INFORME Nº 38/00
1. El presente Informe se refiere a una petición sobre pena capital que fue presentada por carta del 23 de abril de 1997 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") en nombre del Sr. Rudolph Baptiste, por Saul Lehrfreund Esq, Abogado de Simon Muirhead & Burton, estudio de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios") contra el Estado de Grenada (en adelante, "el Estado" o "Grenada") por la presunta violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención") y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración"). 2. Los peticionarios afirman que el 11 de julio de 1995 Rudolph Baptiste fue condenado por el homicidio de su madre, Sra. Annie Baptiste-Lambert, (en adelante, "la fallecida" o "la madre del Sr. Baptiste"), de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada.1 Los peticionarios sostienen que el homicidio de la madre del Sr. Baptiste ocurrió el 19 de noviembre de 1993, tras la intervención del Sr. Baptiste para evitar que su madre siguiera "golpeando" a su hermano menor, de 13 años, Deverill, con una correa. El Sr. Baptiste fue sentenciado a muerte en la horca y está en espera de ejecución en la cárcel de Richmond Hill, en Grenada. Los peticionarios afirman que el Sr. Baptiste apeló la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Grenada. Su apelación fue desestimada por la Corte el 27 de noviembre de 1995. 3. Los peticionarios argumentan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención y los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración, y solicitan que la Comisión recomiende al Estado que revoque la sentencia de muerte contra el Sr. Baptiste y lo libere de su detención. 4. Los peticionarios afirman que si el Sr. Baptiste es ejecutado estando esta petición pendiente de determinación por la Comisión, ello le causaría un daño irreparable. Los peticionarios, por tanto, solicitan que la Comisión ordene la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento contra el Estado y le pida que suspenda la ejecución del Sr. Baptiste hasta el dictamen de la Comisión.
5. Al recibo de la petición, el 23 de abril de 1997, y tras la presentación de escritos por las partes, la Comisión ha cumplido los requisitos procesales de la Convención Americana y del Reglamento. Ha estudiado, examinado y considerado toda la información que presentaron las partes y ha remitido las porciones pertinentes de cada escrito a la otra parte. 6. El 29 de abril de 1997 la Comisión inició un caso sobre la materia y remitió las porciones pertinentes de la petición al Estado, de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento. La Comisión solicitó que el Estado aportara información dentro de un plazo de 90 días, para permitir que la Comisión tramitara y estudiara la petición, incluyendo la determinación del agotamiento de los recursos internos. La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la ejecución del Sr. Baptiste hasta concluir la investigación de los hechos denunciados. 7. Por carta del 3 de noviembre de 1997, los peticionarios solicitaron que la Comisión realizara una investigación in situ, en Grenada, donde se encuentra detenido el Sr. Baptiste. También solicitaron una audiencia oral ante la Comisión. 8. Por comunicación del 23 de enero de 1998, la Comisión informó a los peticionarios y al Estado que había fijado la celebración de una audiencia en el caso para el viernes, 27 de febrero de 1998, a las 10 horas, en el curso del 98º Período de Sesiones de la Comisión. 9. Por carta del 10 de febrero de 1998, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de que le aportara dentro de un plazo de 30 días la información que considerase adecuada para determinar los hechos denunciados en el caso. 10. El 25 de febrero de 1998 la Comisión remitió al Estado una copia de los argumentos de los peticionarios sobre la admisibilidad y los méritos, que los peticionarios se proponían presentar en la audiencia del 27 de febrero de 1998. 11. El 27 de febrero de 1998 la Comisión celebró una audiencia. El Estado no asistió ni participó de la misma. Los peticionarios estuvieron representados por los abogados de Inglaterra y Gales, Nicholas Blake Barrister, Q.C. y Keir Starmer Esq., y Saul Lehrfreund Esq., abogado inglés, quien presentó los argumentos orales sobre la admisibilidad y méritos de esta petición. En su presentación, los peticionarios reiteraron su posición sobre las denuncias y los argumentos planteados ante la Comisión, que se examinan en el Capítulo III del presente Informe. 12. El 1º de setiembre de 1998 la Comisión se dirigió al Estado por escrito y le reiteró una vez más su pedido de información, conforme consta en sus cartas del 29 de abril de 1997, 10 de febrero d e 1998 y 25 de febrero de 1998, solicitando una contestación dentro de un plazo de 30 días. Una vez más, el 18 de agosto de 1999, la Comisión volvió a reiterar su pedido de información al Estado sobre las denuncias planteadas en la petición, pidiéndole una respuesta dentro de los 30 días. 13. El 20 de setiembre de 1999 la Comisión se dirigió por escrito al Estado y a los peticionarios informándoles que se ponía a su disposición a los efectos de procurar una solución amistosa del caso, en virtud del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, sobre la base del respeto por los derechos humanos en ella consagrados. La Comisión también indicó que, si el Estado y los peticionarios estaban interesados en aceptar el ofrecimiento de la Comisión, debían presentar una respuesta dentro de un plazo de 7 días a partir de recibida su comunicación, y que, de lo contrario, la Comisión seguiría considerando el caso. 14. El 24 de setiembre de 1999, en respuesta al ofrecimiento de la Comisión de contribuir a una solución amistosa entre las partes, los peticionarios solicitaron que la Comisión comunicara al Estado que "la conmutación de la sentencia de muerte del Sr. Baptiste es la única vía adecuada para llegar a una solución amistosa en el caso, en razón de los argumentos establecidos en la petición, denunciando la violación de los artículos 4, 5 , 8 y 24 de la Convención Americana, y sobre la base del respeto por los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana." La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de esta comunicación el 27 de setiembre de 1999. 15. Hasta la fecha, el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión, ni ha presentado información alguna a la Comisión en relación con la admisibilidad y méritos de la petición, ni ha respondido al ofrecimiento de la Comisión de facilitar una solución amistosa entre las partes.
16. De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Baptiste tiene 20 años y es el hijo mayor de la fallecida, Sra. Annie Baptiste-Lambert. El Sr. Baptiste vivía con su hermano materno de 17 años, Anderson, su novia, Bernadette Julien, y sus dos hijos, en otra casa, en el mismo lote en que vivía su madre. 17. Los peticionarios afirman que en la mañana del 19 de noviembre de 1993, la fallecida se encontraba en su casa "golpeando" a su hijo de 13 años y hermano menor del Sr. Baptiste, Deverill, con una correa. El Sr. Baptiste decidió intervenir para detener el maltrato "forcejeando" o "peleando" con su madre, a la que quitó el cinto. La fallecida siguió "el altercado" durante casi toda la mañana y dijo al Sr. Baptiste que iba a denunciarlo a la policía. 18. Al abandonar el lugar, aproximadamente a las 12:30 del mediodía del mismo día, la fallecida se acercó al Sr. Baptiste que se encontraba sentado en una roca, fuera de su casa. La fallecida se acercó al Sr. Baptiste, lo abofeteó y le dijo: "hoy, hoy, tengo que matarte." Había unos cordones de zapatos colgados en una cuerda de ropa, atados uno con otro, en forma de lazo, que se encontraban allí desde hacía varios días. El Sr. Baptiste tomó los cordones de zapatos de la cuerda de ropa, abrió el lazo y trató de pasarlo por los hombros de su madre para maniatarla. Pero, al intentarlo, su madre dio un salto repentino que hizo que el lazo se cerrara en su cuello y la estrangulara. El Sr. Baptiste afirma que no tuvo otra intención que maniatar a su madre para evitar que volviera a golpearlo. 19. La Sra. Roma Findlay, Trabajadora Social que visitó varias veces a la familia Baptiste en su labor social, brindó testimonio en el juicio. Sobre la base de su experiencia, la Sra. Findlay indicó que el Sr. Baptiste era el único de los hijos crecidos de la fallecida que se interesaba por su hermana menor de 9 años, Samantha, que había estado viviendo en un hogar infantil. La Sra. Findlay también declaró que el Sr. Baptiste era un buen hermano de Samantha, que tenía "buen carácter" y que no era "una persona de tipo violento."
20. Los peticionarios argumentan que el Sr. Baptiste ha agotado los recursos internos de Grenada puesto que apeló la condena del 11 de julio de 1995 ante la Corte de Apelaciones de Grenada y ésta desestimó su apelación el 27 de noviembre de 1995. Los peticionarios también afirman que el Sr. Baptiste decidió no interponer una petición ante el Comité Judicial del Consejo Privado para Venias Especiales en Apelaciones sobre la base del asesoramiento escrito de Tim Owen Esq., abogado inglés, en el sentido de que no tenía buenos fundamentos para interponer una petición ante el Consejo Privado.2 Además, los peticionarios indican que el Consejo Privado no tiene jurisdicción para modificar la sentencia de muerte y sustituirla por una menor, y que el Sr. Baptiste no dispone de recurso interno alguno en relación con su sentencia. 21. Los peticionarios también afirman que el hecho de que el Estado Parte no brinde asesoramiento letrado para una impugnación constitucional niega al Sr. Baptiste el acceso a un tribunal y, por tanto, a un recurso efectivo contra las violaciones de la Convención Americana. Los peticionarios indican que la Sección 16(1) de la Constitución de Grenada3 otorga a los individuos el derecho a solicitar ante una Corte Superior una reparación respecto de la presunta violación constitucional mediante una impugnación constitucional. Los peticionarios argumentan que, sin embargo, el Sr. Baptiste no puede presentar una impugnación constitucional ante la Corte Superior de Grenada puesto que los obstáculos prácticos tornan ese recurso ilusorio. En particular, los peticionarios argumentan que la Constitución es un documento legal complejo y, por tanto, una impugnación constitucional obviamente requiere una representación letrada experta para establecer perspectivas razonables de éxito. También sostienen que el Sr. Baptiste carece de fondos privados y que no existe asistencia letrada para una impugnación constitucional. Además, los peticionarios indican que son muy escasos los abogados de Grenada dispuestos a representar al Sr. Baptiste en forma gratuita. En consecuencia, de acuerdo con los peticionarios, la vía constitucional no constituye un recurso que esté a disposición del Sr. Baptiste. 22. Además, los peticionarios argumentan que la ausencia de asistencia letrada para una persona indigente a los efectos de una impugnación constitucional constituye una carencia suficiente de parte del Estado que debe satisfacer a la Comisión para determinar que no existe un recurso disponible. En respaldo de su posición, los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica, en la que el Comité afirmó lo siguiente:
23. Los peticionarios afirman que al imponer una pena de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste tras su condena por homicidio, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención, y los derechos que le otorgan los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 24. Los peticionarios hicieron referencia a los antecedentes legislativos de la pena de muerte en Grenada. Los peticionarios afirman que hasta 1974 Grenada era una colonia británica cuyo derecho penal consistía en el derecho común y los códigos penales locales de Inglaterra y Gales y que, de acuerdo con la Ley (Británica) de Delitos contra la Persona de 1861, la pena por homicidio era la muerte. Los peticionarios afirman que en el Reino Unido, la Sección 7 de la Ley de Homicidios de 1957 restringió la pena de muerte en el Reino Unido al delito de homicidio punible con pena capital de acuerdo con la Sección 5, u homicidio cometido en forma reiterada, de acuerdo con la Sección 6. Los peticionarios también indican que la Sección 5 de la Ley de Homicidios clasificó el homicidio punible con pena capital como el cometido mediante disparo o explosión, en el curso o el fomento de un robo, el homicidio cometido para resistir o evitar un arresto o escapar a la custodia y el homicidio contra funcionarios policiales y carcelarios que estuvieran ejerciendo sus funciones. 25. Además, los peticionarios sostienen que en la Sección 2 de la Ley de Homicidios se establecen disposiciones para reducir el delito de homicidio al de homicidio culposo en los casos en que el homicidio haya sido cometido por una persona que en el momento de incurrir en el delito se encuentre en un estado mental anormal que comprometa su responsabilidad por los actos cometidos, o por ser parte en un homicidio (reducción de la responsabilidad). Los peticionarios indican que la Sección 3 de la Ley de Homicidios de 1957 extiende la defensa del derecho común de provocación, por la cual se puede reducir a homicidio culposo cuando existe provocación por actos o dichos que hacen que la persona pierda el control. Además, los peticionarios informan que la Ley de Homicidios de 1957 no se aplicaba en Grenada antes de la Independencia y que no se ha incorporado disposición alguna para casos de homicidios no punibles con pena capital ni para la defensa por reducción de la responsabilidad. 26. De acuerdo con los peticionarios, Grenada asumió la independencia como Estado el 7 de febrero de 1974, al aprobar su Constitución. También indicaron que en el Capítulo I de la Constitución de Grenada se dispone la protección de los derechos y las libertades fundamentales del individuo. En particular, el artículo 5 de la Constitución de Grenada dispone los siguiente:
27. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución, los peticionarios indican que aceptan que la sentencia de muerte por homicidio no viola la Constitución de Grenada y que el artículo 5(2) de dicha Constitución impide que los Tribunales de Grenada o el Consejo Privado interpreten el derecho a la libertad contra un castigo inhumano o degradante amparado por la Constitución en el sentido de que prohíbe la aplicación de la pena de muerte en todos los casos de condena por homicidio.5 Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Batpiste, sin darle oportunidad a presentar pruebas en torno a circunstancias atenuantes vinculadas a su persona o a su delito, viola los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. 28. En respaldo de su posición, los peticionarios hacen referencia a la práctica de otros Estados. Argumentan, por ejemplo, que en el caso de Woodson c. Carolina del Norte6 la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la imposición automática de la pena de muerte contra todos los condenados por un delito específico es incongruente con "las normas de decencia que denotan la madurez de una sociedad". Los peticionarios argumentan que la Corte Suprema dejó en claro que la aplicación de una sentencia de muerte obligatoria en todos los casos de homicidio sin la aplicación de criterios objetivos para su aplicación en casos particulares, después de un juicio justo, era inconstitucional. Además, los peticionarios indican que la Corte Suprema sostuvo también que:
29. Además, los peticionarios sostienen que la Corte Constitucional de Sudáfrica ha ido aún más lejos, siguiendo a la Corte Constitucional de Hungría, al declarar que la pena de muerte es inconstitucional per se por Decisión 23/1990(X.31). Por su parte, en el caso de Bachan Singh c. el Estado de Punjab, la Corte Suprema de la India determinó que la pena de muerte no es inconstitucional per se8 en parte porque existía discrecionalidad judicial en cuanto a si debía ser impuesta. Sobre la base de estas autoridades internas, los peticionarios argumentan que los Estados que mantienen la pena de muerte deben establecer una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital y deben establecer un procedimiento de sentencias adecuado para considerar si la pena de muerte debe imponerse en los casos punibles con pena capital. 30. A este respecto, los peticionarios hacen referencia a la enmienda de 1992 a la Ley de Delitos contra la Persona de Jamaica, de 1861, que establece la distinción entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital. Afirman que si el Sr. Baptiste fuera juzgado en el Reino Unido o en Jamaica, hubiera sido procesado por el cargo de "homicidio no punible con pena capital", pues su delito no fue el de un homicidio de carácter tan especial o grave que amerite la pena de muerte. Por último, los peticionarios sostienen que la Ley de Belize ha introducido la discrecionalidad judicial en la aplicación de la pena de muerte. 31. Los peticionarios argumentan que la Convención Americana es un instrumento vivo, dinámico y en evolución, que refleja las normas contemporáneas de moralidad, justicia y decencia y que comparte esta cualidad con otros instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el Pacto") y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, "la Convención Europea").9 Los peticionarios aceptan que el artículo 4 de la Convención Americana no establece que la pena de muerte sea ilegítima per se. Agregan, sin embargo, que, de acuerdo con algunos especialistas,10 el artículo 4 de la Convención es más restrictivo de las circunstancias en que se puede imponer la pena de muerte, en relación con las disposiciones comparables del Pacto y de la Convención Europea. 32. De acuerdo con los peticionarios, el artículo 4 de la Convención es expresamente abolicionista en su orientación y aspiración y prescribe las condiciones para la implementación de la pena de muerte. Por ejemplo, la pena de muerte no puede aplicarse a los menores de 18 años ni a los mayores de 70 años o por delitos primarios. Los peticionarios sostienen que existen en particular dos condiciones que determinan que la imposición obligatoria de la pena de muerte al caso del Sr. Baptiste constituye una violación del artículo 4. Primero, no puede considerarse que se haya reservado la pena de muerte únicamente para "los delitos más graves", como lo exige el artículo 4(2). Además, no distingue entre distintos casos de homicidio ni asegura que se consideren igualmente casos iguales, como consecuencia de lo cual resulta arbitraria y puede dar lugar a una discriminación injusta. 33. Más particularmente, los peticionarios afirman que los redactores de la Convención Americana, tras considerar debidamente las tendencias abolicionistas en los Estados de herencia hispánica y las tendencias restriccionistas de Estados Unidos, adoptó el término "sólo para los casos más graves" en el contexto del artículo 4(2) para ir más allá del mero rótulo jurídico y exigir cierta categorización u oportunidad para formular alegatos en torno a si una determinada denuncia de asesinato merecía la pena capital. Además, los peticionarios afirman que la manera en que se administra la pena de muerte en Grenada torna la privación de libertad arbitraria y contraria al artículo 4(1) de la Convención Americana y agregan que el hecho de que ciertas sentencias de muerte sean ílegítimas en virtud del artículo 4(2) de la Convención Americana no significa que esas sentencias no puedan considerarse arbitrarias en el contexto del artículo 4(1), o crueles, inhumanas o degradantes, en contravención del artículo 5 de la Convención Americana. 34. Los peticionarios argumentan que se puede llegar a conclusiones similares en relación con el artículo 5 de la Convención Americana. De acuerdo con los peticionarios, ha sido reconocido desde hace mucho tiempo por las autoridades judiciales que la pena de muerte tiene características que dan lugar a la descripción del acto como cruel e inhumano, pero ello no la torna ilegítima si se aplica de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados.11 Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la pena de muerte puede tornarse ilegal por la manera en que se impone. A este respecto, los peticionarios sostienen que ciertos factores vinculados a la manera en que se impuso la pena de muerte contra el Sr. Baptiste pueden considerarse violatorios del artículo 5 de la Convención y tornar ilegítima su ejecución en virtud del artículo 4 de la Convención. Estos factores incluyen el plazo transcurrido desde que se impuso la sentencia contra el Sr. Baptiste, las condiciones de su detención en espera de ser ejecutado y la crueldad de sentenciar a muerte a individuos, cuando se ha decretado una moratoria en la aplicación de la pena de muerte en Grenada durante 20 años. 35. Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta contra el Sr. Baptiste viola los artículos 8 y 24 de la Convención, sobre la base de que la Constitución de Grenada no permite que el Sr. Baptiste alegue que su ejecución es inconstitucional por ser un tratamiento inhumano, degradante, cruel e inusual y no otorga al Sr. Baptiste el derecho a una audiencia o a un juicio sobre la cuestión de si se debe imponer o ejecutar la pena de muerte. Los peticionarios sostienen, además, que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste a la igual protección de la ley al imponer una sentencia de muerte obligatoria sin un trámite judicial destinado a establecer si debe imponerse o ejecutarse la pena de muerte en las circunstancias de su caso. 36. Los peticionarios afirman que la sentencia de muerte obligatoria es un castigo arbitrario y desproporcionado a menos que se admita la consideración de circunstancias atenuantes en cada caso, y que ni siquiera se puede imponer una sentencia cautelar breve sin otorgar esa oportunidad de presentar atenuantes ante las autoridades judiciales que imponen la sentencia. De acuerdo con los peticionarios, deben mediar criterios de justicia y objetividad para determinar la cuestión de si un condenado por homicidio debe ser en realidad ejecutado y que, si todos los homicidas son ejecutados, la pena de muerte sería cruel porque no permite margen para ninguna discrecionalidad. Los peticionarios también argumentan que una ley que es obligatoria en la etapa de la sentencia y comporta una discreción personal irrestricta en la etapa de la conmutación infringe los dos principios identificados por la Corte Suprema de los Estados Unidos y viola, además, el principio de igualdad ante la ley. Los peticionarios argumentan que en Grenada no todas las personas que son sentenciadas a muerte son ejecutadas y que se recurre a la prerrogativa de clemencia para conmutar una serie de sentencias. 37. Por último, los peticionarios sugieren que el Estado debe considerar la posibilidad de convertir la moratoria de las ejecuciones que ha estado vigente en Grenada desde 1978 en una abolición por la vía legislativa. A este respecto, los peticionarios indican que aceptan que el Estado no ha abolido la pena de muerte en su legislación y no ha aplicado la pena de muerte desde 1978. Los peticionarios argumentan que en los últimos 20 años se ha sentenciado a muerte a personas por homicidio y éstas han sufrido todo el horror que trae consigo el estar confinado en espera de la ejecución en la horca en las celdas de la cárcel de Richmond, sin que existiera ninguna intención real de las autoridades de ejecutar el castigo. Los peticionarios afirman que respetan las tendencias humanitarias del Gobierno de Grenada, que dieron lugar a la moratoria en un principio, pero sugieren que la moratoria de facto debe transformarse en una abolición por la vía legislativa. Los peticionarios sostienen que si el Estado deroga la pena de muerte por la vía legislativa, la sentencia de muerte contra el Sr. Baptiste debe ser rápidamente conmutada por la de prisión perpetua, para que no se prolongue durante años la agonía de tener por delante la posibilidad de ser ejecutado. 38. Con respecto a las circunstancias particulares del delito del Sr. Baptiste, los peticionarios indican que su estado mental en el momento de cometer el delito podría haber sido relevante en la determinación de su castigo. A este respecto, los peticionarios sostienen que, aunque la ley de Grenada no dispone la defensa por reducción de la responsabilidad, Tim Owen, abogado del que el Sr. Baptiste procuró asesoramiento respecto de una posible apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, expresó la opinión de que rara vez un hijo mata a su madre. En consecuencia, el Sr. Owen indicó que habría esperado que se procurara que se esgrimiera en el juicio alguna prueba médica, si ello brindaba cierto apoyo a la sugerencia de que en un momento de gran nerviosismo y disgusto, el Sr. Baptiste golpeó a su madre, infligiéndole lesiones fatales.
39. Los peticionarios argumentan que, dado que los rigores de la pena de muerte obligatoria están atenuados por la facultad de indulto y conmutación que ejerce el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 72, 73 y 7412 de la Constitución de Grenada, no existen criterios para ejercer esa discreción, ni información sobre si dicha discreción se ejerce teniendo debidamente en cuenta las pruebas admisibles en cuanto a los hechos vinculados a las circunstancias del delito. Sostienen también que no existe derecho de parte del delincuente para formular comentarios escritos u orales sobre la cuestión del indulto, para ver o comentar el informe del juez que haya entendido en el juicio y que debe ser considerado por el comité Asesor de acuerdo con el artículo 74(1) de la Constitución de Grenada, ni para formular comentarios sobre alguna de las razones identificadas por el juez que entendió en el juicio o por otros en cuanto a si se debe ejecutar o no la sentencia de muerte. 40. Los peticionarios indican a este respecto que en el caso de Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública Nº 2,13 el Consejo Privado específicamente sostuvo que los condenados no tienen derecho a formular presentaciones ni a asistir a audiencias ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia establecido en virtud de los artículos73 y 74 de la Constitución de Grenada. Por el contrario, el Consejo Privado sostuvo que la facultad de indulto es personal y responsabilidad del Ministro, no estando sujeta a revisión judicial, declarando lo siguiente:
41. Los peticionarios también afirman que la violación del derecho del Sr. Baptiste a la igualdad ante la ley en razón de la pena de muerte obligatoria se ve aún más agravada por el hecho de que no tiene derecho a ser escuchado ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, lo cual, se alega, de por sí constituye una violación del artículo 4(6) de la Convención Americana. A este respecto, los peticionarios argumentan que bien puede ser que los ciudadanos más pobres de Grenada tengan menos posibilidades de recibir una conmutación de la sentencia que los ciudadanos más ricos, o sean objeto de otras formas de tratamiento discriminatorio que existen en los arreglos actuales, aunque no conocen ningún estudio empírico sobre el tema en lo que respecta a Grenada. Los peticionarios hacen referencia a las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos y al Tribunal Constitucional Sudafricano, en las que se ha identificado una tendencia discriminatoria en la aplicación de la prerrogativa de clemencia. Además, los peticionarios afirman que corresponde a la parte que procura privar de la vida al Sr. Baptiste establecer la inexistencia de desigualdad y discriminación en el funcionamiento de su legislación penal.
42. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos que otorgan al Sr. Baptiste los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención en razón de sus condiciones de detención, que describen en los siguientes términos:
43. De acuerdo con los peticionarios, desde su reclusión en la cárcel de Richmond Hill, el Sr. Baptiste ha estado detenido en condiciones que han sido condenadas por organizaciones internacionales de derechos humanos como violatorias de normas internacionalmente reconocidas. Los peticionarios argumentan que organizaciones no gubernamentales han concluido que el Estado está en violación de una serie de instrumentos internacionales destinados a otorgar a esos detenidos un nivel mínimo de protección, debido a las condiciones inadecuadas de alojamiento, sanidad, nutrición y atención de la salud. En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios presentaron una declaración notarizada del Sr. Baptiste, de fecha 11 de abril de 1997, en la que el Sr. Baptiste describe el tratamiento que ha recibido y las condiciones de su detención desde el arresto y tras la posterior condena por homicidio, el 11 de julio de 1995. 44. Los peticionarios también se han basado en información vinculada a las condiciones carcelarias del Caribe en general. A este respecto, los peticionarios sostienen que todos los reclusos en espera de ejecución en Grenada están confinados en la cárcel de Richmond Hill, que fue construida en el Siglo XIX. También afirman que la cárcel de Richmond Hill fue construida para alojar a 130 reclusos, pero que a octubre de 1996 la población carcelaria era de 330 detenidos. Además, los peticionarios hacen referencia a numerosos informes preparados por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Por ejemplo, en el informe de 1990, con el título "Deprived of their Liberty", "Caribbean Rights" formuló las siguientes observaciones sobre las condiciones carcelarias del Caribe en general, incluida Grenada:
45. El Informe de Caribbean Rights de 1990 también indicaba que ese año había unos 20 reclusos sentenciados a muerte en Grenada y describía las condiciones de su situación en los siguientes términos:
46. Parcialmente en base a estas observaciones, Caribbean Rights llegó a varias conclusiones y formuló diversas recomendaciones en relación con las condiciones de detención de los reclusos condenados a muerte en el Caribe, incluidas las siguientes:
47. Análogamente, en un Informe de diciembre de 1991, titulado "Improving Prison Conditions in the Caribeean," Caribbean Rights incorporó varias preocupaciones planteadas por Vivien Stern, Secretaria General de "Penal Reform International", en relación con los derechos de visitas de los reclusos y sus posibilidades de enviar y recibir correspondencia:
48. En respaldo de su afirmación de que las condiciones de detención del Sr. Baptiste violan los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, los peticionarios hacen referencia a varias decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en las que éste determinó que las condiciones de detención violaban los artículos 720 y 10(1)21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos casos incluyen Antonaccio c. Uruguay22 en que el Comité sostuvo que la detención en confinamiento solitario por tres meses y la negativa de tratamiento médico constituían una violación del Pacto, y De Voituret c. Uruguay,23 en que el Comité sostuvo que el confinamiento solitario durante tres meses en una celda que prácticamente no tenía luz natural violaba los derechos del detenido consagrados en el Pacto. Los peticionarios también se refirieron a la decisión en Mukong c. Camerún,24 en que el Comité sugirió que las condiciones de detención que no satisfacen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos violan el artículo 7 y el artículo 10(1) del Pacto: que las normas mínimas de un trato humano de los reclusos deben aplicarse independientemente del nivel de desarrollo del Estado:
49. Los peticionarios argumentan análogamente que la jurisprudencia de la Corte Europea en relación con el artículo 326 de la Convención Europea respalda su afirmación de que las condiciones de detención del Sr. Baptiste violan los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención Americana. En particular, los peticionarios hacen referencia al Caso Griego,27 en que la Corte llegó a la conclusión de que constituía un trato inhumano aplicar condiciones de detención que incluyeran el hacinamiento, la falta de higiene y de elementos para dormir, una recreación y un contacto con el mundo exterior insuficiente. Análogamente, en Chipre c. Turquía28 la Corte llegó a la conclusión de que la retención de alimentos, agua y tratamiento médico de los reclusos constituía un trato inhumano. Los peticionarios también argumentan que en estos casos se reconoció que la no prestación de asistencia médica adecuada puede constituir un trato inhumano, inclusive en ausencia de algún otro tipo de maltrato. 50. Además, los peticionarios argumentan que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Baptiste en la cárcel de Richmond Hill constituye una violación de las Normas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Detenidos, a saber las Normas 10, 11A, 11B, 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77. 51. Finalmente, los peticionarios observan que Grenada no respondió a los cuestionarios enviados a los Estados miembros de la OEA en relación con los empeños desplegados en 1995 por la Comisión para crear un grupo de trabajo que realizara estudios sobre las condiciones carcelarias en las Américas. 52. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los peticionarios argumentan que la detención del Sr. Baptiste en condiciones inhumanas y degradantes torna ilegítima la ejecución de su sentencia de muerte y que proceder a esta ejecución en tales circunstancias constituiría una violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En respaldo de su argumento, los peticionarios hacen referencia al caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica,29 en que el Consejo Privado sostuvo que la detención prolongada en espera de ejecución violaría el derecho dispuesto en la Constitución de Jamaica a no ser sometido a un trato inhumano y degradante. Los peticionarios argumentan, análogamente, que la ilegitimidad de la ejecución del Sr. Baptiste no puede considerarse aisladamente de la detención que la precedió y que debe considerarse que las condiciones de detención a que fue sometido tornan ílegítima la ejecución, de la misma manera que la detención prolongada en espera de ejecución.
53. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos que otorga al Sr. Baptiste el artículo 8 de la Convención al no habérsele concedido asistencia letrada para recurrir a la vía constitucional ante los Tribunales de Grenada. Los peticionarios sostienen que el Sr. Baptiste es indigente y carece por tanto de recursos para cursar la vía constitucional a efectos de impugnar las violaciones de sus derechos constitucionales. Los peticionarios también afirman que existen muy pocos abogados en Grenada dispuestos a representar al Sr. Baptiste en forma pro bono. Los peticionarios, por tanto, afirman que el hecho de que el Estado no haya brindado asistencia letrada al Sr. Baptiste para cursar la vía constitucional niega a éste un recurso efectivo, que incluye el acceso a los Tribunales de hecho y de derecho. En respaldo de su afirmación, los peticionarios se refieren a las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos Golder c. Reino Unido30 y Airey c. Irlanda31 en que la Corte Europea sostuvo que el artículo 6 de la Convención Europea32 impone obligaciones positivas a los Estados afectados de brindar asistencia letrada en interés de la justicia. 54. Los peticionarios argumentan que corresponde una interpretación similar del artículo 8 de la Convención Americana. En particular, argumentan que las impugnaciones constitucionales en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste deben considerarse parte del proceso penal a los efectos del artículo 8(2) de la Convención puesto que derivan de actuaciones penales previas y pueden servir para conmutar la sentencia capital. En consecuencia, los peticionarios argumentan que el artículo 8(2) de la Convención obliga al Estado a conceder asistencia letrada al Sr. Baptiste para recurrir a la vía constitucional en relación con el proceso penal que se le instruye. Los peticionarios también argumentan que el hecho de que el Sr. Baptiste será ejecutado si no prospera su impugnación constitucional, también pesa en favor de esta interpretación.
55. El Estado no ha presentado ninguna información ni argumentos a la Comisión sobre la admisibilidad y los méritos de la petición, pese a las comunicaciones que le cursara la Comisión los días 29 de abril de 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de setiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999.
56. La Comisión tiene jurisdicción en la materia de este caso pues el Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 18 de julio de 197833 y los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. La Comisión también tiene jurisdicción temporal ya que las denuncias de los peticionarios se vinculan a actos u omisiones que trascendieron después de la adhesión del Estado a la Convención. Por último, la Comisión tiene jurisdicción personal pues la víctima es ciudadano de Grenada y los peticionarios fueron autorizados en virtud del artículo 44 de la Convención a presentar una petición en nombre del Sr. Baptiste. Por lo tanto, la Comisión es plenamente competente para examinar esta petición. 57. Los peticionarios también han alegado la violación de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración. A este respecto, la Comisión observa que una vez que la Convención entró en vigor para el Estado de Grenada el 18 de julio de 1978, la Convención y no la Declaración, es la fuente jurídica que debe aplicar la Comisión,34 en la medida en que en la petición se alega la violación de derechos sustancialmente idénticos, consagrados en ambos documentos, y las presuntas violaciones no comportan una situación continua.35 En el caso del Sr. Baptiste, los derechos que se alega violó el Estado en el contexto de la Declaración están análogamente garantizados en la Convención. Además, los actos u omisiones a que están vinculadas las presuntas violaciones ocurrieron después de que el Estado manifestase su consentimiento a obligarse a la Convención. Por lo tanto, la Comisión declara que las denuncias de los peticionarios vinculadas a la Declaración son inadmisibles y sólo considerará las denuncias de los peticionarios relacionadas con la Convención.
58. El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que: "Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Los peticionarios argumentan que el Sr. Baptiste agotó los recursos internos de Grenada el 27 de noviembre de 1995, fecha en que la Corte de Apelaciones de Grenada desestimó la apelación del Sr. Baptiste de su condena y su sentencia. El Estado no ha aportado observación alguna con respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado renunció tácitamente a su derecho a objetar el agotamiento de los recursos internos.36 La Comisión, por lo tanto, no considera que el caso de los peticionarios sea inadmisible en razón del artículo 46(1)(a) de la Convención.
59. De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. En los casos en que dicha sentencia no haya sido pronunciada por no haber sido posible agotar los recursos internos, el artículo 46(2) de la Convención dispone que no se aplica el requisito de los seis meses. En el caso presente, el Estado no ha aportado observación alguna con respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición y no ha demostrado ante la Comisión que la petición no fue presentada en plazo.37 En consecuencia, la Comisión no entiende que el caso de los peticionarios sea inadmisible en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
60. Los peticionarios han indicado que la materia de la petición de Baptiste no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación internacional. El Estado no ha brindado observación alguna en relación con la admisibilidad de los méritos de la petición y, por lo tanto, no ha impugnado el extremo de la duplicación. La Comisión, en consecuencia, llega a la conclusión de que el caso de los peticionarios no es inadmisible en virtud de los artículos 46(1)(c) o 47(d) de la Convención.
61. Los artículos 47(b) y 47(c) estipulan que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que se presente al amparo de los artículos 44 y 45 si la misma no establece los hechos que tienden a presumir una violación de los derechos garantizados por la Convención y si las afirmaciones del peticionario o del Estado indican que la petición o comunicación es manifiestamente infundada o está obviamente fuera de lugar. Los peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. Además, los peticionarios han aportado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las presuntas violaciones pueden estar fundadas. Por lo tanto, la Comisión concluye que, sin perjuicio de los méritos del caso, no se ve impedida de considerar la petición por imperio de los artículos 47(b) o 47(c) de la Convención.
62. Como se señaló antes, el Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 29 de abril del 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de septiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999, para aportar a la Comisión información que el Estado considerase relevante en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición, ni el Estado ha respondido a las comunicaciones de la Comisión en relación con la posibilidad de llegar a una solución amistosa del caso. En consecuencia, en la determinación de la admisibilidad de este caso, la Comisión ha presumido que los hechos denunciados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 de su Reglamento. 63. De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos del artículo 46 y del artículo 47 de la Convención y de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisibles las denuncias vinculadas a la Convención, presentadas en nombre del Sr. Baptiste.
64. Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión considera conveniente articular su norma de examen en los casos de pena capital. Al respecto, la Comisión opina que debe aplicar el máximo nivel de escrutinio en estos casos. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.38 Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Parte mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo, en particular, las disposiciones sobre el derecho a la vida del artículo 4, las garantías de un trato humano consagradas en el artículo 5 y el debido proceso y las protecciones judiciales garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención. Esta prueba de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales aplican a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados sobre derechos humanos.39 En particular, la Corte Interamericana ha concluido que la Convención Americana ha adoptado un criterio respecto de la pena de muerte que es "incremental" en su carácter y, de acuerdo con el mismo, "sin llegar a abolir la pena de muerte, la Convención impone restricciones destinadas a limitar estrictamente su aplicación y alcance, a fin de reducir la aplicación de la pena y lograr su desaparición gradual".40 65. La Comisión también observa que la prueba del mayor escrutinio no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con la "fórmula de la cuarta instancia", la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales.41 La fórmula de la cuarta instancia, sin embargo, no impide que la Comisión considere un caso en que las alegaciones del peticionario comportan una posible violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el caso de Clifton Wright, por ejemplo, un ciudadano de Jamaica que alegó que un error judicial dio lugar a una sentencia de muerte contra él, la Comisión llegó a la conclusión de que la condena y la sentencia estaban viciadas pero que el proceso de apelaciones de Jamaica no permitía una corrección de la situación. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y recomendó que el Gobierno de Jamaica ordenara una investigación de la cuestión y permitiera que el Sr. Wright tuviera acceso a un recurso judicial que corrigiera la incongruencia. Dado que se había negado al Sr. Wright una protección judicial interna efectiva y era víctima de una violación discreta de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, no se aplicó en ese caso la fórmula de la cuarta instancia.42 66. Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones del Sr. Baptiste vinculadas a la imposición de la pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar el debido respeto por el derecho a la vida prescrito en la Convención Americana. Además, la fórmula de la cuarta instancia no impedirá que la Comisión dictamine en torno a los derechos del Sr. Baptiste toda vez que las denuncias revelen una posible violación de la Convención
67. Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: (i) la violación de los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso para el otorgamiento de una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada; (ii) la violación del artículo 5 de la Convención en relación con las condiciones de detención del Sr. Baptiste, y (iii) la violación del artículo 8 de la Convención en relación con la inexistencia de asistencia letrada para interponer recursos constitucionales en Grenada. 68. Como se señaló anteriormente, el Estado no ha respondido las comunicaciones de la Comisión del 29 de abril de 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de septiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999, para brindar a la Comisión información que el Estado considerase pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición, ni ha respondido el Estado a las comunicaciones de la Comisión en relación con la posibilidad de resolver amistosamente el caso. En consecuencia, en la determinación de los méritos de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión presumirá que los hechos relatados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
69. El Sr. Baptiste fue condenado por homicidio de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada, que dispone que "cualquier persona que cometa homicidio será responsable con la muerte y sentenciada a muerte".43 El delito de homicidio en Grenada puede, pues, considerarse sujeto a "sentencia de muerte obligatoria", es decir, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia sobre la base únicamente de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado. Una vez que un acusado es hallado culpable del delito de homicidio, debe imponerse la pena de muerte. En consecuencia, el tribunal no puede tener en cuenta, al imponer la sentencia de muerte, ninguna circunstancia atenuante. 70. Como se indicó en la Parte III del presente Informe, el Sr. Baptiste ha alegado que, al haberlo sentenciado a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio, el Estado violó los derechos que le otorgan los artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 8 y 24 de la Convención Americana. El Sr. Baptiste también ha sostenido que el proceso para el otorgamiento de una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada no prevé una oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y, de por sí, viola el artículo 4(6) de la Convención. 71. La Comisión analizará primero la compatibilidad de la sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a la luz de los términos de esas disposiciones, los principios que las sustentan y los antecedentes internacionales y nacionales pertinentes. La Comisión determinará luego si el Estado ha violado los derechos que otorga la Convención al Sr. Baptiste por la manera en que éste fue sentenciado a muerte.
72. A la luz de las alegaciones planteadas por el Sr. Baptiste, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por el delito de homicidio mediante sentencia obligatoria es compatible con el artículo 4 (derecho a la vida), el artículo 5 (derecho a un trato humano) y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención Americana y con los principios en que se sustentan estas disposiciones: El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:
73. El artículo 4 de la Convención permite que los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte la sigan imponiendo. Al mismo tiempo, la Comisión regula estrictamente la manera en que los Estados Partes pueden imponer la pena de muerte en sus respectivas jurisdicciones. Este criterio restrictivo de la perpetuación de la pena de muerte refleja el tratamiento que esta sanción ha merecido en general en la práctica internacional contemporánea y, como se indica en la Parte IV del presente Informe, también en la práctica interna. 74. Más particularmente, en base parcialmente a la experiencia de los órganos internacionales de derechos humanos, se pueden identificar varios principios generales de interpretación respecto de las disposiciones sobre pena de muerte consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y en el artículo 4 de la Convención en particular. Primero, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a una norma de interpretación restrictiva. En la opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte conforme a los artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un criterio restrictivo del artículo 4 de la Convención, llegando a la conclusión de que "el texto del artículo en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de este castigo, tanto en lo que se refiere a su imposición como a su aplicación".44 75. Otros órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos han aplicado una interpretación análogamente estricta de las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos en relación con la pena de muerte. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido, en el contexto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es paralelo al artículo 4 de la Convención en ciertos aspectos,45 que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.46 El Comité ha determinado en consecuencia que la imposición de una sentencia de muerte al cabo de un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no es posible ninguna otra apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Las reparaciones que ha recomendado en estos casos incluyen la liberación47 y la conmutación de la sentencia de muerte.48 El Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extra-Judiciales, Sumarias o Arbitrarias ha subrayado análogamente que los procedimientos que conduzcan a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de los jueces y jurados y con otros requisitos estrictos del debido proceso.49 Esta Comisión ha examinado estrictamente en términos similares las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.50 76. Asimismo, se reconoce en general que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente y en grado de otras formas de castigo. Es la forma absoluta de castigo que da lugar a la confiscación del derecho más valioso, el derecho a la vida y, una vez implementada, es irrevocable e irreparable. Como lo ha observado la Corte Suprema de los Estados Unidos, "la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de una condena de sólo uno o dos años. Dada esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte sea el castigo adecuado en cada caso específico".51 A juicio de la Comisión, el hecho de que la pena de muerte sea una forma de castigo excepcional también debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 4 de la Convención. 77. Por último, con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha identificado tres limitaciones principales explícitamente prescritas por el artículo 4 en torno a la capacidad de los Estados Partes de la Convención para imponer la pena de muerte:
78. Por lo tanto, las observaciones de la Corte acentúan el significado del estricto cumplimiento y revisión de las garantías del debido proceso al implementar la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 de la Convención. Además, como parte de ese proceso, la Corte sugiere que ciertas circunstancias de un delito en particular y de un acusado en particular podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al pronunciar una sentencia de muerte contra una persona. 79. Es teniendo en cuenta estas normas y principios interpretativos que hemos mencionado que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria es compatible con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y con los principios en que éstas se sustentan. 80. A juicio de la Comisión, varios aspectos de la imposición de la pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio son problemáticos en el contexto de una debida interpretación y aplicación de la Convención. Primero, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio puede perpetrarse en el contexto de una amplísima variedad de circunstancias atenuantes o agravantes, con diferentes grados de gravedad y culpabilidad.53 Esta conclusión está ilustrada por la amplia definición de homicidio prevista en la legislación de Grenada, al señalar que se trata de la muerte ilegítima de otra persona con intención de matarla o causarle lesiones o heridas graves.54 También está ilustrada por las circunstancias del caso del Sr. Baptiste. Pese a la existencia de estas disparidades, la pena de muerte obligatoria procura imponer un castigo capital en todos los casos de homicidio, sin distinción alguna. Este tipo de sentencias somete a una persona que, por ejemplo, comete un homicidio en un acto espontáneo de pasión o de ira, al castigo equivalente y excepcional contra una persona que ejecuta un homicidio tras una detenida planificación y premeditación. 81. La sentencia obligatoria, por su propia naturaleza, impide que el Tribunal considere si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada e inclusive admisible en las circunstancias de un delincuente y un delito en particular. Además, por su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser objeto de una revisión efectiva en una instancia superior. Una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que puede hacer un tribunal superior es determinar si el acusado fue hallado culpable de un delito para el cual la sentencia era obligatoria. 82. A juicio de la Comisión, estos aspectos de las sentencias de muerte obligatorias no pueden conciliarse con el artículo 4 de la Convención en numerosos aspectos. Como se señaló antes, la pena de muerte obligatoria en Grenada impone la muerte a todos los individuos condenados por homicidio, pese a que el delito de homicidio puede ser cometido con distintos grados de gravedad y culpabilidad. Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo, sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4(1) de la Convención. 83. Más particularmente, la imposición de una pena de muerte obligatoria por todos los delitos de homicidio prohibe una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias, pese a que el homicidio puede cometerse en una amplia variedad de circunstancias. Por su naturaleza, entonces, este proceso elimina todo fundamento razonado para sentenciar a una determinada persona a muerte y no permite una conexión racional y proporcionada entre cada delincuente, los delitos cometidos y el castigo que se les impone. La implementación de la pena de muerte de esta manera da lugar, por lo tanto, a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido común del término y en el contexto del objeto y el propósito del artículo 4(1) de la Convención. 84. Principios reconocidos de la interpretación de los tratados sugieren que sentenciar a personas a la pena de muerte por sentencia obligatoria y sin tener en cuenta las circunstancias individuales de cada delincuente y de cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del contexto del artículo 4(1) de la Convención. El artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El sentido corriente del término "arbitrario" connota una acción o decisión que se basa en una selección u opción aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza.55 El Comité de Derechos Humanos de la ONU sugirió un sentido similar para el término arbitrario en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el caso Kindler c. Canadá.56 En ese caso, el peticionario, un ciudadano de los Estados Unidos, fue extraditado de Canadá para enfrentar una posible sentencia de muerte en el Estado de Pennsylvania por la condena de homicidio. El Comité llegó a la conclusión de que Canadá no había violado el derecho del peticionario consagrado en el artículo 6(1) del Pacto Internacional a no ser privado arbitrariamente de su vida por ser extraditado a los Estados Unidos sin procurar garantías del Gobierno de este país de que no se impondría la pena de muerte. Al mismo tiempo, el Comité sugirió que debe demostrarse que la decisión de no negar la extradición ni procurar garantías debe basarse en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:
85. Por lo tanto, el Comité ha sugerido que una decisión arbitraria incluye aquella que se adopta sin consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se adopta la decisión. A este respecto, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del sentido corriente del término. La decisión de sentenciar a muerte a una persona no se basa en la consideración razonada del caso particular de una acusado, ni en normas objetivas que orienten a los tribunales en la identificación de las circunstancias en que la pena de muerte podría o no ser un castigo adecuado. Por el contrario, la pena deriva automáticamente de la determinación de los elementos del delito de homicidio, independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de la culpabilidad del delincuente. 86. La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el artículo 4 de la Convención en otro aspecto sustancial. Como se señaló antes, la Corte Interamericana ha subrayado varias restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Éstas incluyen consideraciones vinculadas a la naturaleza del delito en particular, por ejemplo, si se puede considerar un delito político o un delito común, así como los factores que se relacionan con las circunstancias del delincuente en particular, por ejemplo, si el delincuente tenía menos de 18 años o estaba embarazada en el momento de cometer el delito por el que se impone la pena de muerte. El propio artículo 4 de la Convención presume que antes de poder imponer legítimamente la pena capital, debe existir la oportunidad de considerar ciertas circunstancias individuales del delincuente y el delito. Por su propia naturaleza, sin embargo, las sentencias obligatorias imponen la pena de muerte por todos los delitos de homicidio e impide con ello la consideración de éstas y otras circunstancias de un delincuente o un delito en particular al sentenciar a muerte a la persona. 87. Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, la imposición de una sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva en una instancia superior para determinar la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de cada caso en particular. Como se indicó anteriormente, una vez impuesta una sentencia de muerte obligatoria, todo lo que puede determinar un tribunal superior es si el acusado fue debidamente declarado culpable de un delito para el cual era obligatorio imponer la sentencia de muerte. No existe oportunidad de que un tribunal de alzada considere si la pena de muerte era el castigo adecuado en las circunstancias del delincuente y el delito en particular. Esta consecuencia no puede conciliarse con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en los artículos 4 y 8 de la Convención que rigen la imposición de la pena de muerte, lo cual, como lo ha reconocido la Corte Interamericana, incluye la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte. La inexistencia de una revisión efectiva ilustra una vez más el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte por sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a concluir que esta práctica no puede conciliarse con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención ni con los principios en que éste se sustenta. 88. La Comisión opina también que la imposición de la pena de muerte en todos los casos de homicidio es incongruente con las disposiciones del artículo 5 de la Convención y con los principios en que éste se sustenta. El artículo 5 de la Convención dispone lo siguiente:
89. Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana.58 De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en las circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir los derechos y libertades más elementales de un individuo, como el derecho a la libertad. A juicio de la Comisión, la consideración del respeto por la dignidad y el valor inherente a las personas es especialmente crucial al determinar si una persona debe ser privada de su vida. 90. La imposición obligatoria de la sentencia de muerte, sin embargo, tiene la intención y el efecto de privar a la persona de su derecho a la vida sobre la base exclusivamente de la categoría del delito del que es hallado culpable el delincuente, sin tener en cuenta sus circunstancias personales ni las circunstancias del delito en particular. La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo que consagra el artículo 5(1) y (2) de la Convención con un sistema que priva a la persona de los derechos más fundamentales sin tener en cuenta si esta forma excepcional de castigo es adecuada a las circunstancias del caso particular. 91. Por último, la Comisión considera que la imposición de la sentencia de muerte obligatoria no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 4 y 8 de la Convención. Es bien reconocido que las actuaciones que dan lugar a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las máximas garantías del debido proceso. Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra una persona están prescritas por los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, que incluyen el derecho a una audiencia ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho del acusado a defenderse personalmente o por la vía de un representante letrado y el derecho a apelar la sentencia en una instancia superior. Además, como se señaló anteriormente, el artículo 4 de la Convención dispone que la pena de muerte debe imponerse únicamente por los delitos más graves y prevé que ciertos factores atribuibles a un delincuente o un delito en particular pueden impedir la imposición de la pena de muerte en las circunstancias de un caso en particular. 92. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, cuando se leen las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, se presupone, como parte de la defensa de una persona frente a una acusación que comporta la pena capital, la oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas en torno a la posibilidad de que la sentencia de muerte pueda no ser un castigo admisible o adecuado en las circunstancias de su caso. Ello podría basarse, por ejemplo, en el hecho de que el delito por el cual la persona ha sido condenada deba considerarse un delito político o un delito común conexo con un delito político dentro del significado de la Convención. También debe entenderse que las garantías del debido proceso incluyen el derecho a una revisión o apelación efectivas de la determinación de que la pena de muerte es una sentencia adecuada en el caso dado. 93. La imposición obligatoria de la pena de muerte es intrínsecamente la antítesis de estos prerrequisitos. Por su naturaleza, elimina la oportunidad de que el delincuente formule declaraciones y presente pruebas -y que el tribunal las considere-- en cuanto a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada, en base a las consideraciones previstas en el artículo 4 de la Convención o en base a otro fundamento. Asimismo, como se señaló antes, impide una revisión efectiva en una instancia superior de la decisión de sentenciar a muerte a una persona. 94. Contrariamente a lo que es la práctica corriente en Grenada, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte en forma congruente con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo conforme al cual el acusado pueda formular declaraciones y presentar pruebas al tribunal que dicta la sentencia en torno a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada en la circunstancia de su caso. A juicio de la Comisión, esto incluye, sin limitarse a ello, declaraciones y pruebas en torno a si alguno de los factores previstos en el artículo 4 de la Convención podría prohibir la imposición de la pena de muerte. 95. A este respecto, como surgirá de la consideración que sigue de lo actuado en las jurisdicciones nacional e internacional, se ha elaborado un principio común de derecho en las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte, conforme al cual ésta sólo debe implementarse mediante sentencias "individualizadas". Por la vía de este mecanismo, el acusado tiene derecho a formular declaraciones y presentar pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante que se relacione con él o con el delito que ha cometido y el tribunal que impone la sentencia tiene discreción para considerar estos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo admisible o adecuado.59 96. Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado de culpabilidad del delincuente en particular y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento, la forma y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. De acuerdo con el examen que antecede, la Comisión considera que debe interpretarse que las normas estrictas del debido proceso y el trato humano previstas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, que rigen la imposición legítima de la pena de muerte, exigen una sentencia individualizada en los casos de pena capital. A juicio de la Comisión, esto es congruente con la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 4 de la Convención y, en particular, con el punto de vista de la Corte Interamericana de que el artículo 4 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que "impone restricciones destinadas a delimitar estrictamente el alcance y la aplicación de la pena de muerte, a fin de reducir la aplicación de este castigo hasta lograr su desaparición gradual."60 97. A la luz del análisis que antecede, la Comisión considera que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria por el Estado por el delito de homicidio es incongruente con las disposiciones de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y con los principios que los sustentan. continúa... [ Indice | Anterior | Próximo ]
Cap. 76 de las Leyes Revisadas de Grenada de 1958. Los peticionarios adjuntan a su petición una copia de la Recomendación escrita de Tim Owen Esq. del 15 de marzo de 1996. La Sección 16(1) de la Grenada estipula que "si una persona alega que alguna de las disposiciones de las secciones 2 a 15 de la presente Constitución ha sido, está siendo o puede ser contravenida en relación con ella (o, en el caso de un a persona detenida, si alguna persona alega dicha contravención en relación con el detenido), entonces, sin perjuicio de acción ulterior legalmente disponible con respecto a la misma materia, esa persona (u otra persona) puede pedir una reparación ante la Corte Superior". 4 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica, Comunicación Nº 445/1991. El artículo 5(2) del Protocolo Opcional de la ONU, establece lo siguiente: "El Comité no considerará ninguna comunicación de un individuo a menos que haya determinado que: (b) el individuo ha agotado todos los recursos internos. Esta no será la norma en los casos en que la aplicación de los recursos es irrazonablemente prolongada". A este respecto, véase Guerra c. Baptiste y otros (1995) 4 AII E.R. 583 (P.C.). En este caso, el apelante, que había sido condenado por homicidio en Trinidad y Tobago y sentenciado a muerte, argumentó, entre otras cosas, que ejecutarlo después del plazo que había transcurrido en espera de la ejecución constituiría una violación de los derechos que le consagra la Constitución de Trinidad y Tobago y los principios establecidos por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica. Al concluir que la Corte tenía jurisdicción para considerar el argumento constitucional del apelante, el Comité Judicial del Consejo Privado basó su determinación en Pratt y Morgan y llegó a la conclusión de que los jueces de Trinidad y Tobago, como cuestión del derecho común, tendrían facultades para suspender las ejecuciones que hubieran sido objeto de demora prolongada por no estar de acuerdo con el debido proceso de la Ley y, por lo tanto, que una ejecución que se hubiera demorado por una plazo prolongado podía ser impugnada como castigo cruel e inusual en virtud de la Constitución. Al mismo tiempo, la Corte confirmó que la propia pena de muerte no podía ser impugnada de acuerdo con la Constitución de Trinidad y Tobago:Woodson c. Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944(1976). Ibid, 961. Bachan Singh c. El Estado de Punjab, (1980) 2 SCC 684. Véase, por ejemplo, Soering c. R.U. (1989) 11 EHHR 439. Véase William Schabas, Abolición de la Pena de Muerte en el Derecho Internacional (1993), pág.263-279. 11 Véase el Estado c. Makwanyane y McHuny, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de Sudáfrica). Véase también Comité de Derechos Humanos de la ONU, Ng c. Canadá, Comunicación Nº 469/1991, pág. 21 (donde se sugiere que toda ejecución de una sentencia de muerte debe considerarse un tratamiento cruel e inhumano en el contexto del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Los artículos 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada establecen lo siguiente:
73(1) Habrá un Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará integrado por (a) el Ministro transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución, que lo presidirá; (b) el Procurador General; (c) el funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada y (d) otros tres miembros designados por el Gobernador General, por instrumento escrito de puño y letra. (2) Un miembro del Comité designado por él en virtud de la subsección (1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período que especifique el instrumento por el que ha sido designado: excepto que su cargo quedara vacante (a) en caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera Ministro, si cesa en el cargo de Ministro; o (b) si el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra así lo instruye. Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996) 2 WLR 281. 14 Ibid, pág. 290 d-f. Informe de Caribbean Rights 1990, pág. 40. Ibid, pág. 62 y 63. Ibid, pág. 80. Ibid, pág. 81. Informe de Caribbean Rights 1991, pág. 30. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Nadie será sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos". Artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Comité de Derechos Humanos de la ONU, Antonaccio c. Uruguay, ONU Doc. A/37/40. Comité de Derechos Humanos de la ONU, De Voituret c. Uruguay, ONU Doc. A/39/40. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación Nº 458/1991. Ibid. El artículo 3 de la Convención Europea dispone que: "Nadie será sometido a tortura o a un tratamiento o castigo inhumano y degradante". Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Griego, 12 YB 1 (1969). Corte Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, Peticiones Nos. 6780/74 y 6950/75. Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica (1994) 2 AC 1 Golder c. Reino Unido (1975) Serie A. Nº 18. Airey c. Irlanda (1979) Serie A Nº 32.32 El artículo 6(3) de la Convención Europea dispone lo siguiente: "Toda persona acusada de un delito penal gozará de los siguientes derechos mínimos: c) a defenderse en persona o a través de un asesor letrado de su elección o, si carece de medios suficientes para pagar la asistencia letrada, a que se le conceda ésta en forma gratuita cuando así lo exija el interés de la justicia". Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/ii.92 doc.31 rev.3 (3 de mayo de 1996), pág. 53.34 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-10/89, (interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46, declaró que "para los Estados Partes de la Convención, la fuente específica de sus obligaciones con respecto a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención." La Comisión ha establecido que puede dictaminar que existe violación de la Declaración y de la Convención cuando existe una situación continua, como la denegación de justicia, que empieza antes y persiste después de que el Estado afectado haya ratificado la Convención Americana. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1987-1988. Resolución 28/88 Caso 10.109 (Argentina) 13 de setiembre de 1988. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Viviana Gallardo y otros. Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A. Párr. 26). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría, Objeciones Preliminares, Sentencia, 11 de diciembre de 1991, págs. 44 y 45, parrs. 25 a 31. Véase Comité de Derechos Humanos de la ONU, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, Comunicaciones Nos. 148 a 154/1983, Aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que el derecho a la vida en virtud del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es el "supremo derecho del ser humano").39 Ibid, párr.14.3 (donde se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales , Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, ONU Doc. E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante, "el Informe Ndiaye"), párr. 378 (en el que se comentan las normas de un juicio imparcial relacionadas con la pena capital, en los siguientes términos: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la Pena de Muerte (artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83, (8 de setiembre de 1983), INFORME ANUAL 1984, pág. 31, párr. 57. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Santiago Marzioni, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, INFORME ANUAL 1996, pág. 76. Véase también William Andrews, Informe Anual de 1997, pág. 614. Sección 234 del Código Penal, Título XVIII, Cap. 76, pág. 790, que incluye una disposición restrictiva de la pena de muerte por el delito de homicidio. La disposición restrictiva estipula lo siguiente: Opinión Consultiva OC-3/83, supra, pág.31, párr. 52. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:
49 Informe Ndiaye, supra, párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para el pronunciamiento de sentencias en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe dictaminar en torno a graves violaciones del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se reduce a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal dispone específicamente que "al imponer las sentencias, la sala litigante tendrá en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia anexo al Informe del Secretario General conforme al Párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, 49º Período Extraordinario de Sesiones, 3453º Sesión, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23. Véase, por ejemplo, Clifton Wright, supra51 Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.). Ibid, pág. 31, párr. 55. En 1953, la Comisión Británica sobre Pena Capital observó que "quizás no exista una única categoría de delitos que varíe tan ampliamente en carácter y culpabilidad como la categoría que comprende la amplia definición del derecho común del homicidio...nadie cuestiona ahora que sería monstruoso aplicar a muchos de estos delitos la pena de muerte. Es ampliamente aceptada la opinión de que esta sanción debe reservarse para los delitos de homicidio más graves". Comisión Real sobre Pena Capital, septiembre de 1953, Cmnd 8932, Documento Probatorio 20. Aún en las jurisdicciones en que se ha establecido una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital, la experiencia indica que existen diversos grados de culpabilidad dentro de las categorías de homicidio punible con pena capital que ameritan una aplicación discriminada de la pena de muerte. Véase, por ejemplo, Woodson c. Carolina del Norte, 49 L ED 2d 944, 956, n.31 (donde se indica que los datos recopilados sobre el pronunciamiento de sentencias discrecionales por jurados contra personas condenadas por homicidio punible con pena capital en los Estados Unidos revelan que en general la pena de muerte se impone en menos del 20% de los casos). Véase, por ejemplo, R. c. Cunningham (1982) A.C. 566 (P.C.).55 Websters Third International Dictionary. 56 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Kindler c. Canadá, Comunicación Nº 470/1991, ONU Doc. CPR/C/48/D/470/1991 (1993). Ibid, párr. 14.6.58 El Preámbulo de la Convención reconoce que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana." 59 La Comisión se refiere a este respecto al criterio interpretativo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que la Convención que la rige es "un instrumento vivo que... debe ser interpretado a la luz de las condiciones del momento presente". Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido (1978) 3 E.H.R.R. 1, párr. 31. Opinión Consultiva sobre la Pena de Muerte, supra, párr. 57. |