DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES

 

Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

 

VII.     LA FALTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN TANTO
                        OBSTÁCULO PARA EL GOCE EFECTIVO DE OTROS DERECHOS HUMANOS

 

153.          La falta de titulación, delimitación, demarcación y posesión de los territorios ancestrales, al impedir o dificultar el acceso de los pueblos indígenas y tribales a la tierra y los recursos naturales, se vincula directamente y en tanto causa a situaciones de pobreza y extrema pobreza entre familias, comunidades y pueblos[423].  A su vez, las circunstancias típicas de la pobreza desencadenan violaciones transversales de los derechos humanos, incluidas violaciones de sus derechos a la vida[424], a la integridad personal, a la existencia digna, a la alimentación, al agua, a la salud, a la educación y los derechos de los niños[425].

 

A.        El derecho a la vida

 

154.          La vida de los miembros de las comunidades indígenas y tribales “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza, pesca, recolección- que realizan en sus territorios[426], incluida la utilización continua de sistemas colectivos tradicionales que “son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas”[427].  La falta de garantía por el Estado del derecho al territorio ancestral de las comunidades indígenas puede implicar incumplimiento del deber de garantizar la vida de sus miembros; tal fue el caso de la comunidad Yakye Axa: “el Estado, al no garantizar el derecho de la comunidad a su territorio ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya que ha privado a la comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales, obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola a merced de acciones de asistencia estatal”[428] El Estado viola el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, cuando no adopta “las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de [una comunidad indígena]”[429].

 

Ejemplo

 

En su informe de 2009 sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, la CIDH notó con extrema preocupación que, según un informe de la Defensoría del Pueblo, nueve niños del pueblo Warao entre los 6 y 11 años de edad habrían muerto en el segundo semestre de 2007, como consecuencia de su estado de deterioro nutricional y de la falta de acceso a agua potable.  La CIDH expresó que, en su criterio, “la precaria situación de salud y alimentación que afectó a esta comunidad no está necesariamente desvinculada de la falta de demarcación de las tierras ancestrales indígenas (…)” [párr. 1078]. Recordando que el acceso por los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales, y el uso y disfrute de los recursos naturales que allí se encuentran, se relacionan directamente con el acceso a alimentos y agua limpia, notó que “al no haberse hecho efectivo en Venezuela el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales, se ha colocado a sus miembros en una situación de desprotección extrema, que ha implicado ya la muerte de varios de sus miembros por causas que habrían podido evitarse con alimentación adecuada y asistencia médica oportuna” [párr. 1079]. En consecuencia, el Estado “debe adoptar medidas urgentes para garantizarles su acceso a la tierra y a los recursos naturales de los que dependen, para poder prevenir así que se sigan afectando otros de sus derechos, tales como su derecho a la salud y su derecho a la vida” [párr. 1080].

 

155.          A este respecto cabe recordar que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos humanos: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos”[430]; “de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”[431].  Para la Corte, “en esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”[432].  En virtud de este derecho fundamental, el Estado tiene la triple obligación de generar condiciones de vida dignas, no producir condiciones que obstaculicen la dignidad mínima de las personas, y adoptar medidas positivas para satisfacer el derecho a la vida digna en situaciones de vulnerabilidad y riesgo que adquieren prioridad: “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana[433] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.  En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”[434] Así, “en virtud de este papel fundamental que se le asigna [al derecho a la vida] en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable”[435].  Para la Corte, “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas (…) para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) (…) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción”[436].  En consecuencia, los Estados “deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; (…) y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna[437], lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho”[438].

 

156.          En aplicación de estas reglas, en casos de comunidades indígenas en condiciones extremas de vulnerabilidad por falta de acceso a su territorio ancestral, la Corte evalúa si el Estado causó condiciones que obstaculizaron el acceso a la vida digna, y si una vez ello sucedió, cumplió con sus obligaciones internacionales de adoptar medidas positivas calificadas y urgentes: “En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la  Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT”[439].

 

B.        El derecho a la salud

 

157.          Los pueblos indígenas y tribales, ha recordado la Corte Interamericana, también tienen derecho a acceder a su territorio y a los recursos naturales necesarios para “la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades”[440] En este punto, la Corte Interamericana ha retomado lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, según el cual “los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud.  Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales (…). // Para las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva.  A este respecto, el Comité considera que (…) la (…) pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones”[441].

 

158.          En términos más generales, las comunidades indígenas soportan condiciones de extrema miseria por la falta de acceso a la tierra y los recursos naturales que son necesarios para su subsistencia[442].  En los casos en los cuales los pueblos indígenas y tribales son privados de nutrición, salud y acceso a agua potable por causa de la falta de acceso a los territorios ancestrales, los Estados tienen la obligación de “adoptar medidas urgentes para garantizarles su acceso a la tierra y a los recursos naturales de los que dependen”, para prevenir así una erosión de su derecho a la salud y su derecho a la vida[443].

 

C.        Derechos económicos y sociales

 

159.          La falta de acceso a las tierras y los recursos naturales también limita el goce efectivo de otros derechos económicos y sociales.  Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre los derechos a una alimentación adecuada y al agua así lo precisan: “En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia.  Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia”[444] Para la Corte Interamericana, en el caso de los pueblos indígenas, “las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural”[445].

 

D.        El derecho a la identidad cultural y la libertad religiosa

 

160.          La perpetuación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales también depende del reconocimiento de las tierras y territorios ancestrales[446].  La estrecha relación entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios tradicionales y los recursos naturales que allí se encuentran es un elemento constitutivo de su cultura en tanto forma de vida particular[447].  Los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los sitios ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de sus territorios físicos[448] constituyen un elemento intrínseco del derecho a la identidad cultural[449].  La falta de garantía del derecho a la propiedad comunitaria, por lo tanto, perjudica la preservación de las formas de vida, costumbres e idioma de las comunidades indígenas y tribales[450] Para los pueblos indígenas y tribales, “la posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable, con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía”[451].

 

161.          Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho, en este orden de ideas, a que “el Estado les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así (…) preservar su identidad cultural”[452].  Al no garantizar el Estado el derecho de propiedad territorial de las comunidades indígenas y sus miembros, se les priva “no sólo de la posesión material de su territorio sino además de la base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”[453].  Por ello, en virtud del artículo 21 de la Convención Americana, la garantía del derecho a la propiedad territorial es un medio para preservar la base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas[454].  Las limitaciones al derecho de propiedad indígena también pueden afectar el derecho al ejercicio de la propia religión, espiritualidad o creencias, derecho que se reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana y el artículo III de la Declaración Americana.  Los Estados tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas la libertad de conservar sus formas propias de religiosidad o espiritualidad, incluyendo la expresión pública de este derecho y el acceso a los sitios sagrados.

 

162.          La pérdida de la identidad cultural por falta de acceso al territorio ancestral surte un impacto directo sobre los derechos de los niños y niñas de las comunidades desposeídas.  La Corte Interamericana ha explicado: “Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido el artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. // Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. // En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”[455].

 

E.         Derechos laborales

 

163.          También se ha demostrado por la CIDH que la ocupación y restricción de los territorios indígenas, en la medida en que impiden a los pueblos indígenas y tribales acceder a sus actividades tradicionales de subsistencia, exponen a sus miembros a situaciones de explotación laboral (caracterizadas por malas condiciones de trabajo, bajos salarios y ausencia de seguridad social) e incluso a prácticas tales como el trabajo forzado o la servidumbre por deudas, análogas a la esclavitud[456].

 

164.          En su informe de 2009 sobre “Comunidades cautivas: situación del pueblo indígena Guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia”, la CIDH verificó el efecto de causalidad directa que existe entre la desposesión territorial y el trabajo forzado de los miembros de las comunidades indígenas Guaraní del Chaco boliviano.  En dicho informe, la CIDH “constata la existencia de servidumbre por deudas y trabajo forzoso los cuales son prácticas que constituyen formas contemporáneas de esclavitud.  Sin lugar a duda, familias y comunidades guaraníes viven sometidas a un régimen laboral en donde no tienen el derecho de definir las condiciones de empleo, tal como las horas de trabajo y el salario; trabajan jornadas laborales excesivas por un pago ínfimo, lo que contraviene la normativa laboral nacional; y además viven bajo amenaza de violencia, lo que también conduce a una situación de temor y absoluta dependencia del empleador.  La Comisión resalta la importancia del hecho de que se trata de individuos, familias o comunidades pertenecientes a un pueblo indígena, que se encuentran en esa condición deplorable debido a la pérdida involuntaria de sus tierras ancestrales, como producto de acciones y políticas emprendidas por el Estado a lo largo de más de un siglo, y que en la actualidad ven imposibilitado el goce de sus derechos fundamentales, como pueblo indígena, con respecto a sus derechos a la propiedad comunal colectiva, acceso a justicia, a una vida digna y al desarrollo de su propio autogobierno y sus propias instituciones sociales, culturales y políticas”[457]. Por ello concluyó que “[e]l problema de servidumbre y trabajo forzoso en la región del Chaco de Bolivia tiene su origen en el despojo territorial que ha sufrido el pueblo indígena guaraní a lo largo de más de un siglo, que resultó en el sometimiento de sus miembros a condiciones de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.  La solución a este problema radica no sólo en la eliminación de las formas contemporáneas de esclavitud en las haciendas de la región del Chaco, sino también en medidas de reparación que comprendan la restitución del territorio ancestral del pueblo guaraní y medidas integrales que solucionen las necesidades de salud, vivienda, educación y capacitación técnica que se presentarían luego de la ‘liberación’ de las comunidades cautivas guaraníes”[458].

 

Ejemplo de aplicación

 

En su informe de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, la CIDH se refirió al  vínculo directo entre la falta de acceso a la propiedad territorial y la pobreza e indigencia generalizadas entre los pueblos indígenas, notando la explotación laboral de la población indígena. La Comisión señaló que “[p]rácticamente la totalidad de la población indígena está debajo de la línea de pobreza con las implicaciones respectivas en cuanto a su situación de servicios de educación, salud, analfabetismo, servicios sanitarios, empleo, situación de la mujer y de los niños” [párr. 44] En términos del derecho a la salud, la CIDH encontró que “alimentación insuficiente, extrema pobreza e inexistencia de políticas de salud preventivas son las causas de los problemas de salud de la población indígena en Guatemala.” [párr. 48]  En cuanto a la mayor vulnerabilidad de la población indígena a la explotación laboral, la Comisión explicó que como consecuencia de la extrema necesidad, algunos sectores de la población indígena debían migrar temporalmente a trabajar en las tierras bajas con empresas agroexportadoras. “En épocas de cosecha, todos los años bajan a esa zona varios centenares de miles de trabajadores indígenas, los cuales realizan sus tareas en general bajo condiciones laborales ilegales, con salarios menores que el básico legal, y en pésimas condiciones de vida y habitación; y bajo continuos ataques a sus intentos de sindicalizarse” [párr. 46].

 

La CIDH recomendó al Estado que “adopte a la brevedad las medidas y políticas necesarias para crear y mantener un sistema de salud preventiva y asistencial eficiente, al que puedan acceder sin dificultad todos los miembros de las diferentes comunidades indígenas, y que aproveche los recursos medicinales y sanitarios propios de las culturas indígenas. Que provea los medios a dichas comunidades para mejorar las condiciones de sanidad ambiental, incluyendo servicios de agua potable y desagües” [párr. 66, Recomendación 6]. Asimismo recomendó al Estado “que profundice políticas de mejoramiento cualitativo e inversión social en las zonas rurales para garantizar a los pueblos indígenas igualdad de oportunidades (…)” [párr. 66, Recomendación 7]. Finalmente, en cuanto a la situación de los trabajadores migrantes indígenas, la CIDH recomendó que se promoviera el respeto de sus derechos laborales, teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT y su propia legislación interna, sancionando a los infractores.

 

F.         Derecho a la libre determinación

 

165.          La falta de acceso al territorio ancestral impide el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la libre determinación. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.[459] El Convenio 169 de la OIT también reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a controlar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico “dentro del marco de los Estados en que viven”[460].  Existe una relación directa entre la libre determinación y los derechos sobre la tierra y los recursos naturales.

 

166.          En el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte se refirió al derecho a la libre determinación en su interpretación de los derechos indígenas sobre las tierras y los recursos naturales bajo el artículo 21 de la Convención Americana.  Observó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha considerado que el artículo 1º común de los Pactos es aplicable a los pueblos indígenas[461].  En consecuencia, por virtud del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación reconocido bajo dicho artículo 1º, los pueblos pueden “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia”[462].  La Corte consideró que las reglas de interpretación establecidas en el artículo 29(b) de la Convención Americana le impedían interpretar lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana en forma tal que se restringiera su goce y ejercicio a un grado menor que aquel reconocido en los Pactos de la ONU[463]. Por lo tanto, la Corte concluyó que el artículo 21 de la Convención Americana incluye el derecho de los miembros de las comunidades indígenas y tribales a determinar libremente y disfrutar su propio desarrollo social, cultural y económico, lo cual a su turno contiene el derecho a disfrutar de la relación espiritual particular con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente.  Como corolario, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar el derecho a la propiedad comunal de los miembros de las comunidades indígenas y tribales sobre dicho territorio.

 

G.        Derecho a la integridad psíquica y moral

 

167.          La falta de acceso al territorio ancestral también genera sufrimientos a los miembros de las comunidades indígenas desposeídas, los cuales constituyen violaciones de su derecho a la integridad psíquica y moral.  En el caso de la comunidad Xákmok-Kásek vs. Paraguay, la Corte Interamericana explicó que “varias de las presuntas víctimas que declararon ante la Corte expresaron el pesar que ellas y los miembros de la Comunidad sienten por la falta de restitución de sus tierras tradicionales, la pérdida paulatina de su cultura y la larga espera que han debido soportar en el transcurso del ineficiente procedimiento administrativo.  Adicionalmente, las condiciones de vida miserables que padecen los miembros de la Comunidad, la muerte de varios de sus miembros y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de todos los miembros de la Comunidad.  Todo ello constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek”[464].

 

H.        Obligaciones estatales correlativas

 

168.          En relación con las comunidades indígenas desposeídas de sus territorios y colocadas, en consecuencia, en situaciones vulnerables y extremas, el Estado tiene la obligación de:

 

1.       adoptar medidas urgentes para garantizar el acceso efectivo de las comunidades a los territorios que les pertenecen;

2.       esforzarse por garantizar a los miembros de estas comunidades acceso a condiciones de vida dignas, mediante la provisión inmediata de los bienes y servicios que requieren en los campos de alimentación, agua, vivienda digna, salud y educación;

3.       adoptar medidas cautelares provisionales para proteger sus territorios ancestrales de cualquier acto que implique una pérdida de su valor mientras se lleva a cabo su restitución; y

4.       procurar el acceso de los miembros de las comunidades a la justicia, en tanto víctimas de serias violaciones de sus derechos humanos[465].

 

          Restitución del territorio ancestral

 

169.          Las precarias condiciones socioeconómicas de estas comunidades indígenas hacen más urgente el cumplimiento del deber estatal de dar solución a sus reivindicaciones territoriales[466].  La principal forma que tiene el Estado de resolver la situación de las comunidades indígenas en condiciones socioeconómicas extremas, es mediante la restitución de sus tierras tradicionales; así, en el caso de la comunidad Sawhoyamaxa, la Corte Interamericana dictaminó que “si bien el Estado no los llevó al costado de la ruta, tampoco adoptó las medidas adecuadas, a través de un procedimiento administrativo rápido y eficiente, para sacarlos de allí y ubicarlos dentro de sus tierras ancestrales, en donde tendrían el uso y disfrute de sus recursos naturales, directamente vinculados con su capacidad de supervivencia y el mantenimiento de sus formas de vida”[467].  En este caso, por lo tanto, “el Estado no adoptó las medidas necesarias para que los miembros de la Comunidad dejen el costado de la ruta y, por ende, las condiciones inadecuadas que ponían y ponen en peligro su derecho a la vida”[468].

 

Provisión inmediata de los bienes y servicios básicos para una subsistencia digna

 

170.          Las comunidades indígenas que carecen de acceso a su territorio ancestral frecuentemente viven situaciones de extrema vulnerabilidad causadas por la falta de acceso a sus recursos de subsistencia.  En tales circunstancias, tienen derecho a que el Estado les provea en forma inmediata y prioritaria de alimentación, agua, asistencia médica y atención educativa adecuadas, regulares y suficientes[469] en cuanto a periodicidad, cantidad y calidad para revertir y solucionar su situación de vulnerabilidad y riesgo en materia de alimentación, agua, salud, condiciones sanitarias y vivienda, teniendo en cuenta la gravedad de cada caso[470].  El Estado debe adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar a los miembros de tales comunidades indígenas, durante el período en el que permanezcan sin territorio, condiciones de vida compatibles con su dignidad[471] El Estado también debe adoptar medidas que permitan a los miembros de dichas comunidades indígenas vivir en un medio ambiente saludable, para prevenir o impedir enfermedades, especialmente entre los niños y niñas[472].

 

171.          El contenido esencial de las obligaciones estatales frente a las comunidades privadas de acceso a su territorio ancestral se sintetiza en las reparaciones ordenadas por la Corte en los casos de Yakye Axa y Sawhoyamaxa: además de delimitar, demarcar, titular y entregarles sus territorios ancestrales o tierras alternativas que satisfagan los criterios de la jurisprudencia[473], “mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad; brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad; entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la comunidad; y dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos”[474].

 

172.          Las medidas de atención que debe adoptar el Estado frente a estas comunidades deben ser prioritarias y especiales con miras a lograr la prestación y suministro efectivos de tales bienes y servicios; estas medidas difieren por su carácter de urgencia de las que el Estado debe adoptar para garantizar los derechos de la población y las comunidades indígenas en general[475].

 

173.          Las obligaciones estatales de atención prioritaria se hacen más apremiantes cuando se trata de los niños o de las mujeres embarazadas de estas comunidades: “En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana (…).  Así, por una parte el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño[476].  Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad.  Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica”[477] De especial gravedad es la vulnerabilidad extrema de los niños de las comunidades indígenas sin acceso al territorio[478]; en particular, el Estado tiene el deber, inter alia, de proveer a estos niños lo necesario para suplir sus necesidades básicas, para “asegurar que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su comunidad por la falta de territorio, no limitará su desarrollo o destruirá sus proyectos de vida[479][480].

 

174.          Si el Estado no actúa para prevenir las muertes de niños que son miembros de las comunidades en riesgo, puede ser internacionalmente responsable por violación de los artículos 4 y 19 de la Convención Americana[481], cuando “dichas muertes son atribuibles a la falta de prevención adecuada y adopción de suficientes medidas positivas por parte del Estado, el que estaba al tanto de la situación de la comunidad y era razonable esperar que actuara”[482].  Debe establecerse que al momento en que ocurrieron los eventos, “las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”[483].

 

175.          De gravedad similar es la situación de los ancianos de las comunidades indígenas que carecen de acceso a su territorio: “En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud.  En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables”[484].  Es necesario tener en cuenta que en muchas comunidades indígenas, la transmisión oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente a los ancianos.

 

176.          Adicionalmente, las obligaciones estatales bajo los artículos 4, 5, 21 y 24 de la Convención Americana, y los deberes de protección y garantía que derivan de los artículos 1 y 2 de la Convención, exigen a los Estados proveer, con carácter excepcional, los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de las comunidades indígenas, en una gama de situaciones en las que, por razones de fuerza mayor, los pueblos indígenas se ven privados del acceso a sus tierras y recursos, como las crisis alimentarias, el traslado provocado por proyectos de desarrollo, el desplazamiento interno provocado por crisis ambientales o situaciones de conflicto armado, y otras situaciones de emergencia humanitaria, que activan las obligaciones estatales de atención especial mencionadas[485].

 

177.          El hecho de que no haya sido el Estado el que directamente haya inducido o motivado a los miembros de las comunidades a abandonar sus tierras, no releva al Estado del cumplimiento de este deber desde que tuvo conocimiento de la situación[486].
 

Protección interina del territorio ancestral pendiente de restitución

 

178.          En cuanto a la protección provisional de los territorios ancestrales mientras que éstos son restituidos a las comunidades desposeídas, la Corte ha explicado que hasta que sea efectivamente devuelto, “el Estado deberá velar que tal territorio no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares.  Así, deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan los sitios culturalmente importantes para la comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de tal forma que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”[487].

 

Ejemplo

 

En su informe de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, la CIDH describió la situación de falta de acceso a la propiedad territorial y deterioro ecológico del territorio de los pueblos indígenas del país, así como sus repercusiones sobre el goce efectivo de otros derechos humanos individuales y colectivos. La CIDH explicó que “el proceso de reivindicación de territorios al que se comprometió el Estado de Paraguay desde hace dos décadas a favor de las comunidades indígenas se encuentra pendiente” [párr. 47], y en muchos de los casos el proceso de adjudicación no había ido acompañado de la instalación de servicios básicos para las comunidades.

 

La CIDH señaló que “la mayoría de las comunidades indígenas obtenían de los bosques los animales y los frutos necesarios para su alimentación; sin embargo, el proceso de colonización agraria significó el despojo de sus territorios y el deterioro ecológico de sus tierras” [párr. 40]. Indicó igualmente que “la contaminación de las reservas de aguas de las comunidades es un problema de salud pública, sin que hasta la fecha el Estado haya realizado los estudios pertinentes para la evaluación de los daños y para posibles medidas de mitigación” [párr. 43]. Como consecuencia de esta situación, la CIDH explicó que “durante el último cuarto de siglo, en la medida en que fue avanzando la ocupación del territorio por la colonización y las migraciones, el hábitat tradicional indígena fue restringiéndose, con efectos negativos sobre los índices de mortalidad y desnutrición infantil indígenas, los que son varias veces más altos que la media nacional”[párr. 36]; que “en virtud de las precarias condiciones en que viven los indígenas en Paraguay, son los más vulnerables a enfermedades y epidemias, en particular al mal de Chagas, tuberculosis y malaria”[párr. 35]; y que como efecto de la restricción del hábitat tradicional “las comunidades indígenas han sufrido procesos intensos de deterioro y desintegración comunitaria” [párr. 4].

 

 

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[423] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076-1080.

[424] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 157(d). CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076-1080. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001,
párrs. 44-48.

[425] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076-1080. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párrs. 44-48.

[426] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(f).

[427] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 128.

[428] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 157(b).

[429] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 178.

[430] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150.

[431] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150.

[432] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

[433] Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159.

[434] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.

[435] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 151. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120.

[436] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152.

[437] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156.

[438] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 153.

[439] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163.

[440] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 168.

[441] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General 14, párr. 27, citada en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 166.

[442] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076-1080.

[443] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1080.

[444] Citado en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 166.

[445] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 167.

[446] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 3.

[447] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004,
párr. 155.

[448] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004,
párr. 155.

[449] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1054.

[450] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 73-75.

[451] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 216.

[452] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 157(c).
Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párrs. 171-182.

[453] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 120(j).

[454] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 113(a).

[455] Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párrs. 261-263 [notas al pie omitidas].

[456] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 35, 37, 40. CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 257-268, 297 – Recomendación 8.

[457] CIDH. Comunidades cautivas: Situación del pueblo indígena guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.l, Doc. 58, 24 de diciembre de 2009, párr. 166.

[458] CIDH. Comunidades cautivas: Situación del pueblo indígena guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.l, Doc. 58, 24 de diciembre de 2009, párr. 216.

[459] El Artículo 3 de la Declaración dispone lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”

[460] Convenio 169 de la OIT, Preámbulo.

[461] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la “situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la auto-determinación según el artículo 1 del Pacto”.

[462] PIDESC, Artículo 1.

[463] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 93.

[464] Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 244.

[465] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 163.

[466] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 48.

[467] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 164.

[468] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 166.

[469] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 157(d), 157(f). CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 145(b).

[470] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 169. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 167-170. CIDH, Informe No. 73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de 2004, Recomendación 2. Referido en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8.

[471] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 168.

[472] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 145(c).

[473] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 274.

[474] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 221. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.

[475] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 173.

[476] Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 152. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 60.

[477] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177.

[478] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172.

[479] Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 80-81, 84, 86-88. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 196.

[480] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172.

[481] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 179 .

[482] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 172.

[483] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 188.

[484] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 175.

[485] Véase, Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición: Principios Rectores de los desplazamientos internos, Adición: Principios Rectores de los desplazamientos internos, E/CN.4/1998/53/Add.2  (11 de febrero de 1998), párr. 9; Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado,  y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto, Sr. Miloon Kothari, E/CN.4/2006/41(14 de marzo de 2006), Apéndice: Principios Básicos y Directrices relativas a los desalojos y a los desplazamientos forzosos provocados por el desarrollo, párrs. 2, 7, 38, 56(b), (h).  

[486] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 163.

[487] Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 291.