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    SECCIÓN
    QUINTA 
    
    DERECHOS
    SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD 
 
 
 
    
    I.        
    ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL  
    
    1.      
    Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
    las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)  
    
    Artículo
    10: "Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus
    tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el
    consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento de los pueblos
    indígenas interesados y previo acuerdo sobre una indemnización justa y
    equitativa y, siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso”.
      
    
    Artículo
    26: "Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar,
    controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio
    ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los
    hielos marinos, la flora y la fauna y los demás recursos que
    tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello
    incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y
    costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el
    desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los Estados
    adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión
    en relación con estos derechos”.   
    
    Artículo
    27: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las
    tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u
    ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados,
    ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento expresado con libertad
    y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una
    indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan
    convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras,
    territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica”.
      
    
    Artículo
    28: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación,
    reconstitución y protección del medio ambiente total y de la capacidad
    productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia a
    tal efecto de los Estados y por conducto de la cooperación internacional.
    Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en ello, no se
    realizarán actividades militares en las tierras y territorios de los
    pueblos indígenas.   
    
    Los
    Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
    eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos
    indígenas.   
    
    Los
    Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
    necesario, que se apliquen debidamente programas para el control, el
    mantenimiento y el restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
    afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados
    por esos pueblos”.  
    
    2.         Convenio 169, sobre
    Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
    (OIT). 1989  
    
    Artículo 13:  
    
    1.
    "Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
    deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
    espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
    o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
    alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.  
    
    2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá
    incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat
    de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
    manera”.  
    
    Artículo
    14:   
    
    1.
    "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad
    y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
    los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
    de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
    ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
    sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá
    prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de
    los agricultores itinerantes.  
    
    2.
    Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar
    las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar
    la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.  
    
    3.
    Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
    nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los
    pueblos interesados”.   
    
    Artículo
    15:  
    
    1.
    "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
    existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
    comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
    administración y conservación de dichos recursos.  
    
    2.
    En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
    recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
    las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
    miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
    intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
    emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
    los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
    participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
    actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
    que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.  
    
    Artículo
    16  
    
    1.
    "A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
    los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
    ocupan.  
    
    2.
    Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
    consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
    libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
    consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
    de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
    incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
    interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.  
    
    3.
    Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar
    a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que
    motivaron su traslado y reubicación.  
    
    4.
    Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
    ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
    pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad
    y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
    ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
    garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
    recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles
    dicha indemnización, con las garantías apropiadas.  
    
    5.
    Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
    cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
    desplazamiento”.  
    
    Artículo:
    17  
    
    1.
    "Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
    sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas
    por dichos pueblos.  
    
    2.
    Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
    capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
    sobre estas tierras fuera de su comunidad.  
    
    3.
    Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse
    de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por
    parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de
    las tierras pertenecientes a ellos”.  
    
    Artículo
    18: "La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
    no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
    autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán
    tomar medidas para impedir tales infracciones”.  
    
    Artículo
    19: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los
    pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros
    sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras
    adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
    insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o
    para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de
    los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos
    ya poseen”.  
    
    3.       
    Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)  
    
    Artículo 21: “(1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
    La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. (2) Ninguna
    persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
    indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social
    y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (3) Tanto la
    usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
    deben ser prohibidas por la ley”.  
    
    4.        
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA
    
    1948)  
    
    Artículo XXIII: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
    correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
    contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Derecho a la
    propiedad”.  
    
    5.         Convención
    Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
    Racial (ONU 1965)  
    
    Artículo 5: “...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar
    la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de
    toda persona... (d)(v) ...a ser propietario, individualmente y en asociación
    con otros”;  
    
    6.       
    Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948)  
    
    Artículo 17(1): “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
    colectivamente”.  
    
    7.        
    Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
    Recomendaciones Generales XXIII (51) sobre los derechos de las poblaciones
    indígenas (Agosto 1997)  
    
    Para 4: "El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: 
    ...  
    
    d.
    Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos
    iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que
    no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e
    intereses sin su consentimiento informado";  
    
    Para 5: "El Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que
    reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer,
    explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos
    comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y
    territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o
    utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado
    de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente
    cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el
    derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización,
    la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y
    territorios”.  
    
    
    8.        
    Carta Africana sobre
    Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981)  
    
    Article 14: “The right to
    property shall be guaranteed. It may only be encroached upon in the interest
    of public need or in the general interest of the community and in accordance
    with the provisions of appropriate laws.”   
    
    Article 21(1-2): “All peoples shall freely dispose of their wealth and
    natural resources.  This right
    shall be exercised in the exclusive interest of the people. 
    In no case shall a people be deprived of it. In case of spoliation
    the dispossessed people shall have the right to the lawful recovery of its
    property as well as to an adequate compensation.”  
    
    9         Carta Internacional
    Americana de Garantías Sociales. (1948)  
    
    Artículo 39: "...Deben crearse instituciones o servicios para la
    protección de los indios, y en particular para hacer respetar sus tierras
    legalizar su posesión por los mismos y evitar la invasión de tales tierras
    por parte de extraños”.  
    
    10.     
    Human Rights Committee, General Comment No. 23(50)  
    
    Para. 7: "[C]ulture manifests itself in many forms, including a
    particular way of life associated with the use of land and resources,
    specially in the case of indigenous peoples. 
    That right may include such traditional activities as fishing and
    hunting and the right to live in reserves protected by law."  
    
    11.     
    Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
    de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12
    de marzo de 1995)  
    
    Anexo
    II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.  
    
    Capítulo
    II. Erradicación de la Pobreza.  
    
    Para.
    B(32): "Para atacar la pobreza rural se requiere: ...(f) Proteger en el
    contexto nacional los derechos tradicionales a la tierra y otros recursos de
    los pastores, pescadores y poblaciones nómadas e indígenas...".  
      
    
    12.      
    World Bank Operational Directive 4.20 (OD 4.20) (September 1991)  
    
    Para. 15(a): “Particular attention should be given to the rights of
    indigenous peoples to use and develop the lands that they occupy, to be
    protected against illegal intruders, and to have access to natural resources
    (such as forests, wildlife, and water) vital to their subsistence and
    reproduction.”  
    
    Para. 15(c): “When local
    legislation needs strengthening, the Bank should offer to advise and assist
    the borrower in establishing legal recognition of the customary or
    traditional land tenure systems of indigenous peoples. 
    Where the traditional lands of indigenous peoples have been brought
    by law into the domain of the state and where it is inappropriate to convert
    traditional rights into those of legal ownership, alternative arrangements
    should be implemented to grant long-term renewable rights of custodianship
    and use to indigenous peoples.”  
    
    Para. 15(d): “Mechanisms should
    be devised and maintained for participation by the indigenous people in
    decision making through project planning, implementation, and evaluation.” 
    
    13.      Agenda 21: Programa de Acción para el
    Desarrollo Sostenible. Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio
    Ambiente. Declaración de Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por
    los gobiernos  en 
    la Conferencia  de las
    Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Junio 1992, Río de
    Janeiro, Brasil.  
    
    26.4. "Tal vez sea menester que algunas poblaciones indígenas y sus
    comunidades, de conformidad con la legislación nacional, tengan un mayor
    control sobre sus tierras, se encarguen de la ordenación de sus propios
    recursos, participen en la adopción de decisiones relativas al desarrollo
    que les afecten y, cuando proceda, en el establecimiento o la ordenación de
    zonas protegidas. A continuación figuran algunas de las medidas concretas
    que los gobiernos podrían adoptar: 
    
      
    
    (a)
    Examinar la posibilidad de ratificar y aplicar los convenios internacionales
    vigentes relativos a las poblaciones indígenas y a sus comunidades (donde
    no se haya hecho todavía), y apoyar la aprobación por la Asamblea General
    de una declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas;   
    
    (b)
    Adoptar o reafirmar políticas o instrumentos jurídicos apropiados que
    protejan la propiedad intelectual y cultural indígena y el derecho de las
    poblaciones indígenas a preservar sistemas y prácticas consuetudinarios y
    administrativos”.  
    
    14.     
    Western Sahara, 1975 ICJ 12, 37-39 (1975)  
    
    -Rejecting the invocation of the doctrine of terra nullis to extinguish the
    land rights of nomadic [indigenous] people in Western Sahara.  
    
    -Affirming that the doctrine of
    terra nullis clearly requires that the territory "belong[s] to
    no-one" (i.e. is actually uninhabited). 
      
    
    -Rejecting the invocation of the
    terra nullis doctrine to acquire original title through occupation of
    territories inhabited by "tribes or peoples having a social and
    political organization." 
    
      
    
    15.     
    Ominayak, Chief of the Lubicon Lake Band v. Canada (Communication No.
    167/1984, Report of the Human Rights Committee (1990) 
    
      
    
    The Human Rights Committee construed the cultural rights guarantees of
    article 27 of the International Covenant on Civil and Political Rights to
    extend to "economic and social activities" upon which the Lubicon
    Lake Band of Cree Indians relied as a group. 
    Thus the committee found that Canada had violated its obligations
    under article 27 when it allowed the provincial government of Alberta to
    grant leases for oil and gas exploration and for timber development within
    the aboriginal territory of the Band.  The
    committee acknowledged that the Band's survival as a distinct cultural
    community was bound up with the sustenance that it derived from the land.     
    
    16.     
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
    Situación de los Derechos Humanos en Ecuador (1997)  
    
    -Observando que en los pueblos indígenas “la utilización continuada de
    sistemas colectivos tradicionales para el control y el uso del territorio
    son esenciales para su supervivencia, así como para el bienestar individual
    y colectivo”. La Comisión declaró que 
    “El control sobre la tierra se relaciona tanto con su capacidad
    para obtener los recursos que sustentan la vida, como para "el espacio
    geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo”.  
    
    -"Dado
    que la protección de los derechos de los individuos y las comunidades indígenas
    afectados por el petróleo y otras actividades de desarrollo requiere que se
    pongan en efecto medidas adecuadas de protección antes de que se produzca
    el daño, la Comisión recomienda que el Estado adopte las medidas
    necesarias a través del INDA y otras agencias para limitar a los colonos a
    las áreas que no transgreden con la posibilidad de que los indígenas
    preserven su cultura tradicional”.  
    
    -"Determinados
    grupos indígenas mantienen vínculos especiales con sus tierras
    tradicionales, y una estrecha dependencia con los recursos naturales que éstas
    les ofrecen, los cuales son esenciales para su supervivencia física y
    cultural”. 
    
      
    
    17.      Subcomisión de Prevención de
    Discriminaciones y Protección a las Minorías. Los derechos humanos de los
    pueblos indígenas: Las poblaciones indígenas y su relación con la tierra.
    (1999)  
    
    La
    Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
      
    
    “Teniendo
    en cuenta que los indígenas de muchos países se han visto privados de sus
    derechos humanos y libertades fundamentales y que muchos de los problemas de
    los indígenas en materia de derechos humanos se deben a la privación histórica
    y persistente de sus derechos ancestrales sobre tierras y recursos,   
    
    Reconociendo
    la profunda relación espiritual, cultural, social y económica que los
    pueblos indígenas tienen con la totalidad de su medio ambiente y la urgente
    necesidad de respetar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas
    sobre sus tierras y recursos,   
    
    Teniendo
    en cuenta que la falta de derechos seguros sobre la tierra, además de la
    continua inestabilidad de los sistemas estatales de tenencia de tierras y
    los impedimentos a las iniciativas y actividades de desarrollo para promover
    y proteger a las comunidades indígenas y el medio ambiente, ponen en
    peligro la supervivencia de los pueblos indígenas,”  
    
    18.     
    UN Special Rapporteur Recommendation (1983)  
    
    "All steps should be taken to protect, in law and in practice, the
    lawful property rights of indigenous populations by investigating,
    establishing, and obtaining registration of titles to land and water
    resources acquired by consuetudinary legal procedures."  
    
    19.     
    Conclusions; proposals and recommendations and recommendations of
    Special Rapporteur, Jose R. Martínez Cobo, Volume V of the study of the
    problem of discrimination Against Indigenous Populations  
    
    “It’s essential to know and
    understand the deeply spiritual special relationship between indigenous
    peoples and their land as basic to their existence as such and to all their
    beliefs, customs, traditions and culture.  
    
    For such peoples, the land is not
    merely a possession and a means of production. The entire relationship
    between the spiritual life of indigenous peoples and Mother Earth, and their
    land, has...deep-seated implications. Their land is not a commodity which
    can be acquired, but a material element to be enjoyed freely.” 
    
      
    
    20.     
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 12/85,
    Yanomani (Caso 7615 - Brasil)  
    
    La petición denuncia entre otros derechos, la violación de su derecho a la
    propiedad por "la explotación y concesión de los minerales en tierras
    indígenas"  
    
    La
    Comisión consideró:  
    
    2.
    Que las violaciones denunciadas tienen su origen en la construcción de la
    autopista transamazónica BR-2310 que atraviesa los territorios donde viven
    los indios; en la falta de crear el Parque Yanomami para la protección del
    patrimonio cultural de este grupo indígena; en la autorización de explotar
    las riquezas del subsuelo de los territorios indígenas; en permitir la
    penetración masiva en el territorio de los indios de personas extrañas
    transmisoras de enfermedades contagiosas diversas que han causado múltiples
    víctimas dentro de la comunidad indígena y de no proveer la atención médica
    indispensable a las personas afectadas, y finalmente, por proceder al
    desplazamiento de los indios de sus tierras ancestrales con todas las
    negativas consecuencias para su cultura, tradición y costumbres”.  
    
    La
    Comisión resolvió: 3. Recomendar:...b. Que el Gobierno de Brasil, a través
    de la FUNAI y de conformidad con su legislación, proceda a delimitar y
    demarcar el Parque Yanomami, tal como la FUNAI lo propuso al grupo
    interministerial de trabajo el 12 de setiembre de 1984"  
    
    21.     
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
    Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense
    de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa
    sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población
    Nicaragüense de Origen Miskito. Caso
    Nº 7964 (Nicaragua 1984) 
    
      
    
    La Comisión recomendó al gobierno de Nicaragua “(j) Estudio de una
    solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que
    permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses
    económicos y la unidad territorial de la República”  
    
    En
    relación con la destrucción de sus casas, cosechas, animales y otras
    pertenencias de los miskitos cuando fueron evacuados de sus aldeas, la
    Comisión urgió al Gobierno a actuar conforme a las disposiciones de la
    Convención, pagando una justa compensación por la destrucción de la
    propiedad.  
    
    22.      
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 90/99
    Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y otro, Caso 11.713 (Paraguay).
    Acuerdo de solución amistosa entre el Gobierno de Paraguay y las
    Comunidades Enxet-Lamenxay y Riochito. 
    
      
    
    La
    Comisión formalizó el 25 de Marzo de 1998 el acuerdo por el que el Estado
    paraguayo se comprometió a adquirir 21,884.44 hectáreas para ser
    transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito.  
    
               
    23.     
    United Nations General Assembly Resolution 1803 (1962)  
    
    “The General Assembly declares that:  
    
    1. The right of peoples and nations
    to permanent sovereignty over their natural wealth and resources must be
    exercised in the interest of their national development and of the
    well-being of the people of the State concerned.  
    
    2. The exploration, development and
    disposition of such resources, as well as the import of the foreign capital
    required for these purposes, should be in conformity with the rules and
    conditions which the peoples and nations freely consider to be necessary or
    desirable with regard to the authorization, restriction or prohibition of
    such activities.”  
    
    24.     
    Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
    Minorías. Estudio sobre las poblaciones indígenas y su relación con la
    tierra. Resolución 1997/10  
    
    “Haciendo
    un llamado al Reportero Especial para preparar el documento de trabajo final
    sobre las poblaciones indígenas y su relación con la tierra, La Subcomisión
    de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, declaró:  
    
    Teniendo
    en cuenta que los indígenas de muchos países se han visto privados de sus
    derechos humanos y libertades fundamentales y que muchos de los problemas de
    los indígenas en materia de derechos humanos se deben a la privación histórica
    y persistente de sus derechos ancestrales sobre tierras y recursos,   
    
    Reconociendo
    la profunda relación espiritual, cultural, social y económica que los
    pueblos indígenas tienen con la totalidad de su medio ambiente y la urgente
    necesidad de respetar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas
    sobre sus tierras y recursos,   
    
    Teniendo
    en cuenta que la falta de derechos seguros sobre la tierra, además de la
    continua inestabilidad de los sistemas estatales de tenencia de tierras y
    los impedimentos a las iniciativas y actividades de desarrollo para promover
    y proteger a las comunidades indígenas y el medio ambiente, ponen en
    peligro la supervivencia de los pueblos indígenas,   
    
    Reconociendo
    que los órganos de las Naciones Unidas y los Estados Miembros son cada vez
    más conscientes de que las tierras y los recursos naturales son esenciales
    para la supervivencia económica y cultural de los pueblos indígenas y que
    algunos Estados han adoptado medidas jurídicas que sostienen los derechos
    sobre las tierras indígenas o han establecido procedimientos para concertar
    acuerdos jurídicamente vinculantes sobre cuestiones relacionadas con las
    tierras indígenas,   Consciente de la preparación de normas y programas internacionales pertinentes que promueven y afirman los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos, en particular el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 (Nº 169) de la Organización Internacional del Trabajo, el Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo la Directiva Operacional 4.20 del Banco Mundial, el proyecto de declaración interamericana sobre los derechos de las poblaciones indígenas preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, y el proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,...". 
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