CAPITULO XVII

 

RECOMENDACIONES

 

1.       Con fecha 29 de julio último la Comisión dirigió al Gobierno de Chile las recomendaciones preliminares que resultan de la nota transcripta en el Capítulo XV del presente informe.

 

2.          Ahora, tras haber llegado a las conclusiones que se resumen en el Capítulo anterior, la Comisión considera su deber dirigir a ese Gobierno las siguientes recomendaciones: 

          Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y con la prontitud que las circunstancias reclaman, se disponga la realización de una investigación exhaustiva, minuciosa, rápida e imparcial, de los siguientes hechos: 

                  a)        La imposición de crueles condiciones de vida, castigos y trabajos forzados a ciertos prisioneros, como ocurrió, por ejemplo, en el caso de los que estuvieron confinados en la Isla Dawson; 

                  b)        La aplicación de apremios físicos y psicológicos en los siguientes establecimientos: Calle Londres 38 en Santiago; Escuela de Guerra de la FACh, en Santiago; una sección del Hospital Militar de Santiago; Departamento Central de Investigaciones en Santiago (local conocido como “La Patilla”); Tejas Verdes; y buque de la Armada “Esmeralda”; 

                  c)        La recepción de personas llegadas a los establecimientos de detención Tres Alamos, Cárcel Central y Capuchinos de Santiago, Tejas Verdes y Buen Pastor con visibles señales de que habían sido sometidas a torturas o malos tratos, sin que las autoridades de esos establecimientos hubieran denunciado tales hechos a la superioridad; 

                  d)        La conducta de los funcionarios que directa o indirectamente han sido indicados en el presente informe como autores, partícipes, instigadores o encubridores de los hechos indicados en los puntos anteriores. 

          La Comisión considera que dicha investigación debe ser llevada a cabo de modo: a) que se asegure unidad de criterio en la determinación y evaluación de los hechos, a cuyo fin las personas que la realicen deberán poder actuar en todo el territorio del país, y b) que a priori quede excluida toda razonable posibilidad de sospecha de que los encargados de la investigación no gozan de la indispensable independencia y recursos para cumplir cabalmente con su misión.

 

          La Comisión considera, finalmente, que esta misión debe consistir en la identificación precisa de los responsables de los hechos indicados en esta recomendación, para su ulterior juzgamiento por las autoridades judiciales ordinarias de Chile con arreglo a la pertinentes disposiciones del derecho chileno.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo XXV de la Declaración Americana, se revise rápidamente la situación de todas las persona que aún están privadas de su libertad sin que se les haya imputado delito alguno, a fin de liberar a todas aquellas que no representen un peligro grave y cierto para el mantenimiento de la paz pública.

 

          3º. Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo XXV de la Declaración Americana, y en ejercicio de las facultades que ejerce la Junta de Gobierno de Chile, se dicten normas precisas que aseguren que, aún en “tiempo o estado de guerra”, cuando, vigente el estado de sitio, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere el Artículo 72, numeral 17 de la Constitución, ordena la detención de una persona, la interposición de un recurso de amparo o habeas corpus en favor del detenido ante un juez civil, y la intervención de éste, obliga a las autoridades administrativas a llevar al detenido a presencia del juez, a remitirle copia completa del decreto en cuya virtud se ordenó la detención, a expresarle con toda precisión el lugar donde se está cumpliendo la misma y a comunicarle de inmediato cualquier posterior traslado a otro lugar de detención.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo XXVI de la Declaración Americana, y en ejercicio de las facultades que ejerce la Junta de Gobierno, se establezca un recurso de revisión que posibilite un amplio examen de todos los fallos dictados por los Consejos de Guerra, a fin de que pueda verificarse la regularidad de los procedimientos y decidirse acerca de la validez, procedencia y, en su caso, posibilidad de atenuación de las sanciones impuestas, con especial referencia a aquellos fallos en los que, por cualquier vía o recurriendo a cualquier argumentación, se haya aplicado retroactivamente el “estado de guerra” o normas más severas que las que estaban en vigor al iniciarse la acción incriminada, o se haya impuesto sanciones solamente en función de las ideas o convicciones sustentadas por el condenado.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refieren los Artículos I y XXIV de la Declaración Americana, se amplíen los medios de que dispone la oficina encargada de la ubicación de personas detenidas o cuyo paradero se desconoce, estableciendo que todos los funcionarios que ejerzan la jefatura de establecimientos de cualquier naturaleza en que se encuentren personas detenidas, a que, dentro del breve plazo que se fije el efecto y bajo la más severa responsabilidad, remitan una relación circunstanciada de tales personas, haciendo constar el nombre que expresan tener y el que resulte de su documento de identidad, si ambos no coincidieran; la fecha del nacimiento; la dirección completa de su último domicilio o del de su familia.

 

          Sería conveniente, además, que se acompañara una fotografía del detenido, teniendo en cuenta que, como el Gobierno lo ha expresado, suelen ocurrir serias dificultades para la identificación de personas por el hecho de que las hay que disponen de varios documentos de identidad con diferentes nombres. La oficina central de información deberá procesar todos esos datos, a fin de poder ofrecer los informes que sean solicitados por quienes declaren ser parientes de personas a las que se presume detenidas, o por cualquier abogado que lo requiera. Los jefes de los establecimientos a que nos hemos referido deberían ser obligados a informar telegráficamente, dentro de las 24 horas, todo egreso o nuevo ingreso que se produzca.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo XVIII de la Declaración Americana, se restablezca rápidamente una justicia laboral independiente y se eliminen las disposiciones excepcionales contenidas en el decreto ley Nº 32.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo XX de la Declaración Americana, se adopten desde ahora las medidas que, con ayuda de las técnicas modernas, conduzcan a la más rápida reconstrucción del Registro Cívico, de tal manera que la ciudadanía chilena quede habilitada para el ejercicio de sus derechos políticos sin dilaciones innecesarias.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refiere el Artículo IV de la Declaración Americana, se adopten medidas que progresivamente tiendan a la restauración de la libertad de expresión del pensamiento, tanto en su ejercicio puramente individual como a través de los medios de comunicación masiva, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que puedan incurrir quienes abusen en el ejercicio de tal libertad, con arreglo a lo que disponga la legislación ordinaria sobre la materia.

 

            Que para tutelar los derechos a que se refieren los Artículos I, VIII y XXV de la Declaración Americana, se contemple la conveniencia de que en la futura reforma de la Constitución se atenúen las facultades que tiene el Presidente durante la vigencia del estado de sitio, confiriendo a los detenidos a quienes no se impute un delito el derecho de optar por salir del territorio del país.

 

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