| 
     
    
    25.     
    Report of the UN Special Rapporteur on Indigenous Populations (1983)  
    
    "543.Where possible within the prevailing legal system, the resources
    of the subsoil of indigenous land also must be regarded as the exclusive
    property of indigenous communities. Where this is rendered impossible by the
    fact that the deposits in the subsoil are the preserve of the State, the
    state must, insofar as the resources existing on indigenous lands are
    concerned, allow full participation by indigenous communities in respect of:
    the granting of exploration and exploitation licenses; the profits generated
    by such operations: the procedures for determining damage caused and
    compensation payable to indigenous communities as a result of the
    exploitation of the resources of the subsoil of indigenous land and in the
    consideration of all consequences of such exploration and exploitation
    activities.  
    
    544. No mining whatsoever should be
    allowed on indigenous land without first negotiating an agreement with the
    indigenous people who will be affected by the mining, guaranteeing them a
    fair share of the revenue that may be obtained."  
    
    26.     
    Länsman et al. v. Finland, Communication No 511/1992 (Committee of
    Human Rights)  
    
    "3.1: The authors affirm that the quarrying of stone of the flank of
    the Etelä-riutusvaara mountain and its transportation through their
    reindeer herding territory would violate their rights under article 27 of
    the Covenant, in particular their right to enjoy their own culture, which
    has traditionally been and remains essentially based on reindeer husbandry.  
    
    The Committee of Human Rights
    responds that:  
    
    9.6: Against, the Committee
    concludes that quarrying on the slopes of Mt. Riutusvaara, in the amount
    that has already taken place, does not constitute a denial of the author’s
    right, under article 27, to enjoy their own culture. It notes in particular
    that the interests of the Muotkatunturi Herdsmen’s Committee and of the
    authors were consulted during the proceedings, and the reindeer herding in
    the area does not appear to have been adversely affected by such quarrying
    as has occurred.  
    
    But the Committee add:  
    
    9.8: With regard to the author’
    concerns about future activities, the Committee notes that economic
    activities must, in order to comply with article 27, be carried out in a way
    that the authors continue to benefit from reindeer husbandry. Furthermore,
    if mining activities in the Angeli area were to be approved on a large scale
    and significantly expanded by those companies to which exploitation permits
    have been issued, then this may constitute a violation of the author’
    rights under article 27, in particular of their right to enjoy their own
    culture. The State party is under a duty to bear this in mind when either
    extending existing contracts or granting new ones."   
    
    II.       
    ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL  
    
    27.      
    Argentina  
    
    -
    Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa)  
    
    Artículo 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y
    cultural de las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus
    tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva
    participación en el proceso de desarrollo nacional y provincial, y su
    acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y
    otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás
    ciudadanos”.  
    
    Artículo
    2: "El respeto a los modos de organización tradicional no obstrará a
    que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las
    comunidades aborígenes adopten las formas de organización establecidas por
    las leyes vigentes”.  
    
    Artículo
    11: "El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo
    posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
    consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para
    su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. Las
    comunidades que tienen títulos o derechos históricos, nacionales o
    provinciales que estén vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas,
    tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de
    Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que
    correspondan”.  
    
    Artículo
    12: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes
    será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de
    cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni
    comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo
    pena de nulidad absoluta. La tierra que se otorgue no podrá ser
    enajenada”.  
    
    - 
    Constitución de la Nación Argentina (1994)   
    
    Artículo
    17: "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos]...y
    la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
    ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
    humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
    gravámenes o embargos”.  
    
    Artículo
    75: “Corresponde al Congreso: ...   
    
    (17)
    Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
    argentinos.   
    
    Garantizar
    el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
    intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
    posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
    ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
    humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
    gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
    sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
    provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones...  
    
    (19):
    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
    creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
    los espacios culturales y audiovisuales“.  
    
    -
    Constitución de Salta  
    
    Artículo 15: I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
    de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. 
    
      
    
    Reconoce
    la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de
    obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
    instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la
    ley. Créase al efecto un registro especial.  
    
    Reconoce
    y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe
    e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
    fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y
    suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
    transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.   
    
    Asegura
    su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
    intereses que los afecten de acuerdo a la ley.  
    
    II.
    El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
    pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
    consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
    derechos de terceros.  
    
    -
    Ley 23.302 de 1985  
    
    Artículo 7: “Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades
    indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y
    suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial
    o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras
    deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso
    necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La
    adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras
    o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual,
    a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes
    formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá
    también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios
    o provisorios”.  
    
    Artículo
    8: “La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de
    adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de
    la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de
    modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras
    fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la
    transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de
    aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos
    respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese
    tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se
    gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y
    comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno
    de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad
    de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada
    al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes
    necesarias”.  
    
    Artículo
    9: “La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título
    gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales
    y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación
    gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y
    comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos
    preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas
    explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo,
    semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o
    necesario para una mejor explotación”.  
    
    Artículo
    10: “Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
    agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus
    especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La
    autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico
    adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de
    las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas
    propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos
    y científicos”.  
    
    Artículo
    11: “Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley
    son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al
    solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán
    previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se
    hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte
    años a contar de la fecha de su otorgamiento”.  
    
    Artículo
    12: “Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras
    asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el
    adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No
    vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos
    sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin
    autorización de la autoridad de aplicación. Los actos jurídicos
    realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus
    efectos. c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que
    dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las
    unidades adjudicadas”.  
    
    Artículo
    13: “En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción,
    las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al
    Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la
    presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si
    correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las
    abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le
    correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía”.  
    
    28.     
    Australia  
    
    Mabo v. Queensland (Mabo (No 2),
    (No. 2) 175 C.L.R. 1 (High Ct. of Aust. 1992)  
    
    Rejecting the doctrine of Terra Nullius; and thereby rejecting the
    government's argument that native titles, if they ever existed at all, were
    extinguished when the island was annexed by the Queen and sovereignty; was
    transferred to the Queensland colonial government.  
    
    Recognizing the continuing native
    titles of the Aboriginal and Torres Strait Islanders.  
    
    Affirming that native title is
    determined by the customs and laws of the people who have a connection with
    the land -- that the Aboriginal customs and laws have changed since the
    Crown initially acquired sovereignty is irrelevant as long as the connection
    still remains.  
    
    Establishing a 
    presumption of Aboriginal title and thereby placing the burden on the
    government or third party to prove when and through what instrument
    traditional title was lawfully extinguished.  
    
    29.     
    Bolivia  
    
    -
    Constitución de Bolivia  
    
    Artículo 171: "1. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la
    ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas
    que habitan en el Territorio Nacional, especialmente los relativos a sus
    tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento
    sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas,
    costumbres e instituciones”.  
    
    -
    Resolución Suprema No. 205.862 de 1989  
    
    Artículo
    1: "...deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o
    individual, en favor de los miembros de las poblaciones indígenas, sobre
    las tierras tradicionalmente ocupados por ellos... "  
    
    -
    Decreto Supremo 3.464 de 1953  
    
    Artículo 9: "Se reconoce la propiedad de la comunidad indígena en
    favor de determinados grupos sociales. Se reconoce el principio, de que los
    pueblos indígenas fueron sometidos a procesos de desalojo de sus
    territorios tradicionales. Reconoce el derecho de propiedad de la comunidad
    indígena en virtud de títulos o de ocupación tradicional”.  
    
    -
    Decreto 7.765 de 1966 (Ley de Colonización)  
    
    Artículo 1: "La ley de colonización consagra el derecho que tienen
    los pueblos indígenas del Oriente y la Amazonía sobre...sus áreas
    tradicionales de dispersión...".  
    
    Artículo
    93: "... se deben respetar en forma... irrestrictamente las áreas de
    explotación colectiva o individual de los grupos étnicos
    marginales...".  
    
    -
    Ley 1.715 de 1996  
    
    Artículo
    2. “Función Económico-Social  
    
    I.
    El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las
    tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están
    destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
    propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de
    acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”.  
    
    Artículo
    3. III. “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas
    y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta
    sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y
    aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de
    conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política
    del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el
    concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición
    establecida en la parte II
    del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo,
    ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991  
    
    Los
    títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y
    comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus
    tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento
    sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.  
    
    El
    uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras
    comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política
    del Estado y en las normas especiales que los regulan.  
    
    Las
    tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas
    colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni
    adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso
    y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras
    comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por
    las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.  
    
    En
    la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los
    pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o
    derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema
    jurídico nacional”.  
    
    -
    Ley 1.700 de 1966  
    
    Artículo
    14.VI: “No se reputarán ocupaciones de hecho las áreas de asentamiento
    tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, así como, las tierras
    sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su
    cultura y subsistencia”.  
    
    -
    Ley 1.333 de 1992.   
    
    Artículo 78: “El Estado creará los mecanismos y procedimientos
    necesarios para garantizar:  
    
    1.
    La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los
    procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales
    renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y
    culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.  
    
    2 El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y
    manejo de recursos naturales con la participación directa de las
    comunidades tradicionales y pueblos indígenas”.  
    
    30.      
    Brasil  
    
    -
    Constitución de la República Federativa de Brasil  
    
    Artículo 176: “Los yacimientos, en extracción o no, los demás recursos
    minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad
    distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y
    pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del
    producto de la extracción. (1) La extracción de recursos minerales y el
    aprovechamiento de los potenciales a que sus bienes, servicios e instalación
    podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en
    el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las
    condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona
    fronteriza o tierras indígenas”.  
    
    Artículo
    231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres,
    lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las
    tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
    demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes.  
    
    1§
    Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos
    con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas,
    las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales
    necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física
    y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.  
    
    2§
    Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión
    permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del
    suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas.  
    
    3§
    El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético,
    la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo
    pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las
    comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los
    resultados de la extracción, en la forma de la ley.  
    
    4§
    Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y
    los derechos sobre ellas imprescriptibles.  
    
    5§
    Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo
    "ad referéndum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o
    epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía
    del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose,
    en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro.  
    
    6§ 
    Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos,
    los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de
    las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las
    riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas
    existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según
    lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción
    derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de
    la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena
    fe...”.  
    
    Artículo
    232: “Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas
    para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo
    el ministerio público en todos los actos del proceso”.  
    
    -
    Statuto do Indios (Ley No. 6.001 19-XII-1973)  
    
    Artículo
    18: "La tierra aborigen no puede ser objeto de arrendamiento, venta o
    cualquier acto judicial o negociación que restrinja los derechos de directa
    posesión de la comunidad aborigen o de los guardabosques.  
    
    En
    estas áreas, cualquier persona extraña a los grupos tribales o comunidades
    nativas está prohibida de cazar, pescar o recolección de frutas, o para
    realizar cualquier actividad de agricultura, ganadería o cualquier
    actividad de extracción”.  
    
    Artículo
    19: "Toda tierra aborigen, por iniciativa o bajo tutela de la Agencia
    Federal de asistencia a los Indígenas, deberá ser delimitada
    administrativamente, de acuerdo con el proceso establecido por decreto por
    el Poder Ejecutivo.  
    
    La
    delimitación promovida en los términos de este artículo, homologada por
    el Presidente de la República, deberá ser registrado en un libro especial
    para este propósito por el Servicio de Patrimonio de la Unión en el
    registro del distrito judicial en el cual el territorio esté localizado”.  
    
    Artículo
    22: "Los indígenas y los guardabosques gozan del título posesión
    permanente de la tierra en la que viven y del usufructo exclusivo de los
    recursos naturales y de todos los beneficios que existan en el
    territorio”.  
    
    Artículo
    32: "Los indígenas o, la comunidad nativa, según sea el caso, tendrán
    la propiedad total de la tierra obtenida por cualquiera de los medios de
    posesión de la tierra de acuerdo a lo establecido en la legislación
    civil”.  
    
    Artículo
    33: "Los indígenas, estén integrados o no, que ocupen un espacio de
    terreno menor de 50 hectáreas, por más de diez años, obtendrá la
    propiedad total de ese terreno”.  
    
    -
    Estatuto das Sociedades Indígenas (Projeto de lei)  
    
    Artígo 4.VIII:  “- garantir
    aos índios e às comunidades indígenas a posse e a permanência nas suas
    terras”  
    
    Artígo
    14: “I - os direitos originários sobre terras tradicionalmente ocupadas
    pelos índios e a posse permanente dessas terras e das reservadas;  
    
    II
    - o usufruto exclusivo de todas as riquezas naturais do solo, dos rios e dos
    lagos existentes nas terras indígenas, incluídos os acessórios e os
    acrescidos e o exercício de caça, pesca, coleta, garimparem, faiscação e
    cata”  
    
    Artículo
    57:  “Artículo 57 - São
    terras indígenas:  
    
    I
    - as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios;  
    
    II
    - as terras reservadas pela União, destinadas à posse e à ocupação
    pelos índios.  
    
    §
    1º - São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles
    habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades
    produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais
    necessários a seu bem estar e às necessárias à sua reprodução física
    e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições.  
    
    §
    2º - São terras reservadas aquelas estabelecidas pela União, pelos
    Estados ou Municípios, em qualquer parte do território nacional,
    incorporadas ao patrimônio da União e destinadas à posse e à ocupação
    permanente pelos índios, para que possam nelas viver e obter meios de
    subsistência, com direito ao usufruto exclusivo das riquezas naturais dos
    solos, dos rios e dos lagos nelas existentes.  
    
    Artigo
    58 - Os direitos dos índios às terras que tradicionalmente ocupam são
    originários e imprescritíveis, e independem de reconhecimento formal por
    parte do Poder Público.  
    
    Artigo
    79: “As atividades de pesquisa e lavra de recursos minerais em terras indígenas
    regero pelo disposto nesta lei e, no que couber, pelo Código de Mineração
    e pela legislação ambiental”.  
    
    Artígo
    80: “A pesquisa e a lavra de recursos minerais em terras indígenas só
    podem ser realizadas mediante autorização do Congresso Nacional, ouvidas
    as comunidades afetadas, sendo-lhes asseguradas participação nos
    resultados da lavra”.    
    
    Artígo
    101: “O aproveitamento de recursos hídricos, incluídos os potenciais
    energéticos, em terras indígenas deverá ser precedido de autorização do
    Congresso Nacional, observadas as mesmas condições e o procedimento
    estabelecidos para a mineração em terras indígenas, através dos órgãos
    federais responsáveis, especialmente no tocante à elaboração de laudo
    antropológico e relatório de impacto ambiental, ao processo licitatório e
    sua subordinação a contrato escrito entre a empresa interessada, pública
    ou privada, e a comunidade indígena”.  
    
    Artígo
    104:  “O aproveitamento dos
    recursos naturais florestais para exploração madeireira em terras indígenas
    somente poderá ser realizado através do manejo florestal em regime de
    rendimento sustentado, por empreendimentos integralmente coordenados e
    implementados por comunidades indígenas, nas respectivas áreas que ocupam,
    ou por suas organizações, desde que atendidas as seguintes condições:  
    
    I
    - estar a terra indígena com os limites oficialmente declarados e livre de
    turbação;  
    
    II
    - realização de prévio zoneamento ecológico integral da terra indígena,
    especificando a parte a ser explorada, definindo as áreas por eles
    habitadas em caráter permanente, as imprescindíveis à preservação dos
    recursos naturais necessários a seu bem estar, e as necessárias à sua
    reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições;  
    
    III
    - limitação da área objeto da exploração a no máximo 20 % (vinte por
    cento) do total da terra indígena;  
    
    IV
    - elaboração e fiel cumprimento de um plano de manejo que contemple a
    conservação dos recursos naturais e inclua a caracterização da estrutura
    e do sítio florestal, o levantamento dos recursos existentes, o estoque
    remanescente do recurso de forma a garantir a produção sustentada e a
    definição de sistemas silviculturais adequados e de técnica de exploração
    que minimizem os danos sobre a floresta residual;  
    
    V
    - apresentação do sistema de exploração ou plano de aproveitamento
    florestal com micro-zoneamento da área de exploração contendo inventário
    total a 100 % (cem por cento), número e localização das árvores,
    estimativa exata de volume, configuração do terreno, natureza do solo,
    planimetria, planificação de vias de acesso, detalhamento da
    infra-estrutura e operações de corte que comporão o plano de
    aproveitamento;  
    
    VI
    - aprovação do zoneamento, do plano de manejo e do plano de exploração
    de que tratam os incisos II, IV e V, respectivamente, por comissão formada
    por representantes e constituída em ato conjunto dos órgãos indigenistas
    e de proteção ambiental da União;  
    
    VII
    - anotação de responsabilidade técnica junto ao Conselho Regional de
    Engenharia, Arquitetura e Agronomia do responsável pela elaboração e
    execução do plano de manejo e do plano de aproveitamento;  
    
    VIII
    - apresentação do laudo antropológico especificando as implicações sócio-econômicas
    e culturais para as comunidades envolvidas e as medidas para seu
    monitoramento e redução ou afastamento de efeitos negativos;  
    
    IX
    - fiscalização regular e periódica da execução do plano de manejo por ação
    conjunta dos órgãos indigenista federal e de proteção ambiental da União;  
    
    X
    - utilização dos recursos obtidos na comercialização dos produtos
    florestais explorados em projetos de interesse de toda a comunidade indígena
    ocupante da área.  
    
    §
    1º - As atividades de que trata este artigo não comprometerão a existência
    e utilização futura dos recursos naturais, bem como as demais atividades
    produtivas desenvolvidas pelas comunidades indígenas.  
    
    §
    2º - O zoneamento previsto no inciso II deverá conter informações sobre
    a estratificação vegetal, hidrografia, banhados, solo, topografia, rede viária,
    área a ser manejada, localização das unidades amostrais e outras informações
    científicas pertinentes.  
    
    §
    3º - O plano de manejo previsto no inciso IV especificará os objetivos e
    justificativas sociais, técnicas e econômicas do manejo florestal,
    caracterização do meio físico, biológico e sócio-econômico, inventário
    florestal com indicação das parcelas, estudo de regeneração, índice de
    biodiversidade e modelo de monitoramento, avaliação e análise dos
    tratamentos silviculturais aplicados.  
    
    §
    4º - O descumprimento do plano de manejo e do plano de exploração
    previstos nos incisos IV e V implicará na imediata interdição do
    empreendimento, por ato administrativo ou judicial, sem prejuízo da
    responsabilidade civil e criminal pelos danos eventualmente causados.  
    
    §
    5º - O Ministério Público Federal poderá determinar, a qualquer tempo, a
    realização de perícias para atestar o cumprimento das condições
    estabelecidas para as atividades previstas neste artigo.  
    
    §
    6º - Os órgãos públicos e seus dirigentes, responsáveis pela fiscalização
    de que trata o inciso IX, responderão cível e criminalmente em caso de
    omissão.  
    
    §
    7º - Os representantes de organizações ou comunidades indígenas responsáveis
    pelos empreendimentos previstos neste artigo responderão pelo cumprimento
    do disposto no inciso X e deverão ressarcir a comunidade indígena em caso
    de danos ou prejuízos deles decorrentes.  § 8º - Não se aplica o previsto neste artigo à utilização de madeira para consumo próprio ou subsistência das comunidades”. 
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