I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1. Proyecto de Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU
1994)
Artículo 18: “Los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y en la legislación laboral nacional.
Las
personas indígenas tienen derechos a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, empleo o salario”.
2.
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización
Internacional del Trabajo (OIT). 1989
Artículo 20:
1.
"Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en
la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo
a:
a)
acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción
y de ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,
así como la vivienda;
d)
derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas
de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la
práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas
de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas;
d)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados
de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente
Convenio”.
3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo 16(1): “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.
4.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA
1948)
Artículo
XIV: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración
que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida
conveniente para sí misma y su familia”.
Artículo
XXII: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro
orden. Derecho de asociación”.
5. Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (ONU 1988)
Artículo
6: "Derecho al Trabajo
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del
pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de
capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a
los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de
ejercer el derecho al trabajo”.
Artículo
7: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo
al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del
mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual
dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a.
una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un
salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b.
el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de
acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c.
el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo,
para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad
y tiempo de servicio;
d.
la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e.
la seguridad e higiene en el trabajo;
f.
la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a
los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años,
la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación
obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la
asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción
recibida;
g.
la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h.
el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como
la remuneración de los días feriados nacionales”.
Artículo
8: “Derechos Sindicales
1.
Los Estados partes garantizarán:
a.
el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección
de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar
federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes,
así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la
de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos,
federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b.
el derecho a la huelga.
2.
El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar
sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que
éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para
salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,
así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga
la ley.
3.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.
Artículo
9: “Derecho a la Seguridad Social
1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes.
2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después
del parto”.
6.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 22(1): “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses”.
7.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ONU 1966)
Artículo 6: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico,
social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana”.
Artículo
7: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
le aseguren en especial:
a)
Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i)
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones
de ninguna especie; en particular, deben asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual
por trabajo igual;
ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a
las disposiciones del presente Pacto;
b)
La seguridad y la higiene en el trabajo;
c)
Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos”.
Artículo
8: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección,...".
8. Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU
1965)
Artículo 5. ” ...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de
toda persona a ...e): “Los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular:
i)
El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el
desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii)
El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;...”.
9.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo
23: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de
sus intereses”.
Artículo
24: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre,
a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas
pagadas”.
10.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de
Banjul 1981)
Article 15: “Every individual
shall have the right to work under equitable and satisfactory conditions,
and shall receive equal pay for equal work.”
11.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales. (Roma
1950)
Artículo
11(1): “Libertad de reunión y de asociación. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación
incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses”.
12.
Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12
de marzo de 1995)
Anexo
II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.
Capítulo
III Creación de empleo
productivo y reducción del desempleo
-Para.
D(61): La plena participación de los pueblos indígenas en el mercado de
trabajo y su igual acceso a las oportunidades de empleo requiere la
elaboración de programas integrales de empleo, instrucción y formación
que tengan en cuenta las necesidades particulares de los pueblos indígenas”.
13.
Carta Social de Europa (Estrasburgo, 3.V.1996)
“The Parties accept as the aim of their policy, to be pursued by all
appropriate means both national and international in character, the
attainment of conditions in which the following rights and principles may be
effectively realized:
1. Everyone shall have the
opportunity to earn his living in an occupation freely entered upon.
2. workers have the right to just
conditions of work.
3. All workers have the right to
safe and healthy working conditions.
4. All workers have the right to a
fair remuneration sufficient for a decent standard of living for themselves
and their families.
5. All workers and employers have
the right to freedom of association in national or international
organizations for the protection of their economic and social interests.
6. All workers and employers have
the right to bargain collectively.
7. Children and young persons have
the right to a special protection against the physical and moral hazards to
which they are exposed.
8. Employed women, in case of
maternity, have the right to a special protection.
9. Everyone has the right to
appropriate facilities for vocational guidance with a view to helping him
choose an occupation suited to his personal aptitude and interests.
10. Everyone has the right to
appropriate facilities for vocational training.
11. Everyone has the right to
benefit from any measures enabling him to enjoy the highest possible
standard of health attainable.
12. All workers and their
dependents have the right to social security.
13. Anyone without adequate
resources has the right to social and medical assistance.
14. Everyone has the right to
benefit from social welfare services.
15. Disabled persons have the right
to independence, social integration and participation in the life of the
community.
16. The family as a fundamental
unit of society has the right to appropriate social, legal and economic
protection to ensure its full development.
17. Children and young persons have
the right to appropriate social, legal and economic protection.
18. The nationals of any one of the
Parties have the right to engage in any gainful occupation in the territory
of any one of the others on a footing of equality with the nationals of the
latter, subject to restrictions based on cogent economic or social reasons.
19. Migrant workers who are
nationals of a Party and their families have the right to protection and
assistance in the territory of any other Party.
20. All workers have the right to
equal opportunities and equal treatment in matters of employment and
occupation without discrimination on the grounds of sex.
21. Workers have the right to be
informed and to be consulted within the undertaking.
22. Workers have the right to take
part in the determination and improvement of the working conditions and
working environment in the undertaking.
23. Every elderly person has the
right to social protection.
24. All workers have the right to
protection in cases of termination of employment.
25. All workers have the right to
protection of their claims in the event of the insolvency of their employer.
26. All workers have the right to
dignity at work.
27. All persons with family
responsibilities and who are engaged or wish to engage in employment have a
right to do so without being subject to discrimination and as far as
possible without conflict between their employment and family
responsibilities.
28. Workers’ representatives in
undertakings have the right to protection against acts prejudicial to them
and should be afforded appropriate facilities to carry out their functions.
29. All workers have the right to
be informed and consulted in collective redundancy procedures.
30. Everyone has the right to
protection against poverty and social exclusion.
31. Everyone has the right to
housing.”
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
14.
Argentina
-
Constitución de la Nación Argentina
Artículo
14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de
trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles;
de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
15.
Canadá
Royal Commission on Aboriginal
Peoples, 4.6.18
“The Royal Commission recommends that:
Government employment policies
accommodate the demands of traditional economic activities by increasing
opportunities for job sharing, periodic leave and shift work.”
2.5.36
“With respect to employment
development, the Commission recommends that
Federal and provincial governments
fund a major 10-year initiative for employment development and training that
is
· aimed at preparing Aboriginal
people for much greater participation in emerging employment opportunities;
· sponsored by Aboriginal nations
or regionally based Aboriginal institutions;
· developed in collaboration with
public and private sector employers and educational and training
institutions; and
· mandatory for public sector
employers.”
23.2.1
“The objective of this Article is
to increase Inuit participation in government employment in the Nunavut
Settlement Area to a representative level. It is recognized that the
achievement of this objective will require initiatives by Inuit and by
Government.”
16.
Panamá
-
Constitución Política de la República de Panamá
Artículo 63: “A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde
siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social,
ideas políticas o religiosas”.
17.
Paraguay
-
Constitución Nacional de Paraguay
Artículo 88: “De la no
discriminación. No se admitirá discriminación alguna entre los
trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición
social y preferencias políticas o sindicales.
El
trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales
será especialmente amparado”.
18.
Perú
-
Ley 22.175 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo de las Regiones de
Selva y Ceja de Selva
Artículo 23: “Los funcionarios y empleados públicos, quedan obligados,
bajo responsabilidad civil y penal, a dar curso inmediato a las denuncias
presentadas por comuneros nativos referentes al incumplimiento de la
legislación laboral, irregularidades en la tramitación de la documentación
de identidad personal, ocupación o explotación ilícita de recursos
naturales pertenecientes a la comunidad u otros hechos o acciones que le
perjudique”.
19.
Guatemala
-
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 69: "Traslación de trabajadores y su protección. Las actividades laborales que impliquen traslación de
trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y
legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y
previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la
desintegración de esas comunidades y en general todo trato
discriminatorio”.
20.
St. Vincent and St. Grenadines
- Constitution of St. Vincent and
St. Grenadines (1979)
Article 11(1): "Except with his own consent, a person shall not be
hindered in the enjoyment of his freedom of assembly and association, that
is to say, his tight to assemble freely and associate with other persons and
in particular to form or belongs to trade unions or other associations for
the protection of his interests."
21.
Suriname
-
Constitución de Suriname
Article 28: "All employees have, independent of age, sex, race,
nationality, religion or political opinions, the right to:
a. Remuneration for their work
corresponding to quantity, type, quality and experience on the basis of
equal pay for equal work;
b. The performance of their task
under humane conditions, in order to enable self-development;
c. Safe and healthy working
condition;
d. Sufficient rest and
recreation."
Article 30: "Employees are
free to establish trade unions to foster their rights and interests. For the
exercise of the rights of trade unions the following freedoms are guaranteed
indiscriminately:
a. Freedom to join or not to join a
trade union;
b. The right to participate in
trade union activities."
Article 31(3): "Trade unions
shall have the right to conclude collective labor agreements."
22.
Venezuela
-
Constitución Política de Venezuela Artículo 123: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”.
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