SECCIÓN
QUINTA
DERECHOS
SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
10: "Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus
tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento de los pueblos
indígenas interesados y previo acuerdo sobre una indemnización justa y
equitativa y, siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso”.
Artículo
26: "Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar,
controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio
ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los
hielos marinos, la flora y la fauna y los demás recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello
incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y
costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el
desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los Estados
adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión
en relación con estos derechos”.
Artículo
27: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las
tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u
ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados,
ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento expresado con libertad
y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una
indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan
convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras,
territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica”.
Artículo
28: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación,
reconstitución y protección del medio ambiente total y de la capacidad
productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia a
tal efecto de los Estados y por conducto de la cooperación internacional.
Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en ello, no se
realizarán actividades militares en las tierras y territorios de los
pueblos indígenas.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos
indígenas.
Los
Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas para el control, el
mantenimiento y el restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados
por esos pueblos”.
2. Convenio 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
(OIT). 1989
Artículo 13:
1.
"Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera”.
Artículo
14:
1.
"Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de
los agricultores itinerantes.
2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar
las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar
la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los
pueblos interesados”.
Artículo
15:
1.
"Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Artículo
16
1.
"A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar
a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que
motivaron su traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad
y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles
dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento”.
Artículo:
17
1.
"Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas
por dichos pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse
de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por
parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de
las tierras pertenecientes a ellos”.
Artículo
18: "La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán
tomar medidas para impedir tales infracciones”.
Artículo
19: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los
pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros
sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras
adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o
para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de
los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos
ya poseen”.
3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo 21: “(1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. (2) Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (3) Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley”.
4.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA
1948)
Artículo XXIII: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Derecho a la
propiedad”.
5. Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (ONU 1965)
Artículo 5: “...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de
toda persona... (d)(v) ...a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros”;
6.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo 17(1): “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente”.
7.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Recomendaciones Generales XXIII (51) sobre los derechos de las poblaciones
indígenas (Agosto 1997)
Para 4: "El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
...
d.
Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos
iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que
no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e
intereses sin su consentimiento informado";
Para 5: "El Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que
reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer,
explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos
comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y
territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o
utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado
de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente
cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el
derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización,
la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y
territorios”.
8.
Carta Africana sobre
Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981)
Article 14: “The right to
property shall be guaranteed. It may only be encroached upon in the interest
of public need or in the general interest of the community and in accordance
with the provisions of appropriate laws.”
Article 21(1-2): “All peoples shall freely dispose of their wealth and
natural resources. This right
shall be exercised in the exclusive interest of the people.
In no case shall a people be deprived of it. In case of spoliation
the dispossessed people shall have the right to the lawful recovery of its
property as well as to an adequate compensation.”
9 Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales. (1948)
Artículo 39: "...Deben crearse instituciones o servicios para la
protección de los indios, y en particular para hacer respetar sus tierras
legalizar su posesión por los mismos y evitar la invasión de tales tierras
por parte de extraños”.
10.
Human Rights Committee, General Comment No. 23(50)
Para. 7: "[C]ulture manifests itself in many forms, including a
particular way of life associated with the use of land and resources,
specially in the case of indigenous peoples.
That right may include such traditional activities as fishing and
hunting and the right to live in reserves protected by law."
11.
Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12
de marzo de 1995)
Anexo
II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.
Capítulo
II. Erradicación de la Pobreza.
Para.
B(32): "Para atacar la pobreza rural se requiere: ...(f) Proteger en el
contexto nacional los derechos tradicionales a la tierra y otros recursos de
los pastores, pescadores y poblaciones nómadas e indígenas...".
12.
World Bank Operational Directive 4.20 (OD 4.20) (September 1991)
Para. 15(a): “Particular attention should be given to the rights of
indigenous peoples to use and develop the lands that they occupy, to be
protected against illegal intruders, and to have access to natural resources
(such as forests, wildlife, and water) vital to their subsistence and
reproduction.”
Para. 15(c): “When local
legislation needs strengthening, the Bank should offer to advise and assist
the borrower in establishing legal recognition of the customary or
traditional land tenure systems of indigenous peoples.
Where the traditional lands of indigenous peoples have been brought
by law into the domain of the state and where it is inappropriate to convert
traditional rights into those of legal ownership, alternative arrangements
should be implemented to grant long-term renewable rights of custodianship
and use to indigenous peoples.”
Para. 15(d): “Mechanisms should
be devised and maintained for participation by the indigenous people in
decision making through project planning, implementation, and evaluation.”
13. Agenda 21: Programa de Acción para el
Desarrollo Sostenible. Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio
Ambiente. Declaración de Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por
los gobiernos en
la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Junio 1992, Río de
Janeiro, Brasil.
26.4. "Tal vez sea menester que algunas poblaciones indígenas y sus
comunidades, de conformidad con la legislación nacional, tengan un mayor
control sobre sus tierras, se encarguen de la ordenación de sus propios
recursos, participen en la adopción de decisiones relativas al desarrollo
que les afecten y, cuando proceda, en el establecimiento o la ordenación de
zonas protegidas. A continuación figuran algunas de las medidas concretas
que los gobiernos podrían adoptar:
(a)
Examinar la posibilidad de ratificar y aplicar los convenios internacionales
vigentes relativos a las poblaciones indígenas y a sus comunidades (donde
no se haya hecho todavía), y apoyar la aprobación por la Asamblea General
de una declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas;
(b)
Adoptar o reafirmar políticas o instrumentos jurídicos apropiados que
protejan la propiedad intelectual y cultural indígena y el derecho de las
poblaciones indígenas a preservar sistemas y prácticas consuetudinarios y
administrativos”.
14.
Western Sahara, 1975 ICJ 12, 37-39 (1975)
-Rejecting the invocation of the doctrine of terra nullis to extinguish the
land rights of nomadic [indigenous] people in Western Sahara.
-Affirming that the doctrine of
terra nullis clearly requires that the territory "belong[s] to
no-one" (i.e. is actually uninhabited).
-Rejecting the invocation of the
terra nullis doctrine to acquire original title through occupation of
territories inhabited by "tribes or peoples having a social and
political organization."
15.
Ominayak, Chief of the Lubicon Lake Band v. Canada (Communication No.
167/1984, Report of the Human Rights Committee (1990)
The Human Rights Committee construed the cultural rights guarantees of
article 27 of the International Covenant on Civil and Political Rights to
extend to "economic and social activities" upon which the Lubicon
Lake Band of Cree Indians relied as a group.
Thus the committee found that Canada had violated its obligations
under article 27 when it allowed the provincial government of Alberta to
grant leases for oil and gas exploration and for timber development within
the aboriginal territory of the Band. The
committee acknowledged that the Band's survival as a distinct cultural
community was bound up with the sustenance that it derived from the land.
16.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Ecuador (1997)
-Observando que en los pueblos indígenas “la utilización continuada de
sistemas colectivos tradicionales para el control y el uso del territorio
son esenciales para su supervivencia, así como para el bienestar individual
y colectivo”. La Comisión declaró que
“El control sobre la tierra se relaciona tanto con su capacidad
para obtener los recursos que sustentan la vida, como para "el espacio
geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo”.
-"Dado
que la protección de los derechos de los individuos y las comunidades indígenas
afectados por el petróleo y otras actividades de desarrollo requiere que se
pongan en efecto medidas adecuadas de protección antes de que se produzca
el daño, la Comisión recomienda que el Estado adopte las medidas
necesarias a través del INDA y otras agencias para limitar a los colonos a
las áreas que no transgreden con la posibilidad de que los indígenas
preserven su cultura tradicional”.
-"Determinados
grupos indígenas mantienen vínculos especiales con sus tierras
tradicionales, y una estrecha dependencia con los recursos naturales que éstas
les ofrecen, los cuales son esenciales para su supervivencia física y
cultural”.
17. Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías. Los derechos humanos de los
pueblos indígenas: Las poblaciones indígenas y su relación con la tierra.
(1999)
La
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
“Teniendo
en cuenta que los indígenas de muchos países se han visto privados de sus
derechos humanos y libertades fundamentales y que muchos de los problemas de
los indígenas en materia de derechos humanos se deben a la privación histórica
y persistente de sus derechos ancestrales sobre tierras y recursos,
Reconociendo
la profunda relación espiritual, cultural, social y económica que los
pueblos indígenas tienen con la totalidad de su medio ambiente y la urgente
necesidad de respetar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas
sobre sus tierras y recursos,
Teniendo
en cuenta que la falta de derechos seguros sobre la tierra, además de la
continua inestabilidad de los sistemas estatales de tenencia de tierras y
los impedimentos a las iniciativas y actividades de desarrollo para promover
y proteger a las comunidades indígenas y el medio ambiente, ponen en
peligro la supervivencia de los pueblos indígenas,”
18.
UN Special Rapporteur Recommendation (1983)
"All steps should be taken to protect, in law and in practice, the
lawful property rights of indigenous populations by investigating,
establishing, and obtaining registration of titles to land and water
resources acquired by consuetudinary legal procedures."
19.
Conclusions; proposals and recommendations and recommendations of
Special Rapporteur, Jose R. Martínez Cobo, Volume V of the study of the
problem of discrimination Against Indigenous Populations
“It’s essential to know and
understand the deeply spiritual special relationship between indigenous
peoples and their land as basic to their existence as such and to all their
beliefs, customs, traditions and culture.
For such peoples, the land is not
merely a possession and a means of production. The entire relationship
between the spiritual life of indigenous peoples and Mother Earth, and their
land, has...deep-seated implications. Their land is not a commodity which
can be acquired, but a material element to be enjoyed freely.”
20.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 12/85,
Yanomani (Caso 7615 - Brasil)
La petición denuncia entre otros derechos, la violación de su derecho a la
propiedad por "la explotación y concesión de los minerales en tierras
indígenas"
La
Comisión consideró:
2.
Que las violaciones denunciadas tienen su origen en la construcción de la
autopista transamazónica BR-2310 que atraviesa los territorios donde viven
los indios; en la falta de crear el Parque Yanomami para la protección del
patrimonio cultural de este grupo indígena; en la autorización de explotar
las riquezas del subsuelo de los territorios indígenas; en permitir la
penetración masiva en el territorio de los indios de personas extrañas
transmisoras de enfermedades contagiosas diversas que han causado múltiples
víctimas dentro de la comunidad indígena y de no proveer la atención médica
indispensable a las personas afectadas, y finalmente, por proceder al
desplazamiento de los indios de sus tierras ancestrales con todas las
negativas consecuencias para su cultura, tradición y costumbres”.
La
Comisión resolvió: 3. Recomendar:...b. Que el Gobierno de Brasil, a través
de la FUNAI y de conformidad con su legislación, proceda a delimitar y
demarcar el Parque Yanomami, tal como la FUNAI lo propuso al grupo
interministerial de trabajo el 12 de setiembre de 1984"
21.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense
de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa
sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población
Nicaragüense de Origen Miskito. Caso
Nº 7964 (Nicaragua 1984)
La Comisión recomendó al gobierno de Nicaragua “(j) Estudio de una
solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que
permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses
económicos y la unidad territorial de la República”
En
relación con la destrucción de sus casas, cosechas, animales y otras
pertenencias de los miskitos cuando fueron evacuados de sus aldeas, la
Comisión urgió al Gobierno a actuar conforme a las disposiciones de la
Convención, pagando una justa compensación por la destrucción de la
propiedad.
22.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 90/99
Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y otro, Caso 11.713 (Paraguay).
Acuerdo de solución amistosa entre el Gobierno de Paraguay y las
Comunidades Enxet-Lamenxay y Riochito.
La
Comisión formalizó el 25 de Marzo de 1998 el acuerdo por el que el Estado
paraguayo se comprometió a adquirir 21,884.44 hectáreas para ser
transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito.
23.
United Nations General Assembly Resolution 1803 (1962)
“The General Assembly declares that:
1. The right of peoples and nations
to permanent sovereignty over their natural wealth and resources must be
exercised in the interest of their national development and of the
well-being of the people of the State concerned.
2. The exploration, development and
disposition of such resources, as well as the import of the foreign capital
required for these purposes, should be in conformity with the rules and
conditions which the peoples and nations freely consider to be necessary or
desirable with regard to the authorization, restriction or prohibition of
such activities.”
24.
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías. Estudio sobre las poblaciones indígenas y su relación con la
tierra. Resolución 1997/10
“Haciendo
un llamado al Reportero Especial para preparar el documento de trabajo final
sobre las poblaciones indígenas y su relación con la tierra, La Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, declaró:
Teniendo
en cuenta que los indígenas de muchos países se han visto privados de sus
derechos humanos y libertades fundamentales y que muchos de los problemas de
los indígenas en materia de derechos humanos se deben a la privación histórica
y persistente de sus derechos ancestrales sobre tierras y recursos,
Reconociendo
la profunda relación espiritual, cultural, social y económica que los
pueblos indígenas tienen con la totalidad de su medio ambiente y la urgente
necesidad de respetar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas
sobre sus tierras y recursos,
Teniendo
en cuenta que la falta de derechos seguros sobre la tierra, además de la
continua inestabilidad de los sistemas estatales de tenencia de tierras y
los impedimentos a las iniciativas y actividades de desarrollo para promover
y proteger a las comunidades indígenas y el medio ambiente, ponen en
peligro la supervivencia de los pueblos indígenas,
Reconociendo
que los órganos de las Naciones Unidas y los Estados Miembros son cada vez
más conscientes de que las tierras y los recursos naturales son esenciales
para la supervivencia económica y cultural de los pueblos indígenas y que
algunos Estados han adoptado medidas jurídicas que sostienen los derechos
sobre las tierras indígenas o han establecido procedimientos para concertar
acuerdos jurídicamente vinculantes sobre cuestiones relacionadas con las
tierras indígenas, Consciente de la preparación de normas y programas internacionales pertinentes que promueven y afirman los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos, en particular el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 (Nº 169) de la Organización Internacional del Trabajo, el Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo la Directiva Operacional 4.20 del Banco Mundial, el proyecto de declaración interamericana sobre los derechos de las poblaciones indígenas preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, y el proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,...".
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