I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo 33: "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres,
tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicos característicos, de
conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas”.
Artículo
34: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar
las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”.
Artículo
39: "Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y mutuamente aceptables para el arreglo de controversias con los Estados, y
una pronta decisión sobre esas controversias, así como a recursos eficaces
para toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas
decisiones se tomarán en cuenta las costumbres, las tradiciones, las normas
y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados”.
2. Convenio 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
(OIT). 1989
Artículo
8:
1.
"Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a
los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”.
Artículo
9:
1.
"En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia”.
Artículo
10:
1.
"Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento”.
Artículo
12: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para
asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas
para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y
hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.
3.
Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989)
Artículo 40(2)(b)(vi): “Los Estados Partes reconocen...que todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes penales...se le garantice, por
lo menos, ...que...contará con la libre asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado”.
4.
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüística (ONU 1990)
Artículo
2(3): “Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de
participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional
y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que
pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea
incompatible con la legislación nacional”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
5.
Argentina - Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa)
Artículo 2: "El respeto a los modos de organización tradicional no
obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la
autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten las formas de
organización establecidas por las leyes vigentes”.
6.
Bolivia
-
Constitución Política de Bolivia
Artículo 171. III: Las autoridades naturales de las comunidades indígenas
y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a
sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las
atribuciones de los poderes del Estado.
Artículo
171.V: "Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a
sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las
atribuciones de los poderes del Estado”.
-
Ley 1674 de 1995
Artículo 16: “Autoridades comunitarias. En las comunidades indígenas y
campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes
resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus
costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política de
Estado y el espíritu de la presente ley”.
7.
Brasil
Estatuto
das sociedades indígenas (Projeto de lei)
Artigo 52 - As relações internas a uma comunidade indígena serão
reguladas por seus usos, costumes e tradições.
Artigo
150 - Será respeitada a aplição pelas comunidades indígenas, de sanções
de natureza coerciva ou disciplinar contra os seus membros, de acordo com
suas instituições, desde que não revistam caráter cruel ou infamante,
proibida em qualquer caso a pena de morte.
Parágrafo
único. Na hipótese prevista no caput
deste artigo a comunidade poderá optar pelo processo e julgamento da Justiça
Federal.
Artigo
151 - Condenado o índio por infração penal cometida contra não-índio, a
pena será atenuada, e na aplicação o juiz considerará as peculiaridades
culturais do réu.
1
- Nos processos criminais contra índios, o juiz ordenará a realização de
perícia antropológica, a fim de determinar o grau de consciência da
ilicitude do ato praticado, para efeito da aplicação do disposto no Artículo
21 do Código Penal.
2
- As penas de reclusão e de detenção serão cumpridas sempre que possível,
em regime aberto, no local de funcionamento da unidade administrativa do órgão
indigenista federal mais próxima do domicílio do condenado.
Artigo
152 - Não há crime se o agente indígena pratica o fato sem consciência
do caráter delituoso de sua conduta, em razão dos valores culturais de seu
povo.
8.
Canadá
- Charlottetown Constitutional
Agreement
"Constitutional commitment by the federal and provincial governments
and the Indian, Inuit and Metis peoples in the various regions and
communities of Canada to negotiate in good faith with the objective of
concluding agreements elaborating the relationship between Aboriginal
governments and the other orders of governments. The negotiations would
focus on the implementation of the rights of self government, including
issues of jurisdiction, lands and resources, and economic and fiscal
arrangements. Self government
negotiations should take into consideration different circumstances of the
various aboriginal people.”
"The exercise of the rights of
self-government includes the authority of the duly constituted legislative
bodies of Aboriginal peoples, each within its own jurisdiction:
a) to safeguard and develop their
languages, cultures, economic identities, institutions and traditions; and
b) to develop, maintain and
strengthen their relationship with their lands, waters and
environment."
"A law passed by a government
of Aboriginal peoples, or an assertion of its authority based on the
inherent right provision may not be inconsistent with those laws which are
essential to the preservation of peace, order and good government of
Canada.”
- Royal Commission on Aboriginal
Peoples, Vol 2 Ch 3 s.2.3 Part 3
“Within their sphere of
jurisdiction, however, the authority of Aboriginal governments is immune to
indiscriminate federal or provincial interference. This conclusion flows
from the Sparrow decision, where Aboriginal rights and treaty rights were
treated as immune to legislative inroads, except where a high constitutional
standard could be satisfied. According to this view, Aboriginal governments
are not subordinate to the actions of other governments, but neither are
they entirely supreme. They occupy an intermediate position. In cases where
an Aboriginal law conflicts with a federal law, the Aboriginal law will
prevail except where the federal law can be justified under the Sparrow
standard.”
- Nisga’a Agreement, 13
“Federal and provincial laws
apply to the Nisga'a Nation, Nisga'a Villages, Nisga'a Institutions, Nisga'a
Corporations, Nisga'a citizens, Nisga'a Lands, and Nisga'a Fee Simple Lands,
but:
f. in the event of an inconsistency
or conflict between this Agreement and the provisions of any federal or
provincial law, this Agreement will prevail to the extent of the
inconsistency or conflict.”
9.
Chile
-
Ley 19.253 (1993)
Artículo 54 La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas
pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea
incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se
la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación
de una eximente o atenuante de responsabilidad. Cuando la costumbre deba ser
acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la
ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la
Corporación a requerimiento del Tribunal. El Juez encargado del
conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en
actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena,
deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse
asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
10.
Colombia
-
Constitución Política
Artículo 246: " Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá
las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema
judicial nacional. "
Artículo
247: "La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que
se elijan por votación popular”.
11.
Ecuador
-
Constitución Política del Estado Ecuatoriano
Artículo 191: ”...El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a
los órganos de la Función Judicial, por consiguiente se establece la
unidad jurisdiccional:... Se reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas
el derecho de ejercer funciones de administración de justicia y aplicación
de normas y procedimientos propios en la solución de conflictos, de
conformidad a sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
contrarias a la Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas
funciones con el sistema judicial nacional y las atribuciones de los poderes
del Estado”.
12.
Estados Unidos de América
- Memorandum for the heads of
Executive Departments and Agencies on the Subject of
Government-to-Government Relations with Native American Tribal Governments,
Public Papers of the Presidents of the United States, William J. Clinton,
1994, Book 1 at 800-803:
"The Department [of Justice] will...support and assist Indian tribes in
the development of their law enforcement systems, tribal courts, and
traditional justice systems.”
- Indian Tribal Justice Act, 25
U.S.C. 3601 et. seq.
Tribal justice systems are “the
appropriate forums for the adjudication of disputes affecting personal and
property rights” and they are “essential to the maintenance of the
culture and identity of Indian tribes.”
- Oklahoma Tax Commission v. Sac
& Fox Nation, 508 U.S. 114, 118 (1993)
recognizing that tribal governments are part of “the family of governments
in the federal constitutional system”
13.
Guatemala
-
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas. (1995)
Artículo
IV.E. Derecho consuetudinario
1.
La normatividad tradicional de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo
un elemento esencial para la regulación social de la vida de las
comunidades y, por consiguiente, para el mantenimiento de su cohesión.
2.
El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación
nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena
como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema
jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y
marginación.
3.
Para fortalecer la seguridad jurídica de las comunidades indígenas, el
Gobierno se compromete a promover ante el organismo legislativo, con la
participación de las organizaciones indígenas, el desarrollo de normas
legales que reconozcan a las comunidades indígenas el manejo de sus asuntos
internos de acuerdo con sus normas consuetudinarias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
4.
En aquellos casos donde se requiera la intervención de los tribunales, y en
particular en materia penal, las autoridades correspondientes deberán tener
plenamente en cuenta las normas tradicionales que rigen en las comunidades.
Para ello, el Gobierno se compromete a tomar las siguientes medidas:
a)
Proponer, con la participación de representantes de las organizaciones indígenas,
disposiciones legales para incluir el peritaje cultural y desarrollar
mecanismos que otorguen atribuciones a las autoridades comunitarias para que
señalen las costumbres que constituyen su normatividad interna; y
b)
Impulsar, en coordinación con las universidades de Guatemala, las
asociaciones profesionales y las organizaciones indígenas, un programa
permanente para jueces y agentes del Ministerio Público sobre la cultura y
rasgos de identidad de los pueblos indígenas, en especial en el
reconocimiento de sus normas y mecanismos que regulan su vida comunitaria.
5.
Para asegurar el acceso de los indígenas a los recursos del sistema jurídico
nacional, el Gobierno se compromete a impulsar servicios de asesoría jurídica
gratuita para personas de bajos recursos económicos y reitera su obligación
de poner gratuitamente a disposición de las comunidades indígenas intérpretes
judiciales, asegurando que se aplique rigurosamente el principio que nadie
puede ser juzgado sin haber contado con el auxilio de interpretación en su
idioma.
6.
El Gobierno propiciará, en cooperación con las organizaciones indígenas,
las universidades del país y las asociaciones profesionales
correspondientes, el estudio sistemático y detenido de los valores y
procedimientos de la normatividad tradicional.
14.
México
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4: " En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos
sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en
los términos que establezca la ley”.
-
Ley Agraria (de 23 de febrero de 1992)
Artículo
164: “En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su
conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto
por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.
En
los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los
tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo
mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de
terceros. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de
que los indígenas cuenten con traductores.
Los
tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de
derecho cuando se trate de núcleos de población ejidas o comunales, así
como ejidatarios y comuneros”.
-
Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero común y para
toda la República en materia de Fuero Federal
Artículo
52: “El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y
procedentes dentro de los limites señalados para cada delito, con base en
la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en
cuenta: ... (V) La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las
condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo
impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un
grupo étnico indígena, se tomará en cuenta, además, sus usos y
costumbres;...”.
-
Ley de derecho y pueblos indígenas del Estado de Oaxaca.
Artículo
32: “A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades
indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles,
agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en
forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el
que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español,
éste contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los
jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del
asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de está
disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los
jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del
asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas,
tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades
indígenas.
El
Estado, por conducto de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, en
coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como los de los
hombres y las mujeres indígenas, desde el inicio de las averiguaciones
previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que aquéllos
cuenten oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de
defensores de oficio. En los casos en que se omita dicha asistencia, la
Procuraduría para la Defensa del Indígena o los interesados, solicitarán
a la Representación Social que, de nueva cuenta, se desahoguen las
diligencias subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar la acción
penal correspondiente.
En
los casos en que los indígenas o sus pueblos y comunidades sean parte o
partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que
los derechos individuales y sociales de aquéllos efectivamente hayan sido
reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de los
jueces que conocieron en primera instancia”.
Artículo
34: “Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro
de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por
las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración,
siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República”.
Artículo
35: “La convalidación de la imposición de sanciones con base en los
sistemas normativos internos se hará sin menoscabo de los derechos humanos
y tomando en consideración la normatividad vigente para el Estado. Las
autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán
y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos internos, en los
casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación:
I. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas
ejercerán jurisdicción en los casos siguientes:
a)
Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya
sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes.
Cuando
el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas,
el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es
de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá
la controversia.
b)
Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén
sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o
corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las
autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes,
como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia
individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas
administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización,
cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del
trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de
familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en
general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y
esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia.
Artículo
38: “Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas,
procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos
internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a
continuación: I. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades
indígenas ejercerán jurisdicción en los casos siguientes:
a)
Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya
sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes.
Cuando
el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas,
el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es
de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá
la controversia.
b)
Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén
sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o
corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las
autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes,
como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia
individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas
administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización,
cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del
trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de
familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en
general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y
esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia.
II.
Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán
jurisdicción con base en las formalidades siguientes:
a)
Las audiencias serán públicas;
b)
El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia;
c)
La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo.
Si se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas;
d)
Todas las formas de incomunicación y de tortura del presunto infractor
quedan prohibidas;
e)
La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones
motivo de la misma; y
f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los
derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales
establecidas en la Constitución General de la República.
Las
resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades
indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y
fundar la convicción de jueces y magistrados”.
Artículo
39: “Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se
observarán las siguientes reglas:
a)
Es competente la autoridad indígena del lugar en donde se cometió el
delito o la infracción;
b)
Tratándose de bienes o cosas, la del lugar en donde se ubiquen los bienes o
cosas materia de la controversia”.
15.
Panamá
-
Ley 16 de 1953 (Organiza la Comarca de San Blas)
Artículo 12: “El Estado reconoce la existencia y jurisdicción de los
asuntos concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la
aplicación de las leyes penales, el Congreso General Kuna, de los Congresos
de pueblos y tribus, con arreglo a su tradición y su Carta Orgánica con
las salvedades pertinentes para evitar incompatibilidades con la
Constituyente (Constitución) y leyes de la República”.
16.
Paraguay
-
Constitución Política de la República de Paraguay
Artículo 63: “De la identidad étnica. Queda reconocido y garantizado el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que
ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el
derecho consuetudinario indígena”.
-
Ley 904 de 1981
Artículo 5: "Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular
su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea
incompatible con los principios del orden público”.
Artículo
6: "En los procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también
en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al
Instituto Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. EI
beneficio de la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado
cultural y a sus normas consuetudinarias”.
17.
Perú
-
Constitución Política del Perú
Artículo 149: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
el apoyo de las rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial.
-
Ley 22.175 (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las
Regiones de Selva y Ceja de Selva) Artículo 19: “Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se origine entre los miembros de una Comunidad Nativa, así como las faltas que se cometan, serán resueltos o sancionados en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno. En los procesos civiles y penales los tribunales comunes o privativos, según el caso, tendrán en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socioculturales de las Comunidades”.
[
Indice | Anterior | Próximo ] |