INFORME Nº 40/00
1. Durante los años 1990 y 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió cinco peticiones en las que se denunciaba la desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; Eleodoro Polanco Arévalo; Adolfo René y Luis Pacheco del Cid; Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. En cada caso los peticionarios sostuvieron que la(s) víctima(s) había(n) sido desaparecida(s) por soldados del Ejército guatemalteco o personas vinculadas con las fuerzas de seguridad guatemaltecas. 2. Los casos arriba mencionados fueron abiertos una vez recibidas esas denuncias, y tramitados conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y el Reglamento de la Comisión. Al llevar adelante ese trámite, tras determinar que cada uno de los casos se refería a una denuncia de desaparición forzada de personas a manos de miembros de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas con las mismas, y considerar el carácter y el marco cronológico comunes de las denuncias en cuestión, la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de su Reglamento, acumular esos casos y referirse a ellos en un mismo informe. En el presente informe se examina la cuestión de si la República de Guatemala (en adelante "Guatemala" o "el Estado") ha incurrido en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las víctimas que ha sido objeto de denuncia y la correspondiente violación de los artículos 1(1), 3, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana. 3. El Estado, por su parte, proporcionó limitada información en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión. En esencia, en dos de esos casos opuso la excepción de inadmisibilidad de las denuncias, sosteniendo que sus mecanismos de jurisdicción interna se habían hecho cargo de los asuntos, y que los peticionarios aún no habían agotado los recursos internos según lo exigido por la Convención. Con respecto a los tres casos restantes, el Estado informó que en sus archivos no aparecían denuncias efectuadas a nivel interno, y que esperaba recibir información adicional que le permitiera investigar las denuncias efectuadas. 4. Conforme a lo establecido en el informe siguiente, tras examinar las presentaciones de las partes, la Comisión decidió admitir el presente caso y declarar que el Estado es responsable de violaciones de los derechos a la vida, a un tratamiento humano, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, y de omisión de conceder garantías y protección judiciales, según lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 3, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Romero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; Eleodoro Polanco Arévalo; Adolfo René y Luis Pacheco del Cid; Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. En relación a las varias víctimas que eran menores de edad, se consideró responsable al Estado por no haber brindado las medidas de protección requeridas por el niño de conformidad con el artículo 19. Por lo tanto, se consideró responsable al Estado por no haber cumplido la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar esos derechos en el marco de la Convención. En consecuencia, recomendó que el Estado llevara a cabo una investigación imparcial y eficaz para determinar las circunstancias de la desaparición forzada de las víctimas y sancionar a los responsables conforme a la legislación interna, y que dispusiera lo necesario para que los familiares de las víctimas recibieran una reparación justa y pronta por las violaciones comprobadas de derechos.
5. En la denuncia, fechada el 7 de abril de 1990, se expresa que el 13 de marzo de 1990, soldados del Ejército guatemalteco llegaron a Chajul, en el Departamento de El Quiché, realizaron actos persecutorios contra miembros de la comunidad y destruyeron 35 casas, un centro religioso y tierras de labranza. Los peticionarios manifestaron que durante la realización de esta supuesta incursión, los soldados habían desaparecido a Isabela Velásquez y a su hijo Francisco, un menor de 13 años de edad. 6. De acuerdo con los peticionarios, algunos vecinos declararon haber sido testigos del secuestro y señalaron que la madre y el hijo eran trabajadores agrícolas en Chajul. Los peticionarios manifestaron que en la misma operación el Sr. Pedro Gallego de León fue torturado y asesinado y que también se hizo desaparecer a su mujer e hijos, de dos y seis años de edad. Conforme a la denuncia, esos hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría de Derechos Humanos y declarados a la prensa local. Finalmente, los peticionarios manifestaron que esas violaciones de derechos se llevaron a cabo como parte de una política de persecución efectuada por el Ejército contra las poblaciones de El Quiché y Huehuetenango, desplazados por el conflicto armado.
7. La Comisión abrió el caso 10.588 el 30 de julio de 1990. A través de una nota de esa fecha se transmitieron las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y se pidió información dentro de un plazo de 90 días. El 28 de enero de 1991 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información, con un plazo de 30 días. El Estado acusó recibo de esta comunicación mediante nota del 11 de febrero de 1991. En una carta fechada el 18 de junio de 1992, la Comisión solicitó a los peticionarios que suministraran información adicional dentro de un plazo de 45 días. El 9 de marzo de 1994 la Comisión reiteró la solicitud de información que había efectuado al Estado, y señaló que si no recibía respuesta podría considerar la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento, que le permite presumir que los hechos denunciados son ciertos en la medida en que otras pruebas no conduzcan a una conclusión en contrario. 8. El Estado proporcionó un breve informe sobre el caso en una nota fechada el 18 de abril de 1994. El 6 de mayo de 1994 esa información fue dada a conocer a los peticionarios, a quienes se solicitó la presentación de observaciones dentro de un plazo de 45 días. Esa solicitud fue reiterada a los peticionarios el 7 de septiembre de 1994, con un plazo de 60 días. En una comunicación del 6 de marzo de 1996 dirigida al Estado, la Comisión solicitó información sobre los resultados de las investigaciones que se hubieran efectuado en relación con los hechos denunciados. 9. La Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios mediante notas del 2 de diciembre y 8 de diciembre de 1998, respectivamente, a los efectos de solicitar información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar la solución amistosa prevista en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, accediendo a una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.
10. En su respuesta del 18 de abril de 1994, el Estado manifestó que, tras haber recibido la denuncia, en 1990, había dispuesto que la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio Público proporcionaran información pertinente con respecto a las denuncias. Señaló que ambas instituciones habían revisado sus registros, pero que ni los archivos policiales ni los judiciales contenían ningún indicio de que se hubiera presentado una denuncia, ni ninguna otra información pertinente. El Estado señaló que habiendo recibido esta información había dispuesto que la Policía Nacional, a través de su Jefatura Departamental de El Quiché, iniciara la investigación correspondiente para establecer la verdad o falsedad de la denuncia. En consecuencia, el Estado dijo estar esperando los resultados de esta investigación.
11. En la denuncia, fechada el 27 de julio de 1990, se da cuenta de la supuesta desaparición de Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Álvarez Andrés, trabajadores agrícolas que vivían en San Lucas Tolimán, Sololá. Los peticionarios manifestaron que el 11 de julio de 1990 los tres hombres habían salido de caza a la una de la tarde, como era su práctica habitual, pero que nunca habían regresado. Los peticionarios manifestaron que el propietario de un restaurante de San Lucas Tolimán había escuchado detalles adicionales sobre la suerte corrida por esas personas, expresados por policías que supuestamente le manifestaron que habían capturado a los hombres en cuestión y los habían entregado al Ejército. Entonces familiares de las víctimas se presentaron, con un juez, en el destacamento militar de Atitlán, y se les indicó que se retiraran, con la explicación de que debían volver acompañados por el Procurador de Sololá, para obtener información referente a sus parientes desaparecidos. Posteriormente, los familiares se enteraron de que sus seres queridos ya no estaban en esa base, sino que habían sido trasladados de Sololá a un lugar más próximo a la Ciudad de Guatemala. Nada más se supo sobre los desaparecidos a partir de esa fecha. Finalmente, los peticionarios manifestaron que la situación había sido denunciada ante la Procuraduría de Derechos Humanos.
12. La Comisión abrió el caso 10.608 el 15 de agosto de 1990. El 17 de agosto de 1990 remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó el envío de información dentro de un plazo de 90 días. Por nota del 23 de enero de 1991, el Estado presentó una breve respuesta, que a su vez fue remitida a los peticionarios el 29 de enero de 1991, con la solicitud de que presentaran observaciones e información dentro de un plazo de 30 días. Mediante una breve comunicación fechada el 28 de junio de 1991, el Estado proporcionó información actualizada sobre el caso, así como observaciones. Esta información fue remitida a los peticionarios el 17 de julio de 1991, para la presentación de las observaciones correspondientes dentro de un plazo de 30 días. El 15 de junio de 1992 la Comisión reiteró a los peticionarios esa solicitud, con un plazo de 45 días. El 19 de noviembre de 1993 la Comisión pidió al Gobierno información actualizada sobre el proceso interno. Conforme a la solicitud formulada por el Estado el 14 de diciembre de 1993 para que se le concediera una prórroga del plazo para responder, el 13 de enero de 1994 la Comisión se dirigió al Estado para señalar que se había concedido una prórroga de 30 días. El 17 de febrero de 1994 la Comisión otorgó al Gobierno una prórroga adicional de 30 días, que el Estado había solicitado a través de una carta fechada el 10 de febrero de 1994. 13. Por comunicación fechada el 17 de febrero de 1994, el Estado proporcionó información adicional referente al caso. El 3 de marzo de 1994 la Comisión remitió esa información a los peticionarios, para la presentación de observaciones o información adicional dentro de un plazo de 45 días. La Comisión reiteró esa última solicitud a los peticionarios el 19 de julio de 1994. 14. La Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios mediante notas del 2 y el 8 de diciembre de 1998, respectivamente, a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.
15. El Estado informó inicialmente que el 15 de junio de 1990 se había iniciado el proceso penal 540-90 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sololá, frente a la desaparición de Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Álvarez Andrés. El Ministerio Público había solicitado al juez que presidía el tribunal que ordenara al Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Dirección General de la Policía Nacional que iniciara una minuciosa investigación sobre el paradero de las tres personas desaparecidas. En su escrito del 28 de junio de 1991, el Estado informó que el proceso penal se encontraba en la etapa sumarial, y opuso ante la Comisión la excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos. 16. En su escrito del 17 de febrero de 1994, el Estado informó también que el 6 de julio de 1990, el Juez de Paz Comarcal de San Lucas Tolimán se había presentado en el destacamento militar del Cantón Panabaj, del Municipio de Santiago Atitlán, Sololá, para dar trámite a un recurso de exhibición personal [una forma de habeas corpus] en favor de las tres víctimas. Se señala que las esposas de los tres hombres en cuestión estuvieron presentes en el diligenciamiento de esa medida, cuyo resultado fue "negativo". El Estado declaró que el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Dirección General de la Policía Nacional había emitido un informe referente a su investigación el 22 de julio de 1990; en él se establecía que autoridades del departamento habían entrevistado a las esposas de los desaparecidos y a algunos vecinos. El Estado señaló que, dado el hecho de que ni las esposas de los desaparecidos ni los vecinos dieron una versión detallada de los hechos ni presentaron pruebas de ningún tipo, no estaba en condiciones de proporcionar al tribunal hechos comprobados emanados de la investigación para ayudar a resolver el caso. Por lo tanto, el proceso penal se mantiene en su etapa inicial y las investigaciones prosiguen.
17. El 13 de febrero de 1991 la Comisión recibió una denuncia referente a la supuesta desaparición de Eleodoro Polanco Arévalo, domiciliado en la Sección J, Lote Z-17, Colonia Margarita 4, en San Juan Sacatepéquez. Los peticionarios manifestaron que el 26 de enero de 1991, hombres armados no identificados vinculados con las fuerzas de seguridad pero vestidos de civil, derribaron la puerta de la casa de Eleodoro Polanco Arévalo, amenazaron con matar a los familiares presentes, y luego penetraron en la habitación en que dormía Polanco, a quien dispararon, hirieron y llevaron por la fuerza. Nunca más se vio ni oyó nada de la víctima desde entonces. Los peticionarios señalaron que el suegro de la víctima, Celso Nasario Sicay, denunció esos hechos a la Policía Nacional, y que el crimen fue denunciado asimismo a los medios de comunicación.
18. El caso 10.796 fue iniciado el 27 de febrero de 1991. En esa misma fecha las partes pertinentes de la denuncia fueron remitidas al Estado de Guatemala, al que se solicitó información dentro de un plazo de 90 días. El Estado acusó recibo el 6 de marzo de 1991. El 9 de septiembre de 1991 el Estado presentó su respuesta a la Comisión. El 20 de septiembre de 1991 la Comisión remitió esa información a los peticionarios, y les pidió observaciones y/o información dentro de un plazo de 30 días. Esta solicitud fue reiterada el 5 de marzo de 1992, con un plazo de 60 días para responder. 19. El 1º de diciembre de 1993 la Comisión pidió al Estado información adicional referente al estado de los procedimientos internos referentes al caso 10.796. El 6 de septiembre de 1994 el Estado presentó información adicional, que fue dada a conocer en debida forma a los peticionarios el 16 de septiembre de 1994, solicitándoseles la presentación de información u observaciones, como respuesta, dentro de un plazo de 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 2 de octubre de 1995. El 24 de abril de 1996 la Comisión pidió al Gobierno información actualizada. 20. En comunicaciones fechadas el 2 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitarles información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.
21. En su respuesta del 9 de septiembre de 1991, el Estado informó a la Comisión que efectivamente se habían incoado procedimientos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción de la Ciudad de Guatemala, por iniciativa del suegro de la víctima, Sr. Celso Nasario Sicay. El Estado respondió que la causa C-514-91 se encontraba en la etapa del sumario y que el Ministerio Público había citado al Sr. Sicay a fin de que proporcionara detalles adicionales que permitieran localizar a los responsables. El Estado sostuvo que por estar pendiente un proceso judicial, el caso planteado ante la Comisión era inadmisible, por no haberse agotado los recursos internos. 22. En su escrito del 6 de septiembre de 1994, el Estado informó a la Comisión que tras la presentación de la denuncia ante la Policía Nacional por parte del Sr. Sicay, agentes de dicho cuerpo habían acudido a la escena de los hechos para efectuar un rastreo. Esos agentes presentaron su informe al Juzgado de Paz Penal del Municipio de San Juan Sacatepéquez, que había ordenado las primeras medidas de investigación. La indagatoria fue transferida más tarde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Penal, como causa 514-91. Al describir las denuncias, el Estado caracterizó el delito como cometido por dos agresores. Manifestó, asimismo, que más adelante (no se dio fecha) agentes policiales habían concurrido a la casa del Sr. Sicay para interrogarlo. Se enteraron de que ya no vivía allí y no pudieron establecer su paradero, lo que impidió seguir la investigación. El Estado señaló que, de acuerdo con sus registros, no se habían encontrado pruebas suficientes para acusar a ninguna persona en forma específica, y que el Sr. Sicay nunca había ratificado su denuncia ni acusado formalmente a nadie. Añadió que tras la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal y conforme a lo que el mismo establece, el 1º de julio de 1994 el caso fue transferido a la Fiscalía General, que seguiría investigando hasta que se justificara la apertura del juicio propiamente dicho.
23. En la denuncia, fechada el 2 de abril de 1991, se da cuenta de la supuesta desaparición de Adolfo René Pacheco del Cid, de 25 años de edad, y de su hermano Luis Pacheco del Cid, de 24 años de edad, ambos residentes de San Vicente Pacaya, Escuintla. Las esposas de los dos hombres trabajaban en ese entonces en la Ciudad de Guatemala y vivían en Av. 24 6-39, Zona 6, de esa ciudad, donde eran visitadas frecuentemente por sus maridos. Los peticionarios denunciaron que el 16 de marzo de 1991, durante una de esas visitas, las esposas presenciaron el secuestro de Adolfo y Luis por parte de seis hombres armados, que los sacaron de su hogar en la Zona 6. Las víctimas siguen desaparecidas desde esa fecha. Los peticionarios manifestaron que las desapariciones habían sido denunciadas ante las autoridades correspondientes y que también había llegado información a la prensa.
24. El 10 de abril de 1991 la Comisión abrió el caso 10.856, y ese mismo día remitió las partes pertinentes al Estado de Guatemala, para que enviara información dentro de un plazo de 90 días. El Estado acusó recibo de la comunicación el 24 de abril de 1991. El 5 de marzo de 1992, la Comisión reiteró esa solicitud y pidió una respuesta dentro de un plazo de 60 días. La Comisión remitió al Estado una reiteración adicional el 19 de noviembre de 1993, y señaló la posibilidad de aplicar la presunción contenida en el artículo 42 de su Reglamento si no recibía respuesta dentro de un plazo de 30 días. Mediante nota del 14 de diciembre de 1993, el Estado solicitó una prórroga del plazo de que disponía para responder. El 13 de enero de 1994 la Comisión señaló que había otorgado una prórroga de un mes. La Comisión concedió al Estado otra prórroga de 30 días el 17 de febrero de 1994, conforme a la solicitud formulada por el Estado el 10 de febrero de 1994. El 17 de marzo el Estado solicitó una tercera prórroga, y por nota del 27 de abril de 1994 se concedió una prórroga adicional de 30 días. 25. El Estado presentó su respuesta el 13 de junio de 1994. La misma fue remitida en debida forma a los peticionarios el 21 de junio de 1994, para el envío de observaciones e información, como respuesta, dentro de un plazo de 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 7 de septiembre de 1994. 26. La Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios mediante notas del 2 de diciembre y 8 de diciembre de 1998, respectivamente, a efectos de solicitarles información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.
27. En su respuesta, el Estado señaló que a los órganos encargados de llevar a cabo la investigación no les era posible obtener resultados positivos por carecer de la información detallada necesaria para efectuarla adecuadamente. El Estado informó que había llevado a cabo un minucioso estudio de sus archivos, sin encontrar antecedentes de que hubiera sido presentada denuncia alguna ante las autoridades jurisdiccionales competentes. El Estado señaló que el Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, a través de su sección de desaparecidos, había llevado a cabo una investigación, que no había dado resultado debido a que los familiares de las víctimas se mudaron después que se produjeron las desapariciones, y no fue posible localizarlas para interrogarlas. El Estado informó también que los vecinos de las víctimas no se habían mostrado dispuestos a colaborar con las fuerzas de seguridad, y finalmente señaló que estaba a la espera de información adicional que le permitiera llevar adelante la investigación sobre las supuestas desapariciones.
28. En la denuncia, fechada el 12 de julio de 1991, se da cuenta de la supuesta desaparición de la familia Matoj, incluso sus hijos menores de edad, así como de la familia Rivera y la familia Jacinto. Todos ellos eran trabajadores agrícolas que a la fecha de los hechos denunciados vivían en San Gaspar Chajul, en El Quiché. Las víctimas eran personas de muy distinta edad: desde Nicolás Matoj, que tenía 76 años, hasta el hijo menor más pequeño. Según la denuncia, el 23 de junio de 1991 el Ejército llevó a cabo una violenta operación en las aldeas del distrito, en cuyo curso los soldados penetraron por la fuerza en los hogares de los habitantes y detuvieron arbitrariamente a las víctimas arriba mencionadas. Según la denuncia, ello se realizó en presencia de testigos de la localidad. Finalizada la operación, los soldados se llevaron consigo a las víctimas con destino desconocido, y nada más se supo de ellas. Los peticionarios manifiestan que los hechos aducidos fueron denunciados a las autoridades competentes y a la prensa.
29. El 19 de julio de 1991 la Comisión abrió el caso 10.921. El 22 de julio de 1991 remitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, y le solicitó información dentro de un plazo de 90 días. El Estado acusó recibo de esa comunicación el 26 de julio de 1991. El 5 de marzo de 1992 la Comisión reiteró la solicitud y pidió una respuesta dentro de un plazo de 60 días. El 15 de noviembre de 1993 la Comisión se dirigió a los peticionarios para solicitar información actualizada sobre el caso dentro de un plazo de 60 días. El 15 de noviembre volvió a reiterar al Estado su solicitud de información, e indicó que consideraría la posibilidad de aplicar la presunción contenida en el artículo 42 de su Reglamento si no recibía una respuesta dentro de un plazo de 30 días. Por nota del 13 de diciembre de 1993, el Estado solicitó una prórroga del plazo para responder. Mediante una nota de la misma fecha la Comisión señaló que se había concedido una prórroga de un mes. El 4 de abril de 1994 el Estado solicitó una prórroga adicional de 30 días, a la que se accedió mediante nota del 11 de abril de 1994. 30. El Gobierno presentó su respuesta a la denuncia el 28 de septiembre de 1994; la misma fue remitida en debida forma a los peticionarios para que formularan observaciones y/o presentaran información. En una carta fechada el 2 de octubre de 1995, la Comisión reiteró la solicitud a los peticionarios sobre la presentación de información dentro de un plazo de 60 días. 31. En comunicaciones fechadas el 2 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.
32. El Estado señaló en su respuesta que se había encomendado a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su Jefatura Departamental de El Quiché, que investigara las denuncias a las que se refiere el caso. En el marco de esa investigación, miembros de la Policía Nacional habían entrevistado a tres integrantes de la Corporación Municipal de San Gaspar Chajul, quienes declararon que no tenían conocimiento de que la familia Matoj hubiera sido objeto de una detención como la descrita, y que un incidente de esa naturaleza en general sería denunciado a las autoridades locales. Informó que no se habían incoado procedimientos penales en relación con la desaparición de la familia Matoj ni en el Municipio de San Gaspar Chajul, ni en el Departamento de El Quiché. El Estado se manifestó dispuesto a aclarar la situación y pidió a la Comisión que solicitara a los peticionarios la presentación de información más precisa referente a los hechos aducidos, a fin de llevar adelante las investigaciones pertinentes.
33. Como se señala en la sección I, como un asunto de procedimiento la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de su Reglamento, acumular los casos 10.588, 10.608, 10.796, 10.856 y 10.921, y tratarlos en un mismo informe. Esto se hizo en base a que, por medio de la tramitación de estos casos, la Comisión pudo establecer que cada uno se refería a una supuesta desaparición forzada a manos de miembros de o personas vinculadas con las fuerzas de seguridad. Las alegaciones por tanto se referían a hechos de naturaleza similar y, además, con un marco cronológico común.
34. Conforme a su mandato, la Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos previstos en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Guatemala es Estado parte de esa Convención desde la fecha en que la ratificó --25 de mayo de 1978-- y este tratado entró en vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978. Las denuncias en cuestión se refieren a hechos posteriores a esas fechas. Los peticionarios poseen locus standi para comparecer, conforme a lo expresado en el artículo 44 de la Convención. En sus presentaciones los peticionarios han formulado denuncias que, si cumplen otros requisitos y resultan ciertas, pueden servir para probar la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.
35. La denuncia comprende la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y reúne las condiciones estipuladas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que el caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de resolución ante una organización internacional gubernamental, ni es esencialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada por la Comisión.
36. El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un caso pueda ser admitido "[deben haberse] interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito fue establecido a fin de dar al Estado de que se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico. Cuando, sin embargo, por razones de hecho o de derecho, no se dispone de recursos internos, los interesados quedan eximidos del cumplimiento del requisito del agotamiento de los referidos recursos.2 El artículo 46(2) de la Convención establece que esa excepción se aplica si en la legislación interna del país de que se trata no se ha previsto el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que, según se alega, han sido violados; si se ha impedido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos, o si ha habido un retardo injustificado en la adopción de una sentencia definitiva. En consecuencia, cuando en una denuncia se señala que por razones de derecho o de hecho no se ha tenido acceso a los recursos internos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión asigna al Gobierno la carga de demostrar cuáles recursos internos quedan por agotar y ofrecen un remedio eficaz para reparar el presunto daño.3 37. En cada una de las cinco denuncias presentadas ante la Comisión se sostiene que las violaciones de derechos aducidas habían sido denunciadas ante las autoridades nacionales competentes. En los casos 10.588 y 10.608 los peticionarios establecieron que las supuestas desapariciones de la Sra. Velásquez y su hijo, y de los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez, habían sido denunciadas ante la Procuraduría de Derechos Humanos. En este último caso los peticionarios establecieron, además, que familiares de esas personas se presentaron con un juez en el destacamento militar de Atitlán, y que allí se les obligó a retirarse con la explicación de que debían volver acompañados por el Procurador de Sololá, para obtener información referente a sus parientes desaparecidos. En el caso 10.796 los peticionarios establecieron que la supuesta desaparición del Sr. Polanco había sido denunciada a la Policía Nacional. En los casos 10.856 y 10.921, los peticionarios señalaron simplemente que la supuesta desaparición de los hermanos Pacheco del Cid y la familia Matoj, respectivamente, había sido denunciada ante las autoridades competentes. En las denuncias se hizo saber, en general, que el Estado, pese a haber sido notificado de las supuestas desapariciones, no trató eficazmente de buscar ni obtener información en cuanto al paradero o la suerte corrida por las víctimas. 38. Por su parte, el Estado opuso expresamente la excepción de inadmisibilidad en dos de los cinco casos, sosteniendo que se habían iniciado un proceso penal en el caso 10.608, en relación con la supuesta desaparición de los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez, y en el caso 10.796, con respecto a la supuesta desaparición del Sr. Polanco. En ambos casos el Estado sostuvo que, al estar pendientes procedimientos penales, los peticionarios no habían agotado los recursos internos según lo exigido por la Convención Americana, por lo cual los casos debían ser declarados inadmisibles. 39. Con respecto al caso 10.608, el Estado señaló que el 6 de julio de 1990 el Juez de Paz Comarcal de San Lucas Tolimán se había presentado en el destacamento militar del Cantón Panabaj, en la Municipalidad de Santiago Atitlán, Sololá, para dar trámite a un recurso de habeas corpus en favor de las tres víctimas. Según el Estado, el resultado del procedimiento había sido "negativo", pero no proporcionó más detalles ni refutó la aseveración de los peticionarios de que se había rechazado la gestión del Juez y los familiares con la explicación de que debían volver con el Procurador de Sololá para obtener la información que buscaban. Con respecto a la investigación penal, el Estado hizo saber que la oficina competente de la Policía Nacional había emitido un informe referente a su investigación, fechado el 22 de julio de 1990, en el que se señalaba que no había podido reunir elementos de juicio pertinentes para remitirlos al tribunal encargado del caso. El Estado hizo saber que el proceso 540-90 seguía pendiente en su etapa inicial ante el Juzgado de Primera Instancia, y que proseguían las investigaciones. 40. El recurso de "habeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad".4 Ello es necesariamente así porque en los casos de desaparición forzada "es urgente la actuación de las autoridades".5 Según la información que tiene ante sí la Comisión, el recurso fue infructuoso en este caso porque el juez que intentó tramitarlo se vio obstaculizado en el cumplimiento de sus cometidos por efectivos militares. Sea como fuere, según las actuaciones que tiene ante sí la Comisión el recurso no produjo resultado alguno en cuanto a la aclaración del paradero o la suerte corrida por la víctima. En general, el recurso de habeas corpus es el remedio jurídico apropiado en casos de desaparición forzada, y el recurrente, en casos de ese género, no tiene por qué invocar otros recursos para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a)6 No obstante, el Estado sostuvo que el proceso penal 540-90 ofrecía un recurso eficaz. Aunque la presentación de un recurso de habeas corpus basta para cumplir los requisitos de admisibilidad en el caso de autos, la Comisión analizará, de todos modos, el proceso penal seguido en este caso y en el caso 10.796, infra, para establecer si ofrecían remedios jurídicos eficaces frente a las violaciones aducidas. 41. Con respecto al caso 10.796, la supuesta desaparición del Sr. Polanco fue denunciada ante la Policía Nacional, y en consecuencia se inició el proceso penal 514-91. El mismo se inició por disposición de un tribunal local y luego fue transferido a la Procuraduría General en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal, a mediados de 1994; presumiblemente sigue pendiente ante la Procuraduría. 42. Con respecto al proceso 514-91, referente al Sr. Polanco, y al proceso 540-90, que corresponde al caso 10.608, referente a los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez, la Comisión observa que la existencia formal de recursos jurídicos no es de por sí suficiente para demostrar que ellos ofrecen los remedios legales eficaces que se requieren conforme al artículo 46(1)(a).7 Todo recurso adecuado permite proteger el derecho de que se trata,8 y todo recurso eficaz permite producir el resultado para el que ha sido establecido.9 A este respecto los antecedentes que tiene ante sí la Comisión muestran que esas investigaciones penales no reunieron ninguno de estos propósitos. El Estado, una vez notificado de la supuesta desaparición del Sr. Polanco y de los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez, estaba obligado a efectuar de oficio las investigaciones pertinentes. Si bien el Estado se quejó de que carecía de información suficientemente detallada para realizar la investigación, del expediente no surge que se hayan realizado esfuerzos serios para investigar el paradero o la suerte de las víctimas a partir de los datos rudimentarios disponibles (que comprendían, inter alia, tales elementos esenciales, como el nombre de la víctima, la fecha y el lugar de los hechos y manifestaciones generales sobre responsabilidad). En el caso 10.796, el expediente simplemente no documenta la realización de esfuerzos serios destinados a investigar el paradero o la suerte de la víctima. En el caso 10.608, como ya se señaló, el juez que intentó tramitar el recurso de habeas corpus se vio impedido de hacerlo, y el expediente no documenta ningún intento ulterior de realizar ese trámite, investigar la suerte corrida por las tres víctimas o formular acusaciones contra el personal militar que, según lo denunciado, obstaculizó el cumplimiento, por parte del juez, de sus funciones oficiales. 43. Además, del expediente se desprende la presunción de que esas investigaciones siguen pendientes, sin que se haya llegado a conclusiones. Como han transcurrido casi nueve años desde que se iniciaron procedimientos penales, se plantea necesariamente la cuestión de la demora indebida. Si bien toda investigación penal tiene necesariamente sus propios requisitos, "De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima" 10. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente, no sólo para proteger los intereses de la víctima, sino para salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. 44. El Estado no opuso excepciones expresas referentes a la admisibilidad en los tres casos restantes. Con respecto a estos casos, 10.588, 10.856 y 10.921, el Estado refutó las afirmaciones de los peticionarios de que se habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, y señaló que del análisis de los registros por parte de la Policía Nacional y el Ministerio Público no surgía que se hubieran presentado denuncias con respecto a la supuesta desaparición de la Sra. Velásquez y su hijo, los hermanos Pacheco del Cid ni la familia Matoj. Además, con respecto al caso 10.588, el Estado señaló que había dispuesto que la Policía Nacional investigara los hechos mencionados en la denuncia, y que estaba a la espera de los resultados. Con respecto a los casos 10.856 y 10.921, el Estado señaló que estaba a la espera de otra información que le permitiera realizar investigaciones adicionales. 45. Con respecto a esos casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la omisión del Estado de oponer la excepción de inadmisibilidad sobre esa base o de brindar información relevante con respecto a la falta de agotamiento de recursos, surte efectos definitivos. "[L]a regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aún de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente".11 46. En relación con los cinco casos, la Comisión debe tener en cuenta también las condiciones imperantes con respecto a la disponibilidad y eficacia de remedios judiciales para tratar supuestas desapariciones en el momento de los hechos bajo estudio. En sus Informes Anuales correspondientes a 1989-90, 1990-91 y 1991, cada uno de los cuales se refiere al período inmediatamente precedente, la Comisión expresó grave preocupación con respecto al fenómeno de las desapariciones ocurridas en Guatemala y la incapacidad del poder judicial de responder. En 1990 la Comisión informó que además de no estar en condiciones de controlar la violencia, ni de controlar a sus propias fuerzas de seguridad, "el actual Gobierno se desprestigia también con la inacción de los órganos de la administración de justicia, llamados a investigar y sancionar" en casos de desapariciones y otras violaciones de derechos humanos. "[Los] jueces simplemente no investigan a fondo, aterrorizados por lo que les ha ocurrido a quienes sí efectuaron investigaciones...".12 En 1991 la Comisión citó las expresiones de un Procurador Adjunto de Derechos Humanos, en el sentido de que "siguen ocurriendo en Guatemala, con absoluta impunidad, flagrantes violaciones de los derechos humanos", y que el país "está retrocediendo a la oscura época de los años 80, en que vivíamos en medio de un virtual terrorismo de Estado".13 Tanto esta Comisión como la Comisión para el Esclarecimiento Histórico hizo referencia específica a la ineficacia de los recursos de habeas corpus en el período que condujo a los hechos de los actuales casos.14 La regla del agotamiento de los recursos internos no exige la presentación de recursos cuando ello pueda poner en peligro la integridad física del peticionario, o cuando no ofrece posibilidades de éxito.15 47. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, referentes a las características específicas de estos casos en cuanto al expediente que tiene ante sí la Comisión, así como las referentes, en forma más general, a la disponibilidad y eficacia de los recursos internos en el período en cuestión, la Comisión considera que se cumplieron los requisitos del previo agotamiento de los recursos internos en el caso 10.608, en relación con el cual se presentó un recurso de habeas corpus. En los demás casos los interesados estaban excusados de cumplir ese requisito debido a que el sistema judicial guatemalteco no ofreció adecuadas garantías del debido proceso a las víctimas de violaciones de derechos humanos en ese período, a que se impidió a las víctimas llevar adelante esos recursos y, además, que esos recursos fueron objeto de una demora injustificada.
48. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben presentarse a tiempo; a saber, dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno. Esta norma garantiza certeza y estabilidad jurídica una vez adoptada una decisión. Cuando no existe una sentencia definitiva, como sucede en los casos de autos, el artículo 46(2) señala que en la medida en que ello pueda atribuirse a falta del debido proceso, denegación de acceso a recursos o demora injustificada, no se aplica la regla de los seis meses. En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". Como señala esta disposición, la regla de los seis meses no se aplica cuando la denuncia se refiere a una violación continua de derechos. 49. Las denuncias formuladas en estos cinco casos fueron presentadas prontamente, dentro de un plazo comprendido entre varias semanas y varios meses a partir de la fecha de las supuestas desapariciones, y el Estado no presentó excepción alguna a este respecto. En cualquier caso, se debe notar que todos los casos se refieren a una supuesta desaparición forzada, que constituye, por definición, una violación continua de derechos. Además, los peticionarios manifestaron haber interpuesto infructuosamente recursos internos, cuestión que se analiza más arriba. Es más, esos casos se refieren a delitos que requieren actuaciones de oficio, y el Estado guatemalteco tenía la obligación de investigarlos y dar trámite a las causas correspondientes. Han transcurrido más de ocho años sin ningún resultado sustancial. En esas circunstancias, la Comisión considera que fue satisfecho el requisito de presentación oportuna.
50. Ambas partes fueron notificadas de que la Comisión estaba dispuesta a facilitar una solución amistosa, si deseaban hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención. Ninguna de ellas manifestó su interés en iniciar el procedimiento en el plazo que se les concedió. En consecuencia, como se dio a las partes la posibilidad de hacer uso del procedimiento y efectivamente la rechazaron, la Comisión procede a analizar el fondo del asunto de autos.
51. El punto de partida del análisis de los hechos por parte de la Comisión es que, como surge de autos, Isabela y Francisco Velásquez, Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés, Eleodoro Polanco Arévalo, Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj, Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia no han sido vistos, ni se ha oído de ellos, desde la fecha de sus supuestas desapariciones, en 1990 y 1991. El Estado no ha presentado información alguna en contrario. 52. La Comisión ha analizado cuidadosamente las pruebas de la responsabilidad del Estado en relación con esas desapariciones, tomando como base sus características específicas, así como su relación con las características generales de las desapariciones denunciadas ante esta Comisión en el período en cuestión, y objeto de informes de la misma, y otras fuentes dignas de confianza. Con respecto a la evaluación de la naturaleza de la participación de agentes del Estado en las violaciones de derechos denunciadas, si la hay, la Comisión ha clasificado los casos en dos categorías: aquellos en que las denuncias y la información de autos implican directamente a agentes del Estado, y aquellos con respecto a los cuales esta información se refiere a personas "vinculadas con las fuerzas de seguridad". 53. Las denuncias y la información de autos en los casos 10.588, 10.606 y 10.921 implican directamente la participación de agentes del Estado. En el caso 10.588, los peticionarios manifestaron que el 13 de marzo de 1990 soldados del Ejército guatemalteco llegaron a Chajul, en el Departamento de El Quiché, y allí procedieron a perseguir a miembros de la comunidad, desaparecer a Isabela Velásquez y a su hijo menor Francisco, atacar a otros vecinos y destruir hogares, un centro religioso y plantíos. Se afirma que esos actos fueron realizados en presencia de numerosos testigos. Los peticionarios manifestaron que esos hechos formaban parte de una política de persecución realizada por el Ejército contra sectores de población de El Quiché y Huehuetenango, desplazados por el conflicto armado. 54. El caso 10.608 se refiere a denuncias de que Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Álvarez Andrés, quienes vivían en San Lucas Tolimán, Sololá, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando salían de caza, el 11 de julio de 1990. Se afirma que fueron entregados a las Fuerzas Armadas guatemaltecas, y que los propios policías actuantes describieron los hechos a un habitante de la localidad. Según el expediente, el 6 de julio de 1990 el Juez de Paz Comarcal de San Lucas Tolimán se presentó, junto con las esposas de las víctimas, en el destacamento militar del Cantón Panabaj, en el Municipio de Santiago Atitlán, Sololá, para dar trámite a un recurso de habeas corpus, pero se le obligó a retirarse. 55. En el caso 10.921, los peticionarios manifestaron que el 23 de junio de 1991 el Ejército realizó una violenta operación en el distrito San Gaspar Chajul, en El Quiché, en el curso de la cual soldados penetraron por la fuerza en los hogares de los habitantes y detuvieron arbitrariamente a miembros de la familia Matoj, incluidos sus hijos menores, así como a las familias Rivera y Jacinto. Se afirma que estos hechos tuvieron lugar en la presencia de numerosos testigos de la comunidad. Cuando la operación terminó, los soldados se llevaron por la fuerza a las víctimas a un lugar desconocido. 56. La información presentada en estos tres casos identifica expresamente a agentes estatales como los perpetradores de las supuestas violaciones. Proporciona algunos detalles importantes, y además está dotada de coherencia interna. El Estado, por su parte, no ha proporcionado información sustancial con respecto a los fundamentos de esas denuncias. En un caso, sin embargo, la información proporcionada por el Estado con respecto a los recursos internos tiende a respaldar algunos aspectos de la información aducida por los peticionarios. En el caso 10.608, referente a los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez, el Estado, como ya se señaló, manifestó que se había tramitado un recurso de habeas corpus en el destacamento militar del Cantón Panabaj, en el Municipio de Santiago Atitlán, Sololá, con resultado "negativo". El Estado no dio información alguna sobre las razones por las cuales el juez consideró necesario realizar esa diligencia, ni tampoco sobre los motivos que hicieron que el resultado fuera "negativo"; tampoco dio información sobre la adopción de eventuales medidas ulteriores. 57. En los dos casos restantes, los peticionarios presentan pruebas indirectas o circunstanciales sobre la participación de agentes estatales o personas que actuaron en su interés o con su aquiescencia. En todos los casos los peticionarios hicieron referencia a perpetradores "vinculados con las fuerzas de seguridad", expresión que la Comisión interpreta como una alusión a miembros de las fuerzas de seguridad o personas que hayan actuado en concierto con ellas o con su aquiescencia y tolerancia. En el caso 10.796 los peticionarios manifestaron que el 26 de enero de 1991 hombres no identificados, descritos como vinculados con las fuerzas de seguridad pero vestidos de civil, derribaron la puerta del domicilio de Eleodoro Polanco Arévalo en San Juan Sacatepéquez. Los perpetradores amenazaron de muerte a los familiares presentes y luego hirieron a la víctima y se la llevaron consigo por la fuerza. En el caso 10.856, referente a los hermanos Pacheco del Cid, los peticionarios manifestaron que el 16 de marzo de 1991 las esposas de ambos hermanos presenciaron el hecho de que seis hombres armados, caracterizados por los peticionarios como vinculados con las fuerzas de seguridad, secuestraron a sus maridos de su domicilio en la Zona 6 de la Ciudad de Guatemala. 58. Los hechos denunciados en cada de esos casos fueron realizados en forma abierta y notoria. En el primer caso, los perpetradores armados amenazaron de muerte a los testigos y dispararon e hirieron a la víctima, tras lo cual se la llevaron consigo. Esos perpetradores, que habían ingresado al domicilio derribando la puerta, y que se llevaron a su víctima desangrándose por la calle, evidentemente no se preocuparon de evitar ser vistos por testigos. En el segundo caso, análogamente, los seis perpetradores exhibieron armas abiertamente y secuestraron a sus víctimas llevándoselas de sus hogares en presencia de testigos.
59. El análisis de la Comisión con respecto a los hechos del caso de autos no puede segregarse de su contexto. Conforme a la descripción que aparece en el informe, Guatemala: Nunca Más: "La desaparición forzada ha sido de los métodos selectivos bárbaros más usados por la inteligencia guatemalteca, y que se empleó de una manera masiva en algunos momentos del conflicto armado".16 Esa práctica tenía como objetivo hacer blanco a determinadas víctimas, pero también sembrar terror en la comunidad y paralizar al círculo social de la víctima.17 60. En sus informes referentes al período al que se refieren estos cinco casos, la Comisión describió una modalidad constante de desapariciones forzadas en Guatemala. En 1990 señaló un alarmante incremento de las denuncias de desapariciones forzadas.18 La Comisión describió en estos términos los elementos comunes a esas desapariciones:
61. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico manifestó que en general la práctica era el resultado de la estrategia de contrainsurgencia aplicada a través del Ejército, las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC), los Comisionados Militares, la Guardia de Hacienda, la Policía Nacional y otros agentes paramilitares, incluidos escuadrones de la muerte.20 De las desapariciones forzadas registradas por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, el 92% estuvieron vinculadas con determinada fuerza de seguridad; de ellas el 80% fueron perpetradas por el Ejército, principalmente en zonas rurales y en muchos casos en concierto con las PAC; el 12% por las PAC mismas y el 8% por otras fuerzas de seguridad, principalmente la Policía Nacional.21 62. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico identificó ciertos lugares geográficos en que la población fue víctima, en forma más grave, de la práctica de desaparición realizada por agentes del Estado. En el Departamento de El Quiché, esta práctica se concentró en los Municipios de Ixcán, Chichicastenango, Santa Cruz del Quiché y Chajul.22 Las desapariciones denunciadas en los casos 10.588 y 10.921 fueron realizadas, según se afirma, por agentes del Ejército, en Chajul. En el Departamento de Guatemala, las desapariciones se concentraron en la capital.23 El caso 10.856 se refiere a una denuncia de desaparición de la que serían responsables personas vinculadas con las fuerzas de seguridad en la Ciudad de Guatemala. Las denuncias referentes a los casos 10.608 y 10.769 tienen que ver con desapariciones que habrían ocurrido en San Lucas Tolimán, Sololá y San Juan Sacatepéquez, Chimaltenango, respectivamente, y habrían tenido lugar en departamentos en que esta práctica fue característica y en inmediata proximidad con municipios identificados como los más gravemente afectados.24 En consecuencia, cada uno de los casos a los que se refiere el presente informe está vinculado con un lugar geográfico en que se concentró la práctica de las desapariciones. 63. Un factor enteramente vinculado con la práctica de las desapariciones fue la sistemática y continua denegación de justicia y del debido proceso por parte del sistema judicial. La propia institución del Estado llamada a reaccionar frente a las desapariciones mediante investigaciones y procesamiento de los delincuentes, lejos de hacerlo, cumplió un papel activo en su perpetuación, rehusándose a aceptar denuncias, omitiendo la iniciación de investigaciones de oficio e impidiendo y obstruyendo la administración de justicia.25 En tanto que en las zonas urbanas el Estado era representado por diversas instituciones, en las zonas rurales existía una escasa presencia estatal, salvo la del Ejército. Como señaló uno de los testigos que compareció ante la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, "Cómo le iba a ir a preguntar a la Zona [militar] por él [la víctima], si ellos mismos fueron los que se lo llevaron?"26 En todas las zonas, urbanas y rurales, el "control, amenazas y represión que se ejerció sobre la población" frustraron la voluntad de los familiares de averiguar la suerte corrida por sus seres queridos.27 "La ausencia de investigaciones oficiales ha cerrado hasta ahora los caminos para la búsqueda de los desaparecidos".28 64. El delito de desaparición fue descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, y más tarde fue codificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (que Guatemala ha suscrito, pero no ratificado).29 La desaparición forzada de seres humanos, situación en que una persona es llevada detenida, hecho que las autoridades niegan para encubrir su responsabilidad, "constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención".30 Cuando puede demostrarse que la desaparición de determinada víctima está vinculada con una práctica oficial de desapariciones, las denuncias hechas "habrían sido probadas siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo".31 La regla de la prueba pertinente tiene en cuenta tanto la seriedad de la imputación formulada contra el Estado como la necesidad de establecer en forma convincente la veracidad de los hechos aducidos, teniendo en cuenta pruebas directas y circunstanciales, así como presunciones.32
65. Toda privación de libertad, para ser legítima, debe emanar de, y ser realizada por, una autoridad competente, y debe efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y procesales de la legislación interna, así como de la Convención Americana. Los casos de desaparición se contraponen directamente con esos requisitos y se encuentran fuera de los límites del Estado de Derecho. 66. Frente a la totalidad de la información que tiene ante sí, tanto en relación con los hechos de cada uno de los casos concretos como con respecto a las características de las desapariciones forzadas practicadas en Guatemala en el período de que se trata, la Comisión ha concluido que las víctimas de los casos 10.588, 10.608 y 10.921 fueron secuestradas y privadas de su libertad por agentes del Estado, y que las víctimas de los casos 10.796 y 10.856 fueron secuestradas y privadas de su libertad por personas que eran ellas mismas agentes del Estado o actuaban en concierto o con la aquiescencia y tolerancia de agentes del Estado. 67. La persona desaparecida se ve privada, además, del derecho a ser llevada sin demora ante un juez y a invocar los procedimientos pertinentes a fin de que se examine la legalidad de su detención, lo que constituye una violación adicional de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana. El derecho de solicitar la determinación de la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en el caso de privación de libertad por parte de agentes del Estado. "[E]s esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".33
68. Toda desaparición constituye una violación implícita del artículo 5 debido a las características del delito. La víctima es secuestrada, detenida en condiciones de clandestinidad y mantenida en incomunicación, aislada del contacto con el mundo exterior y toda forma de asistencia o protección. Esas circunstancias pueden producir de por sí, en todos los casos, gran ansiedad y sufrimiento. Aunque es imposible verificar con precisión durante cuánto tiempo las víctimas pueden haber sido privadas de la libertad por sus captores, puede presumirse, dadas las circunstancias del caso, que el tratamiento que se les acordó violó las normas del artículo 5 de la Convención. Adicionalmente, en el caso del Sr. Polanco, que fue herido y luego llevado por la fuerza, es evidente que sus lesiones deben haberle producido dolor. 69. Además de los perjuicios referentes a la integridad física y mental de la víctima, toda desaparición, por sus propias características, provoca gran ansiedad y padecimientos a los seres queridos de la víctima. La familia de la víctima se ve imposibilitada de prestarle asistencia, le es imposible aclarar su paradero, y no puede tener idea de la suerte corrida por la víctima.34 El transcurso del tiempo da lugar a la presunción de que la víctima ha sido asesinada, pero los familiares no tienen medios para encontrar los restos ni darles adecuada sepultura.
70. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana, "La práctica de desapariciones...ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención...".35 El Estado nunca ha controvertido que Isabela y Francisco Velásquez, Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés, Eleodoro Polanco Arévalo, Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj, Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia siguen desaparecidos. 71. Si bien las autoridades guatemaltecas tuvieron conocimiento de las denuncias de que las víctimas habían sido vistas por última vez acompañadas por agentes estatales, en los casos 10.588, 10.608 y 10.921, o por personas vinculadas con las fuerzas de seguridad guatemaltecas, en los casos 10.796 y 10.856, el expediente no contiene ninguna información sustancial en cuanto a los resultados de esfuerzos oficiales serios encaminados a investigar su paradero. En esas circunstancias el Estado tiene la carga de disipar mediante prueba en contrario la presunción de su responsabilidad.36 72. Si bien el Estado ha dado cuenta de la existencia de procesos judiciales iniciados por los familiares de las víctimas en los casos 10.608 y 10.796, no ha proporcionado información sustancial de ningún género en cuanto a los resultados de ninguna medida de investigación referente al paradero o a la suerte corrida por esas u otras víctimas. En consecuencia, considerando: 1) el hecho de que las víctimas, en los casos 10.588, 10.608 y 10.921, Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; y los miembros de las familias Matoj, Rivera y Terraza, fueron vistos por última vez, según lo denunciado, bajo el control de agentes del Estado; 2) que el Estado no cuestiona el hecho de que siguen desaparecidos; 3) que una desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino que además pone en serio peligro la integridad personal, la seguridad y la vida de la víctima; y 4) que han pasado más de ocho años desde la última vez que las víctimas fueron vistas o se oyó de ellas, cabe presumir que en realidad fueron privadas de su derecho a la vida, arbitraria e ilegalmente, por agentes del Estado guatemalteco. 73. Considerando que (1) las víctimas, en los casos 10.796 y 10.856, referentes a Eleodoro Polanco Arévalo y Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, fueron vistas por última vez, según lo denunciado, estando bajo control de personas que eran agentes del Estado o que actuaban bajo la autoridad o con la aquiescencia o tolerancia de agentes del Estado; (2) que el Estado no cuestiona el hecho de que esas personas siguen desaparecidas; (3) que una desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino que además pone en serio peligro la integridad personal, la seguridad y la vida de la víctima; y 4) que han pasado más de ocho años desde la última vez que las víctimas fueron vistas o se oyó de ellas, debe imputarse la responsabilidad por esos actos al Estado, que las privó de su derecho a la vida, en forma arbitraria e ilegal, a través de sus agentes o de personas que actuaron en concierto o con aquiescencia o tolerancia de tales agentes.
74. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que en caso de infracción de un derecho o libertad protegidos, el Estado está obligado a reaccionar sua sponte con determinadas medidas de investigación, actos encaminados a sancionar y castigar a los perpetradores, y mecanismos que garanticen el acceso a una indemnización.37 Al mismo tiempo, la víctima posee el derecho de procurar protección y reparación judiciales en forma directa. El acto de la desaparición forzada, en que una persona es mantenida en condiciones de incomunicación y las autoridades ocultan el hecho de la detención, hace que la persona se vea privada de la protección de la ley. Esto impide al detenido ejercer el derecho de presentar un recurso de habeas corpus, que es el remedio a través del cual normalmente se hace efectiva la protección judicial frente a una detención ilegal. 75. Como la víctima de la desaparición no está en condiciones de procurar protección judicial, el derecho a ejercer ese recurso queda necesariamente en manos de los familiares de la víctima. La Comisión ha establecido que las víctimas y/o sus parientes tienen derecho a una investigación judicial de una corte penal designada para establecer y sancionar responsabilidades por violaciones de derechos humanos.38 Esto emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables".39 Según la Convención:
76. La obligación no se cumple a través de medidas formales, sino sustanciales. Los Estados Partes están obligados a adoptar medidas afirmativas que garanticen la vigencia efectiva de los derechos previstos en la Convención.41 Los remedios jurídicos que brinda el Estado deben, por lo tanto, ser "realmente idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".42 La posibilidad de obtener la restauración de un derecho a través de mecanismos judiciales en el sistema guatemalteco presupone que una Corte competente tenga la voluntad y pueda hacer uso de la competencia del Estado para proporcionar las requeridas medidas de investigación. 77. En consecuencia, la respuesta del Estado frente a la desaparición de Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; Eleodoro Polanco Arévalo; Adolfo René y Luis Pacheco del Cid; Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj, Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia, debe ser analizada en relación con la cuestión de si a través de ella se establece que ha habido una violación de los derechos de las víctimas y se ha proporcionado la correspondiente reparación. El recurso de habeas corpus está destinado, teóricamente, a obligar al Estado a dar una respuesta oficial urgente en caso de detención ilegal. Este recurso simple y ágil previsto en el artículo 25 constituye uno de los pilares, no sólo del sistema, sino también del Estado de Derecho en una sociedad democrática, y cumple un papel esencial en cuanto a la protección de los derechos y libertades individuales más fundamentales.43 En el caso de autos, sin embargo, los recursos de habeas corpus presentados en favor de los Sres. Mota, Maldonado y Álvarez no dieron lugar a una respuesta eficaz. El Estado simplemente manifestó que el resultado del recurso fue "negativo", sin proporcionar información sustancial de la que se desprenda que se haya realizado una investigación destinada a establecer el paradero de las víctimas o la suerte que corrieron. Por el contrario, la información en las actuaciones brinda prueba a todos luces verosímil que cuando el juez trató de dar trámite al recurso, autoridades militares le impidieron el cumplimiento de sus obligaciones y obstruyeron la justicia. 78. El Estado sostiene que los procesos penales aún pendientes constituyen un recurso efectivo para las familias de ciertas víctimas. Tampoco a este respecto el expediente del presente caso proporciona información sustancial en cuanto a la realización de un esfuerzo serio o eficaz para investigar la suerte corrida por las víctimas o identificar a los responsables de su desaparición. Del expediente no se desprende que se hayan ordenado o adoptado medidas de investigación para llevar adelante los procesos penales abiertos en los casos 10.608 y 10.796. Con respecto a los demás casos no existe en autos información alguna que demuestre medidas sustantivas de investigación encaminadas a establecer los hechos de las desapariciones o la responsabilidad penal correspondiente. 79. Con respecto a la cuestión de la demora, la Comisión no tiene ante sí ninguna información sustancial que explique o justifique el hecho de que del expediente no surja ningún resultado, definitivo o no, de la investigación, pese al transcurso de más de ocho años desde que las desapariciones en cuestión tuvieron lugar. A pesar de haber transcurrido más de ocho años desde la fecha en que se cometieron esos delitos, del expediente se desprende que el Estado de Guatemala no ha dado cuenta oficialmente de los mismos; no ha juzgado ni castigado a persona alguna, ni ha reparado ninguna de las consecuencias. Los autores de los crímenes han quedado rodeados de un manto de impunidad y a las víctimas se les ha negado toda justicia. 80. El hecho de que el Estado no haya reaccionado del modo debido frente a la desaparición de las víctimas, representa una denegación de justicia para sus familias. Las familias de las víctimas tienen derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido a estas últimas.44 También tienen derecho a usar esa información para reivindicar su derecho, como sucesores, de obtener una reparación del Estado. El Estado de Guatemala estaba obligado a usar todos los medios disponibles para "investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar... una adecuada indemnización".45 En el caso de autos, transcurridos más de ocho años de la desaparición de las víctimas, es evidente que el Estado guatemalteco no cumplió su obligación de proporcionar un mecanismo simple, ágil y eficaz para que las familias de las víctimas pudieran reivindicar sus derechos.
81. Conforme a las conclusiones que anteceden, agentes estatales hicieron desaparecer por la fuerza a Isabela Velásquez, Francisco Velásquez, Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés, y miembros de las familias Matoj, Rivera y Terraza. Eleodoro Polanco Arévalo y Adolfo René y Luis Pacheco del Cid fueron desaparecidos por tales agentes o por personas que trabajaban en concierto o con la aquiescencia y tolerancia de los mismos. Esas desapariciones constituyen violaciones múltiples y continuas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El objetivo de quienes perpetran una desaparición consiste en operar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le deniegan los derechos más esenciales, considerados inherentes al hecho mismo de su condición humana. Por lo tanto, el acto de la desaparición forzada viola el derecho de una persona conforme al artículo 3 de la Convención Americana "al reconocimiento de la personalidad jurídica".46
82. El artículo 19 de la Convención Americana dispone que "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Dos de los casos en vista se refieren a la desaparición forzada de menores. Francisco Velásquez, a quien se refiere el caso 10.588, fue desaparecido, junto con su madre, cuando tenía 13 años de edad. El caso 10.921 se refiere a la desaparición de miembros de la familia Matoj, incluidos varios hijos menores. 83. El respeto a los derechos humanos de los niños es una cuestión de primordial importancia para todo Estado. Es por esta razón que el artículo 19 establece medidas especiales de protección para los niños, en virtud de su vulnerabilidad como menores. Los sucesos expuestos en este informe muestran que en los casos de las referidas víctimas el Estado de Guatemala no ha cumplido esta norma de protección establecida en la Convención.
84. Las violaciones de derechos a las que se refiere el presente caso demuestran que el Estado de Guatemala no ha cumplido el compromiso que establece el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar los derechos consagrados en ella y garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos. 85. El concepto de derechos y garantías no puede divorciarse "del sistema de valores y principios que lo inspiran".47 Dentro del sistema interamericano las violaciones de derechos interrelacionadas que constituyen una desaparición han sido objeto de especial condena.48 La Corte Interamericana ha subrayado que "[l]a práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, ... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención".49 En el período de que se trata, las desapariciones constituían una práctica de los agentes estatales en Guatemala, y ni el Estado ni su sistema judicial enfrentaron o trataron de corregir esa práctica a través de una reacción adecuada.50 86. La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención Americana consiste en respetar los derechos y libertades que en la misma se expresan. "[E]s un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".51 Además, "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".52 Del expediente y del análisis del mismo, que antecede, la Comisión concluye que en los casos 10.588, 10.608 y 10.921 las víctimas fueron desaparecidas por agentes del Estado y que en los casos 10.796 y 10.856 las víctimas fueron desaparecidas por agentes del Estado o por personas que actuaban en concierto con tales agentes, o con su aquiescencia y tolerancia. En ambos conjuntos de casos las autoridades competentes omitieron adoptar medidas eficaces. 87. La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana, esto
En el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a determinar la suerte corrida por la víctima, someter a los responsables a un procesamiento y castigo apropiados e indemnizar a los familiares de la víctima. El análisis que antecede pone de manifiesto que el Estado de Guatemala ha faltado a su obligación de garantizar esos derechos de las víctimas y de sus familias.
88. Conforme a las disposiciones del artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe Nº 83/99 el 7 de mayo de 1999, en el curso de su 103 período ordinario de sesiones. Ese Informe explica el análisis de la Comisión (incluido en las secciones I V, supra) y su decisión de que el Estado de Guatemala es responsable en los casos de desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez, Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Alvarez Andrés, Eleodoro Polanco Arévalo, Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. La Comisión determinó que el Estado guatemalteco es responsable por las violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a un tratamiento humano, a la libertad personal y a las garantías y protección judiciales, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión declaró además que, en relación con la desaparición forzada del menor de edad Francisco Velásquez y de los niños menores de edad de la familia Matoj, el Estado es responsable por no haber garantizado el derecho de los niños a medidas especiales de protección, como dispone el artículo 19 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión indicó que, de conformidad con la decisión anterior, el Estado es además responsable haber faltado al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar esos derechos previstos en el marco de la Convención. En atención a lo anterior, la Comisión recomendó (1) que el Estado llevara a cabo una "investigación completa, imparcial y eficaz" para determinar el destino de las víctimas y sancionar a aquellos responsables conforme a la legislación guatemalteca, y (2) que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los familiares de las víctimas reciban una reparación adecuada y oportuna por las violaciones establecidas por la Comisión. 89. El Informe fue remitido al Estado de Guatemala el 9 de agosto de 1999. Conforme a las normas de procedimiento, se le otorgaron al Estado dos meses, a partir de la fecha de recibo, para cumplir con las recomendaciones establecidas e informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dicho fin. Mediante una nota fechada el mismo día, la Comisión informó a los peticionarios que se había aprobado un informe sobre el caso, de conformidad con las disposiciones del artículo 50, y lo había remitido al Estado. 90. El Estado presentó su respuesta al Informe 83/99 mediante una nota fechada el 12 de octubre de 1999. 91. En relación con la recomendación de la Comisión de que se llevara a cabo una investigación completa, imparcial y eficaz con el fin de aclarar el destino de las víctimas, así como identificar y sancionar a aquellos responsables, el Estado informó que había tomado, o estaba preparado para tomar, ciertas medidas. En cuanto a Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Alvarez Andrés (Caso 10.608), el Estado informó que el proceso penal 540-90 estaba todavía pendiente ante el "Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente" del Departamento de Sololá. En cuanto a Eleodoro Polanco Arévalo (Caso 10.796), informó que el proceso 514-91 estaba pendiente ante el "Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente". Asimismo, respecto de estos dos casos el Estado indicó que "en los próximos días" solicitaría el apoyo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de llevar adelante los procesos penales existentes. 92. En relación con Isabela y Francisco Velásquez (Caso 10.588), Adolfo René y Luis Pacheco del Cid (10.856), y la familia Matoj (Caso 10.921), el Estado informó que no tenía antecedentes de que existieran procesos penales encaminados y de que no tenía antecedentes de que se hubiera presentado denuncia alguna en la época que acaecieron los hechos. Sobre el particular, el Estado agregó que estaba buscando un mecanismo jurídico para iniciar los procesos pertinentes, investigar y determinar si las víctimas desaparecieron en realidad a fin de determinar la responsabilidad penal pertinente. El Estado indicó que nadie se había presentado ante las autoridades para ofrecer información y solicitó que la Comisión solicitara información adicional de los peticionarios con el fin de ayudar a su investigación. De igual manera, el Estado indicó que ciertas características de estos cinco casos hacían que su aclaración fuera difícil, específicamente el paso del tiempo desde los hechos y la situación de las personas que se habían exiliado, o que habían cambiado su identidad o habían sido internamente desplazadas, pero expresó su interés en llevar a cabo una investigación completa, imparcial y eficaz con el fin de cumplir con el objetivo establecido en la recomendación de la Comisión. 93. Por último, el Estado indicó en su respuesta que, por los motivos expuestos no se pronunciaría por el momento respecto de la segunda recomendación de la Comisión sobre medidas de reparación para las familias de los desaparecidos. 94. Habiendo revisado la información presentada por el Estado en respuesta al Informe 83/99, la Comisión considera necesario hacer las siguientes observaciones. Fundamentalmente, la respuesta del Estado no demuestra el cumplimiento de las recomendaciones establecidas por la Comisión en el Informe 83/99, dirigidas a remediar las violaciones establecidas y a reparar los daños causados. 95. En primer lugar, el historial respecto a los cinco casos continúa reflejando que el Estado todavía tiene que llevar a cabo una investigación que cumpla con las normas de debido proceso, tanto en términos de establecer el destino de las víctimas como la responsabilidad penal pertinente. En cuanto a los dos casos en los que el Estado indica que todavía están pendientes procedimientos judiciales relacionados con Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Alvarez Andrés (Caso 10.608) y Eleodoro Polanco Arévalo (Caso 10.796), la Comisión reitera que la obligación del Estado de investigar eficazmente requiere de medidas sustanciales y no meramente formales.54 Ni el historial de estos casos ni la respuesta del Estado al Informe 83/99 demuestran que se haya tomado medida efectiva alguna. La información proporcionada a la Comisión sólo demuestra que estos procesos no se desarrollaron con la diligencia debida y han estado, además, sujetos a una demora prolongada, indebida e injustificada. El Estado no abordó las deficiencias que la Comisión identificó en el Informe 83/99 relacionadas con esta cuestión en su respuesta. La Comisión ha tomado debida nota del compromiso del Estado de solicitar la asistencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia para impulsar estos procesos hacia adelante, y continuará supervisando cualquier acontecimiento hasta que éstos y los otros tres casos hayan sido plenamente aclarados. 96. Respecto a los tres casos restantes, relacionados con Isabela y Francisco Velásquez (Caso 10.588), Adolfo René y Luis Pacheco del Cid (Caso 10.856), y la familia Matoj y otros (Caso 10.921), el Estado ha informado que no encuentra ningún registro de que se hubiera presentado denuncia alguna ante las autoridades judiciales. La Comisión indica que, de acuerdo con la información registrada en la sección II, supra, los peticionarios informaron y el Estado nunca ha disputado, que los hechos del Caso 10.588 fueron denunciados ante la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado, mientras que los hechos del Caso 10.856 fueron denunciados ante autoridades policiales, las cuales iniciaron una investigación que no produjo resultados. Respecto al Caso 10.921, los peticionarios indicaron que los hechos fueron denunciados ante las autoridades locales competentes. Una vez que el Estado tuvo conocimiento de que los individuos afectados habían supuestamente desaparecido, se vio obligado a emprender las medidas de investigación oportunas. Como bien se establece en el sistema interamericano de derechos humanos, el deber de investigar: debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad..55 97. Independientemente de las dificultades que el Estado mencionó que pueden surgir al investigar casos de esta naturaleza, debe tenerse en cuenta que el expediente de la Comisión no refleja virtualmente ningún intento por parte del Estado de investigar los hechos básicos que fueron denunciados ante las autoridades locales, y consecuentemente ante esta Comisión. 98. La Comisión reitera que en cualquier caso de desaparición el Estado está obligado a establecer el destino de la víctima, someter a aquellos responsables a un juicio y castigo apropiados y compensar a los familiares de las víctimas. La Comisión decidió que las víctimas en los cinco casos en cuestión desaparecieron de manera forzada a manos de agentes del Estado, o de otras personas que actuaban en nombre, o bajo la autoridad, de tales agentes. La falta de una investigación eficaz, el inicio de una acción judicial o el castigo de aquellos responsables ha creado una situación de impunidad en estos casos, la cual directamente contraviene el deber del Estado de combatir ese fenómeno por todos los medios a su disposición.56 El hecho de que el Estado no ha aclarado el destino de las víctimas ni ha adoptado medidas para ubicar sus restos perpetúa la violación del derecho de sus familiares a saber la verdad sobre lo que les ocurrió. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión han indicado consecuentemente que, "[e]l deber de investigar hechos de este tipo continúa en tanto que haya incertidumbre sobre el destino de la persona que ha desaparecido".57
99. Con fundamento en el análisis y las conclusiones que anteceden, la Comisión considera que las recomendaciones establecidas en el Informe 33/99 no se han cumplido y, por lo tanto, reitera su conclusión de que el Estado de Guatemala es responsable por violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a un tratamiento humano, a la libertad personal y a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez, Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés, Eleodoro Polanco Arévalo, Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. Además, en relación con la desaparición forzada de los menores de edad Francisco Velásquez y los niños de la familia Matoj, el Estado es responsable por la inobservancia del derecho a medidas especiales de protección establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. En consecuencia, el Estado es responsable además de haber faltado al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DEDICE: Reiterar sus recomendaciones al Estado de Guatemala, las cuales son: 1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que se produjo la desaparición forzada de las mencionadas víctimas y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación guatemalteca. 2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 96 reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
101. El 2 de febrero de 2000, la Comisión transmitió el Informe Nº 139/99, cuyo texto es el que antecede, al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana, y otorgó un plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. 102. El 3 de marzo de 2000, durante el 106º período ordinario de sesiones de la CIDH en la audiencia celebrada sobre "la situación general de los derechos humanos en Guatemala", los representantes del Estado guatemalteco expresaron que querían firmar un acuerdo o compromiso de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH en este informe. El 13 de abril de 2000 la Comisión recibió de parte del Estado guatemalteco su compromiso formal de cumplir con las recomendaciones de este Informe, el cual se transcribe a continuación:
103. Conforme al artículo 51(2) citado, en la presente etapa corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas. 104. La información recibida revela que las recomendaciones formuladas en informe Nº 139/99 de la Comisión aún no han sido cumplidas cabalmente. Sin embargo, la CIDH debe destacar y valorar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado guatemalteco por los hechos descritos en este Informe y la voluntad de cumplimiento de las recomendaciones del mismo expresadas por el estado guatemalteco durante la audiencia general sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala y en el documento transcrito. La Comisión insta al Estado guatemalteco a cumplir con cada uno de los compromisos asumidos por éste. La Comisión seguirá la evolución de las medidas que adopte el Estado guatemalteco a fin de cumplir con las recomendaciones supra y el compromiso asumido por éste. 105. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; instar al Estado guatemalteco a cumplir con el compromiso asumido por éste; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco respecto a las recomendaciones mencionadas y el compromiso asumido por éste, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Comisionados. [ Indice | Anterior | Próximo ]
1 La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión. 2 Véase Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párrafo 17. 3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 59 (en que se cita la decisión sobre las excepciones preliminares del mismo caso, párrafo 88). 4 Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 17, párrafo. 64, en que se cita, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero 1989, Fondo, Ser. C. No. 5, párrafo 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrafo 90. 5 Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, ídem. 6 Ídem, párrafo 67. 7 Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 63; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párrafo 65; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra, párrafo 86. 8 Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafos 63, 64. 9 Ídem, párrafos 66-68. 10 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 1, párrafo 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 2, párrafo 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párrafo 95. 11 Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, para. 109. Véase, tambien, Caso Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 1981, No. 101/81, Ser. A, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Objeciones Preliminares, supra, Ser. C No. 6, párrafo 87; Caso Godínez Cruz, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 90; Caso Gangaram Panday, Objeciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No. 12, párrafo 38; Neira Alegría y otros, Objeciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párrafo 30, entre otros. 12 CIDH, Informe Anual 1989-90, pág. 163, véase, también, pág. 155-56. Con respecto, en general, al período de que se trata, véase, Comisión para el Esclarecimiento Histórico [en adelante "CEH"], Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico [en adelante "Informe"], "Denegación de Justicia", párrafos 421-441. 13 CIDH, Informe Anual 1990-91, pág. 476, y véase, pág. 481; véase también Informe Anual 1991, págs. 216-17, 224-25. 14 Véase en general, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, p. 476; CEH, Informe, supra, paras. 430-31. 15 Véase, Corte IDH, OC-11/90, supra, párrafo 33; véase por ejemplo, CIDH, Informe 6/94, Caso 10.772, El Salvador, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 191, 195-96. 16 Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Guatemala: Nunca Más (1998), Vol. II "Mecanismos del horror", pág. 186. 17 Ídem, págs. 186-87. 18 CIDH, Informe Anual 1989-90, supra, pág. 154. 19 Ídem, pág. 160. 20 CEH, Informe, supra, Capítulo II, vol. II, pág. 5, párrafo 409; véase también, Nunca Más, supra. 21 Ídem, párrafos 410-14. 22 Ídem, párrafo 408. 23 Ídem. 24 Ídem. 25 Ídem, Capítulo II, vol. II, pág. 38, párrafos 524-25. 26 Ídem, párrafo 526. 27 Ídem, párrafos 527-30. 28 Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Guatemala: Nunca Más, supra, vol. II, "Mecanismos del horror", pág. 187. 29 Véase, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafos 149-58; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, para. 157-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra, párrafos. 146-52. Véase también, por ejemplo, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1980-81, OEA/Ser. L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, pág. 113-14. El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la desaparición en estos términos:
30 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafos 155, 181. 31 Ídem, párrafos 126-27. 32 Ídem, párrafo 12. 33 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, "Habeas Corpus en situaciones de emergencia (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Ser. A No. 8, párrafo 35. "[S]i los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación". CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 40-41. 34 Véase, Corte IDH, Caso Blake, supra, párrafo 114. 35 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 157. 36 Véase, Corte IDH, Caso de Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C No. 20, párrafos 60, 65; en que se cita, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafos 135-36, Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párrafos 141-42; CIDH, Informe 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, publicado en Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. y rev., 13 de abril de 1998, pág. 636, párrafo 48. 37 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafos 166, 172, 176-84. 38 Véase, en general, CIDH, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) publicado en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 49-51, 169-174. 39 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 174. 40 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 91. 41 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 167. 42 Corte IDH, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Ser. A No. 9, párrafo 24. Véase también, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, supra, párrafo 91. 43 Véase, Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, Ser. C No. 34, párrafos 82-83; Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo 65. 44 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, "Campos en los cuales han de tomarse medidas ", pág. 205. 45 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 174. 46 Véase artículo 1.2, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, en que se caracteriza como desaparición forzosa "todo acto [que] sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica...". GA Res. 47/133 del 18 de diciembre de 1992. Véase, en general, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra. 47 Corte IDH, OC-8/87, supra, párrafo 26. 48 La práctica de la desaparición ha sido caracterizada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio" y "un crimen de lesa humanidad". Resolución 666 de la Asamblea General (XIII-0/83). 49 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 158. 50 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, página 155-56, 160; Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 476, 481; Informe Anual de la CIDH 1991, OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992, pág. 221. 51 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafos 170, 166. 52 Ídem, párrafo 172. 53 Ídem, párrafo 166. Véase párrafo 76, supra. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 177; véase además párrafo 179, el cual establece que las alegaciones relacionadas con delitos contra la persona deben estar sujetas a una investigación oficial, de acuerdo con el deber del Estado de garantizar el orden público. Véase Corte IDH, Paniagua Morales et al. v. Guatemala, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Fondo, párrafo 173. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra , párrafo 181; Caso Neira Alegría, párrafo 69 y párrafo operativo 4; Caso Caballero Delgado y Santana, párrafos 58 y 59; Caso El Amparo, Reparaciones, párrafo 61, párrafo operativo 4; Caso Castillo Páez, Fondo, párrafo 90. |