INFORME Nº 10/00*
1. El 7 de diciembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una petición del Centro de Defensa y Garantía de los Derechos Humanos/Proyecto Legal del Instituto Brasileño de Innovaciones en Salud Social (IBISS) contra la República Federativa del Brasil (en adelante, "el Brasil" o "el Estado brasileño"), en la que se denuncia el homicidio del menor Marcos Aurelio de Oliveira en Río de Janeiro el 25 de septiembre de 1993, presuntamente por un policía civil del Estado de Río de Janeiro, conocido como extorsionista de niños de la calle. Alegadamente, la víctima estaba intentando robar al conductor de un automóvil cuando ocurrió el ataque, y otro menor que fue testigo ocular y testimonió sobre la responsabilidad del policía, fue luego amedrentado y cambió su testimonio. Cuatro meses después, el mismo policía acusado descubrió a este testigo y trató de matarlo. 2. Transcurridos más de dos años, a la fecha de la denuncia en diciembre de 1995 aún no había concluido la investigación policial. De acuerdo con la denuncia, los hechos configuran graves violaciones por parte del Brasil de los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"), en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (derecho a la protección judicial). La Comisión concluye que el caso es admisible; que el menor Marcos Aurelio de Oliveira fue ejecutado extrajudicialmente por el policía, y que la investigación no se realizó cumpliendo los deberes y garantías judiciales que debe proveer el Estado. La Comisión considera que el caso es admisible y que los hechos constituyen violaciones a dichos artículos de la Convención y recomienda el procesamiento y castigo de los responsables de las distintas violaciones, y que se indemnice a los familiares de la víctima.
3. La denuncia fue recibida el 7 de diciembre de 1995 durante la visita de la Comisión al Brasil y transmitida al Estado el 22 de marzo de 1996 para que presentara sus comentarios en un plazo de 90 días. Cinco meses después, el 28 de agosto de 1996, el Estado solicitó una ampliación del plazo dada la complejidad y amplitud de las consultas en curso, prórroga que fue concedida por quince días. 4. El 28 de octubre de 1996, la Comisión reiteró su pedido al Estado, con la indicación de la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento conforme al cual se presumen como verdaderos los hechos relatados en la petición si en el plazo máximo reglamentario el Estado no proporciona información, salvo que otro elemento de juicio no aconsejare una conclusión diferente. 5. El 5 de agosto de 1997, los peticionarios informaron a la Comisión que hasta esa fecha no habían recibido ninguna noticia de las autoridades brasileñas responsables sobre el curso de la investigación policial, y solicitaron que se elaborara el informe correspondiente. La Comisión reiteró su pedido de informes al Gobierno el 10 de septiembre de 1998, sin recibir respuesta. Trámite de solución amistosa 6. El 13 de octubre de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes por 60 días para iniciar un procedimiento de solución amistosa, sin haber recibido respuesta positiva a dicho ofrecimiento, por lo que consideró cerrada esta etapa del procedimiento.
7. Los peticionarios presentan el caso del homicidio de Marcos Aurelio de Oliveira Santana, de 17 años, ocurrido el 24 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 18 horas, en la esquina de dos importantes avenidas del barrio de Castelo, Río de Janeiro, causado por disparos de arma de fuego (Registro de Fallecimiento 56, Ministerio de Salud, Instituto Médico Legal, en adelante Anexo 4) los cuales según varios testimonios fueran efectuados por un hombre bajo, de entre 25 y 30 años, moreno, presuntamente un policía civil conocido como "Robocop". 8. Uno de los testigos claves del caso, el adolescente Mario de Souza Goudinho, de 17 años, relató que poco antes del homicidio la víctima Marcos amenazó con un trozo de vidrio a una mujer que estaba en un carro Escort beige, probablemente con intención de robo. Este testigo afirmó que, previamente, un hombre con las mismas características que el que disparó luego contra Marcos, pasó a su lado y le observó fijamente. Cuando este testigo ya estaba del otro lado de la calle, otro testigo conocido como "Fufu" dio un grito de alerta a Marcos. Cuando Marcos miró hacia atrás, sin tiempo de huir, fue alcanzado por tiros de arma de fuego (Noticia en "Jornal do Brasil" 26/9/93, en adelante Anexo 5). 9. Dicho informe periodístico (Anexo 5) señala que Marcos formaba parte de un grupo de 50 menores que moran y pernoctan en el área de Cinelandia. Sin embargo, Marcos estaba siendo entrenado por el IBISS, con el objetivo de enrolarse en el Ejército. Indica la noticia que según testimonios de los menores, el hombre que disparó contra Marcos los estaba siguiendo desde el Museo de Arte Moderno, donde ellos habían ido a buscar los cobertores que usaban para abrigarse al dormir en la calle, cobertores que escondían en un hueco del edificio conocido como su "guardarropas". 10. Alega que varios testigos presenciaron el ataque contra Marcos Aurelio de Oliveira. Una pasajera de un ómnibus testificó bajo confidencialidad que el hombre que disparó parecía "una persona acostumbrada a matar". Dijo que después de disparar, salió tranquilamente a pie y se dirigió a un carro blanco que lo esperaba con otro hombre al volante. 11. El 28 de septiembre de 1993 se inició la investigación policial a cargo de la Comisaría 3a. de Policía de Río de Janeiro. Consta en la investigación la declaración de otro menor, Alexandre de Oliveira da Silva, que afirmó haber visto a un hombre de estatura baja y traje de color negro pero no pudo ver el color de su piel, quien rondaba el local momentos antes del crimen. Afirmó, además, que aunque no había percibido si el hombre llevaba un revólver en su mano, recordaba haber oído el ruido de un disparo, el cual alcanzó a Marcos Aurelio. Según la opinión de Alexandre y de otros menores compañeros suyos, por las circunstancias del crimen, el asesino llegó al local con el propósito de matar a Marcos Aurelio (Testimonio ante la Policía de Alexandre de Oliveira da Silva, 15 años, consta como Anexo 6). 12. El testigo clave Mario de Souza Goudinho, poco después del crimen y en el lugar del mismo, había indicado a miembros de I.B.I.S.S. y periodistas que el matador era el policía civil "Robocop", quien era conocido, por su práctica de extorsión a los menores. También identificó al matador con rasgos que coinciden con los que dio el otro testigo, y confirmó que luego de matarlo el agresor se fue del lugar hacia un estacionamiento próximo, donde lo esperaba un cómplice parado contra un carro blanco (Petición y noticia de "Jornal do Brasil", 26/9/93, Anexo 5). 13. Sostiene el peticionario que un "educador de la calle" declaró que el testigo Mario había sido presionado posteriormente por su grupo de amigos para cambiar su versión de la muerte. Dicho educador cree que los amigos estaban amedrentados y temerosos de una venganza, y que por miedo Mario cambió su testimonio en la Comisaría. En la petición no se incluye copia de la declaración que Mario prestó en la Comisaría. 14. La versión original del testigo Mario tomó fuerza según los peticionarios a raíz de un atentado contra él, pocos meses después. Según otra noticia periodística (Noticia de "O Día" del 9 de febrero de 1994, Anexo 7) dicho testigo, Mario de Souza Goudinho, sufrió un atentado en la madrugada de 9/2/94 en una calle de Cinelandia, y reconoció al hombre que intentó matarlo como la misma persona que mató a Marcos. Dice el testigo que ese hombre, Robocop, le destapó el cobertor de su rostro cuando dormía en la calle frente al restaurante "Bobs" a las 3 de la madrugada. Al darse cuenta que el hombre era el asesino de Marcos, Mario corrió hacia la Casilla de la Policía Militar de Cinelandia, perseguido por el hombre, quien le disparó dos veces. Otro hombre, que Mario reconoció como cómplice de Robocop, salió de un hotel, intentó frenarlo y le disparó otro tiro sin alcanzarlo. Llegado a la casilla de la Policía Militar, Mario se refugió allí. En la casilla vio allí al hombre que había intentado matarlo conversando con los policías, e intentó ocultarse al verlo. Al rato los policías le hicieron retirarse de la casilla, pero Mario por precaución se quedó cerca de ella el resto de la noche. 15. Los peticionarios indican que el día posterior al asesinato, en septiembre de 1993, solicitaron una medida de protección para el testigo Mario, ante la Oficina de Infancia y Adolescencia de Río de Janeiro, la que fue concedida pero no fue efectuada a pesar de la urgencia (Anexos 8 y 9). El 8 de febrero de 1994, después del atentado, los abogados de IBISS reiteraron la solicitud de medidas de seguridad y para que se le tomara testimonio, además de requerir una pericia del atentado. Apenas entonces, el 9 de febrero se efectivizó la medida de seguridad, y fue internado en la Casa de Seguridad para testigos. 16. Los peticionarios alegan la doble omisión de las autoridades brasileñas en la instrucción de la investigación policial. La primera omisión se refiere a la paralización de las investigaciones realizadas por la policía que, conforme lo determina el código penal, tiene un plazo de 30 días para concluir las indagaciones, y llevaba dos años sin completarse a la fecha de la denuncia, lo que los peticionarios alegan justifica aceptar la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención al requisito de agotamiento de los recursos internos. La segunda omisión se refiere al Ministerio Público, que debería actuar como fiscal y exigir el cumplimiento de los plazos legales, el cual no se pronunció en el caso. 17. Los peticionarios solicitan que se declare la violación tanto por la muerte como por la falta de debido proceso y garantías judiciales, y que la Comisión recomiende al Estado brasileño complete la investigación y proceso a los responsables de la violación de derechos de Marcos Aurelio de Oliveira Santana y el otorgamiento de una indemnización a su familia.
18. El Estado brasileño no respondió a las reiteradas solicitudes de la Comisión requiriendo comentarios sobre la admisibilidad y méritos de la petición. Comprueba también la Comisión que el Estado brasileño no contestó hasta la fecha los hechos expuestos en la denuncia pese a las distintas notas de la Comisión que así lo solicitaban, y que han vencido ampliamente ya los plazos establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión para dicha contestación.
19. La Comisión tiene competencia para considerar este caso por tratarse de alegaciones sobre la violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención, a saber: (derecho a la vida) artículo 4, (derecho a las garantías judiciales) artículo 8, (derechos del niño) artículo 19, (derecho de circulación y residencia) artículo 22 y (derecho a la protección judicial) artículo 25, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Brasil es parte desde el 25 de septiembre de 1992. Los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Convención con respecto al Estado, y se alega que los responsables son agentes del mismo, tanto policiales como del Ministerio Público, y la víctima una persona física.
20. El artículo 1(1) de la Comisión establece claramente la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, de tal modo que toda violación de los derechos reconocidos en la Convención que puedan ser atribuidos, según las normas del derecho internacional, a acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto de responsabilidad del Estado.1 21. De acuerdo con el artículo 28 de la Convención, cuando se trata de un Estado federal como Brasil, el Gobierno nacional responde en la esfera internacional por actos practicados por las entidades que componen la federación. El presente caso trata de alegaciones de violaciones de los derechos humanos cometidas por un policía civil del Estado de Río de Janeiro.
22. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional. No obstante, establece que dichas disposiciones no se aplicaran cuando:
23. Los peticionarios informaron que a pesar de haberse iniciado la investigación policial el 28 de septiembre de 1993, y transcurridos más de dos años de la fecha de la petición, la investigación continúa abierta y sin completarse. La legislación penal brasileña fija un plazo de 30 días para la conclusión de la investigación policial. Este plazo puede prorrogarse mediante autorización del juez, lo que no ocurrió en el presente caso. Tampoco el Ministerio Público, a cargo de la supervisión del cumplimiento de los plazos, intervino para hacerlos efectivos. 24. El transcurso de dos años a la fecha de la denuncia desde que ocurrieron los hechos sin haberse completado la investigación implica una demora injustificada según el artículo 46(2), en materia de agotamiento de los recursos internos. Dicha demora impide el debido proceso de los responsables y niega a los familiares la posibilidad de acciones judiciales de indemnización, lo cual al impedir el acceso de los presuntos perjudicados a los recursos de la jurisdicción interna artículo 46(2)(b)) constituye otra de las excepciones previstas a dicho requisito de agotamiento. 25. El Estado brasileño no presentó hasta la fecha respuesta a la petición, aunque la Comisión ha reiterado las solicitudes, y se han vencido los plazos convencionales estipulados en el Reglamento de la Comisión. La Comisión entiende que tal silencio implica renuncia tácita al derecho de alegar la falta de agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención.2
26. Al existir atraso injustificado en la administración de justicia, se aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)(c) y en el artículo 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión referente al plazo de seis meses para la presentación de la petición ante la Comisión, que corre desde la notificación al lesionado de la decisión definitiva. Puesto que la denuncia fue presentada dos años después de la alegada violación de derechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 38(2) de su Reglamento.
27. La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición se encuentre pendiente de solución ante o haya sido decidida por otra instancia internacional.
28. El silencio procesal del Estado respecto a esta petición contradice su obligación como Estado parte de la Convención Americana en lo que se refiere a la facultad de la Comisión para "actuar respecto a las peticiones y otras comunicaciones, en el ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención ". El análisis que prosigue se hace en base a los elementos en poder de la Comisión, y teniendo en cuenta el artículo 42 de su Reglamento, haciendo notar que en el plazo máximo fijado de acuerdo al artículo 34(5), del mismo, el Estado no ha proporcionado la información respectiva solicitada. A juicio de la Comisión, del análisis de todos los elementos de convicción disponibles no surgen elementos que permitan haber llegado a conclusiones distintas respecto de los temas analizados, a las que se presentan a continuación.
29. El artículo 4 de la Convención establece que nadie puede ser arbitrariamente privado de la vida. La víctima, Marcos Aurelio de Oliveira Santana, de 17 años, era un "menor de la calle", que formaba parte de un grupo de jóvenes que moraban en las cercanías de Cinelandia y estaban en contacto con la organización de protección y defensa de menores IBISS, peticionarios del caso. Marcos recibía entrenamiento por la entidad peticionaria IBISS para enrolarse en el Ejercito (Petición y Anexo 4). Según varios menores que declararon a la prensa y a miembros de IBISS, y en particular el testigo ocular Mario de Souza Goudinho, la víctima Marcos Aurelio de Oliveira Santana fue muerto por un policía civil del Estado de Río de Janeiro, conocido como Robocop y acusado de extorsionar a jóvenes de la calle. 30. Testimonios adicionales sostienen que quien disparó contra Marcos "parecía alguien acostumbrado a matar, y que salió tranquilamente del hecho, tomando un carro donde lo esperaba otra persona." El mismo policía fue identificado posteriormente por el testigo Mario como quien le encontró dormido en la calle cuatro meses después y le disparó con intención de matarlo. Asimismo, cuando logró llegar a la delegación cercana de la PM (Policía Militar de Río de Janeiro), el mismo estaba allí conversando con los policías. Este testigo fue objeto de medidas cautelares decretadas por juez competente, en consideración a este atentado, cometido por quien el testigo identificara como el mismo que atacó a la víctima Marcos Aurelio, y que sostuvo es un policía que extorsiona a los menores de la calle. 31. Durante la fase de indagatoria policial, se tomó declaración al menor Alexandre Oliveira da Silva, quien afirma que vio a un hombre de las mismas características que el identificado por Mario, rondando el local, momentos antes del crimen. Alexandre declaró, además, que considera que el asesino premeditó su acción, con intención específica de matar al menor Marcos Aurelio. 32. La Comisión ha comprobado además que en esos años la persecución y exterminio de niños y jóvenes de la calle fue una forma utilizada frecuentemente en Río de Janeiro por agentes del Estado o de seguridad privada, por motivos personales o de supuesta "limpieza social". La Comisión se ha pronunciado contra esta práctica, que constituye una de las más horribles violaciones sistemáticas al derecho a la vida y a la integridad personal, e implica la renuncia del Estado a su obligación de garantizar los derechos de todas las personas y en particular los derechos de los niños y menores.3 La Comisión al analizar el caso considera como elementos centrales de convicción los testimonios y evidencias que surgen del expediente. Sin embargo, entiende que debe mencionar esta situación general para dejar claro que este no era un caso aislado y anómalo, sino un ejemplo de una actitud sistemática de algunos agentes policiales en esa época. 33. La Comisión debe considerar si el disparo del agente de seguridad que costó la vida de la víctima respondía a la necesidad de evitar un crimen mayor, o a una legítima defensa por parte del policía. Toma en cuenta al respecto los "Principios Básicos sobre el uso de Fuerza y de Armas de Fuego por Oficiales de Aplicación de la Ley" que definen claramente los casos en que es legítimo su uso.4 Si bien el Estado no ha planteado esa defensa, la Comisión entiende que debe referirse a este punto. No existe evidencia en el caso que sostenga ninguna de estas situaciones, ni de que el joven estuviera armado o amenazando de muerte ni al policía ni a otras personas. Quitar la vida a una persona que supuestamente está cometiendo un robo en la calle no es la forma legal de reaccionar por parte de las fuerzas de seguridad. Más aún, existen testimonios que este policía había hostigado previamente a estos jóvenes y los venía siguiendo desde el área del Museo de Arte Moderno. Igualmente que luego de quitarle la vida se fue tranquilamente y con la cooperación de otro individuo que lo esperaba en un auto. No existe información de que se hayan efectuado las tareas reglamentarias investigativas en cuanto a evidencias y toma de testimonios que deben realizarse en forma inmediata después de un homicidio. En el caso concreto, otras circunstancias hacen aun más ilegalmente aberrante el homicidio ya que hay claros indicios de persecución previa y desdén por los derechos de este menor y sus compañeros. 34. La Comisión, sobre la base de los testimonios y evidencias que obran en el expediente y que se presentan anteriormente, considera que existen evidencias claras y contundentes que llevan a la plena convicción que agentes de la Policía de Río de Janeiro violaron el derecho a la vida de Marcos Aurelio de Oliveira Santana, el día 25 de septiembre de 1993 en esa ciudad.
35. La Convención en su artículo 19 dispone lo siguiente:
36. La Constitución Federal del Brasil de 1988 establece, en su artículo 227, que "es deber de la familia, de la sociedad y del Estado, asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión ". El Estatuto del Niño y el Adolescente brasileño reitera las garantías estipuladas en la Constitución. Ello significa que la legislación sobre los derechos de los menores en Brasil constituye un cuadro normativo adecuado para proteger la vida del menor, a la luz de las obligaciones derivadas de la Convención. 37. Entre tanto, la realidad brasileña a la época de los hechos denunciados se revelaba diferente. La Comisión, en su Informe sobre la situación de derechos humanos en el Brasil, señaló que "un porcentaje importante de niños de la calle viven en la delincuencia y en situaciones familiares críticas, subsistiendo del producto de pequeños robos o de la prestación de servicios (inclusive, el tráfico de drogas). Sus vidas son generalmente cortas, muriendo muchas veces víctimas de grupos de exterminio, de la propia policía e inclusive de la violencia en que su situación los envuelve"5. El informe mencionado subraya: "Las cifras de la violencia policial disminuyeron sensiblemente desde 1993 en San Pablo y aumentaron desde mayo de 1995 en Río de Janeiro"6. La situación de Marcos Aurelio se encuadra perfectamente en este contexto, pues el menor vivía en las calles de Río de Janeiro, sobreviviendo de pequeños robos y acabó siendo víctima de la arbitrariedad policial. 38. Por lo tanto, se verifica que mientras la legislación interna y la Convención ratificada por el Brasil reconocen la obligación primordial del Estado de brindar al niño cuidados y atenciones especiales por su condición vulnerable7, en el caso actual las instituciones estatales no ofrecieron las condiciones básicas para cumplir su obligación de proteger al menor Marcos Aurelio de la violencia, y quebrantaron el artículo 19 de la Convención.
39. El peticionario también alega la violación de los derechos de circulación y residencia. El artículo 22 de la Convención establece en lo pertinente:
40. Al considerar este punto, la Comisión comprueba que la aparente libertad de estos niños y jóvenes para circular, buscar formas de supervivencia y pernoctar en las calles no es tal libertad. No sólo las circunstancias sociales de sus familias, sino también la falta de medidas adecuadas del Estado para proveerles el marco de educación, salud, hogar y apoyo los obligan a estar allí. Esos niños y jóvenes como Marcos Aurelio viven en la calle contra su voluntad, por falta de las opciones y salvaguardas mínimas que le den oportunidad y cauce a una vida con los mínimos estándares que le garantiza las Constitución nacional y los compromisos internacionales de Brasil. 41. Estas garantías, en lo que se refiere a los niños y menores de 18 años, se expanden en los Lineamientos de Reglas y Estándares Mínimos de Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Jóvenes (Reglas de Beijing) que establecen garantías especiales para el tratamiento policial y judicial de las alegadas infracciones de los menores. En su punto 5(1) dicen esas reglas:
42. Mas aún, esa resignación del Estado a sus deberes de protección y cuidado se agrava con el hostigamiento y la violencia por agentes de las fuerzas de seguridad, y por su falta de respeto tanto a las garantías judiciales como a la presunción de inocencia. Ese círculo vicioso de marginalidad, falta de oportunidades, persecución y convivencia con la ilegalidad de los menores como Marcos Aurelio, que se completa con la desconfianza que genera en sectores de la sociedad, facilita la corrupción de las fuerzas de seguridad en su trato hacia ellos y a su vez genera mayor marginalidad y violencia. Esfuerzos de instituciones como el IBISS., que tratan de ofrecer salidas honorables a esa vida marginal, se ven frustrados. Y cada ocurrencia como la que llevó a los hechos denunciados hace más difícil la solución del problema y acentúa el círculo vicioso9. 43. En consecuencia, el derecho de circulación y residencia de los menores, y en particular en este caso de la víctima y del testigo ocular amenazado, han sido violados por el Estado a través del hostigamiento y ataque por parte de un agente policial así como por la negligencia de otros agentes para brindar las condiciones necesarias para que su derecho de circulación y residencia pueda hacerse efectivo en condiciones razonables de seguridad.
44. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a cada persona el derecho de acceso a recursos judiciales cuando sus derechos fueran violados, y a ser escuchados por una autoridad o tribunal competente. El artículo 25 de la Convención dispone:
45. Ha señalado anteriormente la Comisión que cuando como en este caso la víctima no está en condiciones de buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se transfiere necesariamente a los familiares de la víctima. La Comisión ha llegado a la conclusión de que las víctimas y/o sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de una corte de lo penal destinada a establecer y sancionar responsabilidades en casos de violaciones de derechos humanos. Véase, en general, Informes Nos. 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 51-53, 169-74. Esto emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174. 46. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto a la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios de los derechos humanos protegidos por la Convención:
47. Los peticionarios informaron a la comisaría responsable de la indagatoria policial que poseían datos de otro testigo, el cual tenía informaciones que facilitarían las investigaciones. Las autoridades policiales, por falta de diligencia, no tomaron las providencias para continuar las investigaciones encaminadas a determinar la autoría del crimen, a pesar de que constaban evidencias claras en la declaración del menor Alexandre, de las informaciones importantes de otro testigo potencial (pasajera del ómnibus), y del atentado contra la vida del menor Mario alegadamente cometido por el mismo hombre que mató al menor Marcos Aurelio. 48. En este caso, la investigación no incluyó varios procedimientos reglamentarios esenciales. No se tomo testimonio a otros testigos que estaban presentes durante el ataque y el escape del perpetrador; no se investigó si la víctima estaba armada ni las circunstancias de su presunta conducta infractora (tentativa de robo según el peticionario); no se investigó respecto a la segunda persona que esperaba al policía en un auto blanco y que alegadamente también apareció amenazantemente luego del ataque contra el testigo cuatro meses después. Tampoco se investigó la relación entre el atacante y los policías de guardia en la casilla de la Policía Militar, donde los vio el testigo Mario; ni se investigó por qué dichos policías de guardia rechazaron darle refugio cuando Mario se los pidió, ya que había sido atacado de muerte y amenazado. Tampoco se investigaron los antecedentes del policía, quien fuera acusado de hostigar a estos menores y de extorsionarlos. Estos elementos llevan a la Comisión a concluir que la investigación no se realizó con las garantías de seriedad que requiere el artículo 25 de la Convención. 49. Esas garantías judiciales deben analizarse también respecto a la alegada demora de la investigación de los hechos. Para determinar la razonabilidad del plazo11 referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión debe proceder al análisis global de dicha investigación policial. 50. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos existen disposiciones relativas al plazo razonable en que debe resolverse un caso de violación de los derechos humanos. En efecto, la Convención Americana estipula una serie de garantías que deben estar presentes en todo proceso de investigación judicial, a fin de que sea sustanciado dentro de un plazo razonable. El artículo 8(1) señala que:
Asimismo, el artículo 25 establece que: contra actos que violen sus derechos fundamentales. 51. Tanto la Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana han establecido una serie de criterios o consideraciones que deben tomarse en cuenta para determinar si en el caso concreto hubo o no retardo injustificado en la administración de justicia, "lo cual no impedirá que llegado el caso, uno solo de ellos pese decisivamente" (énfasis agregado).12 Los criterios establecidos por la doctrina para determinar la razonabilidad del plazo son los siguientes: 1. La complejidad del caso. 2. La conducta de la parte lesionada con relación a su cooperación con el curso del proceso. 3. La forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso. 4. La actuación de las autoridades judiciales. 52. A fin de realizar un análisis apropiado de la complejidad del caso, es necesario referirnos a los antecedentes del mismo: la violación del derecho a la vida. En consecuencia, es necesario hacer una valoración objetiva de las características del hecho y de las condiciones personales de los presuntos imputados. En primer término, estamos frente a dos presuntos delitos, uno de homicidio y el otro de tentativa de homicidio, ambos en circunstancias definidas y sencillas. Dichas características hacen el presente caso no complejo y de fácil investigación. La doctrina adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (Firmenich) es ilustrativa, ya que declaró inadmisible la denuncia debido a que las características propias del caso y la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo no constituían un retardo injustificado de la administración de justicia. 53. En otro caso ante la Comisión, un Estado alegó la complejidad del litigio, y que el hecho que la investigación no haya concluido obedecía a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades competentes. En ese caso, la Comisión consideró que el hecho de que hubieran transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha de la denuncia se hubiese ejercido la acción penal respectiva, ni existan indicios de que eso vaya a suceder, demuestra claramente que las investigaciones no se han practicado con seriedad y eficacia (Informe 48/97 Caso 11.411 "Ejido Morelia". Párrafos 46 a 48).13 54. Según la información en poder de la Comisión, la indagatoria policial fue instruida en septiembre de 1993 y se encuentra abierta hasta la fecha actual. Han transcurrido más de cinco años sin que haya sido completada, aunque la legislación brasileña establece 30 días para la conclusión de dicha indagatoria. 55. Corresponde en este caso al Ministerio Público, el cual tiene competencia para fiscalizar la aplicación de la ley en lo que tiene que ver con los actos y plazos judiciales, exigir la realización de la indagatoria por la dependencia policial responsable, pero no lo hizo. Se desprende del expediente que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos, sin que hasta el momento se haya puesto fin a la indagatoria y se haya propuesto la acción penal correspondiente. 56. Por todo ello, la Comisión considera que la ineficiencia, negligencia u omisión de parte de las autoridades en las investigaciones, que culminó en la demora injustificada en la conclusión de la indagatoria policial, no solamente eximió a los peticionarios de la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna, como ya consta en la parte relativa a la admisibilidad, sino que también viola los artículos 8 y 25 de la Convención, al privar a los familiares de la víctima del derecho a obtener justicia dentro de un plazo razonable por vía de un recurso sencillo y rápido. El artículo 1(1) de la Convención establece que los Estados partes de la misma se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.14
La Comisión transmitió el Informe anterior al Estado con fecha 24 de marzo de 1999, concediéndole un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas, e informó a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención. Pasado el plazo concedido, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado respecto a dichas recomendaciones.
1. La Comisión reitera su conclusión que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 2. Con fundamento en los hechos y el análisis expuestos anteriormente, la Comisión reitera su conclusión que la República Federativa del Brasil es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), derechos del niño (artículo 19), derecho a las garantías y protección judiciales (artículo 8 y 25) y de la obligación del Estado de garantizar y respetar los derechos (1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Marcos Aurelio de Oliveira Lima por un policía civil del Estado de Río de Janeiro, así como de la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables.
Con base en el análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado de Brasil las siguientes recomendaciones: 1. Llevar a cabo una investigación oficial completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrió la muerte de Marcos Aurelio de Oliveira Santana, y el atentado contra Mario de Souza Godinho, así como la demora injustificada en la investigación policial de esos hechos, y para sancionar a los responsables. 2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas. 3. Adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos del Estado respecto a los "menores de la calle" en la ciudad de Río de Janeiro, de acuerdo con los compromisos internacionales del Estado de Brasil y en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas, e instrumentos relacionados vigentes.
57. La Comisión decidió el 6 de octubre de 1999 remitir este Informe al Estado brasileño, lo que efectuó el 15 de octubre de acuerdo al artículo 51 de la Convención y le concedió un plazo de un mes a partir del envío para el cumplimiento de las recomendaciones arribas indicadas. Vencido ese plazo, la Comisión no recibió respuesta del Estado al respecto. 58. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 1 y 2, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2000. (Firmado): Claudio Grossman, Primer Vicepresidente;, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre , Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros. [ Indice | Anterior | Próximo ] El miembro de la Comisión, Helio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de junio de 1988, par. 164. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Viviana Gallardo, 13 de septiembre de 1981, párr. 16, Velásquez Rodríguez, párr. 88, Caballero Delgado y Santana, excepciones preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 66. Sobre el mismo asunto, señala la doctrina:
3 "Los derechos de los menores y los niños", en Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil. CIDH, Washington D.C., septiembre de 1997. 4 Naciones Unidas. "Principios Básicos " adoptados por el 8º Congreso sobre la Prevención del Crimen y el tratamiento de ofensores, Habana, Cuba, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. Se aplican en particular las siguientes cláusulas: Los oficiales de la ley no usarán armas de fuego contra personas excepto en defensa propia o defensa de otros contra la amenaza inminente de muerte o injuria grave, para prevenir la ejecución de un crimen particularmente serio que envuelva amenaza seria de muerte, para arrestar a una persona que presenta tal peligro y resista su autoridad o para prevenir su escape, y ello sólo cuando medidas menos extremas sean insuficiente para lograr esos objetivos. En todo caso, el uso intencional letal de armas de fuego podrá sólo realizarse cuando sea estrictamente inevitable para proteger vidas humanas. En las circunstancias previstas en el principio 9, los oficiales de la ley deben identificarse como tales y dar una advertencia clara de su intento de usar armas de fuego, con suficiente tiempo para que la advertencia sea observada, salvo que de hacerlo pueda poner indebidamente al oficial de la ley en riesgo o pueda crear un riesgo de muerte o injuria seria a otras personas, o sea claramente inapropiado o útil en las circunstancias del incidente. 5 Informe sobre la situación de derechos humanos en el Brasil, CIDH, OEA, Washington, 1997, pág. 80, párr. 16. 6 Informe sobre la situación de derechos humanos en el Brasil, CIDH, OEA, Washington, 1997, pág. 85, párr. 31. 7 La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Brasil dice inter alia:
8 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas como Resolución 40-33, del 29 de noviembre de 1985. 9 Las Reglas de Estándares Mínimos para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) señalan que los Estados miembros deben establecer condiciones que aseguren a los jóvenes una vida significativa en la comunidad, las cuales durante el período en su vida en que son más susceptibles a conductas desviadas, apoyen un proceso de educación y desarrollo personal libre en lo posible de crimen y delincuencia. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177, páginas 74-75. 11 "El derecho a un proceso razonable previsto en la Convención se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar demoras indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la citada Convención" (Informe 43/96, caso 11.411, México, pág. 483, par. 30, Informe anual 1996 CIDH). 12 Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso 10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia de 28 de junio de 1978, Series A Nº 27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, Sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, página 16, párrafo 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso Buchholz, Sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A, Nº 42, página 16, párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Caso Kemmache, Sentencia de 27 de noviembre de 1991, Serie A Nº 218, página 27, párrafo 60. 13 CIDH. Informe Anual 1997. Pág. 655 y ss. 14 Tal deber constituye, conforme lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, " obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas a través de las cuales manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. |