INFORME Nº 39/00

CASO 10.586 Y OTROS [1]

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES

GUATEMALA [2]

13 de abril de 2000

 

I.        RESUMEN

          1.       Entre los años 1990 y 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), recibió cuarenta y seis peticiones en las que se denunciaba que la República de Guatemala (en adelante el “Estado” o “Guatemala”) violó los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) en perjuicio de las siguientes 71 hombres, mujeres y niños: Joaquín Ortega, Teodoro Mejía Aguilar, Arcadio Mejía Velásquez, Efraín Ventura Cifuentes, Luis Ventura, Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez, Juan Pablo Quiejuy, Mateo de la Cruz, Aldo Tomás Sicaja, Francisco Alfredo Yuman, Mario Gómez Castillo, Emilio Santiago Ronquillo Peralta, Miguel Angel de León García, Jorge Adalberto Girón, Arturo Martínez Rodríguez, Alfredo Ubido Segura, Ricardo Alberto Ajcajbón, Juan Cristino Rodríguez, Sara Rodríguez, Mercedes Oxlaj, Dominga Rodríguez Chet, Guilgo Teodoro Zapeta Vásquez, Alberto Parón Boche, Pedro Rivera Matom, Magdalena Efranin Fray Santos, David Gutiérrez Morales, Everardo Boteo Morales, Juan Orellana Chacón, Israel Chacón Aquino, Orlando Estuardo Alvarado Morales, Salvador Sosof Vásquez, Baltazar Pablo Mendoza, Pedro Chávez, Martín Quic Ratzán, Urbano Efraín Alvarado Mejía, Toribio López, Tiburcio Carrillo, Arnoldo Pérez Arana, Jorge Simaj Saquil, María Azurdia, Jorge Luis Simaj Azurdia, Félix Tizul Piruch, Víctor Segura, Gloria Patzay Vicente, Omar Cain Carvajal Leiva, Juana Coche Tacaxoy, José Pospoy Mendoza, Marco Tulio Collado Pardo, Oscar Aguilar Saquic, Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra, Marvin Estuardo Castillo Saavedra, Víctor Manuel Chiquín (Chanquín), Ricardo Rivera Ovando, Pedro García Chuc, Carlos Evercio Melgar Pocón, María del Carmen Anabisca Secáida, Byron Estuardo Polanco, Eulogio Meléndez Boteo, Pedro Meléndez Galicia, Noé Meléndez Galicia, Margarita Chávez, Dinora Pérez Valdez, Felicito Cristóbal Samayoa, Leandro Barillas, Oswaldo Luna Aceituno, Tomás Ventura Chon, Julio Quevedo Quezada y Raúl Sao Villagrán.  Específicamente, en cada caso los peticionarios sostuvieron que la(s) víctima(s) había(n) sido ejecutada(s) extrajudicialmente por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado guatemalteco o personas vinculadas a ellas.

          2.       Los casos arriba mencionados fueron abiertos una vez recibidas esas denuncias, y tramitados conforme a las disposiciones de la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.  Al llevar adelante ese trámite, tras determinar que cada uno de los casos se refería a una denuncia de ejecución extrajudicial de personas a manos de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas a ellas, y considerar el carácter y el marco cronológico comunes de las denuncias en cuestión, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.  En el presente informe se examina la cuestión de si la República de Guatemala ha incurrido en responsabilidad internacional por la ejecución arbitraria de las víctimas que ha sido objeto de denuncia y la correspondiente violación de los derechos a la vida y protección y garantías judiciales, así como los otros derechos correspondientes consagrados en la Convención Americana.

          3.       El Estado, por su parte, respondió a las solicitudes de información de la Comisión en 41 de los 46 casos.  En resumen, en 29 de estos 41 casos, como se analizará en detalle más adelante, el Estado respondió que había un proceso interno abierto y que éste se encontraba en la etapa de investigación, por lo tanto argumentó expresamente que la petición ante la Comisión resultaba inadmisible al no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna.  En cuatro de estos 41 casos, el Estado afirmó con base en los indicios surgidos de las investigaciones que los actos denunciados tuvieron su origen en la delincuencia común.  Puesto que los supuestos hechos no fueron atribuibles al Estado o sus fuerzas, el Estado sostuvo, resultaban inadmisibles como fuera de la competencia de la Comisión.  En varios casos, el Estado afirmó que requería información adicional para estar en condiciones de investigar los hechos denunciados, o que la falta de información proporcionada por las víctimas, sus familiares y/o testigos había impedido sus esfuerzos de investigar.

          4.       Conforme a lo establecido en el informe siguiente, tras examinar las manifestaciones de las partes, la Comisión decidió admitir el presente caso y declarar que el Estado es responsable de violaciones de los derechos a la vida y a las garantías y protección judicial por la ejecución extrajudicial de las víctimas identificadas y la falta de debida investigación, encausamiento y castigo, según lo establecido en los artículos 4, 8 y 25, como también, en los casos que corresponde, de los derechos a un tratamiento humano, la libertad personal y las medidas de protección requeridas por los menores, establecidos en los artículos 5, 7 y 19 de la Convención Americana.  Además, se consideró responsable al Estado por no haber cumplido la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar esos derechos en el marco de la Convención.  En consecuencia, recomendó que el Estado llevara a cabo una investigación exhaustiva, imparcial y eficaz para determinar las circunstancias de las ejecuciones de las víctimas y sancionar a los responsables conforme a la legislación interna, y que dispusiera lo necesario para que los familiares de las víctimas reciban una reparación justa y pronta por las violaciones de derechos humanos comprobadas. 

II.       HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE ANTE LA COMISION Y POSICIÓN DEL ESTADO 

1.       Joaquín Ortega, Teodoro Mejía Aguilar, Arcadio Mejía Velásquez, Efraín Ventura Cifuentes y Luis Ventura (Caso 10.586)

          Hechos denunciados

          5.       De acuerdo con la petición fechada el 24 de marzo de 1990, el día 15 de marzo de 1990, los campesinos Joaquín Ortega, Teodoro Mejía Aguilar, Arcadio Mejía Velásquez, Efraín Ventura Cifuentes y Luis Ventura, fueron capturados por 12 hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado quienes, a bordo de un camión con número de matrícula C-14366, interceptaron el vehículo en que se conducían las víctimas en la carretera entre Malacatán y Tejutla, San Marcos.  Horas después, los cadáveres de los cinco campesinos fueron localizados en dos sitios diferentes: el cuerpo sin vida de Joaquín Ortega se encontró en la aldea Morazán, departamento de San Marcos y el de los restantes cuatro en la aldea Malacatán del mismo departamento.  Los hechos descritos fueron denunciados ante la Policía Nacional.

          Trámite ante la Comisión

          6.       El 30 de julio de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991 y el 9 de marzo de 1994. El Estado de Guatemala respondió el 22 de agosto de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 31 de agosto de ese mismo año para que presente sus observaciones.  El 20 de febrero de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna.

          7.       El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes información actualizada sobre el caso.  Además, en esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla. 

          Posición del Estado

          8.       El Estado, en su respuesta del 22 de agosto de 1994, sostuvo que como consecuencia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional por uno de los familiares de las víctimas, se inició un proceso en la jurisdicción interna identificado con el número 691-90, del cual conocía el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de San Marcos.  Indicó, además, que el Ministerio Público había solicitado a ese Juzgado librar orden de captura contra el propietario del camión utilizado por los delincuentes y contra la persona que se lo vendió.  Dichas personas fueron indagadas y dejadas en libertad bajo caución juratoria, al comprobarse que en forma legal habían adquerido el vehículo en mención.

          2.       Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez Ramírez, Juan Pablo Quiejuy (Caso 10.609)

          Hechos denunciados

          9.       De acuerdo con la petición fechada el 31 de mayo de 1990, el 22 de mayo de 1990, los señores Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez, y Juan Pablo Quiejuy, fueron capturados respectivamente en las aldeas Xechiboy, Pamacoj, Achichoy y Cheritaj, todas ellas en el municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, por hombres armados vestidos de militar. Dos días mas tarde, el 24 de mayo de 1990, los cadáveres de las víctimas fueron encontrados en la aldea de Cerro de Oro, ubicada también en el municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá. Los cuerpos presentaban  señales de tortura, estrangulamiento y heridas de arma de fuego.

          Trámite ante la Comisión 

          10.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de enero de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 29 de enero de 1991 para la presentación de observaciones.  El 9 de marzo de 1994, la Comisión solicitó al Estado de Guatemala información sobre los avances registrados en el proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna, reiterando dicha solicitud el 19 de julio de 1994.  El 23 de agosto de 1994, el Estado respondió y la información fue trasladada al peticionario el 31 de agosto de ese año para las observaciones correspondientes.  Dicha solicitud fue reiterada el 26 de septiembre de 1995.

          11.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          12.     El Estado informó que, en relación con este caso, se inició el 22 de mayo de 1990 un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 480-90, a partir del hallazgo de los cuatro cadáveres y la denuncia de un familiar, del cual conocía el Juzgado de Primera Instancia de Sololá.  Señaló que ninguna persona había acudido al tribunal a formalizar acusación, por lo que dicho proceso se encontraba en la etapa sumarial.  En vista del proceso pendiente, el Estado solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          3.       Mateo de la Cruz (Caso 10.610)

          Hechos denunciados

          13.     De acuerdo con la petición fechada el 31 de marzo de 1990, el 27 de mayo de 1990 fue encontrado el cadáver del trabajador agrícola Mateo de la Cruz en la aldea El Rincón, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. El cuerpo de la víctima se encontraba degollado y con muestras de haber sido torturado. Días antes, el señor de la Cruz había sido capturado por hombres no identificados, según la denuncia, presuntos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado.

          Trámite ante la Comisión

          14.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de enero de 1991,  respuesta que fue trasladada al peticionario el 29 de enero de ese mismo año para que presentara sus observaciones.  El peticionario presentó información adicional el 18 de diciembre de 1992. El 15 de enero de 1993, la Comisión remitió dicha información adicional al Estado y le solicitó además información sobre los avances registrados en el proceso incoado en la jurisdicción interna. El Gobierno de Guatemala presentó la información solicitada el 18 de marzo de 1993, la cual fue trasladada al peticionario el 19 de marzo para la presentación de observaciones.  Esta solicitud fue reiterada el 26 de septiembre de 1995.  La Comisión, con fecha 3 de abril de 1996, solicitó nuevamente al Estado de Guatemala información sobre los avances registrados en el proceso.

          15.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          16.     El Estado señaló que, en relación con este caso, se inició un proceso en la jurisdicción interna identificado con el número 1174-90 ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Penal del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, encontrándose en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

4.       Aldo Tomás Sicaja y Francisco Alfredo Yuman (Caso 10.611) 

          Hechos denunciados

          17.     De acuerdo con la petición fechada el 31 de mayo de 1990, el día 21 de mayo de 1990, en la ciudad de Escuintla, los trabajadores agrícolas Aldo Tomás Sicaja y Francisco Alfredo Yuman fueron capturados por hombres armados vestidos de civil, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, quienes introdujeron a las víctimas a un vehículo tipo pick up color amarillo y se los llevaron con rumbo desconocido. Tres días más tarde, el 24 de mayo, los cuerpos de los campesinos, que presentaban múltiples heridas de bala y el tiro de gracia, fueron encontrados en la Finca San Bernardo, kilómetro 50 de la carretera al Pacífico, departamento de Escuintla.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades domésticas.

          Tramite ante la Comisión

          18.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 23 de enero de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 8 de febrero de ese mismo año para sus observaciones.  El peticionario presentó información adicional el 18 de diciembre de 1992. El 15 de enero de 1993, la Comisión remitió dicha información adicional al Estado y le solicitó además información sobre los avances registrados en el proceso incoado en la jurisdicción interna. El 19 de marzo de 1993, el Gobierno presentó la información solicitada, la cual fue trasladada al peticionario el 5 de mayo de ese año para sus observaciones.  Esta solicitud fue reiterada el 26 de agosto de 1995.  El 1º de abril de 1996 la Comisión solicitó nuevamente información al Estado de Guatemala sobre los avances registrados en el proceso dentro de la jurisdicción interna.

          19.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          20.     El Estado sostuvo que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 2664-90, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Escuintla, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          5.       Mario Gómez Castillo (Caso 10.612)

          Hechos denunciados

          21.     De acuerdo con la petición recibida el 8 de junio de 1990, el día 2 de junio de 1990 el señor Mario Gómez Castillo fue capturado cuando junto con su esposa viajaban por una carretera del municipio de Palín, departamento de Escuintla, por varios hombres armados, presuntos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado que conducían un vehículo tipo pick up. Un día después, el 3 de junio, el cadáver de la víctima fue encontrado en la Finca María Santísima, en el mismo municipio de Palín.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          22.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 23 de enero de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 8 de febrero de ese mismo año para sus observaciones.  El peticionario presentó información adicional el 18 de diciembre de 1992. El 12 de enero de 1993, la Comisión remitió dicha información adicional al Estado y le solicitó además información sobre los avances registrados en el proceso que sobre este caso fue incoado en la jurisdicción interna.  El 18 de marzo de 1993 y el 11 de mayo de 1994 el Gobierno proporcionó la información solicitada, la cual fue trasladada al peticionario el 19 de marzo de 1993 y el 7 de junio de 1994, respectivamente, para la presentación de observaciones.  Dichas solicitudes fueron reiteradas el 26 de septiembre de 1995.  El 1º de abril de 1996 la Comisión solicitó nuevamente información al Estado de Guatemala sobre los avances registrados en el proceso.

          23.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          24.     El Estado informó que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 2506-90, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción del departamento de Escuintla, por lo que solicitó que el caso se declarara inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  Posteriormente, el Estado informó que la causa 2551-90 estaba a cargo de este Juzgado por denuncia presentada el 2 de junio de 1990 por un familiar de la víctima, y que el proceso se encontraba en fase sumarial.

          6.       Emilio Santiago Ronquillo Peralta (Caso 10.614)

          Hechos denunciados

          25.     De acuerdo con la petición, el día 6 de junio de 1990, el señor Emilio Santiago Ronquillo Peralta fue capturado en la carretera que de Palín conduce a San Vicente Pacaya por hombres armados vestidos de civil, presuntos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado.  Viajaba con su familia en un pick up cuando dichos hombres se lo llevaron por la fuerza junto a su sobrino, a quien liberaron pocos kilómetros adelante.  El cadáver de la víctima fue localizado al día siguiente en la Finca “La Compañía”.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          26.     El 17 de agosto de 1990 la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 23 de enero de 1991, el Estado de Guatemala respondió, respuesta que fue trasladada al peticionario el 8 de febrero de ese mismo año, para sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 16 de junio de 1992.  El 11 de abril de 1994  el Estado proporcionó información adicional, la cual fue transmitida al peticionario el 6 de mayo de ese mismo año.  Esta solicitud fue reiterada el 21 de julio de 1994.  El 3 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna.

          27.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          28.     El Estado sostuvo que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 2614-90, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción del departamento de Escuintla.  La causa fue iniciada con base en la denuncia de un familiar que señaló que los agresores conducían un pick up marca Nissan, color amarillo.  El proceso se encontraba en fase de averiguación.  En vista de la pendencia de dicho proceso, el Estado solicitó que el caso se declarara inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          7.       Miguel Angel de León García y Jorge Adalberto Girón (Caso 10.618)

Hechos denunciados

          29.     De acuerdo con la petición fechada el 21 de junio de 1990, las víctimas fueron capturadas por hombres armados no identificados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado. Días después, el 14 de junio de 1990, sus cadáveres fueron localizados en las inmediaciones de la finca María Luz, San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos. Ambos cuerpos presentaban múltiples impactos de arma de fuego.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          30.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El Estado de Guatemala solicitó una prórroga de 30 días el 8 de mayo de 1991, la cual fue concedida por la Comisión el 21 de mayo de ese mismo año. El Estado de Guatemala presentó su respuesta el 28 de junio de 1991, la cual fue trasladada al peticionario el 17 de julio de ese año para la presentación de sus observaciones.  El 19 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado, en nota del 10 de febrero de 1994, solicitó otra prórroga de 30 días para suministrar la información solicitada por la Comisión, la cual le fue concedida el 17 de febrero.  El 11 de marzo de 1994, el Estado de Guatemala proporcionó la información solicitada, la cual fue remitida al peticionario el 23 de marzo de ese año para la presentación de observaciones.  Esta solicitud fue reiterada el 20 de julio de 1994.  El 3 de abril de 1996, la Comisión solicitó nuevamente al Estado información sobre los avances registrados en el proceso.

          31.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          32.     El Estado informó que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 1491-90, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción del departamento de San Marcos y que se encontraba en la etapa sumarial.  Por medio de la investigación, se estableció que ambas víctimas murieron a consecuencia de heridas de bala, y el Juez había oficiado al Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional para establecer la clasificación de las armas empleadas por los agresores.  En razón del proceso, el Estado solicitó que el caso se declarara inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          8.       Arturo Martínez Rodríguez y Alfredo Ubido Segura (Caso 10.622)

          Hechos denunciados

          33.     De acuerdo con la petición recibida el 2 de julio de 1990, las víctimas, quienes se transportaban en un pick up placas P-41052 con mercadería, fueron capturadas en inmediaciones del Centro Universitario de Occidente por individuos no identificados, vinculados presuntamente con las fuerzas de seguridad del Estado. El vehículo y la mercadería no fueron tocados por los delincuentes. Los cadáveres de las víctimas fueron localizados pocos días después, el 21 de junio de 1990, en el Cantón Parraxquí, municipio de Nahualá, departamento de Sololá. Los cuerpos presentaban marcas de tortura y estrangulamiento.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          34.     El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El Estado de Guatemala respondió el 21 de marzo de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 2 de abril de 1991 para la presentación de observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 20 de julio de 1994.  El Estado proporcionó información adicional el 12 de abril de 1994, la cual fue transmitida al peticionario el 6 de mayo de ese mismo año. El 3 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna.

          35.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla. 

          Posición del Estado

          36.     El Estado sostuvo que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna el día 22 de junio de 1990, identificado con el número 567-90, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sololá y que se encontraba en la etapa sumarial.  Según el informe médico forense, la causa de la muerte fue paro respiratorio -- asfixia por estrangulamiento.

          9.       Ricardo Alberto Ajcajbón (Caso 10.653)

          Hechos denunciados

          37.     De acuerdo con la petición recibida el 20 de septiembre de 1990, el 27 de agosto de 1990, la víctima fue capturada en la población de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por cuatro individuos armados, vinculados presuntamente con las fuerzas de seguridad del Estado, quienes iban vestidos de civil y conducían una camioneta tipo rural color beige. El 29 de agosto el cadáver de la víctima fue localizado entre las poblaciones de Santa María y la cabecera municipal de Palín, departamento de Escuintla.  El cuerpo de la víctima presentaba heridas de arma de fuego.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          38.     El 28 de septiembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo.  El Estado de Guatemala respondió el 20 de junio de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 25 de junio para la presentación de sus observaciones.  El peticionario proporcionó sus observaciones a la respuesta del Estado el 25 de marzo de 1993, las cuales fueron transmitidas al Estado de Guatemala el 17 de agosto de ese mismo año y se le solicitó que proporcionara la información pertinente en un plazo de 30 días, solicitud que fue reiterada el 26 de septiembre de 1995. El 3 de noviembre de 1995 el Estado presentó sus observaciones a la réplica del peticionario. El 3 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso iniciado dentro de la jurisdicción interna.

          39.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          40.     El Estado de Guatemala informó que sobre este caso se inició el 29 de agosto de 1990 el proceso 2004-90 ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en razón que el padre de la víctima se presentó a la subestación de Policía para denunciar el secuestro de su hijo.  El 31 de agosto de 1990, el padre de la víctima se presentó ante el juez a cargo del proceso para reiterar su denuncia y agregar que más tarde, el 29 de agosto del mismo año, tuvo conocimiento que en la morgue se encontraba el cadáver de su hijo.  El Estado señaló que, de acuerdo con los indicios surgidos en la investigación, el hecho denunciado debe ser atribuido a la delincuencia común y no al Estado guatemalteco o a miembros de las fuerzas de seguridad del mismo, por lo que el caso debe ser considerado inadmisible.

10.     Juan Cristino Rodríguez, Sara Rodríguez, Mercedes Oxlaj y Dominga Rodríguez Chet (Caso 10.657)

          Hechos denunciados

          41.     De acuerdo con la petición recibida el 20 de septiembre de 1990, el 1º de septiembre de 1990, en el municipio de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez, hombres armados vestidos de civil, vinculados presuntamente con las fuerzas de seguridad del Estado, entraron a la vivienda de las víctimas y las ejecutaron con arma de fuego.  Según la denuncia, dos personas que vivían en el mismo lugar quedaron gravemente heridas.  En sus observaciones a la respuesta del Estado, el peticionario enfatizó que en la sentencia absolutoria en favor de la única persona sindicada, el juez reconoció que el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y de la base militar local negaron la colaboración para recabar casquillos y ojivas y establecer el tipo o tipos de armas utilizadas.  Por eso, el juez quedó sin recursos materiales y humanos adecuados para la investigación.

          Trámite ante la Comisión

          42.     El 28 de septiembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo.  El Estado respondió el 18 de julio de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario para que presentase observaciones.  El 9 de marzo de 1994, la Comisión solicitó al Estado de Guatemala información sobre los avances registrados en el proceso iniciado dentro de la jurisdicción interna, solicitud que fue reiterada el 22 de julio de ese mismo año. El 31 de agosto de 1994 el Estado respondió a tal solicitud; dicha respuesta fue transmitida al peticionario el 12 de octubre de 1995.  Los peticionarios presentaron información adicional el 17 de noviembre de 1995, la cual fue trasladada al Estado el 4 de diciembre de ese año.

          43.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          44.     El Estado de Guatemala sostuvo que sobre este caso se inició el proceso 2520-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal del departamento de Suchitepéquez.  Por una parte, según el informe, se estableció que un menor de edad sobrevivió a los hechos y narró los pormenores.  Por otra parte, el Estado informó que se había enjuiciado a una persona acusada por el acusador particular como una de las personas responsables, quien fue posteriormente absuelta por falta de plena prueba.  Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

          11.     Guilgo Teodoro Zapeta Vásquez (Caso 10.658)

          Hechos denunciados

          45.     De acuerdo con la petición recibida el 20 de septiembre de 1990, el 24 de marzo de 1990 el señor Zapeta fue capturado por siete hombres armados vestidos de civil, presuntos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes obligaron a la víctima a abordar un vehículo tipo pick up color café y se lo llevaron con rumbo desconocido.  Por lo menos un testigo presenció los hechos.  El día siguiente, el cadáver de la víctima fue localizado en el poblado de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

Trámite ante la Comisión

          46.     El 28 de septiembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 18 de julio de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 2 de agosto de ese año. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 25 de marzo de 1993, las cuales fueron transmitidas al Gobierno el 17 de agosto de ese mismo año, solicitándole que presentara sus observaciones, solicitud que fue reiterada el 22 de julio de 1994.  El 23 de agosto de 1994 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios el 3 de agosto de 1994 para la presentación de observaciones.  La Comisión reiteró dicha solicitud el 26 de septiembre de 1995.  El 3 de abril de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados  en el proceso iniciado en la jurisdicción interna.

          47.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

Posición del Estado

          48.     El Estado afirmó que sobre este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 738-90, del cual conocía el Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de Totonicapán, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En su respuesta inicial, el Estado señaló que había sido acusada una persona de responsabilidad en el caso y que había sido emitida una orden de captura.  En sus observaciones posteriores, el Estado informó simplemente que varios testigos no se presentaron para dar sus declaraciones, y que el expediente se encontraba en el Ministerio Público.  Por la existencia de este proceso interno, el Estado solicitó que el caso se declare inadmisible por no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          12.     Alberto Parón Boche (Caso 10.660)

          Hechos denunciados

          49.     Según la petición del 1º de septiembre de 1990, el 19 de agosto de ese año, varios hombres armados vestidos de civil, supuestamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado y que se transportaban en un vehículo, allanaron la vivienda del señor Parón y le dispararon hasta causarle la muerte.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

          Trámite ante la Comisión

          50.     Con base en dicha denuncia, el 28 de septiembre de 1990 la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 18 de julio de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 2 de agosto de ese año. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 25 de marzo de 1993, las cuales fueron transmitidas al Estado el 17 de agosto de ese mismo año. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 23 de agosto de 1994, la cual fue trasladada al peticionario el 31 de agosto de ese año.

          51.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          52.     El Estado sostuvo que sobre este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 598-90, del cual conocía el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Progreso, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          53.     Posteriormente, el Estado informó que dentro del proceso aparecía una persona acusada por el acusador particular, padre de la víctima.  Este acusado ha implicado a cuatro personas como autores materiales del asesinato de la víctima. En contra de dichas personas se emitió orden de captura, a fin de lograr su comparecencia ante el juez.  De acuerdo con el informe del Estado, cinco sindicados fueron capturados el 24 de agosto de 1990.  Posteriormente, cuatro fueron liberados “por considerar que no existían elementos probatorios en su contra”.  El Ministerio Público solicitó que al quinto sindicado “no se le reformara el auto de prisión provisional por considerar que su declaración indagatoria se podía calificar como una confesión impropia de su participación en el hecho”.  Asimismo los agentes involucrados señalaron en sus declaraciones que si bien las otras personas acompañaban al acusado al momento del suceso, éste era el responsable de la muerte del señor Parón Boche.  El 10 de mayo de 1991, el tribunal pronunció la sentencia absolutoria a favor del sindicado, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, "basándose en que no existen medios de convicción suficientes”.

          13.     Pedro Rivera Matom (Caso 10.667)

          Hechos denunciados

          54.     De acuerdo con la petición de 1º de septiembre de 1990, el día 3 de agosto del mismo año, el señor Rivera fue capturado por efectivos del Ejército de Guatemala destacados en el cuartel de Amacchel, El Quiché.  Según la petición, “[l]os soldados le sacaron los ojos, le cortaron las orejas, torturándolo hasta causarle la muerte”.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

 

          Trámite ante la Comisión

          55.     El 28 de septiembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 28 de enero de 1991.  El 18 de junio, la Comisión solicitó información adicional del peticionario.

          56.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          57.     El Estado no aportó ningún comentario u observación sobre este caso.

          14.     Magdalena Efranin Fray Santos (Caso 10.687)

          Hechos denunciados

          58.     De acuerdo con la petición de 24 de septiembre de 1990, el 30 de agosto del mismo año, tropas del Ejército de Guatemala destacadas en el cuartel de la aldea de Amacchel, Ixcán, El Quiché, dispararon contra un grupo de habitantes de esa localidad. Como producto de ese ataque, la niña Magdalena Efranin Fray Santos, quien contaba con doce años de edad, resultó muerta.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante la Procuraduría de los Derechos Humanos.

          Trámite ante la Comisión

          59.     El 24 de octubre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 30 de enero de 1991.  El 18 de junio de 1992, la Comisión solicitó información adicional del peticionario.

          60.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada.  La Comisión en esta última comunicación se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

 

          Posición del Estado

          61.     El Estado no aportó ningún comentario u observación sobre este caso.

15.     David Gutiérrez Morales, Everardo Boteo Morales, Juan Orellana Chacón e Israel Chacón Aquino (Caso 10.692)

          Hechos denunciados

          62.     De acuerdo con la petición fechada el 10 de octubre de 1990, en el mes de mayo de 1990, las cuatro víctimas, miembros de la Cooperativa “La Flor de la Esperanza”, fueron capturadas por hombres presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado que portaban armas de fuego.  Los cadáveres de los cuatro campesinos capturados aparecieron flotando en el río Usumacinta, en la jurisdicción del municipio de La Libertad, departamento de El Petén.  Un familiar presentó una denuncia ante la Procuraduría de los Derechos Humanos.

          Trámite ante la Comisión

          63.     El 24 de octubre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 30 de enero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado respondió el 13 de agosto de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 21 de agosto de 1991, para la presentación de observaciones.  El Estado de Guatemala presentó información adicional el 7 de mayo de 1993. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 11 de agosto de 1993, las cuales fueron transmitidas al Estado el 20 de agosto de ese mismo año para sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 26 de septiembre de 1995.  El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 27 de mayo de 1994, misma que fue trasladada al peticionario el 6 de junio de ese año para la presentación de observaciones.

          64.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información adicional.  En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.

          Posición del Estado

          65.     El Estado informó que, con base en una denuncia de un familiar de una de las víctimas, se inició el proceso número 1254-89 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del departamento de El Petén y que el mismo se encuentra aún en la etapa sumarial.  En su respuesta inicial, el Estado señaló que “las pruebas hasta la fecha [no identificadas] hacen presumir que los hechos fueron realizados por miembros de los grupos armados irregulares que operan en áreas del departamento del Petén”.  En sus observaciones, el Estado agregó que los presuntos responsables estuvieron vestidos de camuflaje.  El Estado informó que, después de localizar los cadáveres, fueron inhumados, sin orden de juez competente, bajo la responsabilidad del Alcalde Auxiliar local.  Una vez que la causa estuvo ante las autoridades judiciales, el Ministerio Público había solicitado que se recibiera la declaración del Alcalde Auxiliar, quien según la denuncia podría haber participado en los hechos denunciados, y que se investigara por qué fue autorizada la inhumación sin orden judicial.  Finalmente, el Estado informó que el juez ordenó la exhumación de los cadáveres, en su oportunidad, a fin de asentar las partidas de defunción correspondientes.

          16.     Orlando Estuardo Alvarado Morales (Caso 10.714)

          Hechos denunciados

          66.     De acuerdo con la petición recibida el 20 de octubre de 1990, el profesor Orlando Estuardo Alvarado Morales fue capturado por hombres fuertemente armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, mientras que regresaba de una misa en la calle 16 entre las avenidas 1a y 2a de la zona 1.  Los agresores se movilizaban en un vehículo de color gris, con cuatro puertas, vidrios polarizados y número de matrícula  P-98638, y a fuerza de golpes lo introdujeron a dicho vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido.  Vecinos del lugar presenciaron a los hechos y confirmaron estos detalles, además de informar que los secuestradores amenazaron a todos los testigos. 

          67.     La familia de la víctima presentó un recurso de exhibición personal ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1990, y denunció su desaparición ante la Policía, la Procuraduría de los Derechos Humanos y varios juzgados, todo sin respuesta.  El cadáver de la víctima apareció en el área conocido como Playa los Cushinales, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el 1º de noviembre de 1990, y presentaba señales de tortura y heridas de bala.  La víctima era docente en física y matemáticas, y había sido dirigente universitario y participante en la huelga magisterial de 1989.  Hace algunos años, su hermano fue desaparecido y ejecutado. 

Trámite ante la Comisión

          68.     El 30 de octubre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala por medio de un telegrama, solicitándole información a la brevedad posible sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 4 de febrero de 1991.  El peticionario envió información adicional el 26 de noviembre de 1990 y el 2 de febrero de 1991.  La Comisión reiteró al Gobierno el 17 de junio de 1992 que proporcionara su respuesta sobre el caso.  El 10 de octubre de 1995, la Comisión solicitó información actualizada sobre el caso del peticionario.

          69.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          70.     El Estado no aportó ningún comentario u observación sobre este caso.

          17.     Salvador Sosof Vásquez y Baltazar Pablo Mendoza (Caso 10.725)

          Hechos denunciados

          71.     De acuerdo con la petición fechada el 30 de octubre de 1990, el 15 de octubre del mismo año, seis individuos armados y vestidos de civil que utilizaban gorros pasamontañas para cubrirse el rostro, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, llegaron a pie e ingresaron a la casa de las víctimas, ubicada en el cantón Panul, municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá y las ejecutaron con arma de fuego.  Familiares de las víctimas presenciaron los presuntos hechos y los denunciaron ante las autoridades locales. 

          Trámite ante la Comisión

          72.     El 12 de noviembre de 1990, La Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 19 de febrero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 23 de agosto de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 10 de septiembre de ese mismo año para sus observaciones. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con una solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso que sobre este caso se inició en la jurisdicción interna. El Estado de Guatemala presentó la información solicitada el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo de ese año para la presentación de observaciones.  El Estado proporcionó información adicional el 2 de marzo de 1994, que fue trasladada al peticionario el 23 de marzo de ese mismo año para sus observaciones, solicitud que fue reiterada el 26 de septiembre de 1995.

          73.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998 la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          74.     El Estado sostuvo que en relación con este caso, y con base en la denuncia de un familiar de las víctimas, se tramitaba el proceso penal número 985-90 en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sololá, que se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          18.     Pedro Chávez (Caso 10.730)

          Hechos denunciados

          75.     De acuerdo con la petición fechada el 8 de noviembre de 1990, el 10 de octubre de 1990, tropas del Ejército de Guatemala destacadas en el cuartel de la aldea Amacchel, ejecutaron con arma de fuego al campesino Pedro Chávez.  Según la petición, vecinos del lugar presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante la Procuraduría de los Derechos Humanos. 

          Trámite ante la Comisión

          76.     El 12 de noviembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 19 de febrero de 1991.  El 19 de junio de 1992, la Comisión solicitó información adicional del peticionario.

          77.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          78.     El Estado no aportó ningún comentario u observación sobre este caso.

          19.     Martín Quic Ratzán (Caso 10.731)

          Hechos denunciados

          79.     De acuerdo con la petición recibida el 12 de noviembre de 1990, el 23 de octubre de 1990, en la cabecera municipal de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron con arma de fuego al señor Martin Quic Ratzan, quien era miembro de la cofradía del cantón Pachichaj.  Los agresores llegaron a la vivienda donde se realizaba una reunión para tratar asuntos relacionados con la cofradía.  Irrumpieron de manera violenta al lugar y dirigiéndose a la víctima le dispararon con armas automáticas.  Otros miembros de la cofradía presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades locales.

Trámite ante la Comisión

          80.     El 12 de noviembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 19 de febrero de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 28 de agosto de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de diciembre de ese año para la presentación de observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, ocasión en donde la Comisión solicitó asimismo información sobre los avances registrados en el proceso iniciado sobre este caso en la jurisdicción interna.  El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 19 de marzo de 1993, que fue remitida al peticionario el 26 de marzo de ese año para la presentación de las observaciones correspondientes.  Esta solicitud fue reiterada el 26 de septiembre de 1995.

          81.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios para solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a fin de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998 la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          82.     El Estado sostuvo que en relación con este caso y con base en la denuncia de un familiar de la víctima, se tramitaba el proceso número 1028-90 en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sololá, que se encontraba en la fase sumarial.  Por esa razón, el Estado solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          20.     Urbano Efraín Alvarado Mejía (Caso 10.747)

 
          Hechos denunciados

          83.     De acuerdo con la petición fechada el 12 de noviembre de 1990, el 29 de octubre de 1990, en la aldea Gálvez, municipio de Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, Urbano Efraín Alvarado Mejía fue ejecutado con arma de fuego por varios hombres armados vestidos de civil, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, que allanaron su vivienda ubicada en dicho lugar.  Familiares de la víctima presenciaron los presuntos hechos y los denunciaron ante las autoridades correspondientes.  La víctima era hermano de Sergio Alvarado, estudiante del Centro Universitario de Occidente (CUNOC), quien fue ejecutado en 1987 después de haber sido capturado por seis policías.  Después de una investigación asesorada por la Universidad de Harvard con respecto a la ejecución de Sergio Alvarado, los policías fueron sentenciados; sin embargo, en agosto de 1990, la Sala Cuarta de Apelaciones los absolvió.  Durante tal proceso, los familiares de Sergio Alvarado fueron hostigados y amenazados. 

Trámite ante la Comisión

          84.     El 19 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 9 de abril de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 28 de agosto de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para que presente observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 25 de marzo de 1993, que fueron transmitidas al Estado el 20 de agosto de ese mismo año, solicitando la Comisión que el Gobierno presentase su réplica a dichas observaciones en un plazo de 30 días, solicitud que fue reiterada el 27 de septiembre de 1995, sin que se haya recibido respuesta.

          85.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          86.     El Estado afirmó que en relación con este caso se tramita un proceso en el Juzgado de Paz Comarcal de Costa Cuca, Quetzaltenango.  En relación con dicho proceso, se encontraba detenida una persona, por sindicación de ser el autor intelectual del robo y asesinato de la víctima, de conformidad con acusación directa de sus familiares.  Por estar pendiente el proceso, el Estado solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna. 

          21.     Toribio López y Tiburcio Carrillo (Caso 10.755)

Hechos denunciados

          87.     De acuerdo con la petición fechada el 11 de diciembre de 1990, el 4 de noviembre de 1990 efectivos del Ejército de Guatemala destacados en el cuartel de Amacchel, del municipio de San Gaspar Chajul, El Quiché, atacaron con fuego de artillería a los habitantes de las aldeas de Santa Clara y San Antonio, del mismo departamento.  En ese ataque los soldados ejecutaron a Toribio López y a Tiburcio Carrillo, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, a quienes atravesaron con un palo en la espalda y los dejaron semienterrados.  Pobladores del lugar presenciaron los presuntos hechos, los cuales fueron denunciados a las autoridades correspondientes.

 
Trámite ante la Comisión

          88.     El 19 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 9 de abril de 1991, el 1º de diciembre de 1993 y el 12 de septiembre de 1994.  En el interín, el 19 de junio de 1992, la Comisión solicitó información adicional del peticionario.  El Estado de Guatemala respondió el 14 de noviembre de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 22 de noviembre de 1994 para la presentación de observaciones, solicitud que fue reiterada el 7 de marzo de 1996.

          89.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a fin de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          90.     El Estado informó que no se encontraba registrada una denuncia en relación con los hechos denunciados en los tribunales del departamento, ni se encontraba un proceso en el Juzgado de Paz.  Además, aunque la Policía Nacional ha tratado de apersonarse en la aldea en cuestión, “se han encontrado con muchos obstáculos, toda vez que por ser zona de conflicto su acceso es de peligro y riesgo”.  Como consecuencia  de lo escueto de la información proporcionada por los peticionarios, no ha podido efectuar una investigación que tienda a esclarecer los hechos denunciados.

          22.     Arnoldo Pérez Arana (Caso 10.759)

Hechos denunciados

          91.     De acuerdo con la petición recibida el 12 de diciembre de 1990, el 16 de noviembre de 1990, en el caserío Monte Redondo, municipio de San José Atescatempa, departamento de Jutiapa, dos hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ingresaron a la casa de la víctima y la ejecutaron con arma de fuego. Posteriormente, huyeron del lugar sin haberse llevado ningún objeto de valor.  Familiares de la víctima presenciaron los presuntos hechos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades locales. 

          Trámite ante la Comisión

          92.     El 19 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 9 de abril de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, que fueron trasladadas al Estado el 15 de enero de 1993, en donde la Comisión solicitó, además, información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo de ese año para la presentación de observaciones.  El 1º de diciembre de 1993, la Comisión solicitó al Estado aclarar una contradicción existente en sus comunicaciones de 3 de septiembre de 1991 y 18 de marzo de 1993, solicitud que fue reiterada el 27 de septiembre de 1995.

          93.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          94.     En su respuesta inicial, el Estado afirmó que sobre este caso se inició el proceso 2714-90 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa, que se encontraba en fase sumarial.  En vista de que los recursos internos no habían sido agotados, el Estado solicitó que la Comisión declare inadmisible la petición.  Sin embargo, en sus observaciones, el Estado señaló que el Juez Segundo de Primera Instancia había revisado los registros del año 1990 y no encontró proceso alguno donde aparezca como ofendida la víctima, por lo cual el Estado señaló la necesidad de recibir mayor información por parte de los peticionarios para investigar el caso. 

23.     Jorge Simaj Saquil, María Azurdia y Jorge Luis Simaj Azurdia (Caso 10.763)

Hechos denunciados

          95.     De acuerdo con la petición recibida el 12 de diciembre de 1990, el 3 de diciembre del mismo año, en el Cantón Nazareno, zona tres de la cabecera departamental de Chimaltenango, hombres armados, presuntamente vinculados con  las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron a los esposos Simaj Azurdia y su hijo de dos años de edad, a las tres de la tarde en el parque central.  Se los llevaron con rumbo desconocido.  Dos horas mas tarde, los cadáveres de las víctimas fueron localizados; los esposos fueron degollados y el niño ahorcado.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes.

Trámite ante la Comisión

          96.     El 19 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 9 de abril de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó dichas observaciones el 18 de diciembre de 1992.  Ellas fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con una solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue trasladada al peticionario el 19 de marzo de ese año para sus observaciones.  El Estado proporcionó información adicional  el 13 de junio de 1994, que fue transmitida al peticionario el 21 de junio de ese mismo año para sus observaciones.  El 27 de septiembre de 1995, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.  El 3 de abril de 1996, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso. La Comisión no recibió respuesta alguna.

          97.     El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          98.     En su respuesta inicial, el Estado informó que se adelantaba el proceso 065-91 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del departamento de Chimaltenango, que se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso sea declarado inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones, el Estado se refirió al proceso 2327 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Instrucción del Departamento e informó que el Ministerio Público había solicitado que se recibiera una declaración y solicitara informe del médico forense.

          24.     Félix Tizul Piruch (Caso 10.764)

          Hechos denunciados

          99.     De acuerdo con la petición recibida el 12 de diciembre de 1990, el 14 de noviembre de 1990, en el Cantón Santa Ana, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el señor Tizul Piruch fue capturado en su vivienda por varios hombres armados vestidos de civil, presuntamente vinculados con las  fuerzas de seguridad del Estado.  Horas más tarde, el cadáver de la víctima fue localizado en las afueras del Cantón y presentaba perforaciones de bala en el tórax y señales de haber sido golpeado.  Un familiar de la víctima denunció los presuntos hechos ante las autoridades locales.

Trámite ante la Comisión

          100.   El 19 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 9 de abril de 1991. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo.  El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para que presentara sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 5 de marzo de 1992.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, que fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con una solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 7 de mayo de 1993, la cual fue trasladada al peticionario el 18 de mayo de ese mismo año para sus observaciones.  El 6 de septiembre de 1994 el Estado de Guatemala proporcionó información adicional, la cual fue remitida al peticionario el 16 de septiembre de ese mismo año para observaciones.  El 27 de septiembre, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.  El 24 de abril de 1996 la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso. La Comisión no recibió respuesta alguna.

          101.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          102.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 894-90 en el Juzgado de Primera Instancia departamental de Totonicapán, que se encuentra en la fase sumarial.  En sus observaciones, el Estado informó que, de acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal, el proceso se encontraba en la Fiscalía General de la Nación para seguir con la averiguación del caso.  Por estar pendiente este proceso, el Estado solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          25.     Víctor Segura (Caso 10.777)

          Hechos denunciados

          103.   De acuerdo con la petición recibida el 15 de enero de 1991, el 11 de diciembre de 1990, en la aldea El Chilar Dos, municipio de Flores, departamento de El Petén, un grupo de hombres armados no identificados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron al señor Víctor Segura con arma de fuego en el interior de su vivienda y en presencia de su familia.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          104.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992. El Estado de Guatemala respondió el 7 de mayo de 1993, respuesta que fue trasladada al peticionario el 19 de mayo de ese mismo año para que presentase observaciones.  El 9 de marzo de 1994 la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna, solicitud que fue reiterada el 27 de septiembre de 1995 y el 24 de abril de 1996.  En el interín, el 27 de septiembre de 1995, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.

          105.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          106.   El Estado informó que con base en la denuncia del padre de la víctima, se tramitaba un proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia departamental con sede en San Benito, Petén.  El informe del médico forense confirmó que la víctima murió a causa de heridas por proyectiles de arma de fuego.  De acuerdo con dicho informe, el proceso se encontraba en la etapa sumarial.

          26.     Gloria Patzay Vicente (Caso 10.780)

          Hechos denunciados

          107.   De acuerdo con la petición fechada el 28 de enero de 1991, el 20 de enero del mismo año, en el Cantón Sicutzán, Chicacao, departamento de Suchitepéquez, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron a la señora Gloria Patzay Vicente y se la llevaron con rumbo desconocido. Posteriormente, el cadáver de la víctima apareció flotando en el río Cutzán y mostraba señales de haber sido golpeada y torturada.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          108.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de ese año para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, que fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con una solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado dentro de la jurisdicción interna.  El Estado de Guatemala presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 7 de mayo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de mayo de ese mismo año para sus observaciones.  El 1º de diciembre de 1993, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El 16 de mayo de 1994, el Estado proporcionó información adicional, misma que fue transmitida al peticionario el 6 de junio de ese mismo año para observaciones.  El 27 de septiembre de 1995 la Comisión, una vez mas, solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso, y reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.  El Estado proporcionó tal información el 6 de noviembre de 1995, la cual fue remitida al peticionario el 13 de noviembre de ese mismo año para sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 7 de marzo de 1996.

          109.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a fin de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          110.   En su respuesta inicial, el Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 221-91 ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Penal de Suchitepéquez y se encontraba en sumario.  El Estado afirmó que por esa razón este caso debe ser considerado inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  Sin embargo, en sus observaciones, el Estado informó que, después de revisar los registros de los juzgados pertinentes, no se encontraba registrado un expediente relacionado con la víctima.  En sus observaciones adicionales, el Estado se refirió nuevamente al proceso 221-91, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal.  Agregó que el cadáver de la víctima presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo.  La madre de la víctima había presentado una declaración y señaló como responsables a dos personas “quienes fueron citados para que declararan … y al momento no han sido localizados por lo que no se han librado la orden de detención”.

          27.     Omar Cain Carvajal Leiva (Caso 10.782)

          Hechos denunciados

          111.   De acuerdo con la petición recibida el 29 de enero de 1991, el 2 de enero de 1991, en Puerto Barrios, departamento de Izabal, varios hombres armados, vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al señor Omar Caín Carvajal Leiva cuando salía de su domicilio en su automóvil.  El cadáver de la víctima fue localizado días después en el camino que conduce de Puerto Barrios a Quirigua, en el mismo departamento de Izabal.  El cuerpo presentaba heridas producidas por arma de fuego y señales de tortura.  Su esposa presentó una denuncia ante las autoridades de policía. 

          Trámite ante la Comisión

          112.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con la solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado de Guatemala presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, que fue trasladada al peticionario el 19 de marzo de ese año para sus observaciones.  La Comisión reiteró su solicitud de observaciones al peticionario el 27 de septiembre de 1995.  El 24 de abril de 1996 la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso.

          113.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          114.   El Estado sostuvo que con base en la denuncia presentada por la esposa de la víctima, se tramitaba el proceso número 87-91 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal del departamento de Izabal, que se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso fuera declarado inadmisible al no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

          28.     Juana Coche Tacaxoy y José Pospoy Mendoza (Caso 10.784)

          Hechos denunciados

          115.   De acuerdo con la petición fechada el 14 de enero de 1991, el 21 de diciembre de 1990, en el kilómetro 14 de la ruta que une a Santiago Atitlán con San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, ingresaron a la vivienda en donde se encontraban las víctimas y las ejecutaron con armas de fuego.  Según la petición, las víctimas eran parientes de algunos de los campesinos que fueron ejecutados por el Ejército de Guatemala la madrugada del 2 de diciembre de 1990 en la aldea Panabaj, municipio de Santiago Atitlán.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          116.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de 1991 para que presentase observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, que fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, con la solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado de Guatemala presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo de ese año para observaciones.  El 9 de marzo de 1994, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso. El 8 de noviembre de 1995, el Estado proporcionó tal información, que fue remitida al peticionario el 13 de noviembre de 1995 para la presentación de observaciones.

          117.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          118.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 1224-90 en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sololá, el cual se inició el 20 de diciembre de 1990, encontrándose en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones, el Estado informó que el proceso seguía en la fase sumarial y afirmó que “de conformidad con los indicios surgidos de la investigación inicial, considera que el hecho debe atribuirse a la delincuencia común y no al Estado guatemalteco o a miembros de las fuerzas de seguridad del mismo, por lo que el caso debe ser considerado como inadmisible”.

          29.     Marco Tulio Collado Pardo (Caso 10. 785)

          Hechos denunciados

          119.   De acuerdo con la petición recibida el 15 de enero de 1991, el 4 de enero de 1991, en la ciudad de Escuintla, el señor Marco Tulio Collado Pardo, quien era Alcalde de Escuintla y dirigente del Partido Democracia Cristiana, fue ejecutado con arma de fuego por varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, quienes se transportaban en un vehículo tipo pick up color gris plateado, con el cual alcanzaron al vehículo en el cual se transportaba la víctima.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.  Según la petición, en 1980, siendo alcalde, la víctima “fue amenazado de muerte y posteriormente sufrió un atentado de parte de las fuerzas de seguridad, donde él y otras personas que lo acompañaban fueron heridos y muerto un miembro de seguridad”.  A consecuencia, la víctima salió al exilio hacía Costa Rica y a México, regresando y ganando la alcaldía en 1985.

          Trámite ante la Comisión

          120.   El 7 de febrero de 1991 la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 20 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 17 de octubre de ese año para sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, que fueron trasladadas al Estado el 15 de enero de 1993, con la solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El Gobierno presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo para sus observaciones.  El 1º de diciembre de 1993, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso. El 6 de septiembre de 1994, el Estado presentó información adicional, que fue trasladada al peticionario el 16 de septiembre de ese mismo año para sus observaciones.  El 27 de septiembre, la Comisión reiteró dicha solicitud al peticionario.

          121.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios para solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a fin de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          122.   El Estado afirmó que, en relación con la muerte del ex-alcalde de la ciudad de Escuintla se tramitaba el proceso número 94-91 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla,  el cual se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  Después de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal, el proceso fue trasladado a la Fiscalía General, donde seguía pendiente.

          30.     Oscar Aguilar Saquic (Caso 10.787)

          Hechos ante la Comisión

          123.   De acuerdo con la petición fechada el 14 de enero de 1991, el 28 de diciembre de 1990, en el cantón Justo Rufino Barrios, Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al niño Oscar Aguilar Saquic, de trece años de edad, y se lo llevaron con rumbo desconocido.  Posteriormente, el cuerpo de la víctima apareció en el mismo cantón Justo Rufino Barrios, presentando varias heridas de arma de fuego.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          124.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, prórroga que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo. El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de ese año para sus  observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 25 de marzo de 1993, que fueron transmitidas al Gobierno el 20 de agosto de ese mismo año. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 6 de noviembre de 1995, la cual fue remitida al peticionario el 13 de noviembre de ese mismo año para sus observaciones.  El 8 de marzo de 1996, la Comisión solicitó al Estado que proporcionara información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó tal información el 13 de mayo de 1996.

          125.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          126.   En su respuesta inicial, el Estado informó que en relación con este caso se sustanciaba un proceso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de Quetzaltenango.  Con base en la acusación del padre de la víctima, el Ministerio Público había solicitado la captura de dos personas como presuntos autores del hecho.  Por esa razón, el Estado solicitó a la Comisión declarar inadmisible la petición al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones posteriores, el Estado informó que en el curso de dicho proceso, el Juzgado Primero había dictado una sentencia absolutoria el 12 de marzo de 1992 a favor del sindicado [sin nombre] ante la carencia de medios de prueba.  Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones.  Las pruebas, las declaraciones de los padres, así como del investigador y del sindicado fueron desestimadas en ambas instancias; unas por constituir  tachas absolutas y otras por no constarles a los declarantes.  Puesto que en el proceso no fue sindicado ningún agente estatal, el Estado solicitó a la Comisión desestimar el caso.

31.     Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra y Marvin Estuardo Castillo Saavedra (Caso 10.788)

          Hechos denunciados

          127.   De acuerdo con la petición, el día 15 de enero de 1991, las víctimas fueron capturadas por un grupo de hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado. Días después, los cadáveres de las víctimas fueron encontrados en los terrenos de la finca Pantaleón, con heridas de arma de fuego y señales de tortura.  Según la petición, los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          128.   El 7 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 8 de mayo de ese año, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta, que fue concedida por la Comisión el 21 de mayo.  El Estado de Guatemala respondió el 3 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de ese año para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 18 de diciembre de 1992, que fueron trasmitidas al Gobierno el 15 de enero de 1993, con la solicitud de información sobre los avances registrados en el proceso iniciado en la jurisdicción interna.  El 18 de marzo de 1993, el Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo de ese año para sus observaciones.  El 1º de diciembre de 1993, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso. El Estado proporcionó dicha información el 6 de septiembre de 1994, la cual fue transmitida al peticionario el 16 de septiembre de ese año para sus observaciones.  El 27 de septiembre, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.  El 24 de abril de 1996, la Comisión una vez más solicitó al Estado información sobre los avances registrados en tal proceso.

          129.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y señaló que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          130.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 311-91 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de Escuintla, el cual se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones, sin embargo, el Estado señaló que no existía un proceso bajo este número en relación con estas víctimas, por lo cual consideró importante obtener información adicional sobre el caso.  En sus observaciones posteriores, el Estado nuevamente se refirió al proceso 311-91 ante el Juzgado Segundo, lo cual había sido trasladado a la Fiscalía General bajo el nuevo Código Procesal penal para continuar con las investigaciones.

          32.     Víctor Manuel Chiquín (Chanquín) (Caso 10.789)

          Hechos denunciados

          131.   De acuerdo con la petición fechada el 28 de enero de 1991, el 13 de enero de 1991, en la Ciudad de Guatemala, hombres armados presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado atacaron con armas de fuego al señor Víctor Manuel Chiquín en la calle 20, zona 5, ciudad de Guatemala.  Después del ataque, la víctima fue trasladada al hospital San Juan de Dios, en donde falleció a consecuencia de las heridas producidas.  Dichos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          132.   El 13 de febrero de 1991,  la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y le solicitó información sobre los hechos denunciados.  El Estado de Guatemala respondió el 9 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 20 de septiembre de ese año para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó dichas observaciones el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Gobierno el 15 de enero de 1993, fecha en la cual la Comisión pidió información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el  19 de marzo de ese mismo año para sus observaciones.  El 1º de diciembre de 1993, la Comisión nuevamente solicitó al Estado que proporcionase información sobre los avances registrados en tal proceso, solicitud que fue reiterada el 2 de octubre de 1995.  Este mismo día, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de observaciones.  El 6 de noviembre de 1995, el peticionario proporcionó información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 4 de diciembre de ese mismo año. El Estado presentó la información solicitada el 16 de febrero de 1996, que fue transmitida al peticionario el 5 de marzo de 1996 para sus observaciones.

          133.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          134.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 191-91 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en donde, según los indicios surgidos de la investigación, el crimen se produjo por motivos de delincuencia común y por tal motivo se encuentra fuera de la competencia de la Comisión. Asimismo, el Estado afirmó que este caso debe, además, ser considerado inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          33.     Ricardo Rivera Ovando (Caso 10.852)

 

Hechos denunciados

          135.   De acuerdo con la petición fechada el 4 de abril de 1991, el 17 de febrero de 1991, en la ciudad de Quetzaltenango, varios hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al señor Ricardo Rivera Ovando cuando éste caminaba con su esposa por la 10a. avenida, zona 1.  El 2 de marzo fue localizado el cadáver de la víctima en el kilómetro 185 del camino que va de la ciudad de Quetzaltenango a San Felipe Retalhuleu. El cuerpo presentaba varias perforaciones de bala, marcas de golpes y estrangulamiento.  Dichos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          136.   El 10 de abril de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 20 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 17 de octubre de 1991 para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó dichas observaciones el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, fecha en la cual la Comisión pidió información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 18 de marzo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de marzo de ese mismo año. El 17 de diciembre de 1993, la Comisión solicitó al Estado una explicación sobre una contradicción de información contenida en sus dos últimas comunicaciones.  El 10 de febrero de 1994, el Estado solicitó una prórroga de 30 días, misma que fue concedida por la Comisión el 17 de febrero de ese año. El 11 de marzo de 1994, el Estado proporcionó información adicional, la cual fue transmitida al peticionario el 23 de marzo de ese año para sus observaciones.  El 2 de octubre de 1994, la Comisión reiteró al peticionario dicha solicitud.  El 24 de abril de 1996, la Comisión solicitó nuevamente al Estado información sobre los avances registrados en el proceso interno abierto sobre este caso.

          137.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          138.   En su respuesta inicial, el Estado sostuvo que sobre este caso se inició el proceso 318-91 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Retalhuleu, que se encontraba en la etapa de sumario, por lo que solicitó que el caso sea declarado inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones, el Estado señaló que, al contrario, tras la revisión de los registros del Juzgado, no pudo encontrar ningún dato que se refiera a la víctima como ofendida.  En sus observaciones posteriores, el Estado nuevamente hizo referencia al proceso 318-91 ante el Juzgado Segundo que se encontraba en fase sumarial.  De acuerdo con la investigación, la muerte fue ocasionada por anoxia y asfixia por estrangulamiento.

          34.     Pedro García Chuc (Caso 10.855)

Hechos denunciados

          139.   De acuerdo con la petición del 2 de abril de 1991, el 5 de marzo de 1991, en el kilómetro 135 de la ruta a Occidente, en el municipio de Sololá, departamento de Sololá, varios hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al señor Pedro García Chuc. Dos días después, el cadáver de la víctima fue localizado en el mismo sitio en el que fue capturado, con varias perforaciones de bala. La víctima era presidente de la Cooperativa San Juan Argueta R.L.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          140.   El 10 de abril de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 5 de diciembre de 1991, respuesta que fue trasladada ese mismo día al peticionario para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones el 25 de marzo de 1993, las cuales fueron transmitidas al Estado el 31 de agosto de ese mismo año.  El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 15 de noviembre de 1995, la cual fue remitida al peticionario el 21 de noviembre de 1995 para sus observaciones.  El expediente del caso también contiene una copia del informe del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, fechada el 2 de agosto de 1995, en relación con los hechos denunciados.

          141.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          142.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramita un proceso judicial en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sololá, en donde, según los indicios surgidos de la investigación, “dos personas aparecen como presuntos autores del hecho”.  El Estado afirmó que este caso debe ser considerado inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  En sus observaciones posteriores, el Estado informó que el 4 de marzo de 1991 un familiar había denunciado la desaparición de la víctima ante el Procurador de los Derechos Humanos, y este mismo día dicha Procuraduría interpuso recurso de exhibición personal ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento.  El Estado afirmó que “por el tipo de actividades tan delicadas que desarrollaba … [la víctima] como presidente de la cooperativa …, por los indicios … que rodean el caso, se presume que el hecho tiene implicaciones de tipo delincuencial”, y por tal motivo se encuentra fuera de la competencia de la Comisión.

          35.     Carlos Evercio Melgar Pocón (Caso 10.858)

Hechos denunciados

          143.   De acuerdo con la petición recibida el 4 de abril de 1991, el 18 de marzo de 1991, en la ciudad de Guatemala, seis hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, sacaron al señor Carlos Evercio Melgar Pocón de su farmacia ubicada en la 16 Av. A y 20 calle, zona 1, de la ciudad de Guatemala.  Posteriormente, el cadáver  de la víctima fue localizado en el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala.  Según la petición, un familiar denunció los hechos descritos ante la Policía Nacional y la Procuraduría de los Derechos Humanos.

Trámite ante la Comisión

          144.   El 10 de abril de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 19 de noviembre de 1993. El 14 de diciembre de 1993, el Estado de Guatemala solicitó una prórroga de 30 días para proporcionar su respuesta.  La Comisión, el 13 de enero de 1994, acordó conceder dicha prórroga.  El 10 de febrero de 1994 el Estado de Guatemala solicitó otra prórroga de 30 días.  El 17 de febrero de ese mismo año, la Comisión concedió una vez más dicha prórroga.  El Estado de Guatemala respondió el 27 de septiembre de ese mismo año, y dicha respuesta fue trasladada al peticionario el 3 de octubre de 1994 para que presentase las observaciones correspondientes.  Esta solicitud fue reiterada al peticionario el 2 de octubre de 1995.

          145.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          146.   El Estado informó que en relación con este caso se inició un proceso dentro de la jurisdicción interna identificado con el número 77-91 ante el Juzgado de Primera Instancia del municipio de Amatitlán.  En relación con la denuncia presentada por un familiar de la víctima, señaló que la acusación al efecto de que el crimen pudo haber sido cometido “por elementos de la Policía Nacional, se debió a una confusión, por la presencia de dos investigadores“, quienes llegaron a la farmacia, sin identificarse, el día de la desaparición para hablar con la víctima sobre su vehículo, que supuestamente había sido visto en el sitio de un delito.  Finalmente, el Estado informó que el proceso había sido trasladado a la Fiscalía General para continuar con la investigación.

          36.     María del Carmen Anabisca Secáida (Caso 10.861)

          Hechos denunciados

          147.   De acuerdo con la petición fechada el 2 de abril de 1991, el 11 de marzo de 1991, en la finca Olga María, municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla, varios miembros de la Policía Nacional desalojaron a varios campesinos que habían ocupado dicha finca para demandar la devolución de tierras. Durante el desalojo los policías dispararon sus armas y causaron la muerte a la señora María de Carmen Anabisca Secáida.  Según la petición, un grupo de 30 policías nacionales y 70 policías antimotines se presentaron a la finca “sin la debida orden judicial, rodearon a los campesinos y les advirtieron que desalojaran, a lo cual los campesinos se negaron, procediendo los antimotines a lanzarles bombas lacrimógenas.  La policía nacional disparó contra los campesinos dando muerte de un tiro en la frente” a la víctima, además de capturar a muchas personas.  Pobladores del lugar y observadores internacionales presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          148.   El 10 de abril de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 19 de noviembre de 1993.  El Estado de Guatemala respondió el 17 de febrero de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 3 de marzo de 1994 para que presentase observaciones.  El Estado de Guatemala presentó información adicional el 22 de agosto de 1994, la cual fue enviada al peticionario el 20 de febrero de 1995 para sus observaciones.

          149.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          150.   El Estado afirmó que el 11 de marzo de 1991, elementos de la Policía Nacional se presentaron a la finca para constatar los hechos y para tratar de convencer a los invasores para que desalojaran el lugar, en virtud de que se trataba de una propiedad particular.  “[N]o obstante que la Policía los conminó por medios pacíficos al desalojo, los invasores los recibieron armados de palos, machetes y disparos de armas de fuego, habiendo resultado heridos de bala tres agentes de la Policía Nacional y … María del Carmen Anavisca”.  En relación con este hecho, el Estado señaló que se tramitaba el proceso 820-92 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Escuintla, en donde aparecían como sindicados de la muerte de la víctima dos agentes de la Policía, por los delitos de homicidio y desobediencia.  Con fecha 6 de febrero de 1992, el Juzgado en referencia dictó sentencia absolutoria en favor de los sindicados por falta de prueba, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 6 de septiembre de 1992 por no existir suficientes medios de prueba.

          37.     Byron Estuardo Polanco (Caso 10.869)

Hechos denunciados

          151.   De acuerdo con la petición, el 26 de febrero de 1991, en el kilómetro 119 de la carretera interamericana, en jurisdicción de la cabecera departamental de Jutiapa, varios hombres armados, presuntos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al profesor Byron Estuardo Polanco. Posteriormente, el cadáver de la víctima fue encontrado en el interior de un vehículo con placas de California, Estados Unidos.  El cuerpo presentaba el tiro de gracia.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          152.   El 1º de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 20 de septiembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 17 de octubre de 1991 para que presentase observaciones.  El peticionario presentó dichas observaciones el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, fecha en la cual la Comisión pidió información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna.  El 18 de marzo de 1993, el Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario, la cual fue remitida a éste el 19 de marzo de ese año para sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada al peticionario el 2 de octubre de 1995.  El 24 de abril de 1996, la Comisión nuevamente solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna.

          153.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y señaló que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

continúa...


[1] Casos: 10.586, 10.609, 10.610, 10.611, 10.612, 10.614, 10.618, 10.622, 10.653, 10.657, 10.658, 10.660, 10.667, 10.687, 10.692, 10.714, 10.725, 10.730, 10.731, 10.747, 10.755, 10.759, 10.763, 10.764, 10.777, 10.780, 10.782, 10.784, 10.785, 10.787, 10.788, 10.789, 10.852, 10.855, 10.858, 10.861, 10.869, 10.872, 10.873, 10.875, 10.891, 10.903, 10.920, 10.922, 10.935, 10.936.

[2] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.