25.
Report of the UN Special Rapporteur on Indigenous Populations (1983)
"543.Where possible within the prevailing legal system, the resources
of the subsoil of indigenous land also must be regarded as the exclusive
property of indigenous communities. Where this is rendered impossible by the
fact that the deposits in the subsoil are the preserve of the State, the
state must, insofar as the resources existing on indigenous lands are
concerned, allow full participation by indigenous communities in respect of:
the granting of exploration and exploitation licenses; the profits generated
by such operations: the procedures for determining damage caused and
compensation payable to indigenous communities as a result of the
exploitation of the resources of the subsoil of indigenous land and in the
consideration of all consequences of such exploration and exploitation
activities.
544. No mining whatsoever should be
allowed on indigenous land without first negotiating an agreement with the
indigenous people who will be affected by the mining, guaranteeing them a
fair share of the revenue that may be obtained."
26.
Länsman et al. v. Finland, Communication No 511/1992 (Committee of
Human Rights)
"3.1: The authors affirm that the quarrying of stone of the flank of
the Etelä-riutusvaara mountain and its transportation through their
reindeer herding territory would violate their rights under article 27 of
the Covenant, in particular their right to enjoy their own culture, which
has traditionally been and remains essentially based on reindeer husbandry.
The Committee of Human Rights
responds that:
9.6: Against, the Committee
concludes that quarrying on the slopes of Mt. Riutusvaara, in the amount
that has already taken place, does not constitute a denial of the author’s
right, under article 27, to enjoy their own culture. It notes in particular
that the interests of the Muotkatunturi Herdsmen’s Committee and of the
authors were consulted during the proceedings, and the reindeer herding in
the area does not appear to have been adversely affected by such quarrying
as has occurred.
But the Committee add:
9.8: With regard to the author’
concerns about future activities, the Committee notes that economic
activities must, in order to comply with article 27, be carried out in a way
that the authors continue to benefit from reindeer husbandry. Furthermore,
if mining activities in the Angeli area were to be approved on a large scale
and significantly expanded by those companies to which exploitation permits
have been issued, then this may constitute a violation of the author’
rights under article 27, in particular of their right to enjoy their own
culture. The State party is under a duty to bear this in mind when either
extending existing contracts or granting new ones."
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
27.
Argentina
-
Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa)
Artículo 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y
cultural de las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus
tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva
participación en el proceso de desarrollo nacional y provincial, y su
acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y
otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás
ciudadanos”.
Artículo
2: "El respeto a los modos de organización tradicional no obstrará a
que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las
comunidades aborígenes adopten las formas de organización establecidas por
las leyes vigentes”.
Artículo
11: "El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo
posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para
su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. Las
comunidades que tienen títulos o derechos históricos, nacionales o
provinciales que estén vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas,
tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de
Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que
correspondan”.
Artículo
12: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes
será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de
cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni
comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo
pena de nulidad absoluta. La tierra que se otorgue no podrá ser
enajenada”.
-
Constitución de la Nación Argentina (1994)
Artículo
17: "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos]...y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos”.
Artículo
75: “Corresponde al Congreso: ...
(17)
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones...
(19):
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales“.
-
Constitución de Salta
Artículo 15: I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce
la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de
obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la
ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce
y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe
e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros.
-
Ley 23.302 de 1985
Artículo 7: “Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades
indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial
o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras
deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso
necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La
adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras
o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual,
a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes
formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá
también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios
o provisorios”.
Artículo
8: “La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de
adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de
la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de
modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras
fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la
transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de
aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos
respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese
tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se
gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y
comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno
de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad
de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada
al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes
necesarias”.
Artículo
9: “La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título
gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales
y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación
gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y
comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos
preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas
explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo,
semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o
necesario para una mejor explotación”.
Artículo
10: “Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus
especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La
autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico
adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de
las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas
propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos
y científicos”.
Artículo
11: “Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley
son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al
solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán
previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se
hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte
años a contar de la fecha de su otorgamiento”.
Artículo
12: “Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras
asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el
adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No
vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos
sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin
autorización de la autoridad de aplicación. Los actos jurídicos
realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus
efectos. c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que
dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las
unidades adjudicadas”.
Artículo
13: “En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción,
las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al
Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la
presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si
correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las
abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le
correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía”.
28.
Australia
Mabo v. Queensland (Mabo (No 2),
(No. 2) 175 C.L.R. 1 (High Ct. of Aust. 1992)
Rejecting the doctrine of Terra Nullius; and thereby rejecting the
government's argument that native titles, if they ever existed at all, were
extinguished when the island was annexed by the Queen and sovereignty; was
transferred to the Queensland colonial government.
Recognizing the continuing native
titles of the Aboriginal and Torres Strait Islanders.
Affirming that native title is
determined by the customs and laws of the people who have a connection with
the land -- that the Aboriginal customs and laws have changed since the
Crown initially acquired sovereignty is irrelevant as long as the connection
still remains.
Establishing a
presumption of Aboriginal title and thereby placing the burden on the
government or third party to prove when and through what instrument
traditional title was lawfully extinguished.
29.
Bolivia
-
Constitución de Bolivia
Artículo 171: "1. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la
ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas
que habitan en el Territorio Nacional, especialmente los relativos a sus
tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas,
costumbres e instituciones”.
-
Resolución Suprema No. 205.862 de 1989
Artículo
1: "...deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o
individual, en favor de los miembros de las poblaciones indígenas, sobre
las tierras tradicionalmente ocupados por ellos... "
-
Decreto Supremo 3.464 de 1953
Artículo 9: "Se reconoce la propiedad de la comunidad indígena en
favor de determinados grupos sociales. Se reconoce el principio, de que los
pueblos indígenas fueron sometidos a procesos de desalojo de sus
territorios tradicionales. Reconoce el derecho de propiedad de la comunidad
indígena en virtud de títulos o de ocupación tradicional”.
-
Decreto 7.765 de 1966 (Ley de Colonización)
Artículo 1: "La ley de colonización consagra el derecho que tienen
los pueblos indígenas del Oriente y la Amazonía sobre...sus áreas
tradicionales de dispersión...".
Artículo
93: "... se deben respetar en forma... irrestrictamente las áreas de
explotación colectiva o individual de los grupos étnicos
marginales...".
-
Ley 1.715 de 1996
Artículo
2. “Función Económico-Social
I.
El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las
tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”.
Artículo
3. III. “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas
y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta
sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de
conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política
del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el
concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición
establecida en la parte II
del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo,
ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991
Los
títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus
tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El
uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras
comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las
tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas
colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni
adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso
y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras
comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por
las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
En
la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los
pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o
derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema
jurídico nacional”.
-
Ley 1.700 de 1966
Artículo
14.VI: “No se reputarán ocupaciones de hecho las áreas de asentamiento
tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, así como, las tierras
sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su
cultura y subsistencia”.
-
Ley 1.333 de 1992.
Artículo 78: “El Estado creará los mecanismos y procedimientos
necesarios para garantizar:
1.
La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los
procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales
renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y
culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2 El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y
manejo de recursos naturales con la participación directa de las
comunidades tradicionales y pueblos indígenas”.
30.
Brasil
-
Constitución de la República Federativa de Brasil
Artículo 176: “Los yacimientos, en extracción o no, los demás recursos
minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad
distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y
pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del
producto de la extracción. (1) La extracción de recursos minerales y el
aprovechamiento de los potenciales a que sus bienes, servicios e instalación
podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en
el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las
condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona
fronteriza o tierras indígenas”.
Artículo
231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres,
lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes.
1§
Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos
con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas,
las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales
necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física
y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.
2§
Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión
permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del
suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas.
3§
El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético,
la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo
pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las
comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los
resultados de la extracción, en la forma de la ley.
4§
Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y
los derechos sobre ellas imprescriptibles.
5§
Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo
"ad referéndum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o
epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía
del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose,
en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro.
6§
Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos,
los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de
las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las
riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas
existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según
lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción
derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de
la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena
fe...”.
Artículo
232: “Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas
para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo
el ministerio público en todos los actos del proceso”.
-
Statuto do Indios (Ley No. 6.001 19-XII-1973)
Artículo
18: "La tierra aborigen no puede ser objeto de arrendamiento, venta o
cualquier acto judicial o negociación que restrinja los derechos de directa
posesión de la comunidad aborigen o de los guardabosques.
En
estas áreas, cualquier persona extraña a los grupos tribales o comunidades
nativas está prohibida de cazar, pescar o recolección de frutas, o para
realizar cualquier actividad de agricultura, ganadería o cualquier
actividad de extracción”.
Artículo
19: "Toda tierra aborigen, por iniciativa o bajo tutela de la Agencia
Federal de asistencia a los Indígenas, deberá ser delimitada
administrativamente, de acuerdo con el proceso establecido por decreto por
el Poder Ejecutivo.
La
delimitación promovida en los términos de este artículo, homologada por
el Presidente de la República, deberá ser registrado en un libro especial
para este propósito por el Servicio de Patrimonio de la Unión en el
registro del distrito judicial en el cual el territorio esté localizado”.
Artículo
22: "Los indígenas y los guardabosques gozan del título posesión
permanente de la tierra en la que viven y del usufructo exclusivo de los
recursos naturales y de todos los beneficios que existan en el
territorio”.
Artículo
32: "Los indígenas o, la comunidad nativa, según sea el caso, tendrán
la propiedad total de la tierra obtenida por cualquiera de los medios de
posesión de la tierra de acuerdo a lo establecido en la legislación
civil”.
Artículo
33: "Los indígenas, estén integrados o no, que ocupen un espacio de
terreno menor de 50 hectáreas, por más de diez años, obtendrá la
propiedad total de ese terreno”.
-
Estatuto das Sociedades Indígenas (Projeto de lei)
Artígo 4.VIII: “- garantir
aos índios e às comunidades indígenas a posse e a permanência nas suas
terras”
Artígo
14: “I - os direitos originários sobre terras tradicionalmente ocupadas
pelos índios e a posse permanente dessas terras e das reservadas;
II
- o usufruto exclusivo de todas as riquezas naturais do solo, dos rios e dos
lagos existentes nas terras indígenas, incluídos os acessórios e os
acrescidos e o exercício de caça, pesca, coleta, garimparem, faiscação e
cata”
Artículo
57: “Artículo 57 - São
terras indígenas:
I
- as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios;
II
- as terras reservadas pela União, destinadas à posse e à ocupação
pelos índios.
§
1º - São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles
habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades
produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais
necessários a seu bem estar e às necessárias à sua reprodução física
e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições.
§
2º - São terras reservadas aquelas estabelecidas pela União, pelos
Estados ou Municípios, em qualquer parte do território nacional,
incorporadas ao patrimônio da União e destinadas à posse e à ocupação
permanente pelos índios, para que possam nelas viver e obter meios de
subsistência, com direito ao usufruto exclusivo das riquezas naturais dos
solos, dos rios e dos lagos nelas existentes.
Artigo
58 - Os direitos dos índios às terras que tradicionalmente ocupam são
originários e imprescritíveis, e independem de reconhecimento formal por
parte do Poder Público.
Artigo
79: “As atividades de pesquisa e lavra de recursos minerais em terras indígenas
regero pelo disposto nesta lei e, no que couber, pelo Código de Mineração
e pela legislação ambiental”.
Artígo
80: “A pesquisa e a lavra de recursos minerais em terras indígenas só
podem ser realizadas mediante autorização do Congresso Nacional, ouvidas
as comunidades afetadas, sendo-lhes asseguradas participação nos
resultados da lavra”.
Artígo
101: “O aproveitamento de recursos hídricos, incluídos os potenciais
energéticos, em terras indígenas deverá ser precedido de autorização do
Congresso Nacional, observadas as mesmas condições e o procedimento
estabelecidos para a mineração em terras indígenas, através dos órgãos
federais responsáveis, especialmente no tocante à elaboração de laudo
antropológico e relatório de impacto ambiental, ao processo licitatório e
sua subordinação a contrato escrito entre a empresa interessada, pública
ou privada, e a comunidade indígena”.
Artígo
104: “O aproveitamento dos
recursos naturais florestais para exploração madeireira em terras indígenas
somente poderá ser realizado através do manejo florestal em regime de
rendimento sustentado, por empreendimentos integralmente coordenados e
implementados por comunidades indígenas, nas respectivas áreas que ocupam,
ou por suas organizações, desde que atendidas as seguintes condições:
I
- estar a terra indígena com os limites oficialmente declarados e livre de
turbação;
II
- realização de prévio zoneamento ecológico integral da terra indígena,
especificando a parte a ser explorada, definindo as áreas por eles
habitadas em caráter permanente, as imprescindíveis à preservação dos
recursos naturais necessários a seu bem estar, e as necessárias à sua
reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições;
III
- limitação da área objeto da exploração a no máximo 20 % (vinte por
cento) do total da terra indígena;
IV
- elaboração e fiel cumprimento de um plano de manejo que contemple a
conservação dos recursos naturais e inclua a caracterização da estrutura
e do sítio florestal, o levantamento dos recursos existentes, o estoque
remanescente do recurso de forma a garantir a produção sustentada e a
definição de sistemas silviculturais adequados e de técnica de exploração
que minimizem os danos sobre a floresta residual;
V
- apresentação do sistema de exploração ou plano de aproveitamento
florestal com micro-zoneamento da área de exploração contendo inventário
total a 100 % (cem por cento), número e localização das árvores,
estimativa exata de volume, configuração do terreno, natureza do solo,
planimetria, planificação de vias de acesso, detalhamento da
infra-estrutura e operações de corte que comporão o plano de
aproveitamento;
VI
- aprovação do zoneamento, do plano de manejo e do plano de exploração
de que tratam os incisos II, IV e V, respectivamente, por comissão formada
por representantes e constituída em ato conjunto dos órgãos indigenistas
e de proteção ambiental da União;
VII
- anotação de responsabilidade técnica junto ao Conselho Regional de
Engenharia, Arquitetura e Agronomia do responsável pela elaboração e
execução do plano de manejo e do plano de aproveitamento;
VIII
- apresentação do laudo antropológico especificando as implicações sócio-econômicas
e culturais para as comunidades envolvidas e as medidas para seu
monitoramento e redução ou afastamento de efeitos negativos;
IX
- fiscalização regular e periódica da execução do plano de manejo por ação
conjunta dos órgãos indigenista federal e de proteção ambiental da União;
X
- utilização dos recursos obtidos na comercialização dos produtos
florestais explorados em projetos de interesse de toda a comunidade indígena
ocupante da área.
§
1º - As atividades de que trata este artigo não comprometerão a existência
e utilização futura dos recursos naturais, bem como as demais atividades
produtivas desenvolvidas pelas comunidades indígenas.
§
2º - O zoneamento previsto no inciso II deverá conter informações sobre
a estratificação vegetal, hidrografia, banhados, solo, topografia, rede viária,
área a ser manejada, localização das unidades amostrais e outras informações
científicas pertinentes.
§
3º - O plano de manejo previsto no inciso IV especificará os objetivos e
justificativas sociais, técnicas e econômicas do manejo florestal,
caracterização do meio físico, biológico e sócio-econômico, inventário
florestal com indicação das parcelas, estudo de regeneração, índice de
biodiversidade e modelo de monitoramento, avaliação e análise dos
tratamentos silviculturais aplicados.
§
4º - O descumprimento do plano de manejo e do plano de exploração
previstos nos incisos IV e V implicará na imediata interdição do
empreendimento, por ato administrativo ou judicial, sem prejuízo da
responsabilidade civil e criminal pelos danos eventualmente causados.
§
5º - O Ministério Público Federal poderá determinar, a qualquer tempo, a
realização de perícias para atestar o cumprimento das condições
estabelecidas para as atividades previstas neste artigo.
§
6º - Os órgãos públicos e seus dirigentes, responsáveis pela fiscalização
de que trata o inciso IX, responderão cível e criminalmente em caso de
omissão.
§
7º - Os representantes de organizações ou comunidades indígenas responsáveis
pelos empreendimentos previstos neste artigo responderão pelo cumprimento
do disposto no inciso X e deverão ressarcir a comunidade indígena em caso
de danos ou prejuízos deles decorrentes. § 8º - Não se aplica o previsto neste artigo à utilização de madeira para consumo próprio ou subsistência das comunidades”.
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