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CAPÍTULO III
SEGURIDAD DEL ESTADO: LAS FUERZAS ARMADAS Y LOS CUERPOS POLICIALES DE SEGURIDAD
A. Las Fuerzas Armadas
257. La Constitución de 1999 incorporó el Título VII denominado "De la Seguridad de la Nación"; el mismo comprende dos capítulos sobre los "Principios de la Seguridad de la Nación" y sobre "Disposiciones Generales" que contienen la regulación normativa respecto de la Seguridad de la Nación y de la Fuerza Armada Nacional, respectivamente.[126] En la exposición de motivos de la Carta Magna se expresa que para una mejor ejecución de los fines que le han sido encomendados por la Constitución, se unifica a las Fuerzas Armadas Nacionales en un cuerpo militar uniforme integrado por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionarán de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, pero manteniendo cada uno de los cuatro componentes integrantes de la institución sus características y especificidad funcional.[127]
258. Del análisis de esta nueva normativa Constitucional la Comisión considera que se incluyen ciertas normas e instituciones que resultan cuestionables a la luz de una concepción democrática de la defensa y la seguridad del Estado.
259. En primer lugar, con relación a la atribución de la responsabilidad y competencia sobre la seguridad de la nación, la Comisión observa que la terminología de las disposiciones constitucionales, presentan ciertas imprecisiones o ambigüedades que podrían traducirse en interpretaciones erróneas en cuanto al alcance de la responsabilidad estatal en esta materia, y que también se ven reflejadas en la recientemente sancionada Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
260. El artículo N° 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
La Seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
261. Por su parte, el artículo N° 326 establece que:
La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
262. De la lectura de las normas transcritas la Comisión nota que la primera de ellas establece que la seguridad de la nación compete esencialmente al Estado, diferenciándola de la defensa nacional, cuya responsabilidad se atribuye a todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren en el territorio de la nación, al tiempo, la segunda norma establece el principio de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad. Al respecto, la Comisión estima necesario realizar ciertas precisiones. Debe señalarse que la seguridad nacional como la función de defensa del Estado frente a agresiones externas es una obligación que corresponde al Estado, quien posee el monopolio de la fuerza pública, y por lo tanto, esta obligación no puede ser extendida a la sociedad civil, ni siquiera es factible colocar a ésta en un plano de igualdad respecto a dicho deber del Estado. El Estado puede recibir colaboración de la sociedad civil en ciertas materias de seguridad, pero ello no implica que la titularidad y responsabilidad respecto a tal obligación pueda recaer también en instituciones ajenas al propio Estado.
263. En tal sentido, causa preocupación a la Comisión lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo N° 5, que expresa lo siguiente:
El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las Leyes.[128]
264. La Comisión considera que la seguridad de un Estado democrático se fundamenta en valores como los de paz, libertad, justicia, igualdad, protección de los derechos humanos y convivencia democrática, entre otros, pero que ello no puede llevar a colocar a la sociedad civil en el mismo nivel de responsabilidad que el propio Estado, quien cuenta con el monopolio legitimo de la fuerza pública y está sometido a un régimen de responsabilidad interior e internacional distinto del aplicable a los particulares.
265. Como un segundo aspecto relacionado con esta temática, la Comisión observa que la Constitución extiende el alcance del concepto de seguridad no sólo a lo propiamente militar, sino además a los ámbitos cultural, social, económico y político, entre otros. Al respecto, la CIDH considera importante señalar que en el marco de una sociedad democrática este concepto amplio y progresivo de la Seguridad de la Nación requiere de interpretaciones adecuadas que no supongan una ampliación de las competencias propias de las fuerzas armadas en otros ámbitos ajenos a la institución. Lo que asume mayor significación cuando estos asuntos conciernen a operaciones de seguridad y el Poder Ejecutivo Nacional se reserva en virtud de lo establecido en el artículo 325 "la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación".
266. Asimismo, se creó en el ámbito de la seguridad de la nación una nueva institución denominada Consejo de Defensa de la Nación, como "máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación”. El artículo 323 de la Constitución establece que:
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
267. La CIDH ha recibido una serie de cuestionamientos respecto a esta institución, en los cuales se señala que se trata de un órgano con facultades no suficientemente determinadas respecto de la defensa nacional en el cual se incluyen, por mandato constitucional, a poderes que gozan de autonomía respecto del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, quien lo preside, como lo son el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el Presidente del Consejo Moral Republicano.
268. La Comisión advierte que hasta el momento de elaboración del presente informe la ley para la regulación de esta institución no se ha sancionado y por ello considera prioritario que de manera inmediata se establezcan legislativamente las competencias y atribuciones que le correspondan a este nuevo órgano, como las condiciones para la actuación de los poderes que lo conforman, delimitándose estrictamente las facultades y mecanismos para dicha actuación. Finalmente, la Comisión señala que la regulación de esta nueva institución se debe realizar con extrema observancia de los principios del estado de derecho relativos a la independencia y separación de poderes en consideración a la importancia de las competencias asignadas, especialmente en lo relativo al establecimiento del concepto estratégico de nación sobre la defensa nacional.
269. Un tercer aspecto, que causa especial preocupación a la CIDH es la normativa constitucional relativa a las competencias y atribuciones de la Guardia Nacional, como cuerpo de seguridad que forma parte de la estructura de las Fuerzas Armadas de Venezuela, respecto de la seguridad interna de la Nación. Efectivamente, una de las preocupaciones de la Comisión en relación con la seguridad ciudadana en Venezuela es la participación de las Fuerzas Armadas en actividades que deben corresponder exclusivamente a los cuerpos policiales.
270. Al respecto, la CIDH observa con inquietud que constitucionalmente se encuentra prevista la participación de componentes de las Fuerzas Armadas en asuntos de seguridad interna; concretamente, el artículo 329 de la Constitución venezolana establece:
El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
271. En igual sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación dispone lo siguiente:
La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.[129]
272. La Comisión señala que en un sistema democrático es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas ya que se trata de dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos.
273. Sobre el particular, la CIDH ha recibido información sobre la participación de la Guardia Nacional en cuestiones de seguridad ciudadana e inclusive en otras áreas del Gobierno, lo que resulta incompatible con las exigencias democráticas en cuestiones de seguridad interna, más aún cuando en tales intervenciones se verifican de modo regular graves hechos de violencia bajo alegaciones del uso excesivo de la fuerza por parte de la Guardia Nacional.
274. Internacionalmente, esta cuestión también ha sido objeto de preocupación de otros organismos internacionales que han cuestionado un uso excesivo de la fuerza por parte de la Guardia Nacional.[130]
275. En relación con esta temática, preocupa a la CIDH que las funciones de los distintos entes de seguridad del Estado se encuentren entremezcladas en el área de la seguridad interna, ya que no se encuentran delimitadas las competencias de la Guardia Nacional en relación con los cuerpos policiales. Esta falta de coordinación de las distintas fuerzas encargadas de la seguridad pública interna se ha evidenciado con nitidez fundamentalmente a partir de los hechos acaecidos en abril de 2002, como se desarrollará seguidamente en la sección correspondiente a los cuerpos policiales.
276. Esta situación se ha exacerbado por la falta de patrullaje en las calles de Caracas por parte de la policía metropolitana como consecuencia del estado de huelga en que se encontraron y posteriormente por su intervención ordenada por el Ministerio del Interior. La difícil situación ha llevado a que se verifique la existencia de un mayor despliegue militar. Hasta el momento de elaboración de este informe, la Policía Metropolitana no ha recuperado en forma íntegra todas sus atribuciones, aunque su intervención fue dejada sin efecto mediante sentencia expedida por el Tribunal Supremo de Justicia ante un recurso de nulidad y amparo interpuesto por el Alcalde de Caracas.
277. Asimismo, la Comisión ha recibido una serie de cuestionamientos referentes a un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Guardia Nacional en el ejercicio de funciones relativas a la seguridad ciudadana. Como un caso ilustrativo se puede citar lo sucedido el 17 de enero de 2003 en la Ciudad de Valencia, Estado de Carabobo. En un procedimiento dirigido y ejecutado por el Core N° 2 de la Guardia Nacional para realizar allanamientos a los depósitos de dos establecimientos: PANAMCO – Coca Cola y Empresas Polar, se cuestiona la responsabilidad de los funcionarios militares de la Guardia Nacional por un uso desproporcionado de la fuerza, ya que los mismos habrían maltratado y lesionado a obreros de la compañía y a manifestantes de la oposición que se encontraban en las puertas de dichos depósitos. En efecto, se procedió con violencia contra varias mujeres, especialmente contra la señora Elba de Diamante, de 47 años de edad, coordinadora de la asociación de “Mujeres por Venezuela” y las señoras Marianela Zafrané de sesenta años de edad y Ana Stefanelli, quienes también resultaron lastimadas. Asimismo, se alega que se practicaron detenciones arbitrarias y violaciones de la integridad personal contra algunos obreros y abogados de las empresas PANAMCO, Coca Cola y Polar. Entre ellos se informó a la CIDH que fueron seriamente afectados los señores Wilmer Pérez (gerente de auditoría), Adolfo Jarrín (gerente general) y José Dionisio Morales (abogado), quienes laboran en la empresa Polar y se encontraban en los depósitos de la Guacamaya en el Estado Carabobo.[131]
278. También se pueden mencionar otros casos que ejemplifican las implicancias de la intervención de la Guardia Nacional para garantizar la seguridad interna. El 3 y 4 de diciembre de 2002 se escenificaron hechos de violencia y represión por parte de la Guardia Nacional actuando en ejercicio de funciones de orden público en manifestaciones que se verificaron en aquellos días en las adyacencias de la base Aérea "Generalísimo Francisco Miranda" de La Carlota. Se informó que se emplearon gases lacrimógenos, armas y objetos contundentes y que se observó la presencia de sujetos portando armamento de guerra y de francotiradores en edificios adyacentes a la referida instalación militar. Igualmente, la CIDH ha sido informada que se disolvió violentamente una manifestación en las adyacencias de la residencia del Comandante General de la Guardia Nacional. Al respecto, se comunicó a la CIDH que los titulares de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público se pronunciaron respecto de tales hechos como evidencias de un uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de orden público.
279. La Comisión considera necesario señalar que la Guardia Nacional en sus actuaciones en materia de seguridad ciudadana no sólo debe respetar los derechos humanos sino también capacitarse eficientemente para poder realizar una labor efectiva cuando actúe en funciones de cooperación con los organismos civiles. Sin perjuicio de ello, la Comisión reitera la necesidad de una modificación legislativa respecto a la estructuración operativa de los cuerpos de seguridad para evitar el uso de las Fuerzas Armadas en tareas relacionadas con el mantenimiento del orden público interno, en atención a las exigencias de una sociedad democrática y como una condición necesaria para restaurar su credibilidad institucional y garantizar los derechos de la ciudadanía.
280. Por otra parte, la CIDH recibió con suma preocupación diversas manifestaciones sobre la existencia de un excesivo estado deliberativo de las Fuerzas Armadas y la indebida influencia de aquellas en el accionar político del país. La Comisión observa que esta problemática posee una dimensión normativa, en virtud de la supresión constitucional del carácter de "no deliberante" expresamente establecido para las Fuerzas Armadas, y además, una dimensión fáctica a raíz de lo ocurrido a partir de la ruptura constitucional del mes de abril de 2002.
281. En lo relativo a la dimensión constitucional, la CIDH observa que la nueva Constitución suprimió un precepto tradicionalmente insertado en las constituciones de Venezuela, el cual establecía que las fuerzas armadas constituían un cuerpo “apolítico y no deliberante”. Al respecto, cabe citar la Constitución de 1961 que en su artículo 132 establecía lo siguiente:
Las fuerzas armadas Nacionales forman una institución apolítica, no deliberante, organizada por el estado para asegurar la Defensa Nacional, la estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una persona o parcialidad política.
282. En su reemplazo, el nuevo texto constitucional establece:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y las leyes. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
283. De tal modo, la supresión en lo referente al carácter no deliberativo “fue completa”. Al respecto, la Comisión considera que esta supresión supone un retroceso negativo para la institucionalidad democrática, en el sentido de que tal supresión si se considera en relación con la nueva facultad de los militares de ejercitar el derecho al voto, conlleva un mensaje implícito o tácito que incentiva a las fuerzas armadas a tomar posición en el terreno político interviniendo a favor del Gobierno o de la oposición, generando situaciones de insubordinación que son inaceptables en un contexto democrático.
284. En relación con la dimensión fáctica de esta problemática, resulta causa de especial preocupación para la Comisión la aludida participación de las Fuerzas Armadas en la realidad política de Venezuela que se ha proyectado en una serie de hechos que se apartan del normal desenvolvimiento de las instituciones en el Estado de Derecho. En efecto, la Comisión observa que tanto el Gobierno como algunos sectores sociales recurren a la Fuerza Armada Nacional o a grupos de oficiales a fin de que aquellos tomen partido en su favor, e incluso se llegó a alterar el orden constitucional, lo que se manifestó concretamente en los hechos acaecidos a partir del 11 de abril de 2002 por parte de un sector insurgente de la Fuerza Armada que intervino en la planificación y ejecución del golpe de Estado. La politización y división de las fuerzas militares se evidenció en aquella oportunidad en que los sucesos demostraron que militares planificaron el golpe de estado y que asimismo el Presidente Chávez fue restituido al poder presidencial por apoyo militar.
285. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de la actitud insurgente de algunos oficiales, se debe destacar que en su conjunto la institución armada defendió el orden constitucional. Es pertinente reconocer además que durante los acontecimientos de abril, particularmente el día 11, la Fuerza Armada se negó a ejecutar planes represivos en contra de la población civil. Este hecho contrasta positivamente con los trágicos ejemplos de la historia en la región.
286. La Comisión observa que a partir del fallido golpe de estado se evidenció una fractura en el seno de las fuerzas armadas. Efectivamente, esta división se exteriorizó cuando el 22 de octubre un grupo de 14 jefes militares declararon su "legítima desobediencia" al Gobierno y llamaron a otros miembros de las fuerzas armadas a que se les unieran. Los generales manifestaron que consideraban "territorio liberado" la Plaza Francia, que era el lugar físico en el que habían efectuado la lectura de su declaración de desobediencia. La Comisión ha recibido información de la cual surge que hasta el momento los militares mantienen su estado de desobediencia asentados en la referida Plaza.
287. La CIDH recalca enfáticamente que de conformidad con el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, es fundamental para la democracia la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil.
288. Por ello, la Comisión señala que las Fuerzas Armadas no pueden ser deliberantes. La Comisión considera prioritario que el Estado venezolano implemente con urgencia las medidas necesarias para asegurar que las fuerzas armadas no adopten un rol deliberante evitando la participación de esta institución en la realidad política del país. En tal sentido, resulta necesario sancionar las conductas de deliberación en las que puedan incurrir las Fuerzas Armadas para evitar nuevos actos de insubordinación de sectores de las mismas contra la autoridad civil democráticamente electa. Finalmente, asegurar que las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad no tomen un rol deliberante, que se encuentren subordinadas al poder civil y actúen con imparcialidad, y evitar su utilización para tareas relacionadas con el mantenimiento del orden público, es esencial para restaurar su credibilidad y garantizar los derechos de la ciudadanía.
289. Asimismo es prioritario y esencial un avance decidido en la aplicación de los códigos militares y penales que sancionan tales conductas para evitar actos de insubordinación de sectores de las Fuerzas Armadas contra la autoridad civil democráticamente electa. Como se expresara anteriormente, la realidad en la región demuestra que la deliberación de las Fuerzas Armadas suele ser la antesala para fracturas constitucionales que en todos los casos conducen a graves violaciones a los derechos humanos. Es responsabilidad de todos los sectores, pero prioritariamente del Gobierno, asegurar que las Fuerzas Armadas cumplan exclusivamente los roles de defensa de la soberanía nacional para los que han sido creadas y entrenadas.
290. En este contexto, la CIDH manifiesta su profunda preocupación por el asesinato, ocurrido en la madrugada del día 16 de febrero de 2003, de tres soldados disidentes: el cabo segundo (Ejército) Darwin Arguello, el cabo segundo (Armada) Ángel Salas, el cabo segundo (Aviación) Félix Pinto y la joven Gabriela Peroza. Los cadáveres fueron encontrados en un terreno baldío del sector Parque Caiza, en la vía que conduce a Guarenas (en las afueras de Caracas). La Comisión ha sido informada de importantes avances en la investigación al respecto. En efecto, una menor de 14 años que sobrevivió a los hechos, ya que aquella noche recibió un tiro rasante en la cabeza y habría sido considerada muerta por los agresores, reconoció a dos hombres quienes habrían efectuado los disparos que causaron la muerte de las referidas víctimas. La menor sobreviviente permaneció hospitalizada hasta su recuperación en el Hospital Domingo Luciani y luego fue trasladada al Palacio de Justicia a efectuar su declaración el día 15 de abril de 2003. La Comisión reitera al Estado su obligación de continuar investigando seriamente y sancionar a los responsables de los hechos.
291. Finalmente, otro aspecto que la Comisión considera preocupante es el del establecimiento de un privilegio procesal a favor de los Generales y Almirantes de las Fuerza Armadas, ya que de conformidad a la normativa constitucional, para someterlos a juicio el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar previamente si hay o no mérito para ello. El artículo 266, inciso tercero, de la nueva Carta Magna establece expresamente:
Son atribuciones del Tribunal supremo de Justicia:
[…]
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, de los miembros de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los gobernadores, oficiales generales y almirantes de las Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
[...]
292. Al respecto, la Comisión considera que este prerrequisito no es compatible con las exigencias del Estado de Derecho en relación con una adecuada administración de Justicia, en el sentido de que puede constituirse en un privilegio que facilite la impunidad de los miembros de las Fuerzas Armadas. Un caso ilustrativo de esta situación es el antejuicio de mérito que se efectuó a solicitud del Fiscal General de la República, señor Julián Isaías Rodríguez Días, para determinar si existían indicios de responsabilidad por parte de cuatro oficiales, los contralmirantes Héctor Ramírez Pérez y Daniel Comisso Urdaneta, y los Generales Efraín Velasco y Pedro Antonio Pereira, en relación con los sucesos acaecidos el 11, 12 y 13 de abril de 2002.
293. El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, absolvió a los oficiales mencionados, estableciendo que no había méritos suficientes para someterlos a un proceso judicial por el delito de rebelión militar. La ponencia del magistrado Franklin Arriachi, que desestima la existencia de motivos para enjuiciar a los oficiales por "rebelión militar", fue aprobada por la Sala Plena de la máxima instancia judicial venezolana por 11 votos a favor, frente a 8 en contra.[132]
B. Los cuerpos policiales de seguridad
294. La Policía constituye una institución fundamental para la vigencia del Estado de derecho y para garantizar la seguridad de la población. Dada su cobertura nacional y la variedad de sus funciones, es una de las instituciones del Estado que se relaciona más frecuentemente con los ciudadanos.
295. La nueva constitución venezolana establece en su artículo 332 que:
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
296. Al respecto, la Comisión observa una carencia substancial en el ámbito de la actividad policial; la Asamblea Nacional no ha dictado la ley del Cuerpo Nacional de Policía, según lo establece la disposición transitoria cuarta siguiendo lo establecido en el trascrito artículo 332 de la Constitución. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Interior y Justicia, actualmente en Venezuela existen 95 cuerpos de policía en el país, de los cuales 71 son policías municipales, 24 estaduales, además del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la DISIP (policía política) que actúan en todo el territorio nacional.[133] Los Estados Amazonas, Apure, Falcón y Portuguesa son los únicos que no poseen policías municipales y cuentan sólo con la actuación de los cuerpos estaduales.
297. En los hechos, la situación de la seguridad ciudadana en el país se deterioró proporcionalmente a la escala de violencia que se verificó a partir de los sucesos de abril. Así, en la actual coyuntura la seguridad ciudadana en Venezuela sufrió una especial vulneración. En primer término, se hizo evidente la ausencia del diseño y ejecución de una política de Estado en materia de seguridad ciudadana. En segundo lugar, la creciente autonomía de los cuerpos policiales, su abierta participación en la contienda política cotidiana, el uso recurrente la violencia para contener la criminalidad y la violencia, como su vinculación en hechos delictivos, afectan la capacidad de esta institución en el cumplimiento de sus funciones.
298. En efecto, se observa la existencia de una problemática en la conducta de los diversos cuerpos policiales que se ha evidenciado por una serie de acontecimientos, siendo los más relevantes: la huelga de la Policía Metropolitana a partir del mes de octubre de 2002; las huelgas policiales en varios estados del país; la proliferación en diversos estados de grupos de exterminio vinculados a las organizaciones policiales como una situación que lesiona el Estado de Derecho y especialmente como una afectación del derecho a la vida; el uso desproporcionado de la fuerza en ciertas circunstancias, los asesinatos que se atribuyeron a la policía metropolitana cuando se verificó la ruptura constitucional y la pugna política por el control de dicha institución entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Alcaldía Mayor de Caracas.
299. La Comisión estima que en el análisis de la coyuntura actual del Estado de Derecho, los acontecimientos que adquieren mayor relevancia por su impacto en la vida institucional son la actuación de los grupos de exterminio, que actuarían con la aquiescencia de policías estatales, como se desarrollará en lo pertinente a las violaciones al derecho a la vida; la actuación policial en los sucesos de abril y la intervención de la Policía Metropolitana, que ha sido controvertida por amplios sectores sociales, por ser considerada como una manifestación de la polarización política en Venezuela, en el sentido de que el Alcalde Metropolitano forma parte de los sectores de la oposición.
300. En relación con la actuación de los cuerpos policiales, los sucesos que tuvieron lugar entre el 11 y el 14 de abril de 2002 pusieron de manifiesto, en primer lugar, la falta de políticas de seguridad. En tal sentido, los eventos ocurridos en esa fecha, con un saldo de heridos graves y numerosas muertes demuestran que el Estado venezolano sigue teniendo serias limitaciones para manejar expresiones públicas ciudadanas de naturaleza masiva y confrontacional en el marco de la Constitución, y que los operativos previstos por los distintos cuerpos de seguridad o no se ejecutaron o se produjeron fallas en su implementación, lo que además hizo evidente la carencia de eficaces mecanismos de control interno.
301. En segundo lugar, los sucesos del 11 de abril hicieron evidente la politización de este cuerpo policial, en efecto existen acusaciones cruzadas con relación a la actuación de los cuerpos policiales durante el transcurso del 11 de abril de 2002. Algunos sectores acusan a la Guardia Nacional de proteger a los grupos oficialistas señalando que por ello actúan violentamente contra los sectores opositores; y viceversas aquellos señalan que Policía Metropolitana acompaña a la oposición durante las manifestaciones y por ello disparan contra manifestantes oficialistas. Al respecto, la Comisión señala enfáticamente que la función legítima de los cuerpos de seguridad es proteger a los manifestantes pacíficos y garantizar la seguridad pública actuando con completa imparcialidad con relación a todos los ciudadanos venezolanos, sin importar su filiación política o el contenido de sus manifestaciones.
302. En este caso, la Comisión estima que el análisis de la situación obliga a separar el comportamiento de los activistas políticos de ambos sectores, y el de los cuerpos policiales. En el derecho internacional y en la propia Constitución Nacional, la actuación de los cuerpos de seguridad en los sistemas democráticos debe responder exclusivamente a los intereses de la sociedad en su conjunto, no a determinadas parcialidades políticas. Es decir, la Policía, en el ejercicio de sus funciones públicas, no debe proteger partidos o movimientos políticos, por masivos que ellos sean, de otros similares que los confrontan o interpelan. La Comisión observa que una de las causas de la crisis de orden público fue el abandono, por parte de los cuerpos policiales, de su misión fundamental de proteger el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, para involucrarse de manera directa en la confrontación política, lo cual tiene en la actual coyuntura venezolana consecuencias altamente negativas.
303. En relación con la intervención a la policía metropolitana, se puso en conocimiento de la CIDH que el Ministerio de Interior y Justicia el 16 de noviembre de 2002 dispuso dicha intervención, por lo que efectivos de la Guardia Nacional, el Ejercito y la DISIP (policía política) procedieron a tomar la mayoría de la comandancias de la Policía Metropolitana, mientras que simultáneamente tanquetas del Ejército se ubicaron en las entradas de las comisarías intervenidas. De acuerdo a la información suministrada, el conflicto policial que habría originado esta medida sería una expresión de la polarización política en Venezuela. En efecto, se informó que el 1 de octubre un grupo de 80 agentes vinculados al oficialismo tomaron el centro de comunicaciones del comando principal de la Policía Metropolitana para reclamar sus sueldos adeudados. Posteriormente, el día 12 de noviembre, esos mismos oficiales irrumpieron armados en la Alcaldía Metropolitana, donde retuvieron durante cinco horas al Alcalde metropolitano, quien se encuentra vinculado públicamente con los sectores de la oposición. Este hecho derivó en el violento enfrentamiento de policías adeptos a los distintos sectores políticos. Este enfrentamiento dejó como saldo dos muertos y 20 heridos, por lo que el Presidente dispuso la intervención de la Policía Metropolitana. La Comisión considera que los hechos mencionados hacen presumir la naturaleza política del trasfondo de la medida de intervención ordenada respecto de la Policía Metropolitana.
304. Mediante resoluciones Nos 567, 568 y 569 de fecha 16 de noviembre de 2002 publicadas en la Gaceta oficial N° 37.572 dos días más tarde, el Ministerio del Interior y Justicia procedió a destituir al Alto Mando de la Policía Metropolitana, designando un nuevo Director que a su vez se encargaría de nombrar una nueva Junta Directiva. Esta decisión causó gran repercusión en el ámbito interno. Efectivamente, diversos sectores de la sociedad civil rechazaron la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de proceder a la intervenir la Policía Metropolitana, por considerarla una medida inconstitucional.[134]
305. Según información de carácter publico, la Alcaldía Mayor acudió a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 25 de noviembre de 2002 con el propósito de denunciar la militarización de la Policía Metropolitana e interponer ante el Tribunal Supremo un recurso de nulidad y un recurso de amparo contra el acto administrativo del Ministerio del Interior y Justicia que emitió la orden.
306. Como resultado de tales acciones, el 19 de diciembre de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto del recurso de nulidad y amparo interpuesto por el Alcalde Metropolitano de Caracas. El Tribunal ordenó dejar sin efecto la mencionada Resolución N° 569 del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual se designó como Director General Encargado de la Policía Metropolitana de Caracas al señor González Sánchez Delgado. En tal sentido, el Tribunal estableció que las autoridades nombradas por el Alcalde en la Dirección de la Policía asumirían nuevamente en el ejercicio de sus competencias en las actividades ordinarias y dentro del marco de las directrices y planes que fije el Consejo de Seguridad Ciudadana[135] quedando así restablecidas las competencias de la Policía Metropolitana en la forma indicada. Asimismo, se ordenó que en un plazo de 15 días hábiles los componentes de la Fuerza Armada abandonaran los recintos policiales, a menos que el Consejo de Seguridad decidiera lo contrario; durante ese plazo deberían coexistir la Fuerza Armada y la Policía.[136]
307. El Consejo de Seguridad decidió, en fecha del 8 de enero de 2003, ''prorrogar la situación temporal y extraordinaria que se manifestó en el decreto N° 567 (nombramiento de una directiva temporal de la Policía Metropolitana) y también la presencia de unidades militares en los cuarteles de policía hasta tanto no quede claramente establecidas las responsabilidades por los hechos de violencia imputados al personal de la policía metropolitana y queden satisfechas las demandas del Consejo de Seguridad Ciudadana''.
308. Por su parte, el Gobierno Nacional, luego de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, procedió a la retención del armamento y de los elementos de comunicación de la Policía Metropolitana. Finalmente, la Comisión fue informada que en fecha 9 de octubre de 2003 se efectuó el levantamiento de la medida de intervención a la Policía Metropolitana confirmándose de tal manera la desmilitarización de la misma. Tal medida obedeció a una resolución judicial emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó, en fecha 6 de octubre del mismo año, la ejecución forzosa de sentencia que ordenaba el levantamiento de la intervención.
309. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión observa que la institución policial presenta una serie de cuestiones problemáticas. En primer lugar, la CIDH reitera su preocupación por la politización de los cuerpos de seguridad, así como también por la situación por la que atraviesa la Policía Metropolitana, advirtiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia aún no se ha traducido en la plena normalización de las atribuciones y funciones que le corresponden; especialmente porque al momento de elaboración del presente informe no se había verificado la recuperación de su armamento y de ciertos equipos operativos, por lo cual esta institución policial se encuentra desarmada y por ende con problemas de operatividad. Al respecto, la Comisión considera de singular importancia señalar que es altamente peligroso politizar las atribuciones de la fuerza pública, en este caso de la Policía Metropolitana, tanto por los sectores gubernamentales, que la consideran como un cuerpo policial enemigo, como por los sectores de la oposición que consideran a la Policía Metropolitana como una fuerza propia. En tal sentido, la Comisión observa que la referida intervención ordenada por el Gobierno, generó la percepción, mientras se mantuvo en vigencia la medida, de estar sustentada en motivaciones partidistas y no en criterios de un mejor servicio de seguridad.
310. Finalmente, y en relación con la entidad policial en general, aún no se ha establecido una policía nacional, ni un esquema de acción coordinado entre las policías de los distintos Estados, lo que perjudica la eficacia de la acción policial y genera conflictos de competencia.
311. De conformidad a las anteriores recomendaciones la Comisión Interamericana recomienda al Estado de Venezuela:
1. La modificación de la normativa del artículo N° 326 de la Constitucional Nacional y del artículo N° 5 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación en lo que respecta al establecimiento de la corresponsabilidad del Estado y la sociedad Civil en materia de seguridad nacional para que sea plenamente compatible con los requerimientos democráticos respecto del deber y la responsabilidad en la seguridad del Estado, de conformidad a lo anteriormente desarrollado.
2. Establecer de manera inmediata la reglamentación del Consejo Nacional de Seguridad. Esta reglamentación deberá establecer las atribuciones y competencias del Consejo, como así también las condiciones para la actuación de los poderes que lo conforman, estableciendo las debidas garantías de imparcialidad e independencia de los mismos.
3. La adopción de las medidas necesarias para de evitar la intervención de las Fuerzas Armadas en operaciones de seguridad pública en circunstancias no excepcionales y para evitar un uso no proporcional de la fuerza pública.
4. Establecer políticas de seguridad pública destinadas a lograr una efectiva coordinación de las distintas fuerzas encargadas de la seguridad pública, como así también coordinar acciones de seguridad con el Alcalde Metropolitano, en su condición de jefe de la Policía Metropolitana.
5. Intensificar los esfuerzos para la capacitación de los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, y poner en práctica mecanismos de sanción y remoción de miembros involucrados en violaciones a derechos humanos durante el ejercicio de sus funciones.
6. Avanzar decididamente en la aplicación de los códigos militares penales que sancionen las conductas de insubordinación de los miembros de las Fuerzas Armadas contra la autoridad civil democráticamente electa.
7. La realización, de conformidad a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones necesarias con la finalidad de alcanzar el restablecimiento de la Policía Metropolitana de Caracas en sus funciones regulares y para que la Fuerza Armada Nacional no se exceda en sus competencias y funciones. Asimismo se recalca al Estado su obligación de investigar para determinar las responsabilidades que les corresponden a los miembros de los cuerpos de Seguridad del Estado respecto de los sucesos acaecidos en abril.
8. Priorizar la adopción de una política profesional de seguridad ciudadana que atienda a los requerimientos convencionales y del Estado de Derecho.
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[126] Ver Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título VII, Capítulos II y III. [127] Ver Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título VII. [128] Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial N° 37594 de fecha 18 de diciembre de 2002. [129] Ibidem. [130] Amnistía Internacional ha venido denunciado el uso excesivo de fuerza por parte de la Guardia Nacional, como lo expresó en "Venezuela: Una Agenda de derechos Humanos ante la actual Crisis", 21 de enero de 2003. En igual sentido se manifestó la organización Human Rights Watch en su informe anual 2003 relativo a Venezuela. [131] IPS, Inter Press Service, América Latina, Venezuela, Humberto Márquez. [132] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Accidental, Sentencia del 14 de agosto de 2002, Venezuela. [133] El Estado de Miranda es la entidad federal que cuenta con el mayor número de cuerpos policiales municipales (17), seguido del Estado de Anzoátegui (10), mientras que la tercera y cuarta posición la ocupan Carabobo y Zulia con 7 y 5 cuerpos municipales respectivamente. Pese al alto número de cuerpos policiales en estas entidades (55% del total), allí ocurrieron el 47% de los delitos totales registrados en el año 2001 y el 51% de los casos de homicidios conocidos. [134] COFAVIC, Comunicado Público, “COFAVIC Rechaza Uso Desproporcional de la Fuerza Pública”, 4 de diciembre de 2002. [135] El Consejo de Seguridad Ciudadana fue establecido mediante Decreto Ley N° 1453 de fecha 20 de septiembre de 2001 y publicado en la Gaceta oficial el 6 de noviembre del mismo año. En el artículo 18 se establece que: "El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana”. Con respecto a la conformación del mismo se establece en el artículo 19: "El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres". [136] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional, Sentencia del 19 de diciembre de 2002. |