CAPÍTULO III EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
212. La CIDH analizó cuestiones vinculadas con el derecho a la libertad personal durante su visita in loco a México, y siguió recibiendo información de distintas fuentes con posterioridad a la misma. En particular, la Comisión recibió durante la visita, diversas denuncias sobre detenciones arbitrarias y las malas condiciones de los establecimientos carcelarios. La problemática de los centros penitenciarios es de especial preocupación para la CIDH, teniendo en cuenta la incidencia sobre derechos fundamentales de la persona humana. Aunque la Comisión no pudo llevar a cabo visitas a las prisiones, fundamentalmente por razones de tiempo, la situación de las mismas será analizada en el presente capítulo, con base en las denuncias recibidas y la información suministrada por organismos y organizaciones especializadas.
213. La Convención Americana protege el derecho a la libertad personal en sus artículos 6, 7 y 22. El artículo 6 prohibe la esclavitud y servidumbre, estableciendo que nadie puede ser obligado a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. Por su parte, el artículo 7 consagra el derecho a la libertad personal, estableciendo que nadie puede ser privado de libertad sino por las causas y las condiciones fijadas por las leyes; prevé asimismo los derechos de que goza una persona que es privada de libertad. Finalmente, el artículo 22 de la Convención Americana consagra el derecho de circulación y residencia, estableciendo que toda persona tiene derecho a circular y abandonar libremente cualquier país.
214. La Constitución mexicana garantiza el derecho a la libertad personal en sus artículos 1, 14, 16, 17, 18 y 20. En el capítulo anterior del presente informe se ha analizado los derechos reconocidos por estos artículos, excepto el 1 y el 18. 215. En el artículo 1 de la Constitución mexicana se señala que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. 216. Las excepciones relevantes a esta disposición se encuentran previstas en los artículos 33 y 29 constitucionales. Este último establece que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Presidente, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, el Departamento del Distrito Federal, la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar cuando el Congreso esté reunido, le concederán las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación, pero si está en receso, se convocará al Congreso para que las acuerde. 217. Esta norma ha sido interpretada en el sentido de que la Comisión Permanente puede aprobar la suspensión de garantías, pero no puede conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, en este caso solamente el Congreso puede hacerlo.(36) En todo caso, dicha norma debe interpretarse utilizando los parámetros establecidos por la Convención Americana en su artículo 27.(37) 218. Con relación a las limitaciones a la libertad personal y restricciones, el artículo 18 constitucional establece que sólo por delitos que merezcan pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. En este sentido, sólo podrá privarse a un individuo de su libertad personal, cuando se le impute alguno de los delitos que merezcan pena corporal.
219. La práctica de las detenciones ilegales en México constituye una seria situación violatoria de los derechos humanos, por su carácter sistemático. Las denuncias sobre este tipo de abusos son comunes en México, e involucran directamente a agentes de las distintas policías del país: judicial federal o estatal, preventiva, y otras. Sin embargo, lo más preocupante del problema es que, en muchos casos, las detenciones ilegales marcan el inicio de una cadena de violaciones a otros derechos, que generalmente incluye los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. La relación entre la detención ilegal, y la violación a la integridad personal y a las garantías judiciales, no es circunstancial, ya que obedece a una actuación lógica de dependencia que surge en no pocos casos entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales. 220. En este sentido, la Comisión ha percibido la gran preocupación que existe dentro de la sociedad civil mexicana por el carácter reiterado de estos hechos. Tal percepción surge de las denuncias sobre tales abusos, que se reciben en la CIDH con una frecuencia cada vez mayor, así como de los relatos ofrecidos por víctimas y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos durante la visita in loco realizada a México en julio de 1996. Así por ejemplo, la CIDH ha recibido denuncias en las que se acusa al Estado mexicano de realizar detenciones arbitrarias en contra de Evaristo Dorado Almanza y Blas Dorado Almanza por la Policía Judicial de San Luis Potosí. Igualmente, recibió una denuncia según la cual agentes de la Policía Judicial del D.F. detuvieron ilegalmente al indígena otomí Manuel Manríquez San Agustín.(38) 221. La CIDH destaca la importancia de la responsabilidad del Estado en la lucha efectiva contra la delincuencia, como un derecho ciudadano. Sin embargo, dicha labor debe llevarse a cabo dentro del marco de respeto a los derechos humanos. Asimismo, quiere expresar su profunda preocupación por las prácticas abusivas adoptadas por algunas autoridades de las policías judiciales mexicanas, razón por la cual recomienda al Estado mexicano revise las formas utilizadas para que toda actividad tendiente a combatir la delincuencia se realice de conformidad con la ley, para así garantizar la tranquilidad del ciudadano mexicano. En este sentido, sólo mediante una reestructuración y una reeducación adecuadas de los funcionarios de policías, podrá rescatarse la necesaria pero ausente confianza ciudadana en sus cuerpos de seguridad. Al referirse a "las policías mexicanas", el Estado indicó que "se ha emprendido un conjunto de acciones para la preparación y capacitación de las mismas, con un énfasis especial en el tema del respeto a los derechos humanos". La CIDH valora tal iniciativa, y analizará con sumo interés los resultados e incidencia de la misma sobre los problemas arriba apuntados. A. Superpoblación o hacinamiento 222. El problema de la superpoblación carcelaria pareciera ser un virus que afecta a todos los países del llamado tercer mundo, y México no es la excepción. En México la población carcelaria asciende en la actualidad a 116.000 reclusos, sin existir un número suficiente de establecimientos penitenciarios que puedan albergar en forma adecuada a los mismos. En las observaciones del Estado al presente informe se consigna lo siguiente: La superpoblación es del 16%. Debe mencionarse que existen cárceles que enfrentan graves problemas de hacinamiento, no obstante, tal situación dista mucho de representar una situación general en las 442 cárceles que existen en el país. El Gobierno mexicano ha reconocido tales carencias y, pese a las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis financiera de 1994, ha llevado a cabo un programa de construcción de centros de reclusión. 223. El hacinamiento produce efectos perniciosos en las personas recluidas. La convivencia se vuelve difícil si el individuo no dispone de mínimos espacios vitales. Estas observaciones válidas para todo el conglomerado, adquieren especial justeza en el cerrado universo penitenciario. Privado del bien fundamental de la libertad lo que de suyo es una pena intensa, la persona requiere de condiciones elementales que hagan tolerable su cautiverio. 224. La promiscuidad resultante de la falta de espacio y la acumulación excesiva de reclusos, imposibilita una existencia digna. Hacinados, los internos no disponen de una cama para cada uno, carecen de áreas para la recreación y el esparcimiento y de sitios convenientes para tomar sus alimentos, viven en ambientes insalubres y no tienen oportunidad para su privacidad. 225. La superpoblación en las prisiones puede interpretarse, por un lado, como consecuencia de la inoperancia de las sanciones sustitutivas a la privación de libertad, a pesar de estar contempladas en la legislación penal. Por otro, la ausencia de una justicia pronta y expedita, redunda en que la mayoría de la población deba pasar en promedio, según datos de la CNDH, un año y 10 meses para recibir una sentencia de primera instancia. 226. La superpoblación penitenciaria se provoca por tres factores fundamentales: el exceso en el empleo de la prisión preventiva y de la prisión como pena; el rezago judicial; y la insuficiencia de la capacidad instalada. 227. El derecho penal es la más drástica reacción del Estado, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de libertad la cual, además de afectar (justificadamente) uno de los bienes mas preciados del hombre, suele dejar secuelas imborrables. Por ende, su empleo debe someterse a pautas rigurosas. Se trata de un imperativo de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 228. La CIDH ha notado en México una orientación deformada del derecho penal: Existen figuras delictivas injustificables y penas exageradas o no idóneas, lo que se traduce en insufribles reproducciones de la desigualdad social y en sobrepoblación carcelaria proveniente en su abrumadora mayoría de las clases sociales más desfavorecidas. A modo de ejemplo, cabe citar las figuras de vagancia y malvivencia en virtud de las cuales se sanciona a desempleados y mendigos. Se convierte en delincuentes a quienes en realidad son víctimas de una situación social indeseable. Subyace aquí la postura que la doctrina denomina "derecho penal de autor" o "delitos de autor", el cual castiga, no por lo que se hace, sino por lo que se es, lo que resulta violatorio del principio de legalidad penal. 229. Más de la mitad de los internos en México son presos sin sentencia, procesados en prisión preventiva. No obstante que las nuevas reformas penales beneficiarían a un gran número de presos, uno de los mayores problemas en el sistema penitenciario mexicano son los procesados sin condena. 230. La CNDH ha señalado que el tiempo promedio en prisión de los procesados es de un año y diez meses, para quienes están siendo juzgados en primera instancia, concluyendo que no solamente se está dando una violación generalizada al principio de la legalidad, sino que los reclusorios son prisiones para quienes todavía no han sido reconocidos como delincuentes. Este último aserto lo confirma la CNDH, con el tiempo promedio de prisión entre quienes esperan la sentencia de segunda instancia: dos años cinco meses. 231. Además, la CIDH observa que el número de jueces penales no ha crecido al ritmo en que lo ha hecho la población. Por su parte, los procesados pobres han carecido, casi siempre, de una defensa jurídica eficaz y expedita. Si bien a todo el que no pueda pagar un defensor particular se le nombra indefectiblemente uno de oficio, éste suele ser una figura de escasa acción, en virtud de falta de preparación adecuada, salario exiguo y trabajo abrumador. 232. La insuficiente capacidad de las instalaciones penitenciarias es un problema serio y complejo en México. Se requiere que los sitios en los que se ejecutan las penas privativas de libertad, muchos de ellos hoy en estado deplorable, sean los idóneos. La idoneidad ha de fundarse en la idea de la dignidad humana de los internos. Un lugar digno implica que se cuente con el espacio vital indispensable para la privacidad, las relaciones afectivas, la recreación, el deporte, el trabajo, la higiene, la educación, y demás aspectos esenciales de la vida humana.
233. Otra de las causas del grave hacinamiento carcelario en México, es la aplicación como regla general, de la prisión preventiva del procesado. La CIDH ha establecido que la prisión preventiva como regla de aplicación general en los procesos penales, es contraria a las normas de la Convención Americana, pues viola el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.(39) Por ello, no resulta alentador ni protector el actual régimen jurídico constitucional (art. 18), que restringe la prisión preventiva a los casos de delitos sancionados con pena corporal. La prisión preventiva debe restringirse a los casos particulares donde así lo aconsejen las condiciones individualizadas, junto con la amenaza fundada contra la sociedad y el orden público. En todo caso, debe tenderse a la agilización de los procesos penales, al mejoramiento de las condiciones de los centros de detención, y una revisión periódica de la detención. En ese sentido, el Dr. Sergio García Ramírez, citando a Beccaria, ha señalado:
234. La aplicación efectiva de los beneficios de libertad condicional consagrados en la legislación mexicana, es una medida importante para lograr la disminución del alto porcentaje de presos preventivos que existen en México. Al respecto, el artículo 20 Constitucional, establece como garantía del acusado la libertad provisional bajo caución, y para fijarla, el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias personales del mismo y la gravedad del delito. 235. Al referirse la Constitución a las "circunstancias personales" del acusado, como garantía individual para que se fije la caución, busca protegerlo y espera del juez que su monto esté en relación directamente proporcional con la pobreza, riqueza y con la mayor o menor gravedad del delito. Protección que se da para que el ciudadano no permanezca más de 72 horas en una institución de reclusión preventiva (art. 19 Constitucional).
236. El artículo 18 de la Constitución mexicana dispone que el sistema penal se organice para la readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacitación laboral y la educación. Ello implica que, no solo hay que desarraigar los abusos y maltratos de las cárceles, sino que hay que seguir la pauta marcada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente "el fin y la justificación de las penas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen". Este fin sólo se alcanzará, si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr que el delincuente, una vez liberado, respete la ley. Este objetivo no se logra sino mediante el tratamiento penitenciario adecuado, lo cual presupone erradicar el hacinamiento. 237. Habida cuenta de que cada interno es un ser único y diferente, resulta imprescindible individualizar en lo posible su tratamiento. Ello requiere de la clasificación que atienda a un diagnóstico clínico criminológico. Para obtenerlo lógicamente han de realizarse estudios médicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, etc. 238. La CIDH considera importante destacar de manera especial, la importante labor realizada por la tercera Visitaduría de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que tiene un programa específico para la situación del sistema penitenciario y los centros de internamiento. De acuerdo a la información aportada por el Estado mexicano en sus observaciones, dicho programa ha tenido los siguientes resultados durante el período de mayo de 1996 a mayo de 1997:
239. No obstante la importancia de las recomendaciones efectuadas por la CNDH, la CIDH no cuenta con información acerca del cumplimientos de las mismas, o de sus resultados en concreto.
240. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha expresado en sus diversos informes, que el trabajo y las actividades útiles son algunos de los puntos débiles del sistema penitenciario mexicano, con la sola excepción de unos cuantos centros en los que las actividades laborales se desarrollan suficiente y satisfactoriamente. 241. Conforme a la CNDH, en los centros en donde existe la posibilidad de trabajar, no obstante que conforme a la ley debe pagarse el salario mínimo a los internos que lo hagan, varios internos han denunciado, en forma reiterada, que este precepto no se cumple.
242. En virtud de la severa restricción a la libertad de desplazamiento de que son objeto los reclusos, en las prisiones debe de existir un servicio médico adecuado e ininterrumpido, para hacer frente a cualquier necesidad que pueda presentarse. Ello requiere de instalaciones clínicas idóneas, medicamentos que por lo menos abarquen el cuadro básico, médicos y enfermeras, y otros elementos indispensables para el cuidado de la salud. 243. De los informes presentados por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de la misma CNDH, se constata la saturación de los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social --en el caso de haberlos--. Su inexistencia en algunos casos y la superpoblación en otros, hace que esta situación sea una violación sistemática a los derechos de los internos. En algunos casos la falta de atención médica ha tenido consecuencias tan graves, como es la pérdida de la vida. 244. Conforme al estudio de la CNDH "Aspectos Reales de los Centros de Reclusión en México", en el 75% de los reclusorios se observaron algunos internos que aparentemente eran enfermos mentales. En 8 centros no se proporcionaba tratamiento especializado a estos internos, en 13 convivían con la población, y en 9 no había psiquiatra.
245. En el sistema penitenciario mexicano, el aislamiento temporal de los reclusos es impuesto como medida disciplinaria. Con relación a esa medida, las anomalías más frecuentes que se han detectado son en relación con el procedimiento para aplicar la segregación, en cuanto a las condiciones del área de castigo, y a la duración del mismo. 246. Sobre el procedimiento para la aplicación de la medida disciplinaria, la CIDH ha sido informada que las autoridades de los centros incurren en diversas violaciones a los derechos humanos. Las mismas consistirían en que dichas autoridades no convocan al Consejo Técnico Interdisciplinario para estudiar el caso y determinar el tiempo de aislamiento, no informan claramente al castigado acerca de los motivos de la segregación ni el tiempo que durará ésta, no permiten al recluso inconformarse por la medida impuesta y recurrirla, ni autorizan al segregado las visitas familiares o íntimas. Según las mismas denuncias, en ocasiones no se proporcionan a los confinados los tres alimentos diarios, no se les permite salir al baño o a tomar el sol, y tampoco se les brinda el servicio médico. También se ha denunciado que existen centros donde a los segregados se les mantiene desnudos. 247. En cuanto al confinamiento, resalta que el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento del Distrito Federal, en su artículo 115 establece, tanto para las penitenciarias como para los preventivos, la reclusión en instalaciones de módulos de alta seguridad, para "aquellos internos que requieran de la aplicación de tratamientos de readaptación especializados", sin que en ningún momento se especifique que debe entenderse por "tratamientos de readaptación especializados". 248. El artículo 156 de dicho Reglamento señala, que estos módulos de alta seguridad también estarán destinados a albergar a internos de alto riesgo, que alteren el orden o pongan en peligro la seguridad del reclusorio. 249. No obstante que el artículo 157 indica que en dichos módulos habrá atención médica, psicológica, psiquiátrica, pedagógico-educativa, cultural, deportiva recreativa, y trabajo social, que incidan en la readaptación social, todavía no existen estos servicios en estos módulos. 250. La existencia de módulos de alta seguridad, independientemente de sus condiciones, no tiene razón de ser en los reclusorios preventivos, donde debe tratarse al interno de manera consecuente con el respeto a su presunción de inocencia. De los mismos datos proporcionados por la CNDH se observa que se abusa de esta medida disciplinaría. 251. El mismo Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social para el Distrito Federal, establece en sus artículos 147 y 148 las infracciones y correcciones disciplinarias, resultando sorprendente que exista una gran desproporción entre algunas infracciones y la corrección disciplinaria aplicable, agravado por la circunstancia de que en algunos casos una infracción puede tener más de una corrección disciplinaria desproporcionadas entre sí. Así por ejemplo, por causar molestias o palabras soeces o injurias a los familiares o visitantes de los internos o en presencia de menores que visiten la institución, o el proferir palabras soeces u ofensivas en contra de sus compañeros o del personal de la institución (fracciones IX y X del artículo 147) se puede ser sancionado con amonestación, suspensión de actividades deportivas no superior al período de treinta días, suspensión de visitas excepto la de su abogado, traslado a otro dormitorio hasta el traslado a otro reclusorio, o el aislamiento temporal hasta por quince días, esto en caso de la expresión de palabras soeces a compañeros o personal de la institución. Similares son las sanciones para el caso de las molestias a las visitas de los internos, las cuales pueden ser: suspensión de estímulos hasta por treinta días, suspensión de actividades deportivas hasta por treinta días, suspensión de visitas excepto la de su abogado hasta por cuatro semanas, y aislamiento temporal hasta quince días. 252. Estas medidas contrastan con la sanción del intento de fuga, que también recibe la corrección disciplinaria de aislamiento temporal. Sin embargo, el poner en peligro su propia seguridad o la de los otros internos o la institución, recibe la corrección de amonestación y la suspensión de actividades deportivas. El hecho de que las correcciones disciplinarias sean tomadas sin cumplir con los requisitos de los artículos 149, 150, 151, 152, que establecen que las correcciones disciplinarias no pueden imponerse sino hasta después de un dictamen del consejo técnico interdisciplinario posterior a haber escuchado al interno en su defensa, aumenta nuestra preocupación. Además de ello, pareciera ser letra muerta el artículo 152 que dispone el derecho del interno, su familia o abogado a inconformarse con la medida impuesta. 253. La Comisión Nacional de Derechos Humanos indica en su "Propuesta y Reporte Sobre el Sistema Penitenciario Mexicano", que el 40% de los presos considera que si se queja con las autoridades por maltrato, consigue que se le insulte, golpee o confine, o bien no se le hace caso. 254. La CIDH estima que la imposición de las penas que afecten la libertad personal es propia y exclusiva de la autoridad judicial, lo cual la propia Constitución mexicana establece en su artículo 50. Por tal motivo, el ejercicio de la facultad de las autoridades penitenciarias para imponer como medida disciplinaria el confinamiento del interno hasta por treinta días puede --en las circunstancias de un caso específico-- constituir una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En todo caso, los procedimientos disciplinarios aplicables a los internos deben estar previstos en la ley, y regirse por las pautas del debido proceso; igualmente, debe consagrarse en una norma legal la posibilidad de someter las decisiones sancionatorias al control judicial.(41) 255. Cabe referirse además a las llamadas "cárceles de máxima seguridad", reguladas en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. No obstante que los centros federales existentes son cárceles de máxima seguridad, en el reglamento no se refiere de manera específica a este hecho. En cambio, sí hace referencia a los manuales e instructivos de organización y procedimientos para el debido funcionamiento de estos centros(42), los cuales hasta la fecha son desconocidos por las personas en general. Ello a pesar de que el artículo segundo transitorio del mismo reglamento señala que la Secretaría de Gobernación --a través de la Dirección de Prevención y Readaptación Social-- debe expedir los respectivos manuales e instructivos de organización y funcionamiento en un plazo no mayor de un mes a partir de la fecha de publicación del reglamento (30 de agosto de 1991), y que no podrán contravenirlo.
256. La promiscuidad entre sentenciados y procesados, adultos y menores, hombres y mujeres, es un dato que puede ser constatado en muchos de los establecimientos penitenciarios mexicanos. Ante la falta de presupuesto y la generalizada aplicación de la pena privativa de libertad, los centros penitenciarios se encuentran sobrepoblados e imposibilitados en la mayoría de los casos a clasificar la población penal de acuerdo a sus características. 257. Cabe destacar que la propia Constitución mexicana en su artículo 18, ordena la completa separación de procesados y sentenciados. En las cárceles federales de alta seguridad hay procesados. Aún más, conforme a las declaraciones de la Subsecretaría de Protección Civil y Readaptación Social, se han trasladado a dichos centros, reclusos que simplemente han resultado molestos por participar en protestas en las cárceles. 258. Conforme al artículo 14 del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social, la selección de las personas para que ingresen como internos a estos centros, se llevará a cabo sobre la base de los estudios de personalidad que les practique el Consejo Técnico Interdisciplinario, de conformidad al instructivo correspondiente.(43) 259. Asimismo, el artículo 18 constitucional señala que el lugar para la prisión de las mujeres debe de ser separado del destinado a los hombres. Sin embargo, esto no se ha llevado a la práctica eficazmente, constatándose la presencia de mujeres en varios establecimientos masculinos. Ello, como ha sido denunciado, es fuente de abusos y consecuencias indeseables.
260. Los principios aplicables al tratamiento penitenciario, reconocen como indispensable para la readaptación del interno el derecho de mantener contacto con el mundo exterior. No obstante, en los Centros Federales de Readaptación, los presos se quejan del abuso y maltrato de que son objeto sus visitas y las restricciones que tienen al respecto. Se ha llegado a prohibir la entrada de personas que no son familiares o abogados de la persona interna, además de que no se les permitiría la entrada si no están registrados en la "lista de visitas" del interno. Ello a pesar de que el artículo 79 del reglamento respectivo, establece que "los internos tienen el derecho a conservar, fortalecer y en su caso, restablecer sus relaciones familiares, de amistad y de compañerismo; para tal efecto, se dijo, las autoridades de los establecimientos dictarán las medidas apropiadas, según las necesidades del tratamiento".(44) 261. Igualmente, la CNDH en su estudio "Aspectos reales de los centros de reclusión en México", observó que en el 35% de los reclusorios no había siquiera teléfonos para uso común.
262. La corrupción, la insuficiencia de recursos o el proceder irreflexivo, han propiciado que, en muchos casos, grupos de internos asuman indebidamente decisiones de administración y mando. Es lo que se conoce como el "autogobierno carcelario". Tal situación rompe el principio de autoridad necesario, y con las condiciones de igualdad que deben prevalecer entre los internos, propiciando abusos ilimitados. 263. Estos grupos de poder se conforman por aquellas personas (reclusos) con posibilidades económicas o con apoyo de algunos funcionarios, que contratan a otros internos que ante la imposibilidad de contar con un trabajo bien remunerado por el Centro Penitenciario, optan por trabajar para otro interno, sin importar que se trate de actividades ilícitas (venta de droga, prostitución, etc.)
264. Los fenómenos de la corrupción y el abuso de poder, no están ausentes en el ámbito penitenciario mexicano. Con frecuencia los internos o sus familias se ven compelidos a pagar por servicios elementales, que debieran ser gratuitos: visita íntima, alimentación, aseo, comunicación con el exterior, etc. Ello propicia una situación de injusticia extrema, en donde hay presos privilegiados que todo lo compran, inclusive la servidumbre de otros internos y aun de custodios y autoridades. 265. Una situación de corrupción y tráfico de influencias se detecta específicamente en ciertos casos, por el manejo de venta de drogas y alcohol muchas veces denunciadas ante las autoridades, sin resultados concretos.
266. En este apartado se examinará el aspecto común que existe tanto en el Código Penal como en la Ley de los Consejos Tutelares, para reprimir a los adultos y a los menores. En ambas legislaciones están reguladas la "presunción de peligrosidad social" de aquellas personas que caen bajo su competencia, "tranquilizando", así, la conciencia del resto de la población que no ha sido aprehendida.
267. La presunción de peligrosidad se califica en una escala en la que se contempla la categoría de peligroso y que tiene tres niveles: "alta, media o baja", a través de un grupo de exámenes multidisciplinarios sobre el presunto autor del delito, llamado "estudio de personalidad". 268. De acuerdo con los postulados de la "criminología clínica", esos exámenes deben ir dirigidos a establecer la personalidad del autor del delito en el momento mismo en que el hecho ilícito ocurrió. Pero, para ello, primero se debe establecer con certeza, a través de un proceso penal, quién fue el autor, para luego estudiar las circunstancias exógenas y endógenas que actuaban sobre él, al momento del delito. En México, el estudio de personalidad se hace a las personas que están apenas en proceso. 269. La Constitución Política Mexicana exige que los "procesos se sigan forzosamente por el delito o delitos en el auto de formal prisión" (art. 19, segundo inciso), excluyendo claramente que se sigan con base en otros motivos y menos aún en función de la "personalidad" de los ciudadanos. Por ello, el "estudio de la personalidad" como medio para incriminar o para agravar la incriminación penal, viola el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. No obstante, las definiciones legales han llegado a un extremo tal, que el Código Penal para el Distrito Federal (art. 256), y la Ley para los Consejos Tutelares para Menores para el Distrito Federal (art. 2), someten también a sus reglas a todos aquellos que son menores de 18 años por el hecho de "ser menores". En estos casos, basta que se les presuma la inclinación para causar daño, aunque no hayan tenido ningún comportamiento de esta naturaleza. 270. El artículo 18 de la Carta Magna establece que "los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social de los delincuentes". 271. Al decir "sistema penal" y "readaptación social de los delincuentes", la Constitución conforme a los estándares universales, se está refiriendo a las cárceles de ejecución de penas y a las personas que ya han sido sentenciadas condenatoriamente, y a las cuales se les llama "delincuentes". Las otras personas recluidas pero no sentenciadas se llaman "procesados, presuntos responsables o imputados", a quienes no se está refiriendo el artículo 18 en mención. 272. No puede, por tanto, aplicarse el "estudio de personalidad" tendiente a justificar seudocientíficamente, la peligrosidad social de un procesado, para sacarlo del grupo social de los "buenos", aplicarle la etiqueta y entregarlo desnudo al juez, para que tenga más elementos de condena y para justificar aún más la decisión judicial. Ello resulta contrario a los derechos humanos, y en particular a los principios de legalidad penal, presunción de inocencia, y garantías judiciales. 273. Es así como la Ley de "Normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, establece, que el tratamiento basado en el estudio de la personalidad podía agravar la incriminación, procurándose iniciar el mismo desde que la persona quede sujeta a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que el procesado dependa. 274. En esta norma que viola el principio de la presunción de inocencia, por cuanto aún no se ha comprobado la responsabilidad del indiciado, no se tuvo en cuenta la técnica jurídica, pues la ley se llama de "Readaptación Social de sentenciados" y, sin embargo, se aplica también a los procesados. 275. Pero además, el artículo 52 del Código Penal vigente en el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, señala:
276. Dicha norma hace obligatorio el estudio de personalidad de los procesados, para que el juez tenga elementos, para aplicar las sanciones que correspondan en la sentencia. Esto repercute igualmente en la institución de la reclusión preventiva, ya que debe hacerse en ésta el estudio de personalidad y no en la penitenciaría de ejecución de penas, como lo exige el título de la ley, que se refiere a sentenciados. 277. De esa manera, se trata de legitimar el estudio de personalidad para justificar con elementos seudo técnicos la atribución de la etiqueta de "peligroso social", a toda persona que por cualquier motivo ingrese a las instituciones mal llamadas, por su práctica, de "readaptación social", aunque no sea responsable ni tenga nada que ver con los hechos que se le imputan. Sin embargo como se dijo, la aplicación de la técnica de "peligrosidad social" resulta abiertamente contraria a la Convención Americana.
278. La presunción de peligrosidad social del menor, se expresa en la ley de los Consejos tutelares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1984, así:
279. La Comisión considera que el hecho que los menores puedan ser sometidos al Consejo Tutelar por el motivo señalado en el párrafo anterior, constituye un elemento sumamente grave, que pone al menor en situación de inseguridad jurídica e inferioridad de condiciones ante la ley, y lo estigmatiza desde el momento mismo en que se considera potencialmente peligroso. 280. Toda persona puede ser potencialmente peligrosa y manifestar conductas que hagan presumir que denotan alguna temibilidad, pero ello no indica que necesariamente se pase al terreno de los actos. El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero no las actitudes o presunciones de ellas.(45) 281. La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y no es efectivamente mensurable ni pronosticable; queda siempre en el campo de la hipótesis y no debe ser éticamente atribuida a una persona. En tales casos, no se requiere incurrir en conducta alguna para ser incriminado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad penal, y constituye una violación a los derechos a la presunción de inocencia, a las garantías judiciales y la propia libertad individual, consagrados en la Convención Americana.
V. RECOMENDACIONES 282. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado mexicano las siguientes recomendaciones: 283. Que revise los procedimientos utilizados por los órganos policiales, a fin de que la actividad tendiente a combatir la delincuencia se cumpla de manera profesional y efectiva, en conformidad con la ley. 284. Que regule adecuadamente el principio de la libertad del imputado durante el proceso, reglamentándose taxativamente los casos de excepción, conforme a las directrices establecidas por la CIDH. 285. Que amplíe el ámbito de aplicación de las penas alternativas a la de prisión, se adopten las medidas necesarias con el fin de acelerar los procesos, y se aumente la capacidad locativa de los centros carcelarios. 286. Que elimine como medida disciplinaria el confinamiento del interno hasta por 30 días; y que las medidas disciplinarias estén sujetas al principio de legalidad y garantías suficientes de debido proceso. 287. Que haga efectivas las disposiciones tendientes a separar a los procesados de los sentenciados, así como a los menores de los adultos, y a las mujeres de los hombres. 288. Que adopte medidas con el objeto de garantizar las condiciones de los establecimientos penitenciarios y los sistemas de tratamiento de los internos, incluyendo el derecho del recluso a mantener contacto con el mundo exterior. 289. Que investigue debidamente las denuncias de corrupción y tráfico de influencias presuntamente ocurridos dentro de las prisiones, se sancione a los responsables, y se adopten las medidas necesarias para corregir dichos males. 290. Que elimine el sistema de estudios tendientes a determinar el índice de peligrosidad de un individuo y los llamados "estudios de personalidad", por ser contrarios a la Convención Americana. [ Indice | Anterior | Próximo ]
36. Según el Dr. Carpizo, op. cit., las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo son legislativas, así como una mayor amplitud en la esfera administrativa. 37. El artículo 27 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no extrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspención de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 38. Casos 11.479 y 11.509, respectivamente. Ambos se hallan en trámite ante la CIDH. 39. Informe N 2/97 de la CIDH, sobre Argentina. En dicho informe la CIDH señaló asimismo, que sólo por razones legítimas se puede justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. Sin embargo, la Comisión indicó que tiene la convicción de que, en todos los casos, deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. Las justificaciones que mencionó la CIDH en dicho informe son: la presunción de que el acusado ha cometido un delito, el peligro de fuga, el riesgo de comisión de nuevos delitos, la necesidad de investigar y la necesidad de colusión, el riesgo de presión sobre los testigos, y la preservación del orden público. 40. Sergio García Ramírez, Manual de Prisiones, 3.a. Ed., Pág. 524, Editorial Porrúa, México, 1994. 41. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 una serie de Principios sobre la detención. El Principio No. 30 establece: 1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y la duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Resolución 43/173 de la Asamblea General, 9 de diciembre de 1988. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que "las sanciones disciplinarias que generalmente son castigos impuestos en el marco del derecho penal no se pueden imponer sin un procedimiento que garantice los derechos a un juicio imparcial". Igualmente, el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas elaboró un "Manual de normas internacionales en materia de prisión preventiva". El capítulo XIII del Manual se refiere a la "Utilización de medidas de disciplina y medios de coerción en la prisión preventiva", y manifiesta que "la arbitrariedad de la disciplina en el lugar de reclusión puede reducirse si se fijan normas de conducta claras con medidas disciplinarias concretas para casos de infracción y si se procura que tanto los detenidos como el personal de la institución estén al corriente de esas normas." En mayor detalle, el Manual citado establece "directrices prácticas", de las cuales la siguiente resulta de especial relevancia para el análisis de esta sección: 139. Si no hay peligro para la vida, la seguridad o la propiedad, las cuestiones de disciplina de poca importancia deben tratarse con discreción y rutinariamente. En caso de violación poco grave de las reglas de disciplina, los detenidos serán punibles de sanciones leves, no más graves que una reprimenda, la pérdida temporal de uno o más privilegios, o la reclusión temporal por un corto período de tiempo en su celda. Deben llevarse registros que indiquen qué funcionario ha impuesto una sanción disciplinaria y qué sanción impuso. Dichos registros deben estar a disposición de los funcionarios responsables de la supervisión del lugar de reclusión. Naciones Unidas, Derechos humanos y prisión preventiva: Manual de normas internacionales en materia de prisión preventiva, Centro de Derechos Humanos, Subdivisión de prevención del delito y justicia penal, Nueva York y Ginebra, 1994, págs. 35 y 36. 42. Artículos 5, 14, 18, 19, 32, 60 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. 43. Los miembros de las ONG's consideraron que unas 150 personas no deberían estar allí. En este sentido el Coordinador de los Centros Federales de Readaptación Social reconoció ante los visitantes, que se ha abusado de la prisión de alta seguridad, pero que no era su responsabilidad pues los directores de las prisiones estatales y los jueces los mandan para allá. Conforme a la legislación y al sistema penitenciario mexicano son las autoridades administrativas las que determinan el lugar donde debe ser recluida cualquier persona privada de su libertad. 44. Un grupo de abogados interpuso un amparo señalando como acto reclamado la orden y ejecución de la prohibición de entrar a los reclusorios como visita, sin ser el abogado defensor o familiar de los internos. Señalaban que visitan periódicamente los reclusorios, ya que entre sus actividades está la defensa de los derechos humanos y que la medida de impedir el paso a personas que no son abogados o familiares de los internos deja en duda el trato humano a los reclusos dadas las innumerables recomendaciones de la CNDH sobre el sistema penitenciario. El amparo fue fundando, además de los preceptos constitucionales, en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la resolución del Juzgado de Distrito, y posteriormente en la del Tribunal Colegiado (al conocer la revisión) sostuvieron que la violación al Pacto y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a un trato represivo a los presos sin tomar en consideración su calidad de personas no condenadas y que se presumen inocentes, así como su libertad de trabajo en el campo de los derechos humanos resulta inoperante en atención a que "la violación no puede sustentarse en el hecho de que se contraríe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal...". Amparo 172/93 radicado en el Cuarto Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, Revisión R.A.84/94. (subrayado añadido) 45. El Dr. Sergio García Ramírez (hoy en día Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), refiriéndose a la defensa social, ha expresado que: "La seguridad que con la ley se tutela y con la justicia se administra, irrumpe en las regiones más delicadas de la vida civil, porque tiene que ver, en el más característico compromiso del Estado, con la existencia moral y física. Esta aparición del poder, casi instintiva, traduce las grandes decisiones políticas y las traslada a la prevención y solución del conflicto. Con todo, debe desplegarse sin interferir sobre los otros procesos sociales. Sería una variable perturbadora y arbitraria si con ella se quisiera administrar el rumbo de la sociedad". Op. Cit, Págs, 738 y 739. |