I. ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
29: "Los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca
plenamente la propiedad, el control y la protección de su patrimonio
cultural e intelectual.
Tienen
derecho a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo y
protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales,
comprendidos los recursos humanos y los recursos genéticos, las semillas,
las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora,
las tradiciones orales, las literaturas, los diseños y las artes visuales y
dramáticas".
2.
Convenio sobre la Diversidad Biológica. (1992)
Artículo
8 “Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:...
(j)
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá
los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas
y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación
de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará
que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”;
Artículo
10: “Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:...
c)
Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos,
de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean
compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible”;
Artículo
15: “Acceso a los recursos genéticos sometido a lo dispuesto en el
presente artículo...
5.
El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento
fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a
menos que esa Parte decida otra cosa...
7.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y,
cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los
artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los
beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los
recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa
participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas”.
3.
Convención de Roma sobre Derechos de Autor (1961)
Artículo 2.
1.
A los efectos de la presente Convención se entenderá por «mismo
trato que a los nacionales» el que conceda el Estado Contratante en que se
pida la protección, en virtud de su derecho interno: a)
a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho
Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas,
fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio; b)
a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con
respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su
territorio; c) a los organismos de
radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho
Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en
su territorio.
2.
El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la
protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente
previstas en la presente Convención.
4. Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971)
Artículo 1: "Los países a los cuales se aplica el presente Convenio
están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas”.
Artículo
2.1: Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden
todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o
sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas,
planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía,
a la arquitectura o a las ciencias.
5.
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
(1883)
Artículo 1.1: "Los países a los cuales se aplica el Convenio se
constituyen en Unión para la Protección de la Propiedad Industrial”.
Artículo
1.3: "La Propiedad
industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la
industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las
industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o
naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”.
6.
Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970)
Artículo (1): "1. Los Estados parte en el presente Tratado
(denominados en adelante "Estados contratantes") se constituyen en
Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las
solicitudes de protección de las invenciones...”
7.
Convención Universal sobre Derechos de Autor (1971)
Artículo I: "Cada uno de los Estados contratantes se compromete a
adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección
suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera
otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas
y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y
cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura”.
8.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Recomendaciones Generales XXIII (51). Sobre los derechos de las poblaciones
indígenas (Agosto 1997)
Para. 4: "El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
...
d.
Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos
iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que
no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e
intereses sin su consentimiento informado”;
9. Declaración Universal
sobre el Genoma y Derechos Humanos, adoptada por la Conferencia General
(UNESCO 1997)
"Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus
aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los
individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo
respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona
humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada
en las características genéticas...”.
Artículo
5 (b): "En todos los
casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la
persona interesada. si ésta no está en condiciones de manifestarla, el
consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo
que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del
interesado".
10.
Declaración de Principios Jurídicamente no Vinculante de la CNUMAD
para un Consenso Mundial sobre el Manejo, Conservación y Desarrollo
Sostenible de Todos los Tipos de Bosques (Naciones Unidas 1992)
Para. 12(d): "Habría que reconocer, respetar, registrar, desarrollar
y, según procediera, introducir en la ejecución de programas la capacidad
autóctona y los conocimientos locales pertinentes en materia de conservación
y desarrollo sostenible de los bosques, con apoyo institucional y financiero
y en colaboración con los miembros de las comunidades locales interesadas.
Por consiguiente, los beneficios que se obtuvieran del aprovechamiento de
los conocimientos autóctonos deberían compartirse equitativamente con esas
personas”.
11.
Informe de la Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías sobre la Protección del
patrimonio de los pueblos indígenas (Naciones Unidas 1986).
159. "Los pueblos indígenas han sido vulnerables a la pérdida de su
patrimonio como entidades diferentes. Como por lo general los gobiernos los
consideran “atrasados”, han sido objeto de políticas agresivas de
asimilación cultural. Con
frecuencia sus artes y conocimientos no se consideraron como tesoros
mundiales sino que simplemente se destruyeron durante el proceso de
colonización. A menudo se dio más valor a sus cuerpos que a su cultura,
que fue coleccionada por museos. El turismo, una creciente demanda de arte
“primitivo” por los consumidores y el desarrollo de la biotechnología
amenazan ahora la capacidad de los pueblos indígenas para proteger lo que
queda de su patrimonio”.
12. Agenda 21: Programa de Acción para el
Desarrollo Sostenible. Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio
Ambiente. Declaración de Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por
los gobiernos en
la Conferencia de las Naciones unidas sobre le Medio Ambiente y el
Desarrollo, Junio 1992, Río de Janeiro, Brasil.
26.4.
"Tal vez sea menester que algunas poblaciones indígenas y sus
comunidades, de conformidad con la legislación nacional, tengan un mayor
control sobre sus tierras, se encarguen de la ordenación de sus propios
recursos, participen en la adopción de decisiones relativas al desarrollo
que les afecten y, cuando proceda, en el establecimiento o la ordenación de
zonas protegidas. A continuación figuran algunas de las medidas concretas
que los gobiernos podrían adoptar: ...
(b)
Adoptar o reafirmar políticas o instrumentos jurídicos apropiados que
protejan la propiedad intelectual y cultural indígena y el derecho de las
poblaciones indígenas a preservar sistemas y prácticas consuetudinarios y
administrativos”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
13.
Brasil
-
Estatuto das sociedades indígenas (Projeto de lei)
Artículo
14: Integram o patrimônio indígena...
IV.
“o direito autoral, e sobre obras artísticas de criação das próprias
comunidades indígenas, incluídos os direitos de imagem;
V.
os direitos sobre as tecnologias, obras científicas e inventos de criação
das comunidades indígenas”
Artículo
18 - É assegurado às comunidades indígenas o direito fundamental de
manter sob absoluto sigilo e confidencialidade todo e qualquer conhecimento
tradicional que detenham, em especial sobre características ou propriedades
de ecossistemas e habitais naturais, espécies vivas, vegetais ou animais,
microorganismos, fármacos e essências naturais, ou quaisquer recursos ou
processos biológicos ou genéticos.
§
1º - O direito das comunidades indígenas a que se refere o capuz inclui a
faculdade de recusar, sem qualquer justificativa, o acesso a terceiros a
seus conhecimentos tradicionais, ou de recusar autorização para a divulgação
ou utilização, para fins científicos, comerciais ou industriais, sob
qualquer forma, de seus conhecimentos tradicionais.
§
2º - A violação deste direito fundamental das comunidades indígenas, com
a apropriação ou utilização indevida, sob qualquer forma, de seus
conhecimentos tradicionais, sujeitará os infratores a responsabilidade
criminal, definida nesta lei, bem como à responsabilidade civil por todos
os danos morais e materiais causados às comunidades indígenas.
Artículo
19 - É assegurado às comunidades e sociedades indígenas, bem como a
qualquer um de seus membros, o direito de requerer patente de invenção,
modelo de utilidade, modelo industrial ou registro de desenho industrial
desenvolvidos com base em seus conhecimentos tradicionais coletivos.
§
1º - As patentes ou registros a que se refere o capuz serão sempre
concedidos em nome da comunidade ou sociedade indígena respectiva, quando
se tratar de invenção, modelo ou desenho industrial desenvolvidos com base
em conhecimentos tradicionais coletivos, pertencentes a toda a comunidade ou
sociedade indígena e transmitidos a novas gerações de acordo com usos,
costumes e tradições indígenas, vedada, nestes casos, a concessão de
patente ou registro em nome individual, sob pena de nulidade.
§
2º - As comunidades e sociedades indígenas estão isentas do pagamento das
respectivas anuidades e de quaisquer tributos, não podendo o órgão
federal de proteção à propriedade industrial, em qualquer hipótese, se
recusar a apreciar pedido de concessão de patente ou registro por falta de
pagamento das mesmas.
Artículo
20 - O acesso, a utilização e a aplicação de conhecimentos tradicionais
indígenas em pesquisas científicas que tenham finalidade industrial ou
comercial só podem ser realizados mediante o consentimento prévio e por
escrito das comunidades indígenas, sob pena de responsabilidade criminal,
definida nesta lei, e cível.
§
1º - O ato de consentimento das comunidades indígenas, a que se refere o
capuz, está subordinado a contrato escrito, celebrado com a assistência do
Ministério Público Federal, que estipule as condições específicas em
que será permitido o acesso, a utilização ou aplicação dos
conhecimentos tradicionais indígenas, e fixe remuneração justa e eqüitativa
para a comunidade indígena, bem como sua participação nos benefícios
auferidos com a utilização industrial ou comercial dos resultados das
pesquisas.
§
2º - Qualquer utilização ou aplicação, industrial ou comercial, de
conhecimentos tradicionais indígenas, não previstos no ato de
consentimento inicial da comunidade indígena, a que se refere o parágrafo
anterior, estão sujeitos a nova autorização da comunidade; sendo
expressamente proibida qualquer utilização ou aplicação industrial ou
comercial não autorizada de conhecimentos tradicionais indígenas.
§
3º - Salvo estipulação em contrário no ato de consentimento da
comunidade indígena, quaisquer informações prestadas por seus membros,
envolvendo conhecimentos tradicionais indígenas, de natureza coletiva, serão
confidenciais, e não poderão ser transmitidas a terceiros sem a sua prévia
autorização por escrito.
§
4º - São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos, quaisquer
atos ou contratos firmados por comunidades ou sociedades indígenas com
terceiros que permitam o acesso, a utilização ou aplicação, industrial
ou comercial, de conhecimentos tradicionais indígenas em pesquisas científicas
sem a previsão expressa de co-titularidade da propriedade de todos os
resultados das pesquisas e de todos os seus produtos derivados.
§
5º - Não se aplicam as exigências previstas neste artigo às pesquisas
científicas ou acadêmicas desenvolvidas em áreas indígenas sem
finalidades lucrativas.
Artículo
21 - As comunidades ou sociedades indígenas cujos conhecimentos ou modelos
tenham sido utilizados, direta ou indiretamente, no desenvolvimento de invenção,
modelo de utilidade, modelo industrial ou desenho industrial serão sempre
co-titulares das patentes ou registros industriais requeridos por terceiros,
independentemente de formulação de pedido por parte das mesmas.
§
1º - Os requerentes de patentes sobre invenções, modelos ou desenhos
desenvolvidos nas condições a que se refere o capuz deverão indicar quais
comunidades ou sociedades indígenas devem constar como co-titulares da
patente, sob pena de nulidade absoluta da mesma.
§
2º - As comunidades, sociedades ou organizações indígenas poderão
impugnar, administrativa ou judicialmente, a indicação a que se refere o
parágrafo anterior.
Artículo
30 - Às obras intelectuais e criações de espírito produzidas por índios,
de forma individual, aplicam-se as normas de proteção aos direitos
autorais estabelecidas na legislação em vigor.
Artículo
31 - As comunidades e sociedades indígenas são titulares de direitos
morais e patrimoniais sobre as suas obras intelectuais e criações de espírito
coletivamente produzidas, de qualquer modo exteriorizadas, tais como:
I
- as composições musicais, tenham ou não letra, sejam ou não escritas;
II
- as conferências, alocuções e outras da mesma natureza;
III
- as obras coreografias e pantomimas, sejam ou não escritas;
IV
- as obras dramáticas e dramático-musicais;
V
- as obras artesanais, gráficas, plásticas e ilustrativas, tais como
ilustrações, desenhos, pinturas, gravuras, litografia, esculturas e outras
congêneres;
VI
- as obras arquitetônicas e cenográficas;
VII - todas e quaisquer outras obras intelectuais ou criações do espírito
das próprias comunidades ou sociedades indígenas, ainda que transmitidas
pela tradição oral, e independentemente de sua origem temporal.
14.
Canadá
Royal Commission on Aboriginal
Peoples, Vol. 3 Recommendations
“The federal government, in collaboration with Aboriginal people, review
its legislation on the protection of intellectual property to ensure that
Aboriginal interests and perspectives, in particular collective interests,
are adequately protected.”
15.
Colombia
-
Constitución Política de Colombia
Artículo 72. "El Patrimonio cultural de la Nación esta bajo la
protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la
identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, embargables,
e imprescriptibles. La
ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en
manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran
tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.
16.
Chile
-
Ley No. 19.253
Artículo
19: "Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente
actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de
guillatrin, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de
uso, cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal”.
Artículo 28(f): "El reconocimiento, respeto y protección de las
culturas e idiomas indígenas contemplará: ...La promoción de las
expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio
arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena”.
17.
Estados Unidos de América
- Executive Order to Protect
American Indian Sacred Sites (May 24, 1996)
Section 1: US executive branch
agencies “shall to the extent practicable, permitted by law, and not
clearly inconsistent with essential agency functions,” “(1) accommodate
access to and ceremonial use of Indian sacred sites by Indian religious
practitioners and (2) avoid adversely affecting the physical integrity of
such sacred sites. Where
appropriate, agencies shall maintain the confidentiality of sacred sites.”
Section 2(b): agencies with
management responsibilities over federal land will report on “procedures
implemented or proposed to facilitate consultation with appropriate Indian
tribes and religious leaders.…”
- National Historic Preservation
Act of 1966 (NHPA), 16 U.S.C. 470 et seq.
Under this Act, the US government
took a more aggressive role in preserving its “historical and cultural
foundations” by “accelerat[ing] its historic preservation programs and
activities” and “assist[ing] State and local governments, Indian tribes
and Native Hawaiian organization” in their own preservation programs
through increased consultation, and exchanges of financial assistance. §
470(1)(b)(7)2(6). A National
Register of Historic Places was established, §470(a), whereby sites on this
list can include “[p]roperties of traditional religious and cultural
importance to an Indian tribe or Native Hawaiian organization,” §470(a).
Consultations with Indian tribes or Native Hawaiians are required
where they may “attach[] religious and cultural significance to
properties...”. §470(a). Once on the list, the effect on the site must be
considered during any planning or execution of any “proposed federal or
federally assisted undertaking.” §470(f). Tribes must be consulted during
this process as well. 36 C.F.R. §800.
Moreover, a "tribe may assume all of any part of the functions
of a State Historic Preservation Officer...with respect to tribal
lands...”, §470(a). Lastly,
the Act provides that the federal agency may keep the location of these
sites confidential where there is fear that disclosure could "cause
significant invasion of privacy; (2) risk harm to the historic resource; or
(3) impede the use of a traditional religious site by practitioners.” §470(w).
- Archeological Resource Protection
Act, 16 U.S.C. 470aa-470mm
The Act’s purpose is to “[s]ecure, for the present and future benefit of
the American people, the protection of archaeological resources and sites
which are on public lands and Indian lands” §470aa and requires a permit
before any person can "excavate or removal any archeological
resource.” § 470cc(a). Where the permit issued “may result in harm to
or destruction of any religious or cultural site...the Federal land manager,
before issuing such permit, shall notify any Indian tribe which may consider
the site as having religious or cultural importance.” §470cc(c). “In
the case of any permits for the excavation or removal of any archaeological
resource located on Indian lands, the permit may be granted [by the Federal
land manager] only after obtaining the consent of the Indian or Indian tribe
owning or having jurisdiction over such lands.
The permit shall include such terms and conditions as may be
requested by such Indian or Indian tribe.”
§ 470cc(g)(2).
- Native American Graves Protection
and Repatriation Act, 25 USC 3001 et seq.
Provides for the repatriation to
Indian tribes of Native American human remains, funerary objects, sacred
objects, and cultural patrimony that are excavated or discovered on federal
or tribal lands or that are currently in the control of federal agencies or
museums receiving federal funding.
18.
Guatemala
Acuerdo
sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas
Artículo
III.F. Ciencia y tecnología
1.
Se reconoce la existencia y el valor de los conocimientos científicos y
tecnológicos mayas, así como también los conocimientos de los demás
pueblos indígenas. Este legado debe ser recuperado, desarrollado y
divulgado.
2.
El Gobierno se compromete a promover su estudio y difusión, y a facilitar
la puesta en práctica de estos conocimientos. También se insta a las
universidades, centros académicos, medios de comunicación, organismos no
gubernamentales y de la cooperación internacional a reconocer y divulgar
los aportes científicos y técnicos de los pueblos indígenas.
3.
Por otra parte, el Gobierno posibilitará el acceso a los conocimientos
contemporáneos a los pueblos indígenas e impulsará los intercambios científicos
y técnicos.
19.
México
-Ley
de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca
Artículo
22: “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno
de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e
intelectual. El Estado, por medio de sus instituciones competentes y
consenso con los pueblos y las comunidades indígenas, dictará las medidas
idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, tecnologías y
manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos,
así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora,
minerales, tradiciones orales, literaturas, diseños y artes visuales y dramáticas”.
20.
Nicaragua
-
Constitución de Nicaragua
Artículo 128: “El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico,
lingüístico, cultural y artístico de la nación”.
21.
Panamá
Régimen
Especial de la Comarca Kuna Yala
Artículo 13: "El Congreso General de la Cultura Kuna es el organismo
de expresión religioso de protección, conservación y divulgación del
patrimonio histórico cultural del pueblo Kuna...".
Artículo 38: "Los sitios y objetos arqueológicos, documentos,
monumentos históricos y cualquier otro bien mueble e inmueble que sean
testimonio del pasado pueblo Kuna, son del Patrimonio de la Comarca y las
cuales estarán bajo la custodia del Congreso.
Para tales efectos, el Congreso, através de la Comisión del Centro
de Investigación Kuna buscará los mecanismos adecuados para custodio y
conservación, conjuntamente con la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico
del Instituto Nacional de Cultura”.
22.
Venezuela
-
Constitución Política de la República de Venezuela
Artículo 124: "Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas.
Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohibe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales”.
-Ley
Indígena Artículo 6: "Para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas búsqueda y extracción de huacas en los cementerlos indígenas, con excepción de exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la CONAI”. [ Indice | Anterior | Próximo ] |