INFORME No 119/99
1. El 2 de febrero de 1995, la señora Susana Higuchi Miyagawa de Fujimori denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la CIDH") que la República del Perú (en adelante, "el Estado peruano", "el Estado" o "Perú") a través del Jurado Nacional de Elecciones había violado, en perjuicio de ella, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana") al impedirle, en forma arbitraria e ilegal, que se postulase como candidata de la Agrupación Independiente "Armonía Frempol" al Congreso Constituyente Democrático de su país. La reclamante alega que los hechos denunciados cercenaron, asimismo, el derecho de cientos de miles de ciudadanos peruanos que habrían votado por ella.
2. El día 29 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una comunicación de la señora Susana Higuchi M. de Fujimori, mediante la cual solicitaba una audiencia a fin de exponer ante la Comisión lo que ella considera una violación de sus derechos constitucionales y políticos por parte del Gobierno peruano. 3. Al día siguiente, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión --tras consultar con el Presidente y el Vicepresidente de la CIDH y en vista de la urgencia expresada por la señora de Fujimori-- la notificó de que se le otorgaría una audiencia el 2 de febrero de 1995, a las 17:30 horas. Ese mismo día, en la mañana del 30 de enero de 1995, la Secretaría se comunicó telefónicamente con el funcionario encargado de los asuntos de derechos humanos de la Representación Permanente de Perú ante la OEA, para notificarlo de la fecha y hora de la audiencia. A las 13.45 horas, de esa tarde, la Secretaría de la Comisión envió un facsímil confirmando fecha y hora por escrito. 4. El 31 de enero de 1995, tras una explicación de la petición a cargo de su Presidente, la Comisión acordó confirmar la celebración de una audiencia. 5. Por nota No. 7-5-M/029 fechada el 1 de febrero de 1995, la Representación Permanente del Perú manifestó, inter alia, "la extrañeza y preocupación que ha causado en el Gobierno peruano el corto plazo existente entre la citación y la realización de la audiencia sobre el caso 11.389, hecho que impide una participación adecuada por parte del Estado". 6. En el día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia, a la que no asistió representante alguno del Gobierno peruano, en la cual la señora de Fujimori formuló la denuncia y petición que se detalla a continuación. 7. Con fecha 9 de febrero de 1995, la Comisión remitió al Gobierno peruano copia del escrito que presentó la señora Susana Higuchi de Fujimori.1 8. La denuncia que la señora Higuchi de Fujimori presentó a la Comisión el 2 de febrero de 1995 solicitó, inter alia, que:
9. La Comisión, en la sesión celebrada el 14 de febrero de 1995, considerando que las medidas adoptadas por el Jurado Nacional de Elecciones del Perú en contra de la señora Susana Higuchi M. de Fujimori constituían, prima facie, una violación de sus atribuciones, --RESUELVE:. --Artículo Único.- Declarar procedente la solicitud de fecha 17 de enero de 1995, presentada por doña Susana Higuchi de Fujimori y don Oscar Pedraza Sierra, en representación de la Agrupación Independiente "Armonía-Frempol".
10. Con fundamento en el artículo 29, párrafo 2 de su Reglamento, la CIDH acordó, asimismo, lo siguiente:
11. Con fecha 2 de marzo de 1995, la Representación Permanente del Perú ante la OEA por nota Nº 7-5-M/063, remitió copia del oficio Nº 794-95-SG-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, con varios anexos. En la misma fecha esa Representación remitió copia de un oficio de la Fiscalía de la Nación. El oficio del JNE expresa, inter alia, que:
12. La documentación antes mencionada fue transmitida a la reclamante con fecha 9 de marzo de 1995, y ésta formuló observaciones a la misma mediante comunicación que envió a la Comisión el día 13 de marzo. 13. El 16 de marzo de 1995, la Representación Permanente del Perú ante la OEA remitió a la Comisión copia del texto de la Resolución Nº 149-95 del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la cual éste declaró improcedente la solicitud formulada por la señora Higuchi de Fujimori. 14. El 24 de marzo la Comisión recibió, con nota Nº 7-5-M/096, de la Representación Permanente del Perú ante la OEA, una copia del Informe Nº 011-95-SG/JNE elaborado por el Jurado Nacional de Elecciones sobre el presente caso. 15. Con fecha 1 de febrero de 1996, la reclamante remitió a la Comisión un escrito en el que reitera los argumentos ya expuestos con anterioridad. 16. A su vez, el ilustre Gobierno del Perú remitió, mediante Nota Nº
7-5-M/192, el Informe
17. La reclamante sostiene que las Resoluciones No. 033-95 y 037-95 del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) vulneraron su derecho de participación política, porque le impidieron intervenir en el proceso electoral. 18. Ante esa situación, la agrupación "Armonía - Frempol" interpuso los recursos internos existentes contra la resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inscripción, tales como la nulidad de la resolución No. 033-95-JNE, de fecha 16 de enero de 1995, y de la Resolución No. 037-95-JNE de fecha 18 de enero de 1995. 19. Según la reclamante, no existe en el ordenamiento jurídico peruano un recurso judicial "efectivo" que pudo haber interpuesto contra dicha resolución. De ahí que se encontrara en la situación prevista por el artículo 46(2)(a) de la Convención, al no existir en la legislación interna un recurso judicial breve y sencillo para la protección de los derechos violados en su perjuicio. 20. Sí bien el artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de 1993, dispone que la acción de amparo protege el derecho de participación política, el artículo 142 de dicho texto constitucional establece que:
Asimismo, el artículo 181 de la misma Constitución dispone que:
21. La intención de dichos dispositivos fue impedir el empleo de la acción de amparo contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones 22. Durante la vigencia en el Perú de la Constitución de 1979, tanto la legislación como la jurisprudencia de los tribunales consideraban que el amparo no procedía contra las resoluciones del JNE. En efecto, el artículo 2o. de la Ley No. 24069 de 11 de enero de 1985, dispuso que:
23. Asimismo, el 20 de mayo de 1986, el Tribunal de Garantías Constitucionales, en la demanda de amparo presentada por "Juan Correa Guillón c/Jurado Nacional de Elecciones", (El Peruano 22-06-86, Suplemento Despacho Judicial, pp.2822-2824), consideró que:
24. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Garantías Constitucionales, el 17 de julio de 1986, en el caso "Víctor Guerrero Andía c/Jurado Nacional de Elecciones", (El Peruano 22-08-86, Suplemento Despacho Judicial, pp.3454-3455), cuando sostuvo:
25. Por lo expuesto la Comisión considera que no existía, en el ordenamiento jurídico del Perú, recurso judicial interno alguno que la reclamante pudo invocar, lo que per se constituye una violación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana al privarse del "derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales".
26. El artículo 23 de la Convención reconoce a toda persona, el derecho de participación política, el cual incluye el de "ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por su sufragio universal" y el de "tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". 27. Asimismo, el artículo 44 de la Convención establece que cualquier persona puede presentar a la Comisión, denuncias o quejas por violación de la Convención por un Estado parte. 28. Con respecto a la denuncia de la peticionaria ante la Comisión, el Estado peruano a través del Jurado Nacional de Elecciones sostiene, en el informe No. 011-95-SG/JNE, lo siguiente:
29. Aunque los párrafos transcritos contienen diversas afirmaciones que carecen de fundamento, la Comisión desea expresar que, independientemente de la interpretación que efectúa el Jurado Nacional de Elecciones sobre el "ordenamiento Constitucional Interno", la Comisión es competente para pronunciarse sobre las eventuales violaciones de derechos fundamentales que la Convención le garantiza a la recurrente y que el Estado peruano, a través del Jurado Nacional de Elecciones, habría violado en este caso. Al ratificar la referida Convención, el Estado peruano ha reconocido la competencia de la Comisión para que considere, y se pronuncie, sobre las denuncias de violaciones que interponga "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización" [Artículo 44]. En consecuencia la Comisión es competente para considerar el presente caso.
30. La Comisión considera que la cuestión planteada en este caso consiste en establecer si el Jurado Nacional de Elecciones del Perú, al declarar improcedente, por defectos de forma, la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República que encabeza la señora Susana Higuchi de Fujimori, después de haber publicado dicha lista de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Electoral, ha violado, en perjuicio de la reclamante, los derechos que consagran, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la Convención que establecen:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 31. La reclamante alega que la ley electoral que da origen a la violación de sus derechos constitucionales en su disposición final, artículo 4, introduce un impedimento agregado por la mayoría oficialista del Congreso Constituyente Democrático, de manera intencional, de acuerdo con el cual la limitación que impide a un ciudadano postular a la Presidencia o Vicepresidencia por razón del vínculo familiar con el Jefe de Estado, alcanza también a los candidatos al Congreso mediante los mismos impedimentos. 32. Según la reclamante, ninguna de las Constituciones que han regido en el Perú, desde la de 1823, 1826, 1828, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 ni la de 1993, contenían impedimento alguno en contra de familiares ni de la cónyuge del Presidente de la República para postular al Poder Legislativo.3 33. La Constitución que entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, no regula este tema. 34. Con posterioridad, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución No. 043-94, aprobó el Texto Único Integrado que regiría los comicios generales en el país. Dicha resolución precisó los trámites a seguir para postular al cargo de congresista exigiendo para ello, como necesario, la inscripción por lista completa de candidatos, teniendo como plazo máximo para inscribirla el día 9 de enero de 1995. 35. La Agrupación Independiente "Armonía-Frempol", fue registrada por Resolución del Jurado Nacional de Elecciones No. 252-94-JNE, la cual le da personería jurídica y la habilita para participar en los comicios generales (1995-2000). 36. La Agrupación elaboró la lista de candidatos al Congreso de la República, procediendo a inscribirla el día 9 de enero de 1995, dentro del plazo legal establecido. Al respecto la norma electoral vigente precisa en su artículo 89 que:
37. La lista, de conformidad con lo que exige la ley, se publicó en el diario oficial "El Peruano" los días 11, 12 y 13 de enero de 1995. El Jurado Nacional de Elecciones, tres días después de difundida la lista de candidatos, resolvió declarar improcedente la inscripción por defectos encontrados en el mecanografiado de la lista de candidatos, sin considerar que la Ley Electoral señala un plazo determinado para subsanar cualquier deficiencia en los expedientes de presentación. 38. Se impidió así a la reclamante el derecho a ser elegida, así como el de sus acompañantes, y se cercenó el derecho de ciudadanos peruanos que habrían votado por la reclamante. La Resolución No. 033-95-JNE se limita a decir que la lista era deficiente. 39. La reclamante sostiene que nunca se le comunicó acerca de la deficiencia y considera que, si existía algún defecto de forma, se le debió conceder el plazo de cinco días que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Electoral, para subsanar las deficiencias, tal como se le concedió a otras agrupaciones. 40. Ante este hecho la Agrupación Armonía Frempol interpuso un recurso de nulidad ante el Jurado Nacional de Elecciones y solicitó a su vez que se le concediese el uso de la palabra al Personero Nacional, a fin de que pueda informar in voce y fundamentar su petitorio, en pleno ejercicio del derecho de defensa, protegido, también, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ambos fueron denegados y el Jurado Nacional de Elecciones dictó un "ukase" a través del cual declaraba improcedente la nulidad deducida.
41. Está probado en el expediente que la agrupación que lidera la señora Susana Higuchi de Fujimori procedió a inscribir la lista de candidatos el día 9 de enero de 1995, dentro del plazo fijado por la Resolución No 043-94 JNE dictada por el Jurado Nacional de Elecciones el 30 de diciembre de 1994. 42. Consta, asimismo, que por decisión del Jurado Nacional de Elecciones, la lista se publicó en el diario "El Peruano" los días 11, 12 y 13 de enero de 1995, y que posteriormente, el día 16 de enero de 1995, el JNE por sí y ante sí, sin que medie impugnación de terceros (artículo 90 de la Ley Orgánica Electoral) declaró, mediante la Resolución N? 033/95-JNL improcedente la inscripción. 43. La Comisión considera importante hacer notar que el artículo 13 de la Ley Orgánica Electoral, en el primer párrafo, establece:
44. Está establecido también que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N? 033-95 JNE, de 16 de enero de 1995, procedió a declarar improcedente la lista. 45. La Comisión considera que, la improcedencia declarada por el Jurado Nacional de Elecciones con posterioridad a la publicación de la lista, desconoce lo dispuesto en su artículo 86, por la propia la Ley Orgánica Electoral, que dice:
46. Además, el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Electoral antes transcrito, no estaba autorizado para revocar, como lo hizo en este caso, su propia decisión después de haber ordenado y efectuado la publicación de las listas en el diario "El Peruano". 47. Según se menciona en el párrafo 48, el propio Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú, mediante sentencia dictada en el caso Víctor Guerrero Andía C./Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio de 1986, declaró que:
48. La agrupación interpuso un recurso de nulidad ante el JNE el 17 de enero de 1995, y el día 18 de enero de 1995, el Jurado, mediante Oficio Nº 188-95-SG/JNE, expresó a la reclamante:
49. El JNE expresa que los cinco días que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Electoral no es aplicable por que la agrupación "Armonía-Frempol" presentó la solicitud de inscripción el día 9 de enero de 1995, es decir el último día dentro del plazo establecido en la Resolución N? 043-94-JNE y en consecuencia, según la interpretación del JNE, "no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica Electoral". La Comisión observa que el referido artículo 86 de la Ley Orgánica Electoral no establece limitación alguna al plazo de cinco días dentro del cual los partidos o agrupaciones pueden subsanar las deficiencias "en los expedientes de presentación". En consecuencia, cualquiera que fuese el método de interpretación que se aplique, resulta arbitrario, por irrazonable, concluir que el plazo de cinco días no rige para las agrupaciones que presentan las listas el último día. 50. Resulta, por otra parte, difícil comprender porqué razón el Jurado Nacional de Elecciones decidió publicar la lista si es que contenía deficiencias, particularmente si se considera que el artículo 89 de la Ley Orgánica Electoral establece que "la lista de candidatos que llenen las formalidades" se publicaran en "El Peruano" durante tres días. 51. La Comisión considera que la interpretación y aplicación que efectúa el JNE del artículo 86, hace incompatible dicha disposición con los postulados de los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, al excluir la lista después de haber sido publicada en el diario "El Peruano" durante tres días. 52. En el Informe Nº 011-95-SG/JNE antes mencionado, el Jurado Nacional de Elecciones expresa:
53. En primer lugar, la Comisión considera que no corresponde calificar a la Convención Americana como "norma extranjera". 54. Con referencia a las normas que prohiben la revisión de lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones "respecto a los derechos políticos de los ciudadanos verbigracia, elegir o ser elegidos", la Comisión considera que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que examine, o se reexamine, la legalidad de toda decisión que le imponga a una persona un gravamen irreparable o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales como es, en este caso, el derecho contemplado en el artículo 23 de la Convención. 55. En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio No. 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto no protegibles en el Derecho Interno. 56. Independientemente de la modalidad de administración electoral que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquélla adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención, sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (artículo 25 de la Convención) , o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral. 57. En el presente caso, en virtud de que decisiones del JNE conforme a la normativa peruano, no son objeto de revisión ni control alguno, y dada la naturaleza no judicial de dicho órgano, la Comisión determina que no está garantizada la protección de los derechos políticos. En efecto, la existencia de un recurso ante jueces electorales especializados o integrantes del Poder Judicial, o en definitiva, cualquier otros recurso efectivo, es indispensable para la protección de los derechos consagrados en la Convención, incluidos los derechos de participación política. 58. Por otra parte, cualquiera que fuese la jerarquía que el ordenamiento jurídico peruano le atribuya a los tratados internacionales, es importante recordar que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional. La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-14/94, ha sostenido al respecto:
59. Asimismo, entre las obligaciones del Estado peruano establecidas en el artículo 2 de la Convención, se encuentra la de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter --incluida la adecuación de la propia Constitución-- que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1 de la misma. 60. El Informe No. 018-96-JUS/CDNH-SE-DPDDH, que el Estado titula, "Información Adicional Sobre La Quejosa", al que se hizo referencia anteriormente, expresa lo siguiente:
61. El Perú es Estado parte en la Convención, en consecuencia cualquier denuncia de violación a los derechos consagrados en la misma por órganos del Estado peruano, está sujeta a la consideración y pronunciamiento de la Comisión de acuerdo con lo que prevé el artículo 44 de la Convención, así como de la Corte Interamericana en virtud de lo previsto en los artículos 61 a 63 de la misma Convención. 62. Es importante señalar que la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-13/93, ha sostenido al respecto, lo siguiente:
63. Con referencia a lo que expresa el Estado en el Informe No. 018-96, en el sentido que "es deber de todos los peruanos respetar, cumplir y defender el ordenamiento jurídico de la nación", es importante aclarar que el recurso a organismos internacionales de protección de los derechos humanos es un derecho de todo aquel que considere que tales derechos han sido violados, y se encuentra reconocido en la Constitución peruana y en la Convención Americana. Por consiguiente, el hecho de recurrir a estos organismos no puede considerarse como una falta de respeto o de cumplimiento del deber de defender el ordenamiento interno peruano. Al respecto la Corte Interamericana ha expresado lo siguiente:
64. La Comisión, en el 97o período de sesiones, dio a la Secretaría instrucciones de informar a las partes que, de conformidad con el Artículo 48 (1) (f) de la Convención, y el artículo 45 (1) y (2) de su Reglamento, se ponía a su disposición para procurar una solución amistosa de la materia del caso. La Secretaría informó debidamente a las partes por carta del 28 de octubre de 1997, pidiéndoles que informaran si aceptaban la propuesta de iniciar negociaciones para una solución amistosa, concediendo para dar una respuesta un plazo de 15 días. 65. Por nota No. 7-5-M/394 del 7 de noviembre de 1997, el Estado peruano pidió ampliación del plazo de 30 días para responder. Por carta del 13 de noviembre de 1997, la Comisión concedió al Estado una prórroga de 30 días. 66. Por nota No. 7-5-M/444 del 9 de diciembre de 1997, el Estado peruano respondió al pedido de la Comisión suministrando información del Viceministro de Justicia. La respuesta del Viceministro de Justicia defendía las medidas adoptadas en relación con Armonía-FREMPOL a esa altura, pero señalaba que la situación había cambiado dado que la Ley orgánica de elecciones había modificado la antigua Ley orgánica electoral. 67. Los artículos 93 y 118 de la nueva ley orgánica de elecciones han modificado la antigua ley orgánica electoral, que en sus disposiciones pertinentes a este caso establecen:
Habiendo revisado estas disposiciones, el Estado peruano trató de aclarar que la corrección no podía efectuarse después de la fecha establecida para la inscripción de las listas. Con esta aclaración, el Estado esperaba eliminar toda interpretación errónea de la norma y reclamaciones como la que ha dado lugar al presente caso. 68. En conclusión, el Estado, en su nota del 9 de diciembre de 1997, propuso una base para la negociación de una solución amigable:
La Comisión remitió la respuesta del Estado peruano a los peticionarios por facsímil del 23 de diciembre de 1997. 69. Los peticionarios respondieron a la propuesta del Gobierno con una contrapropuesta enviada por carta del 9 de enero de 1998, pero recibida por la Comisión el 26 de enero de 1998. La respuesta de los peticionarios fue remitida al Estado peruano el 26 de enero de 1998. 70. Los peticionarios sostienen que "ARMONIA-FREMPOL", en el momento de presentar su lista de candidatos al Congreso, ya estaba inscrito como movimiento político, conforme a la resolución No. 252-94 de la JNE, que les otorgó personería jurídica. A su juicio, la Ley electoral nunca se les aplicó, porque, de haber sido así -sostienen- no podrían haber sido excluidos de las elecciones. De acuerdo con los peticionarios, su problema no era tratar de "inscribir a su movimiento", como lo afirma el Viceministro, sino disponer del plazo para corregir toda falla, precisamente porque ya se habían inscrito. De acuerdo con el Artículo 89 de la Ley orgánica electoral, aplicable a la sazón, "las listas de candidatos que llenen las formalidades indicadas, serán publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" durante tres (3) días consecutivos". Pese a haberse publicado su lista del 11 al 13 de enero de 1995, en el periódico "El Peruano", no se les permitió participar en el proceso electoral. 71. Los peticionarios formularon su propia contrapropuesta para alcanzar una solución amistosa:
72. Por nota No. 7-5-M/052 del 5 de febrero de 1998, el Estado peruano respondió a la contrapropuesta de los peticionarios en una comunicación preparada por el Viceministro de Justicia. En su respuesta, el Estado peruano sostiene que la peticionaria confunde "lo que es la inscripción del movimiento político con la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República". El Ministro de Justicia señaló que la JNE no objetó la inscripción del movimiento político en la resolución No. 252-94-JNE del 28 de noviembre de 1994. La JNE aplicó en esa ocasión el artículo 27 de la ley orgánica electoral que disponía que los grupos políticos se inscribirían siempre que cumplieran lo dispuesto en los párrafos 1.2 y 5 del artículo 60 del Decreto ley 14250. Esta inscripción, sin embargo, sólo sería válida para el proceso electoral de 1995. La norma actual --afirma la nota-- permite la inscripción de grupos políticos que hayan obtenido por lo menos el 5 por ciento en las últimas elecciones nacionales. En el caso específico de "ARMONIA-FREMPOL" -según el Estado- su inscripción caducó tras las elecciones de 1995 y, en consecuencia, no puede beneficiarse de la nueva legislación electoral dado que no participó en el último proceso electoral nacional. 73. De acuerdo con la nota del Estado del 5 de febrero de 1998, para que "ARMONIA-FREMPOL" participe en las elecciones venideras, debe cumplir con los requisitos del artículo 88 de la ley orgánica de elecciones.4 En cuanto a la no-participación de "ARMONIA-FREMPOL" en las elecciones de 1995, el Estado sostiene que:
74. El Estado concluye que aceptar la solicitud de los peticionarios de que se les permita participar sin haber cumplido el proceso de inscripción, sería ilegal y señala que es sorprendente que los peticionarios procuren un tratamiento equitativo en virtud de la ley orgánica electoral y, al mismo tiempo, soliciten que se les permita en las próximas elecciones gozar de beneficios excepcionales que contravienen la Constitución y la ley y constituyen un privilegio frente a otros candidatos que aspiran a ser elegidos al Congreso. Señala, además, que el JNE es un órgano autónomo y que toda interferencia en los trámites de inscripción viciaría el proceso electoral. Dado que las partes no modificaron su posición inicial en relación con la materia del caso, puede concluirse que el procedimiento de solución amistosa fracasó.
75. La Comisión aprobó el Informe No. 12/98 (artículo 50) sobre el presente caso en fecha 2 de marzo de 1998, durante su 98 período ordinario de sesiones. Dicho informe, fue transmitido al Estado peruano el 23 de marzo de 1998, concediéndole al mismo 60 días, a contar desde la fecha de envío del mismo, a los efectos de que cumpliera con las recomendaciones efectuadas. 76. Mediante Nota No. 7-5-M/187, de fecha 11 de mayo de 1998, el Estado transmitió a la Comisión su respuesta respecto al Informe No 12/98. En dicha comunicación el Estado sostiene que la Comisión llegó a dos conclusiones que resultan inexactas y que por la gravedad que ambas revisten, el Gobierno de Perú considerar aclarar, antes de proceder a comunicar las medidas adoptadas para el cumplimiento de la mencionada recomendación. 77. El Estado refirió al efecto que entre los fundamentos que pueden haber llevado a la Comisión a la conclusión de que el Estado violó en perjuicio de la víctima los derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana se encuentran las consideraciones contenidas en los párrafos 42, 44 y 45 del aludido informe, en los cuales se señaló que la Resolución No. 033-95-JNE, carece de fundamentos. El Estado acompañó al efecto copia certificada del texto de dicha resolución. 78. Con relación a tal alegato del Estado, la Comisión observa que la resolución antes referida estableció textualmente que:
79. En atención a que efectivamente la Resolución arriba transcrita contiene indicación de los motivos que la fundamentan, la Comisión, tomando en cuenta lo alegado por Perú, ha modificado los párrafos 42 y 44 del Informe No. 12/98 y ha suprimido su párrafo 45. La Comisión ha decidido igualmente, motu propio, modificar los párrafos 46 y 52 de dicho Informe, los cuales también hacían referencia al mismo aspecto. No obstante, lo anteriormente señalado no modifica la conclusión de la Comisión respecto a que el Estado violó en perjuicio de la víctima los derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención, conforme a las demás razones contenidas en el presente informe. 80. El Estado alegó igualmente que carece de fundamentos la
conclusión de la Comisión relativa a que las disposiciones del ordenamiento jurídico
peruano violan el derecho de la víctima a un recurso 81. Con relación a la recomendación de la Comisión relativa a que el Estado adopte las medidas necesarias, a fin de modificar las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que impiden a las personas que aleguen violación de los derechos fundamentales la participación política en el Perú, y "el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, contra actos que violen sus derechos fundamentales", dispuesto en el artículo 25 de la Convención; o al menos, a un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral, el Estado respondió que desde el 2 de octubre de 1997, está vigente en Perú la Ley No 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con la cual se habría dado cumplimiento a la referida recomendación. La Comisión se abstiene de analizar dicha reiteración del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No. 12/98. En efecto, la referida Ley se encuentra vigente desde el día 2 de octubre de 1997, mientras que el Informe No. 12/98 de la Comisión fue adoptado el 2 de marzo de 1998. Luego, si la Comisión hubiese considerado que dicha ley estableció un recurso sencillo y efectivo a los efectos anteriormente indicados, no hubiera efectuado la señalada Recomendación a Perú. Más aún, debe destacarse que en los párrafos 67 y 68 del mencionado informe, que son idénticos a los párrafos 66 y 67 de éste, la Comisión hizo referencia expresa a dicha ley. 82. El Estado agregó, con relación al cumplimiento de la señalada recomendación, que estaba elaborando un proyecto de ley conforme al cual se crearía en el Jurado Nacional de Elecciones una instancia previa a la de su pleno, que sería la encargada de determinar en primera instancia la procedencia o improcedencia de la inscripción de las organizaciones políticas y de los candidatos. Las decisiones de esa instancia previa serían impugnables ante el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien resolvería en última instancia. Agregó que el proyecto de ley respectivo fue elaborado por el Ministerio de Justicia, y enviado al Jurado Nacional de Elecciones, a los efectos de que éste la presentara al Congreso, en virtud de ser el competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución peruana. El Estado declaró que desde ya se compromete a realizar las acciones necesarias para la creación de esta instancia previa, que permita habilitar un recurso efectivo contra actos que pudieren limitar el derecho a la participación política de sus ciudadanos e inclusive se compromete a ejercer su derecho de iniciativa en la eventual ausencia de pronunciamiento por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 83. La Comisión reconoció el esfuerzo que ha venido realizando el Estado peruano, a los fines de cumplir con la recomendación efectuada por la Comisión. En principio, dicho proyecto de ley parece llenar los extremos necesarios para, una vez aprobado, dar por cumplida la recomendación de la Comisión. La Comisión consideró importante mencionar lo difícil que resulta efectuar una recomendación tendiente a reparar ad integrum las violaciones de derechos humanos sufridas por la víctima. La recomendación efectuada al Estado peruano constituyó lo mínimo que éste puede hacer para reparar a la víctima por las violaciones sufridas. La Comisión reconoció que transcurrió el plazo de 60 días que, en fecha 23 de marzo de 1998, le fue otorgado al Estado para cumplir con la recomendación, sin que la Comisión haya sido informada respecto a la aprobación de tal ley. La única información que recibió la Comisión al respecto, fue una comunicación que le remitió Perú en fecha 22 de junio de 1998, conforme a la cual se le informó que el Jurado Nacional de Elecciones se encontraba estudiando el mencionado proyecto de ley. 84. La Comisión decidió en consecuencia, aprobar el informe que dispone el artículo 51 (1) y (2), de la Convención, en virtud del cual se le otorgó al Estado un nuevo plazo de tres meses, a los efectos de cumplimiento a las recomendaciones contenidas en aquél. 85. La Comisión concluyó que, al aplicar la Ley Orgánica Electoral, mediante la Resolución N?? 033/95-JNL, del Jurado Nacional de Elecciones, del 16 enero de 1995, el Estado peruano violó, en perjuicio de la señora Susana Higuchi Miyagawa, los derechos de participación política y de igualdad ante la ley que garantizan, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la Convención. En virtud de los razonamientos expuestos citado informe, y con fundamento en lo previsto en el artículo 46, párr. 2, de su Reglamento, la Comisión concluyó que las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano que establecen, respectivamente, que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones "son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno" (artículo 181 constitucional), violan el derecho a un recurso sencillo y rápido" que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales, tal como lo prevé el artículo 25 de la misma Convención. 86. La Comisión recomendó adoptar las medidas necesarias, a fin de modificar las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que impiden la participación política en el Perú, otorgando "el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, contra actos que violen sus derechos fundamentales", dispuesto en el artículo 25 de la Convención, o al menos, a un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral. 87. La Comisión transmitió el informe al Estado peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Convención, y a otorgarle un plazo de tres meses para que cumpliera recomendaciones formuladas. El plazo de 90 días se empezó a contar a partir de la fecha de transmisión del informe al Estado, en fecha 10 de diciembre de 1998, el cual no estaba facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acordó transmitir el informe al peticionario, quien tampoco pudo hacerlo público 88. En lo concerniente al cumplimiento concreto de las recomendaciones que la Comisión efectuó al Estado peruano en el mencionado informe 61/98, ésta observa que no se ha acreditado en el expediente un cumplimiento efectivo de las aquellas. El cumplimiento del requerimiento efectuado a las autoridades del Estado, para que se adopten medidas que modifiquen el ordenamiento normativo interno, que impide a las personas que aleguen violaciones del derecho a la participación política "un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo", se ha visto excesivamente dilatado en el tiempo. Tal demora, a criterio de la Comisión, equivale a falta de incumplimiento de parte del Estado. 89. Los representantes del Estado peruano, en tanto, han informado a la Comisión, a través de la Nota No. 7-5-M/222, del 1 de junio de 1999, "sobre los "avances" que se vendrían produciendo a fin de "atender la recomendación", que fuera formulada por aquella. En esa línea, han puesto de relieve la existencia del informe de la Subcomisión de Constitución del Congreso de la República, que establece el compromiso de perfeccionar el régimen electoral "a efectos de contribuir a la transparencia del proceso". Asimismo, la citada Subcomisión manifiesto el apoyo a la discusión y análisis del mencionado proyecto de ley número 4519-98/CR, que fuera presentado por el Jurado Nacional de Elecciones. Con relación al citado proyecto, y sin entrar a analizar su contenido y/o provisiones específicas, la Comisión es de la opinión que el Estado peruano no puede continuar invocando una mera voluntad de ajustarse a las recomendaciones que fueran oportunamente efectuadas. La voluntad de cumplimiento expresada por el Estado, prima facie genuina, no exonera a éste del incumplimiento material en el cual se encuentra incurso. La Comisión entiende que, efectivamente, ha transcurrido un plazo razonable y prudencial entre la emisión del informe conteniendo las recomendaciones al Estado. A juicio de la Comisión, las autoridades peruanas debieron haber materializado esa misma voluntad de adecuar su legislación a las recomendaciones oportunamente emitidas. La brecha existente entre la legislación positiva vigente del Perú, en lo relativo al control de legalidad de las decisiones emanadas de la junta electoral, y los estándares internacionales conforme lo señalara esta Comisión no puede excusarse con una mecánica reiteración acerca de un futuro cumplimiento.
90. La Comisión, con base en los elementos acreditados en el expediente, reitera su conclusión de que la legislación aún vigente en el Estado peruano, relativa a la inhabilidad de apelar las decisiones emanadas del Jurado Nacional de Elecciones ante una instancia superior, no se ha visto corregida por los órganos pertinentes del Estado.
91. Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES: 1. Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25(1) de la Convención, contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos. 2. Informar a la Comisión, tan pronto como se disponga la derogación y/o modificación de los artículos mas arriba referidos, transmitiendo asimismo el texto de la legislación modificada.
92. La Comisión transmitió el Informe adoptado conforme el artículo 51 de la Convención Americana al Estado y al peticionario el 10 de diciembre de 1998, y se otorgó al Estado un plazo de tres meses para presentar información referida a la adopción de las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. 93. Desde esa fecha, la Comisión continuó recibiendo información del Estado peruano, relativa a las iniciativas de modificación de la legislación electoral, a fin de dar cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. No obstante, la Comisión da cuenta de que hasta la fecha las recomendaciones de la Comisión no han sido adoptadas. 94. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado peruano con relación a las recomendaciones emitidas, hasta que las mismas hayan sido cumplidas por completo. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 8 días del mes de octubre de 1999. (Firmado) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía, Comisionados. [ Indice | Anterior | Próximo ] 1 Con anterioridad, el 26 de septiembre de 1994, la señora de Fujimori había presentado una denuncia a la Comisión, cuya tramitación se llevó a cabo como caso N? 11.389. La Comisión inició la tramitación de la presente petición como parte del expediente que corresponde al caso 11.389. El día 14 de febrero de 1995, al considerar el fondo de esta nueva petición, la Comisión acordó que, por tratarse de un asunto diferente al planteado en el anterior, correspondía, de acuerdo a su Reglamento, abrir un nuevo caso, y dio instrucciones a la Secretaría para que procediese en ese sentido. 2 La expresión "La quejosa" se refiere a la señora Susana Higuchi Miyagawa. 3 Las partes pertinentes del artículo 4 de la Disposición Final establece: "Las limitaciones que impiden a un ciudadano postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República, por razón de vínculo familiar con el Presidente de la República en ejercicio, alcanzan también a los candidatos al Congreso, con los mismos impedimentos". 4 Los requisitos incluyen: presentar la solicitud de inscripción ante el JNE en nombre de un partido o grupo político indicando el nombre y domicilio de la persona respectiva responsable; inscribirse hasta 90 días naturales antes del día de las elecciones; presentar una lista de no menos del 4% de ciudadanos habilitados para votar, con sus firmas y números de identidad nacionales; presentar un duplicado de las firmas y los números de identificación de los partidarios en diskette. |