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INFORME Nº 32/00
CASO 11.048
VÍCTOR ALFREDO POLAY CAMPOS
PERÚ
10 de marzo de 2000

 

I. RESUMEN

1. El 1º de agosto de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH"), recibió una petición interpuesta por la señora Otilia Campos de Polay (en adelante, "la peticionaria"), relativa a la situación de su hijo, señor Víctor Alfredo Polay Campos (en adelante, "el señor Polay"), dirigente del grupo armado disidente "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru". En dicha petición se denunció que Perú (en adelante, "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó en perjuicio del señor Polay distintos derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana"), al someterlo a distintos vejámenes físicos, psíquicos y morales, y a condiciones de detención inhumanas y degradantes que atentan contra su dignidad humana y que ponen en serio peligro su vida. En la petición se denunció, además, violación del derecho a garantías judiciales y a protección judicial en perjuicio del señor Polay, cometida en un juicio que fue conocido y decidido por jueces "sin rostro". El Estado respondió que no ha violado ningún derecho del señor Polay y que le ha proporcionado adecuada atención médica. La Comisión concluye que la petición es inadmisible por constituir reproducción de otra petición que ya fue examinada y decidida por otro organismo internacional.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 11 de agosto de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes al Estado peruano y le pidió información a ser presentada en un plazo de 90 días. Perú respondió el 22 de septiembre de 1992.

3. En fecha 25 de noviembre de 1992, la Comisión presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en relación tanto a éste como a otro caso bajo conocimiento de la CIDH. La solicitud se basó en la existencia de una situación grave de la cual se derivaba un peligro inminente para la integridad personal de los condenados y procesados alojados en los centros penales de detención "Miguel Castro Castro" y "Santa Mónica", de la ciudad de Lima; "Cristo Rey", de la ciudad de Ica; y "Yanamayo", de la ciudad de Puno.

4. En fecha 3 de abril de 1997, la Comisión recibió una comunicación del Comité de Derechos Humanos creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, "el Comité" o "el Comité del Pacto")1, en la cual dicho Comité informó a la CIDH que tenía bajo su conocimiento un caso relativo al señor Polay. Posteriormente, la Comisión recibió el informe de admisibilidad adoptado por el Comité del Pacto en dicho caso durante su 56° período de sesiones.2 El 29 de octubre de 1999, la Comisión recibió el dictamen de fondo recaído en el mismo caso, adoptado por el Comité del Pacto en su 61° período de sesiones.3 Ambas partes, en reiteradas oportunidades, hicieron llegar diversos escritos a la Comisión.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La peticionaria

5. Refirió que el señor Polay es integrante de un "movimiento guerrillero político militar que viene operando desde 1985" y que el señor Polay fue detenido por las autoridades peruanas el 10 de junio de 1992. Señaló que, conforme a las regulaciones vigentes en las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre protección de las víctimas de los conflictos armados, el señor Polay debía ser tratado como prisionero de guerra.

6. Expresó que, en oportunidad de estar detenido el señor Polay en la sede de la policía especializada (DINCOTE), se le mantuvo confinado por espacio de 15 días sin que sus derechos fueran respetados, ya que, entre otros aspectos, no se le permitió comunicarse con su abogado. Señaló que posteriormente, una vez que fue trasladado a la Carceleta del Poder Judicial, las autoridades del INPE, organismo dependiente del Poder Ejecutivo, le dieron un trato inhumano, al confinarlo a una celda de castigo de un metro cuadrado, donde ni siquiera podía dormir. Como consecuencia de las denuncias de su abogado, el señor Polay fue finalmente trasladado a otra celda de tres metros cuadrados, con baño incorporado y sin catre, que carecía de luz natural y no contaba con energía eléctrica. Agregó que al señor Polay se le prohibieron todo tipo de visitas y se le negó tanto el ingreso de alimentos como el de medicamentos.

7. Señaló que, finalmente, las autoridades del Estado peruano dispusieron el traslado del señor Polay al establecimiento carcelario de Yanamayo, localizado en la región de Puno, a cuatro mil metros sobre el nivel del mar, en una de las zonas más frías del país, caracterizada por temperaturas que descienden a 10 grados centígrados bajo cero. Refirió que en dicha cárcel el señor Polay no cuenta con colchón ni ropa adecuada, y sufre las restricciones de estar en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, donde no tiene derecho a visitas y tampoco puede hablar con ningún otro de los internos, estando por ende en estado de incomunicación prácticamente absoluta. Agregó que al señor Polay sólo se le permite salir de su celda media hora al día, permaneciendo encerrado por veintitrés horas y media. La peticionaria señaló que todo ello constituye un trato cruel y equivale a una penalidad aplicada sin condena. Alegó que las condiciones de detención del señor Polay estaban ocasionándole graves daños a su salud; que no estaba recibiendo la debida atención médica y que su vida corre grave riesgo.

8. La peticionaria expresó textualmente que:

Se le niega el acceso a la luz solar, solo se le permite tomar aire y luz solar por espacio de 30 minutos y las 23:30 horas restantes del día, se les mantiene en una cloaca de 2m x 2m, donde se encuentra una tarima de cemento de 0.60 de ancho, sin agua, y una especie de desague donde tiene que hacer sus necesidades, e implorar a sus celadores (soldados) le suelten agua para pasar las heces, que mantienen por horas y hasta por más de un día. Le niegan información sobre su estado de salud, física mental, no le permiten la visita de un médico particular, para que le chequee su estado de salud.

Previo al traslado de mi hijo, del Penal de Yanamayo, al Cuartel de la Armada peruana (Base Naval del Callao), fue brutalmente torturado, tanto en el Penal de Yanamayo como en el avión que lo condujo al Callao, al extremo de haberle fracturado el hombro izquierdo, del que sufre hasta la fecha dolores espantosos (de los que no se le da tratamiento médico alguno hasta la fecha).

9. Refirió también que "…para que el gobierno haga sus spots publicitarios en la TV, mostrando a mi hijo con ‘traje a rayas’, éste ordenó que se le someta a crueles torturas a mi hijo para ponerle el traje a rayas, el que le tuvieron que ponerle en estado semi-inconsciente (como se le ve en los spots publicitarios), luego de haberle sometido a crueles torturas físicas el 03 de abril de 1993, a eso de las 15.00 hrs. aproximadamente, que consistió en una brutal golpiza por parte de personal de seguridad del Penal de Yanamayo-Puno, y que concluyera con la aplicación de shock eléctricos en el cráneo, el vientre y los testículos".

10. Alegó que el señor Polay fue juzgado por un tribunal "sin rostro", y sentenciado a pena de cadena perpetua, en un juicio secreto, sin derecho a la defensa, en el que se violaron al señor Polay los derechos a garantías judiciales y a protección judicial, así como otros derechos consagrados en la Convención Americana.

11. La peticionaria solicitó a la CIDH que velara por el respeto a la vida del señor Polay, y por su derecho a la defensa y a un proceso justo.

 

B. El Estado

12. Sostuvo que no ha violado ni viola los derechos humanos del señor Polay. Indicó, con relación a la situación de salud del señor Polay, que "el Fiscal Superior Decano de Puno ha remitido una copia del certificado médico legal, mediante el cual se emite diagnóstico de ‘sano’". También comunicó que, en el ámbito de la 35a. Fiscalía Provincial de Lima, "se encuentra registrado un proceso penal en su contra por delito de terrorismo", y que se habría emitido dictamen final sobre la responsabilidad penal del señor Polay. Con relación a las manifestaciones puntuales del peticionario relativas a la seguridad del señor Polay, el Estado agregó que "no se ha producido muerte de ningún interno: asimismo, se ha podido constatar que los internos vienen siendo atendidos de las dolencias que padecen en la medida de lo posible, por cuanto dicho penal no cuenta con personal especializado que preste servicios en forma permanente".

13. Sostuvo que "no ha recibido ninguna queja formal por una supuesta violación de sus derechos humanos, figurando en el expediente una queja formal por su traslado intempestivo al penal de Yanamayo en Puno", decisión que el Estado explicó como "una medida de seguridad adoptada por el Ejecutivo, en la que no ha intervenido el órgano jurisdiccional".

14. Con relación a las alegaciones de la peticionaria sobre la situación de absoluto aislamiento experimentada por el señor Polay, el Estado informó que "recibe visitas periódicas de la Cruz Roja Internacional quienes comprueban su estado de salud, en el mismo sentido que los médicos de la Base Naval, recibiendo los medicamentos que requiere", y reiteró "el buen estado de salud en general del interno".

15. Alegó que el señor Polay fue condenado por la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, como autor del delito de terrorismo en agravio del Estado. Agregó que dicho fallo fue confirmado por la Sala Especializada de Terrorismo de la Corte Suprema, mediante Ejecutoria de 24 de mayo de 1993.

 

IV. ANÁLISIS

Reproducción de petición previamente examinada

16. En el expediente bajo estudio consta que los hechos del presente caso han sido también denunciados ante el Comité del Pacto. Dicho órgano del sistema universal cuenta, en virtud de la disposición del artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con la facultad de examinar peticiones presentadas por individuos cuando se alegue la violación de derechos humanos protegidos en dicho Pacto. En tal virtud y puesto que el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional", la CIDH debe declarar inadmisibles las peticiones bajo su conocimiento que reproduzcan peticiones que hayan sido examinadas por el Comité del Pacto, siempre que los hechos denunciados ante ambos organismos sean sustancialmente idénticos.4

17. Al respecto, surge del mencionado informe de fondo emitido por el Comité del Pacto que la peticionaria en dicho caso expuso hechos reseñados por el Comité en los siguientes términos:

El marido de la autora es el dirigente del Movimiento Revolucionario "Túpac Amaru" (MRTA). El 9 de junio de 1992 fue detenido en Lima. El 22 de julio de 1992 fue trasladado a la prisión "Miguel Castro", situada en Yanamayo, cerca de Puno, a 4.000 m de altitud. Se afirma que las condiciones de detención en esa prisión son inhumanas. La autora sostiene que durante un período de nueve meses su marido permaneció aislado 23 horas y media diarias en una celda de 2 m de lado, sin electricidad ni agua. No se le permitió escribir a nadie ni hablar con nadie y sólo podía salir de su celda una vez al día por espacio de 30 minutos. La autora afirma, además, que la temperatura en la prisión oscila entre 0° y –5°C, y que la alimentación es deficiente.

El 3 de abril de 1993, Víctor Alfredo Polay Campos fue juzgado en la prisión de Yanamayo por un llamado "tribunal de jueces sin rostro" establecido con arreglo a la legislación antiterrorista. Se trata de jueces que se cubren el rostro para garantizar su anonimato e impedir que se conviertan en blanco de los miembros activos de los grupos terroristas. El Sr. Polay Campos fue condenado a cadena perpetua; se alega que el acceso a la asistencia letrada y la posibilidad de preparar la defensa fueron severamente restringidos. Aunque la autora no especifica el delito o los delitos por los que su marido fue condenado, del expediente se desprende que fue por terrorismo agravado.

El 26 de abril de 1993 fue trasladado a la prisión de la base naval de El Callao, cerca de Lima. En este contexto, la autora adjunta un recorte de periódico en el que se ve a Víctor Polay esposado y encerrado en una jaula. La autora sostiene que durante el viaje de Yanamayo a El Callao su marido fue víctima de golpes y descargas eléctricas.

La autora afirma además que su marido permanece recluido en una celda subterránea en la que sólo penetra la luz del sol 10 minutos al día por una pequeña apertura en el techo. Durante su primer año en prisión se le prohibieron visitas de amigos o parientes y no pudo escribir a nadie. Sólo se han autorizado dos visitas de una delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja.5

18. En su decisión de fondo, el Comité del Pacto se pronunció sobre los hechos antes transcritos, similares a aquellos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente caso. En efecto, el Comité analizó las condiciones de detención del señor Polay desde el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993; su traslado de la prisión de Yanamayo al centro de detención de la base naval de El Callao; las condiciones de su detención en El Callao a partir del 26 de abril de 1993 y el juicio al que fue sometido el señor Polay. Al respecto, el Comité del Pacto concluyó que Perú violó en perjuicio del señor Polay diversos derechos humanos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra derechos de similar contenido a algunos de los garantizados en la Convención Americana.

19. En virtud de lo antes expuesto y conforme al artículo 47(d) de la Convención Americana, la CIDH debe declarar inadmisible la presente petición, por constituir reproducción de otra que ya ha sido presentada, tramitada y decidida por otro órgano de protección internacional de derechos humanos, como es el Comité del Pacto, cuando ambos están dotados de similares prerrogativas legales y sus decisiones tienen los mismos o similares alcances.

20. La Comisión señala finalmente que, en el caso del Comité del Pacto, la petición fue presentada por la señora Rosa Espinoza de Polay, esposa del señor Polay, mientras que la denuncia interpuesta ante la CIDH lo fue por la señora Otilia Campos de Polay, madre del señor Polay. Sin embargo, ello no altera la circunstancia de que ambas peticiones denuncian básicamente los mismos hechos, de los cuales resultaría víctima la misma persona, y de los cuales se imputa responsabilidad internacional al Estado peruano. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 47(d) de la Convención se refiere a petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional", sin establecer diferencias respecto a quien haya presentado la petición.

21. Tras llegar a la conclusión que la presente petición es inadmisible por reproducción de una petición ya examinada por el Comité del Pacto, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V. CONCLUSIÓN

22. La Comisión concluye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(d) de la Convención Americana, que la petición es inadmisible, por constituir reproducción de otra petición ya examinada y decidida en los méritos por el Comité del Pacto.

23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar inadmisible la denuncia.

2.    Notificar esta decisión a la peticionaria y al Estado.

3.    Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de marzo de 2000. (Firmado) Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


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1 El Comité de Derechos Humanos fue creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su competencia fue ampliada por el Protocolo Facultativo del Pacto, ambos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y entrados en vigor el 23 de marzo de 1976.

2 Comité de Derechos Humanos; 56° período de sesiones; Comunicación Nº 577/1994; CCPR/C/56/D/577/1994/ 18 de marzo de 1996.

3 Comité de Derechos Humanos; 61° período de sesiones; Comunicación Nº 577/1994; CCPR/C/61/D/577/1994/9 de enero de 1998.

4 Véase, respecto a diversos aspectos de la duplicidad de procedimientos a que se refiere el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana, aplicables mutatis mutandi al supuesto de reproducción de petición a que se refiere el presente caso: CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 96/98, Peter Blaine, Caso 11.827 (Jamaica). Dicho Informe contiene varias citas de otros órganos internacionales de derechos humanos respecto al tema de duplicidad de procedimientos.  

Id, párr. 2.1 a 2.4.