CAPÍTULO
XVIII HECHOS
POSTERIORES A NUESTRA MISIÓN Es posible que algunas de las recomendaciones contenidas en el capítulo anterior de este Informe parezcan desprovistas de actualidad o ya innecesarias. Es lo cierto que, tan pronto como el Gobierno de Chile recibió nuestra nota del 29 de julio, contestada el 2 de agosto, se tuvo noticia a través de la prensa, durante los meses de agosto y septiembre, de que se habrían adoptado algunas medidas tendientes a corregir ciertos excesos y a normalizar en algún sentido la situación general. Fue así que se anunció que algunos integrantes de la fuerza pública habían sido destituidos y aún procesados, por habérseles comprobado su participación en actos de tortura a personas detenidas, confirmando así la veracidad de denuncias relativas a uno de los tipos de ataques a derechos humanos más reiteradamente recibidas por la Comisión. Se anunció igualmente que algunos menores habían sido puestos en libertad o trasladados a establecimientos especiales de reeducación. Se dijo que uno de los ex-prisioneros de la Isla Dawson, el señor Orlando Letelier, había sido puesto en libertad, aunque, al parecer, por la vía de un decreto de expulsión del país. Se informó que, en algunos casos, se había permitido a detenidos, a los cuales no se les imputaban delitos, que optaran por su extrañamiento. Se difundió ampliamente la noticia de que el gobierno estaba dispuesto a permitir la salida del país de un número mayor de detenidos aunque algunas fuentes de información vincularan el alcance de esta decisión con medidas similares que pudieran ser adoptadas por la Unión Soviética y por Cuba. Según información recibida del Gobierno de Chile, por Decreto-Ley 641 de 11 de septiembre de 1974, se dejó sin efecto el estado de guerra interno subsistiendo en el interior el estado de sitio que regía desde el 11 de septiembre de 1973 y que fuera posteriormente prorrogado. La cesación del estado de guerra no había importado, según parece, el cese de la actuación ni la vigencia de los procedimientos de los Consejos de Guerra. Al mismo tiempo, se han difundido otras noticias de signo negativo, tales como una declaración atribuida al señor Presidente de la Junta en el sentido de que no se podrá restablecer la práctica del sufragio en tanto una nueva generación, educada en los principios que la Junta considera más elevados y convenientes para su país, no haya sustituido a la actual joven generación. Esta noticia, en caso de ser exacta, revelaría el propósito de desconocer por muchos años los derechos políticos del pueblo chileno y, con ello, lo dispuesto en el Artículo XX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. La falta de información oficial e inequívoca acerca de todos estos hechos hace que la Comisión no pueda apoyarse debidamente en ellos. Los registra aquí, con todas las reservas del caso, pese a que no haya podido tomarlos en cuenta al redactar sus conclusiones y recomendaciones, para que no quede duda de que la Comisión desea preservar la esperanza de que nuevos actos del Gobierno de Chile importen una franca restauración de los derechos vulnerados. Con fecha 22 de octubre de 1974 se ha recibido del Gobierno de Chile la siguiente nota:
República de Chile
RR.EE. (DIROREA) ORD. Nº 18118
Santiago, 22 de octubre de 1974
Del Ministro de Relaciones Exteriores
Al señor Justino Jiménez de Aréchaga, Presidente de la
Por nota de fecha 29 de julio de 1974 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sugirió al Gobierno de Chile la adopción de diversas
medidas tendientes –se expresó—a contribuir a la protección de los
derechos y libertades fundamentales.
Con fecha 2 de agosto respondí esa nota haciendo presente que no
me refería a los puntos 1, 7, 8 y 10 que aludían medidas que podrían
ser adoptadas por otros Ministerios, agregando, que con esa fecha estaba
enviando copia de la nota a los Ministerios correspondientes.
Habiendo recibido respuesta de esos servicios, paso a responder
aquellos puntos.
Punto 1. La información
a que se refiere este punto se proporciona en forma inmediata a quienes la
solicitan. En casos excepcionales, por razones de seguridad o derivadas de
la necesidad de obtener las informaciones que sean necesarias para el éxito
de una investigación, se hace aconsejable mantener momentáneamente en
reserva determinadas informaciones, lo que es de exclusiva resolución de
la autoridad investigadora y en uso de las atribuciones legales que como
tal le corresponden. También la reserva de la información puede ser
necesaria para la seguridad de la persona del detenido lo que, como en el
caso anterior, es también resolución de la misma autoridad.
Si se trata de detenciones derivadas de procesos incoados por
Tribunales competentes, se cumple en forma absoluta por las normas
procesales en vigencia y si se trata de detenciones practicadas en virtud
de las facultades constitucionales derivadas del Estado de Sitio, este
Ministerio procede a la inmediata dictación del Decreto respectivo.
Los procedimientos anteriormente indicados se aplican asimismo en
el caso del traslado de personas, oportunidad en que se proporciona en el
acto la información que se requiere.
Punto 7. Las personas
que deseen abandonar el territorio nacional, han recibido la más amplia
facilidad por parte del Gobierno –naturalmente que ello no se aplica
respecto de aquellos cuyas actividades deben ser investigadas para
determinar las responsabilidades penales que sean procedentes.
Punto 8. El Gobierno
estima no ser necesario ni existe razón alguna para modificar la
legislación vigente en materia de Amparo, toda vez que se trata de
disposiciones vigentes con anterioridad al 11 de septiembre de 1973 y que
tales recursos son resueltos por los Tribunales de Justicia, poder del
Estado absolutamente independiente y que jamás ha cuestionado la actuación
de las autoridades.
Punto 10. Los medios de información a que se refiere este punto
han sido especial preocupación del Ministerio del Interior. Tales medios
existen y su funcionamiento es plenamente satisfactorio. Si en algunas
ocasiones no se puede informar es porque las personas no se encuentran
detenidas y sus paraderos se desconocen.
Por otra parte debo informar a la Comisión acerca de algunos
sucesos ocurridos durante el pasado mes de septiembre y que han hecho
variar fundamentalmente la situación existente con anterioridad.
En primer término, por Decreto Ley Nº 641 de fecha 11 de
septiembre de 1974 se dejó sin efecto el estado de guerra interna
subsistiendo en el interior el estado de sitio que regía desde el día 11
de septiembre de 1973 y que fuera posteriormente prorrogado.
Por otra parte, en relación a los detenidos de conformidad con la
Ley de Estado de Sitio y algunos condenados por delitos tipificados en la
Ley 12927 sobre Seguridad Interior del Estado y Ley 17928 sobre Control de
Armas, el Gobierno de Chile, a través del Jefe Supremo de la Nación,
manifestó su voluntad de que abandonaran el territorio nacional,
invitando a los Gobiernos de la U.R.S.S. y de Cuba para que hicieran otro
tanto con respecto a presos políticos que desde hace mucho tiempo
permanecen detenidos por el solo delito de no estar de acuerdo con los regímenes
dictatoriales que los gobiernan.
Solucionado íntegramente el problema de los refugiados y asilados,
el Gobierno de Chile continúa trabajando en el resguardo de la libertad
de todos y cada uno de sus habitantes y fiel al respeto de los derechos
fundamentales incluso más allá de lo que las convenciones o Pactos lo
obligan como se desprende de lo expresado en el párrafo anterior.
Aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Presidente los
sentimientos de mi más alta consideración.
Patricio Carvajal
Prado En el curso del presente Informe, la Comisión ya tuvo oportunidad de analizar y fijar su posición acerca de las materias a que se refiere dicha nota. CIDH/1494 |