37.
Honduras
-
Constitución Política de la República de Honduras
Artículo 346: “Para la administración general del país habrá por lo
menos doce Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los
ramos de Gobernación y Justicia Despacho Presidencia, Relaciones
Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Defensa
Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y Asistencia Social, Salud Pública,
Educación Pública, Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Cultura y
Turismo, Recursos Naturales y las demás que se crearen de acuerdo con la
ley”.
38.
México
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 27, VII: "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos
de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y
regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de
sus pobladores. La ley, con
respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre
la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse
entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y,
tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los
miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y
procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al
ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley. Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales.
En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los limites señalados en la Fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población
ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El
comisariato ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos
de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de
ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población
se hará en los términos de la ley reglamentaria”.
-
Reglamento interior de la Procuraduría Agraria.
Artículo 5. ”Para el logro de sus objetivos la Procuraduría tendrá las
siguientes facultades: ... (VIII) Promover la defensa de los derechos y
salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas: ...”.
39.
Nicaragua
-
Constitución de Nicaragua (1987)
Artículo 5: " Son principios de la nación nicaragüense: la libertad;
la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo
político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de
propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre
autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las
organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales
del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el
restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en
especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus
propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así
como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce,
uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las
comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en
la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin
discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre
funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta
sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos
y la reciprocidad entre los Estados...”.
Artículo 89: “...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de
las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce
el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”.
Artículo
180: “Las
Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus
tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas
comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus
formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y
representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y
lenguas, religiones y costumbres...”.
-
Estatuto de Autonomía de
Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28 de 1987)
Artículo
8: "Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son
Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde,
las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus
órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:
1.
Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y
programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con
los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica. ...
3.
Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.
4.
Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras
comunales y la defensa de su sistema ecológico”.
Artículo
9: "En la explotación racional de los recursos mineros, forestales,
pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se
reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá
beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el
Gobierno Regional y el Gobierno Central”.
Artículo
11: "Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a: ...
3.
Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de
los planes de desarrollo nacional. ..
6.
Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión
de la misma”.
Artículo
34: "Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes,
derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como persona jurídica
de Derecho Público”.
Artículo
35: "La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir,
administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de
conformidad con este Estatuto y las leyes”.
Artículo
36: "La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques
que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica,
y están sujetas a las siguientes disposiciones:
1.
Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas,
embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.
2.
Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la
propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo
realizado”.
40.
Panamá
-
Constitución Política de Panamá (1972 reformada en 1978, 1983 y 1994)
Artículo 123: "El Estado garantiza a las comunidades indígenas la
reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los
procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación
privada de las tierras"
-
Ley 16 de 1953 (Organiza la Comarca de San Blas)
Artículo
1. Párrafo III: “Con el fin de dedicarlos a la agricultura y patrimonio
familiar de los indígenas de San Blas, se reservarán en la porción
continental todas las tierras baldías dentro de los linderos de la Comarca
de San Blas”.
-
Ley 22 de 1983 (Crea la Comarca Emberá-Wounaan)
Artículo 2: ”Las tierras delimitadas en esta Ley, con excepción de las
que sean propiedad privada, constituyen patrimonio de la Comarca Emberá-Wounaan,
con objeto de dedicarlas a las actividades agropecuarias e industriales, así
como a otros programas con que se promueva su desarrollo integral, por tanto
se prohibe la apropiación privada o enajenación de dichas tierras a
cualquier título”.
Artículo
3: ”La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes
dentro de la comarca, podrán realizarse siempre y cuando se ofrezca, en
opción preferencial, a la Comarca Emberá-Wounaan. Para tales efectos, la
oferta deberá dirigirse al Alcalde Comarcal que corresponde, el cual tendrá
hasta noventa (90) días para aceptarla o rechazarla. De no hacerse uso de
este derecho de opción, el oferente estará facultado para vender a
terceros, pero por un precio inferior ofrecido a la Comarca”.
Artículo
4: ”Toda propiedad adquirida por los municipios comarcales se integrará a
la propiedad colectiva de la Comarca”.
Artículo
5: ”Se respetarán los derechos posesorios que cualquier persona tenga
sobre parte de las tierras de la Comarca Emberá-Wounaan, siempre que el
poseedor demuestre ante la Reforma Agraria, que ha estado desarrollando
actividades del sector primario en forma pacífica y continua.
Estos
derechos posesorios serán transmisibles por causa de muerte a los herederos
del colono que estén trabajando la tierra, a quienes se les reconocerá el
mismo mediante procedimientos ante la Reforma Agraria, y con traslado al
Alcalde Comarcal.
La
enajenación de los derechos posesorios por actos entre vivos se ajustará
al derecho de opción preferencial a favor de la Comarca, establecido en el
artículo tercero.
Parágrafo.
El abandono en el uso de la tierra por parte del poseedor, durante un término
mayor de dos (2) años, dará
lugar a que esas tierras se integren al uso colectivo de la Comarca,
mediante procedimiento administrativo que el Alcalde Comarcal promoverá
ante la Reforma Agraria, la cual resolverá con traslado a los presuntos
afectados, y mediante previa investigación”
Artículo
6: ”La distribución, uso y usufructo, tanto colectivo como individual de
las tierras de la Comarca, será reglamentado en la Carta Orgánica de la
misma”.
-
Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala
Artículo
20: "Son atribuciones del Congreso General Kuna; ...4) Velar por la
conservación de los bienes comunales, individuales, particulares,
colectivos, el medio ambiente y los recursos naturales”.
Artículo
41: "Las tierras constituyen Patrimonio de la Comarca en consecuencia
corresponderá al Congreso General Kuna establecer políticas de distribución,
explotación y utilización racional de la misma, garantizando mayor
beneficio colectivo a las Comunidades y aboliendo el surgimiento del
latifundismo y minifundismo”.
Artículo
42: "Las tierras en la Comarca no podrán ser enajenadas bajo ningún título
y son imprescriptibles e inembargables. No obstante, las prácticas
posesorias y sus relaciones con otros serán reglamentados en la Carta Orgánica”.
Artículo
43: "De conformidad con las normas consuetudinarias y prácticas se
reconocen Cinco (5) tipos de posesión: a) individual b) Familiar c)
Colectivo d) Comunal e) Comarcal”. (Definidas en Artículo 44).
Artículo
45: "Los Recursos Naturales que existen en la Comarca, podrán ser
explorados y explotados, previa aprobación expresa del Congreso y concepto
favorable de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente del
Congreso”.
41.
Paraguay
-
Constitución de la República de Paraguay (1992)
Artículo 64: "De la Propiedad Comunitaria: "Los pueblos indígenas
tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y
calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras,
las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales
ni de ser arrendadas; asimismo, están exentas de tributo.
Se
prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento
de los mismos”.
-
Ley 904 de 1981
Artículo
1: "Esta Ley tienen por objeto la preservación social y cultural de
las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones,
el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación
en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que
les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en
igualdad de derechos con los demás ciudadanos”.
Artículo
14: "El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo
posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para
su asentamiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo
razones de seguridad nacional”.
Artículo
15: "Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultaré
imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán
proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que
ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios
que sufrieran a consecuencia del desplazarniento y por el valor de las
mejoras”.
Artículo
16: “Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o dispersos,
ya agrupados o que para el cumplimiento del objeto de esta Ley deban
agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser
ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida”.
Artículo
17: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas
se hará en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada,
enajenada, arrendada a terceros, prescrita ni comprometida en garantía real
de crédito alguno, en todo o en parte”.
Artículo
18: “La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean
ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra de dominio privado, se
determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en
cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y
la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de
veinte hectáreas por familia en la Región Oriental, y de cien en la Región
Occidental”.
Artículo
19: “La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para
sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará
dicha concesión sin efecto”.
Artículo
20: “Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida su personería jurídica,
se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo
gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro
General de Propiedad y Registro Nacional de Comunidades Indígenas. La
escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del
artículo 17 de esta Ley”.
42.
Perú
-
Constitución Política del Perú
Artículo 88: “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.
Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o
comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites
y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las
tierras abandonadas según previsión legal, pasan al dominio del estado
para su adjudicación en venta”.
Artículo
89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y
son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior. El
Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y
nativas”.
-
Ley 24.656 Ley General de Comunidades Campesinas
Artículo
7: “Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley
de Deslinde y titulación y son inembargables e imprescriptibles. También
son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de
por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad,
reunidos en Asamblea General, convocada expresa y únicamente con tal
finalidad.
Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la
comunidad, y deberá pagarse el precio de dinero por adelantado.
El
territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas,
previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de
la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las
tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a
los miembros de dicha Comunidad”.
Artículo
15: “La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las
Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el
aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se
encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y
reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y
protección del Estado. En caso que la Comunidad Campesina no está
en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en
la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas
con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con le volumen
de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma
consensual que guarde justa proporción con sus aportes”.
-
Ley 22.175 Ley de Comunidades nativas y de Desarrollo Agrario de las
Regiones de Selva y Ceja de Selva
Artículo
10: “El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las
Comunidades Nativas; levantará el catastro correspondiente y les otorgará
títulos de propiedad.
Para
la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a)
Cuando hayan adquirido carácter sedentario, la superficie que actualmente
ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza
y pesca, y
b)
Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie
donde se establecen al efectuarlas.
Cuando
sean tierras en cantidad insuficiente se les adjudicará el área que
requieran para la satisfacción de las necesidades de su población”.
Artículo
11: “La parte del territorio de las Comunidades Nativas que, corresponda a
tierras con aptitud forestal, les será cedidas en uso y su utilización se
regirá por la legislación sobre la materia”.
Artículo
13: “La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable,
imprescriptible e inembargable”.
43.
Venezuela
-
Constitución Política de la República de Venezuela
Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley”.
Artículo
120: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y a la ley”.
-
Ley de Reforma Agraria
Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto la transformación de la
estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al
desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la
sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad,
tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución
de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral
para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el
hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica, fundamento de
su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad”.
Artículo
2. ”En atención a los fines indicados, esta ley: ... (d): “Garantiza y
reconoce a la población indígena que de hecho guarde el estado comunal o
de familia extensiva, sin menoscabo del derecho que le corresponde como
venezolanos, de acuerdo con los aportes anteriores, el derecho de disfrutar
de las tierras, bosques y aguas que ocupen o les pertenezcan en los lugares
donde habitualmente moran sin perjuicio de su incorporación a la vida
nacional conforme a ésta u otras leyes;...”.
Artículo
89: “El Instituto Agrario Nacional de acuerdo con el Ministerio de
Justicia velará porque las reubicaciones de comunidades o familias
extensivas de la población indígena, cuando fuere procedente, se lleven a
cabo conforme a las disposiciones de la presente ley que le sean
aplicables”.
-
Ley Indígena
Artículo 3: "Las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas
que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o
de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidos dentro de
estas reservas. Los indígenas podrán
negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de
tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y
no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del
caso. Las tierras y sus mejores y los productos de las reservas indígenas
están exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales,
presentes o futuros”.
Artículo
5: "En caso de personas no indígenas que sean propietarias o
poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá
reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere
posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberán
expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en
la ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán
efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI.
Si
posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas,
de inmediato las autoridades competentes deberá proceder a su desalojo sin
pago de indemnización alguno”.
Artículo
6: "... solamente los indígenas podrán construir casa, talar árboles,
explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro
de los límites de las reservas... "
"para
conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas búsqueda
y extracción de huacas en los cementerios indígenas, con excepción de
exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo
caso éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la
CONAI... los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas
reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los
permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al
término fijado originalmente en la concesión y solo podrán ser renovados
o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI.
Se necesitará lo mismo para los nuevos permisos”.
Artículo
7: "Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de
vocación forestal, deberán guardar ese carácter a efecto de mantener
inalterable el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de
conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales
renovables deberán ser explotados racionalmente. Unicamente podrán
llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que
garanticen la renovación permanente de los bosques bajo la autorización y
vigilancia de CONAI. Los guardareservas indígenas, nombrados por el
Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia
de ella. La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en
cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso
en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico
de la región”.
Artículo
8: "El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el organismo
encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas,
conforme a los límites legalmente establecidos”.
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