CASO 9647 Antes
de explicar las razones de mi disentimiento, debo hacer algunas
observaciones generales. En este CASO Nº 9647 no hay discusión en cuanto
a los hechos que son aceptados por el Gobierno de los Estados Unidos y que
consisten en que James Terry Roach y Jay Pinkerton fueron sentenciados y
ejecutados con la pena de muerte en los Estados Unidos por delitos por los
cuales fueron juzgados y que cometieron antes de cumplir los 18 años.
Ahora bien, como los Estados Unidos no son Estado Parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se les aplica el artículo 20 del Estatuto
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado mediante
Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA el 31 de
octubre de 1979 que establece como competencia de la Comisión: b.
Examinar las comunicaciones que les sean dirigidas y cualquier
información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de los
Estados Americanos con el fin de obtener las informaciones que considere
pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado,
con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos
fundamentales.
En
cuanto al concepto de derechos humanos que debe aplicarse:
2.
Para los fines de este Estatuto, por derechos humanos se entienden:
a) Los definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en relación
a los Estados Partes en la misma; b) Los consagrados en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación a los demás
Estados Miembros.
Esto
significa que como Estados Unidos no es Estado Parte en la Convención
Americana de Derechos Humanos, el concepto de si hubo o no violación de
derechos humanos de los peticionarios se debe analizar a la luz de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Igualmente, debo
hacer notar que el trámite de este caso se hizo conforme al Capítulo III
"De las Peticiones Referentes a Estados que no sean Partes de la
Convención Americana de Derechos Humanos" (arts. 48 a 50) del actual
reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado por
la Comisión en su sesión celebrada el 8 de abril de l980, durante el 49º
período ordinario de sesiones.
Por
tanto, se trata de determinar si las sentencias proferidas por Tribunales
de Estados Unidos violaron los artículos 1 y 2 de la Declaración de
Derechos Humanos al imponer la pena de muerte a personas que cometieron
delitos capitales teniendo menos de 18 años de edad. Para interpretar la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se refirió en su decisión mayoritaria
al derecho internacional consuetudinario y al jus cogens, por lo
cual necesariamente tendré necesidad de referirme a estos aspectos.
Pero
debe quedar claro que no se trata de aprovechar este caso para analizar
por vía general si las normas de Estados Unidos sobre la pena de muerte
violan el derecho internacional consuetudinario, porque la Comisión no
tiene facultad de emitir opiniones consultivas, sino debe únicamente
interpretar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
para lo cual puede acudir al derecho internacional general. En este
sentido la Comisión ha dicho que en este caso "se trata de dirimir
únicamente el problema siguiente: ¿Es la ausencia de una disposición
federal dentro de la legislación interna estadounidense que prohiba la
ejecución de menores que han cometido crímenes graves antes de llegar a
los dieciocho años incongruentes con las normas de los derechos humanos
aplicables a los Estados Unidos en el sistema interamericano?" Creo
que este no es el problema. El caso consiste en analizar si a los
peticionarios James Terry Roach y Jay Pinderton se les violaron o no sus
derechos humanos conforme a lo previsto en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Se trata de un caso individual que
se tramitó por la Comisión según el Reglamento previsto para los
Estados no Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos, y por
tanto no hay lugar a estudiar la compatibilidad entre la legislación
federal o estatal de los Estados Unidos con el derecho internacional
general, por cuanto este aspecto no es de competencia de la Comisión que
no podría al decidir un caso hacer observaciones y recomendaciones por vía
general, máxime cuando no tiene funciones judiciales.
Expuesto
lo anterior, me permito exponer las razones jurídicas que me llevaron a
no compartir la decisión mayoritaria de la Comisión:
1º
La aplicación americana de la pena de muerte a menores de edad
no viola la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
El
artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, aprobada por la IX Conferencia Interamericana, reunida en Bogotá
del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948 e incluida en el Acta Final de la
Conferencia, dice: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona". Este artículo no hace
ninguna referencia, ni expresa ni tácita, a la prohibición de la pena de
muerte respecto de menores de edad. En el proyecto del Comité Jurídico
Interamericano figuraba como artículo 1º el siguiente: "Toda
persona tiene derecho a la vida, incluso los que están por nacer y los
enfermos desahuciados, los dementes y los retardados mentales.
La
pena capital se aplicará solamente, en casos en que una ley preexistente
la ha establecido para crímenes excepcionalmente graves". Luego de
la discusión, la IX Conferencia decidió suprimir lo relativo a la pena
de muerte y modificar la redacción propuesta por el Comité Jurídico
Interamericano, por lo cual el artículo 1º quedó redactado en la forma
actual que no dice nada sobre la pena de muerte. El análisis de los
trabajos preparatorios lleva a la conclusión inequívoca que los Estados
que participaron en le IX Conferencia Panamericana de Bogotá no desearon
suprimir la pena de muerte, ya que de lo contrario habrían pactado la
prohibición, y en subsidio aprobado el texto del Comité Jurídico
Interamericano que la limitaba a crímenes de excepcional gravedad. La
interpretación del artículo lº a la luz del sentido corriente de sus términos,
teniendo en cuenta los trabajos preparatorios que figuran en las Actas de
la Conferencia, la supresión expresa de la norma relativa a la pena de
muerte, permite concluir que la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre no reguló lo relativo a la pena de muerte, y desde
luego mucho menos incluyó norma alguna sobre prohibición general o específica
para aplicarla a menores de edad. Como conclusión de este primer aspecto
se puede decir que si la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre guardó silencio sobre la pena de muerte y no aprobó el proyecto
que la incluía, los Estados Unidos pueden establecer la pena de muerte
sin violar el artículo 1º ni ninguna otra norma de la citada Declaración
de Derechos Humanos.
2º
No es posible aplicar en este caso tratados no vigentes para
Estados Unidos
Los
Estados Unidos son miembros de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) ya que ratificaron la Carta de la OEA enmendada por el Protocolo de
Buenos Aires de 1967 al depositar el instrumento de ratificación el 23 de
abril de 1968. Como la Carta establece la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos como órgano de la OEA, Estados Unidos está obligado por
el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Igualmente, Estados Unidos está vinculado por la Declaración
Americana de Derechos Humanos que, como se ha visto, no prohibe la pena de
muerte y guarda silencio en esta materia. Pero los Estados Unidos no han
ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos de San José,
1969, por lo cual no está obligado por el artículo 4, numeral 5, que
dice: "No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de
edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez".
En
diciembre de 1977 el Gobierno de los Estados Unidos envió la Convención
Americana de Derechos Humanos al Senado para su aprobación y posterior
ratificación, pero lo hizo sugiriendo hacer "reservas". En lo
que se refiere a los artículos 4 y 5 propuso las reservas siguientes:
"El artículo 4 trata sobre el derecho a la vida en forma general e
incluye disposiciones pertinentes a la pena capital. Muchas de las
disposiciones del artículo 4 no están de acuerdo con la ley y la política
seguida por los Estados Unidos, o tratan de materias sobre las cuales la
ley todavía no se ha definido. El Senado puede anotar una reserva como la
siguiente: "La adhesión de los Estados Unidos al artículo 4 está
sujeta a la Constitución y las leyes de los Estados Unidos".
El
artículo 5, párrafo 5, requiere que los menores bajo investigación
criminal sean separados de los adultos y traídos a juicio delante de
tribunales especializados tan pronto como sea posible. Con respecto al párrafo
5, la ley (de los Estados Unidos) se reserva el derecho de enjuiciar a
menores como adultos en ciertos casos. En estos momentos no hay intención
alguna de revisar estas leyes. Se recomienda la siguiente reserva:
"Los Estados Unidos... con respecto al párrafo 5, se reserva el
derecho de someter a menores a procesos y penas aplicables a adultos en
los casos apropiados" (Departamento de Estado de Estados Unidos,
publicación 8961, General Foreign Policy Series 310, Noviembre 1978).
Esto significa que los artículos 4 y 5 no se le pueden aplicar a Estados
Unidos porque en forma expresa ha manifestado que aún ratificando la
Convención harían reservas sobre tales normas.
Los
Tratados no crean obligaciones para terceros Estados sin su consentimiento,
por lo cual el Gobierno de Estados Unidos no está obligado a cumplir el
artículo 4, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tampoco Estados Unidos ha ratificado el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el l6 de
diciembre de 1966, en su resolución 2200 A (XXI) y que entró en vigor el
23 de marzo de 1976. En estas condiciones, Estados Unidos no está
obligado a cumplir el artículo 6, numeral 5, del citado pacto que dice:
"No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez".
Unicamente
los Estados Unidos están obligados por la Cuarta Convención de Ginebra,
que en su artículo 68 dice: "En ningún caso se pronunciará la pena
de muerte sobre una persona amparada que tuviera menos de dieciocho años
en el momento del delito". Sin embargo, este tratado se aplica únicamente
en los conflictos internacionales y por tanto no puede ser aplicado para
la ejecución de menores de edad en los Estados Unidos en tiempos de
normalidad y sin que exista un conflicto internacional.
En
CONCLUSION. Ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
4 (5), ni el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo
6 (5), ni la Cuarta Convención de Ginebra (artículo 68) son aplicables a
la imposición de la pena de muerte a menores de 18 años en los Estados
Unidos.
3º
No existe una norma de Derecho Internacional Consuetudinarioque
prohiba la imposición de la pena de muerte a menores
El
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera
como fuente del derecho internacional: "b) La costumbre internacional
como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho".
Expresa Max Sorensen (Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de
Cultura Económica, México, 1981, pág. 160) que: "Esta fórmula ha
sido criticada frecuentemente, porque invierte el orden lógico de los
acontecimientos. En la práctica, para probar la existencia de una regla
consuetudinaria, es necesario demostrar que existe una "práctica
generalmente aceptada" que se ajuste a la regla y que es "aceptada
como derecho". La
costumbre es el producto directo de las necesidades de la vida
internacional. Surge cuando los Estados adquiren el hábito de adoptar,
con respecto a una situación dada, y siempre que la misma se repita, una
actividad determinada, a la cual se le atribuye significado jurídico".
El
internacionalista Ch. Rousseau (Derecho Internacional Público
Profundizado, La Ley, Buenos Aires, 1966, págs. 96-97) enumera tres
características de la costumbre:
"a)
Es ante todo la expresión de una práctica común, que resulta de
precedentes, es decir, de la repetición de actos concluyentes. b)
En segundo lugar, la costumbre se presenta como una práctica
obligatoria, o sea que debe ser aceptada como de derecho, como
correspondiendo a una necesidad jurídica. Faltando este elemento sicológico,
no habría regla consuetudinaria, sino simplemente costumbre no
obligatoria o práctica de cortesía internacional. c)
Finalmente, la costumbre internacional es una práctica evolutiva.
No
basta una práctica generalizada e uniforme, sino que es indispensable la opinio
juris. La Corte
Internacional de Justicia en la sentencia sobre la Plataforma Continental
del Mar del Norte, expresó sobre la exigencia del elemento subjetivo y opinio
juris, lo siguiente: Los
actos en cuestión no solamente deben constituir una práctica establecida,
sino también deben tener tal carácter, o realizarse de tal forma, que
demuestren la creencia de que dicha práctica se estima obligatoria en
virtud de una norma jurídica que la prescriba. La necesidad de tal
creencia, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, se halla implícita
en el propio concepto de opinio juris sive necessitatis. El Estado
interesado debe sentir que cumple lo que supone una obligación jurídica.
Ni la frecuencia, ni el carácter habitual de los actos, es en sí
suficiente. Hay numerosos actos internacionales, en el terreno
protocolario, por ejemplo, que se realizan casi invariablemente, pero están
motivados solamente por simples consideraciones de cortesía, de
conveniencia o de tradición, y no por un sentimiento de deber jurídico.
(I.C.J. Reports, 1969, p. 44).
Según
el internacionalista Eduardo Jiménez de Aréchaga (El derecho
Internacional Contemporáneo, Edit. Tecnos, Madrid 1980, págs. 19 y ss.)
el derecho consuetinario que encuentra su expresión en los tratados puede
operar de tres maneras diferentes: el texto del tratado puede simplemente
declarar una norma consuetudinaria existente con anterioridad; puede
cristalizar una norma que se halle en vías de formación, in statu
nascendi; o, la disposición de un tratado puede llegar de leges
ferenda (el núcleo) de una práctica estatal subsiguiente que, luego
de un proceso de consolidación, se convierta en costumbre. En otros casos,
la costumbre puede derivar del consenso de los Estados al adoptar
resoluciones de la Asamblea General de la ONU como la Declaración de 1970
sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones
amistosas, o Declaración de 1963, sobre principios jurídicos del espacio
ultraterrestre, o la Resolución 1514 sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, etc.
Según
Sorense (op. cit. p. 163) "no es posible hablar de una costumbre
general si su observancia queda limitada a un grupo determinado de Estados".
Esto significa que es requisito esencial de la costumbre que debe proceder
de la comunidad de los Estados en su totalidad. Advierte Sorensen que:
"Una regla consuetudinaria no puede transformarse en una norma de
derecho si encuentra oposición por parte de un grupo de Estados que
componen la comunidad jurídica internacional, o según sea el caso, de la
región o grupo, dentro de la cual dicha regla surte sus efectos. Entonces,
el consentimiento no se obtiene" (op. cit. p. 165). Esto implica que
la oposición de un número de Estados obstruye la formación de una norma
consuetudinaria general.
Aplicando
los anteriores conceptos al CASO Nº 9647, considero que no existe una
norma de derecho consuetudinario general que prohiba la aplicación de la
pena de muerte a personas que cometieron delitos capitales teniendo menos
de 18 años de edad. Esta conclusión se deduce del siguiente análisis:
El
que la prohibición de aplicar la pena de muerte a menores de 18 años
figure en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4 (5)),
en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 6
(5)) y en la Cuarta Convención de Ginebra (artículo 68) no significa que
estos tratados hayan declarado una costumbre ya existente, o haya
cristalizado o reflejado una costumbre y lo único que se puede aceptar es
el efecto generador de lege ferenda que puede llegar a formar la
costumbre si se consolida la práctica estatal en la materia. Respecto a
la prohibición de la pena de muerte no hay uniformidad en las
legislaciones de los Estados, ya que algunos la permiten y otros la
prohiben e, igualmente, algunos prohiben imponerla a menores de edad y
otros la aceptan, o guardan silencio al respecto. Es posible que, con el
tiempo, la práctica de los Estados conduzca al nacimiento de la costumbre
en el caso que se analiza de los menores de edad, pero actualmente no
constituye costumbre internacional.
La
práctica y la legislación de los Estados en cuanto a pena de muerte,
incluida la de menores de edad, muestra tanto fluctuación y discrepancia
y por ende se observa una falta de continuidad que no es posible como cree
erróneamente la Comisión encontrar un uso uniforme y constante
practicado con la convicción de producir efectos jurídicos. No hay
prueba que señale que todos los Estados del mundo se sientan obligados
por una norma obligatoria de derecho consuetudinario que prohiba ejecutar
la pena de muerte respecto de menores de l8 años dado que ni siquiera hay
uniformidad en cuanto a la edad penal en las legislaciones de los Estados.
En
efecto, no hay prueba de la opinio juris o sea la demostración de
la práctica estatal que haya conducido a no aplicar la pena de muerte a
menores de 18 años, ni tampoco que dicho proceder se haya realizado desde
hace largo tiempo.
Por
otra parte, hay que tener en cuenta que no sólo Estados Unidos no ha
manifestado su consentimiento a la formación de la pretendida costumbre,
sino que no se ha probado que exista uniformidad ni siquiera en la abolición
de la pena de muerte. En el asunto de la Barcelona Traction, la Corte
Internacional de Justicia expresó que "sólo podría haberse
desarrollado un conjunto de normas con el asentimiento de los interesados.
Las dificultades surgidas se han reflejado en la evolución del Derecho en
esta materia" (I.C.J. Reports, 1970, p. 48, par. 89). Ni siquiera
puede hablarse de costumbre local americana, ya que la Convención
Americana de Derechos Humanos sólo ha sido ratificada por 19 de los 32
Estados existentes en América, lo que refleja que no hay práctica
uniforme en América respecto a la prohibición de la pena de muerte y
menos en cuanto se refiere a menores de edad. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos no ha sido ratificado todavía por la
totalidad de los Estados del mundo y la Cuarta Convención de Ginebra
(art. 68) que ha recibido 162 ratificaciones sólo se aplica a conflictos
armados internacionales, y por ende no puede considerarse como demostración
de una costumbre en tiempos de paz.
En
CONCLUSION. No se probó que exista una práctica general uniforme de los
Estados, ni la opinio juris o convicción de que esa práctica se
ha convertido en obligatoria en virtud de la existencia de una norma que
prohiba la pena de muerte respecto de menores de 18 años. Esta costumbre
no resulta de la práctica estatal, ni de lo dispuesto en los Tratados públicos
que no han recibido ratificación de todos los Estados del mundo para
considerarse que hay consenso en esta materia.
4º
La prohibición de la pena de muerte a personas que cometieron
delitos capitales teniendo menos de 18 años de edad no es norma de jus
cogens
El
artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados
define el jus cogens como "una norma imperativa de derecho
internacional general" aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo
en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
La
C.I.J. al referirse a las reservas de genocidio (28.5, 1951) dijo que
"los principios básicos de la Convención son principios reconocidos
por las naciones civilizadas como obligatorias para los Estados, como
fuera de toda obligación convencional. "La opinión Shucking en
1934, acoge el jus cogens (Informe C. D.L. 80).
Como
ejemplos de jus cogens en la Conferencia de Viena sobre Derecho de
los Tratados figuraron los siguientes: a) Tratado relativo a un caso de
uso ilegítimo de la fuerza con violación de los principios de la Carta;
b) Tratado relativo a la ejecución de cualquier otro acto delictivo en
derecho internacional, y c) Tratado destinado a realizar o tolerar actos
tales como la trata de esclavos, piratería y genocidio, en cuya represión
todo Estado está obligado a cooperar. Si bien las normas sobre derechos
humanos constituyen principios de jus cogens como lo hemos expuesto
en nuestra obra sobre Derechos Humanos (Los Derechos Humanos, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Edit. Temis, 1980), sin embargo la prohibición de
la pena de muerte para menores de 18 años no tiene el carácter de norma
de jus cogens. En efecto, no se ha probado que exista uniformidad
porque no todos los Estados prohiben la pena de muerte, y no todos los
Estados prohiben su imposición respecto de menores de 18 años. Si bien
es indudable que hay una tendencia abolicionista de la pena de muerte, no
puede decirse que la prohibición de la pena de muerte para menores de l8
años sea norma aceptada por la comunidad internacional en su conjunto, y
por ende no ha nacido una norma de jus cogens. No puede asimilarse
la prohibición de la pena de muerte a menores de l8 años a los casos
citados en la Conferencia de Viena como prohibición de la piratería o de
la esclavitud o de la trata de blancas, o discriminación racial o
prohibición del genocidio, ya que en todos estos casos sí hay
uniformidad de los Estados en su prohibición, lo que no acontece en el
caso que se analiza ya que la pena de muerte está todavía reconocida por
un número no poco de Estados. No puede hablarse de la existencia de una
norma de jus cogens vigente para los Estados de la OEA porque la
Convención Americana de Derechos Humanos que prohibe la ejecución de
menores de 18 años sólo ha sido ratificada por 19 Estados, hay reservas
en materia de pena de muerte y no es norma aceptada por los 32 Estados
Americanos y mucho menos por todos los Estados del mundo para constituir
norma imperativa general. No sobra advertir que no puede existir "jus
cogens americano", o "jus cogens africano", etc. sino que
debe tratarse de una norma imperativa aceptada por la comunidad
internacional "en su conjunto" como lo dice la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados en su artículo 53.
Ni
siquiera en los Estados Unidos existe norma alguna que establezca la edad
de l8 años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte, y
hasta la fecha la Corte Suprema de Justicia no ha declarado
inconstitucional tal aplicación. La
fijación de la edad poenal no es uniforme en los Estados, ya que algunos
la fijan en 16 años, otros en 17, otros en 18 etc., lo que indica que no
hay legislación uniforme en los Estados, ni sobre edad penal mínima, ni
sobre edad mínima para la imposición de la pena de muerte.
En
CONCLUSION. Ni de la práctica de los Estados, ni de la jurisprudencia
internacional, ni de la doctrina, ni de la legislación de los Estados, se
puede deducir que ha nacido una norma de jus cogens que prohiba la
imposición de la pena de muerte respecto de menores de 18 años. Si bien
las normas sobre derechos humanos son de jus cogens, específicamente
la prohibición de la pena de muerte y su aplicación a menores de 18 años,
no constituyen una norma imperativa de derecho internacional general por
no haber sido aceptada por todos los Estados que componen la comunidad jurídica
internacional. 5º
No hay violación del Artículo 2 de la Declaración Americana
de Derechos Humanos
El
artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre dice:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y
deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo,
idioma, credo ni otra alguna".
No
considero que la imposición de la pena de muerte a menores de 18 años
viole el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos Humanos
porque no hay norma federal en Estados Unidos que establezca tal prohibición
y las normas de los Estados no son uniformes en esta materia. No se trata
de privación arbitraria de la vida, porque no hay una norma federal en
Estados Unidos que establezca la pena de muerte a menores de 18 años, y
tampoco hay probibición en el derecho internacional convencional
aplicable a Estados Unidos, ni en el derecho internacional consuetudinario
como anteriormente se demostró.
6º
Interpretación de la Declaración Americana de Derechos Humanos
hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La
Comisión acudió a la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados
para interpretar la Declaración Americana de Derechos Humanos, lo cual no
es exacto porque la Declaración no es un Tratado público debido a que no
cumplió las etapas necesarias para la adopción, autenticación,
manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, entrado en
vigor, registro y publicación de todo tratado internacional. Igualmente,
al interpretar la Declaración la Comisión no le dio valor a los trabajos
preparatorios de la Declaración Americana de Derechos Humanos contenidos
en las Actas de la IX Conferencia Panamericana de Bogotá de 1948, observándose
que si hubiera tomado en consideración tales antecedentes hubiera
concluido que hubo consenso en excluir todo lo relativo a la pena de
muerte del artículo 1º por la discrepancia que existía entre los
Estados en esta materia.
La
Comisión interpretó el artículo XXVI de la Declaración que prohibe
imponer "penas crueles, inhumanas o degradantes" como si esta
norma prohibiera la ejecución de menores cuando esta conclusión no se
desprende de las Actas, de los antecedentes y discusiones de la Declaración
Americana de Derechos Humanos que constan en las Actas de la IX
Conferencia Panamericana de Bogotá. Además, como algunos Estados
americanos aplicaban la pena de muerte en 1948, no puede decirse que en
tal fecha se considerara como pena cruel, inhumana o degradante.
Para
interpretar la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948 la
Comisión acudió a analizar el derecho internacional consuetudinario,
pero ya se ha analizado que no se probó por los peticionarios que exista
esta costumbre.
La
Declaración Americana de Derechos Humanos no puede interpretarse a la luz
de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y otros tratados
sobre derechos humanos, porque estos tratados son posteriores a la citada
Declaración y sólo obligan a los Estados Partes en los mismos.
La
errónea interpretación de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre de 1948 llevó a la Comisión a deducir que dicha
Declaración prohibe la pena de muerte a menores de 18 años cuando esta
conclusión no se desprende ni de la letra ni del espíritu de la
Declaración.
Es
dudoso que para interpretar la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre expedida en 1948 la Comisión pudiera examinar la práctica
de los Estados como existe en 1987, el derecho internacional
consuetudinario vigente hoy, la noción actual de jus cogens,
cuando la verdad es que al redactar dicha Declaración los Estados no se
pusieron de acuerdo en prohibir la pena de muerte como aparece de la
supresión del texto pertinente del proyecto del Comité Jurídico
Interamericano. El único punto que debía estudiar la Comisión era si a
James Terry Roach y Jay Pinkerton se les desconocieron sus derechos
humanos conforme a la Declaración Americana de Derechos Humanos. No era
pertinente analizar si la ausencia de norma federal de Estados Unidos que
establezca la citada prohibición de aplicar la pena de muerte a menores
de edad viola o no el derecho internacional consuetudinario, porque la
Comisión no es un tribunal internacional, o si la legislación americana
está en contra del jus cogens porque esto no fue pedido por los
peticionarios y escapa a la tarea de la Comisión, que en este caso sólo
podía aplicar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
porque es el único instrumento internacional de derechos humanos que
obliga a Estados Unidos. Pero aún aceptando que para interpretar la Declaración pudiera la Comisión acudir al derecho internacional consuetudinario, o al jus cogens, no es posible concluir que los Estados Unidos violaron los artículos 1 y 2 de la citada declaración, ni ninguna norma de derecho internacional general consuetudinario que en esta materia no se ha probado que exista. 7º
Conclusiones
De
todo lo expuesto surgen las siguientes conclusiones:
a.
La imposición de la pena de muerte a menores de 18 años por los
tribunales estatales de Estados Unidos no viola los artículos 1 y 2 de la
Declaración Americana de Derechos Humanos; b.
La imposición de la pena de muerte a menores de 18 años no viola
el derecho internacional consuetudinario, ya que no existe costumbre en
esta materia, y c.
La prohibición de la imposición de la pena de muerte a menores de
l8 años no es norma de jus cogens por no haber sido aceptada por
la comunidad internacional en su conjunto.
Conforme
a lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha debido
absolver a los Estados Unidos de los cargos formulados por los
peticionarios.
En
la forma anterior dejo sustentado mi disentimiento respecto de la decisión
adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(Firmado) Marco Gerardo Monroy Cabra
Los Estados Unidos han solicitado la reconsideración del CASO Nº 9647. Durante el 71º período de sesiones, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración, la cual fue otorgada y por votación mayoritaria decidió no modificar su decisión. En una publicación por separado, la Comisión presentará el texto de solicitud de reconsideración del Gobierno de los Estados Unidos, las observaciones de los peticionarios, las razones por las cuales la Comisión no modificó su decisión y la opinión disidente del doctor Monroy Cabra. La Embajadora Elsa D. Kelly no estuvo presente en esta sesión. Por su parte, el señor Bruce McColm, en virtud del artículo 19 del Reglamento de la Comisión, no participó en la discusión de esta materia. |