...continuación 50. A pesar de que estos peticionarios eran miembros del CMR, el Estado considera que no reúnen las condiciones del artículo 4 del Tercer Convenio de Ginebra, que define a los prisioneros de guerra, y mantiene que fueron detenidos civiles retenidos brevemente por razones de necesidad militar. Los propios peticionarios no tomaron posición sobre este tema. Los peticionarios indicados en el párrafo anterior estaban involucrados en la estructura de comando y control de una fuerza armada. Sin embargo, ninguna de las partes indicó si esa fuerza armada reunía los requisitos que les permitieran la cobertura del Tercer Convenio de Ginebra.21 Como ninguna de las partes ha proporcionado información sobre este punto, la Comisión decidió proceder con su análisis basándose principalmente en la situación de los peticionarios que definitivamente no eran miembros de ninguna fuerza armada y caían dentro de los términos del Cuarto Convenio de Ginebra. Si bien la mayoría o todos ocupaban cargos políticos, no se dispone de información que indique que tomaron parte en las hostilidades. El análisis se basa sólo en forma secundaria en la medida en que los otros tenían el status de civiles, como han sostenido los Estados Unidos y no han impugnado los peticionarios.22 51. Debe señalarse que la protección del Cuarto Convenio de Ginebra comienza a aplicarse "desde el principio de cualquier conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2". Las relaciones entre las tropas que avanzan y los civiles están regidas por el Convenio (independientemente de que dicho avance incluya o no hostilidades), y no existe una brecha en la aplicación de las disposiciones "entre lo que podría calificarse como la fase de invasión y la inauguración de un régimen estable de ocupación".23 52. En circunstancias excepcionales, el derecho internacional humanitario contempla la internación de civiles como medida de protección.24 Ésta sólo puede realizarse de acuerdo con disposiciones específicas,25 y puede autorizarse cuando lo requieren preocupaciones de seguridad; cuando medidas menos restrictivas no podrían cumplir el objetivo buscado, y cuando la acción sea tomada en cumplimiento de los fundamentos y procedimientos establecidos en una ley preexistente. El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra establece en su parte pertinente:
53. Las disposiciones aplicables del Cuarto Convenio de Ginebra confieren a las autoridades sustancial discreción para efectuar la determinación inicial, caso por caso, de si una persona protegida representa una amenaza a su seguridad, y los antecedentes no proveen base alguna para disputar el argumento de seguridad alegado en este caso. Sin embargo, el expediente no revela en qué medida la decisión de detener a cada peticionario fue realizada de acuerdo con un "procedimiento regular". Las presentaciones del Gobierno han indicado que los peticionarios fueron detenidos por razones de seguridad, pero han proporcionado escasa información en cuanto a los procedimientos específicos seguidos por las fuerzas de los Estados Unidos que iniciaron y mantuvieron la custodia. 54. Como se ha señalado, las normas aplicables de derecho internacional humanitario relacionadas con la detención de civiles establecen que el "procedimiento regular" mediante el cual se toman tales decisiones incluya el derecho de los detenidos a ser oídos y a apelar la decisión.27 "Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible". Este derecho a ser oído asegura al detenido que la decisión se tome por lo menos con una mínima determinación de la necesidad de detener según las circunstancias del caso. Estas son garantías mínimas contra la detención arbitraria. 55. El requisito de que la detención no se deje a la sola discreción de los agentes del Estado encargados de llevarla a cabo es tan fundamental que no puede ignorarse en ningún contexto. Los términos de la Declaración Americana y del derecho humanitario aplicable están en general de acuerdo en este sentido. El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra proporciona un recurso que, puesto en práctica de acuerdo con su objeto y propósito, es generalmente congruente con el control requerido en virtud del artículo XXV de la Declaración Americana. El control sobre la detención constituye una salvaguarda esencial, ya que provee efectivas seguridades de que el detenido no se halle exclusivamente a merced de la autoridad que lo detiene.28 Esta es una argumentación esencial del derecho al habeas corpus, protección que no es susceptible de abrogación.29 56. En el presente caso, con base en el expediente, la Comisión no puede identificar la existencia de salvaguardas en vigor que aseguraran que la detención de los peticionarios no quedó a la sola discreción de las fuerzas de los Estados Unidos encargadas de realizarla. En el expediente no existen indicaciones de que los peticionarios fueran oídos en cuanto a su internamiento, o de que tuvieran acceso a una apelación "en el menor plazo posible" ante una autoridad con competencia para ordenar su liberación si ello fuera requerido. 57. En circunstancias normales, la revisión de la legalidad de la detención tiene que realizarse sin demora, lo que generalmente significa "tan pronto como sea posible".30 El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra indica que la revisión debe llevarse a cabo "en el menor plazo posible". Si bien los Estados Unidos se han referido a diversas fases de sus operaciones militares en Grenada, incluida la "fase de hostilidades" entre el 25 de octubre y el 2 de noviembre de 1983, sus propios registros indican que la lucha cesó el 27 de octubre de 1983 o alrededor de esa fecha.31 Los peticionarios quedaron bajo custodia estadounidense por un total de nueve a doce días antes de ser transferidos a la custodia de Grenada o de las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe, lo cual significa que fueron retenidos durante seis a nueve días después del cese de las hostilidades sin acceso a ninguna instancia de revisión de la legalidad de su detención. Esta demora, que no es atribuible a una situación de hostilidades activas ni está explicada con otra información en el expediente, era incompatible con los términos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entendida con referencia al artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra. 58. Los Estados Unidos han sostenido que no hubiera sido posible presentar a los peticionarios ante un tribunal de Grenada. Independientemente de que haya sido posible o no (los Estados Unidos no ofrecieron evidencias que respalden este argumento), la revisión en discusión no hubiera requerido acceso al sistema judicial de Grenada.32 En cambio, de acuerdo con los términos del Cuarto Convenio de Ginebra y de la Declaración Americana, ello podría haberse logrado mediante el establecimiento de un proceso expedito de revisión judicial o cuasi-judicial llevado a cabo por agentes estadounidenses con atribuciones para ordenar la presentación de la persona de que se trataba, y para liberarla en el caso de que la detención hubiera contravenido normas aplicables o fuera injustificada. Cuando una fuerza armada detiene civiles, se requiere establecer un procedimiento para asegurar que la legalidad de la detención pueda ser revisada sin demora y esté sujeta a control. 59. Si bien la necesidad de proteger los derechos de otros puede proporcionar una base para la limitación de ciertos derechos consagrados en la Declaración, cualquier restricción de este tipo debe provenir y estar regida por una ley. Incluso en circunstancias extremas, la Comisión siempre ha encontrado que la utilización de medidas restrictivas en el marco de la Declaración no puede ser de tal naturaleza que "deje a los derechos individuales de la persona sin protección legal".33 "Ciertos derechos fundamentales nunca pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal o el derecho al debido proceso en ninguna circunstancia los gobiernos pueden utilizar la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como un medio para restablecer el orden público".34 Si bien los derechos humanos y el derecho humanitario permiten cierto equilibrio entre la seguridad pública y los intereses de la libertad individual, este equilibrio no permite que el control de una detención corresponda exclusivamente a los agentes encargados de llevarla a cabo.35
60. El internamiento de civiles por razones imperativas de seguridad puede permitirse cuando se establece la base requerida en cada caso particular, y en el expediente la Comisión no ha hallado nada que permita refutar la justificación de seguridad presentada por los Estados Unidos. Sin embargo, las mismas reglas que autorizan a esta medida como una medida excepcional de seguridad requieren que sea puesta en práctica de acuerdo con un procedimiento regular que permita al detenido ser oído y apelar la decisión "en el menor plazo posible". Tal procedimiento regular requiere que la decisión de mantener a una persona bajo detención no quede en manos de los agentes que efectuaron la privación de la libertad, y asegure un mínimo nivel de supervisión por parte de una entidad que tenga autoridad para ordenar la liberación si ello resultara justificado. Esta es la salvaguarda fundamental contra una detención arbitraria o abusiva, y las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana y del Cuarto Convenio de Ginebra analizadas más arriba establecen que esa protección debe acordarse en el menor plazo posible. Teniendo en cuenta que los peticionarios eran, de acuerdo con el análisis anterior, civiles detenidos por razones de seguridad, y que fueron mantenidos bajo custodia de las fuerzas estadounidenses por espacio de alrededor de nueve a doce días, incluso seis a nueve días después de haber cesado las hostilidades, la Comisión observa que los peticionarios no contaron con acceso a una revisión de la legalidad de su detención en el menor plazo posible. 61. En consecuencia, la Comisión encuentra que la privación de la libertad de los peticionarios efectuada por las fuerzas de los Estados Unidos no cumplió con las disposiciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
62. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión recomienda que los Estados Unidos: 1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados con el fin de determinar y atribuir responsabilidad a quienes sean responsables de las violaciones, y reparar las consecuencias. 2. Examine sus procedimientos y prácticas para asegurar que, en cualquier instancia en que sus fuerzas armadas puedan ser responsables por la detención de civiles, se apliquen adecuadas salvaguardas, de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana y más específicamente del derecho internacional humanitario, de manera que tales personas sean oídas en el menor plazo posible por una autoridad judicial competente con el poder de ordenar su liberación si la detención fuera considerada ilegal o arbitraria.
63. El 1º de julio de 1999, la Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el Informe 82/99 (cuyo texto está contenido en las secciones I - VII, supra), aprobado el 7 de mayo de 1999 de acuerdo con el artículo 54 de su Reglamento. Según los términos de ese Informe, al Estado se le confirió un período adicional de un mes para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la Comisión. Se solicitó al Estado que proveyera información en ese sentido dentro de ese período, notificándosele que la Comisión examinaría entonces la medida en que el Estado había adoptado las medidas recomendadas, y decidiría si publicaría su decisión. 64. El 30 de julio de 1999, los Estados Unidos presentaron información en respuesta al Informe 82/99 y las recomendaciones contenidas en el mismo. Con respecto a la recomendación 1, que requería que el Estado realizara "una completa, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados con el fin de determinar y atribuir responsabilidad a quienes fueran responsables por las violaciones pertinentes, y reparara las consecuencias", el Estado indicó que, de conformidad con el procesamiento del presente caso, había investigado las circunstancias que rodearon la detención y el tratamiento de los peticionarios. Este aspecto había sido abordado en la comunicación que el Estado envió a la Comisión el 30 de agosto de 1996. En consecuencia, el Estado indicó que, desde su punto de vista, había "realizado una investigación tan completa, imparcial y efectiva ... como puede razonablemente hacerse". Indicó que, en su opinión, era improbable que una investigación ulterior produjera información material, y que por lo tanto sería injustificada. Además, la comunicación indicó que "en vista de las circunstancias que enfrentaba el personal militar en Grenada entre el 26 de octubre y el 5 de noviembre de 1983, el Gobierno de los Estados Unidos considera que no hay consecuencias que ´reparar´ con respecto a los peticionarios". 65. En cuanto a la recomendación 2, que requería que el Estado revisara sus procedimientos y prácticas para asegurar que cuando sus fuerzas armadas detengan a civiles existan las adecuadas salvaguardas, de acuerdo con la legislación aplicable, que aseguren que tales personas sean oídas con la menor demora posible por una autoridad judicial competente para ordenar su liberación si la detención fuera considerada ilegal o arbitraria, el Estado informó que "realiza revisiones y evaluaciones regulares de las prácticas y procedimientos descritos por la Comisión". El Estado indicó además que "aplica procedimientos y prácticas que cumplen o exceden las salvaguardas del debido proceso mínimo requerido legalmente en las limitadas instancias en que nuestras fuerzas armadas detienen a civiles en el curso de un conflicto armado". 66. En general, el Estado reiteró su punto de vista de que en todo momento durante los acontecimientos en cuestión, cumplió plenamente sus obligaciones legales internacionales, incluida la legislación de conflicto armado, y que su personal siguió las leyes, políticas y prácticas estadounidenses aplicables. El Estado también reiteró su "vigorosa excepción" a las conclusiones de la Comisión de que (a) los peticionarios habían sido sometidos a "excesiva detención"; (b) que había violado cualquier disposición de la Convención Americana; ( c) "la Declaración Americana constituye una fuente de obligación legal internacional para los Estados Unidos"; y (d) que ciertos aspectos de la legislación sobre conflicto armado, incluidos los Convenios de Ginebra, están dentro del alcance de la jurisdicción de la Comisión. Por último, el Estado reiteró que fue la comisión de actos de homicidio, una manifiesta violación de los derechos humanos por la cual los peticionarios fueron posteriormente condenados, "en combinación con el colapso de las instituciones gubernamentales en Grenada, que precipitó la intervención conjunta ... [y] en última instancia condujo a su breve pero legítima detención". 67. La comunicación de los Estados Unidos del 30 de julio de 1999 fue transmitida a los peticionarios el 1º de septiembre de 1999, solicitándose observaciones en el término de 30 días. No se recibieron observaciones dentro de ese plazo. 68. La Comisión ha tomado debida nota de la oportuna respuesta del Estado. Con respecto a la información proporcionada en relación con su primera recomendación, si bien la Comisión considera que las medidas de investigación adoptadas durante el procesamiento de un caso individual pueden representar una contribución esencial a su aclaración, la respuesta enviada por el Estado el 30 de agosto de 1999 no refleja el pleno cumplimiento. Las medidas de investigación recomendadas tienen por objeto establecer los hechos y responsabilizar a los responsables. La respuesta del Estado no demuestra que estos objetivos se hayan cumplido. Además, de la respuesta resulta evidente que el Estado no ha adoptado medidas para reparar las violaciones establecidas de la Declaración Americana. 69. Con respecto a la información provista en cuanto a su segunda recomendación, la Comisión considera en general que "las revisiones y evaluaciones regulares de los procedimientos y prácticas" informadas por el Estado proporcionan un importante mecanismo potencial de supervisión. Sin embargo, el Estado no ha provisto información específica en cuanto a la revisión de los procedimientos y prácticas en discusión en este caso a la luz de las violaciones establecidas de la Declaración Americana y las conclusiones y recomendaciones indicadas más arriba. Las otras consideraciones generales planteadas por el Estado han sido plenamente abordadas en las secciones precedentes de este informe. 70. Como se señala anteriormente, las normas que permiten el confinamiento de civiles como medida excepcional de seguridad requieren que tal privación de la libertad se realice de acuerdo con un procedimiento regular que permita a los detenidos ser oídos y apelar la decisión "con la menor demora posible". Ello asegura que la decisión de mantener a una persona detenida no recaiga en los agentes que efectuaron la privación de libertad, y asegura un mínimo nivel de supervisión por parte de una autoridad competente para ordenar su liberación si ello se justifica. No puede dejar de señalarse enfáticamente que este procedimiento constituye una salvaguarda fundamental contra una detención arbitraria o abusiva. Como ya se señaló, esa salvaguarda no fue ofrecida a los peticionarios en este caso con la menor demora posible, como lo requiere la legislación aplicable. 71. En base a las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 54(5) de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los párrafos 60 - 62, de hacer público este Informe e incluirlo en el Informe Anual presentado a la Asamblea Anual de la OEA. De acuerdo con su mandato, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por los Estados Unidos con respecto a las recomendaciones indicadas, hasta que se haya demostrado su pleno cumplimiento. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, y Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala y Jean Joseph Exumé.
VOTO CONCURRENTE DEL COMISIONADO DR. HÉLIO BICUDO El Comisionado Hélio Bicudo voto a favor del Informe 82/99, y de conformidad con los términos de los artículos 21 y 47(4) del Reglamento de la Comisión, presenta las siguientes observaciones adicionales a dicho Informe:
1. Se trata de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por Calistus Bernard y otros contra el Gobierno de los Estados Unidos por presuntas ilegalidades en la detención de los peticionarios durante la ocupación estadounidense de Grenada. 2. Las cuestiones de hecho presentadas por las partes se redujeron a lo largo de los años en que se tramitó el caso 10.951, y se restringen actualmente a la legalidad de la detención de los peticionarios efectuada por las fuerzas estadounidense en suelo grenadino. 3. Las cuestiones jurídicas se refieren a los siguientes problemas: a) aplicabilidad simultánea o subsidiaria de las convenciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; b) clasificación jurídica de los detenidos/peticionarios; c) existencia de habeas corpus en situaciones excepcionales, como la ocupación del territorio por una fuerza extranjera. 4. De acuerdo con las respuestas que se ofrezcan a las tres interrogantes planteadas, se podrán evaluar las denuncias de los peticionarios. 5. Corresponde señalar desde el principio que no compete formalmente a la Comisión evaluar los motivos políticos de la ocupación estadounidense de Grenada, aunque en algunas instancias como se verá más adelante- el tema tiene relevancia.
6. El día 13 de octubre de 1983, el Primer Ministro de Grenada, Maurice Bishop, fue depuesto y el día 19, ejecutado, junto con otras autoridades de su gobierno, por integrantes de la facción rival del movimiento "New Jewel". 7. El día 25 de octubre del mismo año, fuerzas de los Estados Unidos y del Caribe tomaron la isla de Grenada, poniendo fin al gobierno revolucionario. En el proceso, 17 integrantes de este gobierno fueron detenidos y mantenidos en poder de las fuerzas armadas estadounidenses hasta el fin de las hostilidades. 8. Los peticionarios fueron devueltos al nuevo gobierno de Grenada el 5 de noviembre de 1983. Catorce de los diecisiete detenidos fueron posteriormente condenados a muerte por el sistema judicial de Grenada. La pena fue conmutada por cadena perpetua el 14 de agosto de 1991, en gran parte merced a gestiones de la CIDH. 9. Los peticionarios alegaron que su detención violó los artículos I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad), II (derecho a igual tratamiento ante la ley), XVII (derecho al reconocimiento jurídico de la personalidad y de los derechos civiles), XVIII (derecho a un juicio justo), XXV (derecho a la defensa contra detención arbitraria) y XXVI (derecho al debido proceso legal) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 5 (derecho a un tratamiento digno) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10. La denuncia fue presentada el 24 de julio de 1991. La Comisión, en el informe Nº 14/94 del 7 de febrero de 1994, admitió la denuncia sólo en relación con la cuestión de la arbitrariedad de la detención, y otorgó al Gobierno de los Estados Unidos un plazo para presentar información. 11. La Comisión, en el informe Nº 13/95 del 21 de septiembre de 1995, analizó la respuesta del Gobierno estadounidense y la información adicional presentada por los peticionarios, y llegó a la conclusión de que la detención fue ilegal, en los siguientes términos:
12. Así fueron consideradas inadmisibles las denuncias de falta de juicio imparcial, del debido proceso legal (presunción de inocencia) y de igualdad de tratamiento ante la ley (artículos XVIII, XXVI y II), pues todas estas denuncias solamente hacían referencia al proceso de los peticionarios ante el Gobierno de Grenada. 13. Del mismo modo, se descartaron las denuncias relativas a los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, dicho sea de paso, no ha sido ratificada por los Estados Unidos. 14. Por medio de la "respuesta del Gobierno de los Estados Unidos al Informe Nº 13/95" el Estado responde a las conclusiones de la Comisión, alega que las detenciones fueron legales de acuerdo con el derecho internacional humanitario y defiende la inaplicabilidad de los derechos humanos en la hipótesis de enfrentamiento militar, la imposibilidad material del recurso a la autoridad judicial de Grenada durante el conflicto, y la legalidad del traslado de los detenidos a la penitenciaría de Richmond Hill, una vez concluidas las hostilidades. 15. En esta misma respuesta, el Gobierno de Estados Unidos solicitó reconsideración de las conclusiones a que había llegado la Comisión. 16. El entendimiento expreso en el proyecto del informe presentado para la conclusión del caso Nº 10.951 modificó algunas de las conclusiones del informe Nº 13/95. En todo caso, se llega a la conclusión de que la detención de los peticionarios estuvo inicialmente de acuerdo con el derecho internacional humanitario, pero que la ausencia de una posible revisión de la detención, conforme a lo dispuesto por el IV Convenio de Ginebra, vició la detención de ilegalidad, o sea que:
17. La primera cuestión jurídica que corresponde considerar es la validez simultánea de las convenciones humanitarias y de derechos humanos. Como es sabido, la CIDH tiene competencia para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización [de los Estados Americanos] en esta materia".3 18. Sin embargo, el análisis de los documentos relativos al caso 10.951 demuestra claramente que la cuestión podría ser analizada exclusivamente a partir de la perspectiva humanitaria, en cuyo caso se examinaría esencialmente la validez de la detención de los peticionarios de acuerdo con el derecho humanitario (Convenios de Ginebra). 19. En este caso, y desde un punto de vista formal, la Comisión estaría excediendo sus competencias por no estar entre sus prerrogativas la fiscalización y el cumplimiento de esas convenciones. 20. No obstante, esta visión formalista desconoce que las convenciones de derechos humanos no prevén excepciones o exenciones y son aplicables en teoría aún en las circunstancias de ruptura más evidente, como es el caso de la guerra o de la insurrección civil. 21. Como claramente señaló A.A. Cançado Trindade,4 por diferentes que sean sus orígenes, existe hoy una aproximación normativa, hermenéutica y operativa entre las tres vertientes de la protección internacional de la persona humana, a saber, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho de los refugiados. 22. Este entendimiento doctrinario se basa en varias decisiones de organismos internacionales de vocación regional y mundial. El ejemplo más claro de esta indisociabilidad de los distintos subsistemas de protección de la persona humana es la Resolución 237 aprobada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 14 de junio de 1967, en la que se señaló que los derechos humanos esenciales e inalienables deben ser respetados inclusive en tiempos de guerra (el caso trataba del pedido al Gobierno de Israel de que permitiese el regreso de los refugiados palestinos). 23. Como se verá más adelante, es conclusión aceptable que, de la integración del orden normativo humanitario (en especial los cuatro convenios de Ginebra) con el sistema legal de derechos humanos (ilustrado, en este caso, por la Declaración Americana), resulte la aplicación de este último, permitiendo un control indirecto del primero. 24. Es cierto que compete a la CIDH fiscalizar el cumplimiento de la Declaración y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre los enunciados de este acuerdo multilateral, el artículo XXV determina que "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes". 25. En el orden internacional, las obligaciones contraidas por los Estados son revocadas por medio de denuncia. Si no existe denuncia, los acuerdos se reputan válidos e ineludibles, por lo cual no resulta posible concebir la revocación de un tratado multilateral por otro acuerdo del mismo nivel;5 es decir, que no se puede suponer que la aplicación del Cuarto Convenio de Ginebra invalida la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 26. Al cumplir su mandato en circunstancias extremas, como las de la ocupación de una parte o de la totalidad de un territorio por un potencia extranjera, la CIDH debe dictaminar si los actos de alguna de las partes en el conflicto se ajustan o no a los derechos humanos. 27. Como toda detención legítima debe estar de acuerdo con los casos y procedimientos previstos en la legislación preexistente, la CIDH en el curso de las investigaciones, tiene que determinar cuál es el cuerpo normativo pertinente en que debe basar la evaluación de la legalidad de determinada detención. 28. En el caso de los conflictos armados entre los Estados, las estructuras normativas generalmente tomadas en consideración son las del sistema del derecho humanitario. La guerra es, por excelencia, el caso más típico de excepción o ruptura de las relaciones normales entre los Estados y entre un Estado y sus nacionales. 29. En el caso en cuestión, al verificar el cumplimiento del artículo XXV de la Declaración Americana, la CIDH deberá usar el derecho internacional humanitario como fuente subsidiaria. Sin embargo, no fue ese el entendimiento expresado por la Comisión en el informe Nº 13/95.
30. A su vez, el entendimiento expresado en el informe Nº 13/95, apuntaba a contestar uno de los tres argumentos ofrecidos por el Gobierno de los Estados Unidos para su acción militar en Grenada y para la subsiguiente detención de los peticionarios. Este tema se apreciará mejor más adelante. 31. Cualquiera que sea la interpretación normativa dada por la Comisión, debe quedar en claro que las detenciones se efectuaron en el curso de una acción militar de fuerzas estadounidenses y caribeñas, y no en el curso de un proceso de tipo penal. 32. Puesto que existió un conflicto armado entre nacionales grenadinos y fuerzas militares de Estados Unidos, se trata, sin duda, de un caso de aplicación de los Convenios de Ginebra.7 Por este motivo, es inevitable la aplicación simultánea de los dos sistemas de protección en la medida que ello sea normativamente posible.8 33. De esta manera, si bien es cierto que el derecho humanitario debería ser observado por las fuerzas de ocupación de Grenada, también es cierto que las detenciones efectuadas, en la medida en que fuera viable, debían adecuarse a la Declaración Americana. 34. Se llega así a la conclusión de que los dos sistemas normativos internacionales en cuestión -el humanitario y el de derechos humanos-- son aplicables y que, por tanto, compete a la Comisión Interamericana investigar los procedimientos adoptados por las partes involucradas en el conflicto. 35. El segundo tema jurídicamente pertinente al caso Nº 10.951 se refiere al tipo de protección que debería haber sido ofrecido a los peticionarios en el momento de su detención por las autoridades estadounidenses. 36. En el proceso, el Gobierno de Estados Unidos afirmó que los peticionarios fueron detenidos de acuerdo con tres motivos legales:
37. El informe Nº 13/95 contestó la supuesta legalidad de cada una de las tres razones presentadas para la ejecución de las detenciones. En esencia, se negó que Estados Unidos tuviese autoridad para proceder a la investigación penal en suelo grenadino, y se consideró que el supuesto pedido secreto de auxilio en ningún momento caracteriza la autorización del Gobierno de Grenada para que una potencia extranjera ejecutase la detención de sus nacionales en su nombre.10 38. En relación con el tercer argumento, la Comisión entendió que la detención de los peticionarios por razones tácticas es justificable en la estricta medida operacionalmente necesaria y que, de todas maneras, se debe ajustar a las disposiciones de la Declaración Americana. 39. Sin embargo, como concluye la Comisión, las detenciones no se adecuaron a la Declaración por los motivos siguientes: a) la duración de la detención de los reclusos fue superior a lo razonable (se extendió más allá del período de hostilidades); b) al fin de la detención, el traslado forzado de los peticionarios a la penitenciaría de Richmond Hill constituyó una privación arbitraria de su libertad; y c) la detención, sin derecho a revisión ante una autoridad judicial, se considera arbitraria (negación de la posibilidad de habeas corpus). 40. La respuesta del Gobierno de los Estados Unidos, a su vez, afirma que "[l]os peticionarios no fueron detenidos en ejercicio de una autoridad judicial penal, sino de acuerdo con el derecho internacional que rige para las fuerzas armadas en un conflicto internacional armado. ( ) Dada la posición prominente de los peticionarios en el Comité Central del Partido y en Grenada, así como su posición dentro de la estructura de comando y control de la oposición armada a las fuerzas estadounidenses y caribeñas, su detención y tratamiento estaban justificados, de conformidad con el Convenio de Ginebra de 1949 relativa al trato de los prisioneros de guerra (Convenio Tercero), ya que se trataba de llevar adelante objetivos militares legítimos".11 41. No obstante, en el párrafo siguiente, el Gobierno de Estados Unidos afirma que los prisioneros también podrían ser clasificados como detenidos civiles, y están, por tanto, regidos por el Cuarto Convenio de Ginebra. 42. Pero, para el Gobierno de Estados Unidos, su condición de detenidos civiles o de prisioneros de guerra no ofrecía a los peticionarios el derecho a una revisión judicial, la cual era considerada, además, una expectativa materialmente imposible dentro del teatro de operaciones. 43. En cuanto al traslado forzado a la penitenciaría de Richmond Hill se afirmó que esta era una obligación derivada del derecho internacional humanitario, lo cual, de hecho, podría ser una interpretación válida de las siguientes disposiciones del Tercer Convenio.
44. En relación con el exceso de tiempo de detención de los peticionarios, el Gobierno afirmó que la duración coincidió con el período de hostilidades. 45. De acuerdo con el derecho humanitario, los peticionarios podrían de hecho ser considerados prisioneros de guerra o civiles, dependiendo de la interpretación de los siguientes artículos del III Convenio de Ginebra:
o, en el caso de su clasificación como civiles, de la interpretación que se dé a los siguientes artículos del Cuarto Convenio de Ginebra:
46. Si, como alega el Gobierno de Estados Unidos, muchos de los peticionarios eran miembros militares del Comité Revolucionario, deberían ser clasificados como prisioneros de guerra, o como civiles que eran voluntarios o milicianos en divisiones paramilitares semipermanentes. 47. Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en el proyecto de informe sin número de 1998, el Gobierno de Estados Unidos acabó reconociendo que los prisioneros fueron clasificados como civiles (véase pág. 8, párr. 28). 48. Aclarada esa controversia, se puede pasar al tercero y último de los temas jurídicamente pertinentes al caso. 49. La cuestión de la posibilidad del recurso contra detención arbitraria, dentro de las disposiciones del derecho internacional humanitario, sigue lo que fue definido antes sobre la aplicabilidad de los derechos humanos aún durante los conflictos armados. 50. Habida cuenta de que el Gobierno de Estados Unidos consideró -y, por tanto, clasificó-- a los peticionarios como detenidos civiles, rige necesariamente el sistema de protección del Cuarto Convenio de Ginebra. 51. Este Convenio determina, entre otras cosas, que:
52. Ahora bien, la Declaración Americana afirma categóricamente que nadie será detenido, excepto en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. En la integración de esta norma a la situación excepcional que vivía el Estado de Grenada en aquel período, los procedimientos mínimos exigidos serán los establecidos en conformidad con el segundo párrafo del artículo 78 ya citado. 53. Es un hecho que los prisioneros fueron mantenidos bajo custodia sin ninguna posibilidad de recurrir su detención. Y no se trata de un recurso ante el Poder Judicial de Grenada, sino ante la autoridad designada por Estados Unidos para proceder al análisis de los recursos. 54. Al negarse a ofrecer esta posibilidad de revisión de la detención, la Potencia ocupante --en este caso, Estados Unidos-- procedió, de hecho y de derecho, en contravención de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desconociendo los procedimientos mínimos exigidos por el Cuarto Convenio de Ginebra. 55. De manera que corresponde algún tipo de recomendación al Gobierno de Estados Unidos que apunte a la adecuación de sus acciones militares en el exterior a las exigencias del sistema internacional de protección de la persona humana.
56. Por motivos evidentes reconocidos por la doctrina y por innumerables precedentes en los órganos de seguridad y de protección de los derechos humanos de distintas organizaciones internacionalesla fiscalización de los derechos humanos abarca actos practicados en situaciones de conflicto armado entre las naciones y entre una nación y sus nacionales. 57. La detención de los peticionarios se justificaba teóricamente a la luz del derecho internacional humanitario. Sin embargo, la incertidumbre del propio Gobierno de Estados Unidos en cuanto a la clasificación de los peticionarios, así como la negativa de ofrecer una revisión --a la que tenían derecho, de acuerdo con el Cuarto Convenio de Ginebra (artículo 78, párr. 2º)-- caracterizan procedimientos incompatibles con la Declaración Americana. 58. En tales circunstancias, en atención al pedido de reconsideración, se llega a la conclusión de que es necesario recomendar al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Reglamento de la CIDH, que revise sus prácticas para hacer respetar las disposiciones del derecho humanitario, particularmente la concesión de un recurso en los casos de internación de civiles en territorios ocupados. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente.
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21 El artículo 4 establece que el Tercer Convenio de Ginebra se aplica a los "miembros de las fuerzas armadas de una Parte en el conflicto, y a las milicias o fuerzas voluntarias que forman parte del mismo; los miembros de las milicias deben satisfacer cuatro criterios adicionales, incluso los de "estar comandados por una persona responsable de sus subordinados" y "conducir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra", y "los miembros de las fuerzas armadas regulares que profesan lealtad a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la potencia que los detiene". Los anteriores criterios requieren, en cualquier caso, una jerarquía organizada y conocimiento y respeto por las leyes y costumbres de la guerra, factores respecto de los cuales las evidencias de que dispone la Comisión son insuficientes para efectuar una determinación. 22 Con respecto a la situación alternativa de prisioneros de guerra, suponiendo que ciertos de los peticionarios hubieran reunido las condiciones para ser considerados prisioneros de guerra, el artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra podría, en principio, haber autorizado su confinamiento con el propósito de prevenir su futura participación en combate. Tal confinamiento puede extenderse sólo hasta "la cesación de las hostilidades", en cuyo momento el prisionero de guerra debe ser "liberado y repatriado sin demora". El artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que la potencia que realiza el arresto es responsable por el tratamiento que se da al prisionero de guerra, que por consiguiente, no puede ser arbitrario. En términos de salvaguardas, si existen dudas en cuanto a la situación de una persona que, "habiendo cometido un acto beligerante" ha "caído en las manos del enemigo", el artículo 5 del Tercer Convenio establece que deben acordársele las protecciones de dicho Convenio "hasta el momento en que su situación haya sido determinada por un tribunal competente". No corresponde, sin embargo, que los civiles que caen en las manos del enemigo sean tratados como prisioneros de guerra. Debe señalarse que el Tercer Convenio de Ginebra establece que los prisioneros de guerra pueden presentar demandas relacionadas con cualquier aspecto de las condiciones de su detención, a las autoridades militares que los han detenido, así como a los representantes de las potencias protectoras. Sin embargo, como la situación de prisioneros de guerra no ha sido planteada a la Comisión en este caso, no es preciso elaborar más estas consideraciones generales. 23 Comentario, supra, pág. 60. Ello abarca incluso el caso de una patrulla que penetra en territorio enemigo sin intención de permanecer en él. Id. 24 Con respecto a la competencia de una potencia ocupante para llevar a cabo actividades de ejecución de las leyes que involucran a civiles, puede hacerse referencia en particular al artículo 70 del Cuarto Convenio de Ginebra, que estipula en la parte pertinente que "las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación so reserva de infracciones a las leyes o costumbres de la guerra". En su respuesta al Informe 13/95, el Estado aclaró que los peticionarios "no habían sido arrestados en el ejercicio de autoridad de justicia penal". 25 Véanse, en general, artículo 27, Cuarto Convenio de Ginebra (que establece que las partes de un conflicto pueden adoptar las medidas de control y seguridad que sean necesarias como resultado de la guerra); artículo 79 (que establece que una parte "no podrá internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78"). Los artículos 41, 42 y 43 pertenecen a la Sección II del Cuarto Convenio ("extranjeros en el territorio de una parte contendiente") y, excepto por los procedimientos establecidos en el artículo 43 en lo que se relaciona con el artículo 78, no son directamente relevantes para el presente caso. El artículo 68 se refiere a la detención como medida penal, que, como se señala en la nota precedente, no está en discusión. El artículo 78, que está en discusión, permite a una potencia ocupante utilizar la internación de civiles sólo por "razones imperiosas de seguridad". 26 "En los territorios ocupados el internamiento de las personas protegidas debería ser incluso más excepcional de lo que lo es dentro del territorio de las partes en el conflicto Es por eso que el artículo 78 habla de razones imperiosas de seguridad [y] cada caso debe decidirse separadamente". Comentarios, supra, pág. 367. 27 Si bien al Estado se le acuerda discreción para decidir el procedimiento, debe cumplir las disposiciones del artículo 43 del Cuarto Convenio de Ginebra. Este último especifica que el Estado puede actuar a través de "un tribunal o consejo administrativo competente", que "ofrezca las necesarias garantías de independencia e imparcialidad". Comentarios, supra, pág. 260. En cualquier caso, este requisito tiene por objeto asegurar que la decisión se tome en forma conjunta en vez de ser tomada por un individuo. Id. Pág. 369. 28 La aplicación del habeas corpus y otros recursos similares desempeña un papel fundamental en, inter alia, proteger contra el arresto arbitrario y la detención ilegítima, y aclarar la situación de las personas desaparecidas. Tales recursos, además, pueden "obstruir oportunidades para que las personas ejerzan poder sobre los detenidos cometiendo actos de tortura u otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes". Resolución 34/178 de la Asamblea General de la ONU (1979) (conmemorando el 300o. aniversario de la ley que otorga vigencia estatutaria al habeas corpus). 29 Véase la nota 34. Véase también, Erica-Irene Daes [relatora especial de la ONU] "Freedom of the Individual under Law", (1990), 179 (observando el papel del habeas corpus como protección básica requerida bajo la Declaración Universal). 30 No se produce violación "si la persona arrestada es liberada ´prontamente´ antes de que hubiera sido posible cualquier control judicial de su detención". Brogan y otros, Ser. A Vol.145 (1988). Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, De Jong, Baljet y van den Brink, Ser.A Vol. 77 (1984). En circunstancias normales, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha encontrado cuestionable la detención por espacio de 48 horas sin revisión judicial. Véase ONU, "Human Rights and Pre-Trial Detention" (1994), 12, donde se cita Docs. Oficiales de la AG de la ONU, 45o. período ordinario de sesiones, Sup. 40 (A/45/40), vol.1, párrafo 333 (informe de la República Federal de Alemania). Se ha considerado que es violatoria una demora de cuatro y cinco días en la presentación de un detenido ante una autoridad judicial. Véase Brogan, supra; Koster c/Países Bajos, Ser. A Vol.221 (1991). 31 Véase, la presentación del Gobierno de los Estados Unidos, del 19 de octubre de 1994, página 6 y Anexo B, párrafo 3. Fue en esa época que supuestamente los Estados Unidos comenzaron a interrogar a los detenidos. Id. Ello es congruente con informes contemporáneos que indican que todos los objetivos militares significativos se hallaban bajo control estadounidense para el 27 o el 28 de octubre de 1983. El Presidente de los Estados Unidos pronunció un discurso en la televisión nacional el 27 de noviembre de 1983, en el cual indicaba que las fuerzas de los Estados Unidos se hallaban en una "fase de limpieza" ["mopping up"]. New York Times, 28 de octubre de 1983, A10, columnas 5-6. Véase en general, Mayor Bruce Pirnie, "Operation Urgent Fury: The United States Army in Joint Operations" (1986) (documento desclasificado), 133-68 y 169 (donde se señala que la resistencia organizada había cesado el 26 de octubre de 1983). 32 La Comisión se refiere al derecho de un individuo a ser oído con respecto a la legalidad de su detención, no a la lectura de acusación o enjuiciamiento, como lo sugirieron los Estados Unidos en su presentación del 27 de diciembre de 1995. 33 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA Ser./L/V/II.43, doc. 13, corr. 1, pág. 18, 31 de enero de 1978. 34 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, págs. 26-27, 11 de abril de 1980. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia, págs. 15-18; CIDH, Diez años de actividades, 341-42; CIDH, Resolución sobre la protección de los derechos humanos en relación con la suspensión de garantías o "estado de sitio",12 de septiembre de 1968. 35 No puede recalcarse demasiado la importancia de tales salvaguardas. De acuerdo con las normas actuales de derecho humanitario, el internamiento de civiles "tanto en el territorio de las partes en conflicto como en territorios ocupados está sujeta a normas que habrían proporcionado protección a millones de seres humanos si hubieran sido aplicadas durante la Segunda Guerra Mundial". Comentarios, supra, pág. 372. 1/ Informe Nº 13/95, 21 de septiembre de 1995, pág. 21. 2/ Proyecto de Informe sin número de 1998, pág. 13 y 41. 3/ Artículo 1 del Reglamento de la CIDH. 4/ Trindade, A.A.C. (1997), Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, Vol. I, primera edición, Porto Alegre: Sérgio A. Fabris Editor, pág. 269-280. 5/ Contrariamente a lo que ocurre en la esfera nacional, en la que normalmente es válido el principio "lex posterior derogat legi priori" (la ley posterior revoca a la ley anterior). 6/ Informe Nº 13/95 de la CIDH, pág. 8 párrs. 5 y 6. 7/ Veáse Convenio de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra artículo 2:
8/ Robert Alexi, importante constitucionalista alemán, examina la existencia de un criterio hermenéutico que se considera relevante en este caso, aunque no tenga aplicación directa. Para Alexi, las normas constitucionales se diferencian de las normas infraconstitucionales por tener aquéllas validez en cualquier circunstancia, siendo un contrasentido decir que cierto principio constitucional fue "revocado" por otro. Sin embargo, se sabe de la existencia de conflictos entre principios constitucionales que, de acuerdo con el autor, sólo pueden resolverse mediante "una ley de colisión" elaborada judicialmente para cada caso especifico. Para un estudio más profundo, véase Alexi, R. (1993), Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 86 y 87. 9/ Informe Nº 13/95, pág. 9-10, párr. 9. 10/ En verdad, el Gobierno de Grenada sólo delegó los poderes de policía a las fuerzas de ocupación después de cesar las hostilidades, por medio de la ordenanza Nº 1 de 1983. 11/ "Respuesta del Gobierno de Estados Unidos al Informe Nº 13/95 sobre el caso 10.951 (Grenada)." Pág. 4. 12/ Convenio de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra. |