonios que este policía había tenido enfrentamientos previos con este joven. No existe información que se hayan efectuado las tareas reglamentarias investigativas en cuanto a evidencias y toma de testimonios que deben realizarse en forma inmediata después de un homicidio y que hubieran permitido aclarar responsabilidades. 35. La Comisión, sobre la base de los testimonios y evidencias que obran en el expediente y que se presentan anteriormente, considera que existen pruebas suficientes que llevan a la plena convicción que un agente de la Policía de Río de Janeiro violó el derecho a la vida de Alonso Eugenio da Silva, el día 8 de marzo de 1992, en esa ciudad.
36. Los peticionarios alegan la violación del artículo XXV sobre detención arbitraria. La Comisión entiende que la denuncia caracteriza una violación al derecho a la vida por abuso de fuerza por parte de la policía. No existen elementos para caracterizar a estos actos como de detención de persona, por lo que considera la petición respecto a este derecho como improcedente.
37. El artículo XVIII de la Declaración Americana, instrumento vigente aplicable a este aspecto de los hechos denunciados hasta la ratificación de la Convención el 25 de septiembre de 1992, dispone:
38. Aunque los peticionarios no invocaron los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención, la Comisión opina que estos dispositivos también deben ser examinados de conformidad con el principio general de la legislación internacional jura novit cura, conforme al cual los organismos internacionales están facultados e inclusive obligados a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes.8 El artículo 25 de la Convención dispone:
39. A su vez, el artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente e independiente. Por su parte, el artículo 1(1) de la Convención establece que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 40. Ha señalado anteriormente la Comisión que cuando como en este caso la víctima no está en condiciones de buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se transfiere necesariamente a los familiares de la víctima. La Comisión ha llegado a la conclusión de que las víctimas y/o sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de una corte de lo penal destinada a establecer y sancionar responsabilidades en casos de violaciones de derechos humanos. Véase, en general, Informes Nos. 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 51-53, 169-74. Esto emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174. 41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto a la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios de los derechos humanos protegidos por la Convención:
42. En este caso, la investigación aparece como parcializada para legitimar la conducta del policía por la muerte de Alonso Eugenio da Silva, y no incluyó procedimientos reglamentarios esenciales. No hubo una investigación seria sobre la supuesta resistencia del menor, pese a que el propio propietario del restaurante había protestado diciendo que no había habido necesidad de matarlo. No surge del expediente que se haya tomado declaración al propietario, camareros y otros presentes en el restaurante, teniendo en cuenta que el hecho aconteció a media tarde en un lugar muy concurrido. No se realizó una pericia en el local de los hechos, ni se cerró el lugar hasta tanto se efectuara la misma. Tampoco surgieron evidencias convincentes respecto a que la víctima estuviera armada, excepto la aparición de un arma con un cartucho deflagrado junto al cadáver que llegó al hospital. No se investigó seriamente porqué si hubo intercambio de disparos (tal como dijo el policía) ninguna huella de disparo (salvo el fatal) apareció en la primera revisión del local. Tampoco se investigó seriamente la opinión del médico que lo recibió, quien sostuvo que el arma no podía pertenecer al menor. No se investigó si el menor había tenido confrontaciones anteriores con el policía en cuestión, y particularmente el episodio referido a la supuesta ofensa al menor y su reacción agrediendo al policía. No se investigaron los antecedentes del policía con relación a otros menores, que podrían arrojar luz sobre los motivos de su acción. En consecuencia la falta de una investigación seria e imparcial impidió que se promoviera la causa penal correspondiente. Estos elementos llevan a la Comisión a concluir que la investigación no se realizó con las garantías de seriedad que requiere el artículo 25 de la Convención. 43. Esas garantías judiciales deben analizarse también respecto a la alegada demora de la investigación de los hechos. Para determinar la razonabilidad del plazo10 referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión debe proceder al análisis global de dicha investigación policial. 44. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos existen disposiciones relativas al plazo razonable en que debe resolverse un caso de violación de los derechos humanos. En efecto, la Convención Americana estipula una serie de garantías que deben estar presentes en todo proceso de investigación judicial, a fin de que sea sustanciado dentro de un plazo razonable. El artículo 8(1) señala al respecto que:
Asimismo, el artículo 25 establece que:
45. Tanto la Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana han establecido una serie de criterios o consideraciones que deben tomarse en cuenta para determinar si en el caso concreto hubo o no retardo injustificado en la administración de justicia, "lo cual no impedirá que llegado el caso, uno solo de ellos pese decisivamente".11 Los criterios establecidos por la doctrina para determinar la razonabilidad del plazo son los siguientes: 1. La complejidad del caso. 2. La conducta de la parte lesionada con relación a su cooperación con el curso del proceso. 3. La forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso. 4. La actuación de las autoridades judiciales. 46. A fin de realizar un análisis apropiado de la complejidad del caso, es necesario referirnos a los antecedentes del mismo: la violación del derecho a la vida. Estamos frente a un solo presunto delito, el de homicidio en circunstancias definidas y sencillas. Dichas características hacen el presente caso no complejo y de fácil investigación. La doctrina adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (Firmenich) es ilustrativa, ya que declaró inadmisible la denuncia debido a que las características propias del caso y la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo no constituían un retardo injustificado de la administración de justicia. 47. En otro caso ante la Comisión, un Estado alega la complejidad del litigio, y que el hecho que la investigación no haya concluido obedecía a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades competentes. En ese caso, la Comisión consideró que el hecho de que hubieran transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha de la denuncia se hubiese ejercido la acción penal respectiva, ni existirán indicios de que eso vaya a suceder, demostraba claramente que las investigaciones no se habían practicado con seriedad y eficacia (Informe 48/97 Caso 11.411 "Ejido Morelia", Párrafos 46 a 48)12 48. Según la información en poder de la Comisión, la indagatoria policial fue instruida desde el 9 de marzo de 1992 y se encuentra abierta hasta la fecha actual. Han transcurrido más de seis años sin que la Comisión haya recibido información que indique que ha sido completada, aunque la legislación brasileña establece 30 días para la conclusión de dicha indagatoria. 49. Corresponde en este caso al Ministerio Público, el cual tiene competencia para fiscalizar la aplicación de la ley en lo que tiene que ver con los actos y plazos judiciales, exigir la realización de la indagatoria por la dependencia policial responsable, pero no lo hizo, y en octubre de 1994 la autoridad policial indicó que se extraviaron los autos de la investigación. Los peticionarios solicitaron dos veces información sobre el trámite de la investigación, pero no tuvieron respuesta de las autoridades locales. Se desprende del expediente que han transcurrido más de seis años desde la fecha de los hechos, cinco de ellos bajo la vigencia de la Convención, sin que hasta el momento se haya puesto fin a la indagatoria y se haya propuesto la acción penal correspondiente. 50. Tal deber constituye, conforme lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:13
51. Así, al depositar su instrumento de ratificación de la Convención, Brasil asumió la obligación internacional de respetar los derechos a las garantías y a la protección judiciales de forma de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos consagrados en la Convención. El artículo 1(1) de la Convención a su vez establece que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.14 52. Por todo ello, y teniendo en cuenta la opinión de la Corte Interamericana sobre la complementariedad de aplicación de la Declaración Americana y la Convención en el caso de violaciones continuadas en el tiempo tal como se analiza en los párrafos 19 y 20 de este informe, la Comisión considera que la ineficiencia, negligencia u omisión de parte de las autoridades en las investigaciones, que culminó en la demora injustificada en la conclusión de la indagatoria policial, no solamente eximió a los peticionarios de la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna, como ya consta en la parte relativa a la admisibilidad, sino que también viola el artículo XVIII de la Declaración y los artículos 8 y 25 de la Convención, al privar a los familiares de la víctima del derecho a obtener justicia dentro de un plazo razonable por vía de un recurso sencillo y rápido.
La Comisión transmitió el Informe anterior al Estado con fecha 24 de marzo de 1999, concediéndole un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas, e informó a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención. Pasado el plazo concedido, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado respecto a dichas recomendaciones.
53. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y de los artículos 1 y 20 de su Estatuto. 54. Con base en los hechos y el análisis expuestos anteriormente, la Comisión concluye que la República Federativa del Brasil es responsable de la violación de los derechos a la vida (artículo IV) y a la justicia (artículo XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, así como del derecho a las garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25), y de la obligación del Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Alonso Eugenio da Silva por un policía militar del Estado de Río de Janeiro, así como por la falta de investigación y de la sanción efectiva de los responsables.
Con base en el análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado de Brasil las siguientes recomendaciones: 1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrió la muerte del menor Alonso Eugenio de Silva y sobre las irregularidades en la investigación policial subsiguiente y la actuación del Ministerio público y funcionarios judiciales, para sancionar a todos los responsables con arreglo a la legislación vigente. 2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
55. La Comisión decidió el 6 de octubre de 1999 remitir este Informe al Estado brasileño, lo que efectuó el 15 de octubre de acuerdo al artículo 51 de la Convención, y le concedió un plazo de un mes a partir del envío para el cumplimiento de las recomendaciones arribas indicadas. Vencido ese plazo, la Comisión no recibió respuesta del Estado al respecto. 56. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 53 y 54, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2000. (Firmado):; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepersidente, Marta Altolaguirre , Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros. [ Indice | Anterior | Próximo ]
* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 45, 14 de julio de 1989, sobre la "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". " es aplicable al sistema americano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, conforme al cual estos órganos se declararon competentes para conocer hechos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Convención por un determinado Estado, siempre que estos actos sean susceptibles de haber determinado una violación continuada de la Convención que se prolonga más allá de aquella fecha". Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas, nota 8, pág. 202. "La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo". (Corte Interamericana de Derechos Humanos , caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de julio de 1987, excepciones preliminares, párrafo 91). Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 164. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Viviana Gallardo, 13 de septiembre de 1981, párr. 16; Velásquez Rodríguez párr. 88; Caballero Delgado y Santana, excepciones preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, par. 66. Sobre el mismo asunto, señala la doctrina:"Los derechos de los menores y los niños", en Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil. CIDH, Washington D.C., septiembre de 1997. 7 Naciones Unidas. "Principios Básicos " adoptados por el 8º Congreso sobre la Prevención del Crimen y el tratamiento de ofensores, Habana, Cuba, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. Se aplican en particular las siguientes cláusulas: Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 163, citando Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, sentencia n 9, 1927, serie A. n 10, pág. 31, y Corte Europea de Derechos Humanos, caso Handyside, sentencia de 7.9.76, serie a, n 24, párr. 41. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177, páginas 74-75. "El derecho a un proceso razonable previsto en la Convención se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar demoras indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la citada Convención" (Informe 43/96, caso 11.411, México, pág. 483, par. 30, Informe Anual CIDH1996).11 Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", Sentencia de 28 de junio de 1978, Series A Nº 27, páginas 34 a 40 párrafos 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, Sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, página 16, párrafo 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso Buchholz, Sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A Nº 42, página 16, párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Caso Kemmache, Sentencia de 27 de noviembre de 1991, Serie A Nº 218, página 27, párrafo 60. 12 CIDH. Informe Anual 1997. Pág.655 y ss. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.14 Tal deber constituye, conforme lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, " obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas a través de las cuales manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". |