323. La CIDH ha recibido diversas denuncias que indican que las víctimas de torturas encuentran innumerables obstáculos para iniciar acciones legales en contra de los presuntos torturadores, y que cuando dichas acciones son iniciadas no llegan a término. Uno de los mayores obstáculos es que la tortura en su calidad de delito federal, debe ser investigado y perseguido por el Ministerio Público, que recurre para tal efecto a las policías judiciales federales.(84) Esto lleva consigo una falta de independencia en la investigación, toda vez que es frecuente que quien investiga simultáneamente (Ministerio Público) y coadyuva en la investigación (Policía Judicial), conoce y encubre a quienes investiga (policías judiciales y otros), produciéndose consecuentemente un clima con efectos de impunidad para los torturadores. 324. Cabe referirse al artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que señala: "los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente." Por su parte, el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura señala que "Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura. tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes..." 325. Asimismo, se ha señalado que el Poder Judicial en México ha sido muchas veces cómplice de la impunidad de los torturadores, toda vez que no ha demostrado una real voluntad para sancionar a los responsables de actos de tortura:(85)
326. La falta de aplicación de sanciones correspondientes a personas o funcionarios que rehusan colaborar con la actividad jurisdiccional, ha de tomarse como una manifestación de negligencia judicial, que propicia el encubrimiento de los responsables de los hechos de tortura. Esto conlleva adicionalmente, a un incumplimiento por parte de México, de sus obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio a las garantías judiciales y de protección judicial de las personas sometidas a su jurisdicción.(87) 327. La Comisión señala asimismo que, una vez ocurrido un hecho de tortura, el Estado tiene la obligación internacional de tomar medidas efectivas para investigar y sancionar a los responsables de dichos actos, así como de los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos en el ámbito de su jurisdicción.(88) El hecho de tener un Estado una ley que sancione severamente los actos de tortura, no constituye per se garantía suficiente para cumplir con su obligación internacional de tomar medidas efectivas para sancionar dichos actos, si es que los órganos del referido Estado encargados de aplicar y ejecutar dicha ley lo hacen parcialmente o en contados casos.(89) Por consiguiente es necesario que el Estado asegure el castigo de los responsables de hechos de tortura. De igual manera, dentro de las medidas efectivas que debe tomar el Estado está el asegurar a las víctimas de tortura una reparación y el derecho a indemnización justa y adecuada, como una rehabilitación lo más completa posible.(90) A la fecha, la Comisión no tiene conocimiento de casos en México, en los cuales se haya otorgado a las víctimas de tortura una reparación, que incluya indemnización y rehabilitación. 328. De igual manera, México tiene el deber jurídico de prevenir los hechos de tortura. Para ello debe tomar todas aquellas medidas tanto de carácter jurídico, político, administrativo y educativo, que promuevan la savalguarda de la integridad personal de las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
329. Como se señala en el presente informe, en el capitulo relativo al derecho a la vida, la CIDH ha constatado que, en respuesta a la aparición de grupos armados disidentes --el EZLN en Chiapas, enero de 1994, y el EPR en Guerrero y Oaxaca, mediados de 1996--, las fuerzas armadas y de seguridad han efectuado, principalmente en los estados mencionados, un amplio despliegue territorial, han incrementado el control sobre la población, y realizado numerosos operativos contrainsurgentes. 330. La CIDH ha reconocido reiteradamente el deber de los Estados de proveer los medios necesarios que garanticen la seguridad de sus ciudadanos y la defensa de su territorio, dentro del marco de una sociedad democrática. No obstante ello, en el caso de México, la CIDH ha recibido diversas denuncias e informaciones, desde el inicio de los conflictos armados, que documentan violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en las referidas zonas.(92) Según testimonios recibidos por la Comisión, se señala que bajo el pretexto de perseguir supuestos grupos armados disidentes, la población civil se ha visto sometida constantemente a rastreos y hostigamientos por parte de las fuerzas armadas. 331. Estos operativos conjuntos, realizados en diversas localidades de México, especialmente en zonas en las que hay fuertes protestas sociales y políticas, o donde se presume la presencia de grupos armados, se han caracterizado --según diversas denuncias recibidas por la CIDH-- por conllevar detenciones arbitrarias, torturas, y amenazas, así como por la intimidación ejercida en contra de campesinos y demás ciudadanos de diversas organizaciones sociales y políticas. La Comisión ha recibido información de acuerdo a la cual integrantes del Ejército han cometido actos de tortura contra campesinos detenidos --en particular en los estados de Guerrero y Oaxaca--, con el fin de obtener información sobre el EPR u obligar a dichos campesinos a hacer declaraciones que vinculen a sus lideres con el grupo guerrillero.(93) 332. Tal como se señaló en el presente informe, la CIDH fue informada durante su visita in loco que muchas de las detenciones a presuntos miembros del EPR, fueron realizadas por miembros del ejército mexicano, y que algunos de los presuntos disidentes armadosfueron efectivamente torturados para que confesaran su responsabilidad. Al trasladarse durante la visita in loco al Centro de Reclusión Social de la ciudad de Acapulco, la CIDH conversó y examinó a ocho presuntos rebeldes, constatando directamente que dichas personas presentaban en su cuerpo signos visibles de tortura por medios eléctricos, así como de haber recibido fuertes golpizas. 333. Asimismo, se ha reportado, entre otros, el caso de la comunidad indígena Zapoteca de San Agustín Loxicha, del Estado de Oaxaca, que ha sido testigo de desapariciones, detenciones arbitrarias sin órdenes de aprehensión, cateos domiciliarios ilegales, torturas, golpes y malos tratos llevados a cabo tanto por la Policía Judicial como por los Miembros del Ejército.(94) 334. Otro ejemplo lo brindan los familiares de Domingo Jiménez Sonora, de 25 años, quien fue capturado el 1 de julio de 1996 por el Ejército, acusado de posesión de arma de fuego, y presentado al Ministerio Público siete días después de su captura. Los denunciantes alegan que durante el lapso que estuvo desaparecido fue torturado de diferentes formas: fue amarrado de pies y manos y todo el tiempo permaneció a la intemperie, fue golpeado con regularidad, no se le dio de comer ni de beber, por lo que sólo tomaba el agua de la lluvia. Antes de ser llevado a la cárcel, fue subido a un helicóptero militar y se le colgó por los pies sobre el mar simulando una ejecución para que confesara todo lo que supiera del EPR. Por lo menos se tiene conocimiento de otros dos testimonios en el mismo sentido, aunque fueron capturados en distinto momento y lugar: sus nombres son Lorenzo y Jerónimo Adame del Rosario, ambos del poblado de Tepetixtla, Guerrero.(95) 335. Cabe referirse igualmente a los hechos vinculados con el operativo de las fuerzas de seguridad mexicanas en la localidad de El Charco, el 7 de junio de 1998, mencionadas en el capítulo del presente informe referente al derecho a la vida. Una de las detenidas al finalizar dicho operativo, Erika Zamora Pardo, formuló graves acusaciones:
336. La Comisión seguirá evaluando dicha denuncia, a la luz de la información disponible y de las actuaciones que adopte el Estado mexicano para el esclarecimiento pleno de los hechos. 337. A la luz de la información precedente, la CIDH considera que el Estado mexicano debe prestar una especial atención y fiscalización sobre sus agentes en las zonas de conflicto armado, toda vez que las condiciones de estos conflictos pueden propiciar el uso de la tortura por parte de algunos miembros de las Fuerzas Armadas, como método para obtener información, atemorizar a simpatizantes y colaboradores, y aislar a los grupos armados de sus posibles bases de reclutamiento y apoyo.(97) Con sustento en normas claras y expresas de derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, la CIDH enfatiza que la existencia de circunstancias fácticas o jurídicas tales como el estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, inestabilidad política interna u otras emergencias, la peligrosidad del detenido u otros parecidos, no justifican de manera alguna hechos de tortura ni otras violaciones de derechos humanos.(98)
338. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado mexicano las siguientes recomendaciones: 339. Que otorgue a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Comisiones Estatales respectivas, el apoyo necesario para que sigan vigilando y denunciando los hechos de tortura ante las autoridades correspondientes; y que adopte las medidas necesarias para que las recomendaciones de dichas Comisiones sean cumplidas. 340. Que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos de tortura sean calificados y sancionados como tales por los órganos jurisdiccionales competentes, acorde con la definición internacional de dicha violación al derecho a la integridad personal. 341. Que adopte las medidas necesarias para ejercer una efectiva supervisión judicial de la detención y de los órganos encargados de ejecutarla, dado que la fase de arresto y detención es una de las más críticas de todo proceso, en la cual el detenido queda bajo control exclusivo de la policía. 342. Que imparta las instrucciones pertinentes, a efectos de que los agentes públicos que llevan a cabo detenciones, informen a los detenidos al momento de realizarlas, de los motivos de la privación de libertad, y de sus derechos y garantías en términos que le sean comprensibles, de acuerdo a su formación, nivel cultural e idioma, de los derechos que le asisten. 343. Que adopte iniciativas concretas para educar y formar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sobre la prohibición absoluta de los actos de tortura, o de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 344. Que garantice en forma efectiva el derecho de los detenidos a una comunicación inmediata con un abogado de su elección. 345. Que tome las medidas necesarias para que los Estados de Puebla y Tlaxcala puedan contar con una legislación específica sobre la tortura. 346. Que adopte las medidas legislativas o de otra naturaleza, a fin de que la declaración del inculpado prestada ante el juez competente de la causa sea la única confesión válida para el proceso, eliminado expresamente el valor incriminatorio de la confesión prestada ante la Policía Judicial. 347. Que formule directrices precisas para las autoridades competentes, a fin de solicitar el rechazo de toda declaración o testimonio, en que existan presunciones o indicios fundados de que la misma fue obtenida mediante coacción o tortura física o moral. 348. Que investigue y sancione, con la severidad del caso, a todos los responsables de hechos de tortura. 349. Que tome las acciones necesarias para rehabilitar e indemnizar, justa y adecuadamente, a las víctimas de hechos de tortura. 350. Que las autoridades correspondientes presten una especial atención y fiscalización sobre los agentes públicos (ejército y policías) en las zonas de conflicto, a fin de evitar que se produzcan hechos de tortura.
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84. Se ha señalado que las víctimas de tortura en México muchas veces están atemorizadas de denunciar a los responsables. Ante la pregunta de por qué no denunciaba ante la autoridad judicial los maltratos sufridos, una persona respondió: Después de haber sido golpeado y amenazado, te animas a decirlo frente a la misma autoridad?" La mayoría de los ciudadanos no alcanza a distinguir entre el rol que desempeñan los policías, los ministerios públicos y los jueces. Ver en tal sentido, Miguel Sarre y Fernando Arturo Figueroa , Minessota pág 16. 85. La CIDH ha recibido información conforme a la cual la CNDH ha reconocido a través de sus informes la existencia de 105 casos de tortura. En la práctica sólo se ha ejercido acción penal contra 53 servidores públicos por el delito de tortura, y en 14 casos de homicidio cuyo origen fue la tortura. 86. Op. cit. at. 7. 87. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez señalo que: El Estado está, por otra parte obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción... 88. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, artículo 6. 89. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez señala que: "La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre ejercicio de los derechos humanos." (párrafo 167) 90. La Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas en su artículo 14 señala que: Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. Ver igualmente el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 91. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. 92. Ver por ejemplo: Human Rights Watch/Americas, México: The New Year's Rebellion: Violations of Human Rights and Humanitarian Law During the Armed Revolt in Chiapas, Vol VI, No 3, March 1, 1994; Human Rights Watch/Americas and Physicians for Human Rights, Waiting for Justice in Chiapas (December 1994); and Human Rights Watch/Americas, México: Army Officer Held "Responsible" for Chiapas Massacre: Accused Found Dead Defensy Ministry, Vol 7, No 7, june 1995. 93. Centro de Derechos Humanos "Fray Francisco de Vitoria O.P", " Informe acerca de la situación de los derechos humanos en México 1995-1996" 94. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos humanos AC, "Los Derechos Humanos en México a partir de las reformas legales en materia de seguridad pública y delincuencia organizada", 5 de marzo de 1997. 95. Op. cit. 96. Periódico "La Jornada", Erika Zamora: me obligaron bajo tortura a implicar a gente inocente , edición internet de 18 de junio de 1998. 97. El Relator de las Naciones Unidas para la Tortura ha señalado que "cuando se hace frente a una ruidosa oposición o a un levantamiento armado, el ahogar a la oposición y aplastar a los insurgentes aparecerá con la prioridad más importante ... todas las demás prioridades quedan subordinadas a ella. En estas circunstancias resultará muy fácil utilizar la tortura con el doble objetivo de obtener información y de inspirar terror. La tortura se transforma en un instrumento político para la realización de esta prioridad máxima." 98. Ver art. 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. |