CAPÍTULO VII
DEFENSORES
DE LOS DERECHOS HUMANOS
A. INTRODUCCIÓN Y MARCO JURÍDICO
1. Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
("OEA"), incluido Colombia, en general han reconocido el papel importante que
desempeñan los defensores de los derechos humanos en el fomento de una mayor conciencia y
observancia de tales derechos y, de esa manera, en la salvaguardia de la democracia y los
valores del sistema interamericano. En todo el mundo, los defensores de los derechos
humanos trabajan en el tema de los derechos humanos en forma individual o en
grupos, en
instituciones o en organizaciones no gubernamentales. Estas personas e instituciones
realizan actividades educativas, de promoción o acción judicial, en un empeño por
lograr una mayor protección de los derechos humanos. Reconociendo la importancia de su
trabajo, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca
de la importancia que asigna al respeto y protección a los defensores de los derechos
humanos. Por ejemplo, en virtud de su Resolución AG/RES. 1044 del 8 de junio de 1990, la
Asamblea decidió reiterar su recomendación a los gobiernos de los Estados miembros para
que "otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la
promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los
miembros de tales organizaciones". La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas reconoció recientemente la importancia de los defensores de los derechos humanos y
reafirmó el derecho y el deber de individuos, grupos e instituciones de la
sociedad, en
el fomento y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales
universalmente reconocidos.1
2. Numerosas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la
"Convención" o "la Convención Americana") son relevantes para el
análisis de la situación de los defensores de los derechos humanos. Entre
otras, las
disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, que protegen el derecho a la vida
y a la integridad personal, rigen para todas las personas, incluidos los trabajadores de
los derechos humanos. Análogamente, los derechos al debido proceso y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención establecen normas para la
protección de los defensores de los derechos humanos, así como para el resto de la
población.
3. Otros tantos artículos de la Convención pueden tener particular relevancia para los
defensores de los derechos humanos. Entre otros, el artículo 13 de la
Convención, que
dispone el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, cumple un papel importante
en el análisis de los ataques contra los trabajadores de los derechos
humanos. El
artículo 15, que establece el derecho de reunión, y el artículo 16, que establece el
derecho a la libertad de asociación, consagran también protecciones relevantes para los
trabajadores de los derechos humanos.
4. La Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los
individuos,
los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales universalmente reconocidos, también establece ciertos principios
que sirven de guía para analizar los derechos de los defensores de los derechos
humanos.
Ese documento dispone que "[t]oda persona tiene derecho, individual o
colectivamente,
a promover la protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en los planos nacional e internacional y a esforzarse por ellos".2 A los efectos del fomento y la protección de los
derechos humanos, todas las personas tienen derecho a reunirse pacíficamente y a formar
organizaciones no gubernamentales y a afiliarse a ellas o a participar en ellas y a
comunicarse con dichas organizaciones.3 También
dispone que todas las personas tienen derecho a formular denuncias en relación con las
políticas y las acciones de funcionarios u órganos gubernamentales en relación con
violaciones de los derechos humanos.4
5. No obstante las protecciones
existentes, la mayoría de los observadores
internacionales concuerdan en que en los últimos años se han violado continuamente los
derechos más básicos de los defensores de los derechos humanos que actúan en Colombia.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en
Colombia informó que, sólo en 1997, fueron asesinados veinte miembros de organizaciones
de derechos humanos.5 Varios de los trabajadores
asesinados eran ampliamente conocidos a nivel nacional e internacional por su trabajo en
este campo. De acuerdo con información recibida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (la "Comisión", la "CIDH" o la "Comisión
Interamericana"), los trabajadores de los derechos humanos también han sido objeto
de otros tipos de ataques contra sus derechos, incluida la amenaza y la violencia
física,
así como los procesamientos penales arbitrarios.
6. La reciente escalada de violencia y hostigamiento dirigidos contra los defensores de
los derechos humanos corresponde a la degradación del conflicto durante los últimos
años, e inclusive meses. La legítima labor de los defensores dirigida a denunciar los
graves atropellos cometidos por las partes en el conflicto armado, ha provocado que
ciertos actores busquen acallarlos por distintos medios.
7. Como ya se señalara, los defensores de los derechos humanos desempeñan un papel
válido y productivo en la sociedad, tanto en momentos de conflicto como en tiempos de
paz. La Comisión ha observado directamente la labor dedicada, objetiva y sumamente
positiva que realizan las organizaciones de derechos humanos en Colombia.
8. Sin embargo, con alarmante frecuencia, los integrantes de las fuerzas de seguridad del
Estado y de los grupos paramilitares presumen, con base en actividades legítimas de
fomento y protección de los derechos humanos, que estos trabajadores se encuentran
involucrados en actividades ilegales o se han transformado en combatientes y blancos
legítimos de ataque. En ninguna circunstancia puede tratarse como delincuente o atacar de
alguna otra manera a una persona por el hecho de que ejerza su derecho a la libertad de
pensamiento, de expresión, de reunión etc. Así por ejemplo, expresarse en forma
crítica sobre la actuación del Ejército o el Estado en materia de derechos humanos
nunca puede dar lugar a represalias contra quien expresan esas críticas, como no pueden
darlo tampoco expresiones de simpatía con la causa de una o más de las partes en un
conflicto armado.
9. En este sentido, la Comisión rechaza enfáticamente el argumento esgrimido por algunos
integrantes de grupos paramilitares y sus simpatizantes según el cual ciertos defensores
de los derechos humanos habrían perdido la protección de la que gozan como civiles no
combatientes bajo la teoría de que pueden ser considerados como
"parasubversivos" por su supuesto apoyo o simpatía en favor de grupos armados
disidentes.6 Esa sugerencia es decididamente
incompatible con los principios básicos del derecho internacional.
10. Teniendo en cuenta estas aclaraciones, la Comisión procederá a analizar los
distintos abusos cometidos contra los defensores de los derechos humanos en Colombia,
haciendo referencia a las normas de la Convención Americana y de otros instrumentos
pertinentes. La Comisión analizará luego la respuesta del Estado en relación con la
situación que afecta a los trabajadores de los derechos humanos.
B. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS
DERECHOS HUMANOS
11. La organización no gubernamental Amnistía Internacional convocó a una
conferencia internacional sobre la protección de los defensores de los derechos humanos
en América Latina y el Caribe, que fue celebrada en Santafé de Bogotá, Colombia, del 22
al 25 de mayo de 1996.7 La declaración final de la
conferencia manifiesta:
No siempre se dan en la región las condiciones para la defensa de los
derechos humanos, la defensa y promoción de los derechos de las víctimas conllevan
peligros, y con frecuencia convierten en víctimas de encarcelamiento, tortura, asesinato
y desaparición forzada a los propios defensores.
A pesar de la profusa retórica gubernamental en favor de los derechos
humanos que caracteriza a los procesos de transición política y social o de
transformación económica en la región, sigue mediando un abismo entre el discurso y la
realidad. Nuevas formas de hostigamiento y represión se abren camino, incluyendo las
campañas de desprestigio individual o institucional, los intentos de criminalizar
actividades que son inherentes a la función de defensa de los derechos humanos, y las
restricciones legales para la obtención de los medios con los que realizar tal
función.
Estas declaraciones sobre la situación de los defensores de los
derechos humanos en general son relevantes para la situación de dichas personas en
Colombia.
1. Ataques contra la vida y la integridad
personal de los defensores de los derechos humanos
12. Muchos de los defensores de los derechos humanos en Colombia son objeto de
amenazas constantes contra su vida, como represalia por la actividad que realizan. Estas
amenazas a veces se producen a través de llamadas telefónicas y notas anónimas. En
otros casos, desconocidos se acercan a los trabajadores de derechos humanos y les informan
que deben abandonar su trabajo o sufrir las consecuencias. Estas amenazas constituyen en
sí un ataque contra la integridad mental de las víctimas. Las amenazas tienen un gran
efecto puesto que los defensores de los derechos humanos saben que muchas eventualmente se
materializan.
13. integrantes de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (ASFADDES) de
Colombia han recibido numerosas amenazas desde 1992, cuando un oficial de alto rango del
Ejército colombiano acusó al grupo de estar ligado a los grupos disidentes armados.8 La Comisión solicitó por primera vez que el
Gobierno colombiano adoptara medidas cautelares a favor de la presidente de la
organización, el 20 de septiembre de 1994. Posteriormente, la Comisión recibió
información en la que se denunciaban nuevas amenazas contra la organización en los
primeros meses de 1997. La Comisión reiteró entonces su pedido de medidas cautelares el
25 de febrero de 1997.
14. Cuando explotó una bomba en la oficina seccional de ASFADDES en Medellín, el 24 de
junio de 1997, la Comisión presentó una petición ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") solicitando
la adopción de medidas provisionales en nombre de 17 personas vinculadas a la
organización. El Presidente de la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales
para la protección de estas personas el 22 de julio de 1997. El 11 de noviembre de 1997,
la Corte ratificó dicha decisión del Presidente. Sin embargo, algunos de los integrantes
de la organización siguen recibiendo amenazas.
15. María Eugenia Cárdenas, directora regional de ASFADDES en Ríosucio, Departamento de
Caldas, recibió varias amenazas durante este período. En una ocasión, un desconocido se
le acercó en la calle, portando una granada, y la amenazó con hacer volar la oficina de
ASFADDES en Ríosucio. José María Cárdenas, primo hermano de la Sra. Cárdenas, fue
posteriormente torturado y asesinado en el pueblo de Bajo Pirza, en el Departamento de
Caldas, el 3 de diciembre de 1997.9 Más
recientemente, en julio de 1998, el actual Secretario General de la organización, José
Daniel Alvarez, recibió una llamada telefónica en la que lo amenazaron de muerte.
16. Los ataques físicos y las ejecuciones extrajudiciales de los defensores de los
derechos humanos, precedidos o no de amenazas, también son comunes en Colombia. Varios
reconocidos activistas de derechos humanos fueron asesinados en 1997 y 1998. El 19 de mayo
de 1997, Mario Calderón Villegas, Elsa Constanza Alvarado Chacón y Carlos Alvarado
Pantoja fueron asesinados en su apartamento de Bogotá. Los atacantes ingresaron al
edificio de las víctimas a las 2:00 de la mañana para cometer los asesinatos. Mario
Calderón y Elsa Alvarado eran miembros del Centro de Investigación y Educación Popular
("CINEP"). Se trata de una organización no gubernamental muy respetada,
dedicada a la investigación, la preparación de textos y la educación en una amplia gama
de temas que enfrenta la sociedad civil colombiana. Carlos Alvarado era el padre de Elsa
Alvarado. Estos asesinatos tuvieron fuerte efecto en la sociedad colombiana, porque hasta
ese entonces este tipo de violencia política no había afectado con frecuencia a quienes
viven en la capital. La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación
ordenó el arresto y la detención preventiva de varios sospechosos en este caso. La
Comisión recibió información indicando que, con fecha 22 de septiembre de 1998, la
Unidad de Derechos Humanos vinculó formalmente a la investigación a los hermanos Carlos
y Fidel Castaño Gil, máximos jefes del grupo paramilitar conocido como las Autodefensas
Campesinas de Córdoba y Urabá ("ACCU").10
17. A esos asesinatos siguió la muerte de Jesús María Valle, el 27 de febrero de 1998.
El Sr. Valle era el presidente del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos
Humanos de Antioquia "Héctor Abad Gómez". Fue asesinado en su oficina de
Medellín a las 14:30. Tres presidentes anteriores del Comité Permanente para la Defensa
de los Derechos Humanos de Antioquia fueron asesinados en 1987 y 1988. El Sr. Valle había
denunciado reiteradamente la violencia en la municipalidad de Ituango y en otras zonas del
Departamento de Antioquia. Había sostenido que las organizaciones paramilitares y las
fuerzas de seguridad del Estado actuaban en colaboración para realizar matanzas y cometer
otros actos de violencia contra la población civil de Antioquía. Poco después de la
muerte del Sr. Valle, el Gobierno ofreció una recompensa monetaria sustancial por
información que permitiera la identificación de los asesinos. La Comisión recibió
información según la cual, el 16 de septiembre de 1998, fueron capturados dos hermanos,
presuntos paramilitares, uno de los cuales está implicado directamente en la muerte del
Sr. Valle. También permanecen detenidos en relación con la investigación cuatro
ganaderos de Ituango, de donde era oriundo el Sr. Valle.11
18. Varios meses después, el 18 de abril de 1998, el conocido abogado defensor y defensor
de los derechos humanos, Eduardo Umaña Mendoza, también fue asesinado en Medellín.
Varios individuos llegaron alrededor del mediodía a su casa, donde se encontraba
trabajando, ataron a su secretaria y lo asesinaron. Aparentemente, el Sr. Umaña había
denunciado a las autoridades y a sus amigos, poco antes del ataque, que sabía de una
conspiración para asesinarlo. El asesinato causó una enérgica reacción de la sociedad
colombiana. A raíz de ello, el Gobierno colombiano ofreció una abultada recompensa por
información que permitiera la captura de los responsables de la muerte del Sr. Umaña. El
caso es actualmente investigado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General
de la Nación. Se encuentran detenidos con medida de aseguramiento en su contra seis
presuntos autores del crimen. Más recientemente, el 30 de enero de 1999, Julio Ernesto
González y Everardo de Jesús Puerta miembros del Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos fueron asesinados en la autopista Medellín-Bogotá.
19. Han existido casos en los cuales los grupos disidentes armados han atacado a
trabajadores de los derechos humanos por apoyar presuntamente a otros protagonistas en el
conflicto armado. Sin embargo, la responsabilidad por los actos de violencia contra los
trabajadores no gubernamentales de derechos humanos son atribuidas en casi todos los casos
a grupos paramilitares. Diversas fuentes sugieren también que las fuerzas de seguridad
del Estado colaboran con grupos paramilitares en la planificación y ejecución de algunos
de los asesinatos. La Comisión reitera que, en los casos en que los grupos paramilitares
actúan como agentes del Estado o con la aprobación, aquiescencia o tolerancia de agentes
del Estado, éste se hace internacionalmente responsable por las violaciones de los
derechos humanos que cometen. Los ataques que acaban de describirse constituirían, en
tales circunstancias, violaciones flagrantes de los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana. Además, en la medida en que esos ataques constituyan represalias contra las
víctimas por su trabajo en relación con los derechos humanos, también resultan ser
violaciones del derecho a la libertad de pensamiento y expresión garantizado en el
artículo 13 de la Convención. En algunos casos, también podrían constituir violaciones
del derecho de asociación y de libertad de reunión, consagrado en los artículos 15 y 16
de la Convención.12 El 1 de febrero de 1999 las
"Autodefensas Unidas de Colombia" reivindicaron el secuestro de John Jairo
Bedoya Carvajal, Jorge Heriberto Salazar, Claudia María Tamayo y Olga Ruth Rodas,
miembros del Instituto Popular de Capacitación (IPC). La CIDH expresó públicamente su
enfática condena al secuestro e hizo un llamado para que se respetara la vida y la
integridad personal de los rehenes y fueran liberados en forma inmediata.13 Estas personas fueron eventualmente liberadas de a dos el 8 y 18 de
febrero respectivamente.
20. Preocupa a la Comisión que algunas de las amenazas y actos de violencia
perpetrada contra los trabajadores de los derechos humanos en Colombia se han dirigido o
han afectado a personas que han aportado información a la Comisión. La Comisión se
reunió con el Dr. Jesús María Valle en dos ocasiones durante 1997, en las que recibió
información sobre la situación de los derechos humanos en el Departamento de Antioquia.
La primera reunión fue celebrada en febrero, con una pequeña delegación especial de la
Comisión que visitó Colombia para examinar la situación de varios casos que eran objeto
de negociaciones para una solución amistosa. La segunda reunión fue organizada como
parte de la visita in loco que realizó la Comisión en diciembre. Además, la
organización del Dr. Valle ha presentado varios casos individuales ante la Comisión y
sus miembros han viajado con frecuencia a Washington para asistir a audiencias de la
Comisión.
21. La Comisión se ha enterado de que otra de las personas con quien se reunió durante
la visita in loco de diciembre de 1997 fue posteriormente asesinada. Estando en
Puerto Asís, Departamento de Putumayo, la Comisión se reunió con el comité de derechos
humanos local, integrado por representantes gubernamentales y no gubernamentales. El
entonces alcalde de Puerto Asís, Alcibiades Enciso Galvis, integrante del comité,
expresó a la Comisión que había sido objeto de amenazas. El Sr. Galvis abandonó la
alcaldía a fines de 1997 y se trasladó a Cali, Departamento de Valle. Desconocidos lo
asesinaron en esa localidad el 30 de enero de 1998.
22. Los abogados de la Comisión Colombiana de Juristas y de la Corporación Colectivo de
Abogados "José Alvear Restrepo" también han recibido amenazas frecuentes.
Estas dos organizaciones no gubernamentales han interpuesto numerosas peticiones
individuales ante la Comisión y han comparecido con frecuencia a las audiencias de este
órgano, en Washington, D.C.
23. En el comunicado de prensa emitido el 6 de marzo de 1998, al concluir su 98º período
de sesiones, la Comisión recordó a Colombia y a todos los Estados miembros de la OEA que
el artículo 59 del Reglamento de la Comisión dispone que el Gobierno otorgará "las
garantías pertinentes a todos los que suministren informaciones, testimonios o pruebas de
cualquier carácter" a la Comisión durante una visita in loco. En cuanto a la
seguridad de los individuos que presentan información a la Comisión en relación con
casos de derechos humanos individuales, la Corte Interamericana ha sostenido que "es
responsabilidad del Gobierno adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos,
compromiso que debe extremarse aún más con relación a quienes estén involucrados en
procesos judiciales tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de
derechos humanos".14 Análogamente, el
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas dispone que todos los individuos tienen
derecho, individualmente y en asociación con otros, a comunicarse con organizaciones
intergubernamentales y al acceso a los organismos internacionales con competencia para
recibir comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos, así como a comunicarse con
los mismos.15
24. La Comisión se siente profundamente preocupada ante el hecho de que, personas que le
han brindado información sobre la situación general de derechos humanos de Colombia o
casos individuales, hayan sufrido posteriormente ataques que violan sus derechos a la
libertad de expresión, a la integridad personal y a la vida, consagrados en la
Convención.
2. Acciones legales iniciadas contra
trabajadores de los derechos humanos
25. Los defensores de los derechos humanos con frecuencia enfrentan acciones
legales. La Comisión ha recibido información que indica que algunos de estos procesos
legales no son iniciados para determinar derechos y responsabilidades en conformidad con
la ley, sino para acosar a los trabajadores de los derechos humanos.
26. Algunas de las actuaciones legales refieren a juicios por calumnias iniciados por
oficiales del Ejército contra los trabajadores de los derechos humanos. Por ejemplo, el
General Harold Bedoya, entonces Comandante del Ejército y posteriormente Comandante de
las Fuerzas Armadas, inició una acción contra el Padre Javier Giraldo. El Padre Giraldo
es el director de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz ("Justicia y
Paz"), una organización de derechos humanos que ha presentado varios casos ante la
Comisión.16
27. La Comisión también se ha enterado de casos en que se han iniciado procesos penales
contra defensores de los derechos humanos. En algunos casos, estos procesos han llegado a
etapas avanzadas, incluida la detención de los acusados. Estos procesos habitualmente
involucran la imputación a los trabajadores de los derechos humanos de los delitos de
rebelión o de conformación de grupos ilegales. La Comisión ha recibido numerosas
denuncias confiables que indican que estos procesos no se basan en pruebas aceptables sino
que forman parte de una estrategia emprendida por algunos integrantes de las fuerzas de
seguridad para acosar e intimidar a los defensores de los derechos humanos. Una
organización no gubernamental estima que se iniciaron procesos de esta naturaleza contra
11 trabajadores de los derechos humanos en solo el Departamento de Antioquia entre mayo de
1996 y agosto de 1997.
28. También en este caso, la Comisión reconoce que el Estado colombiano tiene el derecho
de procesar a todo individuo responsable de cometer actos ilegales, incluidos los actos de
apoyo a los grupos disidentes armados, que constituyan delitos de acuerdo con la
legislación nacional. Sin embargo, no se puede presumir que los defensores de los
derechos humanos han cometido actos ilegales en base exclusivamente a sus actividades en
ese campo, incluida la defensa legal de individuos acusados penalmente de haber apoyado a
los grupos disidentes armados.
29. La Comisión ha recibido información que indica que los procesos penales iniciados
contra los defensores de los derechos humanos se inician generalmente con base en informes
del Ejército que denuncian la presunta participación de estas personas en grupos
disidentes armados. Sin embargo, estos informes militares con frecuencia no aportan prueba
concreta alguna que vincule a los defensores de los derechos humanos con grupos disidentes
armados. En cambio, los informes refieren a las actividades de promoción de los derechos
humanos de estas personas como prueba de dichos vínculos.
30. Los procesos penales deben cumplir siempre los requisitos del debido proceso,
inclusive en el caso de los trabajadores de los derechos humanos. Sin embargo, son los
fiscales de la justicia regional que trabajan dentro de las instalaciones de las brigadas
militares quienes han iniciado casi todos los procesos penales incoados contra los
trabajadores de los derechos humanos. La Comisión ha descrito en profundidad la falta de
garantías del debido proceso en esas actuaciones, en el Capítulo V, referente a la
administración de justicia. En ese Capítulo, la Comisión señaló el control sustancial
que los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado tienen en las investigaciones
del sistema judicial regional, en particular en las etapas iniciales.
31. El caso de Jesús Ramiro Zapata ofrece un ejemplo de un proceso penal presuntamente
incoado para acosar al defensor de los derechos humanos inculpado. El Sr. Zapata es
coordinador del Comité de Derechos Humanos de Segovia. En tal carácter, ha puesto
presión para impulsar las investigaciones de las matanzas ocurridas en Segovia,
Departamento de Antioquia, en 1988 y 1996. Esas matanzas fueron presuntamente perpetradas
por elementos paramilitares en colaboración con las fuerzas de seguridad del Estado.17 El Sr. Zapata también integra la organización de
derechos humanos denominada "Colectivo Semillas de Libertad".
32. El 26 de mayo de 1996, apenas un mes después de la segunda matanza de Segovia, un
fiscal regional, acompañado por integrantes del Batallón del Ejército Bomboná, allanó
la casa del Sr. Zapata. Los miembros de la unidad encargada del allanamiento denunciaron
que habían encontrado elementos que implicaban al Sr. Zapata en actividades ilegales. Sin
embargo, testigos presenciales han señalado que los soldados colocaron esos objetos a su
llegada. De la misma manera, el 17 de julio de 1996, un fiscal local detuvo al Sr. Zapata
sin una orden de arresto. Para justificar el arresto ilegal, el fiscal decidió iniciar un
proceso contra el Sr. Zapata por falsificación de documento público. El fiscal
justificó esta acción en base a que la fotografía de su documento de identificación
"era extraña".
33. Más recientemente, el 22 de agosto de 1997, el fiscal regional ante la Brigada IV
inició otra investigación. El origen de este proceso radica en un informe de
inteligencia militar. Ese informe formula afirmaciones críticas vagas en relación con la
organización "Colectivo Semillas de Libertad" sugiriendo que el grupo está
vinculado con actividades subversivas. En el informe se afirma que el objetivo del trabajo
de la organización es la "supuesta" promoción y protección de los derechos
humanos. El informe agrega que la organización tiene una división dedicada a brindar
asistencia jurídica a los inculpados del delito de actividades subversivas. El informe
continúa diciendo que "diversas agencias de seguridad del Estado coinciden en
afirmar que la real naturaleza del Colectivo Semillas de Libertad es ser
organismo de fachada de la subversión, especialmente del autodenominado ELN". El
informe también señala el hecho de que la organización ha denunciado "supuestas
violaciones de los derechos humanos" cometidas por las fuerzas de seguridad del
Estado. El informe no aporta información alguna en cuanto a sus fuentes. Tampoco
establece detalles específicos o pruebas vinculadas a los cargos de que se imputa a la
organización, y, menos aún, en relación con el Sr. Zapata, individualmente.
34. La fiscalía regional utilizó este informe como base para iniciar una investigación
penal contra todos los miembros del "Colectivo Semillas de Libertad". Al mismo
tiempo, el fiscal comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS")
para realizar diligencias de investigación en el caso, inclusive mediante intervención
de líneas telefónicas.
35. Otro informe militar dio lugar a la iniciación de una investigación penal contra
Alirio Uribe del Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo". Ese
informe militar aparentemente vincula al Sr. Uribe con actividades penales en base a que
brinda asistencia jurídica a acusados en el sistema penal. El informe afirma que el Sr.
Uribe "viene realizando una campaña para que los bandoleros recluidos en las
diferentes cárceles sean actualmente declarados presos políticos".
36. Otro caso de investigaciones penales contra defensores de los derechos humanos dio
lugar a una enérgica reacción pública. El 13 de mayo de 1998, varios fiscales,
acompañados por 20 soldados de la Unidad de Fuerzas Especiales del Ejército, ingresaron
a las oficinas de la organización de derechos humanos Justicia y Paz para ejecutar una
orden de allanamiento. La orden de allanamiento había sido impartida legalmente y los
soldados presuntamente concurrieron para garantizar la seguridad del allanamiento. Sin
embargo, miembros de la organización que se encontraban presentes declararon que los
soldados los maltrataron e inclusive exigieron a algunos integrantes de la oficina que se
pusieran de rodillas. Aparentemente, los soldados filmaron en video información sobre
casos de derechos humanos que se encontraba en la pantalla de la computadora.
37. Parecería que el allanamiento tenía el propósito de intimidar a los defensores de
los derechos humanos de Justicia y Paz y no de realizar una investigación legítima. Las
órdenes de allanamiento fueron impartidas con base en un informe vago del Ejército, en
el cual se sugería que la organización podría estar vinculada con el asesinato,
ocurrido el mismo día del allanamiento, del ex-General Fernando Landazábal Reyes.
Tampoco ha explicado el Ejército por qué fue necesario enviar a 20 soldados de la Unidad
de Fuerzas Especiales a una oficina que sólo cuenta con un pequeño número de
trabajadores de los derechos humanos, sin ningún antecedente de violencia. El Ejército
no podría alegar con facilidad que la oficina incluía a personas peligrosas, porque
había vigilado la oficina antes del allanamiento. Entre los presentes durante el
allanamiento se encontraba la Hermana Nohemí Palencia. La Hermana Palencia es actualmente
beneficiaria de una resolución de la Corte Interamericana ordenando al Gobierno
colombiano adoptar medidas cautelares para su protección.
38. Los individuos acusados o investigados en estos procesos penales son a veces objeto de
ejecuciones extrajudiciales posteriormente. En enero de 1997, los fiscales regionales de
la Brigada XVII iniciaron una investigación de los funcionarios de la Asociación
Nacional de Ayuda Solidaria ("ANDAS"). Los miembros de esa organización fueron
vinculados a una investigación penal que involucraba los cargos de rebelión, homicidio
terrorista y organización de grupos para delinquir. Las fuerzas de seguridad arrestaron a
Martha Inés Zapata Urrego, Ana Herminta Rengifo Durango y Gerardo Nieto Yantén en
relación con este proceso.
39. Varios dirigentes sindicales, incluidos Eugenio Córdoba y Ramón Alberto Osorio
Beltrán, fueron detenidos en relación con la misma investigación. Todos los sospechosos
fueron liberados 15 días después de su detención. Sin embargo, el 15 de abril de 1997,
Ramón Antonio Osorio Beltrán desapareció. Desde entonces, no se ha recibido ninguna
otra información sobre su destino. El 23 de junio de 1997, Eugenio Córdoba fue asesinado
a las 22:00 horas en Quibdó.
40. Informes militares nuevamente sirvieron de base para la investigación y detenciones
en el caso ANDAS. Los documentos militares presentados en el caso incluyen una carta del
Comandante de la Brigada XVII al Director Regional de Fiscalías de Medellín, en la que
el general sugiere que los defensores de los derechos humanos sirven de brazo político
del movimiento guerrillero, al ejercer presión contra las autoridades legales, mediante
la denuncia de abusos contra los derechos humanos. En un informe de otro oficial se invoca
el hecho de que varios miembros de ANDAS pertenecen a los Partidos Comunista y Unión
Patriótica. El informe de este oficial denuncia un vínculo entre los detenidos y el
movimiento disidente armado en base a que la estructura del Partido Comunista y del grupo
disidente armado ELN son similares.
41. En agosto de 1997, Ana Herminta Rengifo Durango y otros funcionarios de ANDAS fueron
nuevamente arrestados. En septiembre de 1997, mientras varios integrantes de ANDAS se
encontraban en detención bajo la acusación de rebelión, el presidente de la sección de
Cartagena de ANDAS fue muerto a tiros. El 19 de diciembre de 1997, un nuevo fiscal
asignado al caso decidió que existían serias fallas en las pruebas presentadas contra la
Srta. Rengifo y ordenó su liberación.
42. La Comisión se siente hondamente preocupada ante el hecho de que se hayan utilizado
procesos penales como medios de acoso e intimidación de los trabajadores de los derechos
humanos. Los agentes del Estado son responsables de la conducción de estas actuaciones.
Los fiscales del Estado necesariamente inician estos procesos. Como se señaló, con
frecuencia también actúan en coordinación con integrantes de las fuerzas de seguridad
del Estado. Estos procesos parecen ser arbitrarios e inconsistentes con los requisitos del
debido proceso. Por lo tanto, es posible que el Estado incurra en responsabilidad
internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en
relación con estos procesos.
43. Además, estos procesos pueden constituir ataques contra la integridad personal de las
víctimas, en violación del artículo 5 de la Convención. Los procesos penales se
convierten en una herramienta para el acoso directo de los trabajadores de los derechos
humanos. A raíz de ello, se ve comprometido el derecho de la víctima a su integridad
mental y moral, con lo que se viola el artículo 5 de la Convención. La Comisión
también entiende que los procesos se utilizan a veces para identificar públicamente a
los trabajadores de los derechos humanos considerados "enemigos del Estado" por
las fuerzas de seguridad. Algunos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y/o
integrantes de los grupos paramilitares tratan entonces a estas personas como blancos
militares. De esta manera, los procesos penales ponen a veces en peligro la integridad
física y la vida de los acusados, en violación de los derechos establecidos en los
artículos 4 y 5 de la Convención.
3. Actividades de inteligencia dirigidas contra
los defensores de los derechos humanos
44. Numerosas organizaciones de derechos humanos han denunciado ante la Comisión
las actividades de inteligencia que las fuerzas de seguridad del Estado realizan en
relación con las actividades de las organizaciones de derechos humanos y sus miembros.
Pese a las reiteradas negativas de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado,18 resulta ahora incuestionable que éstas realizan
actividades de inteligencia cuyo objetivo son las organizaciones de derechos humanos y sus
integrantes. Como se señaló antes, en varias actuaciones penales se han presentado
informes de inteligencia militar sobre organizaciones de derechos humanos. Miembros del
DAS también han confirmado que realizan actividades de inteligencia en relación con los
miembros de ASFADDES. Se reconoció públicamente que la orden de allanamiento de las
oficinas de Justicia y Paz fue instruida en base a informes de inteligencia militar.
45. La Comisión reconoce que las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la
necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo con la ley, para combatir el
delito y proteger el orden constitucional. Sin embargo, sobre la base de la información
que ha recibido, la Comisión encuentra varias dificultades con las operaciones de
inteligencia que se llevan a cabo contra organizaciones de derechos humanos y sus miembros
en Colombia.
46. En primer lugar, la Comisión reitera su preocupación ante el hecho de que las
fuerzas de seguridad del Estado dirijan sus actividades de inteligencia contra las
organizaciones de derechos humanos y sus miembros exclusivamente a raíz de su condición
de tales. Las fuerzas de seguridad del Estado parecen suponer automáticamente que las
organizaciones de derechos humanos y sus miembros plantean un peligro para el orden
público.
47. Por ejemplo, cuando se le pidió que explicara las actividades de inteligencia
dirigidas contra ASFADDES, el Director de la Inspectoría General del DAS envió una carta
a ASFADDES afirmando que estas acciones se basaban en las obligaciones asignadas al DAS
por el decreto 2100 de 1992, en su artículo 42. Ese artículo dispone que el DAS debe
procurar información "sobre situaciones, circunstancias, decisiones, personas,
hechos, organizaciones y medios que puedan influir, perjudicar, alterar o condicionar el
orden público interno
o que permitan establecer las características y planes de
criminalidad organizada o las actividades de los extranjeros en el país, cuando de ellos
pudiera derivarse perturbaciones de orden público".
48. Esta carta sugiere que el DAS considera que ASFADDES constituye una posible amenaza
para el orden público.19 Sin embargo, la carta no
ofrece explicación o prueba alguna que respalde la presunción de que la organización o
sus miembros pudieran constituir una amenaza para el orden público. Tampoco se señalan
en la carta las razones que llevan a creer que la organización podría ser utilizada, por
sus miembros o por otros, para organizar un ataque contra el orden público. Por lo tanto,
debe suponerse que el DAS procuró inteligencia sobre ASFADDES exclusivamente en base a su
conexión con el trabajo en derechos humanos.
49. En segundo lugar, la Comisión ha recibido denuncias vinculadas a la manera en que se
recaba la información de inteligencia sobre los trabajadores de los derechos humanos y
sus organizaciones. Esta información indica que los integrantes de las fuerzas de
seguridad obtienen documentos financieros y otros documentos privados sin la debida
autorización. La Comisión ha recibido información que indica que las fuerzas de
seguridad del Estado también han intervenido líneas telefónicas y han grabado
secretamente conversaciones, sin orden judicial.
50. Un caso de intervención telefónica mereció la atención pública en ocasión en que
un integrante del Senado colombiano anunció públicamente que tenía en su poder
transcripciones de conversaciones telefónicas mantenidas con miembros de la Asociación
para la Promoción Social Alternativa ("MINGA"). El senador sostuvo que las
grabaciones realizadas por la inteligencia militar de las conversaciones telefónicas
interceptadas probaban su denuncia de que la organización de derechos humanos actuaba con
los grupos disidentes armados. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación
posteriormente confirmaron que dicha oficina no había impartido orden alguna que
permitiera esas intercepciones telefónicas.
51. Cuando las fuerzas de seguridad del Estado realizan este tipo de actividades de
inteligencia secretas e intrusivas sin la debida autorización, violan la legislación
colombiana y el derecho a la vida privada consagrado en la Convención Americana. La
Constitución de Colombia dispone que "[l]a correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas
mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".20 El artículo 11 de la Convención dispone que
nadie puede ser objeto "de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia".21
52. La Comisión también ha recibido denuncias que indican que las fuerzas de seguridad
del Estado en algunos casos realizan actividades de inteligencia en forma deliberada para
acosar o intimidar a los trabajadores de los derechos humanos objeto de las operaciones de
inteligencia. Por ejemplo, los agentes de las fuerzas de seguridad a veces piden de los
defensores información personal detallada que, de revelarse, podría colocarlos en
situación de peligro. La Comisión ha recibido denuncias que indican que agentes de las
fuerzas de seguridad del Estado a veces solicitan esta información a través de visitas o
llamadas telefónicas personales reiteradas. Cuando se pide que quienes solicitan la
información se identifiquen o formulen los pedidos de información por escrito, a veces
no lo hacen. Las fuerzas de seguridad del Estado en algunas ocasiones realizan también
operaciones de vigilancia en las que los trabajadores de los derechos humanos observan
constantemente cómo individuos desconocidos, a veces armados, los siguen en el curso de
sus actividades cotidianas.
53. Los trabajadores de los derechos humanos son conscientes de que muchos individuos que
han sido asesinados han declarado haber recibido amenazas telefónicas o haber sido
seguidos poco antes de su muerte. Las técnicas de recolección de información de
inteligencia de las fuerzas de seguridad del Estado provocan así, con frecuencia, gran
consternación en los trabajadores de los derechos humanos, en el contexto de la violencia
que impera en Colombia. Ciertas técnicas de recolección de inteligencia pueden inclusive
configurar violaciones del derecho a la integridad mental, protegido en el artículo 5 de
la Convención.
54. En tercer lugar, la Comisión se siente preocupada por el uso que se le da a la
inteligencia recabada. La Comisión entiende que la mayor parte de la información de
inteligencia no se utiliza como elemento para ayudar en el procesamiento de los
trabajadores de los derechos humanos mediante su incorporación a los procesos judiciales.
Por el contrario, las fuerzas de seguridad del Estado aparentemente llevan expedientes de
inteligencia en gran parte para su propio uso. La Comisión considera que la información
de inteligencia legítima debe utilizarse para facilitar procesos penales u operaciones
militares concretas y legales. La Comisión considera que no deben llevarse expedientes de
inteligencia como medio de control de la información general relacionada con la
ciudadanía.
55. Preocupan también profundamente a la Comisión los informes que indican que a veces
se utiliza la inteligencia militar para facilitar las ejecuciones extrajudiciales de
trabajadores de los derechos humanos a manos de las fuerzas de seguridad del Estado o de
grupos paramilitares que actúan con la aprobación o la aquiescencia de los agentes del
Estado. Por supuesto que estas ejecuciones resultan en la responsabilidad del Estado por
violaciones flagrantes del derecho a la vida protegido en el artículo 4 de la Convención
Americana.
56. Por último, la Comisión ha recibido información y denuncias vinculadas al acceso a
la información de inteligencia recabada por las fuerzas de seguridad del Estado. La
Constitución colombiana dispone que todas las personas "tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas".22
El derecho colombiano dispone, pues, que los individuos pueden tener acceso a la
información que sobre ellos consta en los expedientes del Gobierno. La Comisión no
percibe razón alguna por la que los expedientes de la inteligencia militar deban estar,
como norma, exceptuados de este requisito.
57. Sin embargo, las fuerzas de seguridad del Estado se niegan tradicionalmente a permitir
que las personas conozcan el contenido de los expedientes de inteligencia. En el curso de
su visita, la Comisión preguntó a varios organismos del Estado que recogen inteligencia
si una persona podía solicitar el acceso a la información de inteligencia que sobre ella
se hubiera recabado. Estos organismos respondieron que no existe mecanismo alguno por el
cual los individuos que consideran haber sido objeto de recolección de información de
inteligencia puedan solicitar acceso a los expedientes con información de inteligencia
respecto de ellos. Esa información sólo se divulga si posteriormente se inicia un
proceso judicial contra la persona afectada. En ese caso, se le permite, como parte de su
derecho a la preparación de la defensa, examinar la información de inteligencia que pasa
a ser parte del expediente judicial.
58. Sin embargo, las personas tienen derecho a conocer la información de inteligencia que
se ha recogido a su respecto, inclusive cuando no enfrentan un proceso penal basado en esa
información. Sin el acceso a este tipo de información, las personas no pueden corregir
ningún dato erróneo incluido en ella. Este aspecto fue subrayado cuando el entonces
Ministro de Defensa Gilberto Echeverri Mejía anunció, después del allanamiento de
Justicia y Paz, que toda persona que "conoce con certeza que en los archivos se le
tiene una reseña con datos falsos" debe informar al Ministerio de Defensa para que
se puedan efectuar las correcciones pertinentes.23
Es claramente imposible que las personas informen al Ejército de las inexactitudes de los
expedientes que los afectan si no tienen acceso a ellos. El derecho a la vida privada
también garantiza a las personas el derecho a saber, sin más, que el Estado ha decidido
recabar información sobre ellas, inclusive aunque esa información no contenga errores.
59. La Comisión considera que podrían existir ciertos casos restringidos en que las
fuerzas de seguridad del Estado no tendrían que revelar información de inteligencia a
las personas; por ejemplo, cuando la divulgación de esa información podría poner en
peligro la seguridad nacional. Sin embargo, las fuerzas de seguridad no pueden decidir la
divulgación o no de información de inteligencia sin ningún control externo. Autoridades
independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la información de
inteligencia y decidir si se puede mantener en secreto. Ese control independiente también
es necesario para garantizar que las fuerzas de seguridad han actuado dentro de su
competencias y de acuerdo con los procedimientos adecuados en recabar la información de
inteligencia.
60. Sin embargo, en el pasado, las fuerzas de seguridad del Estado no han autorizado a
agentes civiles del Estado el acceso a la información de inteligencia recogida. Después
de la muerte del defensor de los derechos humanos Eduardo Umaña, el entonces Presidente
Samper anunció que el Procurador General de la Nación examinaría los expedientes de
inteligencia militar. Esta decisión fue adoptada como respuesta a las reiteradas
peticiones de las organizaciones no gubernamentales que consideraban que sus miembros
podrían ser tratados como integrantes de los grupos disidentes armados en los expedientes
de inteligencia.
61. La Comisión considera que esta decisión es de suma importancia. La Comisión
entiende que el Procurador General debe realizar el examen de los expedientes de
inteligencia para determinar qué personas allí mencionadas deben tener acceso a los
mismos. Además, el Procurador General debe examinar el material no vinculado a
individuos, sino a organizaciones enteras. Aunque los individuos pueden no estar en
condiciones de exigir acceso a esta información en el contexto del derecho vigente, el
Procurador General debe no obstante analizar la pertinencia de la información incluida en
estos expedientes de inteligencia y los métodos utilizados para obtenerla.
62. La Comisión seguirá de cerca la cuestión del acceso a los expedientes de
inteligencia en relación con las organizaciones de derechos humanos y sus integrantes. La
Comisión confía en que el Procurador General asuma la nueva tarea de examinar los
expedientes de inteligencia con la mayor seriedad y que las fuerzas de seguridad del
Estado cooperen plenamente suministrándole todos los expedientes de inteligencia
relacionados con las organizaciones de los derechos humanos y sus miembros.
4. Consecuencias de la violencia y el acoso de
las organizaciones de derechos humanos y de sus miembros
63. Los ataques contra las organizaciones de los derechos humanos y sus miembros,
incluidos los ataques violentos y el acoso y la intimidación legal y de otro tipo, tienen
graves consecuencias para los defensores de los derechos humanos. Con frecuencia los
ataques tienen el propósito de eliminar directamente a los trabajadores de los derechos
humanos que los actores armados consideran enemigos en el conflicto interno. También con
frecuencia pretenden silenciar las opiniones de los defensores de los derechos humanos,
incluidas las críticas y las denuncias que estas personas puedan presentar contra las
fuerzas armadas, el Gobierno y otros. A fin de cumplir este objetivo, los ataques con
frecuencia procuran causar la desintegración total de las organizaciones de derechos
humanos.
64. La experiencia del Comité Cívico de los Derechos Humanos del Meta ilustra esta tarea
coordinada encaminada a destruir a los integrantes y eventualmente a provocar la
desintegración de una organización de derechos humanos. El Departamento del Meta ha
sufrido muchísimo a raíz de la violencia política de Colombia.
65. En 1991, se fundó el Comité Cívico de los Derechos Humanos del Meta. La nueva
organización reunió a 35 organizaciones sindicales, campesinas, médicas y de otro tipo
para acompañar a individuos que denunciaban violaciones de sus derechos humanos en el
contexto de la violencia política. Poco después de fundada la organización, sin
embargo, integrantes de las fuerzas de seguridad de Estado empezaron a pedir información
sobre sus miembros y a seguirlos hasta sus hogares. Algunos miembros empezaron también a
recibir amenazas.
66. El siguiente ataque contra el Comité Cívico de los Derechos Humanos se produjo
cuando se asesinó a varios integrantes de una organización médica que trabajaba con la
organización. A lo largo de los años, otros miembros fueron muertos, amenazados y
obligados a huir. En consecuencia, en 1995, la organización decidió cerrar sus puertas.
A esa altura, habían sido asesinados cuatro miembros, tres habían desaparecido y 25
habían sido desplazados. La mayoría de los integrantes se habían retirado de la
organización por miedo a ser asesinados o desaparecidos. Unas pocas personas que quedaban
decidieron seguir adelante con la labor de la organización.
67. El 22 de noviembre de 1995, la Comisión solicitó al Estado colombiano que adoptara
medidas cautelares para proteger la vida y la integridad física de estas personas que
trabajaban bajo constante amenaza. El 13 de octubre de 1996, una de las personas
protegidas por las medidas de la Comisión, Josué Giraldo, fue asesinada. A raíz de
ello, el 18 de octubre de 1996, la Comisión pidió que la Corte ordenara al Estado
colombiano adoptar medidas provisionales para proteger a los familiares del Sr. Giraldo y
a las pocas personas que seguían trabajando en el Comité Cívico.24 El 29 de octubre de 1996, el Presidente de la Corte adoptó medidas
provisionales. La Corte en pleno ratificó la decisión del Presidente ordenando la
adopción de medidas cautelares el 7 de febrero de 1997.
68. Sin embargo, inclusive después de la adopción de medidas provisionales por parte de
la Corte, el crimen cometido contra el Sr. Giraldo no ha sido resuelto y continúan las
amenazas contra los restantes miembros del Comité Cívico de los Derechos Humanos del
Meta. Una de las integrantes, la Hermana Nohemí Palencia, fue trasladada a Bogotá por su
comunidad religiosa, para protegerla. Otro miembro, Gonzalo Zárate, consideró necesario
renunciar a su trabajo de derechos humanos para tener cierto margen de seguridad. El
Comité Cívico de Derechos Humanos efectivamente no existe ya a raíz de los constantes
ataques de que fue objeto.
69. En casos como el del Comité Cívico de los Derechos Humanos, se violan una amplia
gama de derechos de que deben gozar los defensores de los derechos humanos. Muchos
trabajadores de los derechos humanos que no son asesinados deben no obstante abandonar
Colombia o, por lo menos, la zona en que han vivido y trabajado, para protegerse.
70. Las organizaciones de derechos humanos también tienen que suspender con frecuencia
sus actividades a raíz de los ataques. En los últimos años, ASFADDES, Amnistía
Internacional, el Comité Cívico de los Derechos del Meta y el Comité de Solidaridad con
los Presos Políticos ("CSPP") han cerrado las puertas de todas o de algunas de
sus oficinas en Colombia a raíz del acoso o del peligro que corrían. Los defensores de
los derechos humanos también se ven a menudo obligados individualmente a abandonar su
trabajo en defensa de los derechos humanos para obtener cierta seguridad.
71. Quienes atacan a los trabajadores de los derechos humanos y a sus organizaciones
consiguen alcanzar sus objetivos ilegítimos cuando eliminan o silencian así a los
defensores de los derechos humanos. A su vez, las víctimas sufren la violación de
numerosos derechos que pueden resultar en responsabilidades internacionales para el
Estado. Quienes son desplazados internamente, sufren la violación de su derecho a la
libertad de circulación y residencia, garantizado en el artículo 22 de la Convención.
También pueden sufrir la violación de una serie de otros derechos en su condición de
personas desplazadas internamente.25
72. Cuando las organizaciones de derechos humanos se ven forzadas a cerrar sus oficinas,
los ataques interfieren con el derecho de los miembros de las organizaciones de derechos
humanos a reunirse y asociarse libremente, en violación de los artículos 14 y 15 de la
Convención.
73. Cuando miembros individuales de estas organizaciones se ven forzados a abandonar sus
actividades, también son víctimas de la violación de su derecho a la libertad de
asociación. En general, también sufrirán una violación del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión protegido por el artículo 16 de la Convención. Algunas de estas
personas, que han optado por ejercer su profesión u ocupación en las organizaciones de
derechos humanos, pueden verse obligadas a suspender ese ejercicio y a optar por una nueva
profesión o por una nueva orientación en su trabajo. El Proyecto de Declaración de las
Naciones Unidas sobre el derecho y la responsabilidad de individuos, grupos y órganos de
la sociedad a fomentar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos universalmente condena este tipo de persecución de los trabajadores de los
derechos humanos. Ese instrumento establece el derecho de todos los individuos al
"legítimo ejercicio de su ocupación o profesión".26
C. RESPUESTA DEL ESTADO COLOMBIANO A LA SITUACIÓN QUE ENFRENTAN
LOS TRABAJADORES DE LOS DERECHOS HUMANOS
74. La respuesta de los organismos del Estado colombiano a la grave situación que
enfrentan los trabajadores de los derechos humanos ha registrado cierta mejoría en los
últimos años, pero no siempre ha sido suficiente. Como se indica en el Capítulo IV, el
Gobierno colombiano y las fuerzas de seguridad del Estado han impulsado la educación y el
adiestramiento en derechos humanos con algunos resultados favorables.
75. Sin embargo, algunos funcionarios de alto nivel del Estado han demostrado en sus
declaraciones públicas una falta de compromiso con la labor de las organizaciones de
derechos humanos y la protección de los trabajadores de los derechos humanos. Algunas de
estas declaraciones inclusive incrementan el peligro para dichos trabajadores. A veces,
las declaraciones sugieren que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos
colaboran con los grupos disidentes armados o proyectan campañas contra las fuerzas de
seguridad del Estado. En el contexto de la violencia política de Colombia, algunos
integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado o de los grupos paramilitares podrían
entender que estas declaraciones constituyen una licencia para atacar a los integrantes de
las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.
76. El ex Presidente Samper formuló declaraciones en varias ocasiones, indicando que los
trabajadores de derechos humanos actuaban en forma indebida al criticar al Ejército. En
un discurso del 11 de octubre de 1995, anunció que prefería que los dirigentes militares
estuvieran combatiendo a los subversivos en la montaña y no en tribunales, obligados a
responder a denuncias infundadas de sus enemigos.
77. Varios comandantes militares importantes han criticado la labor de derechos humanos
aún más directamente. Varios meses antes de la muerte de Mario Calderón y Elsa
Constanza Alvarado, integrantes de CINEP, el Comandante del Ejército y posteriormente
Comandante de las Fuerzas Armadas, Manuel José Bonett, declaró que los grupos de
trabajadores de derechos humanos "han hecho mucho daño [al Ejército]".
Específicamente, mencionó la labor de CINEP e indicó que las acusaciones que la
organización formulaba en relación con los abusos de los derechos humanos formaban parte
de una campaña para desacreditar al Ejército.27
78. Varios oficiales militares retirados que siguen teniendo sustancial influencia en la
sociedad colombiana también han formulado declaraciones cuestionando la labor de las
organizaciones de derechos humanos. En octubre de 1997, un grupo influyente de generales
retirados empezó a distribuir un informe sobre las organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos. En el informe se sugería que estas organizaciones habían
"resuelto apoyar el proceso subversivo en Colombia mediante el ataque sistemático al
estado de derecho y a la vez mediante el apoyo directo o indirecto a la guerra política y
militar que se desarrolla".28 Ni el
Presidente ni los demás funcionarios de alto nivel del Gobierno colombiano han respondido
a estas declaraciones reafirmando la importancia de la labor de derechos humanos ante la
opinión pública colombiana.
79. Después de la muerte de los miembros de CINEP Mario Calderón y Elsa Constanza
Alvarado, se emitió la directiva presidencial No. 11, en julio de 1997, a todas las
autoridades gubernamentales, incluidas las fuerzas de seguridad del Estado. La directiva
reafirmaba el apoyo del Gobierno a las organizaciones no gubernamentales de derechos
humanos e instruía a todos los representantes del Estado a reconocer la legitimidad de su
trabajo. La directiva también ordenaba a todos los funcionarios públicos
"abstenerse de incurrir en la formulación de falsas imputaciones o en conductas que
menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y a la honra del sindicado".
80. La Comisión se complace con la decisión de impartir esta directiva. El
reconocimiento público y formal de la legitimidad de los grupos de derechos humanos por
parte de funcionarios gubernamentales de alto nivel puede ser uno de los medios más
eficaces para proteger a los trabajadores de los derechos humanos.
81. Lamentablemente, las entidades del Estado no habrían adoptado las medidas adecuadas
para garantizar la plena observancia de esa directiva. Algunos de los ataques violentos
graves, así como los procesos penales arbitrarios instruidos contra trabajadores de los
derechos humanos mencionados anteriormente, ocurrieron poco después de impartida esta
directiva. No obstante, la Comisión confía en que los organismos del Estado colombiano
procuren garantizar en el futuro su implementación efectiva.
82. El Estado colombiano también ha avanzado decididamente en la protección inmediata de
los trabajadores de los derechos humanos que han sido objeto de amenazas o que se han
visto en peligro por alguna otra razón. En el pasado, los trabajadores de los derechos
humanos en peligro no tenían medio real alguno de pedir la protección y el apoyo del
Estado colombiano. Los organismos del Estado a veces procuraban hallar métodos para
proteger a estos trabajadores a través de programas establecidos para la protección de
testigos en los procesos penales o para la protección de los guerrilleros desmovilizados.
Sin embargo, estos programas no estaban concebidos para satisfacer las necesidades ni para
proteger los derechos de los trabajadores de los derechos humanos amenazados.
83. Por ejemplo, el programa para la protección de testigos, que funcionaba a través de
la Fiscalía General de la Nación, estaba encaminado a proveer protección a testigos que
habían brindado información sobre ex colegas en casos de narcotráfico, corrupción y
terrorismo. En general, las amenazas recibidas provenían de organizaciones delictivas y
no de integrantes de las propias fuerzas de seguridad del Estado o de grupos
paramilitares, como ocurre a menudo con los trabajadores de los derechos humanos.
84. Además, este programa en general exige que los participantes sean transferidos de su
lugar habitual de residencia y que inclusive cambien su identidad. La Comisión ha
sostenido sistemáticamente su posición, en los procedimientos relacionados con medidas
provisionales tramitados ante la Corte Interamericana, según la cual no se debe exigir
que los defensores de los derechos humanos abandonen su trabajo y sus hogares, sus
familias y sus amigos, para obtener protección. La Comisión ha expresado su convicción
de que aceptar el argumento contrario permitiría que los responsables de los ataques
contra los trabajadores de los derechos humanos logren el objetivo de eliminarlos o
silenciarlos. De manera que la Comisión ha sostenido siempre enérgicamente que el Estado
debe brindar protección a los defensores de los derechos humanos en las comunidades en
que se encuentran, de modo de permitirles continuar su labor de fomento y protección de
los derechos humanos.
85. La mayor parte de los programas de protección también ponían el acento en la
protección personal, a través de guardaespaldas o escoltas armados. Estos programas
procuraban asignar miembros de las fuerzas de seguridad del Estado al servicio de los
trabajadores de los derechos humanos en carácter de guardaespaldas. La Comisión
considera que esta solución tampoco es satisfactoria. Muchos trabajadores de los derechos
humanos desconfían justificadamente de los integrantes las fuerzas de seguridad del
Estado. En los procedimientos de medidas provisionales elevadas ante la Corte, el Estado
colombiano ha reconocido que existe una situación generalizada de tirantez entre las
fuerzas de seguridad del Estado y los trabajadores de los derechos humanos, derivada de
las situaciones en que los primeros han cometido abusos contra los defensores de los
derechos humanos.
86. Además, los defensores específicos que procuran protección con frecuencia denuncian
que son objeto de amenazas y de intimidación de integrantes de las fuerzas de seguridad
del Estado o de grupos paramilitares que actúan en cooperación con aquéllas. En esos
casos, los trabajadores de los derechos humanos comprensiblemente no quieren recibir
protección de los mismos organismos del Estado que creen los persiguen. Esta renuencia a
aceptar a los integrantes de las fuerzas de seguridad como escoltas armados se ve también
fundada en el hecho de que los escoltas, en tal carácter, obtienen acceso a información
personal sobre los trabajadores de derechos humanos cuya protección se les asigna. El
acceso a esta información por parte de las fuerzas de seguridad del Estado puede
comprometer la seguridad de los defensores de los derechos humanos protegidos.
87. Por ejemplo, en el caso del Comité Cívico de los Derechos Humanos del Meta, el
Estado asignó escoltas armados de las fuerzas de seguridad del Estado a la protección de
Islena Rey Rodríguez. La Sra. Rey denunció que los guardias la siguieron todo el día y
obtuvieron así información detallada sobre sus movimientos, sus reuniones y sus
amistades. Sin embargo, los guardias no parecieron reaccionar cuando en varias ocasiones
desconocidos armados se acercaban a ella o a sus oficinas. El Comité Cívico de los
Derechos Humanos del Meta siempre afirmó que los integrantes de las fuerzas de seguridad
del Estado en Villavicencio, trabajando en colaboración con grupos paramilitares, habían
ejecutado a Josué Giraldo y a otros integrantes de la organización de derechos humanos.
De manera que la Sra. Rey entendió que la constante compañía de integrantes de las
fuerzas de seguridad no sólo la colocaba a ella, sino también a sus amistades, en una
situación de peligro.
88. Aparte de señalar las dificultades que plantean las formas de protección ofrecidas
inicialmente a los trabajadores de los derechos humanos por el Estado colombiano, la
Comisión siempre sugería enérgicamente que el Estado elabore e implemente los sistemas
de protección de los defensores de los derechos humanos que estaban programados para ser
administrados por el Ministerio del Interior. La Ley 199 de 1995 dispuso la creación de
la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos en ese
Ministerio, que supervisaría varios programas, incluido el Programa de Protección a
Testigos y Personas amenazadas en casos de violación de los derechos humanos. La
reglamentación pertinente fue aprobada en 1996.
89. Sin embargo, el programa no empezó a funcionar hasta mediados de 1997. Aún entonces,
representantes del Estado colombiano reconocieron que el programa no podía funcionar
plenamente pues carecía de fondos y de personal suficientes. El programa se vio obligado
a depender casi exclusivamente de otros organismos del Estado y de los programas de
protección existentes para obtener los fondos necesarios y los dispositivos de
protección, tales como chalecos antibalas. Las organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos también tenían dudas acerca de los tipos de programas que se
proyectaban.
90. Finalmente, en 1998, el programa empezó a funcionar como un instrumento efectivo para
la protección de los trabajadores de los derechos humanos y recibió nuevos aportes
financieros. Además, el Comité de Evaluación de Riesgos, creado de acuerdo con la
legislación que reglamentaba el programa, ha empezado a brindar un mecanismo rápido para
responder a los casos de peligro en que se ven envueltos los trabajadores de los derechos
humanos.
91. El Comité de Evaluación de Riesgos incluye a representantes de varias oficinas
estatales, así como a varios delegados de la sociedad civil. El Comité es responsable de
evaluar los pedidos de protección de trabajadores de los derechos humanos y otros. Cuando
el Comité determina que existe un riesgo sustancial, procede a la adopción de medidas
para brindar la protección necesaria. En general, el Comité debe esperar una evaluación
formal del riesgo de parte de las fuerzas de seguridad del Estado para conceder la
protección. Sin embargo, en casos urgentes, este requisito se puede obviar y se puede
brindar la protección ad referéndum de la evaluación final del riesgo.
92. La Comisión ha comprobado que, en los casos de amenazas y acoso que se han señalado
a su atención en el último período, el Comité ha tenido una reacción rápida y útil.
La Comisión entiende que el Comité ha tomado inmediatamente a su cargo la mayor parte de
los casos --si no todos-- en los que la Comisión ha solicitado recientemente al Estado la
adopción de medidas cautelares.
93. El Comité ha brindado información en relación con la protección que ha
proporcionado entre agosto de 1997 y febrero de 1998. De acuerdo con esa información, el
Comité ha entregado 45 chalecos antibalas y 10 teléfonos celulares para permitir a los
protegidos ponerse en contacto con designados funcionarios, en casos de emergencia. El
Comité también ha adquirido e instalado dispositivos de protección física en las
oficinas de las organizaciones de derechos humanos. Estos dispositivos incluyen circuitos
cerrados de televisión, puertas antibalas, alarmas, iluminación adicional, etc
.
Estos dispositivos se han suministrado a ocho oficinas pertenecientes a cuatro
organizaciones de derechos humanos diferentes. El Comité también ha ofrecido cursos de
capacitación en seguridad a 50 personas.
94. También se están tratando de superar ahora algunas de las dificultades que
originalmente surgieron cuando el Comité procuró la adopción de programas de
protección. Por ejemplo, en general, las evaluaciones del riesgo, que sirven de base para
la asignación de protección, son realizadas por integrantes de las fuerzas de seguridad
del Estado. Sin embargo, una evaluación adecuada de riesgo exige que los trabajadores de
los derechos humanos ofrezcan información detallada sobre numerosos aspectos de su vida.
Como se señaló antes, los trabajadores de los derechos humanos con frecuencia no
confían en los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado y se muestran sumamente
renuentes a proporcionarles información personal, por razones de seguridad. El Comité ha
tratado, pues, de adaptarse a las preferencias de las personas que han de ser protegidas
en relación con la entidad que lleva a cabo las evaluaciones del riesgo. Por lo menos en
un caso, el Comité permitió que integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación, y no las fuerzas de seguridad pública, realizaran la
evaluación del riesgo.
95. El 23 de abril de 1998, después del asesinato del activista de derechos humanos
Eduardo Umaña, el Gobierno adoptó la medida adicional de convenir en permitir que los
trabajadores de los derechos humanos designaran a sus propios guardaespaldas cuando
resultaba necesario contar con una protección personal armada. Las personas seleccionadas
por los defensores de los derechos humanos para actuar como guardaespaldas serán
oficialmente contratadas y adiestradas por el Estado para ese propósito. El Gobierno
también anunció en esta coyuntura su decisión de solicitar revisión de los archivos de
inteligencia militares por parte de la Procuraduría General.
96. La Comisión considera que estas medidas adoptadas en favor de la protección de los
defensores de los derechos humanos son sumamente positivas. La Comisión felicita al
Estado colombiano por su iniciativa en este sentido y expresa la esperanza de que estas
medidas den lugar a un mejoramiento en la situación de derechos humanos de los defensores
de estos derechos.
97. La Comisión, sin embargo, estima necesario formular varias observaciones en relación
con la reacción del Estado a la situación de los defensores de los derechos humanos. En
primer lugar, el Estado actuó con gran lentitud en la adopción de medidas concretas para
proteger a los trabajadores de los derechos humanos. Las organizaciones no gubernamentales
de derechos humanos presentaron reiteradas peticiones de adopción de muchas de esas
medidas a lo largo de varios años. Estos petitorios fueron presentados aún con mayor
vehemencia e insistencia después de los asesinatos de Mario Calderón y Elsa Alvarado, en
mayo de 1997. Sin embargo, el Estado no adoptó casi ninguna medida importante, como la
revisión de los archivos de inteligencia, sino hasta un año después. Varios defensores
de los derechos humanos prestigiosos, incluidos Jesús María Valle y Eduardo Umaña,
fueron asesinados antes de que el Estado empezara a actuar con decisión.
98. Además, muchas de las recientes propuestas gubernamentales para abordar la situación
de peligro que enfrentan los trabajadores de los derechos humanos no ponen el acento en la
debida investigación penal de los ataques cometidos contra los trabajadores de los
derechos humanos y la sanción de quienes los han perpetrado. Como lo ha reiterado la
Corte Interamericana en las actuaciones vinculadas a la adopción de medidas
provisionales, estas investigaciones son un elemento prioritario en la protección de los
individuos en peligro.
99. En tanto los perpetradores de las violaciones contra los defensores de los derechos
humanos sigan actuando impunemente, los activistas de
derechos humanos seguirán enfrentando una grave amenaza contra su vida y su integridad
física. A la fecha, muy pocas investigaciones penales de los actos de violencia cometidos
contra los trabajadores de los derechos humanos han llegado a una conclusión exitosa. Por
ejemplo, tal como se mencionó arriba el proceso penal vinculado al asesinato del
activista del Comité Cívico de los Derechos Humanos Josué Giraldo, que se encontraba al
amparo de medidas cautelares solicitadas por la Comisión, no ha avanzado; dos años
después de ocurrido el crimen, no
se ha vinculado formalmente a ningún sospechoso y la investigación penal no ha pasado de
la etapa indagatoria preliminar.
D. ATAQUES CONTRA FUNCIONARIOS DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO
100. Los agentes del Estado que trabajan en el campo de los derechos humanos han
sido también objeto de ataque en algunos casos. A nivel nacional, los integrantes de la
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación han recibido amenazas. La
Comisión hizo referencia en el Capítulo V a las amenazas y ataques específicos
efectuados contra algunos miembros de esta Unidad. Además, la Comisión ha recibido
información que indica que funcionarios del Ministerio del Interior que trabajan con los
desplazados y en otros temas de derechos humanos, también han recibido amenazas. Algunos
trabajadores de derechos humanos del Estado a nivel nacional han sido obligados a
abandonar sus cargos e inclusive a abandonar el país, a raíz de las amenazas.
101. Los agentes del Estado que trabajan en derechos humanos a nivel local son aún más
vulnerables a estos ataques. Los representantes locales de la Defensoría del Pueblo y los
personeros (representantes locales gubernamentales) han sido con frecuencia objeto de
graves ataques contra su vida y su integridad física.
102. Los representantes locales de la Defensoría del Pueblo reciben denuncias en
relación con violaciones de los derechos humanos y realizan una labor de protección y
fomento de los derechos humanos en todo el país. Muchos de estos representantes han sido
amenazados. Por ejemplo, los defensores del pueblo en la región de Urabá, Departamento
de Antioquia, y en Villavicencio, Departamento del Meta, han sido amenazados.
103. Los personeros son funcionarios gubernamentales encargados de actuar como el enlace
más inmediato entre el gobierno y la población. De manera que son responsables, por
ejemplo, de recibir las denuncias de la población en relación con abusos de los derechos
humanos y de canalizar dichas denuncias a las autoridades pertinentes.
104. Entre 1992 y marzo de 1996 fueron asesinados ocho personeros. Desde marzo de 1996,
por lo menos otros cinco personeros fueron asesinados. Otros tantos han recibido amenazas.
Por ejemplo, el 13 de julio de 1997, el personero de la municipalidad de San
Calixto, Departamento del Norte de Santander recibió una amenaza de muerte por escrito.
Un grupo paramilitar autodenominado "Autodefensas del Catatumbo" firmaba la nota
de amenaza. La amenaza afirmaba: "Personero: Tiene exactamente ocho días para que
desaloje el Norte de Santander y especialmente San Calixto. Autodefensas del Catatumbo.
Muerte a los auxiliadores y colaboradores de la guerrilla, después de usted seguirán
muchos más". Ocho personeros de Antioquía renunciaron por temor de perder sus
vidas.
105. En algunas zonas del país, los personeros actúan como únicos representantes
del Estado. Esto es común, por ejemplo, en la región de Ariari, Departamento del Meta.
En la municipalidad de Lejanías, en esta región, inclusive la policía local abandonó
el lugar luego de que su sede fue destruida por un ataque guerrillero. En estas áreas
abandonadas por el Estado, los grupos disidentes armados han obtenido un control
sustancial de algunas municipalidades. Recientemente, los grupos paramilitares han
obtenido cada vez más control de otras zonas abandonadas. Esta lucha por el control de
pequeñas regiones y municipalidades hace vulnerables a los personeros a los ataques de
los grupos paramilitares y de los grupos disidentes armados. Esta conflictiva situación
se ve agravada aún más por el hecho de que muchos funcionarios gubernamentales locales
de estas zonas, incluidos los personeros, pertenecen a partidos políticos de alternativa,
como la Unión Patriótica. Los integrantes de la Unión Patriótica han sido tratados por
algunos integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado y por los grupos paramilitares
como el brazo político del movimiento armado disidente. Los miembros de la Unión
Patriótica han sido, pues, constantemente objeto de ataques violentos.
106. Además, dado el control tradicional de numerosas aldeas pequeñas por parte de los
grupos disidentes armados, los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado con
frecuencia consideran a los personeros locales como representantes de estos grupos
disidentes. De manera que los personeros también temen el ataque de las fuerzas de
seguridad del Estado. Por ejemplo, las fuerzas de seguridad del Estado han sugerido que el
personero local y los integrantes del concejo municipal de Lejanías participaron
en el ataque de los grupos disidentes armados contra el destacamento policial local de esa
ciudad. Después que la policía abandonó la ciudad, se instaló una unidad del
Ejército. El comandante de esta unidad declaró públicamente que "la subversión
nos lleva la delantera porque están metidos dentro del mismo pueblo".
107. El Estado se ha negado a brindar protección al personero de Lejanías, pese a
estas circunstancias. Como reacción a un pedido de la Procuraduría General de brindarle
protección, el DAS respondió que "es humanamente imposible impartir misiones de tal
naturaleza
cuando se estaría colocando en grave peligro a los funcionarios de esta
Seccional, por la gravedad y perturbación permanente del orden público en que se
encuentra la región."29
108. El personero anterior de la municipalidad de El Castillo, en la región de Ariari, en
el Meta, fue asesinado como parte de este conflicto político y el personero actual cree
que su vida está en peligro. La persistente situación de peligro que enfrentan los
personeros de esta región es tan grave que les resulta difícil obtener seguros de vida.
109. Desde 1995, se ha venido solicitando a la Fiscalía General de la Nación que
transfiera algunos o todos los casos que involucran el asesinato de personeros a la Unidad
de Derechos Humanos para permitir una investigación más efectiva de esta grave pauta de
actos de violencia contra estos representantes del Gobierno. La Comisión tiene entendido
que aún no se ha adoptado medida alguna en torno a esta solicitud.
110. Información en poder de la Comisión indica que agentes del Estado, en particular
los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, son responsables de algunos de
ataques contra la vida y la integridad personal de los trabajadores gubernamentales de los
derechos humanos. La Comisión también ha recibido información que indica que grupos
paramilitares, actuando en colaboración con agentes del Estado, han cometido algunos de
estos ataques. En esos casos, el Estado es responsable de violaciones sumamente graves de
los artículos 4 y 5 de la Convención, por la violación de los derechos humanos de estos
trabajadores del Estado.
111. En otros casos, particulares e integrantes de grupos disidentes armados han sido
responsables de las amenazas y de los actos de violencia cometidos contra los trabajadores
estatales de los derechos humanos. Sin embargo, el Estado puede enfrentar la
responsabilidad internacional inclusive en esos casos. El Estado no ha actuado debidamente
para defender y proteger a sus trabajadores de los derechos humanos. No es del
conocimiento de la Comisión que algún funcionario de alto nivel,
se haya expresado enérgicamente en apoyo de los funcionarios estatales amenazados.30 En la mayoría de los casos, el Estado tampoco ha
realizado investigaciones completas y efectivas de las amenazas y de los ataques
perpetrados contra los trabajadores de los derechos humanos.
E. RECOMENDACIONES
Sobre la base de lo anterior, la Comisión formula las siguientes
recomendaciones al Estado colombiano:
-
Que continúe las tareas de educación y divulgación dirigidas a todos
los agentes del Estado y a la ciudadanía colombiana para crear conciencia de la
importancia y validez de la labor de los defensores de los derechos humanos y de las
organizaciones de derechos humanos. Con este fin, el Estado debe divulgar ampliamente el
nuevo proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y la
responsabilidad de individuos, grupos y órganos de la sociedad en el fomento y la
protección de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos universalmente.
-
Que adopte medidas para garantizar que sus fuerzas de seguridad comprendan que los
activistas y las organizaciones de derechos humanos no pueden considerarse como
participantes en actividades ilegales y/o de disidentes por el hecho de que actúen en
favor del fomento y la protección de los derechos humanos. El Estado debería garantizar
en este contexto que sus fuerzas de seguridad comprendan cabalmente que no pueden presumir
que los trabajadores u organizaciones de derechos humanos realizan actividades delictivas
o participan directamente en el conflicto armado porque ejerzan sus derechos y libertades
de expresión, asociación, y otros.
-
Que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los defensores
de los derechos humanos. El Estado debe emprender la investigación penal seria, imparcial
y efectiva de los incidentes de violencia contra los trabajadores de los derechos humanos
y sancionar a quienes los perpetran, como medio fundamental para prevenir la reiteración
de incidentes violentos.
-
Que los agentes del Estado se abstengan de iniciar acciones legales encaminadas a acosar
a los activistas de derechos humanos. Esas acciones son arbitrarias y constituyen un abuso
de poder y del proceso legal.
-
Que revise los fundamentos y procedimientos de las actividades de recolección de
inteligencia dirigidas a los defensores de los derechos humanos y sus organizaciones,
sobre la base del análisis incluido en el presente capítulo.
-
Que establezca un procedimiento para otorgar a las personas acceso a la información de
inteligencia recogida sobre ellas. Este procedimiento debería incluir un mecanismo para
el examen independiente por las autoridades civiles de las decisiones de las fuerzas de
seguridad que niegan el acceso a esa información.
-
Que el Procurador General de la Nación examine detenidamente los expedientes de
inteligencia que se le presenten para garantizar la pertinencia y precisión de la
información y para ejercer la supervisión de los métodos utilizados para obtenerla. Las
fuerzas de seguridad del Estado deben cooperar plenamente con el Procurador General en el
examen de los archivos de inteligencia.
-
Que siga financiando e implementando plenamente el Programa de protección de testigos y
personas amenazadas en relación con casos de violación de los derechos humanos que opera
dentro del Ministerio del Interior.
-
Que los funcionarios del Estado se abstengan de hacer declaraciones que sugieran que las
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y sus miembros actúan indebidamente
o ilegalmente cuando realizan actividades de protección y fomento de los derechos
humanos. Los funcionarios del Estado de alto nivel podrían considerar la posibilidad de
formular declaraciones claras e inequívocas que confirmen la legitimidad e importancia de
la labor de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de sus miembros.
-
Que adopte medidas especiales para garantizar la
seguridad de sus propios funcionarios que actúan en la esfera de los derechos humanos.
Esas medidas deberían incluir declaraciones públicas de apoyo a los trabajadores
estatales de los derechos humanos por parte de las autoridades estatales correspondientes
y la investigación y sanción adecuadas de quienes perpetren ataques contra ellos.
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1
"Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos" aprobada el 9 de diciembre de 1998.
2 Declaración, artículo 1.
3 Véase id.., artículo 5.
4 Véase id.., artículo 9(3).
5 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párr. 113.
6 Los órganos competentes del Estado tienen el derecho y la
obligación de juzgar a las personas que participan en actividades contrarias a la ley.
Sin embargo, la Comisión desea enfatizar que el mero hecho de dedicarse a la defensa de
los derechos humanos no puede, en sí mismo, constituir un pretexto para someter a estas
personas a proceso. Aun suponiendo que alguna de estas personas se involucre en
actividades contrarias a la ley fuera del contexto de su trabajo en defensa de los
derechos humanos y del conflicto armado en ninguna circunstancia puede ser objeto de
actos de violencia contra su persona.
7 Amnistía Internacional celebró posteriormente, en otros
países, varias conferencias adicionales para dar seguimiento a la de 1996.
8 La Comisión procesa el caso en relación con las amenazas
y el acoso a los miembros de ASFADDES con el número 11.764. La referencia a este caso en
este Capítulo no implica en modo alguno un prejuzgamiento sobre su admisibilidad o
méritos.
9 Como consecuencia de estos hechos, la Comisión solicitó a
la Corte la ampliación de las medidas provisionales en favor de la señora Cárdenas. El
Presidente de la Corte accedió a esta solicitud el 22 de diciembre de 1997, decisión que
fue ratificada por el plenario de la Corte el 21 de enero de 1998. El Estado ha
suministrado información indicando que la Policía Nacional actualmente proporciona
protección a la Sra. Cárdenas.
10 "Los Castaño vinculados al caso CINEP", El
Tiempo, 23 de septiembre de 1998.
11 "Los paras implicados en crimen de Jesús M.
Valle", El Tiempo, 17 de septiembre de 1998.
12 La Comisión ha sostenido que en los casos en que las
personas sufren represalias por el ejercicio de un derecho, se produce una violación de
ese derecho. Véase CIDH, Informe No. 3/98, Caso 11.221, Colombia, 7 de abril de
1998, párrafo 76; CIDH, Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo
62.
13 Comunicado de Prensa 2/99 del 4 de febrero de 1999.
La Comisión también instó al Estado a tomar las medidas necesarias para dar con el
paradero de estas personas y resguardar su integridad personal, al igual que investigar y
castigar a los responsables. Las normas del derecho internacional protegen el derecho a la
integridad personal de los civiles y prohiben la toma de rehenes bajo cualquier
circunstancia tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado. La mera
afiliación política, profesional o institucional de personas dedicadas a la defensa de
los derechos humanos de ninguna manera puede esgrimirse como excusa para privarlas de la
vida o la libertad
14 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de abril de 1996, Medidas provisionales solicitadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Serech y Saquic, ratificada por el
plenario de la Corte en Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28
de junio de 1996, Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Serech y Saquic.
15 Proyecto de Declaración, artículos 5(c) y 9(4).
16 La Comisión comparte la opinión del Estado
colombiano en el sentido de que todas las personas, incluidos los miembros de las Fuerzas
Armadas, tienen el derecho a iniciar acciones judiciales. Sin embargo, preocupa a la
Comisión que en algunas ocasiones, estos y otros agentes del Estado han instaurado
acciones legales con el sólo propósito de hostigar a ciertos defensores de los derechos
humanos, y sin motivo legítimo aparente. Esta conducta puede resultar violatoria de los
derechos humanos. Según indican denuncias recibidas por la Comisión, el caso de esa
acción iniciada por el General Bedoya entraría en esta categoría. El Estado ha
asegurado que los tribunales cumplirán con su rol de hacer justicia y sancionarán la
interposición de reclamos temerarios toda vez que corresponda. La Comisión, sin embargo,
ha recibido información indicativa de que éste no es siempre el caso cuando los
denunciantes son agentes de alto nivel del Estado y los denunciados son defensores de los
derechos humanos.
17 En el Capítulo IV del presente Informe se hace referencia
a estas matanzas.
18 En la reunión celebrada con oficiales de alto rango de las
Fuerzas Armadas colombianas, incluidos los comandantes del Ejército y de las Fuerzas
Armadas, en el curso de su visita in loco, la Comisión preguntó a estos oficiales
si las Fuerzas Armadas llevaban expedientes o fichas de inteligencia sobre las
organizaciones de derechos humanos. La Comisión recibió una respuesta negativa
contundente.
19 El DAS envió posteriormente una carta que procuraba
explicar la invocación de este decreto. En esa carta, el DAS sugería que era necesario
realizar actividades de inteligencia para proteger también a la organización.
20 Constitución Política de Colombia, artículo 15.
21 La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la
disposición similar consagrada en la Convención Europea de Derechos Humanos abarca las
conversaciones telefónicas, aunque no se las menciona expresamente. La Corte Europea
sostuvo también que las actividades secretas de inteligencia en general no pueden
llevarse a cabo sin la autorización de un juez, con excepción de circunstancias
especiales en las que existe otro mecanismo de control adecuado, que actúa
independientemente de las fuerzas de seguridad que buscan realizar las actividades de
inteligencia. Véase Corte Eur. D.H., Klass y otros v. Alemania, Sentencia del 6 de
septiembre de 1978, Serie A, Vol. 28.
22 Constitución Política de Colombia, artículo 15.
23 "La versión oficial", El Tiempo, 15 de mayo de
1998.
24 A esa altura, la Comisión también inició el caso número
11.690. La referencia al caso en este Capítulo no implica en modo alguno un
prejuzgamiento de su admisibilidad o méritos.
25 Las violaciones sufridas por las personas desplazadas se
examinan en más detalle en el Capítulo VI.
26 Véase Proyecto de Declaración, artículo 11.
27 El Espectador, 23 de febrero de 1997.
28 Manuel Guerrero, Juan Salcedo y Adolfo Clavijo, Evaluación
del Conflicto Interno Colombiano, Organizaciones No Gubernamentales y Derechos Humanos,
octubre de 1997, pág. 10.
29 Véase Carta del Teniente Coronel Miguel Evan Cure,
Director Seccional del DAS en el Departamento del Meta, a Jesús Orlando Gómez López,
Procuraduría General de la Nación, 16 de abril de 1997.
30 El Estado ha señalado que, con el fin de
introducir claridad y coherencia en los pronunciamientos gubernamentales, la Directiva
Presidencial 07 del 10 de junio de 1997 dispuso que éstos sólo pueden ser emitidos por
los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y Justicia y la Consejería
Presidencial para los Derechos Humanos. Este hecho no releva al Estado, o más
específicamente a estas entidades, de la responsabilidad de hacer las declaraciones
pertinentes.
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