...continuación
98. La experiencia de otras autoridades internacionales de derechos humanos, así como la de los tribunales superiores de varias jurisdicciones del derecho común que, al menos hasta hace poco mantenían la pena de muerte, sustancia y refuerza una interpretación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que prohibe la imposición obligatoria de la sentencia de muerte. A este respecto, opina la Comisión, sobre la base de un estudio de estas diversas jurisdicciones internacionales y nacionales, que se ha formulado un precepto común conforme al cual el ejercicio de una discreción orientada por parte de las autoridades que dictan la sentencia para considerar posibles circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito, es una condición sine qua non para la imposición racional, humana e imparcial de la pena capital. Se ha determinado que las circunstancias atenuantes que deben considerarse incluyen, entre otras, el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber incidido en el comportamiento del delincuente, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. 99. En el caso de Lubuto c. Zambia,61 por ejemplo, el peticionario había recibido una sentencia de muerte obligatoria por robo a mano armada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU no consideró la cuestión de si las sentencias de muerte obligatorias per se contravienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias particulares de un delito al determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado podría en ciertas circunstancias contravenir las condiciones prescritas internacionalmente para la aplicación de la pena capital. En este caso, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad contravenía los requisitos del artículo 6(2) del Pacto Internacional62 de que la pena de muerte debe imponerse "únicamente para los delitos más graves". El Comité llegó a la siguiente conclusión:
100. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones Extra-Judiciales, Sumarias o Arbitrarias ha sugerido en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables a las actuaciones sobre la pena de muerte exigen, entre otras cosas, que se tengan en cuenta todos los factores atenuantes al imponer la sentencia:
101. Los tribunales superiores de diversas jurisdicciones del derecho común en los que, al menos hasta hace poco, se mantenía la pena de muerte, han considerado análogamente que la imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige una discreción orientada de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Woodson c. el Estado de Carolina del Norte 64 concluyó que una sentencia de muerte obligatoria por homicidio en primer grado de acuerdo con la legislación de Carolina del Norte violaba la Octava65 y Decimocuarta66 Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. Entre los fundamentos de la decisión de la Corte se encontraba la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía un requisito constitucional básico y que el proceso para imponer una sentencia de muerte no debe ser arbitrario sino que debe incorporar "normas objetivas" que orienten y normalicen el proceso, permitiendo una revisión judicial.67 La Corte también concluyó que la sentencia de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada acusado antes de imponer contra ellos una sentencia de muerte y que, por tanto, era incongruente con el respeto fundamental de la humanidad que informaba la prohibición de la imposición de un castigo cruel e inusual prevista en la Octava Enmienda. Con respecto a este último fundamento, la Corte formuló las siguientes elocuentes observaciones:
102. En el caso de El Estado c. Makwanyane y McHunu73 el Tribunal Constitucional de Sudáfrica eliminó la disposición sobre pena de muerte de la Ley de Proceso Penal Nº 5174 por ser incongruente con la Constitución de Sudáfrica de 1993. Como parte de su análisis, el Tribunal sugirió también que la discrecionalidad orientada otorgada a los jueces sudafricanos para considerar las circunstancias personales y los factores subjetivos del acusado al aplicar la pena de muerte satisfacía parcialmente el requisito de que ese castigo no se imponga arbitraria o caprichosamente, y razonó como sigue (incluidas las notas al pie):
103. Análogamente, en el caso Bachan Singh c. el Estado de Punjab,84 el apelante argumentó ante la Corte Suprema de la India que la sección 354(3) del Código Penal de la India de 1973 contravenía el requisito consagrado en el artículo 21 de la Constitución de ese país, de que "nadie será privado de su vida ni de su libertad personal excepto de acuerdo con el proceso establecido por la ley", puesto que la disposición otorgaba a los jueces demasiada discrecionalidad en la determinación de la sentencia de muerte.85 La Corte Suprema de la India rechazó la afirmación del apelante porque a su juicio no era congruente con los requisitos del artículo 21 de la ley de librar la imposición de la pena de muerte a la "discrecionalidad judicial de los tribunales que están integrados por personas de razón, experiencia y prestigio en la profesión", que ejercen la discreción para pronunciar sentencias "judicialmente", de acuerdo con principios ampliamente reconocidos y cristalizados en decisiones judiciales orientadas de acuerdo con los lineamientos generales de la política legislativa hacia los puntos de referencia promulgados en la sección 354(3)".86 Para llegar a esta conclusión, la Corte articuló los siguientes postulados encaminados a orientar a los jueces de la India en el ejercicio de la discrecionalidad para la determinación de las sentencias de muerte:
104. La Corte también subrayó la incidencia crucial de factores atenuantes en la imposición, ajustada a parámetros humanitarios, de la pena capital. La Corte afirmó que "el alcance y el concepto de los factores atenuantes en la esfera de la pena de muerte debe merecer una interpretación liberal y amplia de parte de los tribunales, de acuerdo con la política prevista en la sección 354(3) sobre pronunciamiento de sentencias", y opinó que:
105. La experiencia de otras jurisdicciones internacionales y nacionales, por lo tanto, sugiere que el tribunal debe tener discreción para tener en consideración las circunstancias individuales del delincuente y del delito al determinar si la pena de muerte puede y debe imponerse, si la sentencia se considera racional, humana y conforme a los requisitos del debido proceso. Se ha determinado que las circunstancias individuales que deben considerarse incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pueden haber incidido en su comportamiento, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular, y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. 106. Las autoridades de estas jurisdicciones han sugerido que, para ejercer una discreción racional y no arbitraria en la formulación de las sentencias, dicha discreción debe estar orientada por principios y normas legislativas o judicialmente prescritos y debe ser objeto de una revisión judicial efectiva, todo ello con miras a garantizar que la pena de muerte se impone únicamente en las circunstancias más excepcionales y pertinentes. La Comisión considera que deben tenerse en cuenta estos principios al interpretar y aplicar los artículos 4, 5 y 8 de la Convención a fin de exigir sentencias individualizadas para implementar la pena de muerte. Aceptar una norma menos estricta equivaldría, a juicio de la Comisión, a no brindar protección suficiente para salvaguardar los derechos más fundamentales consagrados en la Convención Americana.
107. Como se indicó, el Sr. Baptiste fue declarado culpable de homicidio de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada y fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria en la horca. La Sección 234 del Código Penal estipula específicamente que "quien cometa homicidio será castigado con la muerte". Con respecto a los elementos del delito de homicidio en Grenada, el juez que entendió en el juicio instruyó al jurado en el sentido de que "la parte acusatoria tiene que probar que el acusado actuó intencionalmente y que ese acto que cometió el acusado causó intencionalmente la muerte de Annie Baptiste-Lambert por daño ilegítimo, contrario a la Sección 234 del Código Penal".89 108. En consecuencia, la Comisión concluye que una vez que el Sr. Baptiste fue declarado culpable de homicidio, la ley de Grenada no permitió que el tribunal celebrase una audiencia para determinar si la pena de muerte era una sanción admisible y adecuada para el Sr. Baptiste. No existió oportunidad de que el juez que entendió en el juicio o el jurado considerasen factores tales como el carácter o los antecedentes del Sr. Baptiste, la naturaleza o la gravedad del delito o los factores subjetivos que pudieran haber motivado el comportamiento del Sr. Baptiste. Éste se vio asimismo impedido de formular declaraciones sobre esta materia. El Tribunal sentenció al Sr. Baptiste únicamente sobre la base de la categoría del delito por el que había sido condenado. 109. Además, el expediente ante la Comisión indica que pueden existir circunstancias atenuantes en el caso del Sr. Baptiste que podrían haberse tenido en cuenta durante la sentencia y que podría considerarse ilustran la necesidad de imponer sentencias individualizadas. Más particularmente, surge del expediente que el comportamiento del Sr. Baptiste fue motivado por el deseo de evitar que su madre le infligiera daño a él y a su hermano menor. Por ejemplo, en una declaración no jurada formulada desde el banquillo de los acusados, durante su juicio, el Sr. Baptiste afirmó lo siguiente:
110. El Sr. Baptiste continuó:
111. Por lo tanto, las declaraciones del Sr. Baptiste sugieren que las amenazas y el abuso de su madre constituían un factor sustancial motivante del delito. 112. Además, de acuerdo con la declaración no jurada del Sr. Baptiste, no había planeado infligir daño a su madre. Fue sólo después que lo abofeteara y pronunciara las palabras "hoy, hoy tengo matarte", que retiró los cordones de la cuerda de ropa y los pasó por encima de su cabeza para que no volviera a abofetearlo. Declaró que no tenía intención de infligir ningún daño a su madre y que sólo procuraba atarle las manos. Si bien el jurado podría no haberse sentido satisfecho de que este indicio negaba el elemento mental del delito de homicidio, su estado mental podría haber constituido una circunstancia atenuante al determinar si las circunstancias del delito del Sr. Baptiste ameritaban la imposición de la pena de muerte. 113. La Comisión considera que la muerte de la madre del Sr. Baptiste es un asunto grave. Sin embargo, las pruebas que constan en autos sugieren también que el delito del Sr. Baptiste constituyó una reacción espontánea ante amenazas y actos de abuso previamente perpetrados por su madre. A juicio de la Comisión, estas circunstancias son relevantes a la determinación de si el delito cometido por el Sr. Baptiste merece como castigo la pena de muerte. 114. El expediente que estuvo a la vista de la Comisión revela también otros factores atenuantes en este caso vinculados al carácter y la disposición del Sr. Baptiste y a su relación con sus otras hermanas. Por ejemplo, la Sra. Roma Findlay, trabajadora social del Estado que trabajó previamente con la familia del Sr. Baptiste, declaró lo siguiente respecto de las relaciones del Sr. Baptiste con su hermana menor, Samantha:
115. Por lo tanto, el testimonio de la Sra. Findlay indica que el Sr. Baptiste tenía buen carácter y se preocupaba por la crianza de sus hermanas. Se interesó por su bienestar y aportó contribuciones financieras para los miembros de su familia. El testimonio de la Sra. Findlay también sugiere que debido al carácter, disposición y preocupación del Sr. Baptiste por los miembros de su familia, probablemente interviniera para evitar que su madre infligiera daño a su hermano menor. A juicio de la Comisión, estos factores vinculados al carácter del Sr. Baptiste también son relevantes en la determinación de si la pena de muerte es un castigo adecuado a las circunstancias del delito del Sr. Baptiste. 116. Sin embargo, como surge del análisis anterior, la legislación de Grenada no permite que el tribunal que sentencia a una persona a muerte considere circunstancias atenuantes de esta naturaleza. La Comisión reconoce que, si el tribunal en este caso hubiera tenido por ley discrecionalidad para considerar factores de esta naturaleza al determinar la sentencia adecuada, bien podría haber impuesto igualmente la pena de muerte. La Comisión no puede y, en realidad, no debe especular sobre cuál hubiera sido el resultado. Esta determinación compete al tribunal nacional. Lo que es crucial en la determinación de la Comisión de que la sentencia de muerte del Sr. Baptiste contraviene la Convención, sin embargo, es el hecho de que el Sr. Baptiste no tuvo oportunidad de presentar estos y otros factores atenuantes en el contexto de la sentencia, ni se permitió que el Tribunal considerase indicios de esta naturaleza en la determinación de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste.
117. La Comisión no considera que el Comité Asesor del Estado sobre la Prerrogativa de Clemencia, creado por los artículos 73 y 74 de la Constitución de Grenada, pueda brindar una oportunidad adecuada congruente con los requisitos de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana para una adecuada implementación de la pena de muerte mediante sentencia individualizada. La autoridad del Ejecutivo de Grenada para ejercer la prerrogativa de clemencia está establecida en las Secciones 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada, que establece lo siguiente:
118. La legislación de Grenada, por tanto, dispone un proceso conforme al cual el Ejecutivo puede ejercer la autoridad de conceder amnistía, indultos o conmutaciones de las sentencias. Sin embargo, la Comisión no conoce ningún criterio prescrito que se aplique en el ejercicio de las funciones o de la discrecionalidad del Comité Asesor, excepto el requisito para los casos de pena de muerte en que el Ministro instruye la confección de un informe escrito del caso por parte del juez que entendió en el juicio y posiblemente el aporte de toda otra información que considere conveniente el Ministro, la que se tendrá en cuenta en la sesión del Comité Asesor. Tampoco conoce la Comisión de ningún derecho de parte del delincuente a apelar ante el Comité Asesor, a que se le informe de la fecha en que se reunirá el Comité para examinar el caso del delincuente, a formular declaraciones orales o escritas ante el Consejo Privado o a presentar, recibir o impugnar las pruebas examinadas por el Consejo Privado. Los escritos de los peticionarios confirman que el ejercicio de la facultad de indulto en Grenada comporta un acto de clemencia que no es objeto de derecho legal y por tanto no está sujeto a revisión judicial.98 119. Este proceso es incongruente con las normas dispuestas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención o aplicables a la imposición de sentencias de muerte obligatorias. Como se señaló antes, estas normas incluyen principios y normas legislativas o judicialmente prescritas para orientar a los tribunales en la determinación de la pertinencia de la pena de muerte en casos individuales y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial de la sentencia impuesta. El proceso de prerrogativa de clemencia de Grenada obviamente no satisface esas normas y, por tanto, no puede servir como sustituto de una individualización de las sentencias en la imposición de la pena de muerte. 120. Además, sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión concluye que el procedimiento para el otorgamiento de clemencia en Grenada no garantiza a los condenados una oportunidad efectiva o adecuada de participar en el proceso de clemencia y por tanto no garantiza debidamente el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 4(6) de la Convención de solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia. 121. A juicio de la Comisión, el derecho a pedir una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia dispuesto en el artículo 4(6) de la Convención, leído conjuntamente con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la misma Convención, debe entenderse abarca cierta protección procesal mínima para los condenados para que se respete y goce efectivamente el derecho. Estas protecciones incluyen el derecho de los condenados a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a ser informados de cuándo la autoridad competente considerará el caso del delincuente, a formular declaraciones en persona o por vía de un asesor letrado ante la autoridad competente y a recibir una decisión de dicha autoridad dentro de un plazo razonable, antes de su ejecución. También conlleva el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto esté pendiente de decisión esa apelación ante la autoridad competente. A efectos de brindar a los condenados una oportunidad efectiva para ejercer este derecho, el Estado debe establecer y ofrecer un procedimiento conforme al cual los condenados puedan interponer una petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia y formular declaraciones en respaldo de su petición; si no existen protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4(6) de la Convención Americana pierde sentido, transformándose en un derecho sin recurso. Esta interpretación no puede sostenerse a la luz del objetivo y el propósito de la Convención Americana. 122. A este respecto, el derecho a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en virtud del artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana de que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales", y el correspondiente artículo 22(7) de la Convención que establece el derecho de toda persona a "buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos".99 La Comisión ha interpretado la primera disposición, conjuntamente con la Convención de 1951 sobre la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 relacionado con la condición de refugiado, en el sentido de que da lugar a un derecho en el derecho internacional a que la persona que busca asilo tenga acceso a una audiencia para determinar si está calificada para la condición de refugiado.100 Otros requisitos internacionalmente articulados que rigen el derecho de asilo reflejan normas mínimas similares, a saber, el derecho del individuo a pedir asilo a las autoridades pertinentes, a formular declaraciones en apoyo de su pedido y a recibir una decisión.101 123. En forma congruente con la interpretación del derecho a pedir asilo establecida por la Comisión y por otras autoridades internacionales, la Comisión concluye que el artículo 4(6) de la Convención debe interpretarse en el sentido de que abarca ciertas garantías procesales mínimas de los condenados para que el derecho se respete y aplique efectivamente. La Comisión observa a este respecto que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido procedimientos conforme a los cuales el condenado puede iniciar un proceso para pedir la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.102 124. La información que consta en poder de la Comisión indica que el proceso en Grenada para la concesión de una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia no garantiza al Sr. Baptiste ninguna protección procesal. Por sus términos, la Sección 74 de la Constitución de Grenada no dispone para los condenados ninguna participación en el proceso de clemencia. 125. Los peticionarios han sostenido que el Sr. Baptiste no tiene derecho a formular declaraciones ante el Comité Asesor. La presentación de un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia por parte de los reclusos y la oportunidad de formular ese petitorio queda enteramente a la discreción del Comité Asesor y no existe ningún procedimiento ni mecanismo que especifique la manera en que los reclusos pueden presentar un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, formular declaraciones en apoyo de su petición o recibir la comunicación de una decisión. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado el derecho del Sr. Baptiste consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.
126. Sobre la base de los hechos que anteceden y los principios interpretativos ya delineados, la Comisión llega a la conclusión de que, con la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste, el Estado ha violado los derechos consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención. 127. Más particularmente, la Comisión concluye que el juez que entendió en el juicio impuso una pena de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste sin ninguna discrecionalidad orientada para considerar las características personales y las circunstancias particulares de su delito a los efectos de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado, lo cual constituye una violación de los derechos establecidos en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana. Tampoco se otorgó al Sr. Baptiste una oportunidad para formular declaraciones y presentar pruebas en torno a si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de su caso. Por el contrario, la pena de muerte se le impuso sobre la base de la categoría del delito por el que fue condenado y sin ninguna distinción de principios ni racionalización en base a las circunstancias particulares de su personalidad o del delito cometido. Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estuvo expuesta a ningún tipo de instancia de revisión judicial y su ejecución es ahora inminente, habiéndose mantenido su condena por homicidio en el dictamen de la Corte de Apelaciones de Grenada. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de su vida y, por lo tanto, su sentencia de muerte obligatoria es ilegítima. 128. La Comisión concluye, además, que el Estado, al sentenciar al Sr. Baptiste a una pena de muerte obligatoria sin considerar las circunstancias individuales del caso, no ha respetado el derecho a la integridad física, mental y moral del detenido, en contravención del artículo 5(1) de la Convención Americana, y lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 5(2). El Estado sentenció al Sr. Baptiste a muerte únicamente porque fue condenado por un delito de una categoría predeterminada. En consecuencia, el proceso al que fue sometido lo privaría del derecho más elemental, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales ni las del delito cometido. El trato que se ha dado al Sr. Baptiste abroga el respeto fundamental por la humanidad que informa los derechos protegidos en la Convención por los artículos 5(1) y 5(2) en particular. 129. La Comisión concluye también que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana al no garantizarle el derecho efectivo a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a formular declaraciones, en persona o por la vía de un asesor letrado, ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, y a recibir una decisión del Comité Asesor dentro de un plazo razonable, con anterioridad a su ejecución. 130. Por último, la Comisión concluye que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste a una audiencia con las debidas garantías, ante un funcionario judicial competente, independiente e imparcial, como lo establece el artículo 8 de la Convención Americana. No se brindó al Sr. Baptiste oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas ante el juez que entendió en el juicio acerca de si el delito por él cometido merecía la pena capital y, por tanto, se le negó el derecho a responder plenamente y a defenderse de la acusación penal que se le imputó. 131. De las conclusiones de la Comisión se desprende que si el Estado ejecuta al Sr. Baptiste por sentencia de muerte obligatoria, estaría cometiendo una violación flagrante e irreparable de los artículos 4 y 5 de la Convención. 132. Dadas las conclusiones que anteceden en cuanto a la legalidad de la sentencia de muerte impuesta contra el Sr. Baptiste, en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión no considera necesario determinar si la sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste violó los derechos a igual protección ante la ley, en contravención del artículo 24 de la Convención.
133. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste al respeto por su integridad física, mental y moral, y el derecho a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en razón de las condiciones de detención a las que fue sometido. Argumentan, además, que estas condiciones hacen ilegítima la ejecución, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Convención. 134. En apoyo de sus argumentos, los peticionarios han presentado a la Comisión una declaración jurada del Sr. Baptiste, del 11 de abril de 1997, en la que describe las condiciones de detención desde su arresto y posteriores a su condena por homicidio, el 11 de julio de 1995, en los siguientes términos:
135. Como se describió en la Parte III del presente Informe, los peticionarios también se basan en fuentes generales de información en relación con las condiciones carcelarias de Grenada y de otros países del Caribe. Esta información incluye los informes preparados en 1990 y 1991 por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Aunque algo atrasados, los informes tienden a respaldar las alegaciones del Sr. Baptiste en relación con las condiciones en que se encuentra recluido desde su arresto. 136. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios deben evaluarse a la luz de las normas mínimas articuladas por las autoridades internacionales para el tratamiento de los detenidos, incluidas las prescritas por las Naciones Unidas. Más particularmente, las Reglas 10, 11, 12, 15, 21, 24, 25, 40, 41 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos103 (Reglas Mínimas de la ONU) disponen las normas básicas mínimas en relación con el alojamiento, la higiene, el ejercicio, el tratamiento médico, los servicios religiosos y los servicios de biblioteca para los detenidos, en los siguientes términos:
137. Es evidente, a partir de la información presentada por los peticionarios, que las condiciones de detención a que ha sido sometido el Sr. Baptiste no cumplen con varias de las normas mínimas para el tratamiento de los detenidos en esferas tales como la higiene, el ejercicio y la atención médica. Por ejemplo, el Sr. Baptiste declara que la celda carece de ventanas, no tiene luz natural ni ventilación, y que la iluminación de la celda es insuficiente. Se queja de que se le entrega un balde que debe usar para sus necesidades y que tiene derecho a vaciarlo sólo una vez por día, viéndose, por tanto, obligado a soportar un olor desagradable y condiciones antihigiénicas después de usarlo. El Sr. Baptiste también se queja de que no se le permite utilizar la biblioteca de la cárcel ni se le permite el acceso al capellán y a los servicios religiosos. Además, el Sr. Baptiste declara que recibe una atención médica insuficiente, pues las visitas del médico no son periódicas y no resulta claro si podrá ver al médico cuando lo necesite. Finalmente, el Sr. Baptiste sostiene que no existe un mecanismo o un procedimiento adecuado en la cárcel para canalizar las denuncias. 138. El Estado no ha aportado información alguna respecto de las condiciones carcelarias de Grenada, ni en general ni en lo que se refiere al Sr. Baptiste. Sobre la base de la información que consta en el expediente, la Comisión concluye que el Estado no ha tratado al Sr. Baptiste con respeto por su integridad física, mental y moral, y ha violado por tanto el artículo 5(1) de la Convención.
139. Los peticionarios argumentan que no existe una asistencia letrada efectiva para presentar recursos constitucionales ante los tribunales de Grenada y que esto constituye una violación del derecho a un juicio imparcial previsto en el artículo 8 de la Convención. Aunque los peticionarios no se han referido específicamente al artículo 25 de la Convención Americana sobre el derecho a una reparación efectiva, la Comisión considera que sus alegaciones en relación con la negativa de una reparación efectiva legal abarca también el artículo 25 de la Convención. Por tanto, la Comisión también ha analizado sus denuncias en relación con la no disponibilidad de asistencia letrada para la presentación de recursos constitucionales en virtud del artículo 25 de la Convención, en conformidad con el artículo 32(c) del Reglamento de la Comisión.104 140. Los peticionarios sostienen que el hecho de que el Estado no proporcione asistencia letrada niega al Sr. Baptiste el acceso a los tribunales de hecho y de derecho. Los peticionarios argumentan que la interposición de una impugnación de carácter constitucional ante los tribunales nacionales comporta con frecuencia cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que requieren la asistencia de un abogado. Además, los peticionarios sostienen que el Sr. Baptiste es indigente y que no dispone de asistencia letrada efectiva para recorrer la vía constitucional en los tribunales de Grenada. Afirman también que existe escasez de abogados en Grenada que estén dispuestos a representar al Sr. Baptiste pro bono. 141. Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión reconoce que los recursos constitucionales vinculados a aspectos jurídicos de la naturaleza que plantea el Sr. Baptiste en su petición, como el derecho al debido proceso y a condiciones carcelarias adecuadas, son procesal y sustantivamente complejos, por lo cual, el recluso no los puede plantear ni presentar en forma efectiva sin contar con representación letrada. La Comisión concluye también que el Estado no ofrece asistencia letrada a los individuos en Grenada para presentar recursos de carácter constitucional y que el Sr. Baptiste es indigente y, por tanto, no puede obtener por otra vía la representación legal para presentar una impugnación constitucional. 142. La Comisión considera que, en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste, las obligaciones del Estado en relación con la asistencia letrada para presentar recursos de carácter constitucional derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En particular, la determinación de los derechos a través de un recurso constitucional en la Suprema Corte debe conformarse con los requisitos de un juicio imparcial de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención. En las circunstancias del caso del Sr. Baptiste, la Suprema Corte tendría que determinar si la condena de la víctima en un juicio penal viola los derechos consagrados en la Constitución de Grenada. En tales casos, la aplicación de un requisito de un juicio imparcial en la Suprema Corte debe ser congruente con los principios del artículo 8(2).105 En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades del juicio penal y carece de los medios para contratar asistencia letrada para la impugnación constitucional y cuando así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe proporcionar asistencia letrada. 143. Al no disponer de asistencia letrada, se ha negado al Sr. Baptiste una oportunidad efectiva de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Grenada en una audiencia imparcial. Esto constituye a su vez una violación de su derecho consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana.106 144. Además, el artículo 25 de la Convención dispone el derecho de las personas a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente para la protección contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado afectado o por la Convención. La Comisión ha declarado que el derecho al recurso previsto en la Sección 25, leído conjuntamente con la obligación del artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1) "debe entenderse como el derecho de todo individuo a presentarse ante un tribunal cuando hayan sido violados sus derechos (ya sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, que establezca si ha existido o no una violación y a que determine una compensación adecuada."107 Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se requieren servicios letrados como cuestión de derecho o de hecho para que se reconozca un derecho garantizado por la Convención y la persona no puede obtener estos servicios por causa de su indigencia, esa persona queda eximida del requisito de la Convención de agotar los recursos internos.108 Si bien la Corte formuló esta opinión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del artículo 25 de la Convención, en las circunstancias del presente caso. 145. Al no poner a disposición del Sr. Baptiste asistencia letrada para recorrer la vía constitucional en relación con su proceso penal, el Estado ha impedido que el Sr. Baptiste recurra a una corte o tribunal competente en Grenada para obtener protección contra actos que pudieran violar sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Grenada y en la Convención Americana. Además, en los casos de pena capital, en que los recursos constitucionales se vinculan a los procedimientos y condiciones mediante los cuales se ha impuesto la pena de muerte y, por tanto, se relacionan directamente con el derecho a la vida y al trato humano de un acusado, es opinión de la Comisión que la protección efectiva de esos derechos no puede quedar librada aleatoriamente a la posibilidad de que un abogado esté dispuesto a representar gratuitamente al acusado. El derecho a la protección judicial de estos derechos fundamentales debe estar garantizado mediante una disposición efectiva que garantice la asistencia letrada para recorrer la vía constitucional.109 No puede decirse que el Estado haya garantizado dicha protección al Sr. Baptiste. En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el Sr. Baptiste. 146. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado los derechos del Sr. Baptiste que le otorga el artículo 8(1) de la Convención, al negarle la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Grenada en una audiencia imparcial. La Comisión concluye también que el Estado ha negado al Sr. Baptiste un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes de Grenada y por la Convención, con lo cual ha violado los derechos del Sr. Baptiste a la protección judicial, dispuestos en el artículo 25 de la Convención Americana.
MEDIDAS CAUTELARES 147. A la luz de las conclusiones de la Comisión de que el Estado ha cometido varias violaciones graves de los derechos humanos fundamentales del Sr. Baptiste, en virtud de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, la Comisión ordena por este medio la adopción de medidas cautelares en conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento. La Comisión solicita por este medio que el Estado adopte las medidas adecuadas para suspender la ejecución del Sr. Baptiste a efectos de evitarle un daño irreparable y garantizar el que no se prive arbitrariamente al Sr. Baptiste de su vida.
148. El 27 de septiembre de 1999, la CIDH, en el 104º. período de sesiones, aprobó el informe Nº 126/99 en este caso sobre la base del artículo 50 de la Convención y lo remitió al Estado con sus conclusiones y recomendaciones, el 30 de noviembre de 1999. En sus recomendaciones al Estado, la Comisión le solicitó informarle dentro de los dos meses de las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.
En consecuencia, la Comisión, sobre la base de la información presentada y del análisis pertinente en virtud de la Convención Americana, reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado de Grenada es responsable de lo siguiente: 149. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8 (1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar al Sr. Baptiste a una pena de muerte obligatoria. 150. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste en virtud del artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al no otorgar al Sr. Baptiste un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia. 151. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención a que ha sido sometido. 152. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no poner a su disposición asistencia letrada para recorrer la vía constitucional.
Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Otorgue al Sr. Baptiste una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación; 2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte sea impuesta en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención Americana, incluidos y en particular los artículos 4, 5 y 8; 3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia. 4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional. 5. De conformidad con el artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión, adopte las medidas adecuadas para suspender la ejecución del Sr. Baptiste, a efectos de evitarle un daño irreparable, y garantizar que no se le prive arbitrariamente de la vida.
153. La Comisión decide remitir el presente informe al Estado de Grenada y concederle un plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que anteceden. Este plazo empezará a correr desde la fecha de remisión del presente informe al Estado, el cual no podrá publicarlo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 51 de la Convención. La Comisión también decide remitir el presente informe a los peticionarios, quienes no podrán publicarlo, a menos que la Comisión decida posteriormente su publicación. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice | Anterior | Próximo ]
61 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lubuto c. Zambia, Comunicación Nº 390/1990, ONU Doc. CCPR/C/55/D/390/1990/Rev.1, párr. 7.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6, supra. Informe Ndiaye, supra, párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para la imposición de sentencias, en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe entender de violaciones graves del derecho internacional humanitario. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se limita a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal específicamente dispone que "al imponer las sentencias, la sala litigante debe tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, Anexo al Informe del Secretario General de acuerdo con el párr. 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955, ONU SCOR, 49º Período Ordinario de Sesiones, Sesión 3453, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23. Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d. 944.65 Constitución de los Estados Unidos, Enmienda VIII (1791) (que dispone que "no debe exigirse una fianza excesiva ni deben imponerse multas excesivas, ni infligirse castigos crueles e inusuales". Ibid. Enmienda XIV, Sección I (que dispone que "toda persona nacida en Estados Unidos o naturalizada en Estados Unidos y sometida a su jurisdicción es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado en que reside. Ningún Estado formulará o aplicará una ley que restrinja las prerrogativas o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos, ni ningún Estado privará a una persona de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido proceso de la ley; ni negará a persona alguna de su jurisdicción la protección igual de la ley".67 Ibid, 960. En su decisión en el caso Furman c. Georgia, 408 U.S. 238, la Corte Suprema declaró que el otorgamiento de una discreción total al jurado para imponer una sentencia capital es contraria a la Octava y Decimocuarta Enmiendas. Al rechazar la afirmación de Carolina del Norte en Woodson de que las fallas identificadas en Furman podían repararse quitando toda discreción a los jurados para la imposición de sentencias en casos de pena capital, la Corte sugirió que el criterio de sentencias obligatorias no era más racional, pues ese Estatuto no establecía "norma alguna que orientase al jurado en su ejercicio ineludible de la facultad de determinar qué homicidas en primer grado deben vivir y cuáles deben morir", ni ofrecía mecanismo alguno a la justicia para "controlar el ejercicio arbitrario y caprichoso de esa facultad mediante una revisión de las sentencias de muerte". Véase 408 US, 286-291, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Brennan J.); ibid, 306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Stewart, J.). Pennsylvania ex rel. Sullivan c. Ashe, 302 US 51, 55, 82 L Ed43, 58 S Ct 59 (1937). Véase Williams c. New York, 337 US, págs. 247-249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c. Georgia, 408 US, págs. 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto discordante de Burger, C.J.). Véase Trop c. Dulles, 356 US, pág. 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (opinión plural). Ibid, 961. Véase también Roberts (Stanislaus) c. Luisiana, 428 US, 325, 333, 96 S Ct. 3001, 49 L. Ed 2d 974 (1976).73 El Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica). La Sección 277 de la Ley de Proceso Penal Nº 51 disponía:
75 Ibid, págs. 32-36. El Tribunal pasó a concluir que factores adicionales tales como la discriminación y la "imperfección" intrínseca de los juicios penales podría también dar lugar a resultados arbitrarios en la imposición de la pena de muerte y determinó además que esos resultados arbitrarios no podían repararse adecuadamente mediante un debido proceso estricto, como se había procurado en Estados Unidos. Ibid, 36-43. Ley de Proceso Penal Nº 51 de 1977, Sección 322(2A) (enmendada por la Sección 13 de la Ley Nº107 de 1990) Ibid, sección 316A(4)(a). S. c. Nkwanyana y Otros 1990 (4) SA 735 (A), 743E-745A. S. c. Masina y Otros 1990 (4) SA 709 (A), 718G-H. S. c. J. 1989 (1) SA 669 (A), 682G. "Sin embargo, en términos generales, la retribución tiende a ceder terreno a los aspectos de la corrección y prevención y es la disuasión (incluida la prevención) lo que se ha descrito como 'esencial', 'importantísimo', 'fundamental', y 'universalmente admitido' como objetivo del castigo". Ibid, 682I-J (citada con aprobación en S c. P 1991 (1) SA 517 (A), 523-G. CF. R. c. Swanepoel 1945 AD 444, 453-455. Per Holmes JA en S. c. Letsolo 1970 (3) SA 476 (A), 477B (citado con aprobación por Nicholas AJA en S c. Dlamini 1992 (1) SA 18 (A), 31I-32ª en el contexto del criterio para la imposición de sentencias conforme a la sección 322(2A)(b) de la Ley de Proceso Penal Nº 51 de 1977. S. c. Senonohi 1990 (4) SA 727 (A), 734F-G; S. c. Nkwanyana, supra, 749 A-D. Ibid, 35-36. Bachan Singh c. el Estado de Punjab, (1980) 2 S.C.C. 475. Ibid, 509-510. Ibid, 516. Ibid, 515. Ibid, 534. Ibid, Transcripción del Juicio, pág. 1, (10). Declaración no jurada del Sr. Baptiste, desde el banquillo de acusados, 10 de julio de 1995, 9:10 horas, pág. 72-73, (30) Transcripción del Juicio, Caso Nº 181 de 1994, Regina y Rudolph Baptiste. Ibid, págs. 73 y 74 (20). Ibid, pág. 74. Ibid. Ibid, págs. 74-75. Ibid, pág. 75. Ibid. Ibid. Véase Reckly c. Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996) 2 W.L.R.281, 289-291 (se concluye que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por parte del Ministro de Seguridad Pública de Bahamas comporta un acto de clemencia que no es objeto de derecho legal alguno y no es por tanto objeto de revisión); de Freitas c. Benny (1976) 2 A.C. 239. Véase, análogamente, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 (que dispone el derecho de todo individuo a procurar y recibir en otros países asilo contra la persecución).100 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Centro Haitiano de Derechos Humanos y otros (Estados Unidos), Caso 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de 1996, párr. 155. 101 Véase, por ejemplo, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual de Procedimientos y Criterios para la Determinación de la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 relacionado con la Condición de Refugiado, párrs. 189-219 (en el que se prescriben los requisitos básicos para los procedimientos encaminados a determinar la condición de refugiado, incluido el derecho del peticionario a contar con las facilidades necesarias para presentar su caso ante las autoridades pertinentes y que se permita al peticionario permanecer en el país hasta tanto se adopte una decisión sobre su pedido inicial de condición de refugiado); Consejo de Europa, Resolución sobre las Garantías Mínimas para los Procedimientos de Asilo, Bruselas, 21 de junio de 1995, artículos 10, 12, 14, 15, 23 (en los que se prescriben garantías procesales comunes para los Estados Miembros de la Unión Europea en la tramitación de los pedidos de asilo, incluido el derecho de quienes buscan asilo en la frontera o por otra vía, a tener oportunidad de presentar cuanto antes su pedido de asilo, a permanecer en el territorio del Estado en que ha presentado la petición o en el que se esté examinando la misma, hasta tanto haya sido objeto de una decisión, a tener oportunidad de una entrevista personal con un funcionario calificado por la ley nacional antes de que se adopte una decisión final sobre su pedido de asilo y a que se le comunique por escrito la decisión que merezca su pedido de asilo). En el Estado de Ohio, por ejemplo, la revisión a los efectos de la clemencia ha sido delegada en gran parte a la autoridad que decide la libertad condicional de adultos. En el caso de un recluso sentenciado a muerte, esta autoridad debe celebrar una audiencia para atender pedidos de clemencia dentro de los 45 días previos a la fecha fijada para la ejecución. Antes de la audiencia, el recluso puede pedir una entrevista con uno o más de los integrantes de la junta que decide la libertad condicional. Esta autoridad decisoria celebra la audiencia, completa el examen del pedido de clemencia y formula una recomendación al Gobernador. Si se obtiene más adelante información adicional, esta autoridad puede a su discreción celebrar otra audiencia o modificar su recomendación. Véase la Constitución de Ohio, Art. III, s. 2, Código revisado de Ohio, s.2967.07 (1993). Véase también la Autoridad encargada de la Libertad Condicional de Adultos de Ohio c. Woodward, Expediente Judicial Nº 96-1769 (25 de marzo de 1998) (U.S.S.C.) (en el que se llega a la conclusión de que los procedimientos para otorgar la clemencia de Ohio no violan la Cláusula de la Constitución de Estados Unidos relativa al debido proceso). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24, U.N.ESCOR Supp.(Nº1), pág.11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmiendas E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) pág. 35, ONU Doc. E/5988 (1977). El artículo 32 del Reglamento de la Comisión dispone que: "Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener: (c) la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado". Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Informe Anual de 1991, párr. 28 (interpretando el artículo 8(1) en los siguientes términos:
Véase también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Loren Laroye Rieba Star y otros c. México, Informe Nº 49/99 (13 de abril de 1999), Informe Anual de 1998, párr. 70 (interpretando el artículo 8(1) en el contexto de los procesos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros y que requieren ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistido por un asesor letrado u otro representante, a contar con tiempo suficiente para considerar y refutar las acusaciones que se le imputen y a procurar y aducir las pruebas pertinentes. Véase, análogamente, Currie c. Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, ONU Doc. NºCCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (donde se concluye que a un condenado que procure una revisión constitucional de irregularidades en el juicio penal y carezca de medios para solventar el gasto de la asistencia letrada a efectos de procurar una reparación constitucional y cuando así lo requiera el interés de la justicia, el artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado otorgue asistencia letrada). Véase el caso Perú, supra, pág. 190 y 191.108 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, supra, párr. 30. Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, William Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 240/1987, ONU Doc. Nº CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr. 7.6 (en que se concluye que en los casos de pena capital no sólo debe ofrecerse asistencia letrada, sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la defensa de su cliente en circunstancias que puedan garantizar la justicia). |