68. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. a. Colombia Caso Caballero Delgado y Santana 69. El 6 de mayo de 1999 la Comisión se dirigió a la Corte Interamericana con el fin de señalar que a la luz de cambios fundamentales en las circunstancias particulares de los señores Guerrero y Páez de hecho este último se desempeñaría como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad del Estado (DAS) y el hecho de que no existen elementos que indiquen que su integridad física continúe encontrándose amenazada, "resulta razonable levantar las medidas dictadas en favor de estas personas". En su Resolución del 3 de junio de 1999, la Honorable Corte decidió, de conformidad con los artículos 63(2) de la Convención Americana y 25 de su Reglamento:
70. Asimismo, la Corte requirió al Estado que continuara informando sobre las medidas adoptadas con relación a la situación de Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel y "sobre la participación de los beneficiarios en las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado por la Corte". 71. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel. Caso Alvarez y Otros (11.764) 72. Durante 1999 y el primer bimestre de 2000, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas por la Corte. Caso Giraldo Cardona (11.690) 73. El 3 de septiembre de 1999, la Comisión se dirigió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de manera urgente con el fin de solicitar ordenara la adopción de medidas especiales de protección para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Isleña Rey. La solicitud de la Comisión se basó en información proporcionada por los peticionarios que indicaba que la señora Rey había sido informada por el Comandante del Departamento de Policía del Meta que se había rastreado una llamada en la cual se daba la orden de asesinarla. El 30 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución en la cual decidió: 1. Requerir al Estado de Colombia mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Isleña Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo , en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998. 2. Requerir al Estado de Colombia que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 3. Requerir al Estado de Colombia que informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos descritos en los escritos de la Comisión del 3 y 15 de septiembre de 1999 y del estado del 17 de los mismos mes y año, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. 4. Requerir al Estado de Colombia que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 74. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores.
75. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales dictadas en el Caso 11.858, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad Indígena Zenú con grupos ilegales. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas. b. Guatemala Caso Colotenango 76. La Corte, durante su XLIV período ordinario de sesiones, estudió los informes presentados por el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso Colotenango y emitió una resolución en donde señaló que: 1. Requerir al Estado de Guatemala mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997. 2. Requerir al Estado de Guatemala que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 3. Requerir al Estado de Guatemala que, con carácter urgente, informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos suscitados el 30 de abril de 1999, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requerir al Estado de Guatemala que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. Casos Carpio Nicolle; Paniagua Morales y Vásquez y Otros; Bámaca Vélazquez; Blake 77. El Estado guatemalteco presentó diversos informes sobre el cumplimiento de las medidas provisionales en los casos citados y la Comisión a su vez, presentó diversas observaciones a estos informes. En relación con el caso Paniagua Morales/Vásquez cabe notar que, tras recibir información de la Comisión al efecto de que la situación de seguridad en cuestión ha mejorado, la Corte levantó las medidas provisionales ordenadas.
c. México Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patró Sánchez, y Jorge Fernández Mendiburu 78. El 17 de noviembre de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado mexicano que adoptara medidas para proteger la vida e integridad de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez, y Jorge Fernández Mendiburu; y para garantizar las condiciones de seguridad en las oficinas del Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro Juárez" (PRODH). La Corte ordenó igualmente la investigación de los hechos denunciados, a fin de identificar y sancionar a los culpables. 79. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la CIDH el 11 de noviembre de 1999, con base en la denuncia recibida de la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los derechos para todos", el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Lawyers Committee for Human Rights (Comité de Abogados por los Derechos Humanos), de acuerdo a la cual la Lic. Digna Ochoa había sido secuestrada y sufrió varias amenazas, que incluyeron a sus colegas del área jurídica del PRODH arriba mencionados. La Comisión había solicitado medidas cautelares al Estado mexicano el 9 de septiembre de 1999, durante cuya vigencia la Lic. Ochoa sufrió un ataque en su propio hogar el 28 de octubre de 1999, a mano de un grupo de desconocidos que la interrogaron respecto a su supuesta participación directa en acciones de varios grupos armados disidentes que operan en México. El Estado mexicano presentó su primer informe a la Corte Interamericana el 25 de noviembre de 1999, y la Comisión formuló sus observaciones el 20 de enero de 2000, y concluyó que subsistían las razones que motivaron la solicitud de medidas a la Corte. El 24 de enero de 2000, el Estado mexicano presentó su segundo informe. d. Trinidad y Tobago 80. El 4 de mayo de 1999, la Comisión remitió a la Corte una solicitud para que ampliara las medidas provisionales dictaminadas por la Corte el 29 de agosto de 1998 en el asunto1 James et al. a fin de incluir a veinte víctimas de diecinueve casos adicionales de pena de muerte en Trinidad y Tobago que están pendientes ante la Comisión: Casos Nos. 12.140 (Wilberforce Bernard), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 11.851 (Clarence Charles), 12.112 (Phillip Chotolal), 11.787 (George Constantine), 12.072 (Rodney Davis), 12.093 (Natasha De Leon), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.082 (Alfred Frederick), 12.137 (Nigel Mark), 12.076 (Wayne Matthews), 12.141 (Steve Mungroo), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.005 (Wilson Prince), 12.052 (Martin Reid), 12.075 (Noel Seepersad), 12.073 (Gangaleen Tahaloo), 11.853 (Keiron Thomas) y 12.043 (Samuel Winchester). En su solicitud, la Comisión indicó que el Estado no había respondido a las solicitudes de la Comisión respecto a la adopción de medidas cautelares en estos casos. La Comisión también consideró que, en la medida que las víctimas habían sido sentenciadas a una pena de muerte obligatoria por sus delitos, estaban en peligro de ser ejecutadas antes de la resolución final de sus casos por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión indicó que las ejecuciones de las víctimas harían que las decisiones posteriores fueran discutibles en cuanto a la eficacia de los posibles recursos, y causarían daño irreparable a las víctimas. 81. El 11 de mayo de 1999, el Presidente de la Corte emitió una orden respecto a la solicitud de la Comisión de ampliar las medidas provisionales dictaminadas en el asunto James et al. a fin de incluir a los veinte individuos mencionados anteriormente. En la orden, el Presidente solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para preservar las vidas de estas víctimas, de manera que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de ampliación presentada por la Comisión. El Presidente también solicitó al Estado que presentara una comunicación urgente a la Corte, para el 20 de mayo de 1999, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la orden y sus observaciones sobre la solicitud de la Comisión, para su consideración en el XLIV Período de Sesiones de la Corte. 82. En una carta fechada el 21de mayo de 1999, la Corte remitió a la Comisión una respuesta del Estado sobre la solicitud de ampliación presentada por la Comisión. En este documento, el Estado recordaba a la Corte que había reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte solamente de conformidad con las secciones pertinentes de la Constitución del Estado y siempre que cualquier sentencia de la Corte no infrinja, establezca o anule cualquier derecho o deber existente de cualquier particular. El Estado argumentó además que las medidas solicitadas por la Comisión recaen dentro de la reserva del Estado y que, por lo tanto, consideraba la orden de la Corte del 11 de mayo de 1999 ser ultra vires y nula. 83. En una orden del 25 de mayo de 1999, la Corte en pleno ratificó la orden del Presidente fechada el 11 de mayo de 1999 respecto a las veinte víctimas mencionadas arriba, y ordenó a la República de Trinidad y Tobago que adoptara todas las medidas necesarias a fin de preservar la vida de las veinte víctimas, de manera que no perjudique el procesamiento de sus casos ante el Sistema Interamericano. 84. El 25 de mayo de 1999, la Comisión remitió a la Corte Interamericana una solicitud para ampliar de nuevo las medidas provisionales emitidas por la Corte en el asunto James et al. a fin de incluir a ocho víctimas de siete casos adicionales que están pendientes ante la Comisión: Casos Nos. 11.718 (Anthony Johnson), 12.145 (Kevin Dial y Andrew Dottin), 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), y 12.153 (Amir Mowlah). En su solicitud, la Comisión indicó que el Estado no había respondido a sus solicitudes respecto a la adopción de medidas cautelares en estos casos. La Comisión también consideró que, en la medida que estas víctimas habían sido sentenciadas a una pena de muerte obligatoria por sus delitos, estaban en peligro de ser ejecutadas antes de la resolución final de sus casos por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión indicó que las ejecuciones de las víctimas vendrían a hacer que las decisiones posteriores fueran discutibles en cuanto a la eficacia de los posibles recursos, y causaría daño irreparable a las víctimas. 85. En una orden fechada el 27 de mayo de 1999, la Corte, en sesión plenaria, decidió ampliar las medidas provisionales ordenadas en el asunto James et al. y ordenar al Estado que adoptara todas las medidas necesarias para preservar las vidas de las ocho víctimas mencionadas anteriormente, de manera que no perjudique el procesamiento de sus casos ante el sistema interamericano. 86. El 18 de junio de 1999, la Comisión remitió a la Corte Interamericana una solicitud para ampliar de nuevo las medidas provisionales emitidas por la Corte en el asunto James et al., a fin de incluir a dos víctimas de dos casos adicionales ante la Comisión: Casos Nos. 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh). En su solicitud, la Comisión indicó que el Estado no había respondido a sus solicitudes de medidas cautelares respecto a estos casos. La Comisión también consideró que en la medida que las víctimas habían sido sentenciadas a una pena de muerte obligatoria por sus delitos, estaban en peligro de ser ejecutadas antes de la resolución final de sus casos en el Sistema Interamericano. Por consiguiente, la Comisión indicó que las ejecuciones de las víctimas vendrían a hacer que las decisiones definitivas fueran discutibles en cuanto a la eficacia de los posibles recursos, y causaría daño irreparable a las víctimas. La Comisión también indicó que no había tenido la oportunidad de estudiar y abrir los casos respecto a estas peticiones antes de someter, el 25 de mayo de 1999, su solicitud de ampliación de las medidas provisionales de la Corte y que los supuestos actos en estos dos casos adicionales que constituyen violaciones de la Convención fueron aceptados por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la denuncia de la Convención por parte del Estado. 87. En una orden fechada el 19 de junio de 1999, el Presidente de la Corte decidió ampliar las medidas provisionales en el asunto James et al. con el fin de incluir a la víctima de los dos casos mencionados anteriormente, y solicitar a la República de Trinidad y Tobago que adoptara todas las medidas necesarias para preservar las vidas de Mervyn Parris y Francis Mansingh, de manera que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión. 88. En una orden fechada el 25 de septiembre de 1999, la Corte, en sesión plenaria, ratificó la orden del Presidente fechada el 19 de junio de 1999 y ordenó a la República de Trinidad y Tobago que adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Mervyn Parris y Francis Mansingh, de manera que no perjudique el procesamiento de sus casos ante el sistema interamericano hasta que la situación de extrema gravedad y urgencia ya no persista en relación con estas personas. 89. Finalmente, la Comisión quiere notar que en 1999, la República de Trinidad y Tobago ejecutó a dos víctimas en casos pendientes, no obstante el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado medidas provisionales en su favor, como se nota supra. En nota del 7 de junio de 1999 los peticionarios en el caso 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah) informaron a la Comisión que el 4 de junio de 1999, el Estado ejecutó a Joey Ramiah. Asimismo, el 28 de julio de 1999, los peticionarios en el caso 11.815 (Anthony Briggs) informaron a la Comisión que ese mismo día el Estado había ejecutado a Anthony Briggs. e. Perú Caso Cesti (ampliación de medidas provisionales) 90. El 27 de mayo de 1999, la Corte decidió requerir al Estado del Perú que adopte las medidas provisionales, solicitadas por la CIDH, que sean necesarias para asegurar la integridad física y psíquica de los señores Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y Gustavo Cesti Cardó y que investigue los actos denunciados por la señora Cesti que motivaron la ampliación de las medidas provisionales. Asimismo, la Corte requirió al Estado incluir una relación detallada de las medidas de protección y prevención adoptadas en favor de estas personas en los informes periódicos que presenta sobre el estado de las medidas provisionales decretadas en este caso. 2. Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a. Argentina Caso Cantos 91. El 10 de enero de 1999, la CIDH ha sometido el caso José María Cantos a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter alia, la vulneración de derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y de la propiedad individual, consagrados en los artículos 8, 25 y 21 de la Convención y los derechos de justicia y petición establecidos en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana, por actos y omisiones de la República Argentina. El señor Cantos procuró remedios frente a situaciones abusivas a través de muy variados recursos internos en Argentina, todos los cuales resultaron manifiestamente ineficaces. El Estado presentó excepciones preliminares y la contestación al fondo de la demanda. La Comisión presentó oportunamente sus observaciones sobre las excepciones preliminares y debido a los planteamientos del Estado en la contestación del fondo de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que le fijara un plazo de acuerdo al artículo 38 de su Reglamento para presentar sus observaciones, el cual fue otorgado. Una vez que la CIDH presentó la dúplica, la Corte la remitió al Estado otorgándole un plazo igual al que había otorgado a la Comisión, el cual se vence el 9 de abril de 2000. b. Bolivia Caso de José Carlos Trujillo Oroza 92. Fue interpuesto por la Comisión el 9 de junio de 1999. La demanda se refiere a los sucesos acaecidos a partir del 23 de diciembre de 1971, cuando el joven José Carlos Trujillo Oroza fue detenido y, posteriormente desaparecido por agentes del Estado boliviano, así como a la falta de investigación de dichos hechos. Los derechos de la Convención Americana involucrados en el presente caso son los siguientes: Obligación de Respetar los Derechos y Garantías (artículo 1.1), Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (artículo 3), Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal (artículos 5.1 y 5.2), Derecho a la Libertad Individual (artículo 7), Derecho a las Garantías Judiciales (8.1), y el Derecho a una Debida Protección Judicial (artículo 25). En audiencia ante la Corte del 25 de enero de 2000, el Estado boliviano decidió retirar las excepciones preliminares interpuestas el 8 de septiembre de 1999 y en cambio reconoció públicamente los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, y por tanto, aceptó su responsabilidad internacional en el presente caso y las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados. Por consiguiente, el 26 de enero de 2000 la Corte decidió lo siguiente por unanimidad: 1. Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado. 2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, y según lo establecido en dicho párrafo, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1 y 5.2, 7, 8.1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Abrir el procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes. 93. En resolución del 27 de enero de 2000, la Corte dictaminó lo siguiente:
94. Durante el curso de 1999 las partes han presentado una serie de informes relativos al cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte el 29 de enero de 1997 en el caso Caballero Delgado y Santana, los cuales se encuentran a consideración de la Corte. Caso Las Palmeras 95. El 31 de mayo de 1999 se celebró una audiencia pública sobre las excepciones preliminares planteadas por el Estado colombiano en el caso "Las Palmeras". El 5 de febrero de 2000, la Corte Interamericana emitió un fallo sobre excepciones preliminares en el cual decidió desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado (violación del debido proceso por grave omisión de información, la Corte Interamericana carece de competencia para conocer de un asunto cuando no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, la Corte Interamericana carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares). Asimismo decidió admitir la segunda y tercera excepción (la CIDH carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales; la Corte Interamericana carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales) y continuar con el conocimiento del caso.
d. Chile Caso La Última Tentación de Cristo 96. El 15 de enero de 1999 la CIDH refirió el caso 11.803 a la Corte Interamericana. El caso versa sobre la violación de los artículos 2, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República de Chile tras la prohibición de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" por decisión de la Corte Suprema de ese país. El 26 de octubre de 1999, el Presidente de la Corte emitió una Resolución en la cual se convoca a las partes a una audiencia pública sobre el fondo del caso. El 18 de octubre de 1999 se celebró la audiencia pública sobre el fondo. En esa oportunidad, la Corte escuchó los testimonios de las personas afectadas, y los peritos en derecho presentados por la Comisión y el Estado chileno, así como los alegatos finales de las partes. 97. Durante los días 16 y 20 de noviembre de 1999 tuvo lugar en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica, la audiencia pública de declaración de testigos y peritos y de alegatos de fondo, en el proceso seguido contra el Estado chileno con motivo de la censura previa a la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo".
e. Ecuador Caso Benavides Cevallos 98. Durante el curso de 1999, las partes han presentado varios informes relativos al cumplimiento del acuerdo amistoso alcanzado por las partes y descrito en la sentencia de la Corte Interamericana de 19 de junio de 1998. Dichas informes se encuentran a consideración de la Corte.
Caso Suárez Rosero 99. El 20 de enero de 1999 la Corte Interamericana dictó sentencia de reparaciones en el presente caso y decidió por unanimidad:2 1. Ordenar que el Estado del Ecuador no ejecute la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de esta sentencia. 2. Ordenar que el Estado del Ecuador pague, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, una cantidad global de US$86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:
3. Ordenar que el Estado del Ecuador pague, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson. 4. Ordenar al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos determinados en la presente sentencia:
5. Supervisar el cumplimiento de esta sentencia. Los hechos que motivaron las presentes reparaciones ocurrieron a partir del 23 de junio de 1992, cuando el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue privado ilegalmente de su libertad y tratado en forma cruel, inhumana y degradante por parte de agentes de la policía nacional del Ecuador. 100. En abril de 1999, el Estado ecuatoriano presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de Reparaciones de la Corte. Esta, el 29 de mayo, emitió su sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones del presente caso y decidió por unanimidad: 1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es admisible. 2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se harán en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor. 3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por concepto de impuestos. 4. Que los abogados del señor Suárez Rosero deben recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas. f. Guatemala Caso Blake 101. La Corte Interamericana, con fecha 22 de enero de 1999, dictó sentencia de reparaciones en el presente caso y decidió por unanimidad: 1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 2. Ordenar que el Estado de Guatemala pague: a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en los párrafos 58, 50 y 49 de esta sentencia: i. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; ii. US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial. b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia. 3. Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia. 4. Ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro. 5. Supervisar el cumplimiento de esta sentencia. 102. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado y el Juez ad hoc Novales Aguirre, su Voto Concurrente Razonado, los cuales se acompañaron a dicha sentencia. 103. El 21 de abril de 1999, el Estado guatemalteco presentó una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones antes indicada, ya que encontraba que había una discrepancia entre ésta y la sentencia del fondo del caso. La Corte, con fecha el 30 de septiembre de 1999, emitió su Sentencia de Interpretación de la sentencia de reparaciones y señaló por unanimidad: 1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 22 de enero de 1999 en el caso Blake, presentada por el Estado de Guatemala. 2. Declarar que el Estado de Guatemala debe pagar, en los términos de la sentencia sobre reparaciones de 22 de enero de 1999, a favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de gastos de carácter extrajudicial y por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los montos ordenados por el Tribunal en el punto resolutivo segundo, literales a.iii. y b) de dicha sentencia. Caso Villagrán Morales y Otros 104. Los días 28 y 29 de enero la Corte celebró una audiencia pública sobre el fondo de este caso, con el fin de escuchar los testimonios de los testigos y peritos propuestos por la Comisión y de escuchar además los alegatos finales de las partes quienes declararon sobre los hechos objeto de la demanda, 105. El 19 de noviembre de 1999, la Corte Interamericana dictó sentencia en este caso y decidió por unanimidad:
2. Declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Arman Villagrán Morales; 3. Declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes; 4. Declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; 5. Declarar que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Arman Villagrán Morales; 6. Declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Arman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos; 7. Declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; 8. Declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y 9. Abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes. 106. Los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto, el cual se acompaña a la sentencia. Caso Paniagua Morales y Otros 107. En relaci´n con este caso, conocido tambióen como el "caso de la panel blanca", tras su sentencia sobre el fondo y su decisión de abrir la etapa de reparaciónes de 1998, por medio de una resolución del 29 de enero de 1999, la Corte Interamericana otorgó a varios familiares de las víctimas, quienes no tuvieron la posibilidad de hacerlo antes, un plazo para presentar un escrito y las pruebas de que dispusieran para la determinación de las indemnizaciones y gastos. Asimismo, de acuerdo con dicha resolución, una vez que recibió los escritos de estos familiares, la Corte otorgó a la Comisión un plazo para que presentase cualquier observación adicional que considerase pertinente en relación con esta etapa del caso. Actualmente, vencido el plazo otorgado al Estado para presentar sus observaciones y prueba, se espera la convocación por la Corte de una audiencia pública para escuchar a testigos y peritos en relación con la determinación de las reparaciones en este caso. 108. Como se recordará, en su sentencia del 8 de marzo de 1998, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó por unanimidad que la República de Guatemala era responsable de los actos de sus agentes violatorios de los fundamentales derechos de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angarita Ramírez, Doris Torres Gil, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Tras declarar al Estado de Guatemala responsable de la violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículo 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Corte ordenó al Estado llevar a cabo una investigación eficaz para identificar, procesar y castigar a los responsables, y declaró que el Estado está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones de derechos. Caso Bámaca Velásquez 109. El 22 de octubre de 1999, tras la presentación de sus testigos, peritos y alegatos en tres audiencias públicas convocadas por la Corte Intermaricana en 1997 y 1998, la Comisión presentó sus alegatos finales por escrito sobre este caso. Como se recordará, la demanda presentada por la Comisión el 30 de agosto de 1996 trata de la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez en 1992 a manos de agentes militares, y solicita que la Corte se pronuncie sobre la responsabilidad del Estado guatemalteco por esta conducta violatoria d elos artículo 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, así como de las disposiciones pertinentes de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. g. Nicaragua Caso de la Comunidad Indígena de Awas Tigni 110. La Comisión interpuso la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 4 de junio de 1998, la misma se refiere a la violación, por parte del Estado de Nicaragua, de los artículos 1,2, 21 y 15 de la Convención Americana, en perjuicio de miembros de la Comunidad Indígena de Mayagna (Sumo) Awas Tigni, debido a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad. La Comisión también solicitó a la Corte, basada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda. 111. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLVII Período de Sesiones deliberó sobre la excepción preliminar interpuesta por la República de Nicaragua, la cual fue refutada por la Comisión Interamericana y que se refirió a la falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna. Al respecto, la Corte consideró que el Estado renunció tácitamente a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos, porque no los hizo valer oportunamente ante la Comisión. Debido que la excepción interpuesta por el Estado fue desestimada por extemporánea, la Corte consideró no necesario pronunciarse acerca de la cuestión de efectividad de los recursos internos mencionados en la excepción y resolvió continuar con el conocimiento del caso. h. Panamá Caso Baena y otros 112. Durante los días 21 al 29 de enero de 2000 tuvo lugar en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica, la audiencia pública de declaración de testigos y peritos y de alegatos de fondo, en el proceso seguido contra el Estado panameño con motivo del despido intempestivo y masivo de 270 trabajadores estatales en aplicación de la ley 25 de diciembre de 1990. i. Perú Caso Castillo Petruzzi y Otros 113. El 30 de mayo de 1999, la Corte dictó sentencia sobre el fondo en este caso. Mediante dicha sentencia, la Corte declaró que el Estado no violó el artículo 20 de la Convención Americana, pero sí violó los artículos 9, 8(1), 8(2)(b), c, d , f, h, 8(3) y 5, 25, 7(6), 5, 1(1) y 2. Asimismo, la Corte declaró "la invalidez" del proceso en contra de los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez, Mellado Saavedra y Astorga Valdés, y ordenó "que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal", y ordenó al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención. Además, ordenó al Estado pagar una suma total de US$ 10,000 o su equivalente en moneda nacional peruana a los familiares de los presos por los gastos y costas ocasionados en el presente caso. 114. El 15 de julio de 1999, el Perú informó a la Corte que el 11 de junio de 1999 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió que la sentencia de la Corte sobre el fondo del caso Castillo Petruzzi et al. "carece de imparcialidad y vulnera la Constitución política del Estado, siendo por ende de imposible ejecución". El 17 de noviembre de 1999, la Corte, siguiendo el argumento presentado por la CIDH, declaró que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con el artículo 68(1) de la Convención, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de 30 de mayo de 1999 dictado por la Corte. Caso Ivcher Bronstein 115. El 31 de marzo de 1999, la CIDH presentó la demanda en este caso a la Corte. Se alega violación de los derechos humanos del señor Baruch Ivcher, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 de la televisión peruano, cuya empresa operadora es Compañía Latinoamericana de Radio Difusión, S.A. La demanda se basa en que el Estado peruano despojó arbitrariamente al señor Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad, con el objeto de desplazarlo del control editorial del Canal 2 "Frequencia Latina", y coartar su libertad de expresión, que se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y corrupción. Caso del Tribunal Constitucional 116. El 2 de julio de 1999, la CIDH presentó la demanda en este caso a la Corte. Se refiere a la destitución de tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por la mayoría del Congreso peruano, con ocasión de haber ejercido su función jurisdiccional propia de control difuso de la constitucionalidad, en la cual dicho Tribunal decidió inaplicar la ley (Ley Nº 26657) en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual presidente del Perú para su segunda reelección, en contra de la disposición del artículo 112 de la Constitución, la cual limita el mandato presidencial a dos períodos de cinco años consecutivos. La destitución de estos tres magistrados ha dejado desarticulado al Tribunal Constitucional con sólo cuatro magistrados, incapaces legalmente de ejercer la función principal del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por vía de acción de inconstitucionalidad, dejando así a los habitantes del Perú en un estado de indefensión y desprotección. Caso Cesti 117. El 24 de mayo de 1999, la Corte celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso con el propósito de escuchar a un testigo propuesto por la CIDH, quien declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la demanda, a un testigo y a un perito propuestos por el Estado y los alegatos finales orales de la Comisión y del Estado del Perú. 118. El 29 de septiembre de 1999, la Corte emitió sentencia en el caso Cesti. La Corte declaró una violación de los artículos 7.6 y 25 y ordenó que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de habeas corpus interpuesto por el señor Cesti. La Corte declaró también una violación de los artículos 7(1), 2, 3, 8(1), 8(2), 1(1) y 2 de la Convención Americana. La Corte no declaró una violación a los artículos 5)2, 11 y 21, solicitados por la CIDH. La Corte declaró que el juicio seguido contra el señor Cesti en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana y ordenó al Estado "anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan". Asimismo ordenó el pago de una justa indemnización al señor Cesti y el resarcimiento de los gastos incurridos en las gestiones relacionadas en el proceso. 119. El 25 de enero del 2000, a las 10:00 a.m. La Corte celebró una audiencia pública sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999, interpuesta por el Perú el día 13 de octubre de 1999, en relación con el sentido y los alcances de dicha sentencia. 120. El 29 de enero del 2000, la Corte emitió su sentencia sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo en el caso Cesti, reiterando la obligatoriedad de la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997, y la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti en el fuero militar y todos los afectos que de él se derivaron. La Corte rechazó como improcedente los otros puntos planteados por el Estado en su solicitud.
121. Durante el curso de 199 las partes han presentado una serie de escritos relativos al cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 en el caso Castillo Páez, los cuales se encuentran a consideración de la Corte.
122. Durante el curso de 1999 las partes han presentado una serie de escritos relativos al cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo, los cuales se encuentran a consideración de la Corte.
123. La Corte examinó el instrumento que, el 9 de julio de 1999, el Gobierno peruano presentó en la Secretaría General de la OEA en Washington, D.C., mediante el cual comunicó que "retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", "retiro que [producirá] efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte". Asimismo, la Corte examinó el efecto en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, a que hacía referencia tal declaración, porque el Perú, en esas fechas, no había contestado la respectiva demanda. El 24 de septiembre de 1999, la Corte emitió dos sentencias sobre competencia en los dos casos en las cuales aceptó el argumento presentado por la CIDH y declaró inadmisible la pretensión del Estado peruano de retirar con efectos inmediatos la competencia obligatoria de la Corte.
124. El 26 de mayo de 1999, la Comisión presentó el Caso 11.816 (Haniff Hilaire) contra la República de Trinidad y Tobago ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este caso, la Comisión alega que la República de Trinidad y Tobago es responsable de las violaciones de los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, como consecuencia del arresto, detención, condena y sentencia a muerte, de acuerdo con una ley de pena de muerte obligatoria, del Sr. Haniff Hilaire por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago.
125. El 22 de febrero de 2000, la Comisión presentó 23 casos consolidados contra la República de Trinidad y Tobago ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos Nos. 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard), y 12.141 (Steve Mungroo). En esta solicitud conjunta, la Comisión alega que la República de Trinidad y Tobago es responsable de las violaciones de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al sentenciar a muerte a las víctimas de estos casos, de conformidad con la ley de pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago, y que el Estado no aseguró a las víctimas de todos estos casos una oportunidad eficaz para emprender el proceso de amnistía, indulto o conmutación de la pena, contrariamente a lo estipulado en el artículo 4(6) de la Convención. Además, la Comisión mantiene que 15 víctimas estuvieron detenidas en condiciones que no respetan sus derechos a un trato humano, de acuerdo con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, 17 víctimas no fueron juzgadas dentro de un plazo razonable, contrariamente a lo estipulado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención y junto con las violaciones de los artículos 2 y 25 de la Convención, y el Estado privó a dos de las víctimas del derecho a un juicio parcial de acuerdo con el artículo 8(2) de la Convención en relación con sus juicios y procesos de apelación. Por último, la Comisión argumenta que el Estado no proporcionó asistencia jurídica a las víctimas en nueve casos para emprender Recursos de Inconstitucionalidad en los tribunales internos en relación con los procesos penales contra las mismas, y por lo tanto no proporcionó a las víctimas un recurso oportuno y eficaz ante un tribunal o corte competente en Trinidad y Tobago para la protección contra actos que violan sus derechos de acuerdo con la Constitución de Trinidad y Tobago.
126. Fue interpuesto por la Comisión el 7 de junio de 1999. La demanda se refiere a los sucesos acaecidos en los meses de febrero y marzo de 1989 en Venezuela, en los cuales 35 personas fueron ejecutadas extrajudicialmente, dos desaparecidas y tres lesionadas por agentes del Estado venezolano. Este caso dio origen a la tramitación ante la Comisión del expediente 11.455. Los derechos de la Convención involucrados en este caso son los siguientes: Obligación de Respetar los Derechos y Garantías (artículo 1(1), Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2), Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Individual (artículo 7), Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 8(1)), Derecho a una Debida Protección Judicial (artículo 25), y Suspensión de Garantías (artículo 27). El 10 de noviembre de 1999, se celebró en la sede de la Corte una audiencia pública, en la cual Venezuela reconoció los hechos y aceptó las consecuencias jurídicas y la responsabilidad internacional que de ellos se derivaban. En razón de lo anterior, la Corte decidió por unanimidad lo siguiente:
127. Además, el 12 de noviembre de 1999, la Corte dictó la siguiente resolución:
128. La solicitud de opinión consultiva, presentada el 9 de diciembre de 1997, se refiere a si todo detenido extranjero que enfrente el riesgo de la pena de muerte tiene derecho a ser notificado, desde el momento del arresto, de la facultad de recurrir a la asistencia de las autoridades consulares de su país y de contar con las garantías de un debido proceso. México preguntó sobre las garantías mínimas en procesos por delitos sancionables con la pena capital, sobre la función consular y la aplicación de la pena de muerte a extranjeros, a la luz del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3(k) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo lo anterior en el marco del artículo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, el 1º de octubre de 1999, emitió su opinión consultiva sobre la materia y manifestó por unanimidad lo siguiente: El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho de información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor; El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos; La expresión "sin dilación" utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad; La observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía; Los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables; y Que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria. Asimismo, por seis votos contra uno, la Corte opinó que La inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida "arbitrariamente", en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación. El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales acompañarán a la Opinión Consultiva. [ Índice |Anterior | Próximo ]
1 El 29 de agosto de 1999, la Corte, en sesión plenaria, ordenó medidas provisionales respecto a ocho reclusos en espera de ejecución en la República de Trinidad y Tobago con peticiones ante la Comisión, Casos Nos. 11.814 (Wenceslaus James), 11.815 (Anthony Briggs), 11.854 (Anderson Noel), 11.855(Anthony Garcia), 11.857 (Christopher Bethel), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 11.816 (Haniff Hilaire) y 11.840 (Denny Baptiste). En su orden, la Corte solicitó, entre otros, que el Estado de Trinidad y Tobago adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de estos ocho individuos de manera que no perjudique el procesamiento de sus casos ante el sistema interamericano. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de 1998, pp. 1057-1059. 2 El 12 de noviembre de 1997, La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia sobre el fondo de este caso y determinó que el Estado ecuatoriano violó, en perjuicio de Rafael Iván Suarez Rosero, el artículo 7 (derecho a la Libertad personal)); el artículo 8 (Garantías Judiciales); el artículo 5 (Derecho a la integridad personal); y el artículo 25 (Protección Judicial); todos en concordancia con el artículo 1(1). Asimismo, la Corte decidió que el último párrafo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal de Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención (deber de adoptar disposiciones de derecheo interno) en relación con los artículo 7(5) y 1(1) de la misma. 3 La Corte, el 24 de enero de 1998, había dictado sentencia sobre el fondo en este caso y señaló "que el Estado de Guatemala est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso". En dicha sentencia, se determinó que Guatemala violó en perjuicio de los familiares del señor Blake las garantías judiciales (artículo 8(1) de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma) y que el Estado estaba obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Blake. 4 La demanda de este caso había sido presentada por la Comisión el 30 de enero de 1997 y se refería al secuestro, tortura y ejecución extrajudicial de cuatro jóvenes de la calle, y la ejecución extrajudicial de un quinto joven, por agentes del Estado guatemalteco. Tres de estas víctimas eran menores de edad cuando fueron ejecutados. |