INFORME Nº 109/99
A. La petición 1. La petición en nombre de los diecisiete demandantes fue presentada a la Comisión el 25 de julio de 1991 y procesada de acuerdo con el Reglamento de la Comisión. En general, los peticionarios alegaban que la acción militar dirigida por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América (en adelante "los Estados Unidos" o "el Estado") en Grenada en octubre de 1983 violó una serie de normas internacionales que regulan el uso de la fuerza por parte de los Estados. Con respecto a su situación específica, los peticionarios alegaron haber sido detenidos por las fuerzas de los Estados Unidos en los primeros días de la operación militar, haber sido mantenidos incomunicados por espacio de muchos días y haber sido maltratados. Sostienen que los Estados Unidos corrompieron el sistema judicial de Grenada al influir en la selección de personal judicial antes de su enjuiciamiento, financiar el poder judicial durante el juicio, y entregar pruebas testimoniales y documentales a las autoridades de Grenada, privándolos de esta forma de su derecho a un juicio imparcial por un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley. Los peticionarios sostuvieron que los Estados Unidos violaron las obligaciones asumidas en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, específicamente el artículo I, derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal; el artículo II, derecho a la igualdad ante la ley; el artículo XXV, derecho a la protección contra la detención arbitraria; el artículo XVII, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; el artículo XVIII, derecho de justicia, y el artículo XXVI, derecho a un proceso regular. B. Antecedentes 2. El 19 de octubre de 1983, el Primer Ministro de Grenada, Maurice Bishop, y varios de sus asociados fueron asesinados como consecuencia de una lucha de poder dentro del movimiento New Jewel, el partido político que ocupaba el poder desde 1979. Después del violento derrocamiento del gobierno de Bishop, la facción rival dentro del movimiento New Jewel creó el Consejo Militar Revolucionario. El 25 de octubre de 1983, fuerzas de los Estados Unidos y de otros países caribeños invadieron Grenada, y depusieron al gobierno revolucionario. 3. Durante los primeros días de la operación militar, varios individuos, incluidos los diecisiete peticionarios Callistus Bernard, Lester Redhead, Christopher Stroude, Hudson Austin, Bernard Coard, Liam James, Leon Cornwall, John Anthony Ventour, Dave Bartholomew, Ewart Layne, Colville McBarnette, Selwyn Strachan, Phyllis Coard, Cecil Prime, Vincent Joseph, Cosmos Richardson y Andy Mitchellfueron arrestados y detenidos por las fuerzas de los Estados Unidos. 4. Las fuerzas estadounidenses entregaron a los peticionarios a las autoridades de Grenada, en la prisión de Richmond Hill, el 5 de noviembre de 1983 o alrededor de esa fecha. Posteriormente, los peticionarios fueron juzgados y condenados como responsables del asesinato de Bishop y sus acompañantes el 19 de octubre de 1983. Catorce de los diecisiete detenidos fueron condenados a muerte, y los tres restantes a prolongados períodos de prisión. En 1991, las penas de muerte fueron conmutadas por condenas de prisión perpetua, después de las apelaciones de clemencia presentadas, incluso por la CIDH.2
C. Revisión de los trámites 5. El Estado impugnó la admisibilidad del caso ante la Comisión, afirmando que las alegaciones de los peticionarios eran incorrectas y/o infundadas, que no debería haber sido demandado, y que la Comisión carecía de competencia para examinar la validez legal de sus acciones militares en Grenada, ya que ello escapa a su mandato, en particular con respecto a un país que no es parte de la Convención Americana. 6. El 7 de febrero de 1994 la Comisión aprobó el Informe 14/94 de admisibilidad, que encontraba admisible la denuncia sobre arresto y detención de los peticionarios, e inadmisibles las otras denuncias. Después de la consideración de presentaciones adicionales de las partes, el 21 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó el informe confidencial 13/95, en el que presentaba sus conclusiones y recomendaciones. Este informe fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995. El 27 de diciembre de 1995, el Estado solicitó que la Comisión reconsiderara su informe. Después de considerar esa solicitud, así como la información adicional que consideró necesario obtener antes de finalizar su análisis, la Comisión modificó ciertas partes de ese informe y aprobó su informe final.
A. Trámite inicial 7. La demanda inicial de los peticionarios del 25 de julio de 1991 fue complementada con información adicional el 4 de agosto de 1991. Se abrió el caso 10.951, y las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado el 1º de octubre de 1991, solicitándole una respuesta en el término de 90 días. El 22 de octubre de 1991 se presentó una "respuesta provisoria". La respuesta de los peticionarios a la misma fue presentada el 31 de octubre de 1991, y sometida al Gobierno el 26 de noviembre de 1991. Los peticionarios presentaron información adicional el 14 de febrero de 1992, que fue transmitida al Estado el 3 de marzo de 1992, solicitándose una respuesta en el término de 60 días. La Comisión reiteró esta solicitud el 27 de julio de 1992. 8. Los Estados Unidos presentaron su respuesta sustantiva a la petición el 10 de septiembre de 1992, limitada a impugnar la admisibilidad del caso. El 20 de octubre de 1992, la Comisión invitó a ambas partes a presentar sus puntos de vista sobre el tema de la admisibilidad antes de su próximo período de sesiones. El 27 de enero de 1993, los peticionarios presentaron breves observaciones sobre la respuesta del Estado, partes pertinentes de las cuales fueron transmitidas al Estado el 10 de febrero de 1993. Ambas partes comparecieron ante la Comisión para expresar sus puntos de vista sobre la admisibilidad, durante una audiencia celebrada el 25 de febrero de 1993. Mediante nota de fecha 16 de abril de 1993, la Comisión solicitó que el Gobierno de los Estados Unidos proveyera información sobre los aspectos sustantivos del caso en el término de 60 días. Esta solicitud fue reiterada el 21 de junio de 1993.
B. Informe 14/94 sobre admisibilidad 9. El 7 de febrero de 1994 la Comisión aprobó el Informe 14/94 sobre la admisibilidad del caso. Con respecto a su jurisdicción, la Comisión reiteró que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros que no son partes de la Convención Americana, y que su Estatuto la autoriza a examinar denuncias en el marco de la Declaración y requiere que preste especial atención a ciertos derechos básicos. Como los peticionarios han presentado denuncias en las que se alega la violación de derechos protegidos por la Declaración, la Comisión declaró que serían examinadas las denuncias que satisfacieran los requisitos aplicables. La Comisión no halló impedimentos de procedimiento para la admisibilidad. 10. Con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en respaldo de los alegatos de los peticionarios, la Comisión determinó que los peticionarios habían alegado o mostrado "un suficiente nexo causal sobre el cual basar consideraciones de posibles violaciones", "sólo en cuanto a las denuncias relacionadas con su arresto y presunta detención en carácter de incomunicados" por los Estados Unidos. La Comisión admitió esas denuncias para ser consideradas y declaró que las otras denuncias planteadas por los peticionarios eran inadmisibles. El informe fue aprobado para su transmisión a las partes, con la recomendación de que el Estado presente información sobre los méritos de las denuncias consideradas admisibles en el término de 90 días. 11. De conformidad con esas conclusiones, el resto del presente informe se refiere solamente a los alegatos considerados admisibles.
C. Trámites sobre el fondo 12. El Informe 14/94 fue transmitido al Estado el 11 de febrero de 1994. El 10 de mayo de 1994, y nuevamente el 29 de septiembre de 1994 se reiteró la solicitud de información sobre los méritos de las denuncias pendientes. Los Estados Unidos proporcionaron información sobre los méritos el 19 de octubre de 1994, que fue transmitida a los peticionarios el 29 de noviembre de 1994, solicitando sus observaciones. 13. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 17 de enero de 1995. En ella reiteraban las posiciones previamente manifestadas, y planteaban nuevas aseveraciones sólo con respecto a temas que se hallaban fuera del alcance de las demandas pendientes. Las partes pertinentes de esta presentación fueron transmitidas al Estado mediante nota de fecha 20 de marzo de 1995. 14. El 8 de febrero de 1995, la Comisión informó al Estado que estaría dispuesta a facilitar una solución amistosa si este último deseaba invocar este procedimiento. Esta medida fue propuesta a iniciativa de la Comisión; como se indica en el artículo 52 del Reglamento de la Comisión, ella no constituye un requisito en el procesamiento de casos concernientes a países que no son partes de la Convención Americana. El Estado no acusó recibo de esta comunicación. 15. De conformidad con el artículo 53 de su Reglamento, el 21 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó el Informe 13/95. El informe fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995, solicitándole que en un plazo de tres meses informara a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones contenidas en el mismo a fin de resolver las violaciones establecidas. 16. Mediante nota de fecha 27 de diciembre de 1995, los Estados Unidos presentaron su respuesta al informe 13/95, solicitando que la Comisión reconsiderara sus conclusiones y recomendaciones. Esa solicitud, y el procedimiento final, se describen en la sección IV del presente informe.
17. En su demanda inicial, los peticionarios sostuvieron que las fuerzas de los Estados Unidos los arrestaron durante el período en que consolidaron su control sobre Grenada; que fueron mantenidos incomunicados por espacio de muchos días, y que transcurrieron meses antes de que fueran llevados ante un magistrado o se les permitiera consultar un abogado. "Durante este período, los peticionarios fueron amenazados, interrogados, golpeados, privados del sueño y de comida, y hostigados constantemente". 18. Los peticionarios alegaron que su paradero se mantuvo secreto, y que se rechazaron las solicitudes de abogados y otras personas para reunirse con ellos. Alegaron que más de una semana después de la invasión, el comandante de las fuerzas armadas estadounidenses en Grenada, almirante Joseph Metcalf III, negó conocer el paradero de los peticionarios Hudson Austin y Bernard Coard a un grupo de congresistas de los Estados Unidos, cuando en la práctica ambos hombres estaban confinados a bordo de un barco bajo su comando. 19. Los peticionarios alegaron que las fuerzas de los Estados Unidos los sometieron a amenazas y abuso físico. La petición suplementaria del 4 de agosto de 1995 indicó que el peticionario Leon Cornwall había declarado en el juicio, ante el Tribunal Superior de Grenada, que los oficiales estadounidenses habían intentado obtener su testimonio mediante amenazas y coerción física:
Los peticionarios alegaron que, incluso después de haber sido entregados a la custodia de autoridades de Grenada y de las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe (Caribbean Peacekeeping Force) en la prisión de Richmond Hill el 5 de noviembre de 1983 o alrededor de esa fecha, las fuerzas estadounidenses continuaron desempeñando un papel en su detención, interrogación y maltrato. 20. La petición alegó que los Estados Unidos no tenían justificación legal alguna para las medidas tomadas contra los peticionarios, y en consecuencia son responsables de violaciones a sus "derechos humanos a la libertad, la protección contra detención arbitraria, la notificación de cargos, la integridad física y mental, la protección contra tratamiento cruel, inhumano y degradante, y el castigo sólo después de una condena, en violación de los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana".
21. En su respuesta inicial, el Estado indicó que "el tratamiento acordado por las fuerzas armadas de los Estados Unidos a todos los nacionales de Grenada y de otros países que fueron transitoriamente detenidos o arrestados por razones de seguridad u otras razones lícitas" estuvo plenamente de acuerdo con "las normas internacionales aplicables en los conflictos armados, incluidas las normas que rigen el tratamiento de civiles detenidos y prisioneros militares". En vista de su posición de que el caso es inadmisible, el Estado en ese momento no abordó la validez legal internacional de las denuncias relacionadas con las acciones militares de los Estados Unidos en Grenada. 22. Después de la aprobación del Informe 14/94 por parte de la Comisión, el Estado presentó información sobre el arresto y la detención de los peticionarios. Reconoció plenamente "que durante la etapa inicial de la operación militar de los Estados Unidos en Grenada, los peticionarios y otros nacionales de Grenada fueron arrestados, detenidos por las fuerzas militares de los Estados Unidos por espacio de varios días, e interrogados mientras los Estados Unidos reprimían la resistencia armada a su operación militar". Citando registros contemporáneos, el Estado sostuvo que todos los peticionarios fueron detenidos bajo custodia de los Estados Unidos por un período de menos de tres semanas. El Estado dijo que el período de la detención de los peticionarios "coincidió . con la ´fase de hostilidades´ de la operación (es decir, del 25 de octubre al 2 de noviembre) cuando las fuerzas estadounidenses estaban dedicadas a poner fin a la resistencia armada de las fuerzas enemigas". Si bien los peticionarios no eran prisioneros de guerra, se hallaban en situación de "detenidos y se les acordó protección equivalente a la otorgada a los prisioneros de guerra", y de esta manera "se les acordó la más alta protección [disponible] de acuerdo con el derecho de los conflictos armados". 23. Al citar un mensaje de 31 de octubre de 1983 del Comando Conjunto al comandante militar en Grenada, el Estado especificó que sus autoridades militares habían recibido instrucciones de "continuar protegiendo y deteniendo a Bernard Coard, Hudson Austin y los otros nacionales de Grenada bajo su custodia, hasta que puedan hacerse arreglos para entregarlos al gobierno interino de Grenada que pueda asumir responsabilidad por su seguridad y sus derechos". Seis de los peticionarios: Bernard Coard, Phyllis Coard, Hudson Austin, Ewart Layne, Liam James y Leon Cornwall:
24. Los Estados Unidos informaron que el 5 de noviembre de 1983 todos los peticionarios habían sido transferidos de la custodia de los Estados Unidos a las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe y las autoridades de Grenada. El Estado afirmó que "en vista del período relativamente breve de detención bajo custodia militar estadounidense, de aproximadamente el 25 de octubre al 5 de noviembre a lo sumo, la denuncia de que los Estados Unidos los sometió a prolongada detención resulta patentemente exagerada y poco convincente". Además,
25. El Estado negó la alegación de que el oficial en comando Metcalf hubiera engañado a la delegación del Congreso acerca del paradero de los peticionarios Austin y Coard. El Estado presentó una declaración, firmada por este oficial, ahora retirado, en la que recordaba que los peticionarios Austin y Coard fueron tomados prisioneros en los primeros días de la operación. "Para asegurar su seguridad, fueron mantenidos durante varios días bajo custodia a bordo de varios buques del grupo de combate". Dicho oficial indicó que nunca se había engañado acerca de su paradero, y que ninguna delegación como la descrita había visitado el USS Guam. 26. El Estado negó las alegaciones de que, durante su detención a manos de las fuerzas estadounidenses, los peticionarios fueran "amenazados, interrogados, golpeados, privados de sueño y comida y hostigados constantemente". El Estado sólo reconoció que los peticionarios fueron interrogados, según un informe que decía que:
De acuerdo con otro documento, el Estado informó que "se interrogó al personal con el propósito de obtener información táctica esencial para la efectiva conducción de las operaciones militares que estaban llevándose a cabo y la seguridad del personal de las fuerzas de los Estados Unidos". El Estado afirmó que el interrogatorio "de prisioneros de guerra con fines tácticos y de seguridad durante las hostilidades es un derecho claramente reconocido y contemplado en el artículo 17" del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra. 27. Los Estados Unidos manifestaron que el tratamiento acordado a los peticionarios estaba plenamente de acuerdo con las normas de la Declaración Americana y el derecho internacional humanitario aplicable. En respuesta a la recomendación de la Comisión contenida en el Informe 14/94 sobre admisibilidad, de que el Estado proveyera información sobre las denuncias relacionadas con el arresto y la detención de los peticionarios, la Oficina del "Judge Advocate General" del Departamento de Ejército, había preparado un memorando en el que se indicaba que los peticionarios "no fueron golpeados o maltratados". Los Estados Unidos caracterizaron los alegatos de maltrato como "infundados y no comprobados". El Estado sostuvo que los peticionarios no habían proporcionado información específica para sustanciar su denuncia de que fueron sometidos a amenazas durante el interrogatorio, y reiteraron su aseveración de que las denuncias relacionadas con su arresto y detención deberían ser halladas inadmisibles por falta de credibilidad y fundamento de los alegatos.
28. El 21 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó el Informe 13/95, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de su Reglamento, en el que se realiza un análisis de las actuaciones, las conclusiones y las recomendaciones formuladas al Estado con el fin de reparar las violaciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana, relacionadas con la privación de la libertad de los peticionarios por parte de las fuerzas de los Estados Unidos. La Comisión halló que la detención de los peticionarios se había llevado a cabo en condiciones que no aseguraban la plena observancia de las garantías mínimas requeridas por la Declaración Americana. Más específicamente, la Comisión halló que los peticionarios no tuvieron acceso a ninguna forma de revisión de la legalidad de su detención a manos de las fuerzas estadounidenses. En consecuencia, la Comisión resolvió:
La Comisión recomendó que el Estado llevara a cabo una investigación adicional para atribuir responsabilidad por las violaciones, y adoptara las medidas necesarias para reparar las consecuencias. El Informe 13/95 fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995, para que informara a la Comisión, en el término de tres meses a partir de esa fecha, acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas para resolver las violaciones establecidas. 29. Mediante nota de fecha 27 de diciembre de 1995, los Estados Unidos presentaron una respuesta al Informe 13/95, en la que se solicitaba que la Comisión reconsiderara y rescindiera dicho informe, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54 del Reglamento. Dicho artículo establece que si cualquiera de las partes invocara "nuevos hechos o consideraciones de derecho" dentro de los plazos establecidos en un informe, la Comisión decidirá en su siguiente período de sesiones si mantiene o modifica su decisión. Este procedimiento sólo puede invocarse una vez. 30. Si bien la solicitud de reconsideración fue presentada en forma extemporánea, el 27 de diciembre de 1995, ya que debió haber sido recibida a más tardar el 26 de diciembre de 1995, la Comisión decidió examinar la información presentada durante su siguiente período de sesiones. La Comisión determinó que el Estado había planteado dos temas que requerían aclaración adicional. El primero se relacionaba con la situación jurídica de los peticionarios. En la presentación del 26 de diciembre de 1995, el Estado indicaba que "la detención y el tratamiento de los peticionarios estaban justificados en virtud del Tercer Convenio de Ginebra de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra como actos tendientes al adelanto de objetivos militares legítimos". Al mismo tiempo, el Estado sostenía que "los peticionarios también podían ser considerados detenidos civiles cuya detención y tratamiento estaban plenamente de acuerdo con las normas vigentes en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra [relacionado con la protección de personas civiles en tiempos de guerra]. En su respuesta del 19 de octubre de 1994, el Estado había indicado que se había acordado a los peticionarios protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra "aunque no eran prisioneros de guerra". En cuanto al segundo tema, relacionado con la denuncia de que los peticionarios habían sido detenidos en calidad de incomunicados, el Estado había informado por primera vez, en su presentación del 27 de diciembre de 1995, que los peticionarios habían gozado del derecho de acceso al Comité Internacional de la Cruz Roja. 31. Como las clasificaciones de "civiles" y "prisioneros de guerra" son mutuamente excluyentes y tienen consecuencias legales, la Comisión halló que era necesario solicitar que el Estado aclarara su posición acerca de este tema. En una nota de fecha 11 de marzo de 1996, la Comisión solicitó que el Estado proveyera información acerca de a cuáles de los peticionarios se les había otorgado la calificación de prisioneros de guerra y cuáles habían sido considerados civiles, así como la base para dichas determinaciones. La Comisión también solicitó información sobre si, y en tal caso en qué fechas, habían estado presentes representantes del CICR en los lugares en que los peticionarios estaban detenidos. Se solicitó una respuesta en el plazo de 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 9 de julio de 1996, requiriéndose una respuesta en el término de 30 días. 32. La respuesta del Estado, de fecha 30 de agosto de 1996, indicó que los peticionarios "eran detenidos civiles retenidos brevemente por razones de necesidad militar", y "fueron tratados de facto de acuerdo con las más altas normas legalmente disponibles de protección". La información provista en cuanto a la presencia del CICR indicaba sólo que, en el momento de realizarse la operación militar, los Estados Unidos habían proporcionado a esa organización una lista con los nombres de los detenidos, y que los representantes del CICR "tenían el derecho normal de acceso a los individuos detenidos". El Gobierno indicó que no había podido localizar informes de tales visitas del CICR, aunque había confirmado por teléfono que durante el período en cuestión se habían realizado visitas a los detenidos, que el CICR no identificó.3 El Gobierno afirmó además que se había permitido a los peticionarios comunicarse por escrito con sus parientes cercanos, dentro de los siete días subsiguientes a su detención, como lo requiere el artículo 70 del Cuarto Convenio de Ginebra. 33. Recibida la solicitud de reconsideración, y después de tratar de aclarar ciertas incongruencias en la posición del Estado con respecto a la situación de los peticionarios en el momento en que fueron detenidos, la Comisión revisó las comprobaciones y recomendaciones contenidas en el Informe 13/95 e hizo ciertas modificaciones. La Comisión aprobó el informe final 82/99 el 7 de mayo de 1999.
34. En su decisión de admitir el caso 10.951, la Comisión determinó que se había establecido un suficiente nexo causal para evaluar posibles violaciones, sólo en cuanto a las denuncias relacionadas con el arresto y la presunta detención de los peticionarios en carácter de incomunicados. Se halló que tales denuncias, al nivel de admisibilidad, implicaban el artículo I, derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal; el artículo XVII, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos civiles, y el artículo XXV, derecho a la protección contra arresto arbitrario. 35. Los hechos presentados ante la Comisión, que no son objeto de controversia, indican que el 25 de octubre de 1983 o alrededor de esa fecha, miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos arrestaron a los 17 peticionarios mientras participaban en la operación militar que en esos momentos se llevaba a cabo en Grenada. Los peticionarios permanecieron detenidos por períodos de 9 a 12 días, y luego fueron entregados a las autoridades de Grenada. Lo que se halla en disputa es la caracterización legal del tratamiento acordado a los peticionarios una vez arrestados y detenidos. Los peticionarios alegaron que su arresto y su detención violaban, entre otros, los artículos I, XVIII y XXV de la Declaración Americana. El Estado sostuvo que el tema estaba total y exclusivamente regido por el derecho de los conflictos armados internacionales, para cuya aplicación la Comisión carece de mandato, y que la conducta en cuestión estaba, en cualquier caso, justificada plenamente desde el punto de vista del derecho y de los hechos.
36. Como la Comisión señaló en su decisión de admisibilidad, su competencia para revisar las denuncias presentadas deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respaldar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los países que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.4 Su Estatuto encomienda a la Comisión que preste especial atención al cumplimiento de los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes. 37. Si bien la aplicación extraterritorial de la Declaración Americana no ha sido cuestionada por las partes, la Comisión encuentra pertinente señalar que, en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo será congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación: "sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".5 Dado que los derechos individuales son inherentes simplemente en virtud de la humanidad de una persona, todos los Estados americanos están obligados a respaldar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. Si bien ello se refiere comúnmente a las personas que se hallan dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último.6 En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en una determinada zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control.7 38. En términos de la ley aplicable al presente caso, los peticionarios manifestaron que sus denuncias estaban regidas por las disposiciones de la Declaración Americana. Los Estados Unidos sostuvieron que la situación denunciada estaba regida totalmente por el derecho internacional humanitario, conjunto de normas para cuya aplicación la Comisión carece de jurisdicción o de experiencia especializada. De acuerdo con el marco normativo del sistema, cuando examina casos individuales relacionados con países que no son partes de la Convención Americana, la Comisión utiliza la Declaración Americana como la principal fuente de obligaciones internacionales y de ley aplicable8. Ello no significa, como sostienen los Estados Unidos, que la Comisión no puede hacer referencia a otras fuentes legales en el cumplimiento de su mandato, incluido el derecho internacional humanitario.9
39. En primer lugar, si bien el derecho internacional humanitario se aplica principalmente en épocas de guerra y el derecho internacional de los derechos humanos se aplica más plenamente en épocas de paz, la posible aplicación de uno no excluye o desplaza necesariamente al otro. Existe una vinculación integral entre los derechos humanos y el derecho humanitario, ya que ambos comparten un "núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana",10 y puede haber una sustancial superposición en la aplicación de ambos cuerpos normativos. Ciertas garantías básicas se aplican en todas las circunstancias, incluidas las situaciones de conflicto,11 y ello se refleja, inter alia, en la designación de ciertas protecciones relacionadas con la persona como normas perentorias (jus cogens) y obligaciones erga omnes, en un vasto conjunto de derecho de los tratados, en principios de derecho internacional consuetudinario, y en la doctrina y la práctica de los órganos de derechos humanos como esta Comisión.12 En consecuencia, ambos sistemas normativos pueden aplicarse a la situación bajo estudio. 40. En segundo lugar, no sería congruente con los principios generales del derecho que la Comisión fundara y ejercitara su mandato basado en la Carta, sin tener en cuenta otras obligaciones internacionales de los Estados miembros que puedan ser relevantes.13 "Un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco general del sistema jurídico vigente en el momento de su interpretación".14 41. En tercer lugar, la afirmación del Estado de que la aplicación del derecho humanitario podría desplazar totalmente la aplicación de la Declaración también es incongruente con la doctrina y la práctica del sistema. La Comisión ha encontrado situaciones que requieren hacer referencia al artículo XXVIII de la Declaración, que establece que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático" desde el inicio de su sistema de casos. La Declaración no tiene por objeto aplicar términos absolutos ni en el vacío,15 y la Comisión necesariamente ha vigilado la observancia de sus términos con referencia a su doctrina sobre limitaciones permisibles y no permisibles, y a otras obligaciones relevantes que guardan relación con ese tema, incluso el derecho humanitario.16 42. En cuarto lugar, en una situación de conflicto armado, la prueba para evaluar la observancia de un determinado derecho, como el derecho a la libertad, puede, en determinadas circunstancias, ser distinta de la aplicable en épocas de paz. Por esa razón, la regla a aplicarse debe deducirse por referencia a la lex specialis aplicable.17 La Declaración Americana está redactada en términos generales, y no incluye disposiciones específicas relacionadas con su aplicabilidad en situaciones de conflicto. Como se verá en el análisis que sigue, la Comisión determinó que el análisis de las denuncias de los peticionarios bajo la Declaración dentro de su contexto jurídico y de hecho, requiere hacer referencia al derecho internacional humanitario, que es una fuente autorizada de orientación y proporciona las normas específicas que se aplican a las situaciones de conflicto. En el presente caso, las normas del derecho humanitario contribuyen a definir si la detención de los peticionarios fue "arbitraria" o no de acuerdo con los artículos I y XXV de la Declaración Americana. En general, si bien la Comisión puede considerar necesario apelar a las normas aplicables del derecho internacional humanitario al interpretar y aplicar las normas del sistema interamericano de derechos humanos, dos ordenamientos que ofrecen distintos niveles de protección, la Carta de la OEA le ha impuesto el mandato de hacer efectiva la normatividad que mejor proteja los derechos del individuo. 43. Su Estatuto obliga a la Comisión a examinar denuncias que alegan la violación de un derecho protegido en el marco de la Declaración. El hecho de que la resolución de tal denuncia pueda requerir referencia a otro tratado no impide la jurisdicción, y la Corte Interamericana ha respaldado la práctica de la Comisión de invocar "otros tratados relacionados con la protección de los derechos humanos" en sus resoluciones e informes.18 Si la Comisión declinara ejercer jurisdicción en tal caso, arriesgaría dejar sin protección ciertos derechos fundamentales, en contravención con el mandato que se le ha encomendado. 44. Las partes no disputan que la situación bajo estudio se originó en el contexto de un conflicto armado internacional definido en el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra.19 La información que consta en el expediente y en el registro público es congruente con esa conclusión.
45. El artículo I de la Declaración Americana establece que todos los seres humanos tienen el derecho a la libertad. El artículo XXV establece que ninguna persona puede ser privada de ese derecho, excepto de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en leyes preexistentes. Este artículo especifica, en su parte pertinente, que cualquier persona privada de su libertad "tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida [y] el derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".. De manera que el texto del artículo XXV especifica tres requisitos fundamentales: en primer lugar, la detención preventiva, por cualquier razón de seguridad pública, debe basarse en los fundamentos y los procedimientos establecidos por la ley; en segundo lugar, no puede ser arbitraria; y en tercer lugar, debe contarse con un control judicial sin demora. En consecuencia, en el presente caso la Comisión debe establecer la base legal para las detenciones, verificar que las mismas no fueron ilegales ni arbitrarias, y evaluar las salvaguardas y verificar el control judicial sin demora. 46. Los Estados Unidos han invocado varias bases legales para la detención de los peticionarios. En su presentación del 19 de octubre de 1994, el Estado indicaba que los peticionarios habían sido detenidos por razones tácticas y de seguridad, para que pudieran ser entregados a las autoridades de Grenada con el fin de ser enjuiciados por el asesinato de Maurice Bishop y otros. Aunque no fueron considerados por los Estados Unidos como prisioneros de guerra, el Estado indicó que se les habían otorgado las protecciones correspondientes a esa calificación. Después de la recepción del Informe 13/95 de la Comisión, el Estado indicó que, en vista de "su prominente posición política en Grenada, y su ubicación en la estructura de comando y control de la oposición armada a las fuerzas estadounidenses y caribeñas", la detención de los peticionarios había estado justificada en virtud del Tercer Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. También podían ser considerados "detenidos civiles", en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra. El Estado aclaró que los peticionarios no habían sido "arrestados en el ejercicio de una autoridad de justicia penal" y reiteró que había sido necesario detenerlos hasta que pudieran ser entregados a las autoridades de Grenada para su posterior enjuiciamiento. "Ya sea como prisioneros de guerra o detenidos civiles", los Estados Unidos invocaron los Convenios de Ginebra de 1949 como la base legal para la detención de los peticionarios. 47. El Estado es parte de los Convenios de Ginebra de 1949, que son, como lo indica una de sus presentaciones, "parte de la ley suprema del territorio".20 Los Convenios de Ginebra --que contienen una mayor gama de justificaciones para la privación de la libertad que la Declaración Americana-- autorizan la privación de la libertad en ciertas circunstancias. La determinación de las disposiciones aplicables requiere determinar la situación de los peticionarios bajo dicha legislación. 48. Las presentaciones de las partes son equívocas con respecto a si los peticionarios eran civiles con derecho a protección de acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra o prisioneros de guerra en virtud del Cuarto Convenio. Los peticionarios identificaron a algunos de los integrantes de su grupo como "civiles", aunque sin identificación o explicación ulterior. Como se señala, al tratar a los peticionarios tanto como civiles cuanto como prisioneros de guerra, el Estado asumió como posición final que los peticionarios eran "detenidos civiles mantenidos brevemente en custodia por razones de seguridad militar", y que "se les acordaron los derechos y privilegios de quienes podían haber tenido la calidad de prisioneros de guerra porque dicha situación asegura un mayor grado de protección". El Estado afirmó que "desde el punto de vista técnico, ya sea que fueran detenidos como detenidos civiles o como prisioneros de guerra no importa para los propósitos de decidir esta petición. Fueron tratados de facto de acuerdo con los más altos niveles de protección legalmente disponibles que pueden acordarse a las personas en tal situación". 49. Desde el punto de vista de los hechos, los informes emitidos en la época en que se produjeron los acontecimientos bajo estudio indican que algunos de los peticionarios eran entonces miembros de una entidad conocida como Consejo Militar Revolucionario (en adelante "CMR"), y anteriormente habían sido oficiales del Ejército Revolucionario del Pueblo. Según la información proveniente de fuentes contemporáneas, éstos eran el comandante Hudson Austin, el teniente coronel Liam James, el teniente coronel Ewart Layne, el mayor Leon Cornwall, el mayor Dave Bartholomew, el mayor Christopher Stroud, el capitán Lester Redhead y el teniente Cecil Prime. [ Indice | Anterior | Próximo ]
1 Los miembros de la Comisión Robert Goldman, nacional de los Estados Unidos de América, y Claudio Grossman, residente de los Estados Unidos, no participaron en la consideración y la votación sobre este informe, de conformidad con el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión. 2 Esta solicitud fue efectuada en conexión con el caso 9.239 presentado ante la Comisión, relacionado con denuncias presentadas por los peticionarios contra el Estado de Grenada. La Comisión había solicitado la suspensión de la ejecución de los peticionarios, para completar su examen del caso, y considerar la clemencia por razones humanitarias. 3 La Comisión ha determinado que el CICR llevó a cabo ciertas actividades de supervisión en Grenada, que comenzaron aproximadamente el 28 de octubre de 1983. Véase CICR, Informe Anual 1983, 33-34 (Ginebra, 1984); Resumen de las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja 1983, 9 (Ginebra, 1984). Sin embargo, según sus procedimientos habituales, en sus informes públicos la organización generalmente no indica las instalaciones específicas o las personas visitadas. De acuerdo con la práctica del CICR, los informes específicos preparados en ocasión de tales visitas son presentados al gobierno interesado, que luego decide si los hará públicos. 4 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Ser. A No. 10, párrafos 43-46. 5 Carta, artículo 3 (l); véase Declaración Americana, artículo II; véase también Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la Paz, Resolución XL (1945) (que indica que una de las metas al iniciarse el sistema regional de derechos humanos fue la eliminación de violaciones al principio de la "igualdad entre nacionales y extranjeros"). 6 Por ejemplo, "Cuando los agentes del Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad (jurisdicción o jurisdicción de facto) sobre personas situadas fuera del territorio nacional, deberá presumirse que continúa la obligación del Estado de respetar los derechos humanos pertinentes". Theodor Meron, "Extraterritorialidad de los tratados sobre derechos humanos", 89 A.J.I.L. (1995) 78, 81; véase también, id., p. 79, n. 7, citando a Thomas Buergenthal, "To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations," en The International Bill of Rights: The Covenant on Civil and Political Rights 72, 74 (Louis Henkin ed. 1981). 7 Pueden encontrarse instancias del tratamiento por parte de la Comisión de la conducta del Estado con un locus extraterritorial en términos de su Estatuto y de la Declaración Americana en CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, OEA/Ser.L /V/II.66, doc. 17, 1985 (referido al asesinato de Letelier en Washington, D.C.); Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.21, rev.1, 1985 (sobre alegatos de que ciudadanos surinameses residentes en Holanda han sido hostigados y/o atacados por agentes de Suriname); Caso 1.983 (abierto con base en alegatos de actos extraterritoriales; archivado por otras razones); Informe sobre el caso 9.239, Estados Unidos, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1986-87, OEA/Ser.L/V/II. 71, doc. 9 rev.1, 22 de septiembre de 1987, pág. 184 (en el que se admite el caso sobre acciones de las fuerzas de los Estados Unidos en Grenada; caso solucionado, véase Informe 3/96, publicado en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc.7 rev., 28 de febrero de 1996, pág. 201); Informe 31/93, Caso 10.573, Estados Unidos, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/ Ser.L/ V/II.85, doc. 9, rev., 11 de febrero de 1994, pág. 312 (en el que se admite el caso de las acciones de las fuerzas de los Estados Unidos en Panamá). 8 Véase nota 4 supra, (en la que se afirma la Declaración como fuente de obligaciones internacionales). 9 Véase, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-1/82, "Otros tratados" sujetos a la jurisdicción consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 1, párrafo 46. 10 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 55/97 (Caso 11.137, Abella c. Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 7 rev., 13 de abril de 1998, pág. 307. Véase también A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, Vol. 1, 1a ed. (Sérgio A. Fabris, ed, 1997), págs. 269-90 (donde se examinan las relaciones normativas, interpretativas y operativas entre los derechos humanos, el derecho humanitario y de los refugiados). La Declaración Americana tuvo su génesis en el reconocimiento de que las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial habían demostrado el vínculo que existe entre el respeto por los derechos humanos y la paz, la amenaza a los derechos fundamentales en épocas de guerra, y la necesidad de desarrollar protecciones independientes de las medidas recíprocas de los Estados. Véanse las actas de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (la resolución que condujo a la aprobación de la Declaración). 11 Véanse, por ejemplo, Resolución 2675 de las Naciones Unidas (XXV) (1970) (que refleja el reconocimiento de que los derechos fundamentales "se aplican plenamente en situaciones de conflicto armado"); Resolución 237 del Consejo de Seguridad (1967) (en la que se indica que los derechos esenciales e inalienables deben ser respetados, incluso en épocas de guerra) y Resolución 2252 de la Asamblea General (ES-V) (1967); Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 4 E.H.R.R. 482, párrafos 509-10 (en que se cita la aplicabilidad del régimen europeo de derechos humanos a situaciones de conflicto, citando la Resolución 2675). 12 Véanse, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre sus actividades en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II 15, doc.6, 1966; Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador y Honduras, OEA/Ser.L/V/II 23, doc.9 rev.1, 1970; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay, OEA/Ser.L/V/II.43, doc.10 corr.1, 1978; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.45, doc.16, rev.1, 1978; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, 1980. 13 Véase, en general, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31(3)(c). Si bien la Declaración no es un tratado, la Comisión interpreta sus términos en virtud de su competencia basada en la Carta de la OEA. 14 Corte I.D.H., OC-10/89, supra, párrafo 37, citando CIJ, Consecuencias legales para los Estados, de la continuada presencia de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 del Consejo de Seguridad (1970), Opinión consultiva, C.I.J., Informes 1971, págs.16, 31. 15 "Una norma de derecho internacional, ya sea consuetudinaria o convencional, no opera en el vacío; opera en relación con hechos y en el contexto de un marco más amplio de normas jurídicas de las cuales sólo constituye una parte", CIJ, Interpretación del Acuerdo del 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto, 1980, C.I.J. 73, 76. 16 Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay, OEA/Ser.L/V/II.43, doc.10, corr.1, 1978, 8 (refiriéndose a los Convenios de Ginebra de 1949); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.45, doc.16, rev.1, 1978, 33, 77 (en el que se aplican los Convenios de Ginebra a lesiones relacionadas con conflictos, al informar sobre obstrucción a la labor del CICR); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, 1980 (en el que se hace referencia a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, derecho humanitario). 17 Véase CIJ, Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, CIJ, Informes 1996, párrafo 25. 18 "El propósito de integración del sistema regional con el universal" ha hallado expresión en la práctica de la Comisión de invocar otros tratados relacionados con los derechos humanos en las Américas, tanto bilaterales como multilaterales, "perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, la Declaración Americana y del Estatuto de la Comisión". Opinión consultiva OC-1/82, "Otros tratados", supra, párrafo 43 (citando con aprobación la práctica de la Comisión en este sentido en el marco de la Declaración Americana, por ejemplo con respecto a su informe de 1980 sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, así como en el marco de la Convención). Para una revisión de esta cuestión en el marco de la Convención Americana, véase en general, CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 feb. 1999, Cap. IV, párrafos. 10-16, Informe Nº 55/97 Abella, supra nota 10. 19 Dicho artículo establece, en su parte pertinente, que la Convención "se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas" y "se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar". 20 Véase presentación de los Estados Unidos del 19 de octubre de 1994, pág.6 y Anexo B, pág.1.
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