INFORME Nº 47/00
1. Mediante dos diferentes peticiones presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por las organizaciones no gubernamentales Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) (mencionadas conjuntamente en adelante como "el peticionario") el 27 de marzo de 1991 y el 10 de abril de 1991, respectivamente, se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca, al detenerlos el 14 de marzo de 1991 por medio de efectivos policiales y luego desaparecerlos. El Estado alega que los señores Pacotaype Chaupín, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca no fueron detenidos por fuerzas policiales. La Comisión concluye que Perú violó en perjuicio de las mencionadas personas los derechos consagrados en los artículos 7, 5, 4, 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), en concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado peruano.
2. El 24 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 22 de julio de 1991. El peticionario CEAPAZ, quien siguió la tramitación del caso ante la Comisión, presentó observaciones a la respuesta del Estado el 3 de septiembre de 1991. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades. En fecha 26 de mayo de 1999 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 30 de julio de 1999, manifestó que no estimaba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión dio por agotada la posibilidad de llegar a una solución amistosa.
3. Señala que desde diciembre de 1990 la Policía General de la localidad de Chuschi, Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, había estado exigiendo la formación de una Ronda de Defensa Civil, a lo que las autoridades del lugar se habían negado, para evitar ser víctimas de un enfrentamiento directo con los grupos alzados en armas y porque existía en el lugar un Comité de Vigilancia contra el Terrorismo, que estaba apoyando a la Comisaría de la Policía General. Alega también que la policía del lugar estaba molesta con las autoridades civiles y comunales, dado que éstas se oponían a detenciones que la policía hacía de comuneros del lugar, con el objeto de exigir comestibles a los familiares a cambio de su liberación. 4. Refiere que el día 14 de marzo de 1991, a las 5:00 p.m., una patrulla del Ejército del Cuartel Militar de Pampacangallo, conformada por aproximadamente 25 soldados, ingresaron a la localidad de Chuschi del Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, y se acantonaron en la Comisaría de la Policía General del lugar. 5. Indica que a las 11:30 p.m. el Alférez PNP-PG Luís Bobadilla Cuba, también conocido como "largo", el Sargento PNP-PG Morales Ampia, también conocido como "Brujo", y otros dos miembros de la Comisaría de la Policía General del Distrito de Cushi, allanaron diversos domicilios de la localidad en busca de las autoridades civiles y comunales del lugar, y detuvieron al Alcalde del lugar, señor Manuel Pacotaype Chaupín, al Secretario Edil, señor Martín Cayllahua Galindo, al Teniente Gobernador, señor Marcelo Cabana Tucno y al señor Isaías Huamán Vilca. El peticionario ha producido los testimonios de testigos de las detenciones y del posterior traslado de los detenidos al Cuartel Militar de Pampacangallo, entre ellos el de la señora Yrena Huamaní, esposa del señor Martín Cayllahua Galindo; el de la señora Francisca Tucno de Pacotaype, esposa del señor Manuel Pacotaype Chaupín; el de la señora María Julia Cayllahua de Huaycha, hermana del señor Martín Cayllahua Galindo; el de la señora Teófila Rocha, esposa del señor Marcelo Cabana Tucno, y el de los señores Julio Mejía Rojas, Julio Núñes Galindo, Rufino Galindo Micuylla, Serapio Vilca Galindo, Demetrio Galindo Quispe, Daniel Núnes Huamani, Faustino Mejía Galindo y Aquilino Mendoza Cayllahua, quienes la noche de los hechos fungían como vigías apostados en la plaza de Chusqui, por disposición de la policía del lugar, y en tal carácter señalaron que no hubo ningún ataque de grupos armados, sino que los propios efectivos policiales y militares fingieron tal ataque. 6. Relata que el Alcalde del lugar, señor Manuel Pacotaype Chaupín, estaba casado con la señora Francisca Tucno Chipana, y era padre de cinco hijos, llamados Adolfo, Adela, Rómulo, Rafael y Ronal Pacotaype Tucno. Por su parte, el Secretario Edil, señor Martín Cayllahua Galindo, se encontraba casado con la señora Yrena Huamaní Conde, y tenía cuatro hijos: Víctor Alex, Roger Santos, Nieves e Inés Cayllahua Huamaní. A su vez, el Teniente Gobernador, señor Marcelo Cabana Tucno, se encontraba casado con la señora Teófila Rocha Pacotaype. 7. Señala que mientras los policías efectuaban los mencionados allanamientos y detenciones, los efectivos militares los apoyaron haciendo disparos y detonando tres artefactos explosivos en distintos lugares de la localidad, tratando de aparentar así una incursión de grupos armados. 8. Aduce que las esposas de los detenidos, y el pueblo en general, se reunieron en asamblea tan pronto ocurrieron los hechos, y se apersonaron a la Comisaría policial, a las 3:00 a.m. de esa madrugada del 15 de marzo de 1991, a reclamar por las detenciones. Sin embargo, los policías negaron haber detenido a las víctimas. 9. Sostiene que los señores Pacotaype Chaupín, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca fueron llevados amarrados y encapuchados a la Comisaría del lugar, en donde permanecieron hasta las 5:00 a.m. de esa madrugada del 15 de marzo de 1991, oportunidad en la cual efectivos militares, acompañados de efectivos de la Policía General, se los llevaron con rumbo al Cuartel Militar de Pampacangallo. El grupo de detenidos, militares y policías fue seguido por las esposas de los detenidos, y por otras señoras del lugar, primero a pie y luego en un vehículo de línea. El grupo pasó por la localidad de Uchuiri y por la localidad de Ccatarara. En el trayecto, los militares tomaron el vehículo del señor Zenobio Quispe y obligaron al señor Orlando Quicaña a conducirlos a Huaccancca-Ccasa, luego de lo cual caminaron dos kilómetros, con los detenidos, hasta el Cuartel Militar de Pampacangallo. No obstante que el traslado de los detenidos y su ingreso al mencionado Cuartel Militar fue observado por sus esposas y por numerosos testigos, los militares del Cuartel de Pampacangallo negaron tenerlos detenidos. 10. Refiere que los familiares de las víctimas, diversos comuneros y organizaciones no gubernamentales realizaron múltiples gestiones para tratar de obtener la liberación de las víctimas. Dichas gestiones fueron realizadas por ante diversas autoridades locales y nacionales, judiciales, ejecutivas y legislativas. Así, el 14 de marzo de 1991 las señoras Yrena Huamaní, Francisca Tucno de Pacotaype y Teófila Rocha dirigieron un escrito sobre los hechos al Fiscal Superior Encargado de Derechos Humanos de Huamanga, y posteriormente se efectuaron denuncias ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Ayacucho, ante la Fiscalía Provincial de Cangallo, ante la Fiscalía Superior Decana de Ayacucho y ante el Fiscal de la Nación. Se ejerció también una acción de garantías. Asimismo, hubo gestiones ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Senado y ante el Prefecto de la Región Libertadores-Wari. El 19 de marzo de 1991 se interpuso habeas corpus ante el Juez instructor de Cangallo, Ayacucho. La prensa también informó con detalle sobre los hechos. No obstante todas las gestiones antes mencionadas, las víctimas nunca aparecieron. 11. Indica que el Senado de la República designó una Comisión Investigadora, quien después de un detallado estudio concluyó que existían serios indicios que los autores de la detención-desaparición de las víctimas fueron miembros de la Policía Nacional del Perú y del Ejército peruano, entre ellos el Alférez PNP PG Luís Juárez Aspiro, el Teniente de Comunicaciones EP Collins Collantes Guerra y el Teniente Coronel EP Carlos Ruiz Camargo. El peticionario acompañó copia del informe emitido por dicha Comisión investigadora.
12. El Estado contestó el 22 de julio de 1991, y alegó que conforme a información del Ministerio de Defensa del Perú, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas determinó lo siguiente:
13. En fecha 6 de octubre de 1992 el Estado presentó una comunicación adicional en la que reiteró los términos de su comunicación anterior, arriba mencionada, y señaló que estaba recabando información adicional por ante la Fiscalía de la Nación. 14. El 20 de octubre de 1992 Perú informó que según el Fiscal Provincial de Cangallo, el 12 de mayo de 1992 formalizó denuncia penal contra los efectivos policiales Luis Juárez Aspero, Domingo Morales Ampudia, Luis Bobadilla Cuba, Stalin Ribera Herrera y José Leiva Casaverde, por la comisión de los delitos de violación de la libertad personal y abuso de autoridad en agravio del Alcalde Manuel Pacotaype Chaupín y otros, y que se había abierto instrucción el 18 de mayo de 1992, con orden de detención. 15. El 18 de diciembre de 1992 Perú informó que una vez concluidas las investigaciones se determinó que los efectivos de la Policía Nacional destacados en el Distrito de Chuschi no participaron en la presunta detención/desaparición objeto del presente caso.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.
16. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de Perú, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.1 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
17. El hecho de que en las primeras etapas del proceso, es decir, dentro de los 90 días que se le conceden para informar sobre los hechos denunciados, el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 18. La Comisión decidió recientemente en forma conjunta un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993, y analizó en detalle el fenómeno general de las desapariciones en ese país. En tales informes la Comisión señaló que el habeas corpus era el recurso adecuado en los casos de desapariciones para tratar de hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar sobre la legalidad de la detención y, llegado el caso, lograr su libertad. La CIDH concluyó igualmente que a los fines de la admisibilidad de denuncias ante este organismo no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos, dado que durante el período 1989-1993 existió en Perú una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público, que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones. En dichos informes la Comisión señaló textualmente lo siguiente:
19. La Comisión considera plenamente aplicables las anteriores consideraciones al presente caso, por tratarse de una denuncia de desaparición forzada ocurrida en el año 1991, que ha sido imputada a la Policía y al Ejército peruano. Dicha desaparición habría ocurrido dentro de la época (1989-1993) en que la Comisión determinó, conforme a la cita anterior, que en Perú existió una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones, por lo que la Comisión estableció que a los fines de la admisibilidad de denuncias a la Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro-- con el objeto de agotar los recursos internos. Por tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados".
20. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. 21. La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que la desaparición forzada de una persona por parte de agentes estatales configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente de diversos artículos de la Convención Americana, hasta que aparezca la persona o su cadáver. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
22. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
23. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció supra, el tema sometido a la decisión de la Comisión es la desaparición forzada de varias personas. 24. Por todas las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.
25. Habiendo determinado su competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, la Comisión pasa a pronunciarse sobre el fondo del caso, tomando en cuenta que las partes no se avinieron a iniciar un proceso de solución amistosa y que la Comisión ya cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre los méritos.
26. A los efectos del análisis del fondo del caso bajo estudio, la Comisión estima pertinente recapitular las siguientes consideraciones sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú que realizó al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993. Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes términos, los cuales ratifica plenamente en el presente caso:
Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:
La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática. Una vez determinada la condición de sospechosa de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.
El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:
Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.
27. De acuerdo a la doctrina de la Comisión anteriormente reseñada, el principio general es que en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario. 28. En aplicación de dichas consideraciones al presente caso, la Comisión, en relación a la detención de las víctimas, observa que el peticionario alega que los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca fueron detenidos el día 14 de marzo de 1991 en la localidad de Chuschi del Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, por efectivos policiales de la Comisaría policial local, quienes actuaron apoyados por efectivos militares del Cuartel Militar de Pampacangallo. Sostiene que la detención se produjo en el domicilio de las víctimas, mientras las fuerzas policiales y militares simulaban un enfrentamiento con grupos armados, y agrega que los detenidos fueron llevados el 15 de marzo de 1991 al Cuartel Militar de Pampacangallo, lo cual fue observado por sus esposas y por numerosos testigos, y que luego desaparecieron. 29. Al respecto, y en base a los hechos narrados por el peticionario y el testimonio que recoge de la señora Yrena Huamaní, esposa del señor Martín Cayllahua Galindo; de la señora Francisca Tucno de Pacotaype, esposa del señor Manuel Pacotaype Chaupín; de la señora María Julia Cayllahua de Huaycha, hermana del señor Martín Cayllahua Galindo; de la señora Teófila Rocha, esposa del señor Marcelo Cabana Tucno, y de los señores Julio Mejía Rojas, Julio Núñes Galindo, Rufino Galindo Micuylla, Serapio Vilca Galindo, Demetrio Galindo Quispe, Daniel Núñes Huamani, Faustino Mejía Galindo y Aquelino Mendoza Cayllahua, quienes la noche de los hechos fungían como vigías apostados en la plaza de Chusqui, el modus operandi de la detención, y los demás indicios probatorios, entre los cuales se cuentan el detallado informe elaborado por la Comisión Investigadora designada por el Senado de la República, las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, los informes elaborados por los propios policías y militares para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos policiales o militares, sin que el Estado peruano haya llevado a cabo una investigación judicial seria de los graves hechos ocurridos, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en 1991, época en que conforme a lo establecido por la Comisión existió una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado, la Comisión concluye que cuenta con suficientes elementos para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.4 30. De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por cierto que las víctimas fueron detenidas en sus respectivos domicilios el día 14 de marzo de 1991, en la localidad de Chuschi del Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, por efectivos policiales de la Comisaría policial local, quienes actuaron apoyados por efectivos militares del Cuartel Militar de Pampacangallo. Dicha detención se produjo mientras las fuerzas policiales y militares simulaban un enfrentamiento con grupos armados, siendo que al día siguiente, el 15 de marzo de 1991, las víctimas fueron conducidas al Cuartel Militar de Pampacangallo, lo cual fue observado por sus esposas y por numerosos testigos. 31. Por tanto, y conforme a la mencionada doctrina de la Comisión, correspondía al Estado peruano probar que no desapareció a los señores Pacotaype Chaupín, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca. Al efecto, la Comisión observa que el Estado no consignó ninguna prueba tendiente a demostrar que no desapareció a los señores Pacotaype Chaupín, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca, sino mas bien negó que los hubiera detenido. 32. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que el Estado peruano, a través de efectivos policiales de la Comisaría policial local, quienes actuaron apoyados por efectivos militares del Cuartel Militar de Pampacangallo, detuvo a los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca el día 14 de marzo de 1991 en la localidad de Chuschi del Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, y que posteriormente procedió a desaparecerlos. 33. Dicha detención y posterior desaparición siguió el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes policiales y militares; una posición oficial de negación de responsabilidad por tal desaparición; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos internos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.
34. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca implican, por parte del Estado peruano.
35. La Convención Americana establece lo siguiente:
36. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo. 37. En el presente caso, los ciudadanos peruanos Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros del Ejército peruano. También surge del expediente que las autoridades militares alegan haberlos liberado, aunque su paradero nunca se supo. 38. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),5 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia. 39. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones. 40. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención. 41. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.6 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites. 42. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral (6) de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención. 43. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
44. La Convención Americana contempla lo siguiente:
45. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca. 46. En este sentido, la Corte ha dicho que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".7 47. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca fueron objeto de tortura. Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírseles y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano violó el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.
48. La Convención Americana contempla lo siguiente:
49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.8 50. En el caso de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca ha quedado establecida su desaparición por agentes estatales, y existen elementos suficientes para presumir su muerte, considerando que ya han transcurrido más de nueve años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado. 51. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó en perjuicio de las víctimas el derecho a la vida, que es un derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, conforme al cual "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
52. La Convención Americana establece lo siguiente:
53. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluídos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.9 54. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.
55. La Convención Americana establece que:
56. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso. 57. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2".10 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.11 58. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente. 59. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".12 60. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".13 61. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".14 62. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".15 63. Asimismo, ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"16 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".17 64. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".18 La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".19 65. Las características expuestas sobre la falta de acceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.
66. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención. 67. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".20 68. La Comisión concluye que la desaparición forzada de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca constituye actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25, de la Convención. 69. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".21 70. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca.
71. La Comisión aprobó el Informe N0 98/99 (artículo 50) sobre el presente caso el 28 de septiembre de 1999, durante su 104o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 18 de octubre de 1999, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe. 72. Mediante Nota No 7-5-M/556, de fecha 17 de diciembre de 1999, el Estado transmitió a la Comisión sus consideraciones al Informe No 98/99 y manifestó su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con la conclusión a la que llegó la Comisión. El Estado alegó que el caso no debió ser admitido, porque el peticionario no habría agotado los recursos internos, y agregó que "la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46°(2)(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es aplicable al presente caso, por cuanto no es cierto que en el Perú haya existido una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por las autoridades del poder público". 73. El Estado peruano indicó su discrepancia específica con la conclusión de la CIDH a que se refiere el párrafo 77 infra, insistiendo al efecto que los señores Pacotaype Chaupín, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca no fueron detenidos por efectivos policiales. Agregó que "en consecuencia, no resultan admisibles las recomendaciones de la CIDH, más aún cuando la investigación efectuada en su oportunidad sobre la presunta desaparición y posterior desaparición de Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca, considerando las circunstancias de violencia terrorista, fue seria e imparcial, y no determinó responsabilidad alguna de los agentes del Estado peruano". 74. Finalmente el Estado señaló, respecto a las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, que "ambas normas fueron aprobadas por el Congreso de la República en el ejercicio de las funciones que la Constitución política le confiere, y forman parte de la política de pacificación iniciada por el Estado peruano". 75. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No 98/99, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, la CIDH observa que el Estado peruano no ha cumplido con ninguna de las recomendaciones que le hizo la Comisión en su mencionado informe No 98/99. 76. Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordar al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención.22 Estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de derechos humanos respecto a las amnistías,23 han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.24 Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".25 La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.26 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.27
77. La Comisión reitera su conclusión respecto a que el Estado peruano, a través de efectivos policiales de la Comisaría policial local, quienes actuaron apoyados por efectivos militares del Cuartel Militar de Pampacangallo, detuvo a los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca el día 14 de marzo de 1991 en la localidad de Chuschi del Distrito del mismo nombre, provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, y que posteriormente procedió a desaparecerlos, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad (artículo 7), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la vida (artículo 4), del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.
Con fundamento en el análisis y la conclusión precedente,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA 1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana. 2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición forzada de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492. 3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
78. El 2 de marzo de 2000, la Comisión transmitió el informe 16/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y al peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. En fecha 31 de marzo de 2000, Perú remitió una comunicación a la Comisión en la cual reiteró consideraciones efectuadas respecto a las conclusiones de hecho y de derecho de la Comisión, y no acreditó haber efectuado ninguna acción relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión. 79. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar la conclusión y las recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros. [ Indice | Anterior | Próximo ] 1 El Estado peruano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de julio de 1978. 2 CIDH, Informe N° 51/99, Caso 10.471 y otros (Perú), Informe Anual 1998, párrafos 58 al 63. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998. 3 CIDH, Informe N° 51/99, Caso 10.471 y otros (Perú), Informe Anual 1998, párrafos 68 al 95. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998. 4 Tal y como se menciona en el párrafo 28, supra, la Comisión ha referido, citando doctrina de la Corte Interamericana, que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 124). 5 Conforme al cual: ?Toda persona tiene derecho: ... 20.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...?. 6 La Comisión ha establecido que: ?El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. CIDH, Informe Nº 2-96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995. 7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156. 8 Idem, párrafos 157 y 188. 9 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992. 10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63. 11 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91. 12 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174. 13 Idem. párrafo 177. 14 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párrafo 35. 15 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9. párrafo 21. 16 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30. 17 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25. 18 Idem, párrafo 28. 19 Ibidem, párrafo 30. 20 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172. 21 Idem, párrafo 166. 22 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170. 23 Véase, por ejemplo el estudio sobre la impunidad preparado en 1997 por Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Question of the impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political)), Informe Final revisado, preparado por el señor Joinet de acuerdo con la decisión 1996/119 de la Subcomisión. E/CN.4/Sub.2/1997/20 Rev. 1, 2 de octubre de 1997. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que se encontraba profundamente preocupado por las amnistías concedidas por los Decretos Leyes Nos. 26479 y 26492, y concluyó que dichas normas violan distintos derechos humanos (Observaciones preliminares del Comité de Derechos Humanos, Perú, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996). Asimismo, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura también examinó la legislación peruana de amnistía y expresó la preocupación del Comité por la práctica de promulgar leyes de amnistía que en los hechos confieren impunidad a personas culpables de tortura, en violación de muchas de las disposiciones de la Convención contra la Tortura (Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333a.: Panamá y Perú 20/05/98. CAT/C/SR.333). 24 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170. 25 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170. 26 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, párrafo 173. 27 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168. |