RESOLUCION Nº 5/87  
CASO 9619  
HONDURAS  
28 de marzo de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       Con comunicación cablegráfica de 4 de septiembre de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

DENUNCIAMOS ATAQUE EJERCITO HONDUREÑO A REFUGIADOS SALVADOREÑOS COLOMONCAGUA, HONDURAS, 29 AGOSTO PASADO, RESULTANDO 2 MUERTOS, 50 HERIDOS Y l5 CAPTURADOS. UN BEBE ENTRE MUERTOS, 2 MUJERES VIOLADAS Y 7 TORTURADOS. 3 EN ESTADO CRÍTICO EN HOSPITAL TEGUCIGALPA. EXIGIMOS CASTIGO CULPABLES, Y PEDIMOS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 26 REGLAMENTO PARA REFUGIADOS Y DETENIDOS.  

2.       La Comisión, en cablegrama de 6 de septiembre de 1985, solicitó del Gobierno de Honduras la información correspondiente, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) de su Reglamento. Al mismo tiempo solicitó que las autoridades de Honduras, atendiendo a la gravedad de la denuncia, adoptaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar que los hechos materia de la denuncia fueran activa y rápidamente investigados, así como para salvaguardar a las víctimas y conservar la existencia de otros elementos de juicio para la investigación correspondiente. Por otra parte la Comisión solicitó del Gobierno de Honduras que adoptara las medidas oportunas para que no pudieran repetirse situaciones como la denunciada y, además, fuera debidamente respetado el principio de no devolución, estipulado en el Artículo 22, inciso 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.       En cablegrama de 6 de septiembre de 1985, la Comisión también se dirigió a la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con sede en Costa Rica, informándole de los hechos denunciados y solicitándole la adopción de "medidas eficaces para la plena garantía de la vida y seguridad de los refugiados" en el territorio hondureño y, en particular, el principio de no devolución.  

4.       En comunicación de 6 de septiembre de l985, la Comisión informó al reclamante del trámite del caso.  

5.       El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 11 de septiembre de 1985, dio respuesta a la solicitud de la Comisión en lo siguientes términos:  

HAGO SU CONOCIMIENTO CONTENIDO DE LA DENUNCIA HA SIDO TRASLADADA AUTORIDADES COMPETENTES POR LO QUE TAN PRONTO SE OBTENGAN DATOS CONCRETOS LOS MISMOS LE SERAN INFORMADOS.  

NO OBSTANTE, TRANSCRIBOLE CONTINUACION COMUNICADO OFICIAL QUE SOBRE SUCESOS OCURRIDOS CAMPAMENTO REFUGIADOS COLOMONCAGUA EMITIO COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS:  

COMUNICADO OFICIAL  

LA COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS AL LAMENTAR EL INFORTUNADO INCIDENTE OCURRIDO EN EL CAMPAMENTO DE REFUGIADOS SALVADOREÑOS DE COLOMONCAGUA, DEPARTAMENTO DE INTIBUCA, Y EN ATENCION A LAS REPERCUSIONES QUE EL MISMO HA TENIDO EN EL AMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, SE PERMITE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.  
 

1. EL GOBIERNO DE HONDURAS EN UN AFAN ESTRICTAMENTE HUMANITARIO, EN LOS ULTIMOS SEIS AÑOS HA VENIDO RECIBIENDO REFUGIADOS DE LOS PAISES VECINOS, EN SU TERRITORIO, CUYA PRESENCIA POR MILLARES, EN CONSIDERACION A LA CRISIS CENTROAMERICANA, DERIVA EN IMPLICACIONES ECONOMICAS, POLITICAS, SOCIALES Y DE SEGURIDAD. ESTA CIRCUNSTANCIA REAL Y SUS EFECTOS, HACE QUE EL GOBIERNO DE HONDURAS TOME LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PREVENIR SITUACIONES CONFLICTIVAS PARA LA PAZ PUBLICA.

 

2. HONDURAS, NO OBSTANTE SU DIFICIL SITUACION ECONOMICA, HA BRINDADO ASILO A TODOS LOS CENTROAMERICANOS QUE, HUYENDO DE LA VIOLENCIA QUE AFLIGE A SUS PAISES, HAN LLEGADO A SU TERRITORIO POR MEDIO DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) Y DE LAS AGENCIAS HUMANITARIAS NO GUBERNAMENTALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, LES HA PROPORCIONADO LA ASISTENCIA HUMANITARIA, Y HA DADO APOYO A SUS FUNCIONARIOS EN LOS DIFERENTES CAMPAMENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU MISION.

 

3. ESTA CONDUCTA DEL GOBIERNO, INSPIRADA EN LA CONFIANZA Y LA BUENA FE, LO DEMUESTRA EL HECHO DE QUE EN LOS CAMPAMENTOS DE REFUGIADOS NO HA EXISTIDO, EN FORMA TEMPORAL, NI PERMANENTE, LA PRESENCIA ACTIVA DE AUTORIDADES HONDUREÑAS, DERIVANDOSE DE ELLO QUE SE HAYAN COMETIDO ABUSOS POR PARTE DE ALGUNOS REFUGIADOS, COMPORTAMIENTO QUE ESTA REGIDO CON EL SENTIDO DE APOLITICIDAD Y DE RESPETO A LAS LEYES HONDUREÑAS, QUE LOS MISMOS DEBEN OBSERVAR MIENTRAS GOCEN DE ASILO OTORGADO POR HONDURAS.

 

4. APROVECHANDOSE DE ESTA CIRCUNSTANCIA, OCURRIO EL INCIDENTE LAMENTABLE DEL 29 DE AGOSTO ANTERIORMENTE MENCIONADO. EN EFECTO, CUANDO EL 27 DEL MISMO MES UNA PATRULLA MILITAR CUMPLIA UNA MISION DE INSPECCION EN LA ZONA ALEDA A AL CAMPAMENTO, ESTA PROCEDIO A DETENER AL CIUDADANO SALVADOREÑO JOSE ANTONIO CHICAS SANCHEZ, QUIEN PORTABA UN FUSIL M-l6 Y 4 CARGADORES. AL SER INTERROGADO ESTA CIUDADANO MANIFESTO QUE ERA REFUGIADO E INFORMO, ADEMAS, QUE EN EL INTERIOR DEL CAMPAMENTO SE ENCONTRABAN OTROS CAMPATRIOTAS SUYOS COMPROMETIDOS EN ACCIONES DE SUBVERSION.

 

5. SOBRE LA BASE DE LA INFORMACION PROPORCIONADA POR EL DETENIDO, EL JEFE MILITAR MANDO A BUSCAR AL OFICIAL DE PROTECCION DEL ACNUR PARA INFORMARLE Y AL NO ENCONTRARLO PESE AL INTERES EN ELLO, ORDENO A LOS ELEMENTOS BAJO SU MANDO LA INSPECCION DEL CAMPAMENTO. AL HACER SU INGRESO AL CAMPAMENTO LOS ELEMENTOS MILITARES, UN GRUPO DE REFUGIADOS REACCIONO VIOLENTAMENTE, ANTE SU PRESENCIA, HABIENDOLE ARREBATADO UNO DE LOS REFUGIADOS EL ARMA AL CABO RAUL TREJO FLORES, HIRIENDOLE CON LA MISMA UNA PIERNA. ES LOGICO PENSAR, QUE SI NO SE HUBIERE PRODUCIDO ESA REACCION VIOLENTA Y DE IRRESPETO A LA AUTORIDAD, NO SE HABRIAN REGISTRADO LOS HECHOS QUE CULMINARON EN LA MUERTE DEL PROPIO REFUGIADO Y DOS HERIDOS, ASI COMO CON LA DETENCION DE DIEZ DE LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE COMPROMETIDAS EN ACCIONES DE SUBVERSION, LOS CUALES PARA SU JUZGAMIENTO ESTAN SIENDO OBJETO DE LA NECESARIA INVESTIGACION.

 

6. EL GOBIERNO AL LAMENTAR LOS HECHOS ACAECIDOS, DEJA CONSTANCIA DE SU DISPOSICION DE CONTINUAR COOPERANDO CON EL ALTO COMISIONADO PARA BRINDAR LA PROTECCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA A LOS REFUGIADOS Y MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE RESOLVER CUALQUIER PROBLEMA QUE SE SUSCITE, DENTRO DEL MARCO DE RECIPROCA COOPERACION Y OBSERVANCIA POR LOS REFUGIADOS, DE LOS PRINCIPIOS QUE EMANAN DEL RESPETO A LA SOBERANIA NACIONAL Y LEYES INTERNACIONALES. ASIMISMO APELA A LOS SENTIMIENTOS HUMANITARIOS Y DE SOLIDARIDAD DE LOS GOBIERNOS DE RELACIONES EXTERIORES POR LEY.  

6.       La Comisión, en comunicación de 12 de septiembre de 1985, transmitió al reclamante las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno de Honduras, dando un plazo de 45 días para la presentación de observaciones o comentarios.  

7.       El Gobierno de Honduras, con nota de 18 de septiembre de l985 (Nº 721-DGPE-DAI/1067) acompañó informacion adicional sobre los hechos consistente en un Comunicado Oficial de las Fuerzas Armadas de Honduras (Nº 57/85), con el siguiente texto:  

LA DIRECCION DE RELACIONES PÚBLICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, A LA OPINION PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL POR ESTE MEDIO SE PERMITE INFORMAR LO SIGUIENTE:  
 

1. Que el día 27 de los corrientes, elementos pertenecientes al Décimo Batallón de Infanteria dieron captura al individuo José Antonio Chicas Sánchez, en el sector de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, decomisándole un fusil M-16-A1 y cuatro (4) cargadores.

 

2. En los interregatorios practicados al detenido se logró establecer, sin ningún género de dudas, su nacionalidad y militancia activa en la guerrilla salvadoreña. Asimismo el capturado manifestó que él y un fuerte grupo de insurgentes del vecino país, habían ingresado a Honduras con el propósito de recuperarse en el campamento de refugiados que en esa localidad funciona y, eventualmente, accionar desde territorio nacional hondureño en contra del Gobierno del vecino país.

 

3. Frente a tales informes, las autoridades del Décimo Batallón de Infantaria decidieron hacer una inspección el día 19 de este mismo mes y año, previo informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con el objeto de comprobar si los antisociales se encontraban infiltrados en los campamentos de refugiados salvadoreños de Colomoncagua y quienes serían identificados por Chicas Sánchez.

 

4. Al hacerse presente la Patrulla Militar en el Campamento de Refugiados, un sujeto sorprendió al cabo Raúl Trejo Flores, arrebatándole el arma e hiriéndole en una pierna, por lo cual otro elemento de la patrulla hondureña, disparó al agresor dándole muerte y ocasionando lesiones a un tercero con la misma bala. Acto seguido la autoridad militar procedió a capturar a diez (l0) supuestos subversivos a quienes se les deducirán las responsabilidades que conforme a derecho corresponde. El individuo que resultara herido en el enfrentamiento está siendo atendido por profesionales médicos hondureños.

 

5. Es oportuno aclarar que en diferentes ocasiones las Fuerzas Armadas de Honduras han tratato de establecer un sistema de supervisión y vigilancia que evite que elementos antisociales hagan uso de los campamentos de refugiados como santuario de sus operaciones y provoquen situaciones lamentables como la apuntada.

 

6. Las Fuerzas Armadas de Honduras reiteran por este medio que en el cumplimiento de su deber constitucional no permitirán que ningún elemento extraño accione y altere el orden y la paz que vive la República.  

8.       El reclamante, en comunicación de 16 de octubre de 1985, formuló las observaciones y comentarios que se transcriben a continuación, acompañando varios elementos de juicio corroborantes de los hechos denunciados, consistentes en pruebas documentales públicas y un testimonio de un testigo presencial de tales hechos. El texto de las observaciones es el siguiente:  

De acuerdo con lo que nos solicita le enviamos información adicional sobre el caso:  
 

1. Personas asesinadas durante la invasión militar del campamento de refugiados de Colomoncagua el 29 de agosto de 1985: Saúl Manuel Romero de 23 años y Gloria Noemí Blanco Argueta de dos meses de edad.

 

2. Heridos de bala: Juan Cristo Pérez de 3 años; Elías Vásquez de 4 años; Domitila Ramos de l3 años; Andrea Gómez de 48 años; Elia Hernández de 19 años; Maura Ramírez de 42 años; Modesta Rodríguez de 61 años; Rutilio Argueta de 43 años; Santiago Gómez de 56 años; Santiago Hernández de 62 años; Candelaria Maradiaga de 56 años; Eduardo Mejía de 70 años; Juan Sáenz de 33 años y Santos Vásquez de 33 años.

 

3. Golpeados: Auxiliadora Vigil de 2 años; Julio César Salazar de 12 años; Arturo Vásquez de 12 años; Leticia Argueta de l8 años; María Argueta de l9 años; Silvina Blanco de 34 años; Arelí Bonilla de 22 años; Florentina Chicas de 27 años; Gloria Maribel Flores de 58 años; Sebastiana Gómez de 33 años; Anabel Marisol Hernández de 16 años; Magdalena Márquez de 52 años; Elvira Membreño de 18 años; Prudencia Pérez de 58 años; Elba Ramírez de 24 años; Cresencia Sánchez de 35 años; Sixta Sánchez de 20 años; Deysi Vásquez de 21 años; Mercedes Ventura de 25 años; Lucía Vigil de 29 años; Rafaela Vigil de 50 años; Elia Ramírez de 27 años; Modesta Ramírez de 28 años. María Alicia Ramos de 25 años; Inés Cruz de 23 años; Felipe Chicas de 69 años; Francisco Chicas de 76 años; Jerónimo Gómez de 80 años; José Guevara de 77 años; Aurelio Hernández de 17 años; Ferdinado Hernández de 66 años; Isidoro Hernández de 38 años; Santos Ortiz de 68 años; Esteban Umanzor de 63 años; Concepción Vigil de 26 años, y Francisco Vigil de 52 años.  

4.            Violadas: Estela Rodríguez de 24 años y Concepción Martínez.  

Le adjunto además, la denuncia hecha ante la opinión pública por la Comisión de Derechos Humanos de Honduras (CODEH), la investigación realizada por el Arzobispado de San Salvador, junto con el Obispo de Santa Rosa de Copán, en el lugar de los hechos; testimonios anónimos de refugiados, en inglés testimonios de Inter Church Committee for Refugees de Toronto, Canadá.  
 

Hay suficiente evidencia de la culpabilidad del Gobierno de Honduras en estos lamentables hechos que desgraciadamente, no se encuentran aislados del generalizado clima de represión entronizado en ese país en los últimos años. La situación de los refugiados salvadoreños es particularmente difícil en estos momentos ya que se les acusa de pertenecer o colaborar con la guerrilla salvadoreña, lo cual los hace blancos más fáciles de la represión gubernamental.

 

El Gobierno de Honduras es culpable de la violación de los Artículos 6, 7 y 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos del cual ese país es parte, y de los principios fundamentales que establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU.  

9.       La Comisión, en nota de 23 de octubre de 1985, transmitió al Gobierno de Honduras las partes pertinentes de las observaciones del reclamante, con plazo de 60 días para remitir todas las informaciones sobre el caso.  

10.     La Comisión, en carta de 29 de octubre de 1985, dirigida al Director de la Oficina del ACNUR en Honduras solicitó del mismo que se sirviera suministrarle cualquier información disponible sobre el curso del caso ante las autoridades hondureñas. Dicha solicitud fue efectuada por sugerencia de la propia oficina del ACNUR con sede en Ginebra para la Protección de los Refugiados.  

11.     En vista de que el reclamante, en cablegrama de 30 de octubre de 1985, informó que el Gobierno de Honduras había anunciado oficialmente la reubicación de los refugiados en el campo de Colomoncagua, a un lugar llamado "Mesa Grande", temiéndose por su seguridad, la Comisión, en cablegrama de 4 de noviembre de 1985, se dirigió al Gobierno de Honduras solicitándole información sobre el supuesto traslado de refugiados. Asimismo, en comunicación de 4 de noviembre de 1985, se dirigió nuevamente a la Oficina del ACNUR en Tegucigalpa para informarle de los hechos planteados y el temor de que pudieran originar nuevas situaciones presuntamente violatorias de los derechos humanos.  

12.     El Gobierno de Honduras, en nota de 3 de diciembre de 1985 (Nº 1001) dio respuesta a las observaciones presentadas por el reclamante (transmitidas con la nota de 23 de octubre de 1985) manifestando lo siguiente:  

En atención a su nota del 23 de octubre de 1985, y en referencia al Caso 9619, tengo a bien hacer de su conocimiento que, habiendo trasladado la denuncia de los sucesos presuntamente acaecidos en el campamento de refugiados de Colomoncagua a las autoridades competentes, las mismas procedieron a realizar las investigaciones pertinentes, las cuales en su fase preliminar arrojaron los resultados siguientes:  
 

1. El Sr. Saúl Manuel Romero murió a raíz de haber arrebatado violentamente el fusil a uno de los soldados, arma con la cual le disparó al Cabo Raúl Trejo Flores, hiriéndole en una pierna.  
 

La niña Noemí Blanco Argueta de dos meses de edad murió a consecuencia de una enfermedad de la cual adolecía hacía varios días, lo que fue confirmado por la Sra. María Moreno Márquez, residente del campamento al momento del incidente.  
 

2. No se descarta la posibilidad de que varios residentes del campamento resultaron golpeados, ya que los soldados que realizaban la inspección fueron recibidos por los refugiados con armas de pequeño calibre, cortantes y punzantes, palas y piedras, por lo que tuvieron que repeler las agresiones físicas de que fueron objeto por parte de extranjeros a quienes el Gobierno de Honduras ha acogido por razones puramente humanitarias.  
 

3. Según el Informe proporcionado a esta Cancillería, es totalmente falso que mujeres de ese campamento hayan sido violadas. Estela Rodríguez, quien participó directamente en las agresiones físicas contra las tropas, resultó lesionada en un tobillo, por lo que manifestó haría denuncia de que había sido violada. Dicho extremo fue confirmado con un refugiado.  
 

El Gobierno de Honduras desea reiterar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su voluntad en seguir brindando protección y asistencia humanitaria a los refugiados, dentro del marco de los principios que emanan del respeto a la soberanía nacional y a las leyes internacionales.  

13.     La Comisión, en comunicación de l6 de diciembre de 1985, transmitió al reclamante la información del Gobierno de Honduras con plazo de 45 días para el envío de su réplica.  

14.     En vista que el Gobierno de Honduras, en nota de 14 de noviembre de 1985 (Nº 936-DAI-DSPE), recibida con posterioridad a la nota de 3 de diciembre del propio año, citada en el numeral 12, planteó cuestiones pertinentes al agotamiento de los recursos internos, la Comisión, en nota de 18 de diciembre de 1985, se dirigió al Gobierno de Honduras haciendo las aclaraciones pertinentes. Asimismo, en comunicación de 18 de diciembre de 1985, se dirigió al reclamante recabándole mayores informes sobre el estado del caso ante las autoridades hondureñas o el curso de las investigaciones que las mismas estuvieren llevando a cabo. Dicha petición fue reiterada el 22 de enero de 1986.  

15.          Atendiendo a que había transcurrido el plazo para que el Gobierno de Honduras suministrara las informaciones pedidas en la nota de 23 de octubre de 1985, la Comisión en nota de l0 de febrero de 1986 reiteró el envío de tales informaciones.  

16.     El reclamante, en comunicación de 10 de febrero de 1986, formuló su réplica a la respuesta del Gobierno de Honduras, de 3 de diciembre de 1985, manifestando lo siguiente:  

En relación con la respuesta del Gobierno de Honduras, del 3 de diciembre de 1985:  
 

1. Es totalmente falso que el señor Raúl Manuel Romero, muriera "a raíz de haber arrebatado violentamente el fusil de uno de los soldados, arma con la cual le disparó al Cabo Raúl Trejo Flores, hiriéndolo en una pierna". Esta no pudo ser la causa directa de su muerte aún en el caso de admitir, como nos lo pretende hacer creer el Gobierno hondureño, que hubo resistencia de parte del refugiado Romero.  La causa directa de su muerte fue la violencia física ejercida sobre su persona de parte de los soldados hondureños culminando como nos lo manifiesta la testigo de los hechos Josefina Pugimon Colell, maestra voluntaria española, con su degollamiento. El refugiado Saúl Manuel Romero según testimonio que se adjunta, no opuso resistencia alguna, pero aún en el caso de que en un acto instintivo de defensa hubiera arrebatado el arma o incluso hubiera disparado con esa misma al Cabo Raúl Trejo Flores, hiriéndolo en una pierna, no puede justificarse su muerte violenta, como lo hace el Gobierno hondureño en su escrito de descargo.  
 

En cuanto a la niña Noemí Blanco Argueta de dos meses de edad, quien según el Gobierno hondureño "murió a consecuencia de una enfermedad de la cual adolecía hacía varios días, lo que fue confirmado por la señora María Moreno Márquez, residente del campamento al momento del incidente", es completamente falso. No ponemos en duda, porque no nos consta, que la niña haya estado enferma, pero la causa directa e inmediata de su muerte sí nos consta, por el testimonio de los numerosos refugiados y de la española Josefina Purgimon Colell. La niña sufrió un puntapié de un soldado que atacó a su abuela Silvina Blanco de 39 años, quien la portaba en brazos mientras huía de sus atacantes.

 

Contra la palabra de la señora María Moreno Márquez, que cita el Gobierno de Hondureño, presentamos el testimonio de su abuela recogido en los cassettes que adjuntamos, las fotografías también de ésta, en donde muestran a la niña golpeada y a su abuela, y el testimonio por escrito recogido por Inter-Church Committee for Refugees/Inter-Church Committee for Human Rights del Canadá.

 

Como ustedes se podrán dar cuenta, al escuchar con atención los cassettes, los testigos in situ constituyen un mentís a lo aseverado por el Gobierno hondureño, y describen con lujo de detalles la barbarie del ejército hondureño. Al apreciar la fotografía de la niña muerta, se observa con claridad en la parte inferior de la cara, lado izquierdo, el traumatismo causado por el puntapié del soldado hondureño.  
 

2. El Gobierno de Honduras dice que "no se descarta la posibilidad de que varios residentes del campamento resultaran golpeados, ya que los soldados que realizaban la inspección fueron recibidos por los refugiados con armas de pequeño calibre, cortantes y punzantes, palas y piedras, por lo que tuvieron que repeler las agresiones físicas de que fueron objeto por parte de extranjeros a quienes el Gobierno de Honduras ha acogido por razones puramente humanitarias". Tal parece siguiendo el razonamiento del Gobierno de Honduras, que su ejército fue atacado y actuó en legítima defensa frente a la agresión de que fue objeto por los refugiados, al realizar la inspección en el campamento el día 29 de agosto.  
 

Esta misma posición se infiere por lo que manifiesta en el numeral uno, párrafo primero, de su respuesta, cuando nos dice que Saúl Manuel Romero había muerto "a raíz de haber arrebatado violentamente el fusil a uno de los soldados".

 

Tanto Saúl Manuel Romero como todos los refugiados en Colomoncagua no mostraron agresividad alguna contra los soldados. Fueron éstos los que irrumpireron violentamente tal como se deduce del testimonio de Josefina Purgimon Colell quien manifiesta: "No ví en ningún momento que un solo refugiado utilizara la más mínima violencia en contra de los militares, en todo momento se limitaron acercarse a los militares y pedirles por favor que no maltrataran a sus compañeros refugiados. Los militantes que golpeaban y torturaban a los refugiados tenían la cara pintada de verde y negro, tuve la impresión que iban drogados".

 

Pero supongamos de nuevo --cuestión totalmente irreal-- que los refugiados hayan agredido físicamente a los soldados, ¿tenían derecho éstos a matarlos, a reprimirlos en la forma como lo hicieron, a apresar diez de ellos y torturarlos tan bárbaramente?

 

Que el Gobierno hondureño por otra parte confiese, ante la Comisión que no se trata solamente de "varios residentes" de Colomoncagua los que resultaron lesionados. Ya opera en manos de la Comisión la larga lista de refugiados que fueron agredidos con golpes o heridas de bala, además de los tres asesinados, y de los diez apresados y luego torturados. Lista que fue elaborada por el Arzobispado de San Salvador y el Obispo de Santa Rosa de Copán, Honduras. Pedimos al Gobierno de Honduras que proporcione la evidencia de las armas que portaban los refugiados y de los heridos que sufrieron por la agresión de éstos. Finalmente, el Gobierno de Honduras ha difundido la versión ante la opinión pública de su país, que en el campamento se encontraban guerrilleros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional FMLN, de El Salvador, lo cual desde su punto de vista, resulta congruente con la versión que ahora plantea ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Honduras, señaló en un comunicado difundido en la prensa hondureña, que todos los refugiados capturados --los supuestos comandantes guerrilleros--, portaban el carnet de refugiados y estaban bajo la protección del ACNUR, desmintiendo así la versión gubernamental. Traemos a colación esto para que la Comisión esté al tanto de la malicia con que el Gobierno hondureño ha buscado justificar esta grosera violación de los derechos humanos. Sucesos que por lo demás no están aislados, ya que han sido numerosos los casos de hostigamiento y represión a los refugiados salvadoreños con el objeto de buscar su repatriación forzosa o su proyectada reubicación al interior del país, con fines puramente militares.

 

3. En relación con el caso de las violaciones sexuales cometidas por los soldados hondureños y desmentidas por ese Gobierno en su escrito, nos atenemos al testimonio de la ofendida Estela Rodríguez, en uno de los cassettes que les estamos remitiendo.

 

Un testimonio recogido por Inter-Church Committee for Refugees/Inter-Church Committee for Human Rights in Latin America de Canadá, también se refiere al respecto. El reporte del Arzobispado de San Salvador y del Obispo de Copán, señala que tanto Estela Rodríguez como Concepción Martínez, fueron violadas por los soldados hondureños.  
 

Me refiero igualmente a la información que nos solicita en relación con el agotamiento de los recursos judiciales internos en el caso que nos ocupa.  
 

El Vice-Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, señor Oscar Aníbal Puerto Posas, interpuso el 4 de septiembre de 1985 el recurso de exhibición personal en favor de Ramón Mejía, Aníbal Márquez, David Torres, Albertario Sánchez, Braulio Chicas, Filadelfo Portillo, Raúl Argueta, Leonel Rodríguez, Domingo Vigil y Carlos Hernández, ante la Corte Suprema de ese país. Tres meses después, el 9 de diciembre de 1985, el Juez ejecutor Samuel Cano, le argumentó "que no lo había ejecutado en vista que la secretaria que en esos días tenía a su servicio, traspapeló el documento y él no tenía conocimiento de lo anterior". (Ver copia de recurso y nota al pie adjunto). El 15 de enero de l986, según reportes de prensa, los diez detenidos por el Gobierno de Honduras llegaron deportados a Lima, Perú. El 22 de enero del presente año el Vice-Presidente del CODEH ya citado, solicitó certificación de sentencia del recurso de exhibición personal. Hasta el día de envío de esta comunicación, no se tenía conocimiento de alguna respuesta de la Corte Suprema de Justicia de Honduras al respecto. Como pueden darse cuenta, se intentó agotar los recursos internos en el caso de los diez detenidos, pero fue infructuoso, configurándose lo prescrito en el literal d del numeral 2 del Art. 34, en el sentido que ha existido imposibilidad de agotamiento de los mismos, de parte de los detenidos.  
 

Por otra parte, no hubo intentos de parte del Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Honduras (CODEH) de agotar la justicia local para buscar el sancionamiento de los culpables por los hechos acaecidos el 29 de agosto de 1985 y deducir las responsabilidades del caso.

 

Las razones para proceder de esta manera, las dan a conocer en carta de respuesta a nuestra petición de información al respecto, firmado por su Presidente Dr. Ramón Custodio López, la cual la recibimos hace muy pocos días.

 

Si en el caso del recurso de exhibición personal, recurso por su naturaleza misma, expedito según la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 7 numeral 6 y la Constitución Política de ese país, hubo un "empapelamiento" ¿qué se podría esperar de un juicio ordinario para inculpar a los soldados culpables de las violaciones? ¿Quién de los refugiados por otra parte, se atrevería a testimoniar en contra de ellos?

 

Todo este panorama configura una situación de imposibilidad de agotamiento de los recursos internos de parte de las víctimas, y de parte de los organismos de los derechos humanos que abogan por ellas. Por lo demás, hay que señalar que en una forma continua y constante, se está configurando en Honduras un clima generalizado de represión, lo que trae como consecuencia un total irrespeto del derecho, especialmente en lo concerniente a los derechos humanos.

 

Por tanto, dada la gravedad de los hechos que nos ocupan y la magnitud de las violaciones, solicitamos a la honorable Comisión Interamericana de Derechos que:  
 

1. Admita nuestra petición en el caso que nos ocupa.  
 

2. De acuerdo con el Artículo 40 del Reglamento, realice una audiencia para ilustrarse más y mejor sobre los hechos.  

17.     La Comisión, en nota de 10 de marzo de 1986, transmitió al Gobierno de Honduras las partes pertinentes de la réplica arriba transcripta, con plazo de 30 días para presentar sus comentarios o dúplica.  

18.     El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 11 de abril de 1986, solicitó una prórroga de 30 días al plazo arriba indicado para el envío de la réplica sobre el caso.  

19.     El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 7 de abril de 1985, transmitido por la Misión Permanente de Honduras ante la OEA (Nota Nº 13 de 7 de abril de 1985), manifestó que oportunamente informaría sobre el caso de las indagaciones que las autoridades estaban llevando a cabo en atención a las observaciones y réplica del reclamante.  

20.     La Comisión tomó conocimiento de dichas comunicaciones en el curso de su 68º período de sesiones (abril de 1986), habiendo acordado no conceder el plazo adicional de 30 días pedido por el Gobierno de Honduras el 11 de abril de 1985. En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Honduras el 28 de abril de 1986.  

21.     En vista de que el Gobierno de Honduras no había suministrado los informes, la Comisión en nota de 28 de julio de 1986 reiteró el envío de los mismos, advirtiendo la posible aplicación de lo previsto en el Artículo 42 del Reglamento, presumiendo verdaderos los hechos denunciados.  

22.     El Gobierno de Honduras no ha dado respuesta.  

23.     Los reclamantes, en audiencia ante la Comisión celebrada el 22 de septiembre de 1986, durante el 68º período de sesiones de la Comisión, comparecieron y en testimonios verbales y escritos manifestaron que habían sido víctimas de un ataque inesperado de las Fuerzas Armadas de Honduras el 29 de agosto de 1985 en el Campamento de Colomoncagua como a la 1:00 p.m. de ese día por numerosos soldados al mando de un Mayor de apellido Ramírez; que fueron de allí trasladados algunos refugiados al pueblo La Esperanza para ser interrogados por las autoridades militares siendo objeto de todo tipo de ultrajes, maltratos y golpizas y, finalmente trasladados al 1er. Batallón de Infantería, en Tegucigalpa y de allí, los más delicados de salud, a un centro médico en donde les tuvieron confinados por 23 días sin mayor asistencia, casi sin agua ni comida, inculpados de pertenecer a las guerrillas salvadoreñas.  

24.     Los propios reclamantes, además, en la mencionada audiencia, dejaron la siguiente exposición:  

1. Que el día 29 de agosto de 1985 y tal como es conocido por esa Comisión, el ejército hondureño invadió el campamento de Colomoncagua habitado por refugiados salvadoreños --entre los cuales nos encontrábamos-- en un operativo militar bien planificado dada la forma como actuaron, asesinando a tres personas, una de ellas, de apenas dos meses de edad, y atropellando e intimidando brutalmente al resto de refugiados.

 

2. En esa ocasión, fuimos tomados presos diez en total y mantenidos incomunicados durante más de cuatro meses en diferentes lugares de detención en Honduras, habiendo sido cruelmente torturados tanto física como moralmente, bajo la acusación de ser guerrilleros o colaboradores de la guerrilla salvadoreña, cuestión totalmente falsa, hasta que fuimos expulsados a la República del Perú por la intervención de organismos humanitarios entre ellos la Cruz Roja y ACNUR en el mes de enero de este año, encontrádonos desde mayo, bajo la protección del Gobierno canadiense.

 

3. Que nuestras familias, esposas, hijos y demás, aún se encuentran en Honduras y mantenemos el justo temor de que sean objeto de mayores represalias ya que los campamentos de refugiados son objeto de un tratamiento y vigilancia sumamente estricto y represivo.

 

4. Que hemos tenido conocimiento de la denuncia interpuesta en favor nuestro por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (CODEHUCA), con sede en San José, Costa Rica, a la cual confiamos nuestra representación en este caso que nos ocupa.

 

5. Que nos preocupa sobremanera la suerte de nuestros hermanos refugiados actualmente en Honduras, en diferentes campos sometidos a la presión de la reubicación e impedidos de llevar una vida normal dada la intimidación constante que sufren de parte del ejército hondureño.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que se han agotado todos los plazos reglamentarios para el trámite del caso sin que el Gobierno de Honduras haya suministrado los informes ofrecidos en el cablegrama de 4 de abril de 1986.  

2.       Que las informaciones suministradas por el Gobierno de Honduras no son suficientes para desvirtuar la denuncia y más bien afirman la comisión de los hechos materia de queja, al tenor de lo expresado en el punto 5, párrafo segundo, del Comunicado Oficial de la Comisión Nacional para los Refugiados, transmitido por el Gobierno hondureño en el cablegrama de ll de septiembre de l985, antes transcrito.  

3.       Que ante el derecho internacional y en los términos de los compromisos internacionales de Honduras, las autoridades hondureñas son responsables de la situación, seguridad e integridad de los refugiados asilados en su territorio, de manera que resulta inceptable la declinación de esa responsabilidad, tal como parecería desprenderse del contexto del Comunicado de la Comisión Nacional de Refugiados, en especial, de lo dicho en los puntos 3 y 4, transcritos.  

4.       Que el Gobierno de Honduras no informó en concreto a la Comisión del curso de las investigaciones efectuadas para esclarecer los hechos, a saber: qué autoridad inició la investigación; cuándo comenzó, en concreto, la misma; si fueron aprehendidos presuntos culpables y dónde se encuentran detenidos y por último, cuál es el estado del asunto ante las autoridades nacionales.  

5.       Que, asimismo, las informaciones suministradas con posterioridad al citado Comunicado de Prensa de la Comisión Nacional de Refugiados (Nota de 18/9/85-Nº 721), dejan serios interrogantes, tales como los siguientes:  

a. Qué autoridad judicial (ordinario o militar) tomó conocimiento de la detención del supuesto guerrillero salvadoreño José Antonio Chicas Sánchez;

 

b. Causa instruída contra dicho señor;

 

c. Copia de los interrogatorios hechos al mismo y,

 

d. Información sobre si el Sr. Chicas Sánchez fue asistido de abogado letrado en el curso de los interrogatorios y otras diligencias en su causa y cuándo fue sometido a juicio, resultado del mismo y dónde se encontraría dicho señor cumpliendo su condena.  

6.       Que tampoco el Gobierno hondureño ha suministrado información sobre los hechos de sangre ocurridos en Colomoncagua siendo las víctimas el Sr. Saúl Romero, de 23 años y la niña Gloria Noemí Blanco Argueta, de dos meses, ambos muertos en el incidente; ni sobre los numerosos heridos, entre ellos los siguientes: Juan Cristo Pérez, de tres años; Elías Vásquez, de 4 años; Domitila Ramos, de 13 años; Andrés Gómez, de 48 años, Elia Hernández, de 19 años; Maura Ramírez, de 42 años; Modesta Rodríguez, de 61 años; Rutilio Argueta, de 43 años; Santiago Gómez, de 62 años; Candelaria Madariaga de 56 años, Eduardo Mejía de 70 años; Juan Sáenz de 33 años; Santos Vásquez de 33 años, ignorándose si se abrieron causas penales para determinar las responsabilidades en tales casos y cuál fue el resultado de las mismas.  

7.       Que, de igual modo, tampoco la Comisión recibió datos respecto de la situación legal que se hubiere producido como consecuencia de las personas lesionadas en el curso de los hechos, así como en el caso de la violación alegadamente cometida en las personas de Estela Rodríguez, de 24 años y Concepción Martínez, cuya edad no aparece mencionada en los datos recibidos por la Comisión.  

8.       Que en el caso materia de la queja no se ha permitido al reclamante el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o ha sido impedido de agotarlos, en cuyo caso se ha superado el requisito previsto en el Artículo 37 del Reglamento.  

9.       Que en poder de la Comisión obra el testimonio emitido por un testigo presencial de los hechos ocurridos en Colomoncagua, perteneciente a una entidad de ayuda humanitaria de carácter internacional que, por su condición merece crédito, en cuyo testimonio se afirman hechos en todo coincidentes con los pormenores materializados en la queja presentada ante la Comisión, lo cual constituye valioso elemento de convicción en favor de la veracidad de dicha denuncia.  

10.     Que como consta en los antecedentes de esta resolución obran en poder de la Comisión, además, otros testimonios y presentaciones de los reclamantes y testigos presenciales de los hechos en todo coincidentes con las otras fuentes de juicio mencionadas según los cuales se afirmaría, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados ocurrieron en la forma y modos denunciados y que corresponde grave responsabilidad a las autoridades de Honduras en particular a los mandos militares que dispusieron y a los que ejecutaron el operativo del 29 de agosto de 1985 en el Campo de Colomoncagua.  

11.     Que el Artículo 42 del Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la petición, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos materia del caso 9619, ocurridos en el campo de refugiados de Colomoncagua, Honduras, el 29 de agosto de 1985.  

2.          Observar al Gobierno de Honduras que los hechos denunciados en ese caso constituyen graves violaciones de los derechos humanos en general y, en concreto, de los especificados en los Artículos 4, (inciso 1); Artículo 5, (inciso 1) y Artículo 8 (incisos 1 y 2, c y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Solicitar del Gobierno de Honduras que en el plazo de 60 días presente a la Comisión un informe detenido y completo sobre el curso de las investigaciones que se hayan llevado a cabo sobre los hechos ocurridos en el Campamento de Colomancagua y, en particular, si se han celebrado juicios para establecer la responsabilidad penal por tales hechos y cuál ha sido su resultado teniendo presente la gravedad de los hechos y los casos de muertes, lesiones graves, asalto a menores y violaciones cometidas en el lugar el 29 de agosto de 1985.  

4.          Recomendar al Gobierno de Honduras que, asimismo, informe a la Comisión en el plazo de 60 días, sobre las medidas que se proponga tomar para otorgar a las víctimas o sus deudos las indemnizaciones adecuadas a que tienen derecho.

5.       Incluir el texto de la presente Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63, g del Reglamento de la misma.

6.          Transmitir la presente Resolución al Gobierno de Honduras y al reclamante.

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