CAPÍTULO IV 32. Ni el comunicado arriba citado, ni los esfuerzos de la comunidad internacional por dar cuenta de los abusos cometidos por el Estado, impidieron que éste continuara su hostigamiento contra la prensa no oficial. Así, los límites fijados por el Partido Gobernante de Cuba a cualquier tipo de crítica que significara una oposición abierta al régimen abarcaron represalias que fueron desde despidos laborales, cortes de líneas telefónicas, prohibición de salida del país, registros domiciliarios, confiscación de equipos hasta procesamientos que conllevaron penas privativas de la libertad. Según información proporcionada por la Sociedad Interamericana de Prensa, en estos momentos están cumpliendo penas de cárcel los siguientes comunicadores: Bernardo Arévalo Padrón, en la prisión de Ariza, provincia de Cienfuegos, condenado a 6 años por un delito de desacato al Presidente Fidel Castro y al Vicepresidente Carlos Lage; Jesús Joel Díaz Hernández, condenado a 4 años por un supuesto delito de peligrosidad, en la cárcel de Canaleta, Ciego de Ávila; Manuel González Castellanos y Leonardo Varona, dos años y medio por desacato, en la prisión El Típico, provincia de Holguín. El episodio más notorio de los últimos años se desarrolló el 24 de septiembre de 1999, en la ciudad oriental de Santiago de Cuba. Allí la policía política arrestó al periodista Santiago Santana cuando éste se disponía asistir a una misa en la catedral provincial. En el momento de su detención se le confiscó una grabadora y una cámara fotográfica. También en esos días fueron arrestados por espacio de varias horas los periodistas Osvaldo de Céspedes, Pablo Polanco, y María del Carmen Carro. Otros han sido interpelados en las calles o en sus residencias por agentes de la Seguridad del Estado, quienes amenazaron con aplicarles la ley 8826. También continúan los cortes telefónicos a los corresponsales tanto en llamadas nacionales como internacionales. En la actualidad funcionan en el territorio 20 pequeñas agencias de prensa que agrupan a un centenar de periodistas, colaboradores y aprendices. A pesar de la proliferación de agencias especializadas y asentadas en provincia, después de la entrada en vigor de la ley 88 han salido de Cuba o han solicitado su salida 24 corresponsales aproximadamente. En este grupo se encuentran algunos de los que estaban realizando una labor destacada dentro del periodismo alternativo. En ese contexto, el Estado cubano negó el permiso de viajar al periodista Raúl Rivero, que recibió una mención en el prestigioso premio María Moors Cabot, que otorga anualmente la Universidad de Columbia, Nueva York.27 33. La Comisión también fue informada que Lorenzo Páez Núñez, quien trabaja en la zona de Artemisa, a unos 60 kilómetros al oeste de La Habana, está siendo hostigado por las autoridades de su municipio quienes lo amenazan con aplicarle la ley 88. Cabe señalar que Páez Nuñez ya cumplió una sanción de 18 meses por un supuesto delito de difusión de noticias falsas. En este sentido también fue amenazado el corresponsal Jesús Labrador Arias, en la provincia oriental de Manzanillo, 900 kilómetros al este de La Habana. Dos comunicadores de La Habana, María de los Ángeles Amaro y Aurora García del Busto, también reportaron episodios en los que la policía o instituciones civiles afines al Estado las amenazaron y hostigaron. Se ha señalado como un elemento de hostigamiento los cortes telefónicos realizados por la compañía estatal de nombre ETECSA. 34. La Comisión encuentra censurable las limitaciones a que es sometida la libertad de expresión, reunión y asociación en Cuba y especialmente las presiones, hostigamiento sistemático y castigos a que son sometidos los periodistas que tratan de ejercer sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo señalado, la Comisión considera que no existe en Cuba una libertad de expresión que permita la discrepancia política que es fundamental para un régimen democrático de gobierno. Por el contrario, la prensa oral, escrita y televisada es un instrumento para la promoción oficial y sin perjuicio de la autocrítica que se transmite por esos canales, obedece a los dictados del grupo en el poder.
35. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a la justicia y al debido proceso en los siguientes artículos:
36. A juicio de la Comisión, la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo como la procedencia de las leyes dictadas y aún de las decisiones emitidas por sus propios integrantes. Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito esencial para la vigencia práctica de los derechos humanos en general. 37. Por su parte, uno de los derechos individuales que, a lo largo de la historia, siempre ha figurado entre aquellos de importancia fundamental --en cuanto garantía de una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de la persona, y en cuanto instrumento de protección en contra de los abusos del poder-- es el derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, también llamado derecho al debido proceso o derecho a un proceso regular. 38. El debido proceso constituye un conjunto de normas plasmadas en el derecho positivo, cuyo propósito es garantizar la justicia, equidad y rectitud de los procedimientos judiciales en que pueda verse involucrada una persona. Este derecho, además de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discuten los derechos u obligaciones de una persona --o en que se intente determinar alguna eventual responsabilidad penal suya--, es también un derecho instrumental, en cuanto puede servir de garantía para el ejercicio y disfrute de otros derechos de la persona. En efecto, una decisión judicial injusta o arbitraria --además de constituir en sí misma una violación de un derecho humano-- puede constituir la herramienta adecuada para justificar, legitimar, o amparar, la privación previa de otros derechos humanos tales como la vida, la libertad personal, la libertad de expresión, reunión y asociación, etc. Además, aun cuando tales violaciones no hayan sido directamente cometidas por el poder judicial, éste se puede constituir en instrumento de las mismas mediante la adopción de decisiones que --por apartarse de los principios y normas de un proceso regular-- resultan injustas y constituyen el sello mediante el cual se procura lograr la impunidad de tales atropellos y abusos de poder. 39. La Comisión analizará a continuación el marco normativo que encuadra la acción de la administración de justicia en Cuba, para luego presentar los dispositivos legales con relación al derecho a la justicia y al proceso regular. Se expondrá, para finalizar, la práctica que caracteriza la acción del Estado cubano en relación a los mencionados derechos. 40. La Comisión observa que no existe en Cuba la separación de los poderes del Estado que garantizarían la independencia de la administración de justicia y los controles recíprocos para el ejercicio del poder. La Comisión reconoce que la sola estipulación constitucional de la independencia de los órganos judiciales respecto al poder político no es una condición suficiente para que exista una correcta administración de justicia, pero estima sí que es una condición necesaria. Al no estar establecida constitucionalmente esta separación de poderes, la administración de justicia queda, de hecho y de derecho, sometida al poder político. En efecto, el artículo 121 de la Constitución de Cuba estipula:
41. La subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al Poder Ejecutivo. Esta relación se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de "dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria".28 Adicionalmente, la Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa interpretación puede realizarse en el ya analizado artículo 62 de la Constitución.29 42. Tal como se ha señalado, los tribunales de justicia en Cuba están subordinados al Consejo de Estado, el cual según el artículo 74 de la Constitución dispone que "El Presidente del Consejo de Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno". Es decir, que el Jefe de Estado cubano concentra en sí mismo todos los órganos estatales. Así, el Consejo de Estado es el órgano político que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben entenderse términos tan poco precisos como "la existencia y fines del Estado socialista" y "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo". A esa interpretación quedan subordinadas todas las "libertades reconocidas a los ciudadanos"; y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las eventuales interpretaciones a los casos particulares. Este sesgo ideológico y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución concede a los tribunales y demás órganos del Estado:
43. La subordinación de la administración de justicia al poder político provoca gran inseguridad y temor en la ciudadanía, que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales, especialmente en aquellos juicios a opositores pacíficos al régimen o activistas de derechos humanos. La Comisión debe destacar que la Constitución cubana consagra seis derechos en relación con el debido proceso y el derecho a la justicia: 1) a ser juzgado por una jurisdicción ordinaria; 2) a tener a su disposición los servicios de un abogado; 3) a la inviolabilidad e integridad personal mientras se esté bajo la custodia de las autoridades; 4) a no ser obligado a declarar durante el proceso, lo cual se vincula a la garantía contra las declaraciones obtenidas mediante tortura; 5) a ser juzgado sobre la base de normas penales promulgadas antes de la imputación del delito; y 6) el derecho de acudir libremente ante los tribunales en demanda de justicia.31 44. En la práctica, sin embargo, estas garantías procesales son inoperantes. La principal limitación está en la propia Constitución Política, que establece en su artículo 62 que ninguna de las libertades reconocidas en dicho cuerpo normativo puede ser ejercida "contra la existencia y fines del Estado socialista". La relevancia de esta norma radica en que ella regula, al más alto nivel, el ejercicio práctico de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución a los ciudadanos cubanos, en sus relaciones con los órganos estatales. Puede afirmarse, por tanto, que lo dispuesto en este artículo vincula todo el quehacer político, social y cultural que tiene lugar en Cuba. Resulta, asimismo, cuestionable establecer limitaciones constitucionales a derechos y libertades en función de criterios vagos e imprecisos como lo son, por ejemplo, "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y comunismo". Es evidente que estos criterios escapan del ámbito jurídico para situarse en el campo político. En consecuencia, el único partido gobernante en Cuba será quien decida finalmente, en cada caso particular, si el ejercicio de una libertad o de un derecho se opone a este postulado. Se elimina así toda posibilidad de defensa del individuo frente al poder político, amparándose constitucionalmente el ejercicio arbitrario del poder frente al pueblo cubano. 45. El Código de Procedimiento Penal, por otra parte, establece graves restricciones y limitaciones a las garantías que se consideran asociadas a la existencia de un proceso imparcial: el derecho a que se le informe a la persona las acusaciones existentes, el derecho a elegir un abogado defensor, el derecho del inculpado a enfrentar a sus acusadores, el derecho a gozar de un plazo razonable para que el inculpado y su abogado preparen la defensa, el derecho del inculpado de presentar testigos y hacerles un interrogatorio, y el derecho del acusado y su abogado defensor a que se les avise oportunamente la fecha del juicio. En efecto, el código antes citado permite que la policía y otras "autoridades" --sin especificar qué autoridades-- lleven a cabo detenciones sin orden judicial de toda persona acusada de un delito contra la seguridad del Estado o de hechos que "hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio". Mientras que el primer supuesto relacionado con los sospechosos de delitos políticos pone en peligro a los disidentes, la redacción del segundo supuesto es tan ambigua que permite que la policía realice legalmente detenciones sin orden de aprehensión con una mínima justificación.32 46. Dicho código también permite que la policía y las autoridades detengan a una persona durante una semana antes de que un tribunal revise la legalidad de la detención. La ley concede al Fiscal un período adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión, lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas. El tribunal sólo revisa la legalidad de la detención si el fiscal decide encarcelar o imponer otras restricciones al acusado.33 Aquí, una vez más, hay que citar a la Constitución Política de Cuba, la cual en su artículo 128 señala que "El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado", cuyo líder máximo es el Jefe de Estado cubano. En esta etapa del análisis es pertinente la opinión de la organización Human Rights Watch, la cual comenta la ausencia de un debido proceso en Cuba y las restricciones a ese derecho que impone el Código de Procedimiento Penal:
47. En el curso del período cubierto por el presente informe, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre las irregularidades que se cometen en los juicios con connotaciones políticas. En efecto, la publicidad de los procesos judiciales contra personas acusadas de "actividades contrarrevolucionarias" está restringida, ya que las salas de audiencias están llenas de policías y agentes de la Seguridad del Estado que impiden el acceso de periodistas y personas ajenas a la familia. En este sentido, la Comisión fue informada que en marzo de 1999 cuando llegaron a juicio los cuatro activistas del Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna (GTDI) --los economistas Martha Beatriz Roque Cabello y Vladimiro Roca, el profesor de ingeniería Félix Antonio Bonne Carcassés y el abogado René Gómez Manzano-- llevaban cerca de 19 meses en prisión provisional. El público, la prensa y los observadores internacionales no tuvieron acceso al proceso judicial. Sólo nueve de los familiares de los disidentes pudieron asistir. El tribunal no permitió que Gómez Manzano, líder de un grupo de abogados independientes que el Gobierno había desautorizado anteriormente, se defendiera a sí mismo. El tribunal sentenció a Roca Antúnez a cinco años, a Bonne Carcassés y Gómez Manzano a cuatro años cada uno, y a Roque Cabello a tres años y medio.36 48. La Comisión también fue informada que durante el período cubierto por el presente informe "los tribunales cubanos controlados por el Gobierno socavaron el derecho a un juicio imparcial limitando en especial el derecho a la defensa. El Consejo de Estado, un órgano político presidido por el Presidente Castro, revisó todos los casos, lo que limitaba la independencia judicial. Los tribunales cubanos no cumplieron las escasas garantías del debido proceso para los acusados previstos en la ley".37 Igualmente, con relación al tiempo concedido a un acusado y a su abogado para preparar la defensa, se ha señalado que los mismos no tienen acceso al expediente con suficiente antelación. Así, la intervención del abogado se limita esencialmente a la etapa del juicio y ello surge como consecuencia de que los abogados defensores se reúnen con los acusados una hora antes del proceso y en muchos casos al momento del juicio. Este sistema reduce, asimismo, las posibilidades de la defensa para presentar testigos de descargo, a diferencia de la parte acusadora que sí recurre a ellos, especialmente cuando se ven involucrados activistas de derechos humanos u opositores pacíficos. Al respecto, Amnistía Internacional en un informe emitido en junio de 1999, señaló inter alia lo siguiente:
49. La exposición realizada a lo largo de esta sección del informe permite considerar a la Comisión que subsiste la subordinación de la administración de justicia al poder político, afectando las condiciones fundamentales para la vigencia práctica del debido proceso. Es evidente, que en materia de juicios políticos, los tribunales continúan apoyándose más en los valores de la única ideología permitida en el país, que mediante los procedimientos judiciales correctos. Debe señalarse, asimismo, que la falta de independencia del poder judicial, amparado por preceptos constitucionales con referencias ideológicas o políticas violan el principio de igualdad ante la ley, ya que se ubica a los militantes del Partido Comunista en un plano superior frente al resto de los ciudadanos cubanos que intentan tener una opinión alternativa o discrepan del sistema político vigente.
50. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV establece inter alia que "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad". 51. Los principios arriba citados significan que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión deberá ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Asimismo, que su arresto, detención o prisión sólo se llevará a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes y que no se restringirá ninguno de sus derechos fundamentales con excepción, naturalmente, de aquellos que constituyan precisamente el contenido de la pena impuesta. En este sentido, resulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por tanto, el recluso no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad. Dicho en otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un principio básico: no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social. Al respecto, la Comisión ha señalado que:
52. El problema de las detenciones y encarcelamientos arbitrarios por motivos políticos y las duras condiciones penitenciarias que deben soportar los reclusos han constituido una de las principales preocupaciones de la Comisión con relación a Cuba. Ello explica que una parte importante de sus anteriores informes hayan estado destinados a analizar la situación de los presos políticos y que incluso dos de estos informes hayan versado exclusivamente sobre este asunto. 53. Dentro de ese contexto, es pertinente destacar que la Comisión recibe información anual sobre la cantidad de presos políticos que hay en Cuba gracias a la colaboración de distintas agrupaciones de derechos humanos de la isla y en particular a través de los delegados y activistas de la Coordinadora Nacional de Presos y Ex Presos Políticos (CNPEPP), la Coordinadora Obrera Cubana (COC) y la Oficina de Información de Derechos Humanos (OIDH), organizaciones todas ubicadas en Cuba. Según la última actualización de sus cifras, dichas organizaciones informan que tienen debidamente registrados 424 presos que cumplen condenas por delitos con connotaciones políticas. 130 de ellos están clasificados como presos políticos de conciencia, mientras que 123 están purgando condena por causas no consideradas de conciencia, pero cuyos juicios fueron celebrados con violaciones flagrantes al debido proceso y/o encausados con cargos no probados. Los 171 reclusos restantes fueron procesados y condenados por los delitos de "piratería" y "salida ilegal del país".40 54. De acuerdo al tipo de causa los 130 presos políticos cubanos fueron clasificados así: Propaganda Enemiga (15); Asociación Ilícita (2); Desacato (15); Otros Actos contra la Seguridad del Estado (17); Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado (11); Rebelión (21); Espionaje (19); Sedición (4); Peligrosidad Social (21); Cohecho (1); Encubrimiento (2); Incumplimiento del Deber de Denunciar (1); TOTAL: 130.41 55. En cuanto a los 123 presos que fueron procesados sin las debidas garantías judiciales o encausadas con cargos no probados, la clasificación es como sigue: Estragos (2); Infiltración (11); Atentado (22); Sabotaje (71); Terrorismo (17); TOTAL: 123. En cuanto al resto de los 424 presos cubanos por motivos políticos se dividen en: Piratería (111); Salida Ilegal del País (60); TOTAL: 171.42 56. Asimismo, el último informe de estas organizaciones destaca que la represión e intolerancia política del régimen ha sido la única respuesta a las propuestas democráticas y a las acciones de protesta pacífica realizada por la disidencia. Estas organizaciones también ratifican la exigencia de que sea respetada la dignidad humana de todos los cubanos sin distinción de ninguna índole. Tanto la OIDH, la COC como la CNPEPP solicitan la amnistía para todos los presos políticos y de conciencia, y agradece las libertades logradas gracias a las gestiones de algunos gobiernos y de Su Santidad Juan Pablo II. Dicho informe también menciona que "al comienzo de este milenio alzamos nuestras voces en protesta ante la creciente ola represiva que se ha desatado. Numerosas detenciones, restricciones de movimiento, amenazas y nuevos encausamientos fue la despedida del siglo XX". También informa que en la actualidad hay 59 casos pendientes de juicio, de los que 35 serán juzgados por "Propaganda Enemiga", 14 por "Desacato", 7 por "Asociación Ilícita" y 3 por "Peligrosidad Social". De estos casos por juzgar, nueve ya se encuentran privados de libertad. Ellos son: el Dr. Oscar Elías Biscet, Ángel Moya, Guido Sigler, Fermín Scull, Eduardo Díaz Feitas, José Aguilar, Marcel Valenzuela, Carlos Oquendo y Maritza Lugo.43 57. Las estadísticas de estas agrupaciones y la situación imperante en las cárceles cubanas coinciden aproximadamente con el informe de Amnistía Internacional emitido en junio de 1999:
58. En su Informe Anual 2000, la Organización Human Rights Watch/Américas también dio cuenta que:
59. A continuación algunos de los casos más relevantes ocurridos durante el período cubierto por el presente informe que demuestran la situación imperante en las cárceles cubanas: a. El 22 de abril de 1999, el Consejo de Dirección del Penal de Boniato y la Dirección del Departamento de la Seguridad del Estado convocaron a una reunión en el teatro de la prisión a los miembros del Consejo de Reclusos del Penal, con el objeto de orientarlos y darles instrucciones para hostigar y golpear a los presos políticos. Estas orientaciones fueron dadas por el Teniente Juan Carlos Rodríguez en forma general a los jefes del Consejo de Reclusos, y en particular a los delincuentes Orlando del Toro León (alias "Mauser") y a Julián Ramos Rangel del Destacamento Nº 9 donde se encuentran los presos políticos miembros del Movimiento Pedro Luis Boitel, Francisco Herodes y Díaz Echemendía. Estos presos comunes tienen autorización para golpear, hostigar y robar las pertenencias de los presos políticos a cambio de visitas conyugales, mejor alimentación y asistencia médica. El Director del Penal es el Mayor Elio Ávila Godínez. b. El preso político Jorge Luis Ortega Palacios estuvo más de 60 días recluido en una celda de castigo tapiada en la prisión de máximo rigor Kilo 8, ubicada en la carretera Luis Lazo, Pinar del Río. Este recluso sufrió el castigo debido a sus permanentes reclamos por los derechos de los presos del penal. Recientemente se le celebró un juicio sumario en una audiencia de la capital pinareña por el delito de desacato a la figura del Comandante Fidel Castro. Su madre, la señora Rosalía Palacios, quedó perpleja al observar que la abogada que asumía la defensa de su hijo no era la que ella había nombrado. c. Denis Díaz Chinea, de 23 años de edad, residente del municipio Florencia, provincia de Ciego de Ávila se autoinoculó el virus del Sida y se encuentra confinado en la celda 63 del pasillo 4 en la zona de aislamiento de la Prisión Provincial de Canaleta. No recibe tratamiento alguno. Díaz fue encarcelado por una multa que no pudo pagar, y que le impusieron por encontrarse residiendo ilegalmente en la provincia de Santa Clara. Lo condenaron a un año y tres meses de prisión. El 21 de septiembre de 1999, este recluso escribió la siguiente carta:
d. El joven José Agramonte Leyva, de 23 años de edad, está confinado en la prisión de Camagüey "La Disciplinaria" Kilo 9, en el Destacamento Nº 9. Agramonte cumple una condena de seis años de privación de libertad desde 1995 por el supuesto delito de propaganda enemiga y su situación dentro del penal se ve agravada por haber sido ubicado junto a presos comunes. Las autoridades negaron la libertad condicional a José Agramonte como castigo por haber encontrado en sus pertenencias objetos punzocortantes, que él ha negado fueran suyos. La madre de Agramonte teme por él pues al inicio de su sanción le propinaron una fuerte golpiza. e. Arselio López Rojas cumplió más de las tres cuartas partes de su condena sin que hasta el momento las autoridades penitenciarias le otorguen el beneficio de la libertad condicional que le correspondería de acuerdo al artículo 58.1(b) del Código Penal46. López Rojas, natural de Villa Clara, se encuentra confinado en el cubículo 11 del Destacamento Nº 7 en la cárcel Kilo 8 de la provincia de Camagüey. Según las informaciones proporcionadas, antes de ser trasladado a esa prisión López perdió un dedo por falta de asistencia médica en el penal provincial de Santa Clara. López Rojas se encuentra cumpliendo condena por la causa Nº 113 del año 1993 a una sanción de 7 años y 6 meses de encarcelamiento por una presunta salida y entrada ilegal a su país de origen. f. A Jorge Luis García Antúnez, preso político condenado a 15 años de privación de libertad por el presunto delito de propaganda enemiga y sabotaje en grado de tentativa en las causas 4/90 y 5/93, le correspondía la visita de sus familiares el 4 de mayo de 1999, pero el Reeducador del Destacamento Nº 4 de nombre "Pinito" informó que tenía la visita suspendida porque Jorge Luis había hecho un ayuno el 24 de febrero de 1999 en conmemoración del derribo de las avionetas de Hermanos al Rescate y también porque éste continuaba con las indisciplinas, que había tratado de sacar cartas clandestinas donde denunciaba al director de la prisión, al jefe de la unidad, y al jefe de los reeducadores. Que ellos le habían quitado esa carta y que eso era una indisciplina, pero que entendían que la indisciplina del 1º de mayo de 1999 había sido la peor. Ese día pusieron en la televisión de la prisión el desfile de los trabajadores y Jorge Luis se negó a verlo. Por esta razón se le negó la visita de sus familiares. g. El periodista independiente y preso de conciencia Jesús Joel Díaz Hernández, de 25 años de edad, permaneció cinco días en una celda de castigo. Al periodista no le entregaron todos los medicamentos que le llevaron sus familiares a la prisión de Canaleta en Ciego de Ávila. Díaz Hernández es el Director de la Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes y se encuentra en la celda 36 del pasillo 2 en la citada prisión provincial. Díaz Hernández cumple una condena de cuatro años de cárcel a partir del 19 de enero de 1999 en la causa 1/99 por el Tribunal Municipal de Morón, por un presunto estado de peligrosidad social, a pesar que la condena inicial fue para ser cumplida en un correccional de trabajo. h. El preso de conciencia Cecilio Monteagudo Sánchez, de 27 años de edad, se encuentra siendo hostigado por el reeducador José Luis Collado Díaz de la prisión de Guamajal, ubicada en Santa Clara, Provincia de Villa Clara. Monteagudo, quien milita en el Partido Solidaridad Democrática, fue agredido --instigado por el reeducador-- por el preso común Soria Pairol. Las medidas represivas contra la víctima consisten también en no entregarle o retenerle la jaba con alimentos que le llevan los familiares. Monteagudo Sánchez fue condenado a cuatro años de privación de libertad por el supuesto delito de Propaganda Enemiga. Aunque ya cumplió un tercio de la condena, las autoridades de la prisión han rechazado su libertad condicional. i. Varios reclusos enfermos de tuberculosis ubicados en las celdas de aislamiento de la Prisión Provincial de Canaleta en Ciego de Ávila, se encuentran desde hace meses durmiendo en el piso de sus celdas por el mal estado de sus colchones, aparte de la poca ventilación, frío y humedad por la filtración de agua cuando llueve, además de las pésimas condiciones higiénico-sanitarias, alimentación y pobre atención médica. Los enfermos de Sida ubicados en las citadas celdas sufren las mismas condiciones. j. El 16 de julio de 1999, José Esquivel Ramos Rubio de 23 años de edad, natural de La Habana, fue golpeado brutalmente con un bate de marabú por el reeducador Osiris en la prisión Kilo Cinco y Medio de Pinar del Río, por haber gritado "Fidel Castro es un asesino y las autoridades de esta prisión hacen lo que les da la gana". Los hechos dejaron a la víctima con una herida en el labio superior y el desprendimiento de un diente. En lugar de ser enviado a la enfermería, Esquivel Ramos fue trasladado al calabozo de castigo. 60. Los casos arriba citados constituyen solo un pequeño porcentaje de la información recibida por la Comisión, la cual demuestra que el hacinamiento, las pésimas condiciones higiénicas, escasez y baja calidad de los alimentos, deficiente atención médica, golpizas, internamiento en celdas de castigo --con puertas clausuradas y sin acceso a luz--convivencia de presos comunes con aquellos encarcelados por razones políticas y de condenados con detenidos, visitas familiares limitadas, son algunas de las condiciones imperantes hoy en día en las cárceles cubanas. 61. La Comisión también fue informada que entre las 514 prisiones que existen en Cuba, la llamada prisión de Mayor Severidad de Kilo 8 tiene una significación especial. Kilo 8 se encuentra en la provincia central de Camagüey, constituyendo una de las 60 prisiones de esa región denominada por la población penitenciaria como "Se me perdió la llave" por las denuncias de tortura y trato cruel e inhumano que reciben los presos políticos que han sido trasladados de otras prisiones por haberse resistido al plan de reeducación política impuesto por las autoridades. El Régimen Especial de la prisión Kilo 8 fue establecida a principios de 1992 con la orden Nº 50 del Ministerio del Interior y contempla las fases de menor severidad y mayor severidad. La fase de mayor severidad fue destinada para la siguiente categoría de reclusos: a) los que tienen la pena de muerte conmutada; b) los reclusos que han cometido hechos delictivos de marcada relevancia en la prisión; c) quienes han promovido huelgas o motines en la prisión; d) los reclusos que no se acogen al plan de reeducación política; y e) quienes hayan cometido delitos contra la Seguridad del Estado y sigan manteniendo una postura recalcitrante. Es decir, todos los reclusos que reunieran estos parámetros serán trasladados a este lugar. Se ha señalado que los presos políticos más inflexibles a la política de reeducación penitenciaria se encuentran bajo este régimen, pero también se denuncia que estas autoridades son las que practican la mayor represión y hostigamiento. "Ésta es la 26, aquí se acabó la magia" manifiestan las autoridades a un sinnúmero de reclusos que llegan y que son recibidos con severas golpizas como demostración de fuerza y poder. El Régimen de Mayor Severidad lo conforman dos fases, cada una de ellas con una duración de un año. Sin embargo, se ha señalado que hay reclusos que llevan más de cinco años en este régimen especial, y muchos aún en la primera fase. Las prohibiciones a que están sujetos los reclusos del régimen especial no existen en las demás prisiones del país. No se les permite ver televisión, tampoco poseer cuchillas de afeitar, vasijas de metal, espejos, frascos de vidrio, etc. Donde quiera que son conducidos tienen que ser esposados, la mayoría de las veces con las manos a la espalda. Para irse a afeitar, cortarse el pelo, o ir a la visita con los familiares deben ser esposados. Se les impide tomar el sol en el área de aire libre y carecen de acceso a la recreación, práctica de deportes o cualquier otra actividad. Son los que con mayor rigor sufren la represión y los castigos corporales. El horario de silencio es a las 9:00 p.m. y muchas veces antes. 62. La Comisión debe manifestar su profunda preocupación por las graves condiciones carcelarias en Cuba, las cuales a todas luces violan principios y normas internacionales de derechos humanos en la materia, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las Reglas Mínimas Internacionales para el Tratamiento de los Reclusos.47 La Comisión observa, asimismo, que el tratamiento es más severo y degradante cuando se trata de presos que están purgando condena por delitos políticos. El Estado continúa usando el sistema penal como la base de su defensa social, ya que la función de las sanciones es proteger al grupo en el poder de las personas "socialmente peligrosas" y buscar la reeducación política del sancionado.
63. La Comisión ha venido señalando desde sus últimos informes, que deben adoptarse medidas, tanto internas como en el ámbito internacional, que conduzcan a lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos en Cuba. En ese cometido, la Comisión Interamericana estima que corresponde el principal esfuerzo al Estado cubano de incorporar a su ordenamiento legal y constitucional y a su práctica aquellos elementos que lo hagan compatible con el ordenamiento internacional de derechos humanos. Asimismo, estima la Comisión que son los ciudadanos cubanos, sin excepciones, los que deben tener la oportunidad de pronunciarse de manera libre sobre asuntos que tan profundamente afectan el ejercicio de sus derechos. La Comisión considera que es a través de procedimientos democráticos y con pleno ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana que podrán superarse las actuales dificultades de manera pacífica y con el menor costo social para la población. 64. Al mismo tiempo, la Comisión debe señalar que la comunidad interamericana tiene la responsabilidad de crear condiciones externas que permitan que la sociedad cubana supere la situación que actualmente la afecta con miras a lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos. En este sentido, la Comisión considera que los efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno. 65. Al respecto, la Comisión considera importante reproducir partes de un documento firmado por catorce agrupaciones de la disidencia interna cubana emitido en el mes de noviembre de 1999, a raíz de la celebración de la IX Cumbre Iberoamericana celebrada en ese país:
66. Estos destacados disidentes cubanos no son los únicos que han opinado que el embargo es inútil si los fines que se persiguen son un mayor respeto a los derechos humanos y una transformación gradual y pacífica hacia un sistema democrático de gobierno. La organización Human Rights Watch/Américas manifestó también que "la estrategia con respecto a La Habana siguió caracterizada en todos sus aspectos por el embargo comercial, a pesar de que en sus más de tres décadas de existencia no había logrado provocar mejoras en las prácticas de derechos humanos en Cuba. El embargo continuó siendo una política del todo o nada en lugar de un instrumento calibrado diseñado para responder a los cambios en materia de derechos humanos en Cuba. El Presidente Castro utilizó el embargo como justificación para aumentar las restricciones de las libertades fundamentales en 1999".49 67. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, durante su 50a. reunión plenaria dictó la resolución Nº 54/21 el 9 de noviembre de 1999, la cual tituló "Necesidad de terminar el embargo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba". A continuación algunos extractos de dicha resolución:
68. La Comisión confía que se adopten las medidas que sean necesarias a fin de dar por terminado el embargo comercial contra Cuba, por cuanto las sanciones económicas y las medidas unilaterales tendientes a aislar al régimen cubano generan un grave impacto sobre los derechos económicos y sociales de la población, que viene a ser el sector más vulnerable en todo este problema. Estima la Comisión, asimismo, que las reformas internas tanto políticas como económicas se verían facilitadas si se pusiera fin al actual aislamiento de Cuba. Asimismo, considera que las prolongadas políticas de sanciones económicas se han convertido en una forma de justificar las limitaciones y la falta de apertura del sistema. Estas medidas no hacen nada más que reafirmar los fines políticos de los sectores oficiales del Estado cubano que temen cualquier flexibilización en el actual control de la sociedad. 69. En el marco de sus funciones y atribuciones, la Comisión continuará observando la situación de los derechos humanos en Cuba y espera que los mismos cobren vigencia efectiva por decisión de las autoridades y pueblo cubano y con el apoyo de la comunidad interamericana de la cual Cuba forma parte.
De acuerdo a lo señalado a lo largo de este informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación: 70. El Estado cubano adoptó algunas medidas en materia de derechos humanos que la Comisión valora como positivas. A juicio de la Comisión, las medidas más importantes tienen que ver con la excarcelación de trece presos políticos a principios de 1999. La Comisión espera que el Estado continúe con este proceso a fin de poner fin de una vez por todas al presidio político de cientos de personas que se encuentran purgando condena en las cárceles cubanas. Otra de las medidas que a juicio de la Comisión merece ser destacada es la reforma al Código Penal con miras a otorgar mayor protección a los menores. En este sentido, el sistema puesto en marcha por el Estado para atender a los menores con trastornos de conducta, excluyéndose del ámbito penal a los menores de 16 años es importante. Igualmente lo es la incorporación al Código Penal de la prohibición de los castigos corporales u otras medidas que redunden en menoscabo de la dignidad de los reclusos. Sobre este último aspecto, la Comisión confía en que el Estado va a incorporar también en su normativa una sanción penal para aquellas autoridades penitenciarias que violen esta disposición penal. 71. Independientemente de las medidas que pueda haber adoptado el Estado cubano en materia de derechos humanos, éstas no constituyen en los hechos ni en el derecho una mejora sustantiva de la situación imperante. 1999 ha sido un mal año para los opositores pacíficos, periodistas y sindicalistas independientes, y activistas de derechos humanos que intentaron por diversos medios --todos ellos pacíficos-- ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión, asociación, información, movimiento, y manifestación pacífica, pero vieron muchas veces sus propósitos frustrados en virtud de las severas y variadas sanciones impuestas por el Estado cubano. Estas personas denominadas por el Estado como "contrarrevolucionarios" y "grupúsculos" constituyen una alternativa pluralista en un sistema caracterizado por el control absoluto que ejerce el Estado sobre sus ciudadanos, control que se impone a través de su legislación constitucional y penal. Esta legislación, caracterizada por disposiciones tales como el estado peligroso, las medidas de seguridad pre-delictivas y los términos legalidad socialista, socialmente peligrosa, normas de convivencia socialista, propaganda enemiga, rebelión, advertencia oficial, piratería, vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, constituyen el marco jurídico perfecto para que las autoridades cubanas cometan todo tipo de abusos, arbitrariedades y violaciones de los derechos humanos. A juicio de la Comisión, estas normas no sólo contienen un alto grado de carga ideológica, imprecisión, vaguedad, y subjetividad, sino que también son incompatibles con el ordenamiento internacional de derechos humanos. 72. El aparato represivo del Estado continúa efectuando un intenso hostigamiento hacia todos aquellos que muestran actitudes de alguna manera discordante con la línea oficial. Si bien es cierto que las penas privativas de la libertad son menos severas que en años anteriores, también lo es que se siguen utilizando los procesamientos y condenas para hostigar a las personas por motivos vinculados al ejercicio de derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, el periodismo independiente ha constituido uno de los sectores más afectados durante el período cubierto por el presente informe. Así, los límites fijados por el Estado a cualquier tipo de crítica que significara una oposición abierta al régimen abarcaron represalias que fueron desde despidos laborales, cortes de líneas telefónicas, prohibición de salida del país, registros domiciliarios, confiscación de equipos, hasta procesamientos que conllevaron penas privativas de la libertad. De acuerdo a lo señalado, la Comisión considera que no existe en Cuba una libertad de expresión que permita la discrepancia política que es fundamental para un régimen democrático de gobierno. Por el contrario, la prensa oral, escrita y televisada es un instrumento de imposición ideológica y sin perjuicio de la autocrítica que se transmite por esos canales, obedece a los dictados del grupo en el poder y sirve para transmitir los mensajes de ese grupo a las bases y a los niveles intermedios. 73. Con respecto al derecho a la justicia y al proceso regular, considera la Comisión que subsiste la subordinación de hecho y de derecho de la administración de justicia al poder político, con lo cual se afecta la vigencia práctica de esos derechos. Ello crea un negativo clima de incertidumbre y temor entre la ciudadanía, que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales, especialmente en aquellos juicios que directa o indirectamente puedan afectar el sistema de poder que hoy existe en Cuba. Estima asimismo la Comisión que al no existir en Cuba una división de poderes que garantice la independencia de la administración de justicia, se vulnera gravemente el derecho de los inculpados a un juicio justo, y con ello también se pueden conculcar otros derechos fundamentales de la persona humana, tales como la vida, la libertad individual, la libertad de expresión, reunión y asociación, etc. 74. En cuanto a las condiciones penitenciarias, la Comisión debe manifestar su profunda preocupación porque el Estado cubano viola todos los días los derechos de la población penal. En efecto, el hacinamiento, las pésimas condiciones higiénicas, escasez y baja calidad de alimentos, deficiente atención médica, golpizas, internamiento en celdas de castigo --con puertas clausuradas y sin acceso a luzconvivencia de presos comunes con aquellos encarcelados por razones políticas y de condenados con detenidos, visitas familiares limitadas o restringidas, son algunas de las condiciones imperantes hoy en día en las cárceles cubanas. Estas condiciones violan principios y normas internacionales de derechos humanos en la materia tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las Reglas Mínimas Internacionales para el Tratamiento de los Reclusos. La Comisión concluye, asimismo, que el tratamiento es más severo y degradante cuando se trata de presos que están purgando condena por delitos políticos. El Estado, asimismo, continúa utilizando el sistema penal como la base de su defensa social, ya que la función de las sanciones es proteger al grupo en el poder de las personas "socialmente peligrosas" y buscar la reeducación política del sancionado. 75. Con respecto a la continuidad de una política de sanciones económicas, la Comisión considera que la comunidad interamericana tiene la responsabilidad de crear condiciones externas que permitan que la sociedad cubana supere la situación que actualmente la afecta con miras a lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos. En este sentido, la Comisión considera que los efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno. Estas medidas no hacen más que reafirmar los fines políticos de los sectores oficiales del Estado cubano que temen cualquier flexibilización en el actual control de la sociedad.
76. La persistencia de las violaciones de los derechos humanos durante 1999 obliga a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a reiterar, básicamente, las mismas recomendaciones al Estado cubano que el año anterior. Se trata de medidas que mejorarían sustancialmente la situación de los derechos humanos y que, en muchos casos, requieren decisiones puramente administrativas. Así, de conformidad con el artículo 63(h) de su Reglamento, la Comisión formula las siguientes recomendaciones al Estado cubano: 1. Cesar el hostigamiento y sanción de los ciudadanos por motivos vinculados al ejercicio de la libertad de expresión, reunión y asociación. 2. Adoptar medidas urgentes a fin de continuar dejando en libertad --sin condiciones-- a los presos de conciencia. 3. Eliminar de la legislación penal toda figura delictiva que sancione en contra de los estándares democráticos internacionalmente aceptados, la libertad de expresión, asociación y reunión. En materia de libertad de prensa, dejar sin efecto toda norma y acto que tienda a crear mecanismos para la autocensura o censura previa. 4. Eliminar del Código Penal las disposiciones sobre el estado peligroso, las medidas de seguridad pre-delictivas y los términos "legalidad socialista", "socialmente peligrosa", "normas de convivencia socialista", y "moral socialista", ya que su imprecisión y subjetividad constituyen un factor de inseguridad jurídica que crea las condiciones para que las autoridades cubanas cometan arbitrariedades. Asimismo, eliminar la norma penal referente a la "advertencia oficial" mediante la cual se amenaza con sancionar a los individuos que tengan" vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad". 5. Adoptar medidas urgentes a fin de realizar una reforma del sistema penitenciario del país, todo ello con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la población penal. El Estado cubano debe realizar un exhaustivo examen de los antecedentes de las autoridades penitenciarias antes de ubicarlas en los distintos penales del país, a fin de evitar los maltratos y abusos contra los reclusos. En este sentido, sería importante que el Estado cubano creara un reglamento con lineamientos a seguir por dichas autoridades para que no se sobrepasen en el cumplimiento de sus funciones. 6. Adoptar las medidas necesarias, a fin de que se permita el pluralismo ideológico y partidario para el pleno ejercicio del derecho a la participación política, de conformidad con el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
80. El proyecto del presente informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba fue aprobado por la Comisión en su 106º período ordinario de sesiones. El día 1º de marzo 2000 fue transmitido al Estado conforme a lo establecido en el artículo 63(h) del Reglamento de la Comisión, a fin de que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. 81. Expirado el plazo, el Estado cubano se abstuvo de presentar observación alguna. 82. El 14 de abril de 2000, la Comisión aprobó el informe en forma definitiva, así como su publicación en el Capítulo IV del presente Informe Anual.
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26 La Ley Nº 88 (Ley de Protección de la Independencia Nacional y de la Economía) fue emitida por el Estado cubano en febrero de 1999. Su primera disposición establece "tipificar y sancionar aquellos hechos encaminados a apoyar, facilitar o colaborar con la Ley Helms-Burton, el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares encaminadas a menoscabar, dañar o poner en peligro la independencia, soberanía e integridad del Estado cubano. Son consideradas conductas delictivas el suministro, búsqueda u obtención de información y la introducción en el país de materiales subversivos, su reproducción o difusión. Igualmente, la colaboración directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión masiva a los fines señalados en la ley". Esta norma contempla penas privativas de la libertad de hasta 20 años, para los autores de esos hechos, así como para sus cómplices. 27 Sociedad Interamericana de Prensa, Miami, Florida, 19 de enero de 2000. 28 Artículo 90(ch) de la Constitución Política de Cuba. 29 Ver párrafo 27 en este informe. 30 Artículo 10 de la Constitución Política de Cuba. 31 Artículos 59, 61 y 63 de la Constitución Política de Cuba. 32 Artículo 113 del Código de Procedimiento Penal citado por Human Rights Watch/Américas: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 59. 33 Artículos 243, 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal. 34 Artículos 252 (1) y (2) del Código de Procedimiento Penal. 35 Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 60. 36 Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, op.cit., página 27. 37 Idem. 38 Amnistía Internacional, Los Derechos Humanos en Cuba, Hoy. Principales Preocupaciones y Recomendaciones de Amnistía Internacional sobre Cuba, Junio de 1999, AI Sección Española, Grupo Especializado en Cuba, C/Fernando VI, 8, 1º izqda. 28004, Madrid, España, página 2. 39 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, página 66, párrafo 37, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1997. 40 Coordinadora Nacional de Presos y Ex-Presos Políticos (CNPEPP), Coordinadora Obrera Cubana (COC), Oficina de Información de Derechos Humanos (OIDH), Informe de 13 de enero de 2000, La Habana, Cuba. 41 Idem. 42 Idem. 43 Idem. 44 Amnistía Internacional, op.cit., página 3. 45 Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, op.cit., páginas 27 y 28. 46 El artículo 58.1(b) del Código Penal cubano establece que "El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos uno de los términos siguientes: la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios. 47 El Estado cubano ha afirmado que cumple con las Reglas Mínimas en un Informe de la Fiscalía General de la República de Cuba, presentado por Blanca Gutiérrez, Fiscal de la Dirección de Control de la Legalidad de los Establecimientos Penitenciarios de Cuba, en la conferencia del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, San José, Costa Rica, febrero de 1997, p. 5, en Human Rights Watch/Américas: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 98. 48 Gisela Delgado Sablón (Centro de Estudios y Formación para el Desarrollo Integral de la Mujer Cubana), Osvaldo Payá Sardiñas (Movimiento Cristiano Liberación), Elizardo Sánchez Santa Cruz (Comisión de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional), Roberto Larramendi (Movimiento Independiente de Estudios Martianos), Carmelo Díaz Fernández (Unión Sindical Cristiana), Carlos Ríos Otero (Asociación de Veteranos Independientes Pro Paz), Jorge Omar Lorenzo Pimienta (Consejo Nacional por los Derechos Civiles), José Antonio Fornaris Ramos (Agencia Cuba Voz), Santiago Martínez Trujillo (Hermanos Fraternales por la Dignidad), José Manuel Rodríguez (Partido Federalista), José Gabriel Ramón Castillo (Proyecto del Instituto Independiente Cultura Democracia), Roberto de Miranda Hernández (Colegio Independiente de Pedagogos de Cuba), Héctor Palacios Ruiz (Centro de Estudios Sociales), La Habana, Cuba, 12 de noviembre de 1999, información divulgada públicamente por el Buró de Información del Movimiento Cubano de Derechos Humanos, Miami, Florida, EEUU. 49 Human Rights Watch/Américas, op.cit., Informe Anual 2000, página 33. 50 Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución Nº 54/21 Necesidad de terminar el embargo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba, A/RES/54/21, 18 de noviembre de 1999. |